Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0133

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2021-06-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ YANETH LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. LUZ MILA ROCHA ACOSTA Y OTRO

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Proyecto discutido y aprobado a través de los medios virtuales conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, ante las circunstancias de la Covid-19 según Acta No. 024_- T de dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) PROCESO: PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO DEMANDANTE: LUZ YANETH LOPEZ DEMANDADO: LUZMILA ROCHA ACOSTA Y OTRO RADICACION: 2020-0133 (2018-0127).

Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA ANTECEDENTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.

Que se ordene que la demandante tiene vocación hereditaria, para suceder al Causante ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL (q.e.p.d.), y se declare ineficaz el trabajo de partición realizado en la sucesión de éste, que cursó en la Notaría Primea del Círculo de Chiquinquirá mediante escritura número 2121 del 30 de diciembre de 2011 y se cancelen las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria números 072-14958 y 072-71063. 2 2.

Se disponga rehacer el trabajo de partición con la heredera la aquí convocante como hija del de Cujus, y que los inmuebles que hicieron parte de los inventarios y avalús sean reivindicados para la Sucesión. 3. Se condene a la convocada, al pago a favor de la activa, de los frutos naturales y civiles de los predios que tiene en posesión desde el 28 de enero de 2017, no solamente los percibidos, sino también los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, y se les condene en costas.

HECHOS DE LA DEMANDA 1. Informa que el señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL (q.e.p.d.) tuvo su deceso el 8 de octubre de 2011 en Tunja, y dejó como activo bruto los inmuebles que se relacionan en el hecho 1º, quien no contrajo matrimonio, ni otorgó testamento, pero tuvo como hijo a QUILLIAM YECID GONZALEZ ROCHA, quien transfirió los derechos y acciones que le correspondía en la sucesión de su progenitor a título universal a la demandada, conforme la Escritura número 1577 del 14 de octubre de 2011 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, Sucesión que fue iniciada, tramitada y liquidada por la suplicada, como única interesada en ese momento a quien se le adjudicaron la totalidad de los bienes inventariados. 2.

Da cuenta que la Solicitante fue reconocida como hija extramatrimonial del fallecido, conforme a la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el número 2013-0256, que se adelantó en el mismo Juzgado, y mediante escritura 2298 del 24 de abril de 2014, suscrita en la Notaría Novena de Bogotá D.C., la heredera dijo vender a DEARTE ACABADOS ARQUITECTONICOS Y DECORACIONES SAS los inmuebles que hicieron parte de la liquidación e identificados con F.M.I. 072-14958 y 072-71063, pero posteriormente éstos manifestaron vender a la señora LUZMILA ROCHA ACOSTA nuevamente los predios, y quien es actualmente la poseedora, señala que la Demandante siendo heredera del mencionado señor, se encuentra excluida de la partición de bienes dejados y privada de la posesión,.

ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA El JUZGADO DE FAMILIA DE QUINQUINQUIRÁ, admitió la demanda el 8 de junio de 2018 (fl 68) y dispuso su notificación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 3 La señora LUZMILA ROCHA ACOSTA mediante apoderado judicial manifiesta que se opone a las pretensiones, frente a los hechos considera que son ciertos, excepto el 5º que lo es parcialmente, el 3º, 4º y 9º que no le constan y el 6º lo explica.

Presentó como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE VOCACIÓN DE HEREDERA POR PARTE DE LA DEMANDADA SEÑORA LUZMILA ROCHA ACOSTA”, “INEXISTENCIA DE LA VOCACIÓN DE HEREDERA”, “PRESCRIPCION DEL DERECHO PARA SOLICITAR EFECTOS PATRIMONIALES”, “CADUCIDAD DE LA ACCION”. El demandado QUILIAM YECID GONZALEZ ROCHAS, mediante el mismo apoderado que representa a la progenitora, da contestación en idénticos términos y propuso las mismas réplicas.

INTERROGATORIOS DEMANDANTE LUZ YANETH GONZALEZ LOPEZ (minuto 02:01), de 49 años de edad, manifiesta los motivos por los cuáles la llevaron a promover la presente acción, informa que no compareció al proceso Sucesorio de su progenitor, pues lo hicieron muy rápido y no tenía la sentencia donde la reconocieron como hija, relaciona los bienes que hacen parte de la masa partible, y a nombre de que personas se encuentran, y que quienes los explotan son los demandados, informa el valor de los inmuebles, da cuenta que no ha tenido diálogos para conciliar.

Al ser interrogado por el apoderado de la parte pasiva manifiesta que ROBERTO GONZÁLEZ era un comerciante de esmeraldas, tenía ganado y u n hotel en la finca, que en vida no hubo relación porque no quiso acercarse a ella, porque decía que no quería problemas con la esposa, no hubo trato porque él no quiso hablar con ella, pero cuando tenía más o menos 12 años se lo presentaron, posteriormente lo veía pero no conversaba con él, comunica que no ha evaluado los predios mencionados, que al deceso del Causante nunca se comunicó con el heredero, y solo fue el día de la conciliación. DEMANDADOS LUZMILA ROCHA ACOSTA (minuto 15:57) de 63 años de edad, informa que ROBERTO GONZALEZ era su esposo, y duraron 33 años juntos y tuvieron un hijo, ignoraba que él tuviera más descendencias, conoció a la demandante cuando presentaron la demanda, que dentro del proceso de filiación no fue demandada, sino su hijo, el proceso Sucesorio se tramitó ante la Notaría Primera de Chiquinquirá, y no sabía de la existencia de la Solicitante, que adquirió los derechos herenciales de su QUILIAN YECID por valor de $33.000.000.00, y esa 4 suma fue la que se canceló, la mitad cuando se hizo la promesa de venta, y a la Escritura le terminó de pagar, y procedió a arreglar las habitaciones del hotel, pero posteriormente los vendió en el mismo precio que los había comprado, y como ella se fue para Estados Unidos, cuando regresó nuevamente se los compró, y en la actualidad la finca se encuentra a su nombre, pero lo que era de Quilian ya lo vendió, señala las mejoras que le hizo a los predios, pero no se acuerda la cuantía, relaciona de que consta el bien, y que antes lo tenía destinado para garaje.

Al ser interrogada por la apoderada de la parte actora, informa que no se acuerda que tiempo transcurrió desde la fecha del deceso de su esposo, a la fecha de la escritura de la sucesión, pero fue rápido porque su hijo quería vender, que en vida del Causante Luz Yaneth no se presentó, nunca una llamada, ni fue a la casa, ni cuando estuvo enfermo, informa que ella era la representante legal de Arte Acabados Arquitectónicos y decoraciones, no sabía de la existencia de la demandante, y no conoce a ningún familiar de ella, y es cierto que en la Escritura 2121 corrida en la Notaría Primera de Chiquinquirá, manifestó que no conocía de otros interesados.

QUILLIAN YESID GONZALEZ ROCHA, (minute 28:55), de 35 años de edad, informa como se llevó a cabo la compraventa de los derechos herenciales, dentro del trámite sucesorio de su padre, y los motivos que tuvo para vender, que el valor fue por $33.000.000.00, y ese fue el que realmente recibió, en dos cuotas, da cuenta que estuvo en Bogotá terminando sus estudios posteriormente internado en una fundación, después de su salida se dedicó a trabajar, relaciona los bienes que conformaban la venta.

Al ser interrogado por la apoderada de la parte actora, manifiesta que no se acuerda el tiempo transcurrido entre el deceso de ROBERTO GONZÁLEZ, y la escritura de la adjudicación de los bienes, pero fue un lapso corto, no sabía de la existencia de la señora LUZ YANETH, la vio en el Juzgado por primera vez, y no ha conocido ningún familiar de ella, no sabe el origen de los dineros con que se le pagó la venta de sus derechos.

PRUEBAS Parte demandante -Copia auténtica del registro civil de nacimiento de LUZ YANETH GONZALEZ LOPEZ - Fotocopia auténtica de registro civil de defunción de ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, - Fotocopia del registro civil de nacimiento de QUILLIAN YESID GONZALEZ ROCHA 5 - Escritura Pública numero 140 del 21 de marzo de 1984 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá. - Escritura Pública número 0579 del 12 de junio de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá. - Escritura Pública número 1577 del 14 de octubre de 2011 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá. - Escritura Pública número 2121 del 30 diciembre de 2011 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá. - Escritura Pública número 2298 del 24 abril 2014 otorgada ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, - Escritura Pública número 218 del 10 de marzo de 1997 corrida en la Notaria Segunda del Círculo de Chiquinquirá. - Oficio Número 6004 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre solicitudes de certificados catastrales. - Certificados de libertar número 072-14958 y 072- 71063 expedido por la oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. - Dictamen pericial Jorge Eliecer Estrada García, aportado con la demanda. - Proceso de Filiación número 2013-0256. - Testimonios de Reyes López, Naldo González Peña y Dairo González Peña Parte Demandada Testimonios de Gloria Elsy Candela, María de Jesús Emaguza y Deysi Jonaha Fandiño Valenzuela, De oficio - Certificados de Libertad de los predios materia de la litis actualizados. - Avalúos catastrales de los predios materia de la litis, con valor desde el año 2011, a la fecha.

SENTENCIA RECURRIDA Llevada a cabo el 21 de febrero de 2020, consideró que no se presenta vicio alguno que pueda invalidar la actuación y en consecuencia es procedente pronunciarse de fondo, estableció que los requisitos procesales se encuentran satisfechos, conforme a lo previsto en el art. 1.321 del C.C., señala quien es el titular la acción de petición de herencia, y el fin de la misma, define la acción reivindicatoria, planteó el problema jurídico que lo hizo consistir en determinar si la señora LUZ YANETH, tiene derecho a participar en la liquidación de la Sucesión de su 6 progenitor, y en caso afirmativo en que porción. Enlistó los preceptos normativos a aplicar, y relacionó las pruebas a tener en cuenta, y que para resolver el presente caso, se detiene a resolver primero las réplicas planteadas.

Inexistencia de la vocación hereditaria por parte de la demandada, rotula que al parecer con esta réplica se señala que la señora LUZ YANETH ACOSTA, no tiene la condición de heredera y por lo tanto no se le puede citar en el proceso de petición de herencia, pero advierte que lo se vislumbra es una falta de legitimación, trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de marzo de 1947, gaceta judicial tomo 62, pag. 59, para señalar que en el presente caso es claro que LUZMILA ROCHA ACOSTA, en la acción de petición de herencia, se cita como cesionaria, ocupa el lugar del heredero, frente a los efectos patrimoniales, y frente a la acción reivindicatoria si bien es cierto, existe venta de derechos herenciales, y después vuelve a adquirir los bienes que conformaron la masa sucesoral, entonces se tendría que por virtud de ese contrato vuelve a un tercero, ya que derivaría su derecho, no de la adjudicación misma, sino del contrato de compraventa, en consecuencia estaría legitima la acción, ya que se acumularon las de petición de herencia y la reivindicatoria, luego en las dos eventualidades existiría legitimación, más allá de que haya o no vocación hereditaria.

En cuanto a la réplica de inexistencia de vocación hereditaria al momento de la venta y liquidación de la sucesión, no se sabía de la calidad de heredera de la demandante, consideró que independientemente de que se sepa o no, la calidad de heredera, el derecho a participar en la sucesión lo da la condición de hija del Causante, la que se encuentra acreditada no solamente con el registro civil de nacimiento (fl 3), sino además con la sentencia donde se señala que la demandante es hija de ROBERTO GONZÁLEZ VILLAMIL, pero lo que pudiera generar cierta controversia, y que iría enlazado con el hecho de que la hija reconocida dentro del proceso de filiación, tenía derechos patrimoniales, lo cierto es, que conforme a la Ley 75 de 1968, no se establece la obligación de señalar en la sentencia favorable de filiación si tiene efectos patrimoniales, trae a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 13 de mayo de 2003 M:P: VILLAMIL PORTILLA, para anotar que no se requiere expresamente en el fallo, manifiestar que tiene derechos patrimoniales, lo que si genera es una dificultad en el momento de tramitarse el proceso de sucesión, o la acción de petición de herencia, si tales derechos han caducado o no, situación que dio lugar a las otras réplicas que se invocan.

Frente a la Prescripción del derecho para solicitar efectos patrimoniales y caducidad de la acción, reseña el inciso 3º del art. 10º de la Ley 75 de 1968, para roturar que los efectos patrimoniales que se derivan de una sentencia de filiación, tendría caducidad si no se presenta 7 la demanda dentro de los dos años siguientes, al fallecimiento del Causante, conforme al registro civil de defunción del señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, quien tuvo su deceso el 8 de octubre de 2011, bajo ese entendido se tendría que en principio el lapso con que contaría la actora para que su filiación tuviera efectos patrimoniales es máximo el 8 de octubre de 2013, revisada la demanda se tiene que se presentó el 21 de agosto de 2013, es decir 2 meses antes que venciera el término que la ley prevé para el efecto, resalta que para ésa época se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, y conforme el art. 90 que establecía los efectos de la presentación de la demanda para la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, siempre que el auto admisorio de ella o el mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente del demandante de tales providencias por estado o personalmente.

Discurrió que al haberse presentado la demanda en oportunidad, se profirió el correspondiente auto admisorio el 26 de agosto de agosto de 2013, en consecuencia se produjo la inoperancia de la caducidad por el término el cuál correría desde el 28 de agosto de 2013, fecha en que fue notificado por estado, y se contaba hasta el 28 de agosto de 2014, para la notificación al demandado, y al observar la constancia de la notificación que se hace al DR. MARCO ARDILA BUITRAGO, en su condición de Curador Ad-litem, del demandado QUILIAN, se practicó el 21 de agosto de 2014, es decir, se ejecuta en oportunidad, en consecuencia tampoco procede la excepción de caducidad, de los efectos patrimoniales.

Meditó que en cuanto a la excepción de prescripción, se debe atender que de conformidad con lo previsto en el art. 1326, la acción de petición de herencia inspira a los 10 años, al igual que la que se promueva en un proceso ordinario, y conforme a la fecha de liquidación de la Sucesión del Causante, que se llevó a cabo mediante la Escritura 2121 del 30 de diciembre de 2011, momento que iniciaría a computarse el término de prescripción, no del momento de fallecimiento, sino cuando se consolida la liquidación, se tendría que no se han vencido los 10 años que la Ley establece para la prescripción, y en ese orden de ideas no son prósperas las réplicas planteadas, y en consecuencia se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción de petición de herencia, ya que se acreditó que la convocante es heredera del Causante ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, que no intervino en la partición y en consecuencia tiene derecho a participar en la liquidación y a que se le asignara la parte que le corresponde, esto es el 50% de la masa sucesoral.

Razonó que se presentan dos situaciones que son relevantes, la primera es que conforme a los folios de matrícula inmobiliarias que obran en el expediente, se estableció que son dos los bienes que conforman la masa sucesoral 072-14958 y 072-71073, advierte que si bien uno de ellos aún se encuentra a nombre de la cesionaria como se ha señalado, ocupa el lugar 8 patrimonialmente hablando del heredero, el otro inmueble ha sido objeto de diferentes transacciones, disposiciones, una vez se tramitó el proceso Sucesorio, y en la actualidad su titularidad está a nombre de dos personas, ANDRES CAMILO y LAURA YNINELA PUENTES FANDILLO, si bien el que corresponde al F.M.I. 072-14958, no aparece la cesionaria, como si el 072-71073 sobre éste no habría inconveniente para rehacer la partición, y se deberá dar contribución a la actora, pero respecto del segundo sí, pues se encuentran a nombre de terceros, que se presumen de buena fe, y que no han sido vinculados al proceso, y por ende, sobre ellos no recae la decisión, lo que conllevaría a que esa imposibilidad, se debe recurrir al subrogado o valor pecuniario del bien, a efectos de que los inventarios y avalúos deben ser conformados teniendo en cuenta tal situación. Reflexionó que en este proceso se permitió en oportunidad, que presentaran el dictamen pericial en conjunto, pero ante el desacuerdo lo exhibieron por separado, pero distan del uno al otro, el de la actora es muy alto, en tanto que el de la pasiva no alcanza al 50% de aquel, los que permanecieron en la secretaría previa a la audiencia, pero ninguno fue materia de objeción, tampoco se trajo a los peritos para que en la audiencia lo sustentara, por lo que ambos tienen el mismo poder de convicción, y en tal situación la norma que se debe aplicar, es la prevista en el art. 1324 del C.C., que determina que es responsable por la enajenación, esto es, lo que recibió por la venta, y que de conformidad con el F.M.I. 072-14958 en la anotación 9, de fecha 3 de julio de 2014, da cuenta de un valor de $136.172.000.00, suma ésta que es la que se debe reemplazar, el avalúo dado en el proceso de liquidación sobre el mencionado bien, y que corresponde al importe de la enajenación como lo ordena la norma, pero como la venta se hizo en el año 2014, se debe actualizar indexada y para ello se aplicará, la fórmula valor real= valor inicial, x IPC actual, sobre IPC inicial.

Es del criterio que surge en consecuencia otra situación, pues igual la convocante solicitó se le cancelaran los frutos que los bienes habían percibido, con la demanda aportó prueba pericial para determinar el valor de los mismos, se corrió traslado de la demanda, prueba de la que no se hizo ninguna manifestación, y se entiende que quedó en firme, y es la que el despacho debe aplicar, ahora bien, la liquidación de los frutos depende de la condición que tenga el poseedor, si es de buena fe, o de mala fe, de conformidad con el 964 del C.C., la primera se presume y la segunda se debe demostrar, se interroga ¿Se acreditó que existe mala fe? Y consideró que sí, ya que se evidencia a partir del deceso de ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, una serie de negociaciones por parte de la cesionaria, a efectos de querer demostrar jurídicamente, su no titularidad frente de los bienes que hacen parte de la sucesión. En primer lugar transfirió a una empresa que es presidente, después ella misma adquiere los bienes, posterior el urbano que es que en la actualidad no está en cabeza, lo vende a un hijo, y 9 éste a su vez lo transfiere a sus nietos, y además de ello la señora LUZMILA ROCHA, jamás ha salido de la administración de los inmuebles, siempre los ha detentado, los ha poseído, los ha explotado, los ha tenido bajo su dominio, con lo que se entiende que todos estos actos son indicios que demuestran, esa intención de no figurar como titular por lo menos de uno de ellos, además ha realizado actos después de la notificación de la demanda, no solamente de disposición, sino de dar por garantía del bien, cuando se desprendió de su titularidad, conociendo sobre la existencia de el proceso, para el despacho ha de considerar que la demandada LUZMILA ROCHA ACOSTA, es poseedora de mala fe, lo que conllevaría unas consecuencias respecto de los frutos, no obstante y teniendo en cuenta que en las pretensiones se limitan desde el 28 de enero de 2017, que se inscribió la partición y hasta el momento cuando se presente la correspondiente solicitud de rehacer el correspondiente trabajo de partición. Pero como quiera que se afirma que existen unos frutos, que al criterio del despacho ya se encuentran consolidados, en primer lugar los que corresponden al producido de la finca desde la fecha antes señalada, hasta el 5 de mayo de 2018, en $8.000.000.00, por lo que se condenará al pago del importe que le corresponde es decir $4.000.000.00, y respecto al usufructo sobre el otro predio, se tasaron en $19.201.000.00, se condenará a la restitución de esos frutos en las mismas fechas, adicional a lo anterior en la liquidación que se haga en la Sucesión, los frutos que se generen desde estas fechas, hasta cuando se inicie el proceso de rehechura de la liquidación. Con las anteriores consideraciones negó las excepciones presentadas por la parte pasiva, declaró que el demandante, declaró que la señora LUZ YANETH LOPEZ tiene derecho a participar en su calidad de hija del señor ROBEERTO GONZALEZ VILLAMIL, junto con la señora LUZMILA ROCHA ACOSTA en calidad de cesionaria del señor QUILIAN YESID GONZALEZ ROCHA, ordenó rehacer el trabajo de partición que se hizo dentro del proceso Sucesorio del mencionado Causante, mediante escritura número 2121 del 30 de diciembre de 2011, dejándola sin validez a efectos de que se distribuya el acervo herencia, entre la actora y la cesionaria, dispuso que para los efectos de avalúos, que el inmueble identificado con el F.M.I. número 072-14958 tendrá como avalúo la suma de $136.672.000.00 debidamente indexados a la fecha, valor de la venta llevada a cabo el 24 de abril de 2014, y que deberá indexarse al momento de presentar la solicitud del trabajo de partición, ante el Juzgado competente a lo cual se aplicará la formula que se expuso, téngase a la actora como poseedora de mala fe, la condenó al pago de frutos desde el 28 de enero de 2017, y hasta la rehechura del trabajo de partición por lo que al 5 de mayo de 2018, debe cancelar a dicho título la suma de $4.000.000.00, correspondiente los frutos del predio con F.M.I. 072-71063 y la suma de $19.201.000.00, correspondiente al predio con F.M.I. 072-14958, montos que deberá cancelar 10 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ordenó la cancelación del registro de la adjudicación de los bienes del Causante, de los mencionados folios, se abstuvo de cancelar las anotaciones posteriores al registro de trabajo de partición, habida consideración que ellas se derivan derechos de terceros, que no fueron citados a juicio, condenó en costas a la parte demandada MOTIVOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con lo así decidido el apoderado de la parte pasiva, interpone el recurso de apelación, presentó como reparos la inexistencia de vocación hereditaria, teniendo en cuenta que para demostrar el equívoco, se puede afirmar que la sentencia o el Juez de primera instancia realizó un indebido análisis del acervo probatorio, respecto de las causas, pues no puede haber una mala fe, de la demandada ya que se desconocía su paradero, pues ella no tenia conocimiento al fallecimiento del Causante, sino hasta mucho después, en el libelo no se menciona a título de que se demanda LUZMILA ACOSTA, ya que no es heredera, a ningún titulo en la sucesión, las ventas que se hicieron fueron a terceros de buena fe, sin desconocer otros interesados, pues no se tenía conocimiento, la demandada es una tercero de buena fe.

La caducidad de la acción, y teniendo en cuenta el auto admisorio de la demanda se debe aplicar este fenómeno, establecida en el art. 10º de la Ley 75 de 1968, y el art. 90 del Estatuto Procesal, lo que trajo consigo la pérdida de efectos patrimoniales, ya que el señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, falleció el día 8 de octubre de 2011, el poder fue otorgado por la demandante el 31 de julio de 2013, la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2013, el auto admisorio de la demanda 26 de agosto de 2013, notificado el 28 de agosto de 2013, se ordena el emplazamiento el 15 de julio de 2014, se nombra Curador el 19 de agosto de 2014, fecha en la cual los demandados cuenta con la defensa, y éste se notifica personalmente el 21 de agosto de 2014, solicita a esta Corporación que se tenga en cuenta esta fecha para la caducidad de la acción. Al correr traslado de los reparos la parte actora, manifiesta que para la caducidad se debe dar aplicación a lo previsto en el C.C., y frente a la mala fe se debe tener en cuenta lo considerado por el Juez de primera instancia. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11 Admitido el recurso, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2020, de conformidad a lo previsto en el art. 14 del decreto legislativo 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante a fin de que sustentara el recurso, y de la anterior a los demás sujetos procesales.

Los apelantes sustentan el recurso en similares términos a los presentados en la audiencia donde se profirió el fallo, insiste en que la demandante sin mencionar a título de quien se demanda, teniendo en cuenta que no es heredera, y mucho menos tiene vocación hereditaria del señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, y que la parte pasiva es un tercero de buena fe exenta de culpa u obligación, pues adquirió unos derechos conforme lo establece la ley conforme lo tiene previsto el art. 1324 del C.C. así mismos que ha operado el fenómeno de la caducidad frente a los efectos patrimoniales, el Causante falleció el 8 de octubre de 2011, la actora tendría máximo hasta el 8 de octubre de 2013 para incoar la acción de petición de herencia, y el canon 90 del C.P.C. interrumpe el término para que opera la prescripción e interrumpe que se produzca la caducidad, y en el presente caso el auto admisorio fue proferido el 26 de agosto de 2013, se notifica por estado el 28 del mismo mes y año, se dispone el emplazamiento el 15 de julio de 2014, El Curador ad litem se notifica el 21 de agosto de 2014, fecha en la cual tuvieron los demandados derecho a la defensa, y posteriormente se emite sentencia el 29 de septiembre de 2015.

Consideró que en el presente caso se debe aplicar el art. 10 de la Ley 75 de 1968, y en consecuencia se produjo la inoperancia de la acción de petición de herencia, pues transcurrieron más de dos años desde el momento del deceso del señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL (q.e.p.d.) y la notificación de la demanda de petición de herencia operando el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que prescribió el derecho para solicitar efectos patrimoniales.

Solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, no se accedan a las pretensiones y se acojan las excepciones planteadas. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2020 y teniendo en cuenta las razones allí expuestas, se dispuso prorrogar el plazo del fallo, por el término dispuesto en el art. 121 del C.G.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 12 Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben estar presentes en el momento de acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, o de lo contrario nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. Sin embargo, luego de la síntesis del proceso y hallar adecuadamente establecidos los presupuestos procesales, concluye la Sala que se cumplen los requeridos para que surta la relación jurídica procesal y pueda dar paso a la solución de fondo del problema.

2. EL RECURSO DE APELACION El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del art. 320 del C.G.P. que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme, revoque, o lo confirme. En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los razonamientos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica al decir, desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se expongan los argumentos.

Es por esto por lo que el artículo 328 de la obra que citamos, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece.

3. EL CASO CONCRETO 3.1 Debe dilucidar esta Sala, conforme a la censura presentada por el apelante, si el A-quo realizó un indebido análisis del acervo probatorio, para rechazar las réplicas de inexistencia de vocación hereditaria, caducidad de la acción, además si la demandada quien es cesionaria tiene la vocación hereditaria del Causante, y si contrario a lo considerado en el fallo, ésta es tercera de buena fe. 13 3.2.

Naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia. Ha de decirse que al fallecimiento de una persona nace para quienes conforme a la Ley son sus sucesores, el derecho real de herencia en virtud del cual el patrimonio del de cuius se transmite per universitatum a sus herederos. Cuando ese derecho es desconocido, el Legislador instituyó a favor de los herederos y con el preciso objeto de proteger la integridad del patrimonio del causante que posteriormente habrá de ser liquidado mediante la partición o la adjudicación de los bienes relictos a quienes corresponda conforme a la ley, la acción de petición de herencia (Arts. 1321 a 1324 del C.C.).

Es esta acción la que permite a la parte demandante, un heredero (sucesor, único –exclusivo-, o concurrente) impetrar se le reconozca, restituya y adjudique el todo (la universalidad) o parte (una cuota) de la herencia o las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, siendo el demandado el heredero putativo (heredero aparente que aduce ser heredero) o el verdadero que ocupan el todo o la cuota que no les corresponde, sea porque no tienen el derecho o se exceden en el mismo.

Es decir que este mecanismo se consagró por la ley para perseguir una universalidad jurídica por parte de quién siendo heredero suyo no tiene la ocupación de la herencia. Por tanto, es una acción de carácter general, propia del heredero, no transmitida por el de cuius sino personal de aquél, que tiene como sujeto pasivo a quién diciéndose heredero tiene o pretende la herencia, ya que como se dijo existe con el objeto de obtener la tutela jurisdiccional del derecho hereditario sobre el patrimonio del causante, bien porque el actor demuestra ser heredero único, concurrente o de mejor derecho que el ocupante de la herencia. 3.3 En el caso que ocupa la Sala, se tiene que el apelante fustiga el fallo de primera instancia, al considerar que el fallador de primera instancia no es claro al momento de argumentar la inoperancia de la inexistencia de vocación de heredera de LUZMILA ROCHA ACOSTA, como cesionaria de los derechos sucesorales, teniendo en cuenta que no es heredera a ningún título en la sucesión del señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, ni menos tiene vocación hereditaria para ser vinculada al proceso, pues es un tercero de buena fe, exenta de culpa u obligación. Probado se tiene que la señora LUZMILA ROCHA ACOSTA, progenitora del demandado y heredero QUILLIAM YESID GONZALEZ ROCHA, mediante la escritura pública número 1.577 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, adquirió la totalidad de las acciones y derechos universales a título de herencia que tiene o le puedan corresponder dentro de la sucesión ilíquida e intestada del Causante ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL y que corresponden a los inmuebles identificados con el F.M.I. 072-71063, y 072-14958 y mediante 14 el instrumento público número 2.121 del 30 de diciembre de 2011, de la misma Notaría, se protocoliza el trabajo de partición del Causante, y lo hace en calidad de Cesionaria.

En la cesión del derecho de herencia, un heredero enajena y transfiere a un tercero los derechos de herencia adquiridos por aquel con ocasión de la muerte de su causante, a través de la celebración de un contrato traslaticio de dominio a título oneroso o gratuito. Mediante la cesión se traspasa a un tercero la atribución patrimonial que ha de corresponderle al cedente por testamento o ab intestatio en los bienes relictos, más no la calidad personal del heredero, dado que ésta es intransferible.

Requisitos y Efectos - Debe efectuarse una vez fallecido el causante. La cesión anterior a la muerte del causante es jurídicamente imposible, ya que la Ley sanciona con nulidad absoluta por objeto ilícito los pactos sobre sucesión futura. - Supone la existencia de un título traslaticio de dominio. El contrato mediante el cual se haga la cesión del derecho de herencia debe hacerse por escritura pública, pues es un acto solemne. - El principal efecto de la cesión de derechos herenciales es que el cesionario ocupa el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria, pero no adquiere la calidad de heredero. - La cesión de derechos herenciales no transfiere la calidad personal del heredero. - Para ser heredero se requiere: a. Causante; b. Vocación Sucesoral; c. Declaración unilateral (aceptación de la herencia), El apelante instauró la réplica que denominó: “INEXISTENCIA DE LA VOCACION DE HEREDERA”, y que la sustentó en que el heredero y la compradora de los derechos de la sucesión del Causante, no tienen ninguna responsabilidad en los presupuestos derechos que reclama la demandante como heredera, y como no está demostrado que al momento del deceso, la activa no era hija reconocida, tampoco se puede tener que la demandada tenga obligación alguna en las pretensiones de la demanda, por cuanto que al momento de la venta de los derechos sucesorales, el único heredero conocido del señor ROBERTO GONZALEZ 15 VILLAMIL, fue quien vendió sus derechos sucesorales y quien los adquirió es un tercero de buena fe exento de culpa, y que por ello debe prosperar la réplica.

Es claro en el presente caso, y no hay discusión alguna, que la señora LUZMILA ROCHA ACOSTA, no tiene la vocación hereditaria directa del mencionado Causante, pero como quiera que ésta adquirió los derechos del único heredero, para la fecha de la Sucesión, conforme a los efectos jurídicos que dicha transacción conlleva, no transfiere la calidad personal del heredero vendedor, pero la compradora de éstos derechos sí ocupa el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria, como se consideró en el fallo atacado, es claro que la convocada, en la acción de petición de herencia, se cita como cesionaria, ocupa el lugar del heredero, frente a los efectos patrimoniales, entonces se tendría que por virtud de esa transacción derivaría su derecho, no de la adjudicación misma, sino del contrato de compraventa, en consecuencia estaría legitima la acción, ya que se acumularon las de petición de herencia y la reivindicatoria, luego en las dos eventualidades existiría legitimación, más allá de que haya o no vocación hereditaria.

Así las cosas, no es de recibo el reproche presentado en que el fallador de primera instancia no es claro al momento de argumentar la inoperancia de la inexistencia de vocación de heredera por parte de la demandada LUZMILA ROCHA ACOSTA, ya que es el mismo apelante que afirma que ésta es cesionaria de los derechos sucesorales, que se evidencia que exista una falta de legitimación por pasiva, pues se recaba, el principal efecto de la cesión de derechos herenciales es que el cesionario ocupa el lugar del cedente en la relación sustancial hereditaria, pero no adquiere la calidad de heredero, y en consecuencia la excepción planteada no prospera. 3.4 Ahora bien, frente a la censura que la demandada es un tercero de buena fe, se debe partir de concepto de la buena fe.

La expresión “buena fe” (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general emplear con los demás una conducta legal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta legal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad.

Trátase de una lealtad (o buena fe) Activia, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente. Así pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con actitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mama fe.

En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventaja o beneficios sin una 16 suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.

El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre. Pero la valoración de la buena o mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización, circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir dicha cuestión al fuero discrecional de los jueces de instancia, entonces, realizada una actuación por una persona ha de presumirse que esta es normal; entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del conocimiento y de móviles fraudulentos o maliciosos constitutivos de mala fe.

Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esta actuación tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlos y derivar de los mimos las consecuencias previstas por la ley. Descendiendo al caso que ocupa la Sala, el Juzgado de primera instancia es del criterio que la liquidación de los frutos depende de la condición que tenga el poseedor, si es de buena o mala fe, de conformidad con el 964 del C.C., la primera se presume y la segunda se debe demostrar, discurrió que existe mala fe ya que se evidencia a partir del deceso de ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, se efectúo una serie de negociaciones por parte de la cesionaria, a efectos de querer demostrar jurídicamente, su no titularidad frente de los bienes que hacen parte de la sucesión. Entre tanto el apelante es del criterio que la señora LUZMILA ROCHA ACOSTA es un tercero de buena fe exenta de culpa u obligación, ya que adquirió unos derechos sucesorales conforme a la Ley, los que fueron legalizados el 30 de diciembre de 2011 conforme a la Escritura pública 2121 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, por lo que quien administre una propiedad de buena fe excepta de culpa u obligación de conformidad a lo previsto en el art. 1324 del C.C. no será culpable de las enajenaciones o deterioros de la misma, discernimiento que no es de recibo, pues precisamente ante la falta de una prueba directa, se debe acudir a los indicios.

En efecto se tiene como lo dejó expuesto el A-quo, que en primer lugar transfirió los bienes a una empresa que es presidente, después ella misma adquiere los bienes, posterior el urbano que es que en la actualidad no está en cabeza, lo vende a un hijo, y éste a su vez lo transfiere a sus nietos, y además de ello la mencionada señora LUZMILA ROCHA, jamás ha salido de la 17 administración de los inmuebles, siempre los ha detentado, los ha poseído, los ha explotado, los ha tenido bajo su dominio.

La conducta desplegada se entiende, que todos estos actos son indicios que demuestran, esa intención de no figurar como titular por lo menos de uno de los bienes, además ha realizado episodios después de la notificación de la demanda, no solamente de disposición, sino de dar por garantía del bien, cuando se desprendió de su titularidad, conociendo sobre la existencia del proceso, por lo que se debe considerar que la demandada LUZMILA ROCHA ACOSTA, es poseedora de mala fe, pues este actuar es anormal y son hechos con los que se prueba plenamente hechos de los cuales se puedo inferir y derivar de los mimos el actuar irregular de la convocante, y en consecuencia no es procedente modificar el fallo en este sentido. 3.5.

Por otra parte, con la Ley 75 de 1968, en el artículo 10, se estableció la caducidad de los efectos patrimoniales de quienes son reconocidos en proceso de filiación natural, en contra o a favor de quienes sean parte en el proceso, cuando no son notificados de la demanda dentro del término de los dos años siguientes a la defunción del causante.

Esta norma a la letra apunta: “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. (Inciso fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 122 de 1991, Providencia confirmada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001.

Esa norma trasuntada, más el art. 90 del Estatuto Procesal Civil, (ahora el 94 del C.G.P) fueron estudiados armónicamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2006, manifestando que estas proposiciones jurídicas, contrario a que pudiesen ser excluyentes, son aplicables de forma conjunta, adoctrinando: “(…) conviene recordar que a partir de cas. civ. de 4 de julio de 2002, Exp. 6364, la Corte consideró que los artículos 10º de la ley 75 de 1968 y 90 del Código de Procedimiento Civil no eran excluyentes entre sí, y podían ser aplicados armónicamente en procesos de filiación, puntualizando que en “…tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 días a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario 18 corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación que se acceda (se subraya)”.

Así las cosas, conforme al registro civil de defunción del señor ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, quien tuvo su deceso el 8 de octubre de 2011, bajo ese entendido se tendría que en principio el lapso con que contaría la actora para que su filiación tuviera efectos patrimoniales es máximo el 8 de octubre de 2013, revisada la demanda se tiene que se presentó el 21 de agosto de 2013, es decir 2 meses antes que venciera el término que la ley prevé para el efecto, y como quiera que para ésa época se encontraba vigente el Código Civil, y conforme el art. 90 que establecía los efectos de la presentación de la demanda para la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, siempre que el auto admisorio de ella o el mandamiento ejecutivo en su caso, se notifique al demandado, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente del demandante de tales providencias por estado o personalmente.

Como quiera que la demanda se presentó en oportunidad, se profirió el correspondiente auto admisorio de la demanda el 26 de agosto de 2103 en consecuencia se produjo la inoperancia de la caducidad pues dicho término correría desde el 28 de agosto de 2013, fecha en que fue notificado por estado, y se contaba hasta el 28 de agosto de 2014, para la notificación al demandado, y al observar la constancia de la notificación que se hace al DR. MARCO ARDILA BUITRAGO, en su condición de Curador Ad-litem, del demandado QUILIAN, se practicó el 21 de agosto de 2014, es decir, se ejecuta en oportunidad.

Nótese que las anteriores fechas son las mismas que relaciona el apelante en su escrito de apelación allegado virtualmente y contrario a lo expresado por éste, que no es posible saber la fecha en que se reconoció a la actora como hija extramatrimonial del Causante, se tiene que se decretó de oficio se allegara la informativo la actuación que se adelantó en ese despacho, radicado con el número 2013-0256 (fls 151 al xxx), que finalizó el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró que LUZ YANETH LOPEZ es hija extramatrimonial de ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL.

En cuanto a la excepción de prescripción, como lo expuso el A-quo, se debe atender que de conformidad con lo previsto en el art. 1326 del C.C., la acción de petición de herencia inspira a los 10 años, al igual que la que se promueva en un proceso ordinario, y conforme a la fecha de liquidación de la Sucesión del Causante, que se llevó a cabo mediante la Escritura 2121 del 30 de diciembre de 2011, momento que iniciaría a computarse el término de prescripción, no del momento de fallecimiento como lo pretende el apelante, sino cuando se consolida la liquidación, se tendría que no se ha consolidado dicho lapso (10 años) que la Ley establece, y en consecuencia se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción de petición de 19 herencia, ya que se acreditó que la convocante es heredera del Causante ROBERTO GONZALEZ VILLAMIL, que no participó en la partición y en consecuencia tiene derecho a intervenir en la liquidación y a que se le asignara la parte que le corresponde, esto es el 50% de la masa sucesoral.

Puestas así las cosas, esta colegiatura precisa que prospera la acción de petición de herencia, al gozar la reclamante de vocación hereditaria en calidad de heredera del causante, a lo que hay que considerar la reivindicación de bienes para el aludido sucesorio, al ser resarcitoria respecto a la masa partible, para que ajustado los valores a distribuir, se efectúe la misma en estricto respeto a los derechos de quienes legalmente deban concurrir a la mortuoria y en lo que tiene que ver para este fallo, con el objeto del recurso según se determinó en el cuerpo de esta providencia. De lo analizado, se tiene que el fallo proferido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho y a la ley, por lo que será confirmado en todas sus partes, con la consecuente condena en costas.

Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA, dentro del proceso de la referencia y por las motivaciones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 20 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado Sentencia de segunda instancia Petición de herencia 2020-0133/NUR 2018-0127 Firmado Por: JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38bef33e18aca96eec1634b3092d691b5b26018ade723c7a4c7edfb401c03aa9 Documento generado en 22/06/2021 06:33:46 PM