Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6000000-2014-00242-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Claudia Patricia Arguello Salomon

Fecha: 2019-02-28

Sujetos procesales: Edna Yolima Rivera Buenhombre

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMON Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Procesados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Denunciante: De oficio Delitos: Tráfico de estupefacientes Procedencia: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo: Apelación de auto que negó permiso de hasta 72 horas Decisión: Revoca Aprobado Acta No.: 55 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE, contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1, mediante el cual decidió “no aprobar” la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, elevada por la prenombrada. 1 El expediente fue radicado en la Secretaría de la Sala el 4 de febrero de 2019 y entregado al despacho del magistrado sustanciador el 13 del mismo mes y año. Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 2 II.

HECHOS Fueron relatados en el escrito de acusación con aceptación de cargos, presentado por el Fiscal 253 Seccional, el 19 de marzo de 2014, así:2 “La presente averiguación se originó en el informe de Investigadores de campo del 12 de junio de 2013 suscrito por los señores FREDY EDUADO GARCÍA PANTEVES y JHON FERNEY AROCA FLÓREZ pertenecientes a la Policía Judicial SIJIN, quienes dan cuenta que mediante la revelación de una fuente humana que se acerca a las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal MEBOG, identificándose con el alias de “LA FLACA” y solicitando mantener su identidad bajo reserva por temor a que se llegue a atentar contra su integridad personal y la de su familia ya que es conocida por las personas que está denunciando, se logró conocer lo que a continuación se describe.

Esta persona manifiesta tener conocimiento de una organización delincuencial dedicada al Tráfico de Estupefacientes en la ciudad de Bogotá y para lo que utilizan dos inmuebles, el primero ubicado en la Carrera 81 I bis sur No 41 F 46, que describe como una casa de dos plantas con terraza, fachada en bloque a la vista, primer piso con una ventana en marco metálico de color verde y el segundo se ubica en la diagonal 42 a sur No. 81 h-14 y lo describe como inmueble esquinero de dos pisos y terraza, fachada en pañete de color blanco con franjas azules, que en el primer piso funcionan dos locales uno para la venta de minutos y el otro para venta de licor.

Estas direcciones corresponden al barrio Chucua de la vaca II de la 2 Folio 93 carpeta 2. Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 3 localidad de Kennedy y dice que en ellas se expende bazuco y marihuana envueltos en hojas de papel cuadriculado y en otras envolturas por las que cobran 2000 pesos, alcanzando una venta diaria de aproximadamente 1000 dosis.

Que en los puntos de distribución se presentan turnos de expendedor o taquillero por veinticuatro horas a cargo de dos sujetos, uno ubicado en el segundo piso pendiente de cualquier novedad con respecto de la Fuerza Pública y el segundo localizado en el primer piso para atender o despachar los pedidos, además señala que la dueña de este expendio es una mujer que se conoce con el alias de “GINA”, quien “trabaja” con otra conocida con el alias de “MOGOLLA O YENY MARCELA”, encargada de subir las dosis cuando estas se acaban y recoger el dinero producto de la venta.

(…)” III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 En desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, identificó a pluralidad de implicados; y en audiencia preliminar de 22 de noviembre de 2013, solicitó y obtuvo sendas órdenes de captura, expedidas por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. 3.2 Materializada la aprehensión de 1) YINA PAOLA VARGAS HEREDIA, 2) YEICO ALEJANDRO PELÁEZ TÉLLEZ, 3) NORMA CONSTANZA SILVA GÓMEZ, 4) SANDRA MILENA GARCÍA FONSECA, 5) YULI MARCELA MORENO JIMÉNEZ, 6) ELKIN FERNANDO BOTONERO ORJUELA, 7) YOLIMA RIVERA Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 4 BUENHOMBRE, 8) ADÁN JULIO POLO MERCADO, 9) DENNIS ANDREA BOTONERO ORJUELA, 10) GLORIA LILIANA TOQUICA PARRA, 11) DIEGO ARMANDO PELÁEZ TÉLLEZ, 12) CARLOS ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, 13) JHON HAROLD GUTIÉRREZ CAMACHO, 14) EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ y 15) ROBISON LOZANO SÁNCHEZ, el 28 y 29 de noviembre de 20133, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 3.3 El mencionado Despacho judicial legalizó la captura; y fue tramitada la imputación para cada uno de los implicados, de la siguiente manera: i. A YEICO ALEJANDRO PELÁEZ TÉLLEZ, coautor de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1); agravado por cometerse valiéndose de la actividad de menores de edad (num. 1 literal A art. 384), concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes (inc. 1 art. 340), cohecho por dar u ofrecer (art. 407), y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego, partes o municiones (art. 365). ii.

A NORMA CONSTANZA SILVA GÓMEZ, DIEGO ARMANDO PELÁEZ TÉLLEZ, SANDRA MILENA GARCÍA FONSECA, DENNIS ANDREA BOTONERO ORJUELA, GLORIA LILIANA TOQUICA PARRA, ADAN JULIO POLO MERCADO, YULI MARCELA MORENO JIMÉNEZ, ELKIN FERNANDO BOTONERO ORJUELA, EDNA 3 Folio 82 carpeta 1 de Ejecución de Penas Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 5 YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE y JHON HAROLD GUTIÉRREZ CAMACHO, en calidad de coautores de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1), agravado por cometerse valiéndose de la actividad de menores de edad (num. 1 literal A art. 384); y concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes (inc. 1 art. 340). iii.

A ROBINSON LOZANO SÁNCHEZ, como coautor de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1), agravado por cometerse valiéndose de la actividad de menores de edad (num. 1 literal A art. 384), concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes (inc. 1 art. 340), y cohecho propio (art. 405). iv.

A EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de coautor de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1) simple, concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes (inc. 1 art. 340), y cohecho propio (art. 405). v. A GINA PAOLA VARGAS HEREDIA, en calidad de coautora de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1), agravado por cometerse valiéndose de la actividad de menores de edad (num. 1 literal A art. 384); concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes y por ser la cabecilla (inc. 2 y 3 art. 340). vi.

A CARLOS ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, en calidad de coautor de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 1) simple, concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes (inc. 1 art. 340), y fabricación, tráfico, y porte Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 6 de armas de fuego, partes o municiones (art. 365), agravado por hacer parte de un grupo organizado (art. 340 numeral 7).

En todos los casos se alude a normas del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por las leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1142 de 2007 y1453 de 2011. 3.4 YINA PAOLA VARGAS HEREDIA, ELKIN FERNANDO BOTONERO ORJUELA, YEICO ALEJANDRO PELAEZ TÉLLEZ, NORMA CONSTANZA SILVA GÓMEZ, SANDRA MILENA GARCÍA FONSECA, EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE, ADÁN JULIO POLO MERCADO, DENNIS ANDREA BOTONERO ORJUELA, GLORIA LILIANA TOQUICA PARRA, DIEGO ARMANDO PELÁEZ TÉLLEZ, y JHON HAROLL GUTIÉRREZ CAMACHO, aceptaron cargos exclusivamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por realizarse valiéndose de la actividad de un menor.

Esta determinación dio lugar a una ruptura de la unidad procesal, con el fin de que se emitiera por separado la sentencia correspondiente a este delito4. 3.5 En cuanto ahora interesa, el Fiscal 253 Seccional, el 10 de enero de 2014, envió al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (Reparto) escrito de acusación con aceptación de cargos en contra de los implicados que aceptaron cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravados por realizarse valiéndose de la actividad de menores de edad.5 4 Fol 172 carpeta 1 5 Folio 24 carpeta 2.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 7 3.6 De esa manera, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conocer del asunto; despacho que luego de verificar la aceptación de cargos, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, condenó a YINA PAOLA VARGAS HEREDIA, ELKIN FERNANDO BOTONERO ORJUELA, YEICO ALEJANDRO PELAEZ TÉLLEZ, NORMA CONSTANZA SILVA GÓMEZ, SANDRA MILENA GARCÍA FONSECA, EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE, ADÁN JULIO POLO MERCADO, DENNIS ANDREA BOTONERO ORJUELA, GLORIA LILIANA TOQUICA PARRA, DIEGO ARMANDO PELÁEZ TÉLLEZ, y JHON HAROLL GUTIÉRREZ CAMACHO, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 –inciso 1°- 384 numeral 1° de la Ley 599 de 2000), a ciento treinta (130) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el equivalente a 1.336 smlmv.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. 3.7 Contra la decisión, algunos defensores interpusieron recurso de apelación.7 3.8 El 27 de noviembre de 2015, esta Sala del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación, por tanto la misma quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 20168. 6 Folios 14 a 19 del cuaderno original de ejecución No. 1. 7 Folios 77 a 98 carpeta 3. 8 Folio 77 de la carpeta 1 trámite de ejecución de penas.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 8 3.9 El conocimiento de la presente actuación fue avocado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá9. 3.10 A través de memorial de 26 de noviembre de 2018, EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE solicitó al Juez de Ejecución de Penas, aprobar la propuesta de reconocimiento de permiso hasta de setenta y dos horas10. 3.11 En auto de 4 de diciembre de 2018, el Juez A-quo decidió “NO APROBAR” la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo, dado que no ha observado buena conducta durante el tiempo que lleva privada de la libertad por cuanto su calificación durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2016 fue regular11. 3.12 Contra la anterior providencia, la implicada interpuso recurso de apelación el cual pasa a estudiar esta Sala12.

IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4.1 Se trata del auto de 4 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual, resolvió “no aprobar” el mencionado beneficio administrativo a EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE. 9 Folio 245 Ibídem. 10 Folio 114 del cuaderno n° 4 original de ejecución. 11 Folios 133 a 135 del cuaderno original de ejecución No. 4. 12 Folios 137 a 139 ibídem.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 9 4.2 Tal determinación se cimentó en los siguientes planteamientos: -. De acuerdo con lo normado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta setenta y dos horas podrá concederse al condenado que, entre otros requisitos, haya descontado el 1/3 parte de la pena impuesta, en los casos donde se procede por delitos que no son de competencia de los jueces penales del circuito especializado y haya trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta. -.

En el sub júdice, la procesada fue clasificada en fase de mediana seguridad mediante concepto 2288528 del 23 de noviembre de 2017 emitido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de Reclusión cumpliendo así con la primera exigencia. -. Fue condenada a una pena de 130 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 70 meses y 11.5 días, pues se encuentra privada de la libertad desde el 27 de noviembre de 2013 (descuento físico de 60 meses 8 días) y se le han reconocido un total de 12 meses 14 días como redención, con lo que se supera el requisito de 1/3 parte de la condena. -.

La procesada no tiene requerimiento de autoridades según se desprende de los certificados de antecedentes expedidos por el CISAD, la DIJIN y el establecimiento penitenciario y tampoco registra en la hoja de vida “información con respecto a fuga o tentativa de esta durante el tiempo de reclusión”. Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 10 -.

Según información expedida por el Centro de Reclusión, la condenada ha realizado actividades de trabajo y estudio durante el tiempo de privación de la libertad, sin embargo resaltó, que dentro el periodo comprendido del 22 de junio de 2016 al 21 de diciembre del mismo año la calificación de conducta fue regular, lo que permite inferir que “la condenada EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE, no ha observado buena conducta durante todo el tiempo que lleva privada de la libertad”. -.

Como la condena proferida en contra de RIVERA BUENHOMBRE fue superior a 10 años, adicionalmente deben tenerse a efectos de conceder el beneficio los requisitos adicionales que contempla el artículo 1° del decreto 232 de 1998, esto es, i) que el solicitante no se encuentre vinculado en calidad de sindicado en otro proceso, ii) que no existan informes que vinculen al solicitante con organizaciones delincuenciales, iii) que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas del artículo 121 de la ley 65 de 1993, iv) que haya trabajado o estudiando durante todo el tiempo de reclusión y v) haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

En ese sentido, como los requisitos establecidos en la norma son acumulativos y no alternativos, al encontrar que no se satisfizo el de observar buena conducta, negó a la condenada el beneficio. V. LA IMPUGNACIÓN EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE pretende se revoque el auto impugnado, y se apruebe a su favor el beneficio Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 11 administrativo de permiso hasta de 72 horas, con base en estos planteamientos: -.

Entre las disposiciones que regulan la concesión de beneficio, la única exigencia que no se cumple es la de no “haber incurrido en una de las fallas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. -. Aun cuando acepta haber incurrido en un error de junio a diciembre de 2016, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad y el tratamiento penitenciario que ha recibido durante el mismo “me han servido para tomar conciencia del daño que causé y he participado activa y efectivamente en mi sistema progresivo de tratamiento penitenciario impuesto por el INPEC” de ello da cuenta su hoja de vida en la que se demuestra no ha tenido llamados de atención, no tiene más procesos disciplinarios y ningún compañero de celda o funcionario ha tenido queja respecto a su comportamiento. -.

Del comportamiento adoptado puede colegirse, el INPEC ha cumplido con el objetivo de resocializarla mostrándose preparada para reintegrarse a la sociedad, formando parte de la fase final del tratamiento el gozar del beneficio del permiso hasta por 72 horas, indispensable para demostrar su resocialización y como inicio del reintegro a la sociedad..- Debe tenerse en cuenta que la conducta que llevo a que se calificara su desempeño como REGULAR, según se infiere, no fue de mayor entidad, pues de haberlo sido la calificación habrá sido MALA.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 12 -. Acorde con lo indicado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, el hecho de que exista una calificación de conducta inferior a buena, no es criterio suficiente para negar los beneficios, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada e integrada un estudio de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización. -.

Solicita se tenga en cuenta que la calificación de regular se dio de manera exclusiva en un solo semestre, y por la misma ya fue castigada al habérsele negado el permiso de hasta de 72 horas en pretérita ocasión, por lo que a su sentir, debe tenerse en cuenta su conducta en forma general y amplia durante todo el proceso de reclusión. -.

Aunado a lo anterior, pidió tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional respecto a la población carcelaria respeto del deber de los funcionarios judiciales de obrar en procura de la función resocializadora del tratamiento penitenciario. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De conformidad con el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 4 de diciembre de 2018, por Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 13 el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 6.2 Se pronuncia la Sala sobre el objeto de impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo; esto es, determinar si es procedente concederle a EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE el permiso de hasta 72 horas, pese a que su comportamiento durante el tiempo de reclusión no siempre ha sido bueno. 6.3.

Analizados los argumentos de la impugnante, a la luz de las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con la temática incluida en la agenda de la apelación, se anticipa que el auto de 4 de diciembre de 2018 será revocado, como a continuación se explica. 6.4 Lo primero a señalar, antes de estudiar los requisitos legales del permiso hasta de 72 horas, es que con arreglo a lo normado por el artículo 38, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.5 El proceso de ejecución de penas está reglado en la Ley 906 de 2004, en el Código Penitenciario y, sus normas complementarias.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 14 A su turno, los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, establecen como objetivo del tratamiento penitenciario, preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad, el cual es armónico con las funciones de la pena de prisión; esto es, prevención especial y reinserción social en el proceso de su ejecución –artículo 4º del Código Penal -; las cuales definen al tratamiento penitenciario como progresivo y determinan las siguientes fases integrantes del tratamiento: 1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2. Alta seguridad, que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad, que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincide con la libertad condicional. 6.6 El artículo 146 ibídem prevé como parte integrante del tratamiento penitenciario, los beneficios administrativos consistentes en: permisos hasta por setenta y dos horas; libertad y franquicia preparatoria; el trabajo extramuros y, la penitenciaría abierta.

Los requisitos están contenidos en los artículos 147 (reglamentado por los Decretos 1542 de 1997 y 232 de 1998), 148 y 149 del mismo Código Penitenciario y Carcelario. 6.7 Estos mecanismos están orientados a obtener gradualmente la rehabilitación y reinserción social del condenado, para que al reintegrarse al seno de la sociedad no vuelva a delinquir.

Entonces, a medida que vaya superando las distintas fases del tratamiento y concurran en su favor los requisitos previstos en la Ley, tendrá derecho al reconocimiento de cada uno de ellos. Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 15 6.8 Ahora, es claro que cada fase implica cambios en las condiciones del proceso de ejecución de la sanción. Así pues, el procesado que se halle en mediana seguridad y en él converjan los demás presupuestos, tendrá derecho a salir de la cárcel con la regularidad prevista en los reglamentos hasta por 72 horas sin vigilancia. 6.9 En suma, encuentra la Sala que las solicitudes de los permisos administrativos regulados por el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, deben ser aprobadas o no por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 5º del artículo 38 del Código Procesal Penal, Ley 906 de 2004.

Conclusión a la que se arriba, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-312 del 30 de abril de 2002, con la cual declaró exequible el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 que comprende la misma redacción incorporada en el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

En estos términos lo explicó la Corporación: “En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 16 de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios este sujeto a su aprobación.” 6.10 A ese efecto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los internos que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. 6.11 Dentro de este marco, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 232 de 1998 dispone que cuando se trate de condenas superiores a 10 años, los directores deberán tener en cuenta, además de los requisitos previstos en la norma antes trascrita, los siguientes: “1.

Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o convencional. Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 17 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993. 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá el tiempo del permiso.” 6.12 Revisadas las anteriores exigencias, encuentra el Tribunal que EDNA YOLANDA RIVERA BUENHOMBRE:  Fue clasificada en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, según el acta Nº 129-070-2017 del 25 de noviembre de 201713.  Ha cumplido un total de 76 meses y 21 días (13 meses 2 2.8 días físicos y 62 meses y 25 días de redención14) de la pena impuesta (130 meses), esto es, más de la tercera parte (43.3 meses), requisito exigido en el artículo 147-2 de la Ley 65 de 1993 para procesos tramitados por la justicia ordinaria.  De acuerdo con el concepto emitido por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, la interna no presenta 13 Folio 101 del C. 4 de Juzgado de EPMS. 14 Según autos de 29 de enero, 18 de abril, 4 y 27 de diciembre de 2018 folios 277 del C1, 58 C. 3, 129 C.2, 223 C.2 de Juzgado de EPMS.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 18 requerimientos de ninguna autoridad judicial ni registra intento de fuga durante su privación en el establecimiento15.  Ha realizado actividades (trabajo y estudio) con fines de redención durante la mayor parte del tiempo de reclusión (desde el mes de marzo de 2014 a septiembre de 2018, último reporte que aparece en el expediente16).  precisó la directora del INPEC y la asesora de jurídica, que verificados los sistemas de información de los organismos de seguridad del estado (DAS, DIJIN y CISAD) “no se encuentra que exista requerimiento judicial alguno, que lo vincula con organizaciones delincuenciales”17. 6.13 En cuanto al segundo presupuesto del numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, observa la Sala que la conducta de la condenada fue calificada como regular en 2 períodos de 20 que ha sido evaluada, dentro de los cuales 10 aparece calificada como ejemplar y 8 como buena, según los certificados de disciplina remitidos por el INPEC.

Así, con apego a la norma, por el hecho de que EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE haya sido valorada en dos oportunidades en un grado inferior a buena, llevaría a la negación del beneficio. Sin embargo, además de que el mencionado artículo no exige expresamente que la conducta del interno sea buena durante todo el tiempo de reclusión, considera la Sala que el comportamiento del condenado debe ser calificado de acuerdo a 15 Folio 98 del C. 4 de Juzgado de EPMS. 16 Folios 68-73 del C. 4 de Juzgado de EPMS. 17 Folios 68-73 del C. 4 de Juzgado de EPMS.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 19 una evaluación integral de todo el tiempo que haya estado privado de la libertad, desde luego, atendiendo el fin resocializador como finalidad del tratamiento penitenciario. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10 numeral 3° dispone que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

En el mismo sentido se refiere el artículo 5 numeral 6° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Por su parte, la Ley 65 de 1993 en el artículo 10 señala que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

El tratamiento penitenciario, agrega el artículo 143 de la misma ley, debe realizarse conforme a las necesidades particulares de cada sujeto y se verifica a través de las relaciones de familia. En cuanto a los beneficios administrativos, la Corte Constitucional ha puntualizado que son esenciales en la ejecución de la pena y están íntimamente ligados con el principio resocializador, pues “suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 20 condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena” 18. 6.14 De una visión sistemática y teleológica de las referidas disposiciones constitucionales y legales, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela Nº 89.755 del 24 de enero de 2017, concluyó que: “… la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

Al no existir norma específica que determine que una sola calificación de conducta inferior a buena, no conduce indefectiblemente a la negación de los beneficios, se debe aplicar por analogía el inciso final del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece la consecuencia para quien observare mala conducta durante uno de los permisos, esto es, la suspensión de los mismos, pero no su cancelación, ésta se hace efectiva únicamente en caso de reincidencia. Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla.

Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación”. En el mismo sentido y a partir de tales postulados, la Alta Corporación en el aludido fallo, precisó que igualmente la existencia de sanciones disciplinarias no pueden ser motivo, por sí solas, de exclusión del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los 18 C-312 de 2002.

Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 21 elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión. 6.15 Ahora bien, de acuerdo con el total de las calificaciones reportadas por el INPEC, reitérese, 2 regulares, 8 buenas y 10 ejemplares, puede concluirse que EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE ha asumido una conducta mayoritariamente buena, es decir, acorde con el querer social.

Además, desde la última calificación regular (21 de diciembre de 2016), la sentenciada ha reportado evaluaciones buenas, al paso que ha continuado con sus actividades de trabajo, lo que refleja interés de superar su comportamiento. En ese orden de ideas, atendiendo los fundamentos normativos y jurisprudenciales anotados, pese a que EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE fue sancionada por ejecutar una conducta contraria a los lineamientos del centro de reclusión, el hecho de que haya asumido un comportamiento en la mayoría del tiempo bueno durante su estadía en el penal, que ya cumplió la sanción disciplinaria impuesta son aspectos que pueden incidir notablemente en su readaptación a la sociedad, considera la Sala que aquélla es merecedora del permiso de hasta 72 horas, como motivación para que avance en su proceso resocializador y adopte una conducta ejemplar dentro del penal.

El permiso a conceder para salir del establecimiento de reclusión se hará al inmueble ubicado en la calle 42 C Sur NO. 82 A – 03 Barrio Gran Britalia I (Villa La Loma) de Bogotá, información aportada por EDNA YOLIMA RIVERA en su solicitud. Radicación: 11001-6000000-2014-00242-02 (4519) Implicados: Edna Yolima Rivera Buenhombre Delitos: tráfico de estupefacientes agravado 22 En consecuencia, el autor recurrido habrá de revocarse, para en su lugar aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas elevado por EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, VII.

RESUELVE

1. Revocar el auto proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su lugar, concederle a EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE el permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 3.

Comunicar esta decisión a la Dirección del INPEC y de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor para lo de su cargo. 4. Devolver el expediente al juzgado de origen. Cópiese y cúmplase. CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMON Magistrada LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Magistrado