Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000055201480001 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alberto Poveda Perdomo

Fecha: 2019-10-07

Sujetos procesales: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 098 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D.C, lunes, siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 110016000055201480001 01. Procedente: Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Condenado: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO. Delito: Acceso carnal violento. Situación Jurídica: En libertad. Decisión: Confirma. I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó a ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO por el delito de acceso carnal violento.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Según denuncia presentada el 1° de enero de 2014 por LEIDY ANDREA URREGO LINARES, se tiene que ese día, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, se dirigió a la casa de ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO ubicada en la Carrera 149 A No. 143 – 12 de esta ciudad, a quien conoció horas antes, con el fin de Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma realizar una llamada desde el teléfono fijo de la vivienda a su novio RICHARD EDUARDO BARRERA RINCÓN, con quien había discutido antes de la media noche del 31 de diciembre de 2013, al llegar suben al segundo piso de la vivienda y es allí donde el procesado le ofreció $50.000 pesos a cambio de un encuentro sexual y guardó el dinero en su bolso, propuesta que rechazó y le hace devolución del dinero que en realidad correspondía a un billete de $10.000 pesos. 3.

Ante esto, CORREA CASTRO le dice que si no accedía a tener relaciones sexuales con él le haría daño tanto a su familia como a su novio quien vivía en el sector, luego, la tomó con fuerza de un brazo, la llevó hasta la habitación, le tapó la boca para que no gritara, le bajó el pantalón y la accedió con el pene por la vagina, situación que ella trató de repeler empujándolo y hablando con voz alta pero no fue escuchada debido a que en el primer piso se encontraban celebrando el año nuevo con música a alto volumen. 4.

Después, salieron hasta la casa de RICHARD EDUARDO BARRERA RINCÓN, timbraron pero no bajó, por lo que ROBINSON ALBERTO CORREA regresó a su vivienda mientras que LEIDY ANDREA URREGO LINARES al verse sola llamó a la policía, cuando arriban los uniformados les informó lo sucedido, procediendo a la captura del procesado y ella fue trasladada al hospital de Suba.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 5. El 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) imputó a ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO el Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma delito de acceso carnal violento, establecido en el artículo 205 del Código Penal cargo que no aceptó. La FGN retiró la solicitud de medida de aseguramiento1. 6.

El 12 de julio de 2017, la delegada fiscal presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Penal, correspondiéndole al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, 7. Ante ese despacho judicial, el 25 de agosto de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; la preparatoria el 31 de octubre del mismo año; y el juicio oral durante los días 29 de enero, 21 de mayo y 28 de agosto de 2018, 2 y 29 de abril de 2019.

El 13 de mayo de 2019, se emitió sentido de fallo y se realizó la lectura de la sentencia. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8. El a quo en su decisión determinó que el testimonio de la víctima LEIDY ANDREA URREGO LINARES, a pesar de tener algunas imprecisiones, en general es coherente y guarda relación en torno a los detalles concretos del encuentro sexual que sostuvo con ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO y la violencia que éste ejerció en su contra, pues señaló la forma en que fue llevada hasta la vivienda del procesado, los actos previos que este realizó para consumar el ilícito, las maniobras de ahorcamiento y de intimidación 1 Ver acta del folio 29, de la carpeta 1.

Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma para que consintiera la relación sexual, sus intentos fallidos de auxilio y, finalmente, la forma en que logró penetrarla por la vagina. 9. Estas afirmaciones encontraron eco en los testimonios del Patrullero de la Policía Nacional FABIO RONCANCIO, quien efectuó las labores de primer respondiente; de MARCO LAUREANO MEDINA investigador del C.T.I, quien entrevistó a la víctima y realizó el álbum fotográfico del lugar de los hechos; de RICARDO TAMAYO FONSECA, psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien valoró a la víctima y concluyó que debido a la coacción y amenazas en su contra no pudo desplegar las acciones defensivas para evitar la agresión sexual. 10.

Así mismo, en el informe pericial sexológico suscrito por JULIO ALBERTO GUACANEME GUTIÉRREZ, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien halló un desgarro himeneal sangrante y sangrado escaso de cavidad uterina, dos excoriaciones lineales con costra hemática en región de línea media por debajo del ombligo y equimosis violácea en cara interna del tercio distal del muslo izquierdo. 11.

Por su parte, los informes de biología y genética forense suscritos por FAIZULLY MORA CÁCERES y MARÍA DEL PILAR MEDINA GÓMEZ, del Instituto Nacional de Medicina Legal, respectivamente, se extrae la presencia de espermatozoides y antígeno prostático en la muestras tomadas al fondo del saco e introito vaginal y en la ropa interior de la víctima, al igual que ella, sostuvo un encuentro sexual que involucro penetración vaginal con miembro viril.

Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 12. Por lo anterior, para la juez de primera instancia no existe duda alguna que ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO accedió carnalmente mediante actos de violencia física y moral a LEIDY ANDREA URREGO LINARES, configurando de esta manera el tipo penal por el que fue acusado, imponiéndole una pena de 150 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 13. La defensa de ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado del delito acusado o, subsidiariamente, redosificar la pena, porque la a quo valoró equivocadamente el testimonio de la víctima LEIDY ANDREA URREGO LINARES al darle plena credibilidad a su declaración, cuando la misma fue contradictoria e incongruente, pues no se explica cómo una persona de su edad y con la capacidad de auto determinarse no haya podido advertir del peligro en que presuntamente se encontraba; tampoco tuvo en cuenta que ella quería desistir del proceso, tanto así que indagó sobre las consecuencias de esa determinación, lo que corresponde a un acto de retractación. 14.

Igualmente, la sentencia condenatoria en contra de CORREA CASTRO se fundó en la entrevista que la víctima rindiera ante MARCO LAUREANO MEDINA investigador del C.T.I, quien para su realización se apoyó en los elementos materiales probatorios Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma allegados con anterioridad, pero no le consta lo ocurrido el día de los hechos, tal como lo dijo en juicio oral, es decir, que se trata de un testigo de referencia. 15.

Por otra parte, señaló que dentro del proceso no se demostró el elemento normativo de la violencia, pues la juez pasó por alto que ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que LEIDY ANDREA URREGO LINARES consintió la relación sexual porque la noche de los hechos se besaron e iniciaron una relación sentimental, por tanto, es inadmisible creer que no existió el consentimiento por parte de la víctima, cuando de su declaración se extrae que tuvo la oportunidad de dejar el lugar, pero aun así ella decidió quedarse, al punto que al terminar la relación sexual salieron con su prohijado hasta la casa de RICHARD EDUARDO BARRERA RINCÓN. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 17. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 18.

Problemas jurídicos planteados: Deberá la Sala determinar si i) en la decisión de primera instancia se vulneraron los principios del debido proceso, in dubio pro reo y favorabilidad; y ii) si la autoridad requirente aportó pruebas suficientes que permitieran concluir más allá de duda razonable la responsabilidad penal del encartado. 19.

Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos2, la Constitución Política3 y la ley colombiana4, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados5. 2 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14- 1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos - “Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 3 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 4 Ley 906 de 2004, artículo 7º.

Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T- 525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C- Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 20.

La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. 21.

La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria6. 22. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381). 23.

La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el 096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C- 213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 6 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.

También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia7. 24. Del delito de acceso carnal violento.

Este punible se limita a sancionar las conductas que van en contravía al derecho de las personas de disponer de su cuerpo con fines erótico-sexuales, porque al ejercer medios de coerción el sujeto pasivo (víctima) se encuentra en la imposibilidad de ejercer ese derecho pues le impide dar su consentimiento. 25. Es de aclarar que en todo caso, el comportamiento debe estar precedido por el elemento descriptivo de la violencia, sea física o moral, que permita doblegar su derecho a determinarse voluntariamente con relación a cómo y con quién disponer de su cuerpo con fines erótico-sexuales, cuya valoración por el funcionario judicial debe ser desde una perspectiva ex ante a la realización de la acción. 26.

La violencia fue definida en el artículo 212 A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2017, como “… el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor de la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso del poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento…” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.

Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 27. Si bien este artículo fue incorporado al ordenamiento jurídico con posterioridad a la fecha en que se presentaron los hechos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica en sentencia radicado 49799 del 2 de febrero de 2018, señaló: …Ahora bien, como quiera que el fiscal Delegado ante la Corte expuso en su alegación que no es posible hacer valer el contenido del artículo 212 A del C.P. para el caso en estudio, dado que la norma fue expedida con posterioridad a los hechos que aquí se examinan, la Sala debe significar su desacuerdo con esta postura.

Es claro, a este efecto, que la norma no hace más que recoger, para explicitar el término, varias de las posibilidades que al respecto venían desarrollando los jueces y la doctrina extranjera, a fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla, como interpretación auténtica, debiendo destacarse que en sentido expreso la norma no describe qué es la violencia, sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin que, así, pueda afirmarse que solo en estos casos existe o debería entenderse existir el fenómeno; que no puedan adscribirse otros ajenos a estos; o que en años anteriores al 2012 no fuese factible acudirse a este tipo de factores para advertir cubierto el elemento modal.

Sobre el particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que perfectamente caben las circunstancias que ahora diseña el artículo 212A. (…) Bajo estas consideraciones, perfectamente en el asunto examinado, independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos allí referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que el término “violencia” encierra, o mejor, si la modalidad, acorde con las circunstancias, “fue idónea para someter la voluntad de la víctima”. 28.

Igualmente, esa alta Corporación, respecto del elemento violencia en sentencia SP2650-2014 radicado 41778 del 5 de marzo de 2014, señaló: Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma … En lo concerniente a la violencia como elemento típico de los delitos sexuales, la Corte ha señalado que, en aras de establecer su configuración, la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada de una manera ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima.

Esto se sostuvo en la sentencia CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508: [E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en todas las demás conductas en las que concurra dicho ingrediente, añade ahora la Sala] debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

(…) En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia… Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 29.

Caso en concreto. La defensa ha señalado que la prueba no resulta suficiente para edificar una condena en contra de su representado, por ello, descalifica las versiones de la víctima para descartar la ocurrencia de los vejámenes sexuales por los que se acusó. 30. La prueba aportada al proceso. De la declaración de la víctima. LEIDY ANDREA URREGO LINARES en audiencia de juicio oral narró que el 1° de enero de 2014 conoció en horas de la madrugada en la localidad de Suba a ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO, hasta donde llegó para hablar con su novio RICHARD EDUARDO BARRERA RINCÓN, con quien había discutido antes de la media noche del 31 de diciembre de 2013. 31.

Manifestó que ante la imposibilidad de hablar con su pareja sentimental se quedó sentada en la acera del frente de la casa de su novio, momento que ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO aprovechó para entablar con ella una conversación, luego se trasladaron hasta una vivienda en donde éste celebraba año nuevo con unos amigos, después se dirigieron a la casa de donde él vivía porque supuestamente le facilitaría el teléfono fijo para comunicarse con su novio. 32.

Al llegar, le propuso que le entregaría $50.000 mil pesos a cambio de una relación sexual, dinero que guardó en el bolso de la víctima, lo cual ella rechazó y devolvió la plata que en realidad eran $10.000 pesos. Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 33.

Ante esto, CORREA CASTRO la tomó fuertemente del brazo, la llevó hasta una habitación y allí la amenazó con atentar contra su familia, su novio y la familia de éste, si no accedía a tener intimidad, luego le bajó el pantalón, la ropa interior y la accedió por la vagina con su pene; después la llevó nuevamente hasta la casa de su novio RICHARD EDUARDO BARRERA RINCÓN, quien no quiso atenderla, y regresó a su casa dejando a LEIDY ANDREA URREGO LINARES sola en la calle, lo que ella aprovechó para llamar a la Policía e informar lo sucedido, al llegar los uniformados proceden a capturar al procesado y llevar a la víctima hasta el hospital de Suba. 34.

Así mismo, manifestó que en el lugar en donde ocurrieron los hechos observó que había unas cajas o jaulas al parecer con gallinas porque las escuchaba, y así lo confirma el procesado en su declaración debido a que él y sus primos se dedican a las peleas de gallos. 35. Respecto a lo dicho por la defensa en su apelación, en cuanto que LEIDY ANDREA URREGO LINARES informó en juicio oral su deseo de retractarse, esta Sala al revisar el audio de esa vista pública la víctima preguntó lo siguiente: “…me gustaría saber primero pues algo, o sea digamos en dado caso de que yo ya no quisiera seguir con el proceso, porque pues realmente es que pienso irme a vivir pues fuera de Bogotá y pues yo realmente tengo un bebe pequeño y no tengo quien me lo cuide.

Ahorita, en estos momento estoy es realmente corriendo por eso, entonces pues no se8…” 8 Rec al minuto 25:26 del audio del 29 de enero de 2018, Juicio Oral, CD 5. Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 36. Después de acceder a rendir su declaración, la juez le señala que su declaración tiene dos consecuencias, una legal y otra moral, sin que intente convencer de ninguna manera a la víctima de continuar el proceso, por el contrario, le indicó la importancia de la información que suministre, siendo ésta de gran ayuda para la administración de justicia. 37.

Por tanto, esto no puede considerarse como un acto de retractación, sino una manifestación de preocupación debido a que no puede estar al tanto del proceso debido a que no tiene quien le cuide a su menor hijo y trasladaría su residencia a las afueras de la ciudad. 38. Por otra parte, la defensa señaló que “lo que si quedó demostrado a través del testimonio del procesado, es que existió un consentimiento por parte de la presunta víctima para llegar a la relación sexual”9, es decir, que en ningún momento ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO ejerció actos de violencia en contra de LEIDY ANDREA URREGO LINARES, pero esto no fue así, pues téngase en cuenta que la víctima en su declaración indicó: …me decía que él conocía a la familia de mi novio, mi novio y que si yo contaba algo o gritaba él se iba a ensañar contra ellos y pues obviamente contra mí, y pues yo tenía más familia ahí en Suba10.

(…) En la casa había gente en el primer piso, entonces pues yo lo que intente fue como hablar duro, gritar como para que me escucharan, pero él me decía que no gritara y fue cuando me amenazó, que él podía tomar, bueno que los podía agredir a mi suegro, bueno a los familiares de mi novio, entonces lo que hizo 9 Ver el folio 200, de la carpeta 1. 10 Rec al minuto 32:31 del audio del 29 de enero de 2018, Juicio Oral, CD 5.

Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma fue llevarme a un cuarto hacia atrás y cogerme súper duro de los brazos y taparme la boca11 (…) Yo lo que hice fue coger mi celular y decirle que yo tenía ganas de ir al baño, que me dejara ir al baño, pero él fue conmigo, entonces no pude hacer realmente nada12… 39.

En ese orden de ideas, se observa que CORREA CASTRO, no solo infringió violencia física sino también psicológica que le impedía a LEIDY ANDREA URREGO LINARES consentir la relación sexual y disponer de su cuerpo con fines erótico-sexuales. 40. Afirmación corroborada con el informe pericial de clínica forense suscrito por JULIO ALBERTO GUACANEME GUTIÉRREZ, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, que LEIDY URREGO presentó signos clínicos exteriores traumáticos recientes correspondientes a lesiones y compatibles con su relato13. 41.

Así mismo del informe de psiquiatría, suscrito por RICARDO TAMAYO FONSECA del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal14, se extrae que para el momento de los hechos la víctima se encontraba bajo una amenaza que la cohibió de desplegar acción alguna para salir de dicha situación, quedando con características traumáticas que han evolucionado con un estado depresivo. 11 Rec al minuto 36:34 del audio del 29 de enero de 2018, Juicio Oral, CD 5. 12 Rec al minuto 37:02 del audio del 29 de enero de 2018, Juicio Oral, CD 5 13 Ver informe de los folios 105-110, de la carpeta 1. 14 Folios 78 a 85 de la carpeta 1 del proceso.

Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma 42. La Sala aclara que si bien es cierto, el testimonio de dicho profesional es de referencia, esto no quiere decir que no se debe tomar en cuenta porque es con base en todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que los funcionarios judiciales determinaran la responsabilidad o no del acusado. 43.

Además, la información y evidencia acopiada a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, por lo que la valoración que hizo la funcionario de primera instancia de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razones suficientes para desatender las súplicas de la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia en lo que a ese aspecto concierne. 44.

No sobra destacar que con respecto al rol del psicólogo, en esta clase de procesos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido enfática en afirmar que a este profesional en valoraciones psicológicas o en peritajes, no le corresponde determinar el grado de credibilidad del testimonio porque este asunto le está reservado directamente al juez, de ahí que el reproche de la defensa no esté llamado a prosperar. …Al disponerse la práctica de esta prueba, entre otros temas se solicitó auscultar la “Credibilidad del testimonio”, siendo éste un aspecto con el que en no pocas oportunidades la Fiscalía intenta suplir los vacíos investigativos, que implica desconocer que el juicio de credibilidad es asunto de restrictiva valoración judicial, en forma tal que no es lo adecuado a esta clase de estudios Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma comprometer criterios que anticipen las conclusiones a las que corresponde llegar a los fiscales y jueces15. 45.

En conclusión, el Tribunal encuentra que el núcleo de la situación fáctica narrada por LEIDY ANDREA URREGO LINARES fue coherente, consistente y congruente, características que no pudieron ser controvertidas por la defensa, tampoco por el procesado, pues debe recordarse que durante su declaración, al indagarle sobre el por qué invitó a la víctima a su casa, respondió con evasivas que ella entró sola para seguir hablando, circunstancias que no fundamentan duda alguna en favor de ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO, por el contrario, es claro que el acusado ejerció violencia física y moral sobre la víctima, porque la amenazó con hacerle daño a ella, a su familia, a su novio y a la familia de éste si no accedía a la relación sexual, o gritaba para pedir auxilio, o contaba algo. 46.

De la captura. Como el juzgado de conocimiento dispuso la captura del sentenciado, sin que hasta la fecha se haya procedido en tal sentido, se ordena a la Secretaría de esta Corporación que inmediatamente, sin esperar la ejecutoria de la decisión, libre la orden de captura correspondiente. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de agosto de 2013, radicado 41.136 y sentencia SP3989-2017, del 22 de marzo de 2017, Radicación Nº 44441.

Radicado No. 110016000055201480001 01 Contra: ROBINSON ALBERTO CORREA CASTRO Delito: Acceso carnal violento Decisión: Confirma RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación. 2º. LIBRAR orden de captura inmediata contra el sentenciado. 3º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación. 4°.

SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados. Cópiese y Cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN MAGISTRADO MAGISTRADO