Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6000000-2014-01697-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Claudia Patricia Arguello Salomón

Fecha: 2019-02-28

Sujetos procesales: Alejandro Lagos Rodríguez, Víctor Manuel Castillo Suárez y Carlos Eduardo Álvarez García

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Lagos Rodríguez, Víctor Manuel Castillo Suárez y Carlos Eduardo Álvarez García Denunciante: De oficio Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica Aprobado Acta No.: 30 Acta de aprobación No. 30 del 8 de febrero de 2019 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual condenó a VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), a las penas de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa por el equivalente a veintidós mil trescientos cuarenta y tres (22.343) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

De otra parte, condenó a CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA como autor de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), a las penas de ciento veinte (120) meses de prisión y multa por el equivalente de nueve mil cuarenta y ocho (9.048) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Impuso a VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 2 por un periodo de veinte (20), y a CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA por el término de diez (10) años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II.

HECHOS Los acontecimientos por los que se procede fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia1: “Tienen su génesis en el informe suministrado por un teniente de la Policía Nacional en el que ponía en conocimiento que, en días anteriores, otro oficial había sido abordado a la entrada de la Estación Aeroportuaria por un sujeto que se identificó con el alias de “JOSE” quien le manifestó que se podía ganar un dinero si les colaboraba a él y a unos amigos con el envió (Sic) de unas “cositas” fuera del país.” III.

ACTUACIÓN PROCESAL Para dar claridad a la exposición, resulta necesario señalar que por razón de los anteriores hechos se adelantaron dos investigaciones: la primera con radicado 11001-60000-00-2014-01697-01 en contra de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, Fabio Nelson Rojas Pérez y John Alexander Rojas Asensio; y la segunda identificada con el número 11001- 60000-00-2015-0041-00, seguida contra CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA. 3.1 Respecto del expediente 11001-60000-00-2014-01697-01 se siguieron las siguientes actuaciones: 3.1.1 En desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía delegada realizó averiguaciones y recolectó elementos materiales probatorios, con base en los cuales identificó y solicitó orden de captura contra ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, Fabio Nelson Rojas Pérez y John Alexander Rojas Asensio, la cual fue expedida por el Juzgado Dieciocho 1 Folios 137 a 176 de la carpeta No. 2.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 1 de septiembre de 2014.2 3.1.2 Materializada la aprehensión de los implicados, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 15 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.3 La funcionaria judicial legalizó la captura y los restantes procedimientos.

Fue tramitada la imputación en calidad de coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, de esta manera: -. Tráfico fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1), agravado porque la sustancia incautada es superior a 5 kilos de cocaína (artículo 384 numeral 3). -.

Concierto para delinquir (artículo 340), agravado por establecer una organización con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2). En conjunto, normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 733 de 2002, la Ley 890 de 2004 y la Ley 1121 de 2006. ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, Fabio Nelson Rojas Pérez y John Alexander Rojas Asensio no aceptaron los cargos; y fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En consecuencia, continuaron privados de la libertad. 3.1.3 Cabe anotar que los implicados Fabio Nelson Rojas Pérez y John Alexander Rojas Asensio llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, respecto de ellos, hubo ruptura de la unidad procesal. 2 Cd 2 de la carpeta anexa, audio 1. 3 CD 2 carpeta anexa..

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 4 3.1.4 Adelantada la investigación, el 23 de diciembre de 2014, el Fiscal 21 Especializado, envió al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Reparto) escrito de acusación4, en contra de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ.

En dicho documento se describen los acontecimientos delictivos según la reseña anterior y se reafirma que se procede por las conductas punibles de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, agravado; y concierto para delinquir agravado. La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, informes y testimonios que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso. 3.1.5 El asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación, para el 10 de marzo de 2015.5 Sin embargo, la diligencia no se adelantó completamente, porque, el defensor común de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación inclusive6.

La Jueza Especializada, no accedió a la solicitud del defensor, y éste apeló dicha decisión.7 3.1.6 Correspondió a este Despacho desatar la alzada contra la negativa de decretar la nulidad, y en Auto del 10 de julio de 2015, resolvió: “1. Confirmar el auto del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), proferido en audiencia de acusación, por la Jueza Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” 3.2 Respecto del proceso 11001-60000-00-2015-0041-00 seguido en contra CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, la actuación fue la siguiente: 3.2.1 Ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 20 de marzo de 2015, se llevaron a cabo las audiencias 4 Folio 12 carpeta 1. 5 Folio 19 carpeta 1. 6 Folio 18 carpeta 1. 7 Folio 18 carpeta 1.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 5 preliminares de control de legalidad de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.8 La funcionaria judicial legalizó la captura y los restantes procedimientos.

Fue tramitada la imputación en calidad de autor de Concierto para delinquir (artículo 340), agravado por establecer una organización con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2). CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA no aceptó los cargos; y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

En consecuencia, continuó privado de la libertad. 3.2.2 Adelantada la investigación, el 9 de abril de 2015, el Fiscal 21 Especializado, radicó en el Centro del Servicios del Sistema Penal Acusatorio escrito de acusación9, en contra de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, a efectos de que fuera sometido a reparto ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. 3.2.3 El asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde el 5 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de formulación de acusación.10 La Fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta; esto es, concierto para delinquir (artículo 340), agravado por hacer parte de una organización con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2). 3.3 El 18 de septiembre de 2015, la Jueza Especializada reanudó la audiencia de formulación de acusación, en el proceso adelantado en contra de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ11.

En la misma diligencia, el Fiscal delegado conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se decretara la conexidad de las 8 Folio 3 de la carpeta 2015-0043 9 Folio 20 de la carpeta 2015-0043 10 Folio 30 de la carpeta 2015-0043. 11 Folio 55 carpeta 1. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 6 actuaciones 2014-01697-01 y 2015-0041-00, ambas a cargo de ese mismo despacho. 3.4 La Jueza Especializada, accedió y decretó la conexidad de las actuaciones, toda vez que se trataba de los mismos hechos y se encontraban en las mismas condiciones, es decir, que estaban pendientes de realizar la audiencia preparatoria12. 3.5 La audiencia preparatoria se instaló el 5 de octubre de 201513.

Las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral y el funcionario judicial accedió al decreto y práctica de todos los medios solicitados. 3.6 El juicio oral se realizó en sesiones de 4 de agosto de 201614, 14 de febrero15, 6 de abril16, 12 de junio17 y 18 de septiembre de 201718 y 20 de febrero de 201819, donde únicamente el Fiscal delegado y el abogado de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, presentaron teoría del caso.

El Fiscal delegado y la bancada de la defensa estipularon lo siguiente: 3.6.1 José Antonio Rojas Ascencio, implicado en los mismos hechos por lo que actualmente se investiga a ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, fue capturado en flagrancia el 26 de junio de 2012, en desarrollo de un allanamiento que se realizó en la Calle 19 No. 109-46, en donde se hallaron más de 5 kilos de cocaína; alijo por el que aceptó su responsabilidad por vía de preacuerdo. 3.6.2 EL Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, condenó a Fabio Nelson Rojas Pérez, dentro del proceso No. 11001-60000-98-2013-00042, por los mismos hechos por lo que se está procesando a ALEJANDRO LAGOS 12 Folios 53 al 55 de la carpeta 1. 13 Folio 68 de la carpeta 2. 14 Folio 99 ibídem. 15 Folio 114 ibídem. 16 Folio 122 ibídem. 17 Folio 126 ibídem. 18 Folio 132 ibídem. 19 Folio 136 ibídem.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 7 RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, y en aquella sentencia se hace mención a éstos. 3.7 Se practicaron algunas de las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales en el siguiente sentido: 3.7.1 La Fiscalía aseguró que con los hechos materia de estipulación y sus testigos demostró la materialidad de la conducta contra la salud pública, pues acreditó la cantidad y calidad de la sustancia estupefaciente incautada.

Agregó que el concierto para delinquir quedó demostrado con la estipulación, con la que se dio como hecho probado que el implicado Fabio Nelson Rojas Pérez, fue condenado por el homologo Once, por los mismos hechos y delitos por los que ahora se procesa a ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA. Adujo que con las grabaciones obtenidas tras las interceptaciones telefónicas, se corroboró el modus operandi de la banda delincuencial, la forma de pago y el valor de la sustancia que pretendieron sacar del país con destino a México.

Destacó que con las labores de vigilancia se corroboró las reuniones que aquellos sostenían y el lenguaje cifrado que usaban en sus comunicaciones, al punto de conversar sobre el problema que se les presentó con el despacho de una mercancía, por los operativos que realizaba el Departamento de Justicia de los Estados Unidos “DEA”. Concluyó que con las pruebas que presentó, probó la comisión del delito de concierto para delinquir, pues no solo se identificaron las personas que participaron en el envío de la sustancia estupefaciente, sino que, se conoció el rol que desempeñaba cada uno de ellos. 3.7.2 Por su parte, el defensor común de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, adujo que la Fiscalía no demostró la participación de aquellos en los hechos.

Recalcó que por la incautación de la maleta que contenía sustancia estupefacientes fueron condenadas dos personas, de modo que el asunto ya fue objeto de debate. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 8 Agregó que Fredy Eduardo Garcia Panteves, testigo de la Fiscalía, mintió por cuanto en el juicio oral mencionó que llevaba determinado tiempo al servicio de la Policía Nacional, pero con posterioridad, ante pregunta que él formulara, manifestó que había sido retirado de dicha institución por una investigación disciplinaria.

Adujo que los videos que presentó la Fiscalía, no tenían audio, y de la reunión que se observó en el Centro Comercial Hayuelos, no puede concluirse nada, sino solamente que se trataba de tres personas comiéndose un helado. Agregó que no se supo la cantidad de sustancia estupefaciente que se incautó; y los testimonios de los investigadores fueron especulativos.

Manifestó que sus representados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ no fueron capturados el día que se realizó el allanamiento al inmueble donde se halló la maleta con sustancia estupefaciente. Por todo lo anterior, solicitó la absolución de sus prohijados por cuanto, no se probó su participación en los hechos materia de juzgamiento. 3.7.3 A su turno el abogado de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, adujo que el Fiscal delegado en su alegato inicial aseguró que presentaría testigos directos; no obstante, los investigadores, son testigos de referencia, por cuanto, recibieron la información de la Sala Turquesa de la Policía Nacional a la que pertenecían.

Manifestó que los informes en los que se relacionan los resultados de las interceptaciones telefónicas, no cuentan con respaldo probatorio. Aunado a que los testigos de cargo, únicamente se limitaron a repetir lo que estaba consignado en los informes de investigación; y no se practicaron pruebas técnicas para verificar o descartar quiénes eran las personas que participaron en las conversaciones objeto de interceptación. Indicó que tampoco quedó claro cuál era la labor que desempeñaba CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA en la terminal aérea del Aeropuerto Internacional El Dorado, máxime que no contaba con la capacidad para actuar Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 9 al interior de una organización delincuencial, de la manera como lo sostuvo la Fiscalía. Destacó que únicamente se probó la incautación de una sustancia estupefaciente, por la que dos personas ya fueron condenadas; empero, respecto de su representado no se acreditó incautación alguna. 3.8 Culminado el debate, la Jueza de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado y de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, por el punible de concierto para delinquir agravado; seguidamente, surtió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y suspendió la diligencia. 3.9 El 20 de febrero de 2018, la Funcionaria judicial profirió el fallo condenatorio anunciado20. 3.10 Inconforme con la decisión adoptada, el implicado CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, su defensor, y el abogado de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VÍCTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, interpusieron el recurso de apelación21.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.1 Se trata del fallo de 20 de febrero de 2018, a través del cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ( por la cantidad) y concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), y a CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, como autor de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), porque los medios probatorios debatidos en el juicio 20 Folio 176 de la carpeta No. 2. 21 Folio 136 ibídem.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 10 generaron un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de tales conductas punibles y su responsabilidad penal. 4.2 Lo anterior con base en los siguientes asertos: -.

La materialidad de la conducta lesiva del bien jurídico de la salud pública, se acreditó mediante la estipulación número uno, en la que se aceptó sin discusión alguna que el 26 de junio de 2012, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 109 – 46, fueron incautados veintiún mil cincuenta (21.050) gramos de cocaína, los cuales se encontraban al interior de una maleta negra, evento por el que José Antonio Rojas Ascencio resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. -.

El testigo Fredy Eduardo García Panteves22, dio cuenta que en desarrollo del programa metodológico, verificó la existencia de dos organizaciones delincuenciales, una dedicada al envío de sustancia estupefaciente a Europa y otra con destino a la Ciudad de México. Explicó que se dedicó a investigar la última (ciudad México), y fue así como pudo establecer que uno de los líderes de aquella organización residía en ese país y era conocido con los alias de “ALEJANDRO” o el “PATRON”, cuyo enlace principal en Colombia era Nelson Rojas Ascencio, encargado de ocultar la sustancia en su lugar de residencia. Expuso que en dicha organización también participaba CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA alias “EL MAYOR”, encargado de sacar del país las maletas contentivas de sustancia estupefaciente, quien al interior de la organización se hacía pasar como oficial activo de la Policía Nacional, y su labor principal, era la de buscar contactos en el Aeropuerto Internacional El Dorado.

Afirmó además que en la organización criminal también participaba una persona que se hacía llamar con el alias de “VICKY”, el cual fue identificado como VICTOR MANUEL SUÁREZ CASTILLO. 22 Sesión del 4 de agosto de 2016. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 11 -.

Los testigos de cargo dieron cuenta que la identificación de los integrantes de la organización criminal se dio a través de las interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos e inspecciones judiciales, y que además de lo anterior a alias “EL MAYOR” se le identificó por la denuncia que aquél instauró, por hurto a su residencia. -.

El uniformado encargado de liderar la investigación, explicó que no realizó grafica link, ni cotejos de voz, porque de un lado, no vio la necesidad ni los protocolos se lo exigían, y, de otro, porque la Fiscalía tampoco lo consideró viable en su momento. -. El testigo Darwin Ferney Hernández Huertas23, analista de comunicaciones en la SIJIN de Bogotá, encargado de monitorear las líneas que la Fiscalía ordenó interceptar y elaborar los respectivos informes parciales o finales de esa labor, explicó que en la investigación que denominaron “El caso Dorado”, lograron determinar que se trataba de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes con destino final a la Ciudad de México, de la que hacían parte ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ alias “PATRON”, VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ alias “VICKY”, CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA alias “MAYOR”, así como unos señores que se identificaron como Nelson y Jhon. -.

Mediante la labor de monitoreo y análisis de las líneas interceptadas, se logró verificar que alias “MAYOR” era la persona que tenía los contactos en el Aeropuerto Internacional El Dorado, y era el encargado de subir las maletas contentivas de sustancia estupefaciente a los aviones con destino a la Ciudad de México; que alias “VICKY”, “NELSON” y “JHON” coordinaban la tenencia de la sustancia, así como la compra de las maletas y candados que se requerían para desarrollar la actividad ilícita, en tanto que, ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ alias “PATRON”, era quien frecuentaba la Ciudad de México, y tenía los contactos para vender el estupefaciente que salía desde Colombia. -.

Igualmente se logró constatar con las conversaciones grabadas cómo se coordinaba el envío de sustancia estupefaciente desde Colombia, hacía México, en que además se vislumbra sin dubitación alguna la participación de 23 Sesión del 12 de junio y 18 de septiembre de 2017. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 12 ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ Y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, pues fueron múltiples las conversaciones en las que aquéllos, impartían instrucciones a alias “Nelson”, no sólo acerca del envío, sino también de las marcas y elementos distintivos que debía llevar la maleta en cuyo interior se depositó el estupefaciente. -.

ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ alias “PATRON” y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ alias “VICKY”, son responsables del delito contra la salud pública por el que se les acusó, pues coordinaron el envío de una maleta con sustancia estupefaciente. Su participación es clara a partir de las ordenes que dieron para que la valija se distinguiera de las demás y así, poderla identificar fácilmente en el Aeropuerto de destino, esto es la Ciudad de México; equipaje que finalmente se incautó el 26 de junio de 2012, durante una diligencia de registro y allanamiento practicada en la Calle 19 No. 109 – 46, la cual tenía en su interior veintiún mil cincuenta (21.050) gramos de cocaína, hecho que fue estipulado por las partes24, adecuándose así la conducta al cargo que les fuera a tribuido, esto es, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, con el agravante contenido en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal. -.

El reato de concierto para delinquir agravado, se acreditó con los testimonios de los uniformados Freddy Eduardo García Panteves y Darwin Ferney Hernández Huertas, quienes fueron contestes en relatar que la investigación nació por la información suministrada por un Teniente de la Policía Nacional, que prestaba sus servicios en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en donde fue abordado por “un sujeto” que le propuso omitir sus funciones permitiendo el paso de equipajes contaminados con sustancia estupefaciente, para que estos pudieran salir de Colombia, a cambio de una suma de dinero.

A través de la labor encubierta que desplegó el Teniente, se conoció de la existencia de dos redes dedicadas al tráfico de estupefacientes, una con destino a Europa y la otra, objeto de análisis, con destino a la Ciudad de México. -. Los testigos de cargo dieron cuenta que la organización era liderada por ALEJANDO LAGOS RODRIGUEZ alias “PATRÓN, ALEJO o LAGOS”, y estaba integrada por CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA alias “MAYOR o GORDO”, 24 Estipulación 1.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 13 VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ alias “DON VICKY”, Fabio Nelson Rojas Ascencio alias “NELSON” y otra persona con el alias “JHON”, conclusión a la que arribaron por las interceptaciones legalmente realizadas a distintos abonados celulares, seguimiento y vigilancia a personas, y búsquedas selectivas en bases de datos. -.

Existió un acuerdo previo para cometer el ilícito de tráfico de estupefacientes, el cual tenía carácter de permanencia en el tiempo, ya que de las interceptaciones telefónicas a los abonados celulares de sus integrantes, se pudo inferir que la actividad ilícita se desplegó a lo largo de varios años. 4.3 Para dosificar las sanciones a imponer discernió de la siguiente manera: 4.3.1 Respecto de ALEJANDRO LAGOS RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ: -.

El conjunto de delitos atribuido se reprime en el Código de Penal (Ley 599 de 2000), con la punibilidad incrementada por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1453 de 2011. -. No se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual se ubica en el primer cuarto de movilidad. -. El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376, inciso 1°) se sanciona con prisión de 256 a 360 meses de prisión y multa de 2.668 a 50.000 smlmv.

El primer cuarto va de 256 a 282 meses. De esos guarismos no impuso la penas mínimas (256 y 2.668 smlmv) sino que aumentó (8 meses y 10.817 smlmv) para un total parcial de 264 meses de prisión y 13.485 smlmv de multa. -. El concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340), se reprime con prisión de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 smlmv. -.

Una vez dosificadas individualmente las penas, por razón del concurso, determinó que la conducta más grave es la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por este ilícito tomó los 264 meses y 13.485 smlmv, calculados Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 14 inicialmente y adicionó 24 meses y 8.858 smlmv derivados del concierto para delinquir agravado.

De ese modo, impuso una pena definitiva de 288 meses de prisión (264 más 24), y multa por el equivalente a 22.343 smlmv (13.485 más 8.845). -. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 599 de 2000, al tratarse de un concurso de conductas punibles, sumó las multas correspondientes a cada uno de los delitos por los que se procede. 4.3.2 Respecto de CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA: -.

El concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340), se reprime con prisión de 96 a 216 meses y multa de 2.700 a 30.000 smlmv. -. Atendiendo a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primero cuarto de movilidad esto es de 96 a 126 meses de prisión, y multa de 2700 a 9.525 smlmv. -. No escogió las penas mínimas (96 meses y 2700 smlmv), sino que aumentó 24 meses y 6.348 smlmv, es decir que, impuso a ALVÁREZ GARCÍA 120 meses de prisión y multa de 9.048 smlmv. 4.4 Finalmente, impuso a VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, y a CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA por el término de diez (10) años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no converger el requisito objetivo, dado que la sanción privativa de la libertad supera los límites legalmente establecidos para viabilizar dichos subrogados, y en atención a que, los delitos por los que se procede están excluidos de beneficios, según lo establecido en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 4.5 El implicado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, su defensor y el abogado común de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, apelaron la sentencia. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 15 V. LAS IMPUGNACIONES 5.1 De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el implicado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, su defensor y el abogado común de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, sustentaron el recurso de apelación por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo.

Las demás partes guardaron silencio. 5.2 Argumentos de los apelantes 5.2.1 De la apelación del implicado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA25 Actuando en nombre propio, pretende se revoque la sentencia de primer grado proferida en su contra en aplicación del in dubio pro reo y con fundamento en lo siguiente: -. Con las interceptaciones telefónicas que presentó la Fiscalía, se concluyó que él pertenecía a una organización criminal que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, en donde supuestamente su función era la de conseguir contactos en el Aeropuerto Internacional El Dorado; no obstante, ello no es cierto, porque no es mayor de la Policía Nacional, sino que hizo parte del Ejercito Nacional. -.

La Fiscalía no realizó labores técnicas –gráfica link y cotejos de voz- a fin de corroborar quiénes eran los que participaban en las conversaciones objeto de interceptación, lo cual denota la falta de seriedad e imparcialidad de la investigación; máxime que son pocas las interceptaciones en las que se dice que él reclutaba personas en el Aeropuerto Internacional El Dorado..- Tampoco se indica que medios investigativos, indicios o metodología se utilizó para arribar a la conclusión que la denuncia por él instaurada por el delito 25 Folios 12 al 20 de la carpeta No. 2 Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 16 de hurto, permitió establecer que alias el “MAYOR” y CARLOS EDUARDO ALVAREZ GARCIA eran una misma persona..- Los testigos de cargo indicaron que no sabían quién era alias el “MAYOR” o el “GORDO”; amén que su captura no fue en flagrancia, y en las interceptaciones telefónicas a las que aludieron los testigos de la Fiscalía, no lo mencionan; y su supuesta individualización fue en el marco de la base de datos de la Policía Nacional, en donde presuntamente aparece como activo, aun cuando ello no es cierto..- Las interceptaciones que se citan en la sentencia condenatoria para demostrar su responsabilidad, ninguna referencia hacen a su vinculación con la organización criminal y menos que se investiga. 5.2.2 De la apelación del defensor del acusado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA26 El profesional del derecho solicita la absolución en favor de su prohijado, por cuanto, no se demostró su participación en los hechos delictuales; ello, con base en los siguientes argumentos: -.

Freddy Eduardo García Panteves, no es un testigo directo sino de referencia, pues no fue quien escuchó las conversaciones, sino que recibió las transliteraciones que realizó su compañero Darwin Ferney Hernández Huertas. -. Las voces de las llamadas interceptadas no fueron individualizadas técnicamente o por cotejo de voz. Además no se supo a quién pertenecían los abonados telefónicos objeto de interceptación. -.

No hay una prueba directa que vincule a CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, con la organización criminal, no se dijo cuál era su función o rol en el Aeropuerto Internacional El Dorado. Amén que tampoco se cuenta con elementos materiales probatorios que lo relacionen con el caso por el que resultó condenado Rojas Ascencio. 26 Folios 6 al 11 y folios 26 al 34 de la carpeta No. 2 Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 17 -.

La interpretación de las conversaciones fue errada, pues no se conversó sobre el envío de sustancia estupefaciente, sino acerca de la negociación de un vehículo. Del video en el que se registró una reunión en el Centro Comercial Hayuelos, lo único que se puede concluir es que se trató de una conversación esporádica entre unas personas que disfrutaban un momento de esparcimiento, sin que se pueda inferir que allí se habló de drogas ilícitas. -.

El único dato que se tiene de CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, es el que, él mismo suministró al momento de denunciar el hurto del que había sido víctima en su residencia, es decir, que no hay otro dato que lo vincule a la actividad de narcotráfico o en una concertación para cometer punible alguno. -. El investigador Freddy Eduardo García Panteves adujo que no recordaba a quién le decían “Mayor o Gordo”; que la identificación de ALVÁREZ GARCÍA, no se dio por interceptaciones telefónicas, sino por el hurto a su residencia, que él mismo denunció, y no tuvo contacto directo con las fuentes humanas sino que obtuvo la información por medio de los otros investigadores. -.

No se probó cuál era la función concreta de su representado, en la supuesta banda criminal, o que su comunicación o encuentro con los demás implicados estuviera orientada a la concertación para el transporte de sustancias estupefacientes. 5.2.3 De la impugnación del defensor común de los acusados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ27 Impetra la absolución de sus asistidos por las siguientes razones: -.

Los testigos de cargo son de referencia, luego entonces, no podía dárseles credibilidad. -. El investigador Freddy Eduardo García Panteves adujo que la investigación inició por el informe que rindió un Teniente de la Policía Nacional, de quien no se supo su nombre y tampoco compareció al juicio oral. 27 Folios 26 al 28 de la carpeta No. 2 Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 18 -.

La Fiscalía mencionó que la identificación de los integrantes de la sociedad delincuencial, se obtuvo a través de interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva en base de datos e inspecciones judiciales; no obstante, no se dijo si dichas intercepciones fueron o no sometidas a control previo y posterior, si aquellas cumplieron los protocolos, tampoco se mencionaron las fechas de las providencias en las que se declaró su legalidad, ni se identificaron los juzgados en los que se adelantaron las correspondientes diligencias. -.

El investigador Darwin Ferney Hernández Huertas mencionó que con la labor de las interceptaciones telefónicas, no se incautó ni un gramo de sustancia estupefaciente; y que si bien participó en la diligencia de allanamiento en la que se incautó una maleta con 21.050 gramos de cocaína, allí no se capturó a ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ ni a VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ. -.

No se realizó prueba técnica análisis link y espectrograma, a las voces de las personas que intervienen en las llamadas, para así corroborar o descartar que LAGOS RODRÍGUEZ y CASTILLO SUÁREZ, eran quienes participaban en dichos diálogos. 5.3 Concesión de los recursos Por estimar que las impugnaciones fueron debidamente sustentadas, la Jueza Especializada concedió los recursos de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De conformidad con el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia emitida el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 6.2 Los representantes judiciales de los procesados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y CARLOS EDUARDO Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 19 ALVÁREZ GARCÍA, al igual que éste último conducen su estrategia de defensa a pretender la revocatoria del fallo condenatorio proferido por no encontrar acreditado en el juicio, más allá de la duda razonable, las conductas que les fueron atribuidas ni su responsabilidad. 6.3 Por mandato de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para condenar se requiere que las pruebas debatidas en juicio lleven al juzgador al conocimiento más allá de la duda razonable, acerca de la realización del delito y de la responsabilidad penal del acusado. 6.4 Tales exigencias convergen en el presente asunto, donde las pruebas documentales y testimoniales practicadas a solicitud de los sujetos procesales, demuestran que los referidos implicados, incurrieron en las conductas por las cuales fueron acusados. 6.5 En efecto, en el curso del juicio oral, se demostraron, entre otros, los siguientes hechos: i) En el año 2012, mediante un informe rendido por Oscar Orlando Viloria González, Teniente de la policía Nacional, quien desempeñaba funciones de control en el paso de equipajes en el Aeropuerto Internacional El Dorado, se dio a conocer que fue abordado por una persona de sexo masculino que se identificó con el alias “JOSÉ”, quien le ofreció una suma dinero, a cambio de omitir sus funciones permitiendo el ingreso de maletas contentivas de sustancia estupefaciente. ii) Mediante la interceptación telefónica del abonado celular que le suministró alias “JOSÉ”, al Teniente Oscar Orlando Viloria González, se conoció de la existencia de una organización delictual dedicada al tráfico de sustancias psicoactivas desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, con destino, principalmente, a Ciudad de México; las que luego de ser selladas al vacío, eran marcadas con el numero “777” y la frase “Sex Drugs”. iii) Una vez realizadas las respectivas labores de investigación (interceptación de llamadas, seguimientos, incautaciones e inspecciones, entre otras), se logró establecer que ALEJANDRO LAGOS RODRIGUEZ alias “PATRÓN, ALEJO o LAGOS”, era el Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 20 líder de la organización y residía en Ciudad de México, cuyo enlace principal en Colombia, era Nelson Rojas Ascencio –actualmente condenado por la conducta penal de tráfico de estupefacientes -, quien se encargaba de la custodia de la sustancia estupefaciente que se iba a enviar al exterior.

Adicionalmente, se verificó que entre los integrantes de la asociación delictiva, se encontraban otros hombres que inicialmente fueron conocidos con los alias “Vicky” y “Mayor” o “Gordo”. iv) El 26 de junio de 2012, en desarrollo de diligencia de registro y allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 109-46, se incautó una maleta negra que contenía en su interior 21.000 mil gramos de cocaína, en aquella oportunidad, se realizó la captura de Nelson Rojas Ascencio, quien por vía de preacuerdo aceptó su responsabilidad. 6.6 Con el propósito de resolver las impugnaciones, respecto de los puntos planteados, por razones de metodología, la Sala atenderá inicialmente lo concerniente a la responsabilidad de VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ en lo relativo al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y posteriormente se auscultará el compromiso penal de CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA en el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 6.7 Del tráfico de estupefacientes agravado 6.7.1 VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ fueron declarados responsables, en calidad de coautores, de tráfico de estupefacientes agravado, ejecutado con plena conciencia, voluntad y conocimiento. 6.7.2 En este delito, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, incurre quien “… sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas (…)”.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 21 La conducta será agravada cuando “La cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…)”. 6.7.3 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “(…) dada la naturaleza del tipo penal en mención huelga decir que se trata de uno de aquéllos denominados de mera conducta, compuestos de verbos alternativos y que en esa medida se consuma por la ejecución de cualquiera de ellos, por manera que ésta no se desdice ni se niega por el hecho de que en varios apartes los juzgadores hayan reconocido que el estupefaciente iba a ser exportado pero que eso no se logró gracias a la intervención oportuna de las autoridades, toda vez que a ese momento acciones como el transportar que fue imputada ya se hallaba consumada.

Valga al efecto rememorar por igual jurisprudencia de la Corte (Concepto de extradición. Rad.1985, octubre 2 de 1985), que cita el Ministerio Público: “…precisa recordar que el tipo penal en análisis es infracción de simple conducta en cuanto su consumación no demanda la producción de un determinado resultado, que es además delito de peligro en la medida en que se perfecciona sin necesidad de producir un efectivo menoscabo de la salubridad, bien jurídico que con su represión se tutela y por lo general instantáneo porque al menos en los eventos de introducir o sacar del país la sustancia, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla y suministrarla, la conducta se agota con la sola realización de la acción; pero ante todo, es de relievar que se trata aquí de uno de los llamados delitos compuestos alternativos porque integrado con varios verbos rectores, cada uno de los cuales configura conducta que realizada de manera autónoma e independiente, configura hecho punible, al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas ya se está consumando el delito en su totalidad.

“Tal es lo que en efecto ocurre cuando por ejemplo se elabora droga con el ánimo de enajenarla, pues lejos de constituirse allí una tentativa de venta, se ha consumado ya el delito en la modalidad de la ‘elaboración’, lo mismo si se compran narcóticos para suministrarlos, porque la infracción ha quedado ya perfecta en la modalidad de ‘adquisición’, o bien por quien traslada fármacos para su almacenamiento en cuanto con su conducta ha consumado el evento típico de ‘transportar’, etc., sin que para nada interese la no consecución del resultado final, porque sin demandar siquiera la norma la Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 22 presencia de un dolo específico, basta apenas la maliciosa voluntad de cumplir el acto medio que ya se sabe por sí solo contrario a la ley”28. 6.7.4 En el presente asunto, el delito de tráfico de estupefacientes agravado fue consumado por los implicados VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ desde el momento en que empezaron a coordinar con Fabio Nelson Rojas Pérez –quienes ya se encuentra condenado tras aceptar el delito de tráfico de estupefacientes agravado, por vía de preacuerdo-29 el envío de 21.050 gramos de cocaína, al interior de una maleta negra, la cual, se incautó el 26 de junio de 2012, en desarrollo del registro y allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 109-46 de la localidad de Fontibón, donde fue capturado José Antonio Rojas Ascencio – también condenado por vía de preacuerdo por el mismo delito-30. 6.7.5 Justamente, de acuerdo con los informes de investigador de campo formato –FPJ-11- de 1131, 17,32 22,33 2934 de junio y 10 de julio35 de 2012, suscritos por el Patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas36 (evidencias No. 4, 5, 6, 7 y 8 de la fiscalía), quien rindió testimonio en el curso del juicio oral, VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, no solo hacían parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes dentro de la cual se identificaban con los alias de “VICKY” y “PATRÓN” –este último también era conocido como “ALEJO” o “LAGOS”-, respectivamente, sino que están involucrados con la sustancia estupefaciente que fue incautada el 26 de junio de 2012. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, sentencia de 31 de agosto de 2011, radicado 26327, MP.

Alfredo Gómez Quintero. 29 Folio 246 de la carpeta “Evidencias 1” 30 Folio 243 de la carpeta “Evidencias 1” 31 Folio 262 de la carpeta de Evidencias 1 32 Folio 266 ibídem. 33 Folio 271 ibídem. 34 Folio 275 ibídem. 35 Folio 279 ibídem. 36 Récord 06:48 a 01:35:03 minutos, video 1; 00:01 a 56:36 minutos, video 2 y; 00:01 a 31:19 minutos video 3 de la audiencia de juicio oral de 27 de febrero de 2017.

Récord 01:52 a 01:44:16 minutos, video 1 de la audiencia de juicio oral de 28 de febrero de 2017. 36 Récord 00:43 a 16:02 minutos, video 2 y 01:59 a 32:20 minutos, video 4 de la audiencia de juicio oral de 21 de febrero de 2017. Récord 14:37 a 01:35:13 minutos, video 1 y 00:01 a 41:41 minutos, video 2 de la audiencia de 13 de febrero de 2017 y récord 03:09 a 01:33:45 minutos, video 1 de la audiencia de 21 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 23 Así se infiere de las labores de investigación referidas en los aludidos informes, entre ellas, la interceptación dispuesta sobre líneas telefónicas y pines de BlackBerry, utilizadas por estas personas, a través de las cuales se comunicaban para coordinar el envío de la cocaína con destino a México.

Dos de los abonados celulares controlados corresponden a los números 318-2966633 utilizado por VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y 3012505185 del cual era usuario ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ. De los resultados obtenidos a través de las interceptaciones ordenadas a estos abonados celulares dan cuenta los informes de investigador de campo formato –FPJ-11- de 14 de septiembre de 201237 suscritos por el patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas38 (evidencias No. 14 y 15 de la fiscalía) quien aseveró en el juicio que su labor en el presente caso, consistió en analizar las interceptaciones telefónicas e interpretar el lenguaje cifrado utilizado en las mismas, tarea que le permitió descubrir que VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ alias “VICKY” y Fabio Nelson Rojas Pérez alias “NELSÓN”, eran quienes coordinaban la tenencia de la sustancia estupefaciente y se encargaban de la compra de las maletas y de los candados que le colocarían como distintivos para identificarlas una vez llegaran a su lugar de destino; mientras que ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ alias ““PATRÓN” o “ALEJO”, era quien frecuentaba Ciudad de México, y tenía los contactos en esa metrópoli para la compra de la sustancia estupefaciente que salía desde Colombia hacía México. 6.7.6 A su vez, el Subintendente Fredy Eduardo García Panteves39, también testigo de cargo de la fiscalía, quien participó en estas labores investigativas, confirmó en el juicio oral que a través de interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en base de datos, vigilancias y seguimientos, lograron identificar a los integrantes de las banda delincuencial dedicada a este ilícito negocio, como también consiguieron vincularlos con los hechos ocurridos 37 Folios 16 y 26 de la carpeta “Evidencias 2” 38 Informe introducido con el testimonio del Subintendente Fredy Eduardo García Pantevez, rendido en sesión de juicio oral de 14 de febrero de 2017, record 04:32 39 Récord 00:43 a 16:02 minutos, video 2 y 01:59 a 32:20 minutos, video 4 de la audiencia de juicio oral de 21 de febrero de 2017.

Récord 14:37 a 01:35:13 minutos, video 1 y 00:01 a 41:41 minutos, video 2 de la audiencia de 13 de febrero de 2017 y récord 03:09 a 01:33:45 minutos, video 1 de la audiencia de 21 de febrero de 2017. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 24 el 26 de junio de 2012, tipificados en el artículo 376 del Código Penal como Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes. 6.7.7 En efecto, en el informe rendido el 14 de septiembre de 2012 por el patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas40 se registran las llamadas captadas en el control técnico, de interés para la investigación porque en lenguaje cifrado se refieren al envío de sustancias ilícitas al exterior.

De los diálogos allí referidos, resultan importantes en este momento los siguientes: El sostenido el 6 de junio de 2012 a las 18:08:24, llamada realizada por alias “Patrón” al celular 3182966633 de alias Vicky. Se relaciona así: “Alias Don Vicky le menciona a Alias El Patrón que ya reconfirmó todas las cosas, para que las Pastillas se compren ese día. Alias El Patrón le pregunta a Don Vicky si va a hacerse en el mismo horario y la misma situación (refiriéndose al parecer a la misma modalidad de envío de la sustancia estupefaciente).

Alias Don Vicky le afirma que es lo mismo, como habían organizado sin variar nada, menciona que envían las Pastillas (al parecer sustancia estupefaciente) con la Abuelita…” El segundo, captado el 8 de junio de 2012 a las 12:28:57 horas, en la que alias “Nelson” conversa con Vicky y se refieren a la clase y característica de los candados que le colocarían a una maleta con sustancia estupefaciente que van a enviar al exterior para distinguirla de las demás. Expresamente se consigna en el informe: “alias Nelson y alias don Vicky hablan respecto a que ya todo está listo, alias Nelson le comenta que va colocarle algo discreto a eso y lo mismo los cositos de seguridad ya los tiene (candados), alias Don Vicky le dice que eso es importante, con “muñequitos” para que sea distintivo, Alias Nelson le dice que ya compró unos bonitos que después le envía fotos, quedan en hablar personalmente.41” 40 Folios 16 a 24 de la carpeta “Evidencias 2” 41 De esta conversación también da cuenta el informe de investigador de campo de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el Patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas41 (evidencia No. 8 de la fiscalía), como quiera que se efectúa desde el abonado celular 3103018564 utilizado por alias Nelson, que también estaba controlado técnicamente para ese momento.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 25 Las fotos anunciadas en esta conversación se obtuvieron por los investigadores, porque para ese momento también se tenían interceptados unos pines de BlackBerry, utilizados por alias “Nelson” y el implicado VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ alias “DON VICKY”, a través de los cuales se remitieron las imágenes.

Días después de la conversación, se realiza una diligencia de registro y allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 19 No. 109-46 de la localidad de Fontibón donde se incautó una maleta contentiva de veintiún mil cincuenta (21.050) gramos de cocaína. 6.7.8 El testigo de cargo Freddy Eduardo García Panteves, expuso en el juicio oral, sesión del 4 de agosto de 2016, que el tema tratado en la segunda conversación citada cobró relevancia en la investigación, por cuanto las fotos de los candados enviadas desde el BlackBerry, utilizado por alias “Nelson” al de alias “Vicky” resultaron ser los mismos que se encontraban puestos en la maleta incautada el 26 de junio de 2012.

Señaló además que en las conversaciones monitoreadas, se referían a que la cocaína que enviaban al exterior tenía como logos que la identificaban, tres números sietes y las letras “Sex Drugs”, los cuales coincidían con las marcas que tenía la sustancia hallada en la maleta incautada en la referida fecha, tal cual se confirmó con la inspección al proceso adelantado por estos hechos, hallazgo del cual también se tuvo conocimiento a través de los controles técnicos.

Entonces, ninguna duda ofrece la participación en este específico evento delictivo de alias “Vicky”, identificado como VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ. 6.7.9 A igual conclusión se arriba en relación con alias “Patrón”, identificado como ALEJANDRO LAGOS, no sólo porque lideraba el grupo del cual hacían parte Nelson y Vicky, con los cuales mantenía permanente comunicación, sino con fundamento en la información obtenida del abonado celular 3012505185 del cual era usuario.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 26 Desde este abonado, según da cuenta el informe de 14 de septiembre de 201242, rendido por el patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas, hizo una llamada el 3 de julio de 2012 a las 18.43.07 horas, a alias “Nelson” – ya identificado como Fabio Nelson Rojas Pérez- para pedirle el nombre del que entró a estudiar porque Wero necesita el dato, y “Nelson”, en respuesta, a las 18.47.57 le remite en un mensaje de texto el nombre de José Antonio Rojas Ascencio, quien resulta ser precisamente una de las personas condenadas por la incautación de los 21.100 gramos en la casa en Fontibón y que para esa fecha estaba privada de la libertad, lo cual permite inferir su compromiso con el alijo. 6.7.10 Demostrada la participación de alias “Vicky” y “El Patrón” o “Lagos”, en el tráfico de estupefacientes por los hechos ocurridos el 26 de junio de 2012, resulta necesario, precisar cómo fueron identificados.

Para ese efecto, resulta pertinente recordar que ellos eran usuarios de las líneas celulares 318-2966633 y 3012505185 respectivamente, en las cuales se captaron múltiples conversaciones donde coordinan sus reuniones y los envíos de sustancia estupefaciente. Precisamente, el control técnico dispuesto sobre esos abonados, reveló que las personas conocidas con esos apelativos, no eran otras que VICTOR MANUEL CASTILLO SUÀREZ Y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ.

Así se deriva de la interceptación sobre el abonado 3182966633 utilizado por alias Vicky donde se registraron las llamadas realizadas los días 7 y 13 de junio de 2012 a las 22.25.03 y 13:55:50 horas, en la primera de las cuales alias Vicky se identifica ante su interlocutor como Víctor Manuel Castillo y en la segunda, la mujer que lo llama, Bibiana López, vinculada a la Empresa de Telefonía celular Movistar, confirma que se trata de Víctor Manuel Castillo Suárez con cédula de ciudadanía número 79.115.10843.

Y en cuanto a alias “Patrón”, de las conversaciones captadas en el número celular 3012505185 el día 14 de julio de 2012, a las 13.25.09 y a las 13:48:37 42 Folios 25 a 28 cuaderno “evidencias 2” 43 Ver informe de investigador de campo de 14 de septiembre de 2012, a folio 16 del cuaderno de evidencia número 2 Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 27 horas, se extrae que la identidad de quien usa este remoquete, corresponde al aquí procesado Alejandro Lagos Rodríguez44.

En la primera, alias “Patrón” le dice a un sujeto que identifica como Luis Eduardo que le consiga un tiquete para viajar a México el 14 de julio de 2012 y le suministra el nombre de Alejandro Lagos Rodríguez, con visa de residente en Ciudad de México; en la segunda suministra nuevamente el nombre completo y la cédula 15.431.734 que efectivamente corresponde al aquí procesado. 6.7.11 Como si ello no fuera ya suficiente para demostrar la plena identidad de que quienes utilizaban los apelativos de Vicky y Patrón, concurren otros elementos que dan fuerza a las conclusiones de los investigadores y que dejan sin piso los reproches de los impugnantes.

Los integrantes de la asociación delictiva, a través de las líneas controladas, acordaron reuniones en diversos sitios de la ciudad, como el CAN y el Centro Comercial Hayuelos, las cuales fueron objeto de vigilancia y seguimiento, pudiendo determinarse por parte de los investigadores que se trataba de las mismas personas procesadas, lo que no deja ningún asomo a la duda sobre la verdadera identidad de los alias que participaron en las conversaciones, máxime cuando el Subintendente Freddy Eduardo García Panteves, quien participó en esas labores de investigación, afirmó en la declaración rendida el 4 de agosto de 2016 en el juicio oral, que en las reuniones documentadas vio a los procesados, precisando que dos de ellos, Carlos Eduardo García –cuya responsabilidad será abordada más adelante- y Alejandro Lagos, estaban en la sala de audiencia en ese momento. 6.7.12 Frente a la realidad probatoria expuesta, el apoderado judicial de VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, argumenta en el recurso interpuesto que dichas interceptaciones telefónicas no permiten tener por demostrada la participación de los procesados en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautores, por cuanto las voces de quienes intervienen en las llamadas no fueron sometidas a cotejo, y con la interceptación de aquellas no se incautó ni un gramo de sustancia 44 Ver informe de investigador de campo de 14 de septiembre de 2012, a folios 25 a 28 del cuaderno de evidencia número 2 Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 28 estupefaciente, ni sus representados fueron capturados en situación de flagrancia, como sí ocurrió con el hoy sentenciado José Antonio Rojas Ascencio. 6.7.13 Al respecto debe precisar la Sala que si bien es cierto, las voces captadas en los diálogos telefónicos no fueron sometidas a espectrografía, en el Régimen Procesal Colombiano, existe libertad probatoria, tal cual lo consagra el artículo 373 de la ley 906 de 2004, al disponer que “ los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos”.

Obviamente, no se desconoce que la espectrografía de la voz es un medio probatorio apto para identificar a quienes participaron en las conversaciones controladas, sin embargo, ello no significa que sea la única como en una especie de tarifa legal, o que no pueda acudirse a otros elementos de prueba. Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal en sentencia de 7 de noviembre de 2012, radicado 37394, señaló que “el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella”.

Y así ocurre en este caso, la identidad de los interlocutores en las llamadas controladas se logra no sólo porque los propios usuarios de los abonados la revelaron, sino porque, se insiste, los investigadores en las labores de vigilancia y seguimiento determinaron que quienes participan en las reuniones acordadas telefónicamente eran las mismas personas que vieron sentadas en condición de procesados en la audiencia de juicio oral donde estaban declarando y cuya identidad se develó en las conversaciones.

Por estas razones la Sala desestima el argumento del apelante, sin que el hecho de no haber incautado sustancias ilícitas como resultado de los controles técnicos o no haber sido capturados en flagrancia, desvirtúe o resquebraje el análisis efectuado sobre las pruebas recaudadas, demostrativas del compromiso de los procesados en la incautación de la maleta con bloques de sustancia Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 29 estupefaciente, hecho ocurrido el 26 de junio de 2012, y que precisamente se descubrió por el contenido de las conversaciones aquí interceptadas. 6.7.14 De otra parte, la defensa también argumenta que los testigos de cargo Fredy Eduardo García Panteves y Darwin Ferney Hernández Huertas, Subintendente y Patrullero de la Policía Nacional, respectivamente, no son directos, sino de oídas que “degeneran en ser testigos de referencia” y que en esa medida no pueden ser de recibo sus atestaciones.

Frente a dicho ataque, la Sala precisa lo siguiente:.- Por disposición del inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” - Al punto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casacion Penal- en Sentencia de 4 de mayo de 2016 (radicación 41667.M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya) indicó: «En la práctica judicial suele confundirse la declaración que constituye prueba de referencia (la realizada por fuera del juicio oral, que se lleva al juicio oral como medio de prueba), con el medio utilizado para demostrar que esa declaración existió y cuál es su contenido.

En estos casos es fundamental preguntarse “quién es verdaderamente el declarante que testifica en su contra –del acusado-”, y, como bien se indica en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, solo puede serlo el testigo que tuvo conocimiento de los hechos y entregó su versión por fuera del juicio oral, mas no el testigo que comparece al juicio a declarar sobre la existencia y contenido de esa declaración. En términos simples, siempre debe indagarse quién es el testigo de cargo y, en consecuencia, frente a quién se activa para el acusado el derecho a la confrontación.” - En ese orden, la prueba de referencia es la declaración anterior, de quien no asiste a rendir testimonio en el juicio oral, y no los medios de prueba que se utilizan para probar en el juicio la existencia y el contenido de dicha declaración anterior (que se pretende utilizar como prueba de referencia)..- En las sesiones de juicio oral adelantadas el 12 de junio y 18 de septiembre de 2017, fue escuchado el Patrullero de la Policía Nacional Darwin Ferney Hernández Huertas, y narró que dentro de la investigación que se Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 30 adelantó en contra de VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, alias de “VICKY” y “PATRÓN” o “ALEJO”, respectivamente, cumplió funciones de analista de comunicaciones, es decir que, se encargó de monitorear y analizar cada una de las líneas telefónicas que la Fiscalía ordenó interceptar, y que, como consecuencia de dicha labor, rindió sendos informes parciales y finales junto con evidencia que se generó de la escucha de las llamadas.

Explicó que en la Sala Turquesa de la Policía Nacional hay un robot que se encarga de grabar en audios las conversaciones que se obtienen de las interceptaciones, y que aquellos se someten a control de legalidad ante el Juez con Función de control de garantías..- Lo anterior para indicar que efectivamente el Patrullero de la Policía Nacional, Darwin Ferney Hernández Huertas, no es un testigo de referencia, pues realizó la escucha telefónica de las conversaciones intervenidas, es decir, que fue quien analizó las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos objeto de interceptación, y por ello, efectuó las trasliteraciones de aquellas, las cuales consignó en sus diferentes informes. - De tal modo, sus conclusiones e interpretaciones a dichas conversaciones, obedecen a un conjunto de situaciones percibidas personalmente por el uniformado Darwin Ferney Hernández Huertas, a las que aludió en su testimonio, de modo que frente a dichas circunstancias, tiene el carácter de una prueba directa y no de referencia. - Nótese que no se trata, entonces, del conocimiento indirecto, ni comunicado por terceros al patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas (testigo de cargo), sino de sus propias percepciones; al punto que de la escucha de las llamadas alertaba a los demás investigadores de las reuniones que pactaban los integrantes de la banda delincuencial. - Ninguna de esas situaciones objetivas de las que dio cuenta Darwin Ferney Hernández Huertas (patrullero de la Policía Nacional), fueron cuestionadas ni explicadas por el impugnante, a pesar de que era necesario que lo hiciera, si su cometido consistía en desvirtuar la teoría del caso del Fiscal delegado.

Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 31 - La Corte Suprema de Justicia, en Auto de 9 de septiembre de 2015 (radicado 45071, M.P DR. José Luis Barceló Camacho) precisó que las conversaciones intervenidas constituyen prueba directa: “En cuanto a que el policial González es testigo de referencia por cuanto no realizó todas las escuchas telefónicas, debe decirse lo siguiente […] en el caso concreto, si bien es cierto el testigo González no escuchó en un primer momento y en tiempo real todas las interceptaciones telefónicas (por vacaciones, permisos, etc.) también es claro que posteriormente tuvo acceso a todas ellas, o por lo menos a las que fueron escuchadas y analizadas durante el juicio.

Ello significa que en su testimonio el testigo está haciendo referencia a conversaciones que en algún momento y de manera directa pudo escuchar, y que por tanto su conocimiento sobre las mismas no deriva de la información de referencia. Sin embargo, no debe perderse de vista que la finalidad primordial de este testimonio era la de incorporar las conversaciones interceptadas, las cuales son prueba directa, y arrojan, por sí mismas, según ya se dijo, suficiente claridad sobre los hechos, más allá de la interpretación acertada o equivocada que sobre su contenido haya realizado el testigo”.

(Subrayas y negrillas del Tribunal) Con fundamento en los anteriores asertos, la Sala desestima igualmente este argumento. 6.7.15 El impugnante también reprocha que la Fiscalía General de la Nación, no identificó al Teniente de la Policía Nacional que actuó como agente encubierto, y por quien se originó la investigación, sin que ahondara en la trascendencia de esa omisión o explicará las incidencias de su aserto en relación con la investigación, carga argumentativa que pesaba sobre él. No obstante, la Sala hará algunas precisiones sobre la materia y lo que arroja la investigación en este punto.

Sobre la infiltración de agentes encubiertos en las organizaciones criminales, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 2 de julio de 2014 (radicado 37361, M.P DR. Eugenio Fernández Carlier) ha señalado: “Con el fin de frenar nuevas y sorprendentes modalidades delictivas que atentan en mayor medida contra caros bienes de la sociedad las cuales en ocasiones son desarrolladas por empresas criminales, los órganos investigativos deben encarar también de forma ingeniosa tal accionar con miras a evitar la comisión de delitos y desarticular esos Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 32 aparatos, por ejemplo acudiendo a las modalidades del agente encubierto o la infiltración policial.

(…) De esa manera, en el artículos 241 de la Ley 906 de 2004 se incluyó la figura del análisis e infiltración de organización criminal con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles para planificar y preparar en la cual agentes encubiertos la pueden infiltrar para obtener información útil a la investigación. En el artículo 242 ídem se desarrolla lo relacionado con los agentes encubiertos pudiendo actuar como tales funcionarios de policía judicial o particulares y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica, estando facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, realizar transacciones con éste, todo con miras a obtener información útil a la investigación, hallar elementos materiales probatorios y evidencia física.

También en el artículo 243 del mismo ordenamiento procesal se consagró la entrega vigilada en relación con los bienes utilizados para cometer la conducta punible o que provengan de su ejecución a fin de permitir que sigan su «tránsito normal» dentro del plan delictivo previsto por los delincuentes, luego de conocer por vigilancia de la policía judicial el lugar donde se encuentran, para descubrir así la estructura de la organización criminal y sus integrantes.” 6.7.16 En el presente caso, tal como dieron cuenta los testigos de cargo en sus declaraciones, y como consta en los diferentes informes rendidos por aquellos, la investigación inició mediante la infiltración del Teniente Oscar Orlando Viloria González, como agente encubierto, luego de que una persona de sexo masculino que se identificó con el alias de “JOSÉ”, lo abordara para proponerle que trabajara para una organización que se dedicaba a enviar sustancia estupefaciente desde Colombia hacía México.

Luego entonces, contrario a lo que aduce el impugnante, el Fiscal delegado por intermedio de sus testigos y los informes debidamente incorporados a la actuación a través de aquellos, sí mencionó cuál fue el Teniente de la Policía Nacional que fungió como agente encubierto, pues repárese que el testigo de cargo, Subintendente Fredy Eduardo García Panteves, en su declaración vertida en juicio oral, explicó que mediante informe de investigador de campo, formato FPJ-11, de 9 de junio de 2012, le solicitó a la Fiscalía 3ª Especializada UNAI, Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 33 peticionara al Juez con Función de Control de Garantías, las interceptaciones telefónicas o similares, del número telefónico 3103018564, y de los pines 28AAODAS y 27FA935, por cuanto, el agente encubierto, Teniente de la Policía Nacional Oscar Orlando Viloria González, le había suministrado dichos números telefónicos.

Nótese que el testigo García Panteves, fue conteste en explicar que el Teniente Viloria González, le manifestó que esos números telefónicos y pines de BlackBerry se los había suministrado la persona que lo abordó cuando se encontraba cumpliendo las labores de control de equipaje en el Aeropuerto Internacional El Dorado. Es más, en los diferentes informes que incorporó el Fiscal delegado a través de sus testigos, los cuales fueron explicados por los uniformados de manera detallada, se alude a que con la información que suministró el Teniente Oscar Orlando Viloria González –agente encubierto-, fue que se obtuvo información útil para la investigación. En consecuencia este argumento del recurrente no sólo no encuentra respaldo en el material probatorio aportado sino que ninguna trascendencia registra, máxime que el pilar de la decisión de condena no radicó en la actividad que cumplió el agente encubierto, cuya actividad no se desconoce dio lugar a las primeras pesquisas investigativas, sino en los resultados derivados de analizar las interceptaciones telefónicas y los testimonios de los servidores de policía judicial que adelantaron las tareas de control técnico, seguimientos y vigilancias. 6.7.18 También arguye la defensa, para demostrar que las interceptaciones telefónicas allegadas al proceso no tienen validez, que el Fiscal delegado no mencionó si las conversaciones objeto de interceptación fueron o no sometidas a control previo y posterior ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías, como tampoco precisó los números telefónicos objeto de interceptación y a quién pertenecían.

Al respecto debe indicarse que con el testimonio del Subintendente Freddy Eduardo García Panteves, se incorporó el informe de investigador de campo, formato FPJ-11, de 12 de mayo de 2014, en el que se precisa la información que Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 34 por vía de apelación echa de menos el defensor común de VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ y ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, así: No Y FECHA DE RESOLUCIÓN USUARIO DE LA LÍNEA TELEFÓNICA Y No PIN INTERCEPTADOS JUZGADO Y FECHA EN QUE SE LEGALIZARON LOS RESULTADOS OBTENIDOS 5 de septiembre de 2011 312-5015789 alias “José” Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 15 de diciembre de 2012. 5 de septiembre de 2011 310-6965459 Teniente de la Policía Nacional Oscar Orlando Viloria González “agente en cubierto” Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 15 de diciembre de 2012. 16 de marzo de 2012 321-6549027 Teniente de la Policía Nacional Oscar Orlando Viloria González “agente en cubierto” Juzgado 59 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 25 de abril de 2012. 22 de marzo de 2012 313-4373398 alias “José” Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 25 de julio de 2012. 27 de abril de 2012 311-5324101 alias “Nelson” Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 10 de agosto de 2012. 1° de junio de 2012 28AA8DA2 alias “Nelson” Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 17 de julio de 2012. 1° de junio de 2012 27FA935D alias “El Patrón” Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 17 de julio de 2012. 9 de mayo de 2012 310-3018564 alias “Nelson” Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 10 de julio de 2012. 23 de mayo de 2012 301-2505185 alias “El patroncito” Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 14 de septiembre de 2012. 5 de junio de 2012 318-2966633 alias “Viky” Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 14 de septiembre de 2012. 11 de junio de 2012 313-8963963 alias “Mayor” Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 22 de junio de 2012. 14 de junio de 2012 310-2085381 alias “Jhon” Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 31 de julio de 2012. 20 de junio de 2012 300-3137587 alias “Mayor” Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 14 de diciembre de 2012. 22 de junio de 2012 311-5569939 alias “Mayor” Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 5 de diciembre de 2012. 25 de junio de 2012 318-6187531 alias “Nelson” Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 25 de julio de 2012. 9 de julio de 2012 318-8240689 alias “Nelson” Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 14 de septiembre de 2012. 10 de julio de 2012 26CDC812 alias “Viky” Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 27 de septiembre de 2012. 5 de octubre de 2012, prorroga del 2 de abril de 2013. 320-5028843 alias “Viky” Juzgado 50 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 2 de abril de 2013. 1° de febrero de 2013 320-8125697 alias “Nelson” Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 13 de marzo de 2013.

Luego entonces, tal argumento del defensor tampoco compagina con la realidad procesal, pues como se plasmó en el cuadro anterior, en el informe que se incorporó a la actuación con el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional Freddy Eduardo García Panteves, se precisó los números telefónicos y pines de BlackBerry objeto de interceptaciones, qué persona utilizaba el numero Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 35 o el pin, a la vez que la fecha y el Juzgado con Función de Control de Garantías que impartió legalidad a los resultados obtenidos con las diferentes interceptaciones telefónicas. 6.7.19 Finalmente, resulta oportuno precisar que, para la Sala, las interpretaciones del contenido de las conversaciones a las que alude el censor, no se llevaron a cabo de forma arbitraria o por capricho del agente de la Policía Nacional que estaba al tanto de las mismas, por el contrario, responden a su experiencia como bien lo refirió en su dicho y a la imposibilidad de transliterar todas las llamadas, ya que ello equivaldría a un proceso dispendioso e imposible de culminar, debido al cúmulo de diálogos que no tenían relación alguna con la presente investigación, basándose por tanto sólo en aquellas que a su criterio profesional interesaban al proceso penal adelantado y en donde a partir de un lenguaje cifrado comercializaban estupefacientes. 6.7.20 Súmese a lo anterior, que tampoco se expuso en el escrito de sustentación del recurso de alzada argumento alguno tendiente a demostrar el yerro en el que incurrieron, por un lado, el agente de Policía Judicial al llevar a cabo la interpretación de las interceptaciones de las llamadas telefónicas y, por otro, la Jueza A quo al momento de analizarlas y otorgarles mérito suasorio.

Se limitó el defensor a realizar simples aseveraciones carentes de fundamento fáctico y jurídico en torno a esta circunstancia, sin señalar siquiera sumariamente cuál fue la errada valoración que a su consideración se realizó en la sentencia de primera instancia. Y es que en verdad, contrario al decir de los impugnantes, los términos utilizados en las llamadas registradas en los informes, permiten inferir que los integrantes de esta organización criminal, utilizaban un lenguaje cifrado en sus diálogos, con el cual pretendían ocultar sus verdaderos propósitos, que gracias a la experiencia de los investigadores en esta clase de delitos, fueron develados.

Términos como “lleve dos pollitos de los que tiene en el galpón”, “los dos trabajadores no sirvieron”, “el amigo policía le dijo que tiene 30 pares de zapatillas Nike”, “si es posible sacar esas canastas y ponerlas en otra parte”, “le tiene la vaina pero que se la tiene con 25”, “que bien y mal porque las “cosas” salieron Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 36 están en el avión”, “que le tiene que dar cinco teléfonos”, “Bueno el negocio es.

Son 3 COSITOS MITAD Y MITAD LISTO”, extraídas de las llamadas referidas en el informe de 10 de agosto de 2012, no dejan ninguna duda sobre el real contenido de los diálogos, máxime cuando en una de esas conversaciones, captada el 26 de junio de 2012 a las 18:49:02, se refieren a una persona que vende un vehículo para realizar un cambio de “7 animales” y luego a las 19:25:20 comentan el allanamiento que la policía están realizando cerca de la casa de un familiar, donde el interlocutor pregunta “si tenía los tres teléfonos por fuera de ahí” y le contesta que si pero el problema es que hay todavía tiene unos “animales”. 6.7.21 Recapitulando, la participación de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ alias “PATRON” y VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ alias “DON VICKY” en los hechos delictuales por los cuales fueron acusados, esto es, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contrario a lo sostenido por el recurrente, encuentra pleno y diáfano sustento en los sendos medios probatorios que fueron correctamente sopesados en la sentencia condenatoria de primera instancia. 6.7.22 La Sala debe precisar que el defensor común de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ, en el escrito de apelación no controvirtió ninguna de las consideraciones ofrecidas en primera instancia respecto a la materialidad y responsabilidad de aquellos, en el punible de concierto para delinquir agravado.

No obstante, resulta necesario abordar su estudio, en tanto Carlos Eduardo García Álvarez, fue condenado por hacer parte activa de esta organización de la que todos hacían parte, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por él y su apoderado judicial, se encaminan a desvirtuar su responsabilidad en el mismo. 6.8 Del concierto para delinquir con fines de narcotráfico Como viene de verse no sólo ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ alias “DON VICKY”, integraron la organización destinada a enviar estupefacientes desde Colombia a la Ciudad de México.

También CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, era uno de sus miembros. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 37 6.8.1 La Sala de Casación Penal, en sentencia de 22 de julio de 2009 (radicado 27852) precisó que el concierto para delinquir descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se estructura cuando: “(…) varias personas se asocian con el fin de cometer ilícitos, bien de carácter homogéneo, en cuyo caso los asociados se unen para perpetrar un determinado tipo de ilícitos, verbigracia, únicamente homicidios, únicamente hurtos o únicamente tráfico de narcóticos; o de carácter heterogéneo, cuando el acuerdo tiene por objeto ejecutar cualquier tipo de delitos, sin importar su naturaleza.

Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia. Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto.45 La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta.

Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales.

Siendo de la esencia de la ilicitud la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla su actividad criminal, o donde proyecta su accionar delictivo, pues lo que debe mirarse, en estos eventos, es la actividad de la organización como tal, como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados”. 45 Cfr. C.S. J. Única instancia 17089, 25 de junio de 2002.

Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 38 De esta forma el tipo penal en cita es autónomo y para su consumación basta el acuerdo de cometer indeterminados delitos, los cuales alcanzan vida jurídica propia e independiente. 6.8.2 En relación con el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, las múltiples conversaciones obtenidas en los controles técnicos a las líneas telefónicas utilizadas por ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ alias “PATRON”, VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ alias “DON VICKY”, FABIO NELSON ROJAS PÉREZ y CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA, acreditan la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, con ánimo de permanencia, donde cada uno de sus miembros cumplía un rol específico.

La asociación delictiva era liderada por ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ, quien residía en México, desde donde coordinaba el envío desde Colombia de la sustancia estupefaciente. Entre sus integrantes estaba VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ alias “DON VICKY”, y Fabio Nelson Rojas Pérez alias “Nelson”, quienes le colaboraban en esa tarea.

Este último, con la ayuda de sus familiares Jhon Alexander y José Antonio Rojas Ascencio se encargaba de mover y guardar la sustancia estupefaciente en el inmueble donde residían sus familiares. También hacía parte del colectivo criminal CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA alias “EL MAYOR”, quien era el encargado de buscar los contactos en el Aeropuerto Internacional El Dorado, es decir, en palabras del investigador Fredy Eduardo García Panteves, las personas que subían las maletas al avión y los comisionados para revisarlas. 6.8.3 Este implicado, al igual que su defensa, pretenden derruir la sentencia condenatoria proferida en su contra argumentando que no hay prueba alguna demostrativa de su vínculo con la organización delincuencial dedicada supuestamente a enviar sustancias estupefacientes a la ciudad de México, que el alias de Mayor que se le atribuye no le corresponde porque no pertenece ni ha pertenecido a la policía nacional, como tampoco cuenta con la capacidad económica para desempeñar el rol que le enrostra la Fiscalía de conseguir contactos en el aeropuerto Internacional El Dorado y las conversaciones Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 39 interceptadas tampoco lo identifican, sin soslayar que al igual que la defensa de sus compañeros de causa también argumenta que el testigo Freddy Eduardo García Panteves es de referencia, porque recibió de su compañero Darwin Ferney Hernández Huertas, las trasliteraciones de las llamadas objeto de interceptación. 6.8.4 Contrario a las manifestaciones del implicado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA y su defensor, la Sala considera que la Fiscalía si acreditó que el acusado integró la organización delincuencial destinada a enviar estupefacientes desde Colombia a la Ciudad de México dentro de la cual era el encargado de conseguir contactos en el Aeropuerto Internacional El Dorado, que subieran las maletas con sustancia estupefaciente a los aviones que iban con destino a la ciudad de México, actividad que no era la única como quiera que también estaba pendiente de las fechas en que esos contactos tenían turno para organizar los envíos y adelantaba gestiones con personal de aerolíneas para ampliar el marco de posibilidades de transporte. 6.8.5 Las conversaciones obtenidas en las líneas interceptadas utilizadas por VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ, ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y FABIO NELSON ROJAS PÉREZ, demostraron los vínculos que tenían con CARLOS EDUARDO ALVAREZ GARCIA y la actividad que cumplía dentro de la organización. Así pues, de alias “El Mayor” se empieza a tener noticia a través de una llamada captada el 26 de mayo a las 00:35:36 en el celular 3103018564 utilizado por alias Nelson46, donde este le cuenta a su interlocutor que una persona mayor de la policía es quien les impulsa el envío de los alijos en el aeropuerto.

Registra el investigador que suscribe el informe lo siguiente: “Lagos está allá, que anoche toco cancelar por la situación que yo te dije, que había allanado la DEA allá el aeropuerto, inclusive ahí mandaron mensajes de voz y todo eso, diciendo que tocaba cancelar, entonces se canceló, pero para esta semana otra vez toca volver a impulsar esa vaina, solo hay cuatro allá que LAGOS como que las está rescatando, los cuatro que mandamos en compañía con los otros se 46 informe de 10 de julio visto a fl 279 a 288 cuaderno evidencia 1 Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 40 acuerda, que están metidos allá en el avión, pero no, no los han podido sacar pero están allá, LAGOS por eso viajó también, porque tenía que rescatar esos cuatro de allá, SONIA textualmente le pregunta ¿y de los tres intentos que has hecho ninguno se ha ido? Nelson le responde: no porque es que, primero anteriormente era acá y allá estaba todo bien ¿si o no?, y preciso ayer que estaba tan bien que era cien por ciento seguro que saliera acá, porque es que el señor que ahora está impulsando eso desde acá es un Mayor de la Policía y el man trabaja allá adentro y el man es el que da las órdenes y todo y vea, entonces eso era un hecho ya, ¿si me entiende? Eso se iba pero, inclusive se alcanzaron arrimar al avión, pero no, pailas tocó cancelar, preciso o si no estaríamos saltando en una patica”.

Posteriormente del abonado telefónico 3182966633 utilizado por alias Vicky47 se obtienen unos mensajes de texto, remitidos desde el número 3138963963 utilizado por alias “Mayor”48. Así mismo, en la línea de alias Vicky se capta una llamada efectuada el 15 de junio de 2012, hora 18:41:23, Id 9317137, desde el número 3003137587, así: “al abonado celular que se tiene en control ingresa una llamada de un sujeto de sexo masculino que se infiere por este analista que se trata de alias ¨El Mayor¨ o ¨Don Carlos¨, mantiene una conversación con alias ¨Don Vicky¨ en la que se destaca lo siguiente: alias ¨Don Vicky¨ le dice a alias ¨El Mayor¨ que llamó al primo de allá donde él vivía, al parecer Ciudad de México y que le preguntó a ¨Don Vicky¨ que cómo iban las cosas, alias ¨Mayor¨ le dice que todo muy bien, que las niñas salieron normales y que van en la flota a las 10 o 10:40 de la noche más o menos, al parecer hace referencia a que las maletas con la droga pasaron por los filtros del aeropuerto sin ningún problema para la ejecución del envío, es así como alias ¨Don Vicky¨ le pregunta que si no le tomó una fotico para poderlas mirar desde afuera porque necesita conocerlas, alias ¨Mayor¨ le dice a ¨Don Vicky¨ que no se preocupe que lo que pasa es que no han llamado a la terminal, que él le entrega todo, le da el número de placa y todo como quedaron, ¨Don Vicky¨ le dice que le tome una foto con el BlackBerry a las dos chinas, alias ¨Mayor¨ le dice que no se preocupe y que le mande el correo electrónico por un mensaje de texto, nota: en esta conversación se denota como al parecer piensan enviar unas sustancias estupefacientes en dos maletas y que en lenguaje cifrado ellos lo mencionan como las niñas o las chinas, es así como queda que en cuanto esté lista la droga en el punto en que sale el envío, se comparte los dos referentes al envío y fotos además de cómo van las maletas con las sustancias estupefacientes en su interior.”49 (Subraya por fuera de texto) 47 Informe de14 de septiembre de 2012, folio 14 y siguientes del cuaderno “evidencias 2” 48 Informe de 11 de junio de 2012, folio 262 y siguientes cuaderno “evidencias 1” 49 Esta llamada también está referenciada en el informe rendido el 17 de junio de 2012 por el Patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas, visto a folios 266 a 268 cuaderno “Evidencias 1” Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 41 Minutos después, a las 18.58.27, Vicky envía un mensaje de texto al número 3138963963 con su correo electrónico vimacasu@hotmail.com.

Lo que permite inferir que la persona que habla en el teléfono 3003137587 y en el 3138963963 es la misma. Un tercer abonado utilizado por alias “Mayor” se descubre, cuando desde el número 3138963963 que venía utilizando, el 20 de junio de 2012 a las 19:48:06 se capta una llamada donde da a conocer a un tercero el cambió de la línea celular50 y su nuevo número que corresponde al 3115569939.

A lo largo del mismo día, en el abonado de alias Vicky se captan varias conversaciones, relacionadas con el mismo tema “las niñas”, como la sostenida a las 19.18.52 donde Vicky habla con un hombre con acento mejicano quien le pregunta cómo va la vuelta y Vicky le responde que bien y que en una hora le dan la fotico y que se la envía, que eso sale a las 10.40; luego a las 22.11..24 Vicky le manda un mensaje de texto al 3138963963 que utiliza Mayor para decirle que le están pidiendo la foto, por lo cual Mayor le envía otro mensaje de texto a las 22.12.44 “yo no soy el dueño pero después de las diez y cuarenta le envió todo deje trabajar”; otro a las 22.23.46 informándole que la operación está demorada y que después de las 10 y 40 espere datos de las fotos y todo; otro a las 23.00.14 que dice “kilo nero está embarcando”; otro a las 23.43.25 “acabo de salir y estoy esperando el material para enviárselo” y uno final a las 00.02.11 del día siguiente que dice “ya puede revisar y por favor exija lo mismo de ellos (gracias buena noche)”, mensajes que aunados a las conversaciones anotadas permite evidenciar que Mayor trabaja con ellos en el aeropuerto y que coordina el envío de sustancias ilícitas, conclusión que se afianza con los mensajes de texto que se cruzaron al día siguiente a las 00.07.34 cuando Vicky, ya con las fotografías en su equipo de comunicación le pregunta “sr kual es la primera o o las de atrás”, Mayor le contesta a las 00.09.43 que es “la que está frente al pastico roto”.

Las conversaciones que se cruzan desde este mismo abonado, Vicky, Nelson y alias El Patrón, después de los anteriores mensajes, no dejan duda, que el tema tratado, aunque utilizaran un lenguaje cifrado “las niñas”, estaba referido al envió de la droga. 50 Informes 22 de junio de 2012 vistos a folios 269 a 272 cuaderno “Evidencias 1” Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 42 Véase que a las 8.21.07 Vicky se muestra preocupado con alias “Patrón”, “Alejo” o “Lagos” por la maleta; luego a las 8.57.15 Vicky y Nelson comentan que al parecer la maleta se perdió y los alias Funda y chaves no le contestan, que el viejito Luis fue quien la embarco en el avión que iban 25 y se muestra preocupado porque por eso lo pueden matar y queda embalado tanto en México como en Colombia; más tarde a las 09:11:59 Vicky le dice a Mayor que está esperando la razón al parecer de la llegada de la maleta porque los sujetos que recibirían esa situación no lo han llamado, a lo cual Mayor le dice que cuando son malas noticias es de lo primero que se enteran51 y finalmente a las 15.01.04 Vicky dialoga con Patrón y le dice que la droga está marcada con tres siete –el mismo símbolo referido en otras conversaciones y que tenía la sustancia incautada el 26 de junio de 2012-.

En ese contexto tampoco queda duda de la participación de estas personas en la organización delincuencial dedicada al narcotráfico y particularmente del aquí procesado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA. Es más, no son esas las únicas conversaciones interceptadas que demuestran la participación y el rol que cumplió en el grupo el aquí encausado.

En el informe de investigador de campo de 13 de diciembre de 201252, se registra otra llamada captada el 11 de julio de 2012 a las 18.39.41, en el abonado 3003137587, en la cual alias “Mayor” le pide al “ingeniero Bili” que le colabore mañana a las 10 de la noche en Avianca verificando si los policías son hombres o mujeres, si el perro es el amarillo o el negro, lo cual permite reforzar el señalamiento que se le ha efectuado de buscar contactos en el aeropuerto para el envío de la sustancia estupefaciente.

Así mismo, en el abonado 3115569939, que él mismo “Mayor” suministró en una conversación captada en el 3138963963 que anunció dejaría de utilizar, se captan conversaciones que dejan translucir su participación en el envío de sustancias estupefacientes y el conocimiento que tiene sobre incautaciones en el aeropuerto, como ocurre en la registrada el 18 de julio de 2012 a las 18:23:09 donde se refieren a “una Mula que cogieron, que se había tragado unas Uvas”, o ese mismo día a las 19:57:28 donde comentan que “el día jueves hicieron una incautación en cremas pero que fue muy poco que solo 500 gramos”. 51 Esta última llamada esta relacionada en el informe de 22 de junio de 2012, visto a folio 271 a 272 cuaderno evidencia 1 52 Informe 13 de diciembre de 2012, visto a folio 32 cuaderno “Evidencias 2” Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 43 Ahora, en punto al reproche que esbozan porque en su criterio la Fiscalía no individualizó a CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, tampoco resulta de recibo porque son las llamadas legalmente interceptadas obtenidas en dos de los teléfonos celulares que usaba alias “Mayor”, las que permiten descubrir de quien se trata, conclusión que obviamente se fortalece con el denuncio que interpusiera por el hurto a su vivienda, en tanto reafirma que son una misma persona.

Específicamente la llamada controlada el 31 de julio a las 12.57.19, abonado 3003137587 en la cual alias Mayor le da a conocer a su interlocutor que él es Carlos Eduardo Álvarez García con cédula 79.133.161, nombre y documento de identidad que le corresponde al aquí procesado; la obtenida el 29 de agosto de 2012 a las 15.28.1253 donde alias Mayor habla con un hombre que le va a realizar la mudanza y le indica que su nombre es CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.133.161, y agrega que recogen el trasteo en la calle 22 F No. 107-64 y lo entregan en la carrera 80 D No. 22-79 casa en Modelia, primera dirección que se corresponde con la del inmueble donde residió y fue víctima de hurto, atentado contra su familia que él denunció en la línea de atención 123, desde el mismo abonado.

Adicionalmente, en el abonado 3115569939 se capta una conversación el 6 de agosto de 2012 a las 14:16:23 en la cual un sujeto José lo nombra como Carlos y le solicita su número de cédula suministrando alias Mayor el número 79.133.16154. Y el 9 de agosto de 2012 a las 22:38:04 su usuario se comunica con la línea 123 para reportar un secuestro, donde amordazaron a su familia desde las tres de la tarde y suministra la dirección calle 22 F No. 107-64 de Fontibón. Además de las interceptaciones telefónicas donde el procesado ALVÁREZ GARCÍA sostiene conversaciones con VICTOR MANUEL CASTILLO SUAREZ alias “DON VICKY” y otros integrantes de la organización delictual, también, por medio de las labores de vigilancia y seguimiento, se determinó que se reunió con los mismos, como consta en el informe de vigilancia y seguimiento de 16 de junio de 2012, suscrito por el Patrullero Darwin Ferney Hernández Huertas55. 53 Folio 33 del informe del 13 de diciembre de 2012.

Carpeta de evidencias No. 2 54 Informe de 2 de octubre de 2012 visto a folio 36 cuaderno “Evidencias 2” 55 Folios 71 al 74 de la carpeta de evidencias No. 2. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 44 En esas vigilancias también participó el Subintendente Freddy Eduardo García Panteves, quien en la declaración rendida el 4 de agosto de 2016 en el juicio oral, confirmó que participó en las labores de vigilancia sobre las personas que participaron en esta reuniones y que allí pudo ver a los procesados, precisando que dos de ellos, Carlos Eduardo García y Alejandro Lagos, estaban en la sala de audiencia en ese momento.

De acuerdo con lo expuesto, los medios de convicción referidos confirman que alias “Mayor” también conocido con el remoquete de “El Gordo” no es otro que CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA quien se concertó junto con otras personas, con carácter permanente, con el fin de cometer delitos de narcotráfico. 6.8.9 La defensa del procesado y éste mismo, en su afán de demostrar que no participó en estos hechos sostiene que esas interceptaciones telefónicas a las que aludieron los testigos de cargo se menciona que él usaba el alias del “Mayor”; no obstante, aquel no pertenece, ni perteneció a la Policía Nacional.

Lo primero que debe indicarse es que, el hecho que CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, no haya pertenecido a la Policía Nacional, no desdibuja su responsabilidad en el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues que éste se identificara con el alias del “Mayor” y que incluso en algunas conversaciones los interlocutores lo referenciaran como un mayor de la policía que trabaja allá adentro y da las órdenes, como sucede en la llamada captada el 22 de mayo de 2012 a las 16.53.14 horas en el celular 3103018564 no desdibuja ni resquebraja la prueba que acredita su participación en el punible cuando quedó plenamente establecido que era él y no otra persona la que participaba en los hechos con el remoquete de “Mayor”; al contrario, esas afirmaciones responden a la caracterización que alias Mayor tenía frente a los demás integrantes de la organización, como bien lo expuso el investigador Freddy Eduardo García “este señor se hacia pasar como alias El Mayor, en ocasiones y en varias conversaciones tenemos que este señor trataba de vender a la organización que él era un oficial activo de la policía nacional porque decía que estaba en Expos, que dictando clases, que una situación, que otra…”.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua define la palabra alias como “apodo o sobrenombre”. Luego entonces, que CARLOS EDUARDO Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 45 ALVÁREZ GARCÍA, no pertenezca a la Policía Nacional, en nada incide que no pudiera usar el alias del “Mayor”, como en efecto lo hizo, pues precisamente, se recurre a ese tipo de estrategias para evitar su identificación. El argumento del recurrente, tampoco compagina con la realidad procesal, pues el testigo Darwin Ferney Hernández Huertas, Patrullero de la Policía Nacional explicó que la identificación de ALVÁREZ GARCÍA, se realizó mediante interceptaciones telefónicas e inspección de un proceso, que tuvo como origen el denuncio que éste interpuso porque al parecer a su residencia habían ingresado unas personas con armas de fuego y le hurtaron unos objetos.

Como viene de verse, no encuentra la Sala, en la postulación de los apelantes argumentos que destruyan la credibilidad de los testimonios rendidos por los funcionarios de policía judicial que participaron en la investigación, tanto en las escuchas de las llamadas interceptadas, como en las labores de seguimiento y vigilancia, por lo cual resultan infundadas sus pretensiones, quienes se limitan a cuestionar referencias que hizo el fallador en su sentencia, centrando su discurso en aspectos que resultan marginales, y apartándose de la realidad probatoria que demostró su participación en los hechos por los cuales fueron condenados. 6.8.10 Finalmente en lo que respecta al reproche consistente en que el testigo Freddy Eduardo García Panteves es de referencia, porque no fue quien escuchó las llamadas objeto de interceptación, la Sala se remite a las consideraciones expuestas al momento de resolver la apelación interpuesta por el defensor común de los implicados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, se precisó porque los testigos de cargo no eran de referencia. 6.8.11 En suma, los planteamientos del implicado CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, su defensor y del abogado de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, no son admisibles, puesto que, la conjunción de todos los medios probatorios analizados ampliamente a lo largo de esta providencia, permite fundar la conclusión de que existe el conocimiento más allá de toda duda razonable de que los procesados Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 46 fueron autores del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, los dos últimos.

Así las cosas, la condena emitida en contra de los procesados será objeto de confirmación en tanto la Sala encuentra que efectivamente en este asunto se colman las exigencias que para dictar sentencia condenatoria demanda la Ley 906 de 2004. 7. Intervención oficiosa 7.1 Avizora la Sala que la funcionaria A-quo adicionó sin una adecuada fundamentación 8 y 24 meses de prisión, a las penas mínimas (de 256 y 96), para los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, respectivamente.

En igual sentido procedió con las penas de multa, pues sin argumentación alguna incrementó 10.817 y 6.348 smlmv, sobre los mínimas (de 2.668 y 2.700), para los delitos en mención. De esta forma incurrió en los siguientes errores: -. Justificó el aumento de 8 y 24 meses de prisión, sobre las penas mínimas (de 256 y 96), para los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, respectivamente, de manera conjunta, es decir, que utilizó los mismos argumentos para aumentar las penas mínimas, aun cuando a los implicados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, les imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, en tanto que a CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, únicamente se le acusó por el último de los punibles en mención - concierto para delinquir agravado- -.

Para justificar los incrementos (de 8 y 24 meses), sobre las sanciones mínimas, acudió prevalentemente a conceptos genéricos y llegó por esa vía a vulnerar la prohibición non bis in ídem. Del siguiente modo se expresó en el fallo cuestionado: Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 47 “Para el caso la pena, con todas las circunstancias que determinan el tipo objetivo, parte de un mínimo de doscientos cincuenta y seis (256) meses para LAGOS RODRIGUEZ y CASTILLO SUAREZ, y de noventa y seis (96) meses para ALVÁREZ GARCÍA, que es bastante alto;

(…) se trata de delitos graves, que generan un gran daño en la comunidad; estos delitos son pluriofensivos, pues no sólo afectan la salud del conglomerado, en atención a que estas sustancias derivan dependencia, sino que además puede atentar contra otros bienes jurídicamente tutelados como la seguridad pública, al concertarse, como en este caso, para traficarla, y el orden económico y social, pues de allí devienen conductas como el lavado de activos, tornándose así en delitos de suma gravedad que, incluso, son considerados de orden transnacional; en cuanto a la modalidad debe decirse que la misma fue agravada por cuanto, al tratarse de una estructura criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, los envíos se hacían en grandes cantidades, siendo esta una conducta que causa repercusión a nuestra Nación y que rebasa las fronteras para convertirse en un flagelo internacional; sumado a ello, no debe perderse de vista que su comportamiento fue con dolo pues eran conocedores de lo dañoso de su actividad y aun así persistieron en su labor criminal; finalmente, desde el punto de vista de la prevención general positiva es necesario enviar un mensaje fuerte a la comunidad en general, en cuanto frente a conductas de tanta gravedad el Estado debe tener una respuesta de similar connotación; y desde el punto de vista de la prevención especial, la cual únicamente opera con el cumplimiento efectivo de la pena, se hace necesario no sólo que la misma se cumpla exclusivamente con tratamiento intramural sino que sea en su quantum bastante alto, como lo estableció el legislador, para que los acusados tengan tiempo de empoderar las normas de convivencia humana que transgredieron, siendo necesario que este Despacho imponga una sanción acorde con ello..”56 7.2 Como se aprecia, en dicha motivación, la funcionaria judicial dejó de explicar por qué imponer ocho (8) y veinticuatro (24) meses más de prisión, resultaba imprescindible en el presente asunto para el cumplimiento de los fines de la pena; y tampoco expuso las razones que la llevaban a concluir que veintiún (21) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, para el caso de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, y ocho (8) años de privación de libertad, en lo que respecta con CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, eran insuficientes. 7.3 La Fiscalía imputó a los implicados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, el tráfico de estupefacientes con el 56 Folio 50 carpeta No.2, página 46 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 48 agravante consistente en la cantidad (artículo 384 numeral 3°) y concierto para delinquir fue agravado por cometerse con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2°) y en caso de CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, únicamente lo acusó por la ultima conducta en cita - concierto para delinquir agravado-. 7.4 El artículo 61 de la Ley 599 de 2000, dispone que al individualizar la pena, el sentenciador deberá ponderar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 7.5 Por supuesto, se espera que el análisis de esos indicadores en el presente caso, se efectuara de manera individual para cada uno de los delitos, ello a partir de los hechos jurídicamente relevantes del específico asunto que esté por definirse; pues no basta asegurar que se trata de un episodio delictual grave y doloso, por ejemplo, ya que esas consideraciones en abstracto, ya las hizo el legislador al generar los tipos genéricos y especiales. 7.6 La prohibición de valorar dos veces el mismo hecho, con perspectiva sancionatoria, es una de las variables del principio non bis in ídem, estatuido universalmente como una garantía fundamental del procesado. 7.7 El inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política señala que: “Quien sea sindicado tiene derecho ( ) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 7.8 Sobre esa temática, la Sala de Casación Penal, en sentencia de 25 de julio de 2007 (M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, radicación 27383), al identificar las posibles hipótesis de non bis in ídem, expresó: “(…) Dos.

De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 49 (…) Uno. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único.

Se le denomina non bis in ídem material”. 7.9 En el fallo impugnado el aumento de los 8 y 24 meses de prisión sobre las penas mínimas (256 y 96 meses), para los delitos de tráfico de estupefacientes agravado (artículo 384 numeral 3°) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°), se basó esencialmente en que: i) se trataba de delitos graves; ii) la modalidad fue agravada por tratarse de una conducta criminal dedicada al tráfico de estupefacientes; iii) los envíos se hacían en grandes cantidades y, iv) el comportamiento fue con dolo. 7.10 La circunstancia de agravación punitiva por la cantidad, fue prevista por el legislador en el artículo 384 numeral 3 del Código Penal.

Así mismo, cuando el concierto para delinquir es con fines de narcotráfico, la norma consagra la causal de agravación descrita en el inciso 2º del artículo 340 ibídem. 7.11 Si ello es así, aquellas circunstancias de –cantidad y con fines de narcotráfico- no puede generar dos o más consecuencias contra los procesados o condenados, pues se vulnera la prohibición “de la doble o múltiple valoración”, que es una forma de transgredir la prohibición non bis in ídem. 7.12 En tal sentido, se modificará, entonces, la sentencia apelada, con el fin de retirar de las penas de prisión imponibles, los incrementos de 8 y 24 meses de prisión, que la funcionaria A-quo agregó a los procesados, con fundamento en una motivación genérica y conjunta, relacionada con la cantidad de la sustancia estupefaciente y los fines con los que se cometió el concierto para delinquir, más que con las singularidades del presente asunto. 7.12.1 Entonces, para el caso de ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, se impondrá la sanción mínima de 256 meses de prisión. -.

Por razón del concurso con el concierto para delinquir (cuya pena mínima es de 96 meses de prisión), se adicionarán 23 meses más, guarismo que conserva la misma proporción aplicada en primera instancia. Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 50 Ello se explica así: a los 264 meses de prisión que impuso la funcionaria A-quo, aumentó 24 meses, por el concierto para delinquir agravado, esto es, el 9%, para adosarlos a la suma del concurso.

Ahora que la sanción se calcula, sobre la pena mínima del tráfico de estupefacientes agravado, esto es 256 meses, se aplica el mismo 9 %, y se obtiene 23 meses de aporte para el concurso. Es decir que ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, quedaran condenados por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado a la pena de prisión de 279 meses (23 años y 3 meses).

En cuanto a la pena de accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la misma se mantendrá incólume, en razón a que de conformidad al artículo 51 del Código Penal, no puede superar los 20 años. 7.12.2 Ahora bien, CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, quedará condenado por el delito de concierto para delinquir agravado a la sanción mínima de prisión de 96 meses (8 años).

Al mismo lapso se contrae la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.12.3 A igual conclusión arriba la Sala respecto del incremento realizado por la funcionaria de primera instancia a la sanción de multa, pues desconoció lo normado en el numeral 3° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, según el cual: “La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.”. 7.12.3.1 En el presente caso, la Jueza A quo al momento de imponer la pena de multa, discernió de la siguiente manera: Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 51 -.

En lo que respecta a los implicados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, decidió aumentar 10.817 y 6.158 smlmv a las penas mínimas (de 2.668 y 2.700) consagradas para los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, respectivamente, sin hacer una consideración mínima. En tal sentido, se modificará, entonces, la sentencia apelada, con el fin de retirar de las penas de multa imponibles, los incrementos de 10.817 y 6.158 smlmv, que la funcionaria A-quo agregó a los procesados, sin ningún fundamento.

De ese modo, la pena de multa imponible a los implicados ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ quedará de la siguiente manera: Por el delito de tráfico de estupefacientes agravada, y el concierto para delinquir agravado, se tomaran las penas mínimas 2.668 y 2.700 smlmv, las cuales se sumaran conforme lo consagra el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, es decir que, la pena de multa definitiva será la de 5.368 smlmv.

En el caso de CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA se le impondrá por el concierto para delinquir agravado, la pena mínima de 2.700 smlmv. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Modificar la sentencia de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, exclusivamente en el sentido de declarar que ALEJANDRO LAGOS RODRÍGUEZ y VICTOR MANUEL CASTILLO SUÁREZ, identificados con las cédulas de ciudadanía número 15.431.734 de Rio negro Antioquia y 79.115.108 de Bogotá, respectivamente, quedan condenados como coautores de tráfico, Radicación: 11001-6000000-2014-01697-02 (4110) Procesado: Alejandro Rodríguez Lagos y Otros Delitos: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes y otro 52 fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), a las penas de doscientos setenta y nueve (279) meses de prisión y multa por el equivalente de cinco mil trescientos sesenta y ocho (5.368) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 2.

Modificar la sentencia de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de declarar que CARLOS EDUARDO ALVÁREZ GARCÍA, identificado con las cédula de ciudadanía número 79.133.161 de Bogotá, quedará condenado como autor de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico), a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y multa por el equivalente de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 3.

En todos los demás aspectos la sentencia apelada permanece incólume. 4. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Cópiese y cúmplase. CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Magistrada LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Magistrado