Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013104016201300066-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2019-02-20

Sujetos procesales: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ

Radicado No.110013104016201300066-01 Procesados: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena cjaC r 2 0 f M19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Penal Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°. 9 Bogota, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelacion interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decision por cuyo medio el Juez Dieciseis Penal del Circuito de esta ciudad absolvio a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ del delito de peculado por apropiacion agravado por el que fue acusado en calidad de determinador.

HECHOS Segun la resolucion de acusacion y la prueba allegada al sumario, el ciudadano en mencion, se desempeno en Puertos de Colombia hasta el 16 de noviembre de 19901, y no obstante la correcta liquidacion de sus prestaciones sociales de retiro2 y asignacion de jubilacion3, instauro diferentes procesos ordinaries dentro de los cuales obtuvo, entre otras, las siguientes condenas con grave afectacion al patrimonio del Estado: 1.

El 21 de septiembre de 1993, el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla conmino a la empresa al page de $2,919,811.67 por reliquidacion de las primas de antiguedad, de servicios y auxilio de cesantia; $262,216,79 por reajuste de la mesada desde el 16 de diciembre de 1990 mas los incrementos de ley y, $10,925,70 diarios por salaries moratorios desde el 27 de febrero de 1991.

El 4 de noviembre de esa anualidad - 1993- el despacho libro mandamiento ejecutivo por $23.717.184,394, que Foncolpuertos cancelo tras expedir las resoluciones n° 355 de mayo 6 de 19945 y 1584 de 31 de julio de 19966, esta ultima por $10.911.460,oo e incremento el salario a $1.448.301,oo7. 1 Segun informe definitive n° 625287 FGN-CTi-SI-GDAP de 27/09/2011, obrante a folios 89-97 cuaderno instruccion. 2 Presento renuncia voluntaria al cargo el 29 de octubre de 1990.

FI. 125 c. original causa 1. 3 Con resolucion 043346 de 2 de enero de 1991 se le cancelaron sus prestaciones sociales por valor de $4,600,112,66 -fis. 130 y 131 cuaderno n° 1 juicio- y la pension proporcional vitalicia de jubilacion a traves del acto administrativo 043373 del 9 de enero del mismo ano, en cuantia de $158,845,61 -fIs. 9 y 10 cuaderno n° 2 juicio-. 4 Ver copia del mandamiento ejecutivo de 4 de noviembre de 1993 a folios 16 y 17 c o i n° 1 5 FIs. 23-26 idem. 6 Ver folios 19 instruccion. 7 FI. 2.

C. instruccion. Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision; Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Dicha sentencia fue revocada, en sede de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 4 de febrero de 20048, al establecer, que el acuerdo que regia las relaciones de trabajo en la epoca, allegado al juicio, carecia de la debida acreditacion para prestar merito probatorio. 2.

El 31 de octubre de 1994, el Octavo de esa especialidad y localidad, ordeno sufragar diferencias pensionales ($i.696.068,oo) y reajusto la remuneracion a partir del 1 ° de diciembre de 1995 en $117,398,29 quedando en $1.696.068,oo segun acto administrativo N°. 2467 de 7 de diciembre de 1995 expedido por el director de la entidad Luis Hernando Rodriguez Rodriguez, quien, en virtud de este y otros por el suscritos, fue condenado en causa penal adelantada tambien en su contra por peculado por apropiacion. 3.

El 15 de diciembre de 1995, el Octavo homologo de la misma ciudad, modified la mesada (de $349,311,00 a $1,797,612.00) a partir del primero de septiembre de 1996 y dispuso el pago de un retroactive de $3,143,600,53, que Foncolpuertos, segun resolucion 2001 de 30 de septiembre de ese aho, desembolso en nomina por nomina.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Agotada la investigacion que se llevo a cabo por los anteriores sucesos9, el 13 de julio de 201310, el Fiscal Septimo (e) de la “Unidad Nacional Anticorrupcion” acuso a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ “como presunto responsable de peculado por apropiacion a titulo de dolo en calidad de determinador resolucion que, al no ser recurrida, el 20 de noviembre siguiente cobro ejecutoria11. 2.

La etapa de la causa correspondio al Juez Dieciseis Penal del Circuito de Bogota quien realize la audiencia preparatoria el 10 de abril de 201412 y la publica en sesiones de 16 de junio13 y 8 de julio14 siguientes. 3. - Al despacho el expediente para emitir el correspondiente fallo, el 7 de noviembre de ese mismo ano -2014-, el funcionario declare la nulidad de las diligencias a “partir del memento posterior a la clausura del debate probatorio” de esta fase, a fin de dar curso a la variacion de la calificacion juridica prevista en el articulo 404 de la Ley 600 de 200015. 8 FI. 41 c. 1 instruccion. 9 El 5 de agosto de 2011 la Fiscal Septima (e) aperture la instruccion -fis. 77 y 78 c. fiscalla-; el 9 de marzo de 2012 se escucho en indagatoria a SILVA GUTIERREZ -fIs. 136-140 Idem-, y el 13 de 2013 la clausuro -fl. 162 Idem- 10 FIs. 192-212 idem. 11 FIs. 245 Idem. 12 FIs. 20-27 cuaderno n° 1 juicio. 13 A fls.213 y 214 idem, obra constancia de no realizacion de la diligencia. 14 FIs. 49-71 cuaderno n° 2 juicio. 15 FIs. 73-85 idem. -f, %,__ _ Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision;

Revoca sentenda absolutoria, en su iugar emite condena 4. El 29 de julio de 201516 el delegado del ente acusador modifico la imputacion para atribuir el delito, en concurso homogeneo y sucesivo por la piuralidad de conductas realizadas, luego de lo cual, tras la practica de algunas pruebas decretadas en auto del 31 de agosto de ese ano17, el 14 de junio de 2016 agoto el debate oral18. 5. - El 15 de diciembre ulterior -2016-, el juez absolvio al enjuiciado19; veredicto que la victima impugno20.

DECISION RECURRIDA Tras negar la solicitud de prescripcion de la accion penal elevada por la defensa y, declarar la nulidad de la variacion de la calificacion jurldica provisional -drcunstancia que no fue objeto de reproche-, afirma el a quo, en sustento de la exoneracion de los cargos formulados en la acusacion, que la Fiscalia “no efectuo el examen pertinente” a efectos de establecer si la liquidacion de prestaciones sociales y mesada pensional realizada por Puertos de Colombia una vez se produjo el retiro de JUAN AGUSTIN SILVA GUITIERREZ fue adecuada, sumado a que omitio decir en que consistia la ilegalidad de los reajustes, no allego la convencion colectiva del trabajo, tampoco los procesos laborales instaurados por este o los correspondientes fallos.

Sin embargo, dedujo que la revocatoria en sede de consulta del pronunciamiento de 21 de septiembre de 1993 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y la emision del mandamiento de pago, antes del termino estipulado en el articulo 177 del C.C.A., pone de presente que la reclamacion “carecia del derecho material” por lo que las acreencias all! reconocidas “avienen abiertamente constitutivas por via objetiva de comportamientos tipicos y antijurldicos de peculado por apropiacion”.

Igual situacion coligio de la decision proferida el 31 de octubre de 1994 por el despacho 8° de esa especialidad y ciudad, que tambien decreto la reliquidacion de la pension del prenombrado mediante resolucion 2467 de 1995, cuyos efectos economicos y jurldicos cesaron en el juicio penal adelantado a Luis Hernando Rodriguez Rodriguez, director de Foncolpuertos, entre muchos, por los actos administrativos de que da cuenta esta averiguacion. 16 FIs. 119-121 c. original 2 causa. 17 FIs. 131 ibidem. 18 FI. 194 c. causa original 2. 19 FIs. 1-32 cuaderno juicio 3. 20 FIs. 58-65 idem, radicado el 11 de enero de 2017 y concedido el 26 de abril siguiente -fl. 68 idem-.. /t w' Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugaremite condena Frente a ia sentencia que obtuvo, el 15 de diciembre de 1995, del Juzgado homologo 1°, la Fiscalia, arguye el a quo, no “explicito” cuales son los elementos concretos de la ilicitud que al parecer envuelve dicha actuacion.

Para arribar al aserto de la tipicidad, increpa, "no resultana admisible inferirque en razon de que las dos primeras reclamaciones son illcitas, la ultima, sin prueba que as! imponga colegir, tambien lo sea”. En todo caso no hallo demostrada la responsabilidad penal del encausado por cuanto, sehalo, “la duda al respecto aviene razonablemente insuperable”, dado que los elementos probatorios que militan en el plenario no permiten concluir que sabla de la ilicitud de su proceder, es decir, desconocia que otorgar poder a un litigante para iniciar ordinario laboral pudiese originar reconocimientos carentes de sustento legal y convencional que afectaran el fisco.

Ademas, de las manifestaciones vertidas en la indagatoria, espontanea y coherente, ahade, tampoco se logra deducir tal designio; por el contrario, ratifican buena fe en la postulacion bajo la conviccion de haber sido liquidado de manera desatinada, mas cuando, no elaboro directamente el poder ni la demanda y “por su condicion de analfabetismo nada acredita que hubiere desplegado su actuar revisando o direccionando el avance de los tramites judiciales y/o administrativos”.

Y no obstante, asevera el juez, “se yergue el contraindicio generado a la luz de la presuncion humana por la cual en razon de haber laborado por varios ahos en la aludida” estatal -algo mas de 20-, apenas tiene caracter de contingente y leve, “ya que del comportamiento y la experiencia tambien se desprende que no todos los trabajadores de una entidad, a pesar del tiempo de sen/icios, son sabedores de sus prerrogativas o las hacen efectivas”.

Igualmente, agrega, “se atisba como indicio de oportunidad en contra del acusado el contexto del desfalco a Foncolpuertos, factor que juega a favor de establecer su compromise subjetivo en los hechos aqui examinados, pero de esta circunstancia no se puede deducir como unica o mas probable ni tampoco mas plausible conclusion que por entonces tuvieran (sic) pleno conocimiento de que lo que reclamarlan (sic) mediante abogado adolecia de soporte jurldico y constituiria menoscabo para el erario”.

En suma, concluyo, con los medios de prueba allegados a la actuacion no se logra derruir la presuncion de inocencia que ampara a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ. Pcigina 4 de 21 Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiadon agravado Dedsion: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena LA IMPUGNACION El apoderado de la parte civil -ugpp- pide revocatoria de la sentencia de primer grade para que, en su lugar, se condene al enjuiciado y se disponga la cesacion de los efectos juridicos y economicos de las resoluciones 355 de 6 de mayo de 1994, 2467 de 7 de diciembre de 1995 y 1584 de 31 de julio de 1996.

Alega en apoyo de sus pretensiones, que JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ sin sustento factico y juridico promovio procesos laborales contra Puertos de Colombia no obstante haber recibido a satisfaccion sus cesantias y mesada pensional; comportamiento que desplego aprovechandose de la corrupcion que genero la supresion de la compania. Contrario a lo afirmado por el a quo, alega el censor, la conducta enrostrada al enjuiciado debe reputarse dolosa, pues, bajo la apariencia de un inofensivo demandante indujo a funcionarios administrativos y judiciales para obtener reconocimiento de sumas que la empresa no le adeudaba, de lo cual se colige que conocia la ilicitud de su conducta y voluntariamente la ejecuto.

Por manera que, razona, la condicion de analfabetismo esgrimida por SILVA GUTIERREZ, que supuso el a quo en el mas amplio de sus sentidos, ademas de manera divergente en tanto en algunos apartes del fallo se acepto que no sabe leer ni escribir y en otros se da a entender que la escolaridad del encartado es primaria que permitiria deducir que, cuando menos, “garrapatea” su firma y escribe con dificultad vocablos u oraciones, no puede legalmente tenerse como una causal de exclusion de responsabilidad al tenor del articulo 32 del Codigo Penal, “o puntal para predicar presencia de duda”.

Aun asi, discute, se sabe de casos de antepasados que siendo iletrados amasaron cuantiosas fortunas e incluso conocimientos y saberes que les ganaron puestos de privilegio en su medio. A lo sumo, dice, de ser ello cierto, constituiria una circunstancia de marginalidad en terminos del articulo 56 idem. Por otro lado, senala, aun aceptando que la Fiscalia incurrio en falencias instructivas relacionadas en la sentencia, que el juez bien pudo enmendar con el decreto y practice de pruebas “para mejor proveer” (comiiias del texto) prevalido de la facultad probatoria oficiosa que le otorga la Ley 600 de 2000, el “cardumen” (sic) probatorio sustento de la acusacion en las dos instancies despeja cualquier incertidumbre frente a la culpabilidad del incriminado.

Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el articulo 76 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los jueces penales del circuito.

Revisado el proveldo impugnado as! como el escrito de sustentacion del recurso formulado, se tiene que el representante de la victima cuestiona exclusivamente los fundamentos de la decision de absolver frente a los comportamientos respecto de los cuales el juez hallo probada la existencia del delito atribuido al enjuiciado, en consecuencia, a ese ambito tematico se circunscribira el analisis pertinente, para lo cual se haran las siguientes precisiones.

JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, extrabajador de Puertos de Colombia, fue investigado dentro de la presente causa, segun da cuenta la apertura de instruccion21 y la indagatoria22, por los ordinarios laborales que contra esa empresa adelanto en los Juzgados de esa jurisdiccion, Septimo, Octavo y Primero del Circuito de Barranquilla, CUyas COndenas (21 de septiembre de 1993, 31 de octubre de 1994 y 15 de diciembre de 1995, en su orden) originaron las resoluciones de pago 355 de 6 de mayo de 199423 y 1584 de 31 de julio de 199624 -j, 7°-; 2467 de 1995 de 7 de diciembre de 1995 -s0-, y 2001 de 1996 -i°-que, para su cumplimiento, expidio Foncolpuertos.

En concordancia con tales hechos, la Fiscalia formulo acusacion al mismo como determinador de peculado por apropiacion tras considerar que (se transcribe literaimente con puntos y comas)! “ las autoridades administrativas del Ministerio de la Proteccion Social al detectar la existencia de las reclamaciones de extrabajdores de Puertos de Colombia, entre ellos el del senor JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, quien obtuvo la pension, siendo liquidado correctamente, posteriormente actuando a mutuo propio (sic) y/o con la intervencion de los abogados HORACIO CANTILLO y MARTIN ESQUIVEL (faiiecido), gestionaron los tramites ante los juzgados segundo (en toda la providenda relaciono la sentencia del 15 de septiembre del Juzgado Primero de esa especialidad), septimo y OCtavos (sic) Laboral (sic) del CircuitO de Barranquilla a fin de obtener reajustes de pension, indemnizaciones de manera ilegal sin tener derecho a ello, amparandose en factores salariales que no se habla consagrado en la Convencion Colectiva del Trabajo, ni fueron legales, o con base en demandas sin los requisitos legales, en sentencias judiciales de primera instancia liquidadas y canceladas sin surtir el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que las providencias fueron total o parcialmente adversas a la Nacion representadas por el Fondo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-”. 21 FI. 77 cuaderno Fiscalia. 22 FI. 136 cuaderno instruccion 23 FI. 24 cuaderno instruccion. 24 FI. 19 idem Vc'“<>c” Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena El juez por su parte estimo, del analisis probatorio, que ‘‘el actuar del procesado es objetivamente tipico y antijurldico” unicamente en lo que refiere a las “providencias del 31 de octubre de 1994 y 21 de septiembre de 1993 proferidas respectivamente por los Juzgados 8° y 7°”, frente a los cuales, en todo caso, no hallo prueba de responsabilidad, pues, coligio, “la duda al respecto aviene razonablemente insuperable”.

De cara a estos argumentos, la antitesis que expone el impugnante, se contrae a que obra prueba suficiente que permite emitir juicio de reproche; en su sentir, la conducta enrostrada al procesado debe reputarse dolosa, pues, bajo la apariencia de “un inofensivo demandante”, indujo a funcionarios administrativos y judiciales para obtener reconocimiento de sumas que la cotnpahia no le adeudaba, de lo cual se deduce que conocia la ilicitud de su conducta y voluntariamente la ejecuto.

Al tenor de las anteriores premisas, en punto a resolver la controversia as! planteada, se examinaran los elementos suasorios allegados en las distintas etapas del proceso y a partir de su apreciacion, se decidira si se imparte aprobacion a la absolucion o se accede a la pretension del apelante. No obstante que el aspecto objetivo del ilicito se halla fuera de discusion, parte la Sala por sehalar que, contra lo afirmado por el fallador de primera instancia, la Fiscalia allego prueba que demuestra con suficiencia que Puertos de Colombia compute y pago las prestaciones y la mesada pensional a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ en forma satisfactoria, incluso, por encima de lo que le correspondia segun las normas convencionales que regia el gremio, aunado a que se tuvo en cuenta para tal efecto la condicion de trabajador a sueldo fijo a pesar de desempeharse como estibador, es decir, empleado a destajo.

Asi lo establecio el investigador del C.T.l. en informe que rindio al sumario, que el a quo soslayo estimar, luego de confrontar, el Pacto Colectivo del Trabajo para los Terminates de la Costa Atlantica 1989 - 1990 aplicable a la fecha de terminacion del contrato laboral (1990), “las tarjetas de control de salaries” del ultimo aho de servicios” -a tener en cuenta como base del pago final-, la hoja de vida del empleado y los certificados de los computes efectuados para derivar el monto de la cesantia y la mesada.

Concluyo el mentado servidor, que la empresa, al establecer “la base de la liquidacion” aplico un mayor valor ($212,542,43 cuando correspondia a $109,682,47) por prima de servicios, lo cual, por supuesto, incidio en los calculos finales, pues, la asignacion pensional excedio, * I \w \v* Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito;

Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emits condena a favor del trabajador, en $6,858,34 (sefijoen $158.845,61 y realmente, quedabaen $151.988,27)25 y las prestaciones sociales en $102.859,9626. Ademas, sin explicacion alguna, en lo que a este ultimo beneficio laboral refiere, se le incluyo en la misma resolucion (n° 043346 de2 de enero de 199127) dos veces la prima proporcional de serviciOS estipulada en $181.144,5628 (esta suma se introdujo para calcular la base del pago de la cesantia arrojando un subtotal de $3,977,758.70, al agregar otras proporcionales y nuevamente aquella por $181,144,56, se concreto en $4.600.112.66)29.

Por manera que se equivoco el juez de primera instancia al deducir ligeramente, que no se allego prueba en la instruccion para comprobar si Puertos de Colombia, una vez se produjo el retiro de JUAN AGUSTIN SILVA GUITIERREZ, cancelo en debida forma las aludidas acreencias, cuando, la sola revision del expediente, que soslayo, da cuenta de lo contrario.

En ese mismo orden de ideas, se ofrece sin duda alguna, la ilegitimidad, por lo menos del incremento de dichas acreencias efectuado seguidamente al retiro (I6 de noviembre de 1990), maxime que la empleadora mediante resoluciones 044110 de 16 de agosto de 199130 reajusto la mesada (reconocida por resolucion 043373 de 9 enero de 199131) y 044120 de 20 de agostO de ese ano aumento las prestaciones sociales32 (reconocidas con acto administrativo 043346 de enero 2 de 199133) por mandato proferido contra la empresa por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la aludida ciudad el 13 de julio de 1989 (condeno a Puertos de Colombia a pagar reliquidacion de vacaciones y prima de vacaciones de los anos 1981,1982,1983,1984, ademas de costas “a cargo de la parte vencida”)34.

Asi, en sentencia del 21 de septiembre de 1993, el Juez Septimo de esa especialidad ordeno a la entidad portuaria reliquidar las mencionadas garantias al procesado35, segun demanda que instauro a traves de Horacio Cantillo Narvaez en la que solicito “reliquidacion de la prima de antiguedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantia y de las “prestaciones sociales por no haber incluido en su salario la suma de 25 FI. 89 c. instruccion. 26 FI. 93 y 110 c. instruccion. 27 FI.

Ill c. instruccion. 28 FI. 110 idem. 29 FI. Ill idem. 30 FI. 106 c. instruccion. 31 FI. 104 c. instruccion. 32 FI. 115 idem. 33 FI. 110 instruccion. 34 FI. 102 c. original causa 1. 35 El 4 de noviembre de esa anualidad -1993- el despacho libro mandamiento ejecutivo por $23,717,184,39 -ver copia a folios 16 y 17 c.o.i. n° 1. que Foncolpuertos cancelo tras expedir las resoluciones n° 355 de mayo 6 de 1994 -FIs. 23- 26 idem.-, y 1584 de 31 de julio de 1996 -folios 27 y 30 c. instruccion-, esta ultima por $10.911.4.00 e incremento el salario a $$1.448.301,00 -FI. 2.

C. 1 instruccion-. i iM h Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado; JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito; Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena $1,219,342.95 resultante de valores pagados por reliquidacion de vacaciones, primas convencionales de vacaciones, y primas de antiguedad de ios anos 1981 a 1984 emanados de la serntencia (sic) judicial de fecha 13 de Junio de 1989 ”, ademas de salaries moratorios y costas36.

De mode que, carecia de fundannento factico y normative la reclamacion en cita, por ende, es evidente la ilegalidad del proveido que accedio a las suplicas alii incoadas y su dimension antijuridica irrefutable, no por virtud de lo considerado por el superior al resolver el grade jurisdiccional, como lo dedujo erroneamente el a quo, pues, como se senalo, la Corporacion no se pronuncio de fondo, sino porque, desde el 16 y 20 de agosto de 1991 (resoiuciones 0044110 y 044120 en su orden), el mismo afio del reconocimiento de la pension, la empresa acrecento todas las prestaciones sociales del trabajador con ocasion del mencionado fallo-de 13 de junio de 1989-.

Por otro lado, igualmente se colige la ilicitud del incremento dispuesto por Foncolpuertos mediante resolucion 2467 del 7 de diciembre de 1995 expedida en cumplimiento de la pronunciamiento emitido el 31 de octubre de 1994 por el homologo Octavo, toda vez que, como se informa por parte del G.l.T.37, el gerente de la entidad que suscribio tal acto, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestion de esta ciudad, entre otros por esta orden de pago.

Sin embargo, en cuanto refiere a la participacion en esta y la siguiente conducta, no se allego el escrito del mandate que confirio SILVA GUTIERREZ, a fin de establecer que pretensiones planted a traves de su apoderado en el correspondiente libelo, cuya actuacion tampoco se trajo al sumario, maxime cuando, no existe certeza si este corresppnde al que origino el pago que antecede -resoiudon 246738-, dado que al parecer en ese despacho -8°- cursaron por lo menos dos (uno en el que fue representado por Martin Esquivel y otro por Jose Castro Baleta y Omaira Bautista Silva Gutierrez), segun Se desprende del informe del C.T.I. Y, en lo que en lo que tiene que ver con la demanda que concluyo a favor del mismo el 15 de diciembre de 1995 en el Juzgado analogo 1° de Barranquilla, en efecto, como lo coligio el a quo, no se arrimo elemento suasorio suficiente que demuestre sin duda, que tal 36 Fl. 43 c. instruccion.

Informacion obtenida de la sentencia de consulta de 4 de febrero de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona por cuyo medio revoco el de primera instancia, en cuanto considero, unicamente, que “al no ser idoneo el folleto impreso de la convencion colectiva de trabajo anexado al ordinario, lo pedido por el actor no tiene recibo”. 37 El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA GIT fue creado mediante Resolucion No. 03137 de diciembre 31 de 1998 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de coordinar todo lo relacionado con la empresa “Puertos de Colombia” especialmente la atencion de procesos judiclales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales, conciliaciones y demas acreencias laborales y administrativas de la nomina de pensionados. 38 FI. 155 c. instruccion 1 y FI. 147 c. causa 2. 41 Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena reajuste del sueldo de jubilacion, estaba directamente relacionado con la liquidacion inicial, que se itera, se ajusto a los canones normativos vigentes para el gremio.

Omision probatoria que bien ha podido el juez, por virtud de los postulados de oficiosidad que le asiste dado el interes publico que rige la accion en la Ley 600 de 2000, depurar, como el mismo se duele increpando a la Fiscalla, con la obtencion del expediente respective, que informara de las facultades que otorgo el acusado y la posterior gestion de su mandatario, evitando por otro lado, que fue lo que se hizo, repetir en muchas oportunidades la aduccion de la prueba documental ya existente.

El juicio de reproche entonces, de conformidad con lo expuesto, se limitara a la reclamacion que origino la condena de 21 de septiembre de 1993 del Juzgado Septimo de la especialidad aludida. De la responsabilidad o inocencia del acusado Controvierte el censor la decision de primera instancia de absolver a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, pues, en su criterio, “la culpabilidad subjetiva que el Juez echo de menos”, tambien se halla demostrada probatoriamente.

El dolo, reitera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “se presenta cuando el agente conoce los hechos constitutivos de una infraccion penal y quiere su realizacion. La parte intelectiva del dolo exige que el sujeto agente comprenda la conducta tipica -en sus elementos, circunstancias de ejecucion y resultados-, mientras que en el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre de realizacion de la conducta por parte del agente”39.

Portratarse de un proceso interne, conocidas son las dificultades que comporta escudrinar en la psiquis de la persona, por manera que en el mayor numero de cases, es a traves de indicios o, mejor aun, de la demostracion de hechos indicadores, que se logra probar la concurrencia o no de este ultimo componente -volitivo-. Al respecto agrega la alta Corporacion: “ La prueba del dolo, como categoria juridica que califica objetivamente un fenomeno eminentemente interne -la voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno conocimiento de su caracter delictivo-, debe sustentarse en la valoracion de los actos externos a traves de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan.

Ese juicio, realizado a la luz de los postulados de la sana critica, permite arribar a la certeza racional sobre la responsabilidad atribuible al procesado, sobre un asunto que de otra manera permaneceria en su fuero intimo”40. 39 Radicado 43421 (14/03/18). 40 Idem. #■ Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena En este asunto, ese actuar doloso del procesado, emerge, a no dudarlo, del discernimiento pleno -eiemento inteiectuai o cognitive- que tenia acerca de la improcedencia de los acrecentamientos exigidos en lo que al ordinario adelantado ante el Juzgado 7° refiere, como quedo expuesto; no obstante, decidio voluntariamente infringir la ley -eiemento voiitivo- al incoar peticiones y otorgar mandate en procure de obtener provecho ilicito del patrimonio estatal.

Asi, se observe que, a escasos meses de su retire de la empresa -i6 de noviembre dei99041- inicio una serie de reclamaciones administrativas y judiciales42 en las que de manera continue y reiterative demando el reajuste de su asignacion jubilatoria y de las cesantias definitives. A una primera reclamacion, accedio el gerente del Terminal Maritime de Barranquilla mediante las ya mencionadas resoluciones 044110 y 044120 del 16 y 20 de agosto de 1991, en las que consintio en incluir para tales efectos la sentencia que a su favor emitio, antes del retire, el Juzgado Quinto laboral de esa localidad el 13 de junio de f989”43.

En dichos actos administrativos se reajusto la mensualidad (de $267.967,oo a $337,799.20 a partir del 1° de agosto de 1991 incluido el reajuste de la Ley 71/88) y se Cancelo en nomina la SUma de $1,235,712,42 por diferencias desde el 16 de noviembre hasta el 30 de julio de 1991, comprendidos los reajustes de ley 71/88 y mesadas adicionales ano 1990.

Resolucion contra la cual el exportuario no interpuso recurso alguno; luego, aparte de lo dicho en torno al debido compute, incluso excesivo, al retire de las acreencias en mencion, es claro el proposito de obtener indebido doble reconocimiento de parte de la entidad. No a otra inferencia se arriba, de tener en cuenta que suscribio dos escritos con un dia de diferencia elevando iguales peticiones: uno, a nombre propio -en papei con logotipo de Horado Cantiiio Narvaez- el 28 de mayo de 1991 para agotar via gubernativa ante el “director de reindustriales y/o (sic) abogado laboral” para solicitar: “( ) se ordene la reliquidacion de mis prestaciones sociales fundamentado en que la empresa fue compelidad (sic) a reliquidacion las vacaciones, primas convencionales de vacaciones y primas de antiguedad causadas por (sic) posterioridad al ano 1980 y que fueron pagadas en aplicacion a la convencion colectiva del trabajo.

Por la liquidacion de dichas prestaciones, la empresa me paao la suma de $1.219.342.95 sumas Que de acuerdo al capitulo de salarios (sic) de la convencion colectiva del 41 Folio174 cuaderno n° 1 juicio. 42 Al respecto consultar el historial de pagos obrante a fls. 29-33c.o.i. n° 1. 43 FI. 194 original causa 1. Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena trabaio deben tnerse (sic) en el acumulado del ultimo ano de servicios con efectos a la reliquidacion de mi cesantia, pension de lubilacion, vacaciones causadas v no disfrutadas, prima de vacaciones causadas v disfrutadas, orimas de antiauedad proporcionaless (sic) v primas de servicios oroporcional.

En consecuencia le solicito muy comedidamente se ordene la reliquidacion de mis prestaciones sociales y cesantia que ademas sufrieron merma porque a la prima de antiguedad proporcional se le aplico una proporcion inferior a la establecida en la convencion colectiva del trabajo y, a la primad (sic) de servicios se le aplico unicamente el valor que recibi en forma directa del 1° de junio al 30 de noviembre de 1990, sin tener en cuenta los valores pagados por vacaciones, primas convencionales de vacaciones y prima de antiguedad que me fueron pagadas a la terminacion del contrato.

Consecuencia de lo anterior es la indemnizacion moratoria que me debe ser reconocida de conformidad con el articulo 100 de la convencion colectiva de trabajo vigente al momenta de ml reptiro (sic) y el pago de las diferencias que resulten por la rectificacion de los valores para pension de Jubilacion desde el memento que sali y hasta el memento en que por nomina se lleva mi pension al valor real (..,)”44.

Al dia siguiente -ei 29 de mayo de 1991-faculto, ante el juez laboral del circuito de Barranquilla (turno), al jurista Horacio Cantillo Narvaez para que: “( ) por medio de los tramites propios del proceso ordinario laboral y mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, se le condene -a PUERTOS DE COLOMBIA- a pagarme las sumas de dinero que resulten de los siguientes conceptos: 1. -reliquidacion de prima proporcional, 2. - reliquidacion de la prima de servicios proporcional. 3.

Reliquidacion de mi cesantia definitiva y prestaciones sociales. 4. - Inclusion de $1.219.342.95 en ei acumulado del ultimo ano, valores que me fueron pagados mediante sentencia judicial por relq. de vac, prima vac, v p. antia. (sic). 5. - Reliquidacion de mi pension de jubilacion. 6. - Indemnizacion moratoria por no haberme cancelado de forma completa mis prestaciones sociales ( )”.45 Las pretensiones incoadas sin mayor esfuerzo se advierte que eran identicas, lo que obviamente lleva a concluir, que se esperaban resultados iguales via administrativa y judicial, que, de contera, significaba duplicidad de pago no solo de las reajustes demandados sino de indemnizacion moratoria en ambos casos abiertamente improcedente, por cuanto, como quedo expuesto, a mas de que los computos definitivos se efectuaron como si se tratara de un trabajador a sueldo fijo, condicion que no tenia SILVA GUTIERREZ, se derivaron por encima de lo que realmente le correspondia.

Por otro lado, los dias 246 y 10 de septiembre47 de 1993, el mismo mes de emision - 21/09/1993- del pronunciamiento del Juez Septimo Laboral, radico personalmente sendos escritos en los que solicito incrementos de iguales prerrogativas. 44 FI. 161 c. causa original 2. 45 FI. 160 c. original 2. Causa. 46 FI. 163 c. original causa 2. FI. 172 Idem. j s oe ^ Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Asi que no resulta de recibo la aseveracion del fallador de primera instancia en senalar que como SILVA GUTIERREZ no elaboro directamente el poder ni la demanda actuo de buena fe bajo la conviccion de haber sido saldado de manera desatinada.

Como se reseno, todos los memoriales de agotamiento de la via gubernativa, as! como el del mandate para el juicio que curso ante el Juzgado Septimo Laboral, los suscribio a titulo propio; luego, y en tanto los presento por si mismo a cada entidad, sabla de su contenido, es declr que estaba pidlendo, maxima cuando participaba activamente en el sindicato, segun los permisos que para esta asociacion le fueron otorgados48, lo cual, por otro lado, desvirtua la afirmacion del a quo de que, “por su condicion de analfabetismo nada acredita que hubiere desplegado su actuar revisando o direccionando el avance de los tramites judiciales y/o administrativos”.

Tampoco puede la Sala soslayar, aparte de las anteriores, las numerosas reclamaciones que instauro, de las que se evidencia que persegula equivalentes aumentos de sus prestaciones, a saber: Acto administrativo Fecha Pretension Apoderado(a) Valor Sentencia Resolucion 832 7 mayo de 1995 Reajuste de pension y reliquidacion prestaciones sociales Nira Esther Fabregas Maza $ 7.120.448,08 Resolucion 2202 3 junio de 1998 Diferencia de mesada pensional y reliquidacion de prestaciones sociales Martin Esquivel Paternina $34,400,225,30 Resolucion 691 1994 Pago Sentencias $ 1.987.384,83 Sentencia 60 Juzgado 1° Laboral del Circulto de Barranquilla 9 agosto de 1994 Costas y agendas en derecho Antonio Camargo Barros $ 493.500,00 Sentencia 1375 Juzgado 7° Laboral del Circulto de Barranquilla 11 agosto de 1995 Reliquidacion definitiva Justo Roberto Lobo Sparano $ 3.000.000,00 Tutela Juzgado 26 Civil Municipal de Bogota 1 7 septiemb. de 1996 Trienios Maria del Carmen Ruiz Padilla 21 noviemb.de 1996 Mandamiento pago Salaries Moratorios Sin juzgado lOdejuliode 1997 Prima sobre prima Martin Esquivel Paternina Juzgado 8° Laboral Circulto de Barranquilla 26 febrero de 1997 Pago Fiduciaria del Pacifico Juzgado 5° Laboral del Circulto de Barranquilla 20 enero de 1998 Pago Fiduciaria del Pacifico Gladys Esther Montero de Campo 48 FI. 103 c. instruccion.

V'____, '^rSTe-0 fpf/ Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Ademas de las que en forma directa efectuo ante la empresa con igual finalidad, se registran las siguientes: Radicacion interna n° 602342 15febrerode 1996 Movilizacion toneiaje Radicacion interna n° 604887 27 marzo de 1996 Reaiuste de pension Radicacidn interna n° 607549 7 mayo de 1996 Reaiuste de Pension Reai.Mto.Pens.Origin.

Reaiuste de pension Radicacion interna n° 607733 8 mayo de 1996 Actas de conciiiacion Sin concepto Radicacion interna n° 613109 12 Juiio de 1996 Reiiquidacion prestaciones sociaies generates Radicacion interna n° 616508 20 agosto de 1996 Agotamiento via gubernativa Radicacion interna n0 616769 22 agosto de 1996 Reaiuste de pension Radicacion interna n° 617510 29 agosto de 1996 Prima sobre prima Prima sobe prima Prima sobre prima Radicacion interna n° 623879 14 noviemb.de 1996 Agotamiento de via gubernativa Situacion que indica a las Claras, el comportamiento sucesivo y sistematico del encartado en reclamar acrecentamientos salariales, hechos ultimos que eludio el ente acusador indagar, que sin embargo, refutan las manifestaciones de ajenidad del enjuiciado49 quien acepta solamente que: “( ) tuve que demandar, porque un abogado me dijo que estaba mat liquidado, fue el doctor HORACIO CANTILLO, por eso le di poder para que demandara”.

( ) yo le di poder al doctor MARTIN ESQUIVEL, ya fallecio, y al doctor HORACIO CANTILLO, para la reliquidacion porque me dijo que estaba mat liquidado ( ). Las reclamaciones como dije antes las presento mi abogado y solamente fue en Barranquilla”. Evasiva que igualmente refuta el informe del CTI-GRAF. N° 8-109459 en el que se concluye que las grafias impuestas en todos los poderes de que da cuenta el expediente corresponden a SILVA GUTIERREZ, asi senala: “..De lo expuesto anteriormente se colige que la firma estampada en el Proceso N° 26346 del Juzgado Septimo Laboral de Barranquilla, donde supuestamente el senor JUAN BAUTISTA SILVA GUTIERREZ (sic), utilize los servicios del doctor HORACIO CANTILLO, NARVAEZ, como su representante es UNIPROCEDENTE con las muestras patrones obtenidas para el estudio. -La firma de JUAN BAUTISTA SILVA GUTIERREZ (sic), que aparece otorgando Poder al doctor ANTONIO CAMARGO BARROS, y posteriormente al doctor Oscar Ospino Bandera, vista en el despacho del Juzgado Primero Laboral de Barranquilla dentro del proceso 11688 (080013105001199412668), tambien es UNIPROCEDENTE, con sus muestras -Y la firma de JUAN BAUTISTA SILVA GUTIERREZ (sic), estampadas (sic), en el Poder y Reliquidacion del 21.5%, del Proceso N°. 08001310500819956976 del Juzgado Octavo FIs. 137-139 c,o.i.n°1.

PSgina 14 de 21 W: Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Laboral del Barranquilla, no se identifica con las muestras de JUAN BAUTISTA SILVA GUTIERREZ (sic); pero la firma impresa en el Poder otorgado a la doctora OMAIRA TORRES GOMEZ, es uniprocedente con sus muestras”.

Luego, el enjuiciado con su improcedente solicitud realizada por su apoderado, en este caso en particular y en lo que al ordinario laboral llevado en el Juzgado Septimo de esa especialidad de Barranquilla, refiere50, movilizo el andamiaje administrative y judicial que tenia a su alcance, lo que a la postre, derive en la aprobacion a su favor de una importante suma de dinero, incluso para esta epoca, que se concrete con las resoluciones 355 de 6 de mayo de 1994 y 1584 de 31 de julio de 1996 en cuantia que ascendio a $184,980,062,91.

Sin duda, en su condicion de exportuario sindicalizado, por ende, conocedor de la Convencion Colectiva que los regia -i989-1990-, y aprovechando el desorden que genero la liquidacion de la compania portuaria, otorgo indiscriminadamente mandates a diferentes profesionales del derecho -segun su propia injurada y el historiai de pagos- para obtener ilicitamente reajuste de su mesada y reliquidacion de las prestaciones sociales y moratorios sucesivos, con el consecuente detrimento de los caudales de la Nacion.

Ese actuar dolose, sin embargo, no resultaba suficiente para obtener su cometido, requeria, y en ello se centra la determinacion, del proceder ilicito de los aludidos servidores a quienes acudio secundado por su abogado, para la obtencion de la sentencia por la que en definitiva se juzga, medio necesario para que los funcionarios de “Foncolpuertos” dispusieran el page de las condenas alii impuestas, todos, notoriamente, respondiendo a un mismo fin delictivo cuyo recorrido inicio con el otorgamiento del poder para instaurar la demanda laboral.

No a otra deduccion se arriba, cuando, a pesar de que los computes efectuados por la empleadora, asi lo expuso el C.T.I., se realizaron incluso por encima de lo que realmente le correspondia a SILVA GUTIERREZ, con fundamento ademas en la condicion de trabajador a sueldo fijo que no ostentaba -era a destajo-, certificados respectivos que se allegaron al tramite laboral, el fallador laboral accedio a la reliquidacion de las postulaciones sin que, por otro lado, se agotara la via gubernativa, dado que el poder para demandar judicialmente se presento al siguiente dia de la correspondiente peticion ante la accionada (28 y 29 de mayo de 1991 esta y aquel). 50 Por cuanto, a pesar de que la Fiscalia en el pliego de cargos aludio a tres hechos, las sentencias proferidas en los Juzgados Octavo, Septimo y Primero Laborales de Barranquilla, solo se imputo un peculado por apropiacion en cuantia de $184,980,062,91 y, no obstante la variacion de la calificacion juridica que hiciera la fiscalia para endilgar el concurso homogeneo y sucesivo, en la sentencia de primer grade tal actuacion se invalido por ser desfavorable al acusado.

Pagina15de21 * Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Por su parte la entidad, que, vale resaltar, asumio una actitud de total abandono de la defensa de sus propios intereses, dado que no se opuso a las injustas pretensiones y tampoco interpuso los recursos de ley, no obstante contar con el historial de pages efectuado al portuario, consintio en acatar el veredicto sin escatimar que por nomina y bajo igual supuesto factico, tras expedir las resoluciones 044110 y 044120, el 16 y 20 de agosto de 1991, en las que accedio a incluir los valores establecidos en la condena que a su favor emitio, el 13 de junio de 1989, antes del retire, el Juzgado Quinto Laboral de esa localidad51, sustento factico de la aqui cuestionada, incremento la mesada y reajusto todas las prestaciones sociales.

Y es innegable tambien, el avido interes del acusado en lucrarse del patrimonio estatal, que canalizo a traves de litigantes y en forma personal reiterando sistematicamente reajustes y moratorias a las que no habla lugar; protervo proposito que en nada requiere de conocimientos especializados, ni siquiera de la norma convencional que lo regia, que ya se menciono, era de su entero discernimiento por su active e irrefutable participacion en el gremio sindical.

De esta forma genero en los autores del illcito -juez y servidores del Fondo-, la idea criminal de esquilmar los rubros patrimoniales de la aludida entidad, por lo que, como lo clama el censor, debe responder como determinadorde peculado por apropiacion; calidad que bien puede atribuirse en los delitos especiales, si el particular no domina la ejecucion material del hecho, pero ejerce el influjo suficiente para hacer nacer en el servidor publico la idea criminal y logra que este lleve a cabo el injusto.

Figura sobre la cual precisa la alta Corporacion: En terminos simples, en el marco de la participacion, es determinador (art. 30 inc. 2° del C.P.) quien induce a otro a realizar una conducta antijuridica. La induccion es la determinacion dolose a otro para la comision de un hecho doloso antijurldico. El inductor se limita a provocar en el autor la resolucion delictiva, pero no tome parte en la ejecucion del hecho mismo52.

La ausencia de dominio del hecho diferencia a la determinacion de la coautorla y de la autorla mediata. La determinacion supone los siguientes elementos: i) la actuacion determinadora del inductor; ii) la consumacion del hecho al que se induce o, por lo menos, una tentativa punible; iii) un vinculo entre el hecho principal y la induccion; iv) la carencia del dominio del hecho en el determinador y v) el dolo en el inductor53. 51 FI. 194 original causa 1. 52 JESCHECK, Hans-Heinrich.

WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada; 2002, 5a ed., p. 739. 53 Radicado 45889 (09/05/18). Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena En este asunto se corroboro que el comportamiento de SILVA GUTIERREZ constituyo el factor esencial para que funcionarios -judidaies y administrativos-, accediendo a sus injustas pretensiones, decidieran disponer ilicitamente del caudal estatal que por razon de sus funciones se hallaba a su disposicion jurldica y material.

Sin duda entonces, el comportamiento de JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ frente al proceso ordinario que promovio ante el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Barranquilla, estuvo precedido de dolo porque conocia su ilicitud y quiso el resultado, razones suficientes para revocar la absolucion dictada a su favor y en su lugar, declarar la responsabilidad penal del mismo con las consecuencias punitivas que a continuacion se enuncian.

De la punibiiidad El peculado en el que incurrio SILVA GUTIERREZ supero ampliamente los 200 salaries minimos legales mensuales vigentes para los anos 1996 y 199754, cuando se expidieron las resoluciones que ordenaron el page de las condenas del pronunciamiento objeto de investigacion; por lo que entonces aplica para efectos de la pena, ademas por favorabilidad, lo establecido en el incise 2° del articulo 397 de la Ley 599 de 2000, pues si bien el articulo 133 del Decreto 100 de 1980 modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995 - por el que fue acusado- consagra la misma pena privativa de libertad, la normatividad posterior limito la multa a 50.000 s.m.m.I.v. Tal ilicito se halla sancionado con prision de 6 a 15 anos, guarismo que debe aumentarse hasta en la mitad, habida cuenta el valor de lo apropiado, por ende, los extremes punitivos oscilan, en meses, entre 72 y 270.

El ambito de movilidad es de 49 meses y 15 dias los cuales determinan los siguientes cuartos: Minimo Medio Medio Maximo 72 a 121,15 meses 121.5 a 171 meses 171 a 220.5 meses 220.5 a 270 meses Como quiera que no concurren atenuantes ni agravantes, en consonancia con el articulo 61 incise 2° del citado precepto, el castigo a irrogar estara dado dentro de los limites minimos.

Considerando la gravedad de la infraccion atribuida por las repercusiones sociales y economicas para la epoca, pues contribuyo a propiciar uno de los mayores saqueos ! En su orden, los 200 salaries para estos anos correspondian a $28,425,000.00 y $34.401.000.00. Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena economicos al pais a partir de la presentacion de reclamaciones iaborales carentes de sustento legal y convencional, la intensidad del dole y la funcion de la pena que ha de cumplir en este case, resulta conveniente asignar a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ setenta y dos (72) meses de prision e inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas por tiempo igual al de la pena principal.

Respecto a la multa se fija, de conformidad con el articulo 397 del Codigo Penal, por el equivalente al monto defraudado, es decir, ciento ochenta y cuatro millones novecientos ochenta mil sesenta y dos pesos con noventa y un centavos ($184,980,062,91 que no supera los cincuenta mil -50.000- salaries mlnimos legales mensuales vigentes para la epoca de los sucesos), CUya cancelacion debera efectuar a favor del Tesoro Nacional una vez cobre ejecutoria el presente fallo, condena que no se impone en salaries minimos sino en pesos, toda vez que los pages se hicieron en diferentes ahos.

De los perjuiclos Segun los articulos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000 (articulo i05 del Decreto loo de 1980), los responsables de la comision de un delito estan obligados a indemnizar los dahos materiales y morales derivados de la infraccion. Como es evidente que con su proceder al margen de la ley, SILVA GUTIERREZ menoscabo el patrimonio de la Nacion, en esta oportunidad representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -U.G.P.P- (antes Grupo Intemo de Trabajo adscrito al Ministerio de la Proteccion Social), se le conmina a sufragar a favor de esa entidad55 con aplicacion del interes legal del 6% anual (articulo 1617 del c. c.), la cantidad apropiada, esto es, $184,980,062.91, tambien estimada en la demanda de constitucion de parte civil56.

Previo el recaudo de dicha suma, habra de constatarse los descuentos que se hayan efectuado al pensionado con ocasion de la revocatoria de las resoluciones que ordenaron los pagos impuestos a Puertos de Colombia por el Juzgado Septimo Laboral, el 21 de septiembre de 1993, aqui en cuestion. No se deducen perjuicios morales por cuanto no aparece en el proceso que hayan sido causados con el ilicito. 55 Conforme a disposiciones de los Decretos 4107 de 2011 y 1194 de 2012. 66 FI. 15 c.o. parte civil. 'ft »!• 5a ‘ rs»v Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena Mecanismos sustitutivos.

Suspension condicional de ia ejecucion de la pena: Al procesado, como quedara consignado en el acapite pertinents, se le aplica condena que supera ostensiblemente el maximo senalado por el articulo 63 del Codigo represor para acceder al sustituto -3 anos-, 'incluso de considerar la reforma prevista por la Ley 1709 -articulo 29.1- de 2014, que incremento el factor objetivo en 4 anos, por lo que no se otorga este beneficio57.

Prision domiciliaria; En lo relacionado con esta prerrogativa, la normatividad ultima -1709- tambien morigero las exigencias (en materia de limite punitivo, entre otros) que para SU concesion contemplaba la Ley 599 de 2000 en su articulo 38, no obstante, la prohibio tratandose de comportamientos como el investigado. Asi en efecto senala el articulo 23 de aquella norma por cuyo medio adiciono a la segunda el articulo 38B: Requisites para conceder la prision domiciliaria.

Son requisites para conceder ia prision domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena minima prevista en la ley sea de ocho (8) anos de prision o menos. (el articulo 38 original fijo este quantum en 5 anos). 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del articulo 68 A de la Ley 599 de 200058.

(Aquella no consagraba prohibicion al respecto). Por manera que, al amparo de una u otra, en cuanto no resulta posible, como lo senalo la alta Corporacion de Justicia en auto de 14 de febrero de 2014 radicado 34099, “entremezclarlas” para crear una tercera59 tampoco resulta viable reconocer el mecanismo bajo analisis. 57 Articulo 29. Modificase el articulo 63 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara asi: Articulo 63 Suspension de la ejecucion de ia pena.

La ejecucion de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera instancia, segunda o unica instancia, se suspendera por un periodo de dos (2) a cinco (5) anos, de oficio o a peticion del interesado, siempre que concurran los siguientes requisites: 1. Que la pena impuesta sea de prision que no exceda de cuatro (4) anos ( ) 58 Articulo 32.

Modificase el articulo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedara asi: Articulo 68A. Exclusion de los beneficios y subrogados penales. No se concederan; la suspension condicional de la ejecucion de la pena; la prision domiciliaria como sustitutiva de la prision; ni habra lugar a ningun otro beneficio, judicial o administrative, salvo los beneficios por colaboracion regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya side condenada por delito dolose dentro de los cinco (5) anos anteriores.

Tampoco quienes hayan side condenados por delitos dolosos contra la Administracion Publica ”. 59 “El mecanismo de la combinacion de leyes que se ha conocido como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doctrina y la jurisprudencia lo vienen concibiendo, abriga una serie de limitantes para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su construccion teorica ha debido solventar los prolegomenos que emergen del esquema tripartita del Poder Publico, para no invadirlos, y en ese sentido el fenomeno juridico no es un acicate de libre estructuracion que permita mezclar indebidamente las leyes para crear una tercera”. fco- Radicado No.110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena En consecuencia, para el cumplimiento de la pena impuesta a SILVA GUTIERREZ acorde con lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 -indso 2° art. 188-, en firme el presente pronunciamiento, se expediran las ordenes de capture respectivas ante los organismos de seguridad del Estado.

Restablecimiento del derecho A la luz de los articulos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000 (articulo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004), demostrada la comision del hecho punible. se dispondran las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por este, deber al cual, como con acierto lo indico el recurrente, el juez no puede sustraerse.

Sin embargo, en lo que atane a las resoluciones n° 355 de mayo 6 de 199460 y 1584 de 31 de julio de 199661, se observe que con acto de analoga naturaleza 001708 de 30 de noviembre de 200962, el Grupo Interne de Trabajo ordeno su revocatoria, lo que hace inane cualquier determinacion al respecto. No obstante, se oficiara por el juzgado de conocimiento a la UGPP, hoy a cargo del pasivo laboral de la sociedad portuaria, a efectos de que, de no haberlo obrado de conformidad, ejerza las acciones pertinentes a fin de lograr el recobro de lo ilicitamente apropiado.

No se compulsaran copies contra servidores judiciales por su posible participacion en los hechos aqui investigados, ante la inminente prescripcion de la accion penal. En merito de lo expuesto, la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Bogota, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en la causa, como determinador de peculado por apropiacion agravado por el que fue acusado. Segundo: CONDENAR en consecuencia al prenombrado, a setenta y dos (72) meses de prision, inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el 60 FIs. 23-26 c. instruccion. 61 Ver folios 19 c. instruccion. 62 FIs. 3 cuaderno Idem.

Radicado No. 110013104016201300066-01 Procesado: JUAN AGUSTIN SILVA GUTIERREZ Delito: Peculado por apropiacion agravado Decision: Revoca sentencia absolutoria, en su lugar emite condena mismo lapse, y multa por valor de ciento ochenta y cuatro millones novecientos ochenta mil sesenta y dos pesos con noventa y un centavos ($184,980,062,91) que debera consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura segun lo previsto en el articulo 42 de la Ley 599 de 2000.

Tercero: Condenar igualmente a SILVA GUTIERREZ, al pago de indemnizacion por danos y perjuicios en el monto y terminos senalados en el acapite pertinente de este proveldo. Cuarto: Negar al enjuiciado la suspension condicional de la ejecucion de la pena y la prision domiciiiaria. Quinto: Oficiar, por el juzgado de conocimiento, a la UGPP a efectos de que, de no haberlo hecho, ejerza las acciones pertinentes a fin de lograr el recobro de lo ilicitamente apropiado.

Sexto: Por secretarla del mismo despacho, una vez cobre ejecutoria esta disposicion, expidase la correspondiente orden de capture conforme a lo expresado en la parte motive; llbrense las comunicaciones ordenadas por el articulo 472 de la Ley 600 de 2000 y remitase el expediente a ejecucion de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo.

Contra el presente fallo precede recurso extraordinario de casacion. Notiflquese y cumplase. Los magistrados. ESPBRANZA AR MORENO GUERTHY ESPERANZA ACEVEDO ROMERO