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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2021-00085 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2021-06-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE SEMPLI S.A.S. DEMANDADA INVERSIONES MARÍN ROLDÁN S.A.S., MARÍA JOSÉ GUISAO CUERVO Y CHRISTIAN DAVID ROLDÁN ÁLVAREZ

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 006 2021 00085 01 Demandante SEMPLI S.A.S. Demandada INVERSIONES MARÍN ROLDÁN S.A.S., MARÍA JOSÉ GUISAO CUERVO y CHRISTIAN DAVID ROLDÁN ÁLVAREZ Juzgado origen SEXTO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 20 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES. Correspondió al juzgado de origen la demanda para proceso ejecutivo tendiente al cobro de una suma de dinero, garantizada con el pagaré No. 5220533 desmaterializado y con firma electrónica, consignada en el certificado No. 0001077978 expedido por el Depósito Central de Valores DECEVAL; que fue inadmitida, entre otras razones, porque no se acompañó el certificado expedido por dicha entidad, en el que constara el código QR anunciado en la demanda para verificar su autenticidad y; que al presentar la subsanación el demandante afirmó encontrarse signado por el representante legal de la entidad, aportó soporte de su existencia y representación para establecer la identidad entre aquél y quien firma y, con el mismo aportó la demanda corregida en cuanto a los hechos, descartando la mención respecto al código QR e incorporó otros anexos.

El líbelo fue rechazado el 22 de abril de 2021, con el argumento de que para presumir la veracidad de los documentos digitales o electrónicos debe existir un método que permita establecer su origen y en este caso no observó ninguno del que pueda derivarse que el certificado procede del representante legal de DECEVAL; que efectivamente es un documento digital presuntamente firmado por quien funge como su representante pero de ello no se desprende que el aportado como base de la ejecución se encuentre firmado por él y como no allegó forma alguna para verificarlo, como el código QR, no se estableció su autenticidad. 2.

LA APELACIÓN. Contra esta decisión, el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, concretando su reparo en que el juzgado SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 desconoció la validez del certificado No. 0001077978 el cual cumple con las condiciones de uso y ejecución de los títulos valores desmaterializados certificados por DECEVAL y firmados electrónicamente por su representante legal, siendo su firma electrónica plenamente verificable; explica el método que para ello implemento la entidad y aporta como anexo un instructivo; que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 los certificados que emiten los depósitos centralizados de valores prestan por sí mismos mérito ejecutivo y representan obligaciones claras, expresas y exigibles; agrega que los títulos desmaterializados contienen una firma electrónica válida bajo un procedimiento riguroso de implementación tecnológica que permite presumir su autenticidad y por ello cumple con las exigencias mínimas de los títulos ejecutivos según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

El juzgado decidió no reponer aduciendo las mismas razones del rechazó de la demanda y adicionalmente que, el certificado de existencia y representación del depósito de valores solo permite determinar que la información de la antefirma en el certificado corresponde a los datos del representante legal pero no que ésta personas es su iniciador o el que aprobó su contenido; que el recurrente en su escrito aporta un nuevo certificado con el que supuestamente pretende dar cumplimiento a lo solicitado en la inadmisión pero además de extemporáneo porque no lo aportó en el término para subsanar, no permite verificar la autenticidad de la firma y luego de un intento de comprobación a través del programa referido por el apoderado no arrojó un resultado positivo.

Seguidamente concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del C.G.P., el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si el pagaré desmaterializado y su firma electrónica certificada por el Depósito Centralizado de Valores goza de autenticidad y presta mérito ejecutivo o es necesario un proceso de verificación para establecerlo y; si con la corrección de la demanda se subsanó el defecto advertido en el numeral 1° del auto inadmisorio. 3.3 CASO EN CONCRETO.

A voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra, requisitos que tradicionalmente se han acreditado a través del papel impreso y firma manuscrita. No obstante, el desarrollo comercial y tecnológico y circunstancias sobrevinientes como la pandemia por Covid 19 han motivado la implementación de otro tipo de soportes diferentes al papel que garanticen la misma confianza y cumplan las cualidades exigidas para adelantar esta clase de procesos judiciales.

En nuestro contexto, a partir de la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, personas jurídicas autorizadas con objeto exclusivo de administrar un depósito centralizado de valores y; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 reguló el valor probatorio de sus certificaciones, atribuyéndoles mérito ejecutivo: “Artículo 13.

Valor probatorio y autenticidad de las certificaciones expedidas por los depósitos centralizados de valores. En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores ”.

Mediante el Decreto 3960 de 2010 se reguló el contrato de depósito de valores, del que se destaca que solamente las sociedades de SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 depósitos centralizados de valores, especialmente habilitadas para dicha actividad por parte de la Superfinanciera, pueden desarrollarla1.

La misma normativa, enfatiza el mérito ejecutivo de la certificación emitida por la sociedad de depósito de valores, que puede ser electrónica y debe tener un determinado contenido para el ejercicio de los derechos, entre los cuales está la firma del representante legal del depósito centralizado o de su delegado2. Con relación a la firma, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagró el principio de la “equivalencia electrónica” consistente en que cuando normativamente la firma sea indispensable o se requiera para que se surtan ciertas implique consecuencias, tal requisito se cumple mediante un mensaje de datos, siempre que se utilice un método que permita identificar al iniciador para establecer su aprobación y tal método sea confiable y apropiado para el propósito correspondiente3 y; el Decreto 2364 de 2012 definió la firma electrónica en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Definiciones. Para los fines del presente decreto se entenderá por: … 3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea 1 Artículo 2.14.3.1.1. Definición. Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique.

Solo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores. 2 Artículo 2.14.4.1.2. Certificaciones expedidas por los depósitos. En el certificado que expida el depósito de valores constarán el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta.

Estos certificados legitimarán al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores. El certificado deberá constar en un documento estándar físico o electrónico, de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones del depósito centralizado de valores. Dicho certificado deberá contener como mínimo: 1. Identificación completa del titular del valor o del derecho que se certifica. 2.

Descripción del valor o derecho por virtud del cual se expide, indicando su naturaleza, cantidad y el código o número de identificación de la emisión y el emisor, cuando a ello haya lugar. 3. La situación jurídica del valor o derecho que se certifica. En caso de existir y sin perjuicio de las obligaciones de reserva que procedan, deberán indicarse los gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad. 4.

Especificación del derecho o de los derechos para cuyo ejercicio se expide. 5. Firma del representante legal del depósito centralizado de valores o de la persona a quien este delegue dicha función. 6. Fecha de expedición. 7. De manera destacada, una advertencia en la cual se indique, que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora. 3 ART. 7º—Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación, y b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.” Este mismo reglamento reitera los requerimientos de la Ley 5274 y con relación a la confiabilidad precisa que ella depende de la exclusividad en la utilización por parte del firmante y de la conservación de la integridad del mensaje de datos, de tal forma que admite prueba en favor y en contra de la misma5.

Finalmente, el artículo 10 de la Ley 527 desarrolla el principio de no discriminación al consagrar la admisibilidad y fuerza demostrativa de los mensajes de datos indicando que “(e)n toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Norma concordante con las previsiones de los artículos 244 y 247 del C.G.P., en virtud de los cuales se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo y deben ser valorados como tales los mensajes de datos que hayan sido aportados en el formato en que fueron originados.

Recapitulando, nuestro ordenamiento admite la existencia de personas jurídicas especializadas y habilitadas con exclusividad para la administración de depósitos centralizados de valores y, específicamente, para la custodia de los mismos en virtud de un contrato de depósito de valores, con fundamento en el cual dicha entidad puede expedir certificaciones suscritas por su representante legal, físicas o electrónicas, que prestan mérito ejecutivo y permiten a su titular ejercer el derecho patrimonial correspondiente y; nuestro sistema jurídico también reconoce la validez y equivalencia de la firma electrónica, de tal forma que ella cumple la misma función de identificación del firmante de un determinado acto y produzca las consecuencias que el mismo implicaría de hacerse en manuscrito, sin 4 Articulo 3°, decreto 2364 de 2012.

“Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje”. 5 Artículo 4, decreto 2364 de 2012.

“Confiabilidad de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si: 1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante. 2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

Parágrafo. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona: 1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable; o 2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.” SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 perjuicio de la posibilidad de discutir su confiabilidad probatoriamente.

En el asunto que nos convoca, se encuentra probado que con la demanda6 se aportó el pagaré desmaterializado No. 5220533 por la suma de $156’262.291, en favor de SEMPLI S.A.S., por parte de INVERSIONES MARÍN ROLDÁN S.A.S., MARÍA JOSÉ GUISAO CUERVO y CHRISTIAN DAVID ROLDÁN ÁLVAREZ7, así como el certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales No. 0001077978 expedido el 17 de febrero de 2021 por DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A., a quien la sociedad acreedora entregó a través de anotación en cuenta dicho título para efectos de ejercer los derechos patrimoniales en él incorporados; este certificado se encuentra firmado de manera electrónica por JOHN ALEXANDER VILLA RODRÍGUEZ quien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que se aportó con el escrito de subsanación, funge como representante legal de DECEVAL8.

En criterio del juez de la causa, no fue posible verificar la autenticidad de la firma electrónica incorporada en el certificado porque no se aportó el código QR que anunció la demandante con el líbelo inicial y tampoco otro método de verificación confiable, además adujo que el certificado de existencia y representación de DECEVAL fue aportado cuando interpuso los recursos, momento para el cual ya se encontraba vencido el término para subsanar.

Analizado a la luz de la normatividad referida se aprecia que el certificado 0001077978, expedido por el depósito centralizado de valores DECEVAL S.A., presta mérito ejecutivo porque fue expedido por una entidad habilitada especialmente para la administración de depósitos centralizados de valores, según se observa en el certificado de existencia y representación legal expedido por Superfinanciera9, en el que consta que está sometido a control y vigilancia de dicha entidad y con “AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO: Resolución S.V. 702 del 04 de junio de 1993”. 6 Ver archivo “01.DemandayAnexos.pdf” 7 Resolución externa No. 13 de 30 de septiembre de 2016 del Banco de la República, artículo 2, parágrafo 2.(…) Se entenderá por pagarés desmaterializados, los pagarés que han pasado por el proceso de conversión del soporte material al soporte electrónico, inmovilizando el documento original, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.” 8 Ver archivo “04.MemorialCumpleRequisitos.pdf” 9 Ver archivo “04-MemorialCumpleRequisitos.pdf” páginas 84 a

87. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Tal cualidad ejecutiva deviene del análisis del contenido del certificado, que da cuenta del cumplimiento de lo requerido por el artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010, esto es: i) la identificación completa del titular “SEMPLI SAS NIT 9009959545”, ii) la descripción y características del valor (fechas de suscripción y vencimiento, moneda, monto, ciudad de expedición e identificación de los suscriptores y su rol), iii) su situación jurídica al indicar “ANOTADO EN CUENTA … se encuentra libre de gravámenes, medidas administrativas, cautelares o cualquier otra limitación sobre la propiedad o sobre los derechos que derivan de su titularidad”, iv) la especificación de que se expide para “el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré identificado en Deceval con No. 5220533”, v) la firma electrónica del representante legal del depósito centralizado de valores vi) la fecha de expedición “Bogotá, 17/02/2021 13:42:34” y, vii) advertencia en la que indica “… ESTE DOCUMENTO NO ES TRANSFERIBLE NI NEGOCIABLE…”.

Con relación a la firma electrónica se debe indicar que, conforme a las normas referidas, dicho documento se presume auténtico, confiabilidad que además se fundamenta en la nota que al pie del documento indica “Este certificado fue firmado por el representante legal de DECEVAL observando los requisitos que exige el artículo 7 de la ley 527 de 1999” y; está respaldado con el referido certificado de existencia y representación legal que aportó la demandante al momento de la subsanación, que precisa los datos de identificación del representante legal de DECEVAL S.A. Adicionalmente, desde la presentación de la demanda la recurrente aportó como anexo el “(m)anual de usuario, sistemas pagares, clientes Deceval, Capitulo II Protocolo Firmas Documentos Electrónicos”, en la que se explica paso a paso el proceso de generación y verificación de la firma electrónica y aún con el escrito de subsanación incorporó adicionalmente la “cartilla para la presentación de una demanda ejecutiva con un pagaré electrónico”, todo con el propósito de acreditar que existen métodos confiables para su verificación. En consecuencia, los documentos aportados son suficientes para identificar que el representante legal de DECEVAL S.A., es el iniciador del mensaje y que lo aprueba, máxime si al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, ello se presumirá siempre y cuando pueda ser verificada y en este caso se informa que el método de verificación implementado por la entidad es confiable.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Por mandato constitucional la buena fe se presume y es tarea de quien la controvierte, desvirtuarla; por tanto el operador de justicia debe verificar inicialmente el cumplimiento de los presupuestos normativos dispuestos para la validez y eficacia de los actos jurídicos, sin perjuicio de que se aduzcan pruebas que derrumben tal presunción y confiabilidad pero, superado el examen formal del título judicial, tal controversia queda reservada para el momento en que, vinculados al proceso, los interesados propongan y demuestren lo contrario.

En este caso, con ocasión de la inadmisión, se remediaron las falencias inicialmente advertidas, esto es, se descartó la ausencia del código QR que se anunció como anexo y no se aportó, pues la demandante precisó que su anuncio se debió a un error y; se aportó el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad que vigila a DECEVAL S.A., con el cual se pudo verificar que se trata de la persona especialmente habilitada para expedir el certificado que constituye la base del cobro.

Así, durante la oportunidad de subsanación, el promotor del trámite, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 93 C.G.P., corrigió la demanda, luego, no tuvo en cuenta el juzgado que con la corrección se remedió la falencia inicialmente advertida y así desapareció la razón para persistir en ella y rechazar la demanda. Así las cosas, de acuerdo con los fundamentos expuestos es claro para el despacho que la causal de inadmisión fue subsanada y en consecuencia el juzgado debió proceder a librar el mandamiento ejecutivo correspondiente, por lo que se procederá a revocar la decisión de rechazo para que disponga lo pertinente, sin lugar a costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar se proceda a librar mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 006 2021 00085 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la persona jurídica apoderada de la demandante, porque acreditó el envío de la comunicación.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado