REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A M I X T A * * * MAGISTRADO PONENETE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) ASUNTO:. Conflicto de competencia – Sala Mixta del Tribunal DEMANDANTE:.
Alirio Pereira Lindarte DEMANDADO:. Myriam Triviño de Neira PROCEDENCIA:. Juzgado Noveno Civil del Circuito APROBADO:. Acta N° 0059 DECISIÓN:. Dirime conflicto. Asigna competencia a Juzgado Noveno Civil del Circuito Bogotá D. C., cuatro (04:00) de la tarde del viernes veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I ASUNTO Decide este Tribunal, en Sala Mixta, el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 2 II ANTECEDENTES Mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, el extinto Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a pena de prisión a Miriam Triviño de Neira por los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal y al pago de perjuicios materiales a favor de la señora Flor del Carmen Dorado de Bastidas, en la suma equivalente a 5.837 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de verificarse la cancelación y ordenó: “…una vez verificado el cumplimiento del registro e inscripción de la medida de embargo y secuestro decretada por este Despacho sobre el vehículo de placas SNG-117 y en firme este proveído, se dispone dejar el mismo a disposición de los Juzgados Civiles del Circuito -reparto- para que se proceda a su remate…” (folio 167, cuaderno 5).
El fallo fue confirmado el 26 de enero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folio 52, cuaderno 3). Con oficio Nº 2237 de 29 de julio de 2009, la secretaría del mencionado despacho remitió al “JUEZ CIVIL DE REPARTO” de esta ciudad, copia auténtica de las piezas procesales correspondientes del expediente 11001 31 04005 201400193 00 adelantado contra Miriam Triviño Neira, para que “…se proceda a adelantar el remanente del vehículo de placas SNG 117, tipo camión, marca pegaso, motor A407072…” (folio 2 cuaderno 5).
El asunto fue repartido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que realizó la diligencia de remate el 25 de junio de 2013, como consta en acta vista a folios 192 y 195, cuaderno 5, por auto de 5 de julio de Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 3 los mismos mes y año, ordenó “…devolver las diligencias al Juzgado comitente a fin de que se apruebe el remate y adjudicación por cuenta del crédito (condena en perjuicios) que en dicho proceso se impuso…” (folio 198).
Asunto que la Oficina de Apoyo Judicial asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad -procesos de Ley 600/00-, teniendo en cuenta que el Quinto de la misma categoría que conoció de esa causa fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio (folios 203, 213, 214, 234 a 237), despacho que en auto de 10 de noviembre de 2015, expuso: “…el expediente en cuestión nunca le ha sido reasignado a este Estrado y, por consiguiente, no le corresponde a esta Judicatura adoptar decisión alguna en relación con la sentencia allí dictada en primera y segunda instancia.– Se reitera, que lo que se ha entregado han sido las copias libradas al Juzgado Civil del Circuito para los fines indicados en el Oficio N° 2237 de 29 de julio de 2009 […] expedido por el desaparecido Juzgado 5° Penal del Circuito, finalidades que se contraen específicamente a que “se proceda a adelantar el remate del vehículo de placas SNG 117 […] para cuyo efecto no se requiere de la aprobación de un Juzgado Penal, pues ya fue ordenado así en la sentencia en cita […] de suerte que, tratándose de una sentencia en firme, ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por ende, goza de la doble presunción de acierto y legalidad, luego se le debe estricto acatamiento…” Hizo referencia al artículo 58 de la Ley 600 de 2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-760 de 2001, por lo que dijo, se debe dar aplicación al principio de reviviscencia de normas derogadas, como lo refiere la Corte Suprema de Justicia en auto 23701 de 22 de junio de 2005, M. P. Mauro Solarte Portilla, en concreto, al artículo 58 del Decreto 2700, tema respecto del cual se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2013, dentro del radicado 11001 02 30000 2012 00422 00 y el 22 de mayo de 2014 (folios 239 a 241).
Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 4 Argumentos con los que decidió devolver las diligencias al Juzgado Noveno Civil del Circuito, proponiendo colisión de competencia negativa, despacho que al recibirlas las remitió al Tribunal para que lo dirima (folio 247).
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto por Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009 que en el artículo 18, establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrilla ajena al texto original).
Al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia pueden suscitarse entre: a) tribunales superiores; b) tribunal superior y juzgado de otro distrito; c) dos juzgados de Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 5 distritos judiciales; d) juzgados de igual o diferente categoría de distritos judiciales de un mismo distrito.
A su vez, en el artículo 148 de la misma codificación se dispone que siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción pero, en todo caso “…El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia…” En igual sentido se refiere el artículo 139 del Código General de Proceso: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 6 entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Con relación al tema de controversia, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual determina: Artículo 529.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 287. Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado. En el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante; si son varios, quienes pretendan hacer postura presentarán autorización escrita de los otros, con firmas autenticadas como se dispone para la demanda.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos. Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 7 Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante.
Artículo. 530.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 288. Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141.
En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante. En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio.
Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso. Copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6.
La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.
Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 8 Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, que quedará depositado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.
De lo anterior se desprende que, no solo el acto del remanente de un bien es de competencia del juez civil, sino además las actuaciones posteriores necesarias requeridas hasta lograr que la finalidad que dio origen a esa diligencia surta los efectos legales correspondientes, entre las que se halla precisamente la de emitir el auto de aprobación y adjudicación del bien rematado.
Facultad que no es otorgada por ninguna de las codificaciones procesales civil y penal, al juez penal, ni este funcionario la adquiere por el hecho de que, como sucede en este caso, la medida cautelar se emitió dentro del proceso penal, porque el legislador permite que la acción civil se adelante conjuntamente con la penal en aras de que quien resulte afectado con la comisión de una conducta punible, como sucedió en este caso, de una estafa, pueda reclamar el resarcimiento de sus perjuicios.
Sin embargo, ese poder no se extiende más allá de poder decretar la medida cautelar, de ahí que el artículo 68 de la Ley 600 de 2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia 760/2001, establecía: Artículo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles.
Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 9 bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado. Normativa que ante su declaratoria de inexequibilidad, hizo que adquiriera vigencia el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, que refería: Artículo 58.
Del remate de bienes. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes.
El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios (negrilla fuera de texto). Lo anterior porque acerca del tema, en similar situación, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver un conflicto de competencia, refiriéndose a la normativa en comento expuso: La conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia penal, podrá promoverse dentro del proceso de esta especialidad o ante la jurisdicción civil, de Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 10 conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001.
En este sentido la Sala de Casación Penal precisó: “Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la víctima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil”.
“Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daño causados con el delito”. “Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 58 vigente, prevé dos métodos para obtener el pago de los perjuicios.
El primero, por constituir la sentencia en firme título ejecutivo los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias paro su remate. Previsiones aplicables a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios”(1) Sobre el alcance de la norma, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.Auto de 25 de marzo de 2003, radicado 15.826 Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 11 “Dicha disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate”. […] “Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto”. […] “Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas [ ] pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991). […] “Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegado, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro”(2).
(3) También la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela, acerca de la facultad del juez civil, en lo que corresponde al remanente de bienes, señaló: (2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de 27 de agosto de 1997, radicado 10.189 (3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto de 7 de febrero de 2013, expediente 11001 02 30000 2012 00422 00, M. P. José Luis Barceló Camacho Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 12 Como primera medida nótese que cuando la norma se refiere a la existencia de medidas cautelares dentro del proceso penal, las mismas van encaminadas a asegurar el pago de perjuicios causados con el delito.
En segundo lugar adviértase que la actuación del juez penal de conocimiento, en tratándose de reparación de daños, sólo va hasta cuantificar el monto a pagar por ese concepto, siendo las actuaciones subsiguientes competencia del juez civil quien es el encargado de, eventualmente, proceder con el remate de todos los bienes que le hayan sido puestos a su disposición por el juzgador de conocimiento. 5.3.
En ese orden de ideas, es el juez civil, de manera autónoma e independiente, el encargado de decidir sobre la suerte de las cosas entregadas para su custodia, procediendo con su venta forzosa si es del caso, y ordenando el levantamiento de las medidas preventivas, ya sea porque hubo remate y el bien hay que entregarlo libre de todo gravamen, ora porque la deuda fue pagada por el condenado, ello independientemente de quien hubiera decretado las cautelas, pero siempre bajo la condición de que las mismas sean para garantizar el pago de los perjuicios.
(4) De los anteriores pronunciamientos se desprende con claridad que, a quien le corresponde aprobar el remate y hacer la adjudicación por cuenta del crédito (condena en perjuicios) que se impuso dentro del proceso penal que adelantó el extinto Jugado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de octubre de 2007, confirmada el 26 de enero de 2009 es al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, a quien por reparto le correspondió realizar la audiencia de remate del vehículo de placa SNG 117, tipo camión, marca Pegaso, motor Nº A407072, a donde se remitirá el expediente para que continúe con el trámite procesal que corresponda de acuerdo con la naturaleza del asunto.
(4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sala de Tutelas. Fallo de tutela de 22 de mayo de 2014, radicado 73.666, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Mixta de Decisión, R E S U E L V E: PRIMERO.- Declarar que el competente para conocer del caso referenciado lo es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Remitir el expediente a dicho despacho judicial para que asuma el conocimiento.
TERCERO. - Comuníquesele esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito esta ciudad y al demandante. CUARTO.- Por mandato legal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado Sala Penal ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Magistrado Sala Civil Magistrado Sala Laboral Radicación: 11001 31 04000 2017 00022 (CON-SM-001/17) Asunto: Conflicto de competencia (Sala Mixta) Demandante: Alirio Pereira Lindarte Página 14 * * * El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala Mixta, hoy, 13 de marzo de 2017