Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2018-00045-01 (831-01)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Fecha: 2021-03-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO, W.G.P.P, MARINA ELIDIA ARAUJO, MARÍA OLGA MELO y SEGUNDO JUBENCIO PORTILLA \ DEMANDADO: Suj. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ, RÁPIDO HUMAREDA S.A.S.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE EMPRESA TRANSPORTADORA: No se configura. Se predica de quien al momento de la ocurrencia del hecho tuviere el poder de dirección y/o control efectivo del automotor.

“En síntesis, no halla la Sala elemento de juicio alguno que lleve a colegir, razonablemente que para la época de los hechos, RÁPIDO HUMADEA S.A.S. controlaba de alguna manera, con las formalidades legales o al menos de manera efectiva, material o real, la actividad del anotado rodante, por lo que, a la citada parte demandada no le es atribuible ningún reproche por los resultados que se aducen en la demanda, emergiendo de tal manera su falta de legitimación en la causa por pasiva, al margen de que para el día del accidente, el vehículo haya llevado el logotipo y los colores distintivos de la empresa, como lo refirió la Juez de primera instancia”.

TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA – EMPRESA NO PROPIETARIA DEL AUTOMOTOR – RESPONSABILIDAD: contrato de vinculación - potestad facultativa. MANIFIESTO DE CARGA: definición. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / Se probaron los elementos. “En aquellos eventos en los que media el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado a quien se endilga la producción del daño, la víctima está eximida de acreditar la culpa y, únicamente debe demostrar: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado, (ii) el daño inferido y, (iii) la relación de causalidad entre ambos”.

“(…) está satisfecho el relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado. (…) Respecto al daño ocasionado a los demandantes, habrá de señalar que este está representado, en primer lugar, por la muerte de Y.V.P.P, (…) el daño igualmente se compone de las afecciones psíquicas provocadas a los padres, hermano y abuelos de la víctima (…) no hay duda sobre la existencia de una relación causal entre el daño y el hecho desplegado por uno de los aquí demandados con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa (…)”.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA - CAUSA EXTRAÑA IMPUTABLE A LA VÍCTIMA: improcedencia pues su alegación se hizo en segunda instancia. TRÁNSITO PEATONAL DE MENOR DE EDAD POR VÍA NACIONAL SIN COMPAÑÍA DE ADULTO: No comporta imprudencia de la víctima ni causa eficiente del accidente.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA - CAUSA DEL ACCIDENTE FUE IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR DEL AUTOMOTOR POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE TRÁNSITO TERRESTRE: valoración probatoria. SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Radicación: 2018-00045-01 (831-01) Asunto: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 26 de julio de 2018 los señores JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO, W.G.P.P, MARINA ELIDIA ARAUJO, MARÍA OLGA MELO y SEGUNDO JUBENCIO PORTILLA, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ, RÁPIDO HUMAREDA S.A.S, pretendiendo que se les declare civil y solidariamente responsables de la muerte de la niña Y.V.P.P y, en consecuencia, se les condene a pagar solidariamente los perjuicios materiales e inmateriales anunciados en el líbelo introductor.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el día 4 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, la niña Y.V.P.P transitaba junto a su hermano sobre la zona peatonal en el sector denominado San Miguel -Municipio de Mallama (N), cuando fue impactada por un vehículo tipo camión de placas TDM-784.

(ii) Que el vehículo de placas TDM-784 estaba sobrepasando otro vehículo, razón por la cual al momento de impactar a la víctima invadió otro carril y el costado de la cuneta por donde transitaba la de cujus, según hechos plasmados en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y de todas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 3 Seccional de Túquerres.

Demandante: Julio Gonzalo Portilla Melo y otros Demandada: La Previsora S.A Compañía de Seguros y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) (iii) Que con posterioridad al impacto, el vehículo en cuestión emprendió la fuga del lugar de los hechos, sin ni siquiera determinar el estado en el que se encontraba la víctima, menos a socorrerla.

(iv) Que habitantes de la vereda presenciaron el accidente y otros se percataron del estruendo que generó el impacto, por lo que mientras unos procedieron a socorrer a la víctima, otros reportaron el accidente a las autoridades para lograr la captura de quien emprendió la fuga. (v) Que a pesar de ser auxiliada, Y.V.P.P falleció inmediatamente después de ser impactada por el vehículo tipo camión. (vi) Que el accidente de tránsito fue atendido por una patrullera de la Policía Nacional quien se encargó de diligenciar el informe respectivo donde consta que en la zona había demarcación horizontal con doble línea amarilla, la cual indica prohibición para adelantar y señalización vertical indicativa de zona escolar y límite de velocidad de 50 Km/H; advertencias todos que fueron desatendidas por el conductor del vehículo.

(vii) Que dentro del interrogatorio practicado al conductor dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía General de la Nación, aquel informó que conducía a una velocidad de 60 Km/H. (viii) Que según el informe pericial de Necropsia realizado al cuerpo de Y.V.P.P se tiene que su muerte fue violenta (accidental) y que su causa fue un trauma craneoencefálico severo.

Exposición de masa encefálica, mecanismo de muerte: shock neurogénico, falla multisistémica, paro cardiorespiratorio. (ix) Que el vehículo de placas TDM-784 era conducido por el señor WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, de propiedad del señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y afiliado para la época del siniestro a la empresa RÁPIDO HUMAREDA S.A; encontrándose también amparado con póliza individual de seguro expedida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

(x) Que la muerte de Y.V.P.P causó un gran sufrimiento al núcleo familiar, al punto que su hermano menor W.G.P.P y sus padres optaron por acudir a consulta psicológica por la afectación de aquel y, posteriormente, decidieron trasladar su residencia a la ciudad de Pasto, en atención a que la congoja de Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) la pérdida de su ser querido no les permitió continuar viviendo en la vereda ya que constantemente recordaban el infortunado suceso que les cambió la vida.

(xi) Que para la fecha del accidente de tránsito, la familia de la víctima era una familia fundada en buenos valores, con fuertes lazos de amor, afecto y cariño; valores que los caracterizó dentro de la comunidad del municipio de Mallama, donde vivieron por más de 15 años. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS indicó no constarle la mayoría de los hechos anunciados en la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Respecto de la responsabilidad solidaria indicó que no podría predicarse respecto de la aseguradora por cuanto el único vínculo de esta tiene con el demandado Jonas Libardo Marcillo es uno de tipo contractual en virtud de una póliza de seguro de automóviles. Propuso como excepciones las que denominó “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO”, “AUSENCIA DE PRUEBA CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DEL SOAT”, “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS, COBERTURAS Y DEDUCIBLES” El señor WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES indicó que no existe certeza de que el vehículo de placas TDM-784 haya sido el que impactó a la víctima, aduciendo que no tuvo conocimiento del accidente que aquella sufrió, de manera que, asegurar que emprendió la fuga después del accidente no es acertado.

Comentó que si bien algunas personas manifiestan que vieron a la menor en el piso, se desconoce cuál fue la causa de su caída y qué le produjo la lesión en la cabeza. Refirió que los hechos de la demanda deberán probarse y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, “INDEBIDA VIGILANCIA DE LOS PADRES DE LA MENOR COMO CAUSA EFICIENTE DEL ACCIDENTE CONSTITUTIVA POR EL HECHO DE UN TERCERO”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS” y la “INNOMINADA”.

La empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S señaló que no le constaba ningún hecho de la demanda y propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” argumentando que no es una empresa de transporte, sino que ejerce una actividad de servicios informáticos manejando una base de datos con el Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) objetivo de informar sobre la existencia de antecedentes del vehículo y los propietarios inscritos para que los generadores se apoyen en dichos registros.

Comentó que, en tal sentido, no tenía la administración del vehículo, mucho menos la guarda del rodante que era explotado y operado por su propietario o poseedor. Adicionalmente formuló la excepción de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS DE LA SOCIEDAD RÁPIDO HUMADEA S.A. Y LOS DAÑOS QUE PUEDAN HABER SUFRIDO LOS DEMANDANTES” El señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, pese a estar debidamente notificado no contestó la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres dictó sentencia de primera instancia el día 22 de octubre de 20191, en la cual resolvió (i) Declarar probada la excepción denominada “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS y COBERTURAS” propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. (ii) Declarar no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas.

(iii) Declarar que WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES BENAVIDES, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y RÁPIDO HUMADEA S.A.S, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2017, en el cual perdió la vida a menor Y.V.P.P. (iv) Condenar a WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y RÁPIDO HUMADEA S.A.S a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas: a) Para JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO y W.G.P.P, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000) y para MARINA EDILIA ARAUJO, MARÍA OLGA MELO y SEGUNDO JUBENCIO PORTILLA, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000); por concepto de perjuicios morales. b) Para JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA STELA PORTILLA ARAUJO y W.G.P.P, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) por concepto de daño a la vida de relación y c) Para MAURA STELA PORTILLA ARAUJO la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($3.690.000) por concepto de daño emergente.

(v) Condenar a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a concurrir al pago de las condenas efectuadas hasta el tope de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE ($200.000.000), de 1Fls. 359 y s.s. – Cdno. Ppal. Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) conformidad a lo consignado en la póliza No. 3006595.

(vi) Negar las restantes pretensiones de la demanda. La A quo sustentó su decisión argumentando, en primer lugar, que tratándose de un asunto de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, dicha responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad y que, cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).

Valoradas las pruebas obrantes en el plenario coligió la falladora que quedó demostrado que el señor WILSON ANDRES MARTÍNEZ BENAVIDES al efectuar una maniobra de adelantamiento de otro vehículo en la zona San Miguel del municipio de Mallama (N), el día 4 de septiembre de 2017, entre las 06:30 de la tarde y 07:00 de la noche, impactó a la menor Y.V.P.P, causándole la muerte, con el vehículo tipo camión de placas TDM – 784, siguiendo su curso en la vía luego del fatal accidente.

Con fundamento en lo anterior halló demostrado los supuestos de hecho anunciados en la demanda y el nexo de causalidad. Por otra parte, refirió que si bien la víctima de 13 años de edad al momento del siniestro iba acompañada únicamente de su hermano de 8 años, debiendo estar bajo la supervisión de sus padres, ello no fue determinante para contribuir al hecho dañoso, en la medida que aquella no transitaba sobre la vía, sino sobre el sardinel o anden; que así entonces, no hay lugar a acceder en el presente asunto a la excepción de compensación de culpas alegada por la parte demandada.

Concluyó que la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S sí tiene legitimación en la causa para comparecer al trámite y ser declarada solidaria y civilmente responsable en la medida que obra en el expediente el convenio suscrito entre esta y el propietario del vehículo, así como el certificado de existencia y representación legal donde se observa que el objeto social de la empresa es el transporte de carga por carretera y que el automotor, según fue reconocido por lo testigos, tenía distintivos de dicha empresa.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Aseveró que la aseguradora no puede ser condenada solidariamente en virtud del contrato de póliza suscrito con el propietario del vehículo, pero sí tiene el deber de concurrir al pago hasta el límite asegurado. Finalmente, respecto de los perjuicios encontró demostrados con la prueba testimonial y documental, el daño emergente, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, por los lazos de amor y afecto que existían con la víctima y las circunstancia que sobrevinieron con su muerte, entre ellas, el tratamiento psicológico para su hermano menor y el cambio de domicilio del núcleo familiar completo, ante la congoja y el sufrimiento que les causaba residir a pocos metros de donde sucedió el accidente.

EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el señor WILSON ANDRES MARTÍNEZ BENAVIDES y la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S apelaron la sentencia, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por la a-quo y, admitido por la presente instancia previo ajuste de los recursos al efecto devolutivo2.Por su parte, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, presentaron apelación adhesiva, misma que también fue admitida en el efecto devolutivo. - WILSON ANDRES MARTÍNEZ BENAVIDES alegó que dentro del asunto bajo examen, no se probó la relación de causalidad como uno de los elementos de la acción que permita deprecar su responsabilidad, en tanto las respuestas de los testigos no son tan contundentes para llegar a la conclusión de la Juez de primera instancia. Que si bien para el día del accidente conducía el vehículo de placas TDM 784 y ejecutó una maniobra de adelantamiento de otro vehículo, no sintió impacto externo alguno que lo obligara a detener su marcha, tanto así que cuando fue requerido por la policía, no evadió dicha intervención. En adición argumentó que el carro no tenía vestigio o residuos de sangre o cuerpo humano, que el informe de tránsito se realizó con información suministrada por terceros y que ningún testigo vio directamente que el carro haya impactado a la víctima.

Mencionó que en caso de que el Tribunal halle estructurados todos los elementos de la responsabilidad, se dé aplicación a la compensación de culpas, derivada de la falta de vigilancia de la menor de edad que como usuaria de una vía pública nacional debía estar acompañada de una persona 2 Fl. 4 – Cdno. 2ª instancia Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) adulta, petición que soportó con fundamento en las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. - La empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S manifestó no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto esta afirma que la demandada es una empresa de transporte sin serlo, ya que el objeto social de la empresa de acuerdo al certificado de existencia y representación legal es la presentación de servicios complementarios a la actividad transportadora mediante la implementación de una base de datos donde se encuentra inscrito el vehículo de placas TDM 784.

Aseveró que quedó demostrado que el propietario del automotor es quien ejercía su administración sin la intervención de la empresa. Argumentó que fue desatinado colegir que el vehículo estaba vinculado a la empresa solo por los colores del mismo, cuando son los propietarios quienes determinan el color de su vehículo. Por último expuso que la sentencia de primera instancia no diferenció entre el transporte de pasajeros y el transporte de carga donde no se requiere tarjeta de operación. Afirmó que, en todo caso la empresa, la empresa ni siquiera cuenta con autorización del ministerio de transporte para operar como tal, por lo que no puede afirmarse que desarrolla una actividad peligrosa para ser condenada solidariamente. - La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS aseveró que el material probatorio recaudado en primera instancia no logró acreditar la responsabilidad del conductor del vehículo de placas TDM 784 en la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto los testigos no ofrecieron certeza absoluta de los hechos y aunque aseveraron que quedaron en el lugar del siniestro unas tapas del vehículo, la inspección a este realizada arrojó como resultado que el automotor no presentaba golpes o abolladuras, ni ausencia de elementos.

De otro lado indicó que no puede quedarse de lado la responsabilidad que eventualmente pudo recaer sobre los padres de la menor quienes la dejaron sin protección de un adulto sobre una vía que reviste de peligro dado el tráfico de vehículos pesados en la zona. Finalmente indicó que las pruebas aportadas por las partes no son suficientes para aclarar los hechos y llevar a la verdad de lo acontecido, por tanto, la Juez debió decretar pruebas de oficio que contribuyeran a ello. - JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ expuso que la Juez de primera instancia no dio respuesta a los alegatos, sin hacer una valoración fáctica o jurídica de las razones que tuvo para no aceptarlos, lo cual constituye una Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) inadecuada motivación. Indicó que los hechos dentro del presente asunto tuvieron ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima, situación que bajo la óptica de la sana crítica resultaba más acorde con la realidad si en cuenta se tiene que los testigos indicaron que la menor de edad transitaba por el sardinel o anden y que si ello hubiese sido así, el carro debió presentar un estallido de llantas o un cambio brusco de trayectoria con pérdida de control, cuando menos un fuerte ruido que no podía pasar desapercibido a los sentidos de los supuestos testigos.

Refirió que en los hechos de la demanda nada se mencionó sobre la existencia de un andén o sardinel, existiendo una incongruencia en los hechos de la demanda. En adición mencionó que quedó acreditado que la víctima no estaba acompañada de un mayor de edad siendo una zona de alto tráfico, por lo que considera que de manera subsidiaria podría aceptarse una compensación de culpas.

Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada y el lugar donde ocurrieron los hechos (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales mayores de edad, salvo W.G.P.P, representado legalmente por sus padres; sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte. Lo mismo se predica de la parte demanda a excepción de RÁPIDO HUMADEA S.A.S y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, personas jurídicas que actúan a través de sus representantes legales y/o apoderados; por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte de su hija, hermana y nieta: Y.V.P.P con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de septiembre de 2017 en el municipio de Mallama (N); de donde deviene su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su orden, deviene por ser el conductor del vehículo señalado de atropellar a la víctima, el propietario del automotor y la aseguradora con quien este último tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

La legitimación en la causa de la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S, al ser un reparo a la sentencia de primera instancia, será objeto de pronunciamiento al desatar la alzada propuesta. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver los recursos de apelación propuestos. Los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de los recursos de apelación, exigen determinar, en primer lugar: Si la empresa demandada RÁPIDO HUMADEA S.A.S. tiene legitimación en la causa para comparecer al presente asunto como consecuencia de su presunta vinculación con el vehículo de placas TDM-784.

En segundo término y esclarecido lo anterior, si de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, están demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa. Y, finalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta al planteamiento anterior, si hay lugar a reducir la indemnización reconocida en primera instancia ante la configuración de una eventual compensación de culpas alegada por la parte demandada.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) 1. Frente al primer problema jurídico, debe señalarse que en la demanda se indicó que el vehículo de placas TDM-784 para la fecha del siniestro objeto de este proceso, hacía parte de la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S, aportando como prueba de ello el Informe Policial de Accidentes de Tránsito3 donde se registra dicha información y el certificado de existencia y representación legal de la empresa4.

Una vez notificado de la demanda, el representante legal de RÁPIDO HUMADEA S.A.S procedió a contestar la misma alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva tras afirmar que la empresa no tenía la administración del vehículo para la fecha de los hechos, pues aquella está reservada únicamente para su propietario y/o poseedor, argumentando en adición, que no es una empresa de transporte, sino que su objeto social es la prestación de servicios complementarios a la actividad transportadora como lo son los registros informáticos.

Para soportar lo anterior, allegó un certificado de existencia y representación legal donde se evidencia que el objeto social es el siguiente: “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS MEDIANTE LA CONSOLIDACIÓN Y OPERACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTADORA EN TODA LA CADENA MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA PLATAFORMA INFORMÁTICA QUE CONTENGA: A. LOS DATOS E INFORMACIÓN GENERAL DE LOS PROPIETARIOS, TENEDORES, VEHÍCULOS DE CARGA;

LA CUAL PUEDE SER CONSULTADA POR LOS USUARIOS Y OPERADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA Y ESTOS PUEDAN CON BASE EN ESTA INFORMACIÓN CONTRAER BAJO SU RESPONSABILIDAD Y RIESGO, ESTOS VEHÍCULOS. (…)

4. LA OPERACIÓN E INFORMACIÓN DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL (…). De igual forma, en el certificado se advierte que la actividad principal de la empresa es el “TRASPORTE DE CARGA POR CARRETERA”. Por otra parte, la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S aportó copia de una solicitud de registro elevada por el señor JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, propietario del vehículo de placas TDM 784 cuya vigencia según el mismo documento era del 12 de septiembre de 2016 al 12 de septiembre de 2017. 3 Folio 41 Cuaderno Principal 4 Folio 138-139 Cuaderno Principal Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Teniendo en cuenta estos dos elementos de prueba allegados por la misma parte demandada, la Sala puede concluir dos cosas a saber: La primera es que contrario a lo que insistentemente afirma la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S a lo largo del presente trámite, esta sí es una empresa de transporte de carga por carretera, no solo porque así lo indica expresamente su certificado de existencia y representación legal en lo que respecta a su actividad principal, sino porque su objeto social, además de la prestación de un servicio informático, también contempla la operación de transporte nacional o internacional, lo cual es indicativo que esa actividad sí está dentro de sus potestades.

La segunda conclusión es que la solicitud de registro elevada por el propietario del vehículo de placas TDM 784, no es prueba suficiente para demostrar el vínculo que existía entre la empresa y el automotor, pues se desconoce cuál fue el trámite y las resultas que tuvo dicha petición. Sin embargo, pertinente es indicar que el representante legal de la empresa reconoció en su interrogatorio de parte, que el vehículo sí estaba afiliado a RÁPIDO HUMADEA S.A.S, por lo que dicha circunstancia – la vinculación-, a la luz de esa confesión, se encuentra demostrada.

Teniendo claro lo anterior, resulta procedente mencionar que de acuerdo al artículo 21 del Decreto 173 de 2001 modificado por el Decreto Nacional 1499 de 2009 -Por medio del cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga - cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación de este servicio terrestre, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio; es decir, se trata de una potestad facultativa y no imperativa; de ahí que, en caso de requerir la movilización de una mercancía, una empresa de carga puede vincular transitoriamente a un vehículo, con ese exclusivo propósito, bajo la responsabilidad de la compañía que expide el manifiesto de carga, el cual no es otra cosa que el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.

Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. Esa vinculación, es entonces la manera como legal y formalmente se adscribe un vehículo de un tercero a una empresa de transporte terrestre de carga, y por cuenta del cual, se autoriza su circulación con la finalidad de movilizar la Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) mercancía; ello, por cuanto la empresa de transporte es la que legalmente cuenta con el permiso concedido por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de carga y es apenas razonable que debe contar con la capacidad de combinar recursos humanos, técnicos, financieros y de información indispensables para prestar el servicio con calidad y eficiencia; desde el punto de vista del contrato de transporte es quien tiene la obligación o responsabilidad legal de llevar o conducir las mercancías al sitio de destino en la fecha acordada, para lo cual debe contar con los vehículos necesarios para la prestación de este servicio, sean propios o de terceros vinculados de manera permanente o temporal5”.

No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 22 de la norma en cita- Decreto 173 de 2001-, es claro en mencionar que “las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga”.

Justamente, esto es lo que sucede en el caso bajo examen, porque a pesar de que RÁPIDO HUMADEA S.A.S confesó que el vehículo automotor TDM 784 sí estaba afiliado a dicha empresa, indicó que la administración de este para la fecha en la que ocurrió el siniestro estaba a cargo únicamente de su propietario, al punto de desconocer cuál era la empresa que expidió el manifiesto de carga el día 04 de septiembre de 2017, pues este se prestó de manera particular.

De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente – interrogatorio de parte del conductor- se tiene que el automotor dejó una carga aproximadamente al medio día en el municipio de Tumaco (N), por lo que cuando transitaba por el sector San Miguel del municipio de Mallama (N), siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, ya se encontraba vacío, se itera, sin que conste en el expediente que la carga que inicialmente transportaba había sido despachada de la empresa demandada.

No hay evidencia entonces, de que para el día 4 de septiembre de 2017, dicho rodante hubiere estado circulando por la vía Tumaco – Túquerres, en cumplimiento del transporte de mercancías y si lo hiciere en beneficio o con cargo a RÁPIDO HUMADEA S.A.S. Ahora, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito que obra en el expediente se indicó que el carro en cuestión estaba vinculado a la empresa 5 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de abril de 2009, expediente 11001-03-24-000-2004-00286-01.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) demandada, como en efecto lo era; sin embargo, su guarda, tutela, control y administración para esa fecha, estaba únicamente en cabeza del propietario y la persona por él designada como conductor del vehículo, sin que se haya probado cosa distinta en el expediente por la parte actora.

En síntesis, no halla la Sala elemento de juicio alguno que lleve a colegir, razonablemente que para la época de los hechos, RÁPIDO HUMADEA S.A.S. controlaba de alguna manera, con las formalidades legales o al menos de manera efectiva, material o real, la actividad del anotado rodante, por lo que, a la citada parte demandada no le es atribuible ningún reproche por los resultados que se aducen en la demanda, emergiendo de tal manera su falta de legitimación en la causa por pasiva, al margen de que para el día del accidente, el vehículo haya llevado el logotipo y los colores distintivos de la empresa, como lo refirió la Juez de primera instancia. Esta determinación tiene sustento en lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4750 de 2018, donde, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, refirió que quien tiene el control de la cosa o la actividad que despliega la cosa, se le impone cumplir con las obligaciones propias de su custodia o guarda, a partir de la noción de “obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale” de la misma, pues se le exige asegurarse que con ella no se generen perjuicios a terceros, so pena de llamársele a responder por los mismos.

Añadió la Corte que, “no requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma. Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad”.

Así entonces, se proseguirá el análisis del caso, exclusivamente en relación con los demandados WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES y JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, en su calidad de conductor y propietario del vehículo, respectivamente. 2. Es menester recordar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, ha definido como presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual: (i) el dolo o culpa del llamado a Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) responder, (ii) el daño causado a la víctima y, (iii) la relación de causalidad entre ambos.

En aquellos eventos en los que media el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado a quien se endilga la producción del daño, la víctima está eximida de acreditar la culpa y, únicamente debe demostrar: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado, (ii) el daño inferido y, (iii) la relación de causalidad entre ambos.

Por otra parte, el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, “más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa”6. De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio; por el contrario, cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único.

Bien, pasa entonces la Sala a revisar si, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se hallan demostrados los requisitos antes referidos: 6 CSJ SC 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152- 159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 45-52, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) 2.1. En primer lugar, está satisfecho el relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del demandado WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, habida cuenta que el vehículo tipo camión de placas TDM 784, era por él conducido en la carretera Junín - Pedregal Km 38 +140 metros, concretamente en el sector San Miguel del Municipio de Mallama (N), el día 04 de septiembre de 2017, entre las 06:00 de la tarde y 07:00 de la noche aproximadamente, pues así se desprende del Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° 528380007 aportado con la demanda y del interrogatorio de parte del demandado quien aceptó tal hecho. 2.2.

Respecto al daño ocasionado a los demandantes, habrá de señalar que este está representado, en primer lugar, por la muerte de Y.V.P.P, quien de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y defunción obrantes en el expediente, nació el 05 de septiembre de 2003 y falleció el 04 de septiembre de 2017, lo que indica que contaba con 13 años de edad para la época en la que perdió la vida, en un accidente de tránsito ocurrido en el sector San Miguel del municipio de Mallama (N).

En segundo término, el daño igualmente se compone de las afecciones psíquicas provocadas a los padres, hermano y abuelos de la víctima, traducidas, según lo anotado en la demanda, en la aflicción y congoja que comportó la muerte de su ser querido; circunstancia de la que dieron cuenta los testigos traídos a juicio por la parte demandante, quienes afirmaron que la vida de la familia PORTILLA PORTILLA cambió después del fallecimiento de Y.V.P.P, al punto que decidieron desplazarse del municipio de Mallama (N) a la ciudad de Pasto, por la tristeza que les causaba recordar el siniestro acaecido a pocos metros de su casa y, por el tratamiento psicológico al cual debió someterse el hermano menor de la víctima, al sufrir alteraciones en su comportamiento después de su pérdida.

En todo caso, respecto del daño y perjuicios, no existe mayor reparo en atención a que se hallan debidamente demostrados y, además, la parte demandada ningún elemento de prueba aportó para contrarrestarlos o desvirtuarlos. 2.3. Ahora bien, corresponde a la Sala ocuparse de la relación de causalidad entre la actividad peligrosa desplegada por la parte demandada y el daño reportado por los demandantes.

Aducen los recurrentes que el nexo causal al 7 Fl. 41-43 – Cdno Ppal Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) interior del presente trámite no se halla demostrado, en síntesis porque: (i) A ninguno de los testigos les consta, directamente, que el vehículo de placas TDM 784 haya sido el que causó la muerte a la menor de edad Y.V.P.P, siendo tales testimonios incoherentes y subjetivos;

(ii) El vehículo no reportó golpes, abolladuras o manchas de sangre, además de encontrarse completo con todas sus piezas al momento de la inspección judicial según el informe técnico obrante en el expediente; (iii) El conductor, en su recorrido, no observó o escuchó colisión con alguna persona u objeto que lo obligara a detenerse, pues apenas conoció del supuesto accidente cuando la policía que lo detuvo se lo comentó, prestando en ese momento toda su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y (iv) El Informe de Policía de Tránsito se realizó una hora después de ocurrido el siniestro, con información suministrada por los vecinos del sector, es decir, sin verificación directa de los hechos por parte de la autoridad judicial.

Para determinar si le asiste razón o no a los apelantes, se pasa a revisar los medios de prueba acopiados durante el trámite, en lo que atañe a este punto en específico: - Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° 52838000, el cual da cuenta de un accidente ocurrido el 04 de septiembre de 2017, a las 06:30 pm, en la vereda San Miguel del municipio de Mallama (N), en el cual resultó involucrado un camión blanco de placas TMD-784, registrando como víctima, muerta, en condición de peatón, la menor de edad Y.V.P.P. El levantamiento del informe tuvo lugar el mismo día de los hechos a las 07:30 pm, es decir, una hora después de ocurrido el siniestro (Fl. 41-43 Cdno Principal). - Oficio remitido por el Instituto Nacional de Vías de fecha 15 de diciembre de 2017, donde indica que la vía Junín – Pedregal Km 38 + 140 metros, tiene una berma- cuneta, con un ancho de 1.20 metros, espacio suficiente para permitir el paso de peatones.

Que el lugar está muy bien señalizado, contando en demarcación horizontal con línea blanca de borde y doble línea amarilla central la cual indica prohibición para adelantar, así como señalización vertical de “Zona Escolar” y “Límite de velocidad 50 KM/h” (Fl. 44-48 Cdno Principal). - Copia del proceso penal No. 528386000543201780141 cursante en la Fiscalía Seccional de Túquerres donde obran los siguientes informes: Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) (a) Informe Ejecutivo – FPJ- 3- de fecha 04 de septiembre de 2017 el cual indica que ese mismo día, a las 06:40 pm, usuarios de la vía informaron sobre un accidente en el vereda San Miguel del Municipio de Mallama (N), indicando que un camión atropelló a una niña identificada como Y.V.P.P, residente de la vereda.

Reza el informe que la víctima fue trasladada al hospital de Ricaurte para ser valorada por sus lesiones y el vehículo interceptado por la Estación de Policía de Mallama, ya que este no paró en el lugar de ocurrencia, identificando como conductor del vehículo al señor WILSON ANDRÉS MARTINEZ BENAVIDES. Como elementos materiales probatorios y evidencia física, se recolectaron el cuerpo sin vida de Y.V.P.P y un camión de Placas TDM-784, Marca Hino, de servicio público, color blanco (Fl. 55-56 Cdno Principal).

(b) Informe de Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10- donde se identifica un cuerpo se sexo femenino con golpe temporal izquierdo, fractura base del cráneo, trauma craneoencefálico severo con exposición de masa encefálica, laceraciones en parte flanco posterior izquierdo, glúteo izquierdo, dorso y dedos de la mano izquierda. Hipótesis de la causa de muerte: Accidente de tránsito tipo atropello (Fl. 57-63 Cdno Principal).

(c) Acta de incautación de fecha 04 de septiembre de 2017 de un camión, marca Hino, de placas TDM 784, modelo 2017, color blanco, NARANJA, carrocería de estacas junto con el Informe de Inspección a Vehículo en el cual se indica que el rodante no presenta golpes ni abolladuras, que se desconoce su estado mecánico y eléctrico y que la estructura de su parte externa se encuentra en regular estado.

Aunado a estos documentos se encuentra el Informe de Investigación de laboratorio – FPJ-13- donde consta que el número de motor y de chasis presenta un estampado original de fábrica al igual que su placa (Fl. 65-74 Cdno Principal). (d) Informe de Medicina Legal donde se describe el cadáver de un cuerpo femenino, Peso: 45 Kg, Talla: 148 Cms, Edad: 13 años.

Como conclusiones contempla las siguientes: manera de muerte: violenta (accidental); causa de muerte: trauma craneoenfecálico severo; mecanismo de muerte: shock neurogénico, falla multisistémica, paro cardiorespiratorio; tiempo entre causa y muerte: inmediata por gravedad y compromiso de trauma. (Fl. 105-109 Cdno Principal). Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) - Interrogatorio de parte del demandado WILSON ANDRÉS MARTINEZ BENAVIDES (Audiencia Inicial, record 00:57:22 – 01:19:00) en su condición de conductor del vehículo.

Afirmó que el día del accidente, a medio día, se encontraba descargando mercancía en el municipio de Tumaco (N), actividad que terminó aproximadamente a las 03:00 de la tarde, hora en la cual emprendió su viaje hacia el municipio de Túquerres, en un vehículo tipo camión de placas TDM -784, color blanco con naranja, afiliado a la empresa RAPIDO HUMADEA S.A., de propiedad del señor Libardo Marcillo.

Comentó que transitaba en la vía Junín – Túquerres con el carro vacío y que aproximadamente a las 06:30 pm atravesaba el tramo entre los municipios de Ricaurte y Piedrancha. Acotó que en el punto denominado sector San Miguel efectuó maniobras para adelantar a otro vehículo, sin percatarse de que el automotor que conducía impactara con algo o alguien, pues iba pendiente únicamente del carro que sobrepasaba, ya que aquel iba lento y él a una velocidad aproximada de 50 o 60 km/h. Sobre la vía donde ocurrió el accidente indicó que se trataba de una recta, sin mucha iluminación, ya que había empezado a oscurecer, por lo cual no se percató si existían peatones al lado y lado de la carretera; tampoco observó la demarcación vial, las señales de reducción de velocidad o de estudiantes en la zona, reconociendo que no iba atento a ello, pues además de conducir escuchaba música, afirmando que el sonido del motor del camión es fuerte y que en ocasiones la música no se escuchaba bien, por lo que procedía a subirle el volumen.

Expuso no recordar si en el mismo sentido de la vía en la que conducía se encontraban otros vehículos, pues únicamente advirtió el carro que adelantó, identificándolo como otro camión, hasta llegar a la Estación de Policía de Piedrancha, aproximadamente a las 7:00 de la noche, donde fue detenido por un agente, quien le informó que debía inmovilizarle el automotor por estar posiblemente involucrado en un accidente de tránsito; aseverando que después de transcurrido un tiempo lo llevaron al hospital a tomarle una prueba de alcoholemia y alucinógenos, las cuales arrojaron resultado negativo.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Afirmó que para la época de los hechos no había sido sujeto de infracción de tránsito alguna. - Testimonio del señor CARLOS ANTONIO MARCILLO GUANCHA (Audiencia Instrucción y Juzgamiento, record 00:17:22 – 00:36:30). Aseveró el deponente que el día del accidente se encontraba limpiando su vehículo afuera de su residencia ubicada en el sector San Miguel del municipio de Mallama, en compañía de quien para ese momento era su pareja sentimental.

Logró evidenciar que en ese tramo transitaba un carro “turbo” el cual fue adelantado por un camión blanco, vacío, de estacas, a alta velocidad, en su sentir, aproximadamente 80 o 90 Km/h. Comentó que no miró el momento exacto en el que el carro impactó a su vecina, pero sí escuchó un golpe, encontrándose a una distancia de 50 o 100 metros, observando, seguidamente, que Y.V.P.P quedó tendida sobre la zona peatonal, al lado de su hermano quien intentaba levantarla.

Refirió que, en ese momento, no auxilió a la víctima porque memorizó las placas del vehículo y emprendió su persecución hasta la Estación de Policía de la vereda San Miguel, donde los agentes de policía no alcanzaron a detenerlo, pero informaron por radio a la Estación siguiente de Piedrancha para lo pertinente. Refirió que el camión perseguido fue el mismo que paró la Policía y que durante el trayecto entre el lugar del accidente y la Estación no observó otro carro de similares características que viajara en el mismo sentido; manifestando no constarle si el camión presentó algún tipo de golpe después del accidente. - Testimonio del señor SEGUNDO REALPE ROSERO (Audiencia Instrucción y Juzgamiento, record 00:39:00 – 01:01:57) quien estuvo presente el día del accidente dado que transitaba a pie por el sector San Miguel del municipio de Mallama (N).

Comentó que apreció que Y.V.P.P transitaba junto a su hermano por el sardinel, mientras él también lo hacía en sentido contrario por el otro carril; estando a una distancia de 12 metros aproximadamente. Refirió que pudo evidenciar cómo un camión blanco con franja naranja adelantó un furgón a gran velocidad, invadiendo el sardinel, asegurando que con ese movimiento golpeó a la niña, ya que sintió un fuerte golpe y cuando Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) se agachó a ver la miró extendida en el suelo, mientras que los dos carros continuaron su recorrido.

Indicó que con preocupación se acercó a ver a la menor y detuvo varios carros solicitando ayuda, pero aquella ya no tenía signos vitales; mientras su hermano menor informó sobre lo sucedido a sus padres, quienes la llevaron al hospital. Con relación a las condiciones de la vía indicó que esta estaba despejada, seca, que todavía había luz del día y que era una línea recta.

Adicionalmente expuso que la vía tiene un sardinel amplio por el cual puede transitar una moto y que al finalizar tiene un muro pequeño que lo separa del barranco. Comentó que uno de sus vecinos persiguió el carro que atropelló a la menor de edad, logrando que lo detuvieran en la Estación de Policía de Piedrancha y que dicho vehículo dejó unos topitos de las llantas en el lugar del accidente.

Afirmó finalmente que en ese sector es normal que transiten estudiantes a pie, pero que anteriormente no se han presentado accidentes de ese tipo. - Testimonio de la señora ROSAURA PARANA ANDRADE (Audiencia Instrucción y Juzgamiento, record 01:04:00 – 01:22:54). Narró que el día del accidente salía con sus hijos de un campeonato de futbol que se realizaba en la escuela donde aquellos cursan sus estudios, en compañía de Y.V.P.P y el hermano menor de esta última.

Comentó que su casa se encuentra ubicada a 30 metros de donde ocurrió el accidente de manera que, previamente a lo sucedido, se había quedado en su residencia junto a sus hijos mientras que Y.V.P.P y W.G.P.P continuaron su camino hacia su casa de habitación, por el sardinel. Anotó que desde un muro que tiene su vivienda, pudo observar el paso de dos carros: un furgón que iba por su carril y un camión que lo adelantó invadiendo el andén por donde transitaban los menores; momento en el cual sintió un fuerte ruido percatándose que Y.V.P.P había sido golpeada.

Anotó que el carro no tuvo precaución respecto del tránsito de los menores a pesar que no estaba lloviendo, aún había luz del día y se trata de una línea recta; pues ni siquiera se detuvo después de lo sucedido, dejando en el lugar Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) de los hechos unas tapas que fueron recogidas por los testigos y entregadas a la Fiscalía General.

Bien, de acuerdo al material probatorio que se ha hecho alusión, encuentra la Sala que, efectivamente, como lo aducen los apelantes, ninguno de los testigos de la parte demandante observó, directamente, que el camión de placas TDM -784 golpeara a la niña Y.V.P.P; no obstante, por ello no puede afirmarse que el impacto no sucedió, pues los declarantes coincidieron en mencionar que escucharon un fuerte ruido en el momento en que un carro tipo camión de color blanco adelantó otro vehículo invadiendo no solo el carril contrario, sino el sardinel por donde transitaban dos menores de edad.

Contrario a lo que exponen los apelantes, los testigos, en especial el señor Segundo Realpe, no se mostró incoherente en su relato, sino elocuente y espontáneo, al igual que la señora Rosaura Cuarán. En lo que respecta a la colisión del vehículo con el cuerpo de la víctima, los deponentes describieron objetivamente lo que alcanzaron a percibir por sus sentidos, concretamente el oído.

De sus declaraciones se desprende que todo sucedió en un corto tiempo, advirtiendo apenas que la niña transitaba por la zona peatonal e inmediatamente se sintió el estruendo, cayó al piso; coincidiendo tal episodio con el paso del vehículo tipo camión de color blanco que transitaba por el carril contrario al sentido en el que viajaba, intentando sobrepasar a otro rodante.

Es menester resaltar que ninguno de los testigos de la parte actora fue tachado por los demandados, sin que haya razón alguna para restarle credibilidad a su dicho, menos cuando no se avizora que su relato esté viciado de subjetividad, al menos en lo que respecta a la ocurrencia de los hechos. La cercanía y cariño que manifestaron tener hacía la víctima, fue un tema debidamente valorado para la tasación de los perjuicios, que dicho sea de paso, no fue objeto de reparo, por relevada está la judicatura de realizar algún pronunciamiento al respecto.

Bien, continuando con el análisis de la relación causal, debe tenerse en cuenta que, además de lo dicho por los testigos, acreditado está en el plenario que Y.V.P.P resultó muerta en la carretera Junín – Pedregal, sector San Miguel del Municipio de Malllama (N) el día 4 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 06:30 pm, mientras transitaba en condición de peatón junto a su hermano menor.

Tanto el Informe de Inspección Técnica a Cadáver como el Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Informe de Medicina Legal concluyen que su muerte fue inmediata por la gravedad y el compromiso de un trauma craneoencefálico severo que le ocasionó un shock neurogénico, una falla multisistémica y un paro cardiorespiratorio.

No se tiene certeza si las lesiones cerebrales fatales causadas a la víctima se produjeron por un golpe que eventual y directamente le pudo propiciar el camión con su carrocería o si el automotor le impactó produciéndole una caída y posterior contusión al chocar con el piso; pues un simple roce a una velocidad de 60 km o más, era suficiente para causarle daño, dada la estatura mediana y contextura delgada que aquella tenía; además de que sus laceraciones en miembro superior, glúteo y dorso, se produjeron en el lado izquierdo, coincidiendo ello con la información de los testigos, el informe de tránsito que goza de veracidad e incluso, el dibujo a mano alzada realizado por el conductor del vehículo en su interrogatorio de parte (Fl. 231 -Cdno Principal), donde muestra cómo el carro tipo camión al sobrepasar otro automotor invadió el carril contrario quedando cerca al paso peatonal por donde transitaba Y.V.P.P. Esta actuación del demandando – la invasión del carril contrario en el sector San Miguel del municipio de Mallama (N) para adelantar otro vehículo- como se indicó en precedencia, está claramente demostrada y de hecho confesa por el conductor, pero también está acreditado que en ese mismo instante se produjo el estruendo que alertó a los vecinos sobre la caída y la muerte de Y.V.P.P, por lo que desacertado resulta pensar que no hay relación de causalidad entre estos dos hechos, existiendo prueba testimonial y documental en el expediente que apunta a concluir que ese fue el desarrollo de los sucesos.

No es de recibo por lo hasta aquí explicado y revisado, que se pretenda enervar el nexo causal argumentando que el camión no presentó golpes o abolladuras, dado que eso, per se, no es indicativo de que el impacto no se haya generado; tampoco es acertado afirmar que el vehículo al momento de la inspección judicial contaba con absolutamente todas sus piezas como fundamento para controvertir lo dicho por los testigos en lo atinente a las tapas que del automotor quedaron sobre la carretera, dado que los informes técnicos que obran en el expediente, solamente dan cuenta de la originalidad del motor y chasis del rodante y, por el contrario, en ellos quedó establecido que la estructura del camión en la parte externa se encontraba en regular Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) estado; es decir, que no existe certeza de que el vehículo se encontraba completo y en buenas condiciones como lo advierten los recurrentes.

Llamado al fracaso también está el argumento de que el conductor del vehículo prestó toda su colaboración cuando fue detenido por las autoridades policiales ya que desconocía lo relacionado con el accidente al no escuchar ni sentir impacto con objeto y/o persona alguna, pues aquí no se está determinando si su actuar fue doloso e incluso culposo entratándose del ejercicio de una actividad peligrosa donde este elemento de responsabilidad se presume, sino que objetivamente se determina que el vehículo de placas TDM -784 sí fue el que impactó a Y.V.P.P no solo porque así lo percibieron dos de los testigos que observaban por dónde transitaba la víctima segundos antes de perder la vida, sino porque uno de los vecinos del sector memorizó la placa del automotor y lo persiguió para informar lo sucedido a las autoridades e indicó, en este juicio, bajo gravedad de juramento, que no observó el día de los hechos, en el tramo recorrido, un vehículo de similares características que transitara por el mismo lado de la vía, siendo esta circunstancia corroborada también por el conductor demandado en su interrogatorio de parte; aunado todo ello a que los deponentes describieron un carro en estructura, tipo, color y logo, igual al que conducía el señor WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES en esa misma fecha y hora.

En lo que respecta a la poca credibilidad que según la parte demandada merece el informe de tránsito, debe señalarse que este es un documento público y como tal, goza de presunción de autenticidad, que la parte interesada no desvirtuó8, aunado a que lo allí reseñado, se itera, coincide con las demás pruebas obrantes en el proceso. Así entonces, para esta judicatura no hay duda sobre la existencia de una relación causal entre el daño y el hecho desplegado por uno de los aquí demandados con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa, resultando pertinente indicar que el nexo causal no es una propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible de demostración por pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir que, entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha muestra.

La observación de los acontecimientos, ciertamente permite 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) establecer una teoría o hipótesis, basada en un flujo de hechos y condiciones, que se estiman relevantes en un contexto determinado para definir esa relación de causalidad que arroje un resultado, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia9.

En el asunto bajo examen, dicho nexo causal se estima demostrado luego de una valoración en conjunto de los medios de prueba, incluidos los obrantes en el expediente de la Fiscalía General de la Nación, donde obran los testimonios de las mismas personas que comparecieron a este juicio, narrando lo sucedido de manera clara, precisa y congruente, lo cual se acompasa con el interrogatorio de parte del conductor del vehículo y los informes técnicos allí contenidos. 3.

Resuelto el segundo problema jurídico, corresponde a este Tribunal determinar si la obligación indemnizatoria ante el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, puede liberarse ante la existencia de una causa extraña imputable exclusivamente a la víctima o reducirse ante una posible compensación de culpas. 3.1.

Sobre el primer aspecto, de entrada anuncia la Sala que no hay lugar a realizar ningún análisis, en la medida que la figura de “culpa exclusiva de la víctima” fue alegada apenas en esta senda, en la sustentación de la apelación adhesiva propuesta por el demandado JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, propietario del vehículo, quien no contestó la demanda, de manera que, frente a él, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 97 procesal, según el cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión”.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara este tema sobreviniente sobre el que nada se debatió en primera instancia, su reparo no estaría llamado a prosperar porque se funda en que la demanda nada advirtió sobre la existencia de un andén o sardinel y que, en todo caso, si el vehículo hubiese sobrepasado este para golpear a la víctima, habría perdido el control del vehículo u ocasionarse un estallido de llantas, cosa que no ocurrió. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Al respecto debe mencionarse que basta con revisar el líbelo introductor para determinar que la demanda sí mencionó la existencia del anden o sardinel, pues su tesis se funda en que la víctima transitaba por la vía peatonal cuando fue arrollada por un vehículo que no solo invadió el carril contrario, sino la zona de transeúntes; siendo demostrada tal circunstancia con los testimonios recaudados así como con los informes de tránsito y de policía que obran en el plenario donde se advierte que contiguo a la carretera existe el cuestionado sardinel, sin muro de por medio que lo separe, pues de las imágenes se advierte solo la demarcación con línea blanca horizontal (Fl. 104 -Cdno Principal), de ahí que no era imperativo que se produjeran las consecuencias advertidas por el apelante. 3.2.

Ahora bien, dado que de manera subsidiaria el recurrente al igual que los demandados restantes alegaron la concurrencia de culpas, es procedente entrar a estudiar esta figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, la cual se refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se le reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, para que opere la compensación de culpas no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el referido artículo 2357.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo10. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020. Mp. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) Afirman los apelantes que Y.V.P.P, al ser menor de edad, debía transitar por esa vía acompañada de un adulto, máxime cuando se trata de una zona de alta peligrosidad, empero, en su lugar, lo hacía acompañada de su hermano menor, siendo los padres responsables del cuidado personal de sus hijos.

Así entonces, aducen que hubo una infracción a las normas de tránsito en lo que a peatones respecta, trayendo a colación las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 – Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones-, para invocar la responsabilidad de esta última en la producción del daño. Se evidencia entonces que la conducta culposa endilgada a la víctima por parte de los censores, se concreta en transitar por una vía nacional, sin compañía de un adulto, a pesar de su minoría de edad.

De entrada se anuncia que esa calificación es insuficiente para que opere el mandato del artículo 2357 del Código Civil, en tanto dicha actuación no comporta una imprudencia de la víctima como causa eficiente y determinante del accidente o, más exactamente, de su propio fallecimiento. Para la Sala, la causa real del accidente no fue otra que la imprudencia del conductor del vehículo tipo camión de placas TDM – 784 lo que provocó la muerte de Y.V.P.P en atención a que la Ley 769 de 2002 impone a quienes despliegan algún tipo de actividad peligrosa, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el “riesgo” inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción a las normas de tránsito y el acatamiento “(…) de los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes (…)” (art. 27).

De igual forma, el conductor del vehículo debe en su actividad comportarse en “(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)” (art. 55), y “(…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)” (art. 61).

Revisado el plenario se encuentra que el demandado WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, en su condición de conductor del vehículo no acató las normas de tránsito como era su obligación, pues en su interrogatorio de Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) parte confesó que no iba atento a ninguna de las señales de tránsito, pues al momento del accidente se concentró únicamente en adelantar un vehículo que conducía más despacio que él, pero en ese devenir pasó por alto que: (i) estaba prohibido adelantar en atención a la doble línea amarilla que existía en la carretera, (ii) la velocidad permitida era máximo de 50 KM/h y él conducía a 60 o más y (iii), existía un anuncio donde se indicaba que era una zona estudiantil.

En adición, comentó que escuchaba música a alto volumen dado el sonido propio del motor del vehículo. Por su parte, la víctima, si bien transitaba por la misma carretera, sin la compañía de un adulto, como hubiese sido lo correcto, aquella lo hacía por el sardinel, es decir por la zona habilitada para la movilidad de peatones y transeúntes, sin que obre prueba en el expediente, de que aquella haya cometido alguna infracción a su cargo.

Por tanto, claro resulta que la actuación imprudente del conductor del vehículo, incidió de manera exclusiva en el accidente, pues de haber acatado rigurosamente las normas de tránsito, no habría impactado a la menor de la forma en la que lo hizo, ni le hubiese causado su muerte; máxime, cuando se trataba de una vía recta, en buenas condiciones físicas y climáticas, según se desprende del as probatorio.

En otras palabras, la víctima, al encontrarse sin la compañía de sus padres o de cualquier otro adulto, de manera alguna autorizaba al agente por sí, para causarle daño; de hecho, para la Sala, la situación hubiese sido la misma si, en lugar de ir acompañada de su hermano menor, hubiese ido junto a alguno de sus padres o de la vecina que metros atrás la acompañaba.

De ahí que, el reproche se basa en la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo, que no reparó en más que en adelantar a otro automotor valiéndose de la rectitud de la carretera en el sector San Miguel del municipio de Mallama (N), teniendo el deber de abstenerse de invadir el carril contrario y por contera, el sardinel por donde transitaba la víctima.

Importante es mencionar que además de la prohibición expresa de adelantamiento ante la existencia de doble línea amarilla en la vía, el art. 60 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art. 17 de la Ley 1811 de 2016, establece que: “[L]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación”; así mismo, en su parágrafo 2°, establece que “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.

Así entonces, no hay discusión en que la culpa endilgada al conductor del vehículo, fue determinante y exclusiva para la producción del daño, pues se itera, la víctima en nada contribuyó para su causación o, al menos, ello no quedó acreditado en el plenario, para dar pie a la configuración de la compensación de culpas endilgada en común por los apelantes.

Por consiguiente, ante la realidad probatoria del presente asunto, considera el Tribunal que los reparos propuestos por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, a excepción de la empresa RÁPIDO HUMADEA S.A.S, que como se anotó, carece de legitimación en la causa para ser llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia habrá de ser modificada en tal sentido, manteniéndose incólume el monto de los perjuicios en favor de los demandantes, al no haber sido ello objeto de reparo alguno. Finalmente, se impondrá la respectiva condena en costas a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto. La decisión quedará del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE AMPAROS y COBERTURAS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” propuestas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y RÁPIDO HUMADEA S.A.S, respectivamente.

SEGUNDO: Declarar no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01)

TERCERO: Declarar que WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.981.369 de Pasto (N) y JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.376.014 de Túquerres son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2017, en el cual perdió la vida la menor de edad Y.V.P.P.

CUARTO: Condenar a WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES y JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, a pagar de manera solidaria a favor de la demandante MAURA ESTELA PORTILLA ARAUJO por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($3.690.000.oo)

QUINTO: Condenar a WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES y JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ, a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas: 1. Para JULIO GONZALO PORTILLA MELO la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) 2. Para MAURA ESTELA PORTILLA ARAUJO la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) 3.

Para WILMER GONZALO PORTILLA PORTILLA la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000.oo) 4. Para MARINA EDILIA ARAUJO la suma de TREINTA MILLONES DE ($30.000.000.oo). 5. Para MARÍA OLGA MELO la suma de TREINTA MILLONES DE ($30.000.000.oo). 6. Para SEGUNDO JUVENCIO PORTILLA la suma de TREINTA MILLONES DE ($30.000.000.oo).

SEXTO: Condenar a WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES y JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ a pagar de manera solidaria por Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso de RCE 2018-00045-01 (831-01) concepto de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes JULIO GONZALO PORTILLA MELO, MAURA ESTELA PORTILLA ARAUJO y WILMER GONZALO PORTILLA PORTILLA, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000.oo).

SÉPTIMO: Todos los montos anteriores se cancelarán en el término de cinco días. de lo contrario generarán intereses legales a la tasa del 6% anual.

OCTAVO: Condenar a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a concurrir al pago de las condenas efectuadas hasta el tope de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) de conformidad a lo consignado en la póliza No.3006595.

NOVENO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Sin lugar a condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a WILSON ANDRÉS MARTÍNEZ BENAVIDES, JONAS LIBARDO MARCILLO MAINGUEZ y a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Téngase como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV a cargo de cada uno de los demandados.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada