Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2017-024

Sala: SALA MIXTA

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2017-03-21

Sujetos procesales: HUMAN QUALITY COLOMBIA S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A M I X T A Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 2017-024 Procedencia Juzgado 8º Laboral de Circuito de Bogotá Demandante AFM SOLUCIONES S.A.S. Demandado HUMAN QUALITY COLOMBIA S.A.S. Motivo conflicto de competencia Decisión asigna conocimiento al Juzgado 29 Civil Municipal Btá Fecha marzo veintiuno de dos mil diecisiete Corresponde a este Tribunal en Sala Mixta, resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 29 Civil Municipal y 8º Laboral de Circuito de esta ciudad, respecto de la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual, presentada en contra de HUMAN QUALITY COLOMBIA S.A.S.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- El 20 de enero de 2017 por Reparto le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, presentada por el apoderado de la sociedad AFM SOLUCIONES SAS en contra de HUMAN QUALITY 2 COLOMBIA SAS, para que se cancelen los daños y perjuicios causados durante la ejecución del contrato de suministro de trabajadores en misión y después de la baja de 30 obreros de la empresa. 2.- Dicho despacho, por auto del 7 de febrero de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia y, sin adicional argumentación, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito, refiriendo como sustento legal el artículo 2º numeral primero del CPTS y 90 del Código General del Proceso. 3.- El 23 de febrero siguiente, el Juzgado 8º Laboral del Circuito promovió conflicto de competencia negativa frente al Juzgado 29 Civil Municipal, al considerar que aunque en la demanda se hace alusión a contratos de prestación de servicios para el suministro de trabajadores y que en su desarrollo se presentaron inconvenientes como incumplimiento de obligaciones de tipo laboral, lo que se demanda es única y exclusivamente la obligación de reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la relación contractual de naturaleza civil.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asegura que escapa a esa jurisdicción el estudio y decisión del asunto. 4.- El conflicto de competencias se traduce en una controversia entre jueces, en virtud de la cual dos o más de tales funcionarios consideran que deben asumir un asunto (positiva) o que a ninguno de ellos corresponde su definición (negativa). 3 De acuerdo con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, en los eventos en que la divergencia aparece entre jueces de diferente especialidad, concierne a las Salas Mixtas del respectivo Tribunal Superior, dirimirla.

Es lo que acontece en esta oportunidad. 5.- Revisadas las normas que resultan aplicables, se tiene que a la jurisdicción del trabajo compete conocer de aquellos problemas jurídicos originados en la prestación de servicios personales de carácter privado. Ha dicho la jurisprudencia que “…la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen… Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.

Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado”.1 1 CSJ, Casación Laboral, Rad. 21124, M. P: Luis Javier Osorio López, marzo 26 de 2004 4 6.- Conforme a tales postulados, en cuanto los términos y pretensiones de la demanda no contienen referencia directa a la situación planteada, pues de lo que se trata es del incumplimiento del contrato celebrado entre personas jurídicas, mediante el cual convinieron el suministro de trabajadores en misión; es evidente que nada tiene que ver con definir un conflicto jurídico originado por servicios personales de carácter privado o en una relación laboral.

De ahí que se estime acertado que el demandante hubiese presentado su solicitud ante los juzgados civiles municipales, para que en proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, se acepte su pretensión y se le imponga a la sociedad demandada la cancelación de los daños y perjuicios causados con el incumplimiento de lo acordado.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual presentada por el apoderado de la empresa AFM SOLUCIONES S.A.S. en contra de HUMAN QUALITY COLOMBIA S.A.S., al Juzgado 29 Civil Municipal de esta capital. Esta determinación deberá ser informada al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D. C., en Sala Mixta de Decisión, RESUELVE 5 PRIMERO.- Atribuir la competencia para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, presentada por el apoderado de la empresa AFM SOLUCIONES S.A.S. en contra de HUMAN QUALITY COLOMBIA S.A.S., al Juzgado 29 Civil Municipal de esta capital.

Remitir las diligencias a dicho despacho judicial. SEGUNDO.- Comunicar esta determinación al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, Cúmplase y Devuélvase Dagoberto Hernández Peña Liana Aída Lizarazo Vaca Diego Roberto Montoya Millán Rad. Pro-7802