Radicado: 110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALAPENAL- 8 ? m Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado segun acta n° 10 Bogota D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 1.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelacion interpuesto por la parte civil contra la decision adoptada el 25 de septiembre de 20181 por el Juez Dieciseis Penal del Circuito de Bogota, por cuyo medio absolvio a TEODORO MARCELINO ANGULO del cargo de Peculado por apropiacion, en calidad de determinador. 2.
HECHOS Da cuenta el sumario que el prenombrado, quien laboro en Puertos de Colombia -Terminal Maritime de Buenaventura desde el 23 de julio de 1976, hasta el 15 de mayo de 19932, no obstante recibio de forma satisfactoria sus prestaciones sociales y el reconocimiento de la pension de invalidez3 -con ocasion de un acddente de trabajo ocurrido el 24 de enero de 1998 y que devino en una perdida de capacidad superior al 66%-, promovio demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, mediante fallo de 19 de enero de 1994, condeno a la exportuaria a incrementar la asignacion mensual en $196,305,47 a partir del 15 de marzo de 1992 y a cancelar $744,811,36 por la diferencia salarial adeudada.
El 3 de febrero de 1994 el citado despacho libro orden de pago por valor de $ 1.627.040,014. 1 FIs. 158-170 c causa. 2 Pgs. 1 y 2 archive No. 1 del Cd No. 2 c causa y Doc. No. 8 del Cd. No. 1 c causa. 3 Se le concedieron prestaciones sociales mediante Resolucibn 2281 de 28 de agosto de 1990 (Pg. 61 archive No. 2 del Cd No. 2 c causa) y la pension definitiva de invalidez a traves del acto administrative 6984 de 6 de mayo de 1992 (FI. 126 c 1 instruccion). 4 FIs. 33 y 34 c 1 anexos. t Raclicado: 110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Pfocesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria En virtud de dicho mandato, en junio de 1994 la entidad dispuso un aumento del sueldo de $29.696,685 y desembolso en favor de ANGULO- a traves de su apoderada - la sumade $1.301.631,286.
El 29 de enero de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Saia Laborai-, en consulta, revoco la providencia, absolvio a la compania y declare la nulidad de la actuacion surtida con posterioridad a la sentencia de primera instancia, asi como del proceso ejecutivo. En consecuencia, el Grupo Interne de Trabajo para la Gestion Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Proteccion Social -en adeiante git-, a traves de Resolucion No. 001534 de 15 de noviembrecde 2011, redujo la pension y ordeno el reintegro de $24.151.609,54. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES Agotada la investigacion penal7 que se llevo a cabo por los anteriores hechos8, el 15 de agosto de 2017 la Fiscalia Cuarenta y uno “Deiegada del Grupo de Fiscales para investigar los fraudes contra el sistema pensiona! del pais” acuso a TEODORO MARCELINO ANGULO como participe, en calidad de determinador, del delito de peculado por apropiacion9, decision que cobro ejecutoria el 25 de septiembre de 201710.
La etapa del juicio correspondio al Juez Dieciseis Penal del Circuito de Bogota, quien el 9 de octubre de 2017 surtio el tramite de que trata el articulo 400 de la Ley 600 de 200011. El 9 de noviembre siguiente llevo a ca^DO audiencia preparatoria12 y, luego de varies fechas frustradas -23 de enero y 5 de mar;:o de 2018-, en sesiones del 11 de abril, 22 de mayo y 24 de julio de 2018, celebro la vista publica.13 El 25 de septiembre de la misma anualidad el juez absolvio a TEODORO ANGULO, decision contra la cual la parte civil interpuso recurso^de apelacion14. 5 FI. 10 c instruccion (memorando No. 1256 de 26 de agosto de 2011, nspecto del comportamiento del page de la mesada pensional del acusado). 6 FI. 35 c instruccion. 7 Apertura de la instruccion 15 de mayo de 2013, fl ■ 46 y 47 c 1 instruccion. 8 Cierre de instruccion 8 de febrero de 2017, fl. 130 c instruccion. 9 FIs. 152-184 c instruccion. 10 Fl. 191 c instruccion 11 Fl. 4 ccausa. 12 FIs. 23 y 24 c causa. 13 FIs. 101, 146 y 154 ccausa. 14 Fl. 198-203 ccausa. ? !■ Radicado:110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria
4. PROVIDENCIA RECURRIDA Afirmo el a quo que el material suasorio allegado a las diligencias acredita la existencia de la conducta punible atribuida al prenombrado, como quiera que la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el19 de enero de 1994 es ilegal, en tanto: i) Carece de respaldo factico y jurldico que demuestre la procedencia del incremento reconocido, ii) se emitio mandamiento ejecutivo antes de que feneciera el termino de 18 meses posterior a su supuesta ejecutoria, con desconocimiento de lo establecido en el articulo 177 del Codigo Contencioso Administrative.
Aunado a lo anterior, precise, el pronunciamiento efectuado en sede de consulta15, -por cuyo medio se revoco la condena impuesta por el aludido despacho-, revela las irregularidades del fallo cuestionado, lo que patentiza la ilegitimidad de los desembolsos realizados con ocasion del mismo y; por ende, la defraudacion de las areas publicas, constitutiva del delito de peculado por apropiacion -articulo 397 c.p. -.
No obstante, anadio, no ocurre lo mismo con el compromise penal del exportuario, especificamente en lo que tiene que ver con el dolo. Por un lado, dijo, no hay elemento de conviccion que permita inferir que TEODORO ANGULO comprendia que el hecho de facultar a un litigante -Fior steiia cobos- para que iniciara un proceso judicial con miras a obtener el reajuste de su mesada, generaria un menoscabo injustificado al tesoro publico.
Por otro, agrego, pese a que obran en el plenario varies poderes conferidos por el encartado, dirigidos a incoar reclamaciones a Foncolpuertos, la Fiscalia no probo que este los hubiera elaborado o que hubiera inducido a los profesionales del derecho. Aunado a ello, sehalo, dichos mandates no fueron objeto de investigacion en la presente causa, luego, no se conocen las circunstancias en que fueron otorgados, ni las consecuencias de los mismos.
Finalmente, expuso, en desarrollo de la indagatoria el enjuiciado explico que actuo de buena fe, movido por los comentarios de los miembros del sindicato respecto a que la empresa habia liquidado mal a los extrabajadores, por lo que, coligio, no 15 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, en decision de 29 de enero de 2004.
Pagina3de14 Radicado:110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria puede inferirse la comprension de la ilicitud del comportamiento endilgado y menos la voluntad de alcanzar el fin prohibido por la ley.
5. LA IMPUGNACION El representante de la UGPP, reconocido como victima dentro de las diligencias, solicita revocar la sentencia y en su lugar, condenar a TEODORO MARCELINO ANGULO. En su criterio, el juez de primera instancia, no obstante “no pone en duda la mated alidad de la conducta, su tipicidad ni la antijundicidad del comportamiento", descargo la responsabilidad penal en la litigante, bajo el argumento que solo ella podia tener los conocimientos para elaborar el poder y el libelo de la demanda, desconociendo que una persona, cualquiera que sea y sin necesidad de tener un alto nivel academico, no suscribe un documento de este tipo “de la nada".
Es claro, agrega, que previamente, el mandante indica al mandatario el objeto que persigue y este ultimo lo ejecuta, contrato en el que no se necesita que el primero dirija al segundo en su labor; afirmar esto es ignorar la realidad. Arguye ademas, que no es valido afirmar, a pesar de que a lo largo de 17 anos ha sido el unico beneficiario con el fallo laboral ilegal sin que haya devuelto lo apropiado, que el grade de escolaridad del procesado permite concluir que era desconocedor de lo indebido de su proceder porque, si se tiene en cuenta que confirio facultades en 8 oportunidades, fue asesorado suficientemente sobre los derechos que le asistian.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal con estricto apego al principio de limitacion de que trata el precepto 204 del Codigo de Procedimiento Penal de 2000 y sin perjuicio de reforma en peer -art. 31 de la Constitucion Politica- en cuanto la impugnacion proviene de la parte civil, no del acusado como apelante unico, solo se pronunciara sobre lo que fue motive del recurso y lo que resulte inescindiblemente vinculado al mismo. 6.1.
De la absolucion. De acuerdo con los motives de disenso expuestos por el censor y lo dicho en precedencia, corresponde a esta Gorporacion decidir si, como alega la parte civil, confluyen suficientes medios suasorios para declarar penalmente responsable a Radicado: 110013104016201700013-01 Delito; Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision;
Confirma sentencia absolutoria TEODORO MARCELINO ANGULO, por el delito de Peculado por apropiacion en calidad de determinador. El inciso segundo del articulo 232 de la Ley 600 de 2000 indica que un pronunciamiento de caracter condenatorio lo viabiliza la existencia de material probatorio que conduzca a la conviccion sobre la estructuracion del comportamiento illcito y la responsabilidad del enjuiciado, circunstancia que emerge de la evaluacion conjunta que del mismo debe hacer el juez de forma autonoma, conforme a las reglas de la Sana critica16.
La certeza es entendida como aquel estadio del conocimiento alejado de duda al que llega el funcionario a quien corresponda dilucidar el asunto objeto de investigacion penal en relacion con los presupuestos en mencion; grade de convencimiento al que se puede llegar a partir del indicio, como mecanismo indirecto valido, legal y autonomo de prueba, cuya apreciacion debe obedecer a los parametros previstos en el articulo 287 ibidem, bajo cuya egida se tramita el presente proceso, a saber, “su gravedad, concordancia, convergencia y su relacion con los medios de prueba que obren en la actuacion”. 6.2.
Del caso concrete En criterio del a quo, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura el 19 de enero de 1994 es ilegitima, por cuanto aumento la pension de invalidez de TEODORO ANGULO sin soportefacticoyjuridico -“tal como lo establecio el superior en sede de consulta al derogar el proveido"-, lo que COndujO al pago de una cifra dineraria injusta-$24,151,609,54-, con cargo al erario.
Sin embargo, la Sala advierte desde ahora que no existe en las diligencias elemento de conviccion que permita predicar en el grado de certeza exigido por la ley adjetiva penal la existencia de la conducta atribuida al encausado, como a continuacion se expone: El juez de primer grado, en el proveido apelado, indico: "Conforme a lo resenado, la providencia de 19 de enero de 1994, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en favor del sehor TEODORO MARCELINO ANGULO, representa una cifra dineraria que en cuanto bien, se dio con cargo al tesoro publico y, por tanto, el comportamiento se ajusta materialmente al tipo penal establecldo en el articulo 397 del C.P., esto es, peculado 16 Articulo 238 de la ley 600 de 2000: “las pruebas deberan ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica”.
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria por apropiacion atenuado, el cual es atentatorio contra la administracion publica, de donde emerge igualmente su antijuridicidad. El Despacho encuentra que efectivamente con la providencia judicial, se reconocio reliquidacion de la mesada pensional por una aparente omision de inclusion de fadores salariales, que de acuerdo con lo indicado no tenian sustento legal ni convencional, a tal punto que en sede de consulta fue revocada la sentencia, por lo que los aludidos servidores, concurrieron personalmente en la confeccion y emision de actuaciones disponiendo ilicitamente del patrimonio del Estado a favor de terceros, en este caso el exportuario acriminado, mediante actos que estaban inequivocamente restringidos al ambito de su competencia y dirigidos a la apropiacion de bienes del Estado, sin que mediara fundamento legal alguno para ello17’’.
(Negriiia fuera del texto original). Empero, estima esta Colegiatura que tales conclusiones carecen de fundamento probatorio, situacion que -vaieacotar- se atribuye a la escasa y en extreme deficiente investigacion realizada por la Fiscalia, quien, por mandate constitucional, debio hacer uso de todas las herramientas y facultades que le fueron concedidas para esclarecer la verdad, lo que no ocurrio en el presente asunto.
En efecto, se establecio que el prenombrado laboro en Puertos de Colombia -Terminal Maritime de Buenaventura- del 23 de julio de 1976 al15 de mayo de 199318, donde desempeno el cargo de “amarrador”. Tras sufrir un accidente de trabajo -24deenerode i989-19que le ocasiono una perdida de capacidad superior al 66%20, la compania, mediante Resolucion No. 1788 de 9 de julio de 1990, le otorgo la pension de invalidez por el termino de un ano, luego de lo cual se evaluaria la posibilidad de reintegro -la actuadon administrativa no obra en las diligendas, sin embargo, tal informadon se extrae de los actos Nos. 2061 de 9 de agosto de 1990 y 6984 de 6 de mayo de 199221-.
El 9 de agosto siguiente, en decision de identica naturaleza -No. 2061-, la misma sociedad dispuso el desembolso de las mesadas dejadas de cancelar durante el tiempo que tardo el tramite precedente -$333.09,22, correspondiente a 2 meses22-. De igual manera, el 28 de agosto de 1990 ordeno cancelar sus prestaciones sociales -$i.686.130,52-23, lo cual se materialize segun orden de pago de 5 de septiembre de 198924. 17 Fl. 167 c causa. 18 Pgs. 1 y 2 archivo No. 1 del Cd No. 2 c causa y Doc.
No. 8 del Cd. No. 1 c causa. 19 Pg. 170 archive No. 1 del Cd No. 2 c causa. 20 Ver Concepto sobre calificacion de accidente de trabajo de 6 de abril'de 1990 (Pg. 30 archivo No. 2 del Cd No. 2 causa). 21(F1.126 c instruccion y pg. 59 archivo No. 2 del Cd No. 2 c causa). 22 Cancelado segun orden de pago de 16 de agosto de 1990 (Pg. 72 archivo No. 2 Cd No. 2 c causa). 23Segun acto administrative No. 2281 (Pg. 61 archivo No. 2 del Cd No. 2 c causa, 24 Pg. 64 archivo No. 2 del Cd No. 2 c causa.
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria Con ocasion del concepto sobre calificacion de accidente de trabajo fechado 23 de agosto de 199125, en el que se reporto el escaso progreso en el estado de salud de ANGULO, la jubilacion se prorrogo por un ano mas.
Transcurrido dicho lapso y luego de evaluar nuevamente la lesion del exportuario, el profesional de la division medica de Puertos de Colombia considero que el aludido presentaba “perdida definitiva de su capacidad laboral mayor del 66%, por lo tanto debe considerarse invalido definitivo"26. En consecuencia, con el acto administrative No. 6984 de 6 de mayo de 1992. la empresa concedio al procesado la prebenda en mencion de manera definitiva27; sin que, conviene resaltar, se hiciera referencia a su cuantla.
Posteriormente, el 2 de marzo de 1993 -segun Resoiucion No. loos-. incremento la pension como resultado de incluir la suma de $121.671,oo -otorgada en acta de conciliacion No. 87028 y “listado de ultimos valores expedidos por la oficina de nomina”. De este modo, el reajUSte para el ano 1991 fue de $222.624.18 y para 1992 de$280.595.5129. determinacion que fue notificada al beneficiario el 15 de marzo de 1993, como consta a folio 72 del cuaderno de la instruccion.30 Luego, por demanda promovida por TEODORO MARCELINO ANGULO -a traves de apoderada judicial- que, valga decir, no fue allegada al plenario por lo que se desconoce la fecha en que fue presentada y los terminos en que fue sustentada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 19 de enero de 1994, declaro que el sueldo de jubilacion “reconocido mediante resoiucion No. 006984 V 001006 es por valor de $196.305,47 mensuales’Q^.
Ademas, condeno a la entidad a cancelar $744,811,36 por concepto de “diferencia de la asignacion reajustada desde el 15 de marzo de 1992 a la fecha de esta providencia”. En sustento de tal decision senalo: “De acuerdo con la anterior adicion el promedio mensual es de $196,305,47 y si a dicho promedio se le aplica el factor porcentual 25 Pg. 85 archive No. 2 del Cd No. 2 c causa. 26 De acuerdo con concepto sobre calificacion de accidente de trabajo de fecha 10 de febrero de 1992 (Pg. 173 y 174 archive No. 1 del Cd.
No. 2 c causa. 27 FI. 126 c instruccion. (fecha del acto administrative no es legible, para el efecto, remitirse al Doc. No. 6 del Cd No. 1 c causa. 28 Ver conciliacion en Pgs. 89-93 archive No. 2 del Cd No. 2 c causa. 29 FIs. 71 y 72 c instruccion. 30 De dicho reajuste da cuenta el Memoranda No. 1256 20 de agosto de 2011, al Informar que en marzo de 1993 se adiciono al monto de la pension la suma de $19,975,07 con ocasion de la Resoiucion No. 001006 de 2 de marzo de 1993 (FIs. 8-13 c instruccion). 31 FIs. 30-32 c instruccion.
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito; Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision; Confirma sentencia absolutoria indicado en el artfculo de la Convencion Colectiva de Trabajo, la mesada por pension de invalidez del actor, a partir del 15 de marzo de 1992 ha debido alcanzar la suma de $196.305,47 y no el valor liquidado por la empresa mediante resolucion 006984 y 001006 en la suma de $176.684,86 presentandose una diferencia inicialmente de $19,619,61 mensuales” (Negriiia fuera del texto original).
En audiencia de fecha 3 de febrero de la misma anualidad, el antedicho despacho libro mandamiento de page por $1.627.040,0232, monto que fue entregado a la abogada Flor Stella Cobo Arboleda -representante de Teodoro Angulo- a traves de dos titulos de deposito judicial-Nos. 0746757 y0739225-33. Posteriormente, en sede de consulta, el Tribunal Superior de Cundinamarca -saia laborai-, en providencia del 29 de enero de 2004, revoco la condena y, en su lugar, absolvio a la accionada34, al considerar: “Segun la Convencion Colectiva de Trabajo aportada al proceso, la pension de invalidez y la pension de jubilacion se liquidan en forma diferente, de manera que no deben ser confundidos los factores que se deben tener en cuenta para esas dos prestaciones sociales; la primera consagrada en el articulo 62 y la segunda en el articulo 100.
Pero, respecto a la primera solo aparece parte de la norma convencional pues no aportaron el folio o folios siguientes (fs. 80 o 90 o 89, o 130 o 131 y 81 o 91 o 90 0 132 0 131) ( ) (■■■) Pero dicho saiario promedio fue modificado en dos oportunidades porque posteriormente le agregaron $121,671 quedando un saiario promedio mensuai de $10,139,25 y por consiguiente un reajuste de la pension de invalidez que quedd en $176,685,86 (fis. 33 y 34) y luego mediante resolucion 001006 de marzo 2 de 1993, se la volvio a reajustar o reliquidar quedando definitivamente una pension mensuai de invalidez de $222,624,18 para 1991 y de $280,595,51 para 1992.
Confrontando las pruebas anteriores con la sentencia de primer grado se observe que eiJuez establecio para 1992 la mesada pensional en $196,305,47 y para 1991 en $176,685,86, es decir unas sumas inferiores a las reconocidas por la empresa, lo que resulta inexplicable porque no tuvo en cuenta o analizd mal los documentos anteriormente examinados” (Negriiia fuera del texto original).
Del anterior recuento y analisis probatorio, es pertinente hacer una precision. No obstante el ente acusador no allego al expediente el acto administrative mediante el cual la entidad otorgo, por primera vez, la remuneracion de invalidez por un ano a TEODORO ANGULO -No. 1788 de 9 de juiio de 1990-, resultando imposible conocer los factores salariales que fueron incluidos al memento de realizar los respectivos computes, se observa que -como quedo visto en precedencia- el juez del trabajo analizo las pretensiones del.demandante con base en las Resoluciones Nos. 006984 -otorgo la 32 FIs. 33 y 34 c instruccion. 33 FI. 35 c instruccion. 34 FI. 23-28 c instruccion.
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito; Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision; Confirma sentencia absolutoria asignacion mensual de manera definitiva- y 001006 -incremento la mesada para los anos 1991 y 1992-35, de modo que el estudio versara sobre estas. Dicho esto, llama la atencion que el funcionario judicial en cita, tras cuestionar el monto del sueldo de jubilacion concedido -actuaclon admlnlstrativa 006984 de 6 de mayo de 1992- y posteriormente reajustado -No. ooiooe de 2 de marzo de 1993-, en el sentido de afirmar que no fueron incluidos todos los factores salariales, hubiera concluido que para el ano 1992 este debia ascender a $196,305,47 y no “a/ valor liquidado por la empresa”, pues tal raciocinio es totalmente incongruente si se tiene en cuenta que el incremento efectuado por Colpuertos el 2 de marzo de 199336 representaba una suma muy superior a la liquidada por el despacho.
No se necesitan mayores calculos matematicos para saber que si la cuantia arrojada con las operaciones aritmeticas efectuadas por el funcionario era inferior a la otorgada con anterioridad, no habia lugar a ordenar el acrecentamiento de la asignacion en $29,696,73 y menos a condenar al pago de $744,811,36 por concepto de diferencia salarial adeudada.
Asi las cosas, facil es deducir que la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad es incoherente con el escenario real del exportuario en lo atinente a su asignacion de jubilacion, toda vez que declare -en 1994- un derecho reconocido previamente por la extinta compania en el ano 199337 -$222,624,18 para ei ano 1991 y $280,595,51 para 1992-, incluSO por Una CUantia inferior -$196,305,47-.
Ahora, notese que, el memorando No. 1256 de 20 de agosto de 2011 -suscrito por ei Coordinador del area de sistema nacional de pago- 38, en el que Se encuentra COnsignado el comportamiento de la mesada del encartado, da cuenta que desde el ano 1992 este devengaba una pension superior a la decretada en el juicio ordinario -laborai-y que, incluso, en el ano 1993 habia sido reajustada en $19,975,07 por virtud del acto administrative 1006, tantas veces referido.
ANO INCREMENTO MESADA PAGADA OBSERVACIONES 1993 25,03% $330,853,50 MAR $19,975,07 $350,828,57 Reajuste de pension, por inclusion de los valores del Acta de Conciliacion No. 521 y valores expedidos por la oficina de ndmina, segun RES. No. 001006 02-03-1993 1994 21,09% $424,818,32 35 Fl. 32 c instruccion. 35 A traves de Resolucion 001006 (Fis. 71 y 72 c instruccion). 37 Segun Resolucion No. 001006 de 2 de marzo de 1993 (FI. 71 y 72 c instruccion). 38 FIs. 8-13 c instruccion.
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito; Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision; Confirma sentencia absolutoria JUN $29,696,68 $454,515,00 Reajuste de pension, por sentencia. del 19 de enero de 1994 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura No obstante, Foncolpuertos, ignorando lo inconsecuente de la condena, bien por negligencia o de forma malintencionada, aspecto que no esclarecio el ente instructor y que no quedo claro con las pruebas arrimadas, acrecento nuevamente la mensualidad en $29,696,68.
Aunque acierta el a quo cuando afirma que el acto administrative No. 1006 de 1993 no fue objeto de investigacion ni acusacion —situadon que, vale senalar, se echa de menos- y que, por ende, no puede refutarse su legitimidad, ello solo reafirma el razonamiento aqui expuesto pues, al apreciarse legal se admite que para el ano 1992 TEODORO ANGULO tenia derecho a percibir una asignacion mensual superior -$280.595,51- a la decretada en la providencia -$176,685,86-, por lo que facil es inferir que no habia lugar a efectuartal reajuste, circunstancia que, como se dijo en paginas precedentes, fue puesta de presente por el Homologo de Cundinamarca, al desatar el multicitado grado jurisdiccional.
Ahora, pese a la incongruencia de la decision laboral y a que se desconocen las circunstancias en que se aplico tal aumento, la primera instancia de la causa penal, que convoca nuestra atencion, afirmo que el acrecentamiento de la mesada decretado constituia una apropiacion indebida de dineros atribuida al procesado. Asi, expuso; “Es pertinente resaltar que la Resolucion No. 1006 de 1993, si bien es cieiio reajustd la pension de jubilacion en virtud de la conciliacion No. 521, fue previa a la decisidn del Juzgado Primero, y como bien lo senald la Fiscal, el pliego acusatorio, dicha acta no fue objeto de la presente investigacion, por lo que no puede tomarse como indicio negativo en su contra ni insinuar que es lejana de la legalidad, toda vez que de la lectura de dicha acta se extrae que fue un reajuste por la diferencia salarial entre trabajadores que desempehan el mismo cargo”.
( ) No media hesitacion para el estrado que reliquidar la pension incluyendo factores que aparentemente no hablan sido tenidos en cuenta por la empresa Puertos de Colombia para el memento de la liquidacidn de la pension, comporta claramente el reconocimiento de unas sumas sin ningun soporte y fundamentacion, e implica un detrimento del erario.
(Negrilla fuera del texto original)39. Desde luego que no se desconoce el hecho de que el fallo -laborai- se contrapone a la realidad pensional del extrabajador, empero ello por si solo no permite colegir en grado de certeza -como lo hizo la fiscaiia y ei a quo- que se configure el delito de peculado por apropiacion-artfcuio 397 del c.p.-. 39 FIs. 163 y 164 c causa (sentencia penal de primera instancia).
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria En primer lugar, el ente investigador no allego copia de la demanda ordinaria o del proceso, elementos de gran relevancia para conocer la fecha en que aquella fue interpuesta y as! dilucidarsi fue posterior o no al reajuste concedido por la compania en marzo de IQQS^en virtud del acta de conciliacion No. 521 -segun Resoiucion No. ioo6; lo que permitiria esclarecer, desde la perspectiva del comportamiento reprochado al acusado, si a tal reclamacion le acompanaba el animo protervo de obtener repetitivos y simultaneos acrecimientos de su prebenda de jubilacion, o por el contrario obedecia a una pretension justa.
Asimismo, la ausencia de dichos medios de prueba impiden establecer i) los terminos de las pretensiones incoadas, ii) los supuestos facticos que las sustentaron y iii) las pruebas aportadas para el efecto, por lo que se desconocen los criterios y computos elaborados por el pluricitado juzgado del trabajo para arribar a un valor mucho menor al previamente concedido y pese a ello, deducir una diferencia salarial que finalmente devino en una condena en contra de Foncolpuertos.
En segundo, se echa de menos el poder conferido por TEODORO ANGULO al abogado que representaria sus intereses40, por lo que, imposible resulta vislumbrar concrete y realmente el objeto que perseguia. Adicional a ello, -conviene resaitar-, la situacion factica expuesta por la Fiscalia en el pliego acusatorio -en ei acapite de antecedentes- es eterea e insuficiente, lo que impide divisar, entre otras cosas, en que consistio -en criterio del acusador-, concretamente, el comportamiento que se le reprocha al enjuiciado, veamos: “Los mismos tienen su genesis en la Resoiucion No. 001534 de 15 de noviembre de 2011, proferida por el Ministerio de la Proteccion Social- Grupo Interne de Trabajo para la Gestidn del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Coordinacion General, quien a traves de la mentada resoiucion, dispuso ajustar la mesada pensional de TEODORO MARCELINO TEODORO, identificado con C.C. No. 6.158.610, para el 2011 a $2,095,407,70.
Lo anterior teniendo en cuenta que el senor TEODORO MARCELINO ANGULO promovio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, proceso laboral contra COLPUERTOS, quien a traves de la sentencia del 19 de enero de 1994, declaro que la pension de invalidez que debla estar recibiendo ANGULO QUINONEZ era por $196,305,47 y ser reajustada de conformidad con la Ley 71 de 1988 y que la diferencia adeudada por la mesada pensional ascendia a $29,696,73 mensuales, por lo que condeno al pago de $744,811,36 por la diferencia adeudada.
Que ante la condena, Foncolpuertos, dando cumplimiento al fallo antes senalado, ordeno ajustar la mesada pensional a TEODORO MARCELINO ANGULO en junto de 199 en $29,696,68, quedandole en $454.515,oo. Que el aludido fallo no se 40 En el juicio laboral. Radicado: 110013104016201700013-01 Delito; Peculado por apropiacion Procesado; Teodoro Marcelino Angulo Decision;
Confirma sentencia absolutoria encontraba debidamente ejecutoriado, dado qua respecto del mismo no se habla surtido el grade jurisdiccional de consulta en el artlculo 69 del C.P.L ” (Neghiia fuera del texto original.41 Es evidente que el ente instructor, en lugar de delimitar una hipotesis delictiva sobre la responsabilidad del extrabajador, expuso acontecimientos que, si bien podrian constituir “hechos indicadores", por si solos no se ajustan a los elementos descriptivos del tipo penal atribuido.
Como lo ha senalado la Corte Suprema de Justicia, en la acusacion debe delimitarse la conducta que se atribuye al encartado, asi como constatarse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal42. Frente a este particular -deber constitucional y legal de la fiscalia de exponer, en su acusacion, de forma clara los hechos juridicamente reievantes-, el Organo de Cierre de la justicia ordinaria, en sentencia de 8 de marzo de 2017 -dentro del radicado No. 44599-, sostuvo: “Este concepto fue incluido en varies normas de la Ley 906 de 2004.
Puntualmente, los articulos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputacidn y de la acusacion, respectivamente, disponen que en am bos escenarios de la actuacidn penal la Fiscalia debe hacer <una relacion clara y sucinta de los hechos Juridicamente relevantes>. La relevancia Juridica del hecho esta supeditada a su correspondencia con la norma penal.
En tal sentido, el articulo 250 de la Constitucion Politica establece que la Fiscalia esta facultada para investigar los hechos que tengan las caracteristicas de un delito; y el articulo 287 de la Ley 906 de 2004 precise que la imputacidn es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia fisicao de la informacidn legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga”43.
(■■■) Como es obvio, la relevancia iuridica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el leaislador en los distintos tipos penales. sin perjuicio del analisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. (■■■) Es frecuente que en la imputacidn y/o en la acusacidn la Fiscalia entremezcle los hechos que encajan en la descripcidn normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho Juridicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.
De hecho, es comun ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. Tambien suele suceder que en el acaoite de “hechos juridicamente reievantes’’ sdio se relacionen “hechos indicadores”. o se haaa una relacidn deshilvanada de estos v del contenido de los medios de prueba.
Estas practicas inadecuadas generan un impacto negative para la administracidn de Justicia, segun se indicara mas adelante. ( ) Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores" carezcan de importancia. Lo que se auiere resaltar es la responsabilidad aue tiene la Fiscalia General de la Nacion de orecisar cuales son los hechos aue pueden subsumirse en el respective modelo normative, lo aue implica definir las circunstancias de tiempo v luaar, la 41 FIs. 152-184 c instruccion. 42 Radicado No. 44599 de 8 de marzo de 2017. 43 Negrillas fuera del texto original.
Radicado: 110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiacion Procesado: Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria conducts (accidn u omision) oue se le endilpa al procesado: los elementos estructurales del tioo penal, etcetera. Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la informacion que sin/e de respaldo a la hipdtesis de la Fiscalla sean irrelevantes.
Lo que results inadmisible es que se confundan los hechos jundicamente relevantes con la informacion que sirve de sustento a la respectiva hipdtesis. Esta diferenciacidn, que es obvia, se observe con claridad en el articulo 337 de la Ley 906 de 2004 ” (Subrayas fuera del texto original). En el caso sub examine, se advierte que la acusacion adolece de una relacion clara de los hechos jundicamente relevantes -los que corresponden al presupuesto factlco previsto por el legisiador en el tipo penal atribuido- que jespalde la imputacion jurldlca formulada, “peculado por apropiacion, en calidad de determinador, a titulo de dole” De acuerdo con lo all! relatado, es imposible entrever cual fue la participacion -en sentido amplio- del encausado en el delito, pues el suceso endilgado al implicado se circunscribe a interponer una accion judicial para obtener un incremento a su sueldo de jubilacion, proceder que por si solo no es illcito, a menos que se puntualicen suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrio -como la fecha en la que confirio el poder, de lo cual podrta derivarse si tal pretension fue posterior o no al reajuste ordenado en marzo de 1993- 0 la existencia de un movN malsano -como recibir un aumento repetitive e injustificado de la pension; de lo contrario, podria deducirse que actuo en iegitimo ejercicio de un derecho -acceso a la administradon de justicia-.
En ese orden de cosas, se impone concluir que se encuentra desatinada la postura de la Fiscalla y del juez de primer grade respecto a dar por acreditada la configuracion de la tipicidad objetiva, toda vez que el deficit en la concrecion de la hipotesis factica y del material probatorio allegado a las diligencias, impide establecer con certeza la existencia del delito de Peculado por apropiacion a titulo de dole, asl como la participacion en este del encartado, primordialmente porque si la acusacion deviene de haber otorgado el poder que active el aparato judicial en pos de un incremento salarial no debido, en un suceso que estuvo precedido por la gestion del profesional del derecho, no resulta entendible porque el fallo en principio le era adverse.
Ahora bien, en lo que toca con el aspecto subjetivo, se equivoca el censor cuando afirma que la multiplicidad de poderes conferidos por el enjuiciado -8- permite inferir que este comprendia la ilicitud de su conducta, pues no obstante no se desconocen, era necesario contar con el mandate otorgado para incoar la reclamacion que devino en la sentencia laboral bajo examen, pero lamentablemente la Fiscalla soslayo aportarlo.
Radicado;110013104016201700013-01 Delito: Peculado por apropiadon Procesado; Teodoro Marcelino Angulo Decision: Confirma sentencia absolutoria Dado que se trata de un proceso interne, la configuracion o no del componente cognitive y volitivo se deduce de las circunstancias que rodearon los hechos investigados. Por consiguiente, necesario era el examen del documento en mencion, para esclarecer si el implicado persegula o no un acrecentamiento indebido de su asignacion mensual, en detrimento del erario.
Recuerdese que el reajuste efectuado por Colpuertos fue en marzo de 1993, pero se desconoce la fecha en que el acusado faculto a la litigante y los terminos de sus pretensiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es dar aplicacion al apotegma in dubio pro reo, resolviendo la duda en favor de TEODORO MARCELINO ANGULO, como expresamente lo dispone el inciso 2° del articulo 7° de la Ley 600 de 2000.
Se confirmara, por tanto, la decision de primera instancia, proferida el 25 de septiembre de 2018, pero por las razones aqui expuestas y no por las manifestadas por el mentado. 3 En merito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en Sala de Decision Penal, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la providencia emitida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito de Bogota, por las razones aqui esbozadas. Contra la presente sentencia precede recurso de casacion. Notifiquese y cumplase Los magistrados. Alvaro vincos uruena AR MORENO FERNANDO ADOJZFO PAREJA REINEMER