LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 DECRETO DE PRUEBAS - DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL / Acreditación pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad. PRUEBA DOCUMENTAL / incorporación al juicio oral. “(…) resulta preocupante la forma laxa como el apoderado defensor ha asumido la carga argumentativa para deprecar la evidencia en favor de su cliente, sin preocuparse por compaginar asertos relacionaos fundamentalmente con la pertinencia, racionalidad y utilidad de las evidencias con las que pretende enfrentar el juicio, como si por la sola posición que ocupa en el trámite tenga vía expedita para que se le acepte cualquier tipo de prueba orientada a refutar la acusación de la Fiscalía (…)”.
“La equivocada tesis conceptual del apoderado de la defensa, sobre la extensa facultad de presentar pruebas sin control por el acriminado, cuando en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa material decide presentarse como testigo en su propio juicio, es lo que seguramente explica el incumplimiento de la carga argumentativa en que incurrió, sobre la pertinencia, racionalidad y utilidad real de los 7 documentos que presentó, y que pretendía incorporar a través de su mismo cliente.
Razón le asiste a la judicatura de primer grado al inadmitir dichas evidencias, máxime cuando solo fue en la etapa de sustentación del recurso de apelación que el litigante aportó unas mínimas explicaciones sobre la importancia de los dibujos o planos locativos de dos residencias, la información escrita de un centro educativo sobre el comportamiento de dos de sus alumnas, y la copia de una valoración psicológica a su cliente, esta última en la que tampoco atinó a acreditar la finalidad para el proceso”.
DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / Inadmisibilidad por impertinencia y repetición. “De esa manera, resulta acertada la decisión de la Jueza de primera instancia, al negar su práctica por ser realmente dilatoria del procedimiento, por repetitiva, y tener escasísima capacidad demostrativa, al estar orientada a certificar hechos que se pueden y deben acreditar a través de fuentes testimoniales directas de información, las cuales están disponibles para presentarse en juicio y pueden válidamente ser interrogadas directamente –unas, las propias- por el apoderado de la defensa, y a través del contra interrogatorio -las otras, presentadas por la Fiscalía-.” DECRETO DE PRUEBAS - PRUEBA COMÚN / De no acreditarse pertinencia, utilidad y necesidad, procede la inadmisión. Se niega el decreto como prueba directa, del testimonio de la menor víctima que ya había sido decretado en favor del ente instructor, dado que la defensa no expuso en forma clara, suficiente y completa la razón de su solicitud, ni explicó por qué el contrainterrogatorio no resulta ser suficiente para los fines propuestos; determinándose que la entrevista rendida por la menor que dice tener en su poder y que contiene circunstancias disímiles a las expuestas en la declaración previa que ha sido descubierta por la Fiscalía, puede válidamente ser utilizado en el ejercicio del contrainterrogatorio, así como también cualquier otro elemento que pudiera servir para enervar su credibilidad, sin que para ello resulte necesario exponer a la menor a un revictimizante interrogatorio directo preparado por su propio victimario.
LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISIÓN PENAL Auto Penal No: 07 Radicación: 520016000485-2015-04888 NI. 23340 Procesado: LJVM Delito: Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años Acta de Aprobación No: 25 del 16 de febrero del 2021 Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los intereses jurídicos del ciudadano LJVM, en contra de los autos interlocutorios proferidos en diferentes segmentos de las sesiones de audiencia preparatoria llevadas a cabo los días 27 de junio de 2019 y 22 de septiembre de 2020, a través de los cuales se inadmitieron unos testimonios y la incorporación en juicio de unos documentos requeridos por la Defensa.
HECHOS Y ACTUACÍON PROCESAL RELEVANTES De conformidad con lo establecido en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 “De los EMO se desprende que el señor LJVM, realizó actos sexuales abusivos con la menor VTLG, quien en la actualidad tiene 10 años de edad, consistentes en tocarle la vagina a la menor; hecho ocurrido cuando la niña contaba con 6 años de edad aproximadamente en el año 2014, en la casa de la abuela paterna de la víctima, ubicada en el barrio Miraflores de esta ciudad”.
Se tiene como antecedente, que a la menor VTLG, cuando contaba con 6 años de edad aproximadamente, se encontraba en la casa de habitación de su abuela paterna, lugar en el que también residía el señor LJVM, quien es tío político de la niña (esposo de una hermana del padre de la víctima); el señor LJVM invita a la pequeña a su cuarto a ver una película, la menor acepta, estando en el lugar LJVM hace que se acueste en la cama, la menor se acostó y LJVM le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó la vagina; ante esta situación la niña se levanta y se va con su padre.
Éste hecho la niña se lo contó a su madre en aquella oportunidad, pero debido a la familiaridad y parentesco que existía entre ellos decidieron no denunciar. No obstante, tiempo después, en el mes de octubre del 2015 aproximadamente, la hermana mayor de la víctima, de siglas KMLG, de 12 años de edad, le contó a su madre que LJVM intentó tocarla pero que ello no ocurrió, razón por la cual la madre de las niñas decide denunciar el episodio ocurrido con la menor VTLG”.
Con base en la denuncia presentada por la señora ECGP el 20 de octubre de 2015, algunas entrevistas practicadas por la Fiscalía, la recepción de informes de Policía Judicial, como de los resultados de las valoraciones sexológicas y psicológicas forenses a la menor VTLG que funge como víctima, se formuló imputación en contra del señor LJVM el día 4 de octubre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, atribuyéndosele autoría material en el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, contemplado en el artículo 209 del Código Penal, cuya pena oscila entre 9 y 13 años de prisión, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, derivada del parentesco existente entre víctima y victimario dentro del cuarto LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 grado de afinidad y por la confianza existente entre ellos, por ser el imputado el tío político de la menor víctima, lo que se indica incrementa la pena de una tercera parte a la mitad, por lo cual está oscilaría entre 12 y 19.5 años de prisión. Estos cargos NO FUERON ACEPTADOS por el acriminado.
Radicado en tiempo el escrito de acusación por la doctora ESTHER MARINA LOZANO BASTIDAS, en su condición de Fiscal 20 Seccional CAIVAS de Pasto, el cual correspondió por asignación al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, se celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 16 de enero de 2019, en la cual actuó como delegada del ente acusador la doctora YENITH ISABEL FAJARDO ENRÍQUEZ, en su condición de Fiscal 60 Seccional de Pasto, y ratificó los cargos que habían sido comunicados al señor LJVM en la imputación. Continuando con el trámite de la acción penal, se realizó la audiencia preparatoria en varias sesiones, durante los días 27 de junio de 2019 y 22 de septiembre de 2020.
En la primera se realizó el control al descubrimiento probatorio de la Fiscalía y se verificó el de la defensa; éste último puso en conocimiento del ente acusador 7 documentos 1 y 7 testimonios2, con los cuales intentaba enfrentar el juicio. Esta misma serie de elementos de convicción fueron deprecados para su admisión, pero la judicatura en la sesión de audiencia del 27 de junio de 2019 decretó el testimonio del acusado LJVM, a quien le asiste el derecho a renunciar a la garantía de guardar silencio, pero a petición de la Fiscalía 1 Certificado de antecedentes judiciales del imputado LJVM, Un certificado de la Cámara de Comercio, planos elaborados por el doctor JARD sobre las residencias ubicadas en los Barrios Miraflores y Santa Mónica de Pasto, Oficio de solicitud de información a la Institución Educativa Municipal MG de Pasto y su respectiva respuesta, copia de una valoración psicológica adelantada por la doctora AA, sin que se expresara la persona evaluada y los resultados.
Indicó que todos estos documentos pretendía ingresarlos al juicio con su defendido LJVM, a quien convocaría como testigo en su propio juicio. 2 MLSB, GRM, AB, Imputado LJVM, de las menores VTLG (víctima) y de su hermana KMLG, al igual que la madre de las menores señora ECGP. LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 y la Representación de Víctimas fueron negados absolutamente todas las evidencias documentales, entre otros aspectos porque no podían ser ingresadas con la testimonio del acusado.
A su vez, en la sesión de audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2020 fueron inadmitidos los testimonios de GERM por repetitivo e inútil, como también se negó la práctica de los testimonios de la jovencita VTLG que funge como víctima, de su hermana KMLG que también es menor y el testimonio de la madre denunciante ECGP porque ya habían sido decretados en favor de la teoría del caso del ente acusador y no se había expresado suficiente argumentación de los motivos por los cuales se superaban las reglas previstas en la jurisprudencia para los testigos comunes.
Estas decisiones fueron impugnadas por la defensa, y el trámite de la alzada ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. ARGUMENTOS DE PETICIÓN, CONTRAPOSICIÓN Y DEFINICIÓN DE LAS PRUEBAS NEGADAS Sea lo primero indicar que por la metodología desarrollada en el despacho de conocimiento para el manejo de la audiencia preparatoria, aparecen concentrados los argumentos de la defensa para la solicitud de las evidencias, con los de oposición de las partes y los de definición negativa por la judicatura, ya que dicho debate lo surte prueba por prueba, y de la misma forma se tramitan los recursos que se interponen respecto de cada una de ellas, según se pasa a precisar: 1.- En desarrollo de la sesión de audiencia del 27 de junio de 2019, a partir del record 1:20:12, el apoderado de la defensa manifiesta que va a presentar a su cliente LJVM como testigo en su propio juicio, esto es que va a romper su silencio, de suerte que reclama a la judicatura que se lo acepte en esa condición. Acto seguido, en lacónica intervención, LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 aduce que resulta pertinente introducir con él la totalidad de las pruebas documentales que ha exhibido a la Fiscalía, como son: los elementos o dibujos planimétricos de los inmuebles ubicados en los barrios Miraflores y Santa Mónica de Pasto, en donde se indica ocurrieron los hechos, aduciendo la finalidad de “darle contexto a las circunstancias locativas que se han venido argumentando”; igualmente necesita introducir con él el certificado mercantil de la Cámara de Comercio de Pasto que lo identifica como una persona comerciante; que igualmente incluirá un oficio dirigido a la Institución Educativa MG, con su respectiva respuesta, sin precisar su contenido ni el objeto; dice que va a introducir con el filiado sus propios antecedentes judiciales; y, finalmente, también incluye para su introducción documentos sobre una valoración psicológica realizada por la doctora AA, sin precisar cuál es el objetivo de la misma.
Esta petición fue aprobada por la Fiscalía y la Representación de Víctimas, con exclusividad en lo atinente al decreto del testimonio del acusado para que rinda versión en su juicio de responsabilidad, porque tiene derecho a renunciar al derecho de guardar silencio, pero mostraron su rechazo a la posibilidad de que con el acriminado se pudieran ingresar los documentos citados.
Refirieron que los planos de las residencias no habían sido elaborados por LJVM, sino por un abogado de nombre JARD, quien sería el que podría acreditar su autenticidad en el juicio; afirman además que no se ha indicado lo que se va a probar con ellos. Sobre los certificados mercantiles y de antecedentes judiciales, se afirma que no tienen relación alguna con la investigación y que además no se indicó para qué iban a ser utilizados, de suerte que se constituyen en pruebas dilatorias y que generan confusión en el juicio, ya que no tienen relación con los hechos.
De la misma forma, sobre los documentos de la Institución Educativa MG, se afirma el desconocimiento de su contenido, y si ellos tienen incidencia con la LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 menor VTLG, que es la víctima del delito que se le imputa, su presencia en el proceso constituiría prueba ilegal porque no existe consentimiento previo de la Representante Legal de la menor para que se adquiera y se revele esa información, ni de un Juez de Garantías que la autorice.
Finalmente, respecto al documento de la psicóloga AA, no se sabe a quién le realizó la valoración profesional de psicología, esto es si a las menores, a sus padres o al mismo sindicado; que se ha dicho que ella no es perito y que entonces no se sabe que es lo que se va a demostrar con el documento, y que de todas formas hubiera sido con ella que podría introducirse en juicio.
La Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto, en intervención audible a partir del record 1:3015 de la misma sesión de audiencia, habilitó el testimonio del acusado LJVM, pero negó la posibilidad de que llegaran al proceso las evidencias documentales a través de ese testimonio, en primer lugar la certificación mercantil y registro de antecedentes penales no cumplió por la Defensa la argumentación de pertinencia del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; no se explicó cómo esos documento tenían relación directa o indirecta con la existencia o inexistencia de los hechos o de la responsabilidad del procesado, entonces es a partir del 447 procesal penal que pudieran ser útiles esas pruebas para demostrar las condiciones individuales, familiares, sociales o modo de vivir del acriminado, para la individualización de la pena –si hay lugar a ello-, pero no ahora para el debate de responsabilidad.
En cuanto a los planos o dibujos de los inmuebles, dice que no se explicó cómo estos tienen relación directa o indirecta con los hechos, que además quien los puede introducir es quien los elaboró, esto es el señor JR; la defensa se limitó a anunciar que su cliente iba a introducir esos elementos, pero no precisó qué iba a demostrar con ellos.
En igual sentido se indicó que la información de la IEM MG no se conoce su contenido y por eso no se podía evaluar la pertinencia. LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 Finalmente, respecto de la valoración psicológica, la judicatura entendió que la valoración es realizada al procesado, pero una valoración de esa naturaleza no se puede introducir como una prueba documental, porque sería una perversión de la prueba pericial, y que además debía ingresarse por la perito AA y no por el apoderado, porque solo así se podría ejercer por la Fiscalía el interrogatorio, que es pilar de la confrontación de la prueba, por eso no fue decretada; si lo que pretendía era hacer menos probable la teoría de la acusación, debió requerir la prueba pericial de psicología. El apoderado de la defensa expresó en la impugnación (record 1:39:35) que muy probablemente había tenido dificultades para hacerse comprender plenamente sobre la pertinencia de la prueba.
Dice que en el concepto de defensa material del acusado en el juicio, está plenamente relevada cualquier tipo de consideración que pretenda disminuir el derecho de defensa. Dijo que por economía de tiempo se dedicó simplemente a referenciar los documentos, entre ellos los planos o dibujos a mano alzada que había realizado su cliente respecto de los lugares de ocurrencia de los hechos, pero que fueron redibujados por otra persona, el doctor JARD, y que estos podrían aclarar los hechos, que son una ayuda o aporte “ubicacional” (sic) para entender los hechos, esto es como elementos referenciales para ubicar al Juez y a las partes e intervinientes en el lugar de los hechos.
Con relación a la certificación mercantil, dice que no hace parte de su apelación, pero con respecto a los documentos de la IEM MG, indica que es ahí donde estudian las menores y que hablan de su comportamiento en dicha institución, que son piezas importantes para la discusión o debate que se está dando. Respecto al documento de la Psicóloga dice que él no ha hablado de valoración o peritazgo, es una certificación de consulta.
Por eso pide que se revoque la decisión del juzgado. Nada indicó sobre la certificación de antecedentes. LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 En el traslado para no recurrentes la Fiscalía pidió mantener la decisión de primer grado, dado que en este sistema de partes las etapas de petición de pruebas son preclusivas, la defensa no argumentó en su momento la pertinencia de las pruebas.
Sobre los planos de las residencias no se dijo que se pretendía probar con ellas, y que además no los realizó el acusado, luego él no los puede introducir. Respecto a la información del IEM MG, se trata de información del comportamiento de las menores y él no tiene autorización para eso; que además no se indicó que se quería demostrar, es decir su pertinencia. Respecto a la valoración psicológica, nunca se anunció que fuera un documento o certificación de consulta, y tampoco se dijo para qué iba a ser utilizada en juicio en favor del procesado; además debería ser incorporado por la suscribiente AA.
Igualmente, la Representación de Víctima reiteró la necesidad de confirmar la providencia impugnada, por la clara deficiencia argumentativa de la defensa en lo atinente a la pertinencia de la prueba. Dijo que la Defensa confunde a la judicatura y a las partes, al indicar sobre los dibujos o planos de las viviendas que estos los elaboró su cliente, pero que otro los redibujó; esto solo lo aclaró en la impugnación, pero para nada advirtió qué utilidad tendrían en la definición del caso.
Respecto a los documentos de la IEM MG, fue enfática al señalar que se trata de llevar al juicio una información sobre el comportamiento de las menores hermanas, una víctima y otra testigo, esto es abiertamente inconstitucional porque los precedentes de la Corte Constitucional dicen que en los juicios no se puede traer la vida anterior de las menores víctimas en delitos sexuales, esto no puede debatirse en juicio público, porque afecta la intimidad y buen nombre, libre desarrollo y dignidad de las víctimas.
Respecto a la certificación de consulta por psicología dice que es exótica, dado que ni siquiera se indica para qué va a ser utilizada LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 en juicio, máxime cuando no ha sido requerida como perito para este caso. 2.- En desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2020 el Defensor de LJVM reclamó le fuera decretado el testimonio de la señora GERM, quien era conocedora de las familias de la menor víctima VTLG y la del acusado, de suerte que podría declarar algunos aspectos relacionados con la investigación. Sobre todo se indica que esta fémina es compañera de trabajo con el acusado y le confiaba toda la información sobre los conflictos intrafamiliares que le tocaba soportar por la convivencia común o bajo el mismo techo de su familia y la de la menor que se dice abusada.
Se aduce que ella era confidente de esa información, como que el filiado le comentaba sobre sus tensiones psicológica y maltratos por unos requerimientos de dinero que se le hacía para el pago de unas deudas anticréticas que tenía dicha familia, todo lo cual pudiera haber dado lugar a la interposición de la denuncia penal en su contra.
La representación de víctimas se opuso al decreto de esta prueba porque la consideraban injustamente dilatoria del juicio, porque la información que la citada podría brindar no era como testigo directo, y que para eso estaban convocadas al juicio las fuentes fieles de información, que eran los integrantes de los dos grupos familiares que convivían en la misma casa, esto es el del acusado y el de la víctima.
La Jueza de primer grado negó el decreto de la prueba al considerarla repetitiva, porque ya estaban admitidos otros testimonios, que iban a declarar sobre los mismos aspectos. En curso de la apelación el apoderado de los intereses del acusado, insistió en que no se trataba de una prueba repetitiva ni impertinente, y LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 que la señora GERM debía declarar en juicio porque era persona vinculada laboralmente con el acriminado LJVM en un punto de venta de confecciones, de suerte que podía acreditar la afectación emocional que le expresaba por las constantes diferencias o contradicciones con la familia de su denunciante. 3.- En la misma sesión de audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2020, el Defensor requirió que se decretaran en favor de su teoría del caso los testimonios comunes de la señora ECGP, madre de la presunta víctima, quien es protagonista de un sinnúmero de hechos que tienen relación directa con el comportamiento de las menores, en algunos eventos que las familias compartían y de algunas expresiones y manifestaciones de la menor VTLG.
Aduce que debe permitírsele interrogarla de manera directa, que no se trata de un testimonio repetitivo, ya que la defensa tiene sus propios interrogantes, mirados desde una óptica diferente a la de la acusación, como por ejemplo para que explique de manera particular las razones por las cuales fue presentada la denuncia o noticia criminal mucho tiempo después de ocurridos los hechos; también para que certifique sobre los conflictos o confrontaciones internas que se presentaban por la convivencia común de las dos familias en un mismo lugar, esto es la suya y la de la víctima, lo que al parecer ha dado lugar a que se presente la denuncia y se le abra el proceso que ahora se le adelanta.
Afirmó que con las menores buscaba establecer los niveles de integración que se presentaba entre ellos, el lenguaje que las menores utilizaban en los paseos o desplazamientos conjuntos que hacían en los mismos vehículos, las características locativas del lugar donde residían conjuntamente, y también pretendía dar a conocer unos hechos recientes de la menor VTLG, los cuales no revela y que -por estrategia de defensa- dice los daría a conocer en el juicio.
También adujo que pretendía demostrar con ellas algunas situaciones de autoagresión en las que incurrían las LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 menores, y los motivos para incurrir en dichas prácticas, y como ellas ejecutan unos juegos de internet que están en furor entre los menores, sin indicar la relación que tienen estos con el proceso.
Estas probanzas comunes recibieron la oposición de la Representación de las Víctimas y de la Fiscalía, por no ser consecuentes con los requisitos de admisibilidad trazados por la jurisprudencia de las Corte, en punto de los llamados Testigos Comunes, ya que no se había explicado suficientemente la pertinencia directa para la teoría del caso de la defensa, ni se indicaba porque esos aspectos no se podrían evacuar en las posibilidades del contrainterrogatorio.
El Juzgado de Conocimiento se abstuvo de decretar dichos testimonios comunes, aduciendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema en auto del 17 de marzo de 2014, dentro del radicado 41741, MP. EYDER PATIÑO CABRERA, y demás normas atenientes al caso, no encontraba que el peticionario hubiera argumentado de forma SOLIDA, CONCRETA Y ADICIONAL sobre los motivos para que se vuelva a llamar al escenario del juicio a las testigos ECGP y a sus hijas menores, como testigos directos de la Defensa.
Esta crisis de sustentación sobre la pertinencia de la prueba fue reafirmada en el curso de la apelación que interpusiera el apoderado defensor. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.- ¿Resulta admisible la introducción en juicio, a través del testimonio del acusado LJVM, de la documentación descubierta por el apoderado de la defensa, relativa a planos o dibujos elaborados sobre unas residencias, documentos informativos sobre el comportamiento de la menor víctima y su LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 hermana en la IEM MGde Pasto y su respectiva respuesta, y la copia de un reporte de valoración psicológica adelantada por la doctora AA al imputado? 2.- ¿Hay lugar a inadmitir por impertinente y repetitivo el testimonio de la señora GERM, requerido por la Defensa? 3.- ¿Es suficiente la argumentación brindada por la Defensa para solicitar se dé la oportunidad de interrogar de forma directa a las menores VTLG (Víctima del delito investigado), KMLG (hermana de la víctima), al igual que a su madre ECGP, cuando ya han sido decretados como testimonios de cargos por la Fiscalía, esto es que se las admita como TESTIGOS COMUNES? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Anotaciones preliminares.
El asunto sometido a la consideración de esta Sala presenta particularidades importantes, las cuales deben ser precisadas para poder asumir la decisión que corresponde en alzada, con la debida corrección jurídica, pues –de fondo- nos encontramos frente a una específica discusión relacionada con la justificación de los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de unas pruebas testimoniales y documentales requeridas por la Defensa, las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Primera Instancia, al no encontrar suficientes las fundamentaciones.
También es parte del debate el tema de los testigos comunes, sobre todo el de las cargas argumentativas para su eventual decreto en favor de la defensa, lo cual permite a la Sala aproximarnos a las líneas conceptuales fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación a éste tópico. Finalmente ha de revisarse el tema de la admisión de la evidencia documental y la forma como debe ser ingresada al juicio.
LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 Lo primero a indicar es que constituye regla fundamental del sistema probatorio colombiano que la parte que descubra, enuncie, aduzca y/o solicite la práctica de un medio de prueba, debe cumplir la exigencia de acreditar argumentativamente la conducencia del elemento, en cuanto a que su práctica es permitida por la ley; también debe afirmar su pertinencia, en cuanto a la concreción de cómo ese medio de prueba se relaciona con el objeto de investigación y que ese medio es apto y apropiado para demostrar un tópico de interés al objeto de la investigación; así mismo, ha de aducir la racionalidad en términos de viabilidad real de su práctica y, finalmente, la utilidad referida al aporte concreto de la evidencia en punto al objeto del debate.
Dichos presupuestos han sido ratificados ampliamente por jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y también acogidos por éste Tribunal en distintas oportunidades 3. Los mismos, deben ser argumentados y demostrados suficientemente por quien solicita la prueba, para que el juez pueda considerar y aceptar la práctica de la misma.
De lo contrario, ésta no puede ser decretada y practicada en el juicio. Al respecto, se ha esgrimido que: “(…) si la parte interesada demuestra que (…) no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios.” 4 (Subrayas de la Sala) Este deber jurídico o carga de argumentación que recae en las partes, aparece a lo largo y ancho de la jurisprudencia nacional, como un presupuesto básico para el decreto de cualquier medio probatorio solicitado. 3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
Sala de Decisión Penal. Magistrado Ponente: Dra. Ángela María Bedoya Vargas. N.I. 7629. providencia del 24 de junio de 2013. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Penal. Proceso No 25920 M.P: JAVIER ZAPATA ORTIZ. Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 Lo mismo ocurre cuando se trata de pruebas comunes (solicitadas tanto por la defensa como la Fiscalía) y es que, en verdad, a veces surge la vicisitud de que una persona pueda ser requerida como testigo directo por ambas partes.
Ante esto, la Corte Suprema ha sido tajante en establecer y acreditar la pertinencia, utilidad y necesidad de práctica de esta prueba; más aún cuando se trata de una prueba testimonial. En este sentido, ha establecido que “(…) en el evento de tratarse de pruebas comunes, declararían sobre aspectos diferentes a aquellos sobre los que interrogó el ente acusador, pues ello constituye requisito necesario para decretarlas en el juicio oral.”5 Debe aclararse en este punto que no se trata de una carga argumentativa profunda o fuerte, al punto que obligue a revelar la teoría del caso de las partes o de la estrategia defensiva particular, sino que basta con referir de manera lógica y coherente que el medio de prueba resulta útil, esto es, que puede incidir en la demostración de una circunstancia relacionada con la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, pero también puede tener incidencia directa o indirecta en la desestructuración de la misma, o para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o aún puede referirse a controlar la credibilidad de un testigo o de un perito.
Lo fundamental está en que la parte que solicita la prueba argumente o sustente dicha circunstancia en el momento oportuno de la audiencia preparatoria, después de cerrarse el ciclo de estipulaciones, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. La consecuencia inevitable de la desatención del deber es el decreto de inadmisión de la evidencia, tal como lo indica el artículo 359 Ídem. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad icado 26411, M.P: Alfredo Gómez Quintero y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal. M.P: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. Radicación: 10016000102200900360 12. del 14 de junio de 2013. LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 En punto de la prueba documental, debemos partir de la base que el artículo 424 procesal penal establece una serie de elementos que permiten ser identificados como documentos, tales como los textos manuscritos - mecanografiados o impresos, las grabaciones magnetofónicas, discos de todas las especies que contengan grabaciones, etcétera, así como cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.
De estos es importante distinguir, en cada caso, de manera particular y concreta, si encajan en la definición de documentos públicos o privados, porque de ello depende la metodología de introducción en juicio, toda vez que como de los documentos públicos se presume la autenticidad y veracidad en el contenido hoy hasta pueden ser incorporados directamente por la parte que los necesite, para el ejercicio de su teoría del caso; mientras que los documentos privados deben ser autenticados debidamente en el proceso, por los mecanismos indicados en el artículo 426 procesal penal, y tienen una particular forma de incorporación en juicio a través de sus suscribientes o de los testigos de acreditación. Eso sí, ninguna de las dos categorías se escapa del filtro de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad a los que se los somete en la audiencia preparatoria. 2.- Análisis del caso en concreto. 2.1.- Sobre la admisión de la prueba documental presentada por la Defensa y el debate sobre su incorporación. Hemos indicado que el apoderado de la defensa de los intereses jurídicos del acusado, doctor Jesús Ortiz Muñoz, descubrió en desarrollo de la primera sesión de audiencia preparatoria la no despreciable cantidad de 7 documentos, los que posteriormente solicitó fueran admitidos en juicio, para ser incorporados con su defendido LJVM, ya que lo presentaría como testigo de descargos en su propio juicio, lo que – según su sentir- lo habilitaba en ejercicio de su derecho a la defensa material a presentar LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 válidamente esas evidencias.
Se trata de un certificado de antecedentes judiciales del imputado LJVM; Un certificado de la Cámara de Comercio demostrativo de la actividad profesional a la que se dedica; planos elaborados por el doctor JARD sobre las residencias ubicadas en los Barrios Miraflores y Santa Mónica de Pasto, en las que se dice que ocurrieron los hechos; un oficio de solicitud de información a la Institución Educativa Municipal MGde Pasto y su respectiva respuesta, del que solo se supo en la sustentación de la alzada que buscaban demostrar el comportamiento de la menor víctima VTLG y de su hermana KMLG al interior de esa institución educativa, en donde recibían formación académica; al igual que la copia de un reporte de valoración psicológica adelantada por la doctora AA al acusado LJVM.
Indicó que todos estos documentos pretendía ingresarlos al juicio con su defendido LJVM, a quien convocaría como testigo en su propio juicio. Si bien fue negada la admisión a la totalidad de documentos, el apoderado de la Defensa, en ejercicio del derecho de impugnación, pretende a través de la alzada que se le autoricen el ingreso de los planos o dibujos de los inmuebles, el reporte de la Institución Educativa y la documentación suscrita por la Psicóloga AA, sobre la atención profesional que le ha surtido a su defendido.
Lo primero que advierte la Sala es que resulta preocupante la forma laxa como el apoderado defensor ha asumido la carga argumentativa para deprecar la evidencia en favor de su cliente, sin preocuparse por compaginar asertos relacionaos fundamentalmente con la pertinencia, racionalidad y utilidad de las evidencias con las que pretende enfrentar el juicio, como si por la sola posición que ocupa en el trámite tenga vía expedita para que se le acepte cualquier tipo de prueba orientada a refutar la acusación de la Fiscalía. Peor aún, llega al extremo de afirmar paladinamente que la circunstancia que su cliente decida renunciar al LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 derecho a guardar silencio, para presentarse como testigo en su propio juicio, en ejercicio del derecho a la defensa material que le ampara el artículo 29 de la Constitución Nacional, ello lo habilita para llevar consigo e incorporar válidamente cualquier evidencia de refutación o demostrativa de los elementos de defensa positiva que considere.
Por esta razón cuestiona a la Fiscalía y a la Representación de Víctimas, porque se opusieron al ingreso de los documentos señalados, como también fue claro y directo contra la Jueza de Primer nivel cuando negó el ingreso de esas evidencias, porque – en su criterio- se le estaban vulnerando esas caras garantías. La Colegiatura encuentra desacertados esos argumentos, dado que las reglas que rigen el modelo procesal mixto con tendencia acusatorio Nacional, postulan la garantía de igualdad de partes, de suerte que las exigencias normativas preestablecidas para la eficacia de cualquier acto de parte, son igualmente exigibles a la Fiscalía y a la Defensa, sin importar que la última se haga en ejercicio material o letrada.
La equivocada tesis conceptual del apoderado de la defensa, sobre la extensa facultad de presentar pruebas sin control por el acriminado, cuando en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa material decide presentarse como testigo en su propio juicio, es lo que seguramente explica el incumplimiento de la carga argumentativa en que incurrió, sobre la pertinencia, racionalidad y utilidad real de los 7 documentos que presentó, y que pretendía incorporar a través de su mismo cliente.
Razón le asiste a la judicatura de primer grado al inadmitir dichas evidencias, máxime cuando solo fue en la etapa de sustentación del recurso de apelación que el litigante aportó unas mínimas explicaciones sobre la importancia de los dibujos o planos locativos de dos LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 residencias, la información escrita de un centro educativo sobre el comportamiento de dos de sus alumnas, y la copia de una valoración psicológica a su cliente, esta última en la que tampoco atinó a acreditar la finalidad para el proceso.
Lastimosamente, esta argumentación sobre pertinencia y utilidad no puede ahora ser valorada en esta instancia judicial, ya que fue tardía, de lo contrario se rompería con el “principio de eventualidad y preclusión” que informan los actos procesales y que es basilar de la garantía del Debido Proceso. Consecuencia de lo anterior, es la confirmación del auto que inadmitió la incorporación de los documentos requeridos por la defensa. 2.2- sobre el decreto del testimonio de GERM.
El apoderado de la defensa presentó a la citada como una modista que conoce en forma directa a la familia de la menor víctima del abuso sexual, pero que también era compañera de trabajo del acusado LJVM, con quien llegó a importantes niveles de confianza que le permitieron ser la depositaria de mucha información personal y confidencial, que éste le transmitía, sobre todo las complicaciones intrafamiliares con los padres de la menor, que son sus denunciantes, ya que vivían bajo el mismo techo y le generaban unas cargas económicas para cubrir un contrato de mutuo con anticresis que habían pactado sobre el inmueble, lo que a su vez había generado la denuncia que sirvió de base al presente proceso.
Adujo que estas circunstancias le derivaban afectaciones psicológicas, que ella percibió. Para la Sala resulta claro que la señora GERM no es testigo directo de las situaciones conflictivas ocurridas al interior del grupo familiar del acusado, y que para establecer tanto su ocurrencia, como las causas que la generaban, debe acudirse a las fuentes directas de información, las cuales han sido decretadas por petición de la Fiscalía (testimonios de las menores VTLG y KMLG, como de sus padres ECGP y AL) y LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 también de la misma defensa (Testimonio del acriminado LJVM, de su esposa MLS y de la señora AB, que es abuela de las menores víctimas, de la cual se indica que conoce todos los pormenores de lo ocurrido), siendo ellos –indefectiblemente- la mejor prueba o evidencia que se puede presentar, en defecto de otras de oídas o de simple referencia cuyo valor suasorio resultaría bastante estéril, o por lo menos bastante menguado.
De esa manera, resulta acertada la decisión de la Jueza de primera instancia, al negar su práctica por ser realmente dilatoria del procedimiento, por repetitiva, y tener escasísima capacidad demostrativa, al estar orientada a certificar hechos que se pueden y deben acreditar a través de fuentes testimoniales directas de información, las cuales están disponibles para presentarse en juicio y pueden válidamente ser interrogadas directamente –unas, las propias- por el apoderado de la defensa, y a través del contra interrogatorio -las otras, presentadas por la Fiscalía-.
Si el secreto del derecho penal está en “probar más allá de la propia palabra”, resulta que en el presente caso la información que pudiera ofrecer al proceso la señora GERM tiene como fuente al mismo acusado LJVM, quien en sus relaciones de trabajo le ofrecía confidencialmente información de sus vivencias traumáticas al interior del grupo familiar en el que compartía, de suerte que resultaría improcedente admitir el testimonio en juicio, simplemente con el objeto de que parafrasee o repita lo que en juicio va indicar el mismo acusado.
Consecuencia de lo anterior, es confirmar este apartado de decisión. 2.3.- Sobre el decreto de testimonios comunes. El Apoderado de la defensa requirió se decretaran en su favor y como pruebas autónomas para su teoría del caso los testimonios de la señora ECGP y de sus LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 hijas menores la víctima VTLG y su hermanita KMLG, todas las cuales serían TESTIGOS COMUNES, pero que había lugar a admitirlas porque las requiere para verificar situaciones diferentes a las que va a explorar la Fiscalía, como la tardanza para la presentación de la denuncia en su contra, las demostraciones de diferencias personales con la familia de la denunciante, lo que al parecer ha dado lugar a que se presente la noticia criminal en su contra.
Con las menores busca establecer algunos rasgos de su personalidad o comportamientos (autoagresiones), que aduce genéricamente pudieran permitir explicar los hechos, y hasta la ocurrencia de unos episodios recientes de la menor VTLG, que no los explicó basado en una estrategia de Defensa. Corresponde al Tribunal determinar si hay corrección jurídica en la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño de negarle a la defensa la práctica de dichos testimonios directos, que serían comunes por haber sido decretados en favor de la Fiscalía. En numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, entre las cuales se encuentra el paradigmático auto del 3 de mayo de 2017, dentro del radicado 40307 (MP.
Luís Guillermo Salazar otero), se han acuñado las reglas según las cuales Si la defensa solicita la práctica de uno o varios testimonios utilizados por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso, (1)”debe explicar por qué el contrainterrogatorio no resulta suficiente para satisfacer sus pretensiones probatorias", además se debe establecer en cada caso (2)”el alcance de la explicación de pertinencia en los eventos de prueba común”.
En dicho fallo el Alto Tribunal ratificó la posibilidad jurídica de nuestra sistemática procesal, de que existan eventos en los que la Fiscalía y la Defensa coincidan y busquen valerse de los mismos testigos para acreditar sus propias teorías del caso, a pesar de lo antagónicas que LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 puedan avizorarse en atención a los intereses que defienden.
Se indicó que en esos asuntos se justifica plenamente el interrogatorio directo de doble vía, porque según lo ha precisado la Sala, “en un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.” (AP896- 2015 Radicado 4501, febrero 25 de 2015.) Naturalmente, a cada parte compete la carga de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad, que es una exigencia de carácter legal, [ ] [ ]”.
Aquí es importante traer a colación que el precedente citado por la Corte, con radicado 4501 de 25 de febrero de 2015, tuvo una doble aclaración de voto de los Honorable Magistrados LUÍS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA y PATRICIA SALAZAR CUELLAR, en los que expresaron que si el legislador expresamente le había asignado finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio, según lo establecido en los artículo 3916 y 3937 procesal penal, amén a 6 ARTÍCULO 391.
INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante.
No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto.
En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si co nsidera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. 7 ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO. El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;
LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 que, por razones obvias, la posibilidad de realizar el contrainterrogatorio está supeditada a que la parte que solicitó la prueba practique el interrogatorio directo, de tal suerte que si ésta desiste de la misma la contraparte no tendrá ninguna posibilidad alguna de interrogar al testigo sobre los temas que considere útiles para su teoría del caso, entonces la decisión sobre la procedencia de la solicitud de testigos comunes no puede depender de que se explique por qué el contrainterrogatorio no sería suficiente para lograr dicho cometido, pues dicho ejercicio (el contrainterrogatorio): (i) tiene una finalidad sustancialmente diferente al interrogatorio directo, en cuanto se encuentra estatuido para refutar lo que el testigo declare o impugnar su credibilidad; y (ii) la posibilidad de ejercerlo depende inexorablemente de que la otra parte realice el interrogatorio directo.
Así las cosas, estiman que el alcance de la explicación de la pertinencia en los eventos de "prueba común" debe contener aspectos como los siguientes: “Por la dinámica del sistema de enjuiciamiento criminal, especialmente porque el procesado está amparado por la presunción de inocencia y, por tanto, la Fiscalía tiene la carga de demostrar la existencia del delito y los demás presupuestos de la responsabilidad penal, el ente acusador es quien primero solicita la práctica de pruebas y, por razones obvias, quien primero debe explicar la pertinencia de las mismas.
Si la defensa solicita una o varias de las pruebas pedidas por la Fiscalía, y se remite a la explicación de pertinencia realizada por el acusador, ello no implica necesariamente que su pretensión deba ser desestimada. En cada caso debe evaluarse si esa remisión es suficiente para entender razonablemente que la prueba puede ser favorable a los intereses del procesado. […] En todo caso, el orden de las solicitudes probatorias no puede poner a la defensa en una situación desventajosa respecto de la Fiscalía frente a la posibilidad de acceder a los medios de conocimiento.
Otra cosa es que el Juez, como director del proceso, deba tomar las medidas necesarias para evitar b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las par tes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.
LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 que la posibilidad de utilizar "prueba común" se convierta en un mecanismo de dilación. Así, por ejemplo, si un testimonio es solicitado por ambas partes para demostrar un determinado aspecto, y ese propósito se logra durante el interrogatorio que realice la Fiscalía, ningún sentido tendría que la defensa interrogue al deponente sobre el mismo tema.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el control sobre la pertinencia de las pruebas no se agota en la audiencia preparatoria, entre otras cosas porque en ese escenario procesal el Juez solo cuenta con las explicaciones que dan las partes sobre el contenido de las pruebas y su relación con los hechos jurídicamente relevantes (y con los demás aspectos referidos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004).Durante el juicio oral ese control puede materializarse durante el desarrollo probatorio, bien porque las partes se opongan a una determinada pregunta o respuesta por su falta de relación con el tema de prueba, ora porque el Juez considere necesario intervenir oficiosamente para evitar la dilación injustificada de la actuación».
En el presente caso nos encontramos frente a una específica discusión relacionada con la justificación de los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de tres pruebas testimoniales requeridas por la Defensa, pero que ya han sido decretadas para la teoría del caso del ente acusador, las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Primera Instancia, al no encontrar argumentos sólidos y concretos que permitan la duplicidad de los testimonios.
Lo primero que advierte la Sala es que, de acuerdo con la narración de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en la acusación y ratificada en la audiencia posterior de formulación de cargos, los acontecimientos históricos en los que probablemente resultó víctima en su libertad y formación sexual la menor VTLG han ocurrido en el año 2014, pero que solo fueron dados a conocer de la justicia en el año 2015, cuando el filiado LJVM intentó repetirlos en contra de la menor KMLG, porque quisieron manejar la situación dentro del marco familiar, por ser el autor de los episodios uno de sus integrantes (Tío Político de la menores).
LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 Precisamente la Fiscalía ha requerido a la Jueza de Conocimiento que acepte la declaración de la señora ECGP como testigo de cargos, quien es la madre de la menor víctima y además la denunciante. Es apenas claro y entendible que toda esta información será objeto del interrogatorio directo y podrá ser refutada en cada una de sus respuestas en curso del contrainterrogatorio que ejerza la defensa, en lo atinente a los motivos de la noticia criminal, la razón de su eventual “tardanza” y los motivos intrínsecos y extrínsecos para formularla, entre los cuales se podrá debatir -en desarrollo del interrogatorio cruzado y para efectos de disminuir la credibilidad de su testimonio- el tema de las diferencias personales que se anuncian existían entre ellos por la crisis de convivencia conjunta de las dos familias en la misma residencia, como también si hay “motivos espurios” para la formulación de la denuncia, entre ellos los económicos.
Así las cosas, no se advierte la racionalidad de admitir a la señora ECGP, como testigo común, cuando lo que con ella pretende rescatar la Defensa en su favor puede ser establecido en el adecuado ejercicio del contrainterrogatorio o el re-contrainterrogatorio, si hay lugar a ellos Ya en relación a las menores VTGL y KMLG, la situación se torna más compleja por la posibilidad de que sean revictimizadas con el interrogatorio directo, si se tiene en cuenta que el Defensor aduce la necesidad de traer al juicio datos comportamentales de las menores al interior de su núcleo familiar y revelar algunos aspectos de su personalidad, sin que ello se avizore trascedente para los fines del proceso, porque lo que se discutirá en juicio es si en algún momento del año 2014 el filiado LJVM realizó tocaciones indebidas sobre el cuerpo de la menor VTLG, quien en la época era menor de 14 años, de LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 suerte que cualquier contacto erótico sexual con ella puede catalogarse objetivamente como delictuoso.
Por otro lado se aduce que con la menor que funge como víctima, se pretende establecer unos hechos recientes, posteriores a la ocurrencia de los hechos, pero no indicó en que consistían, lo que hubiera permitido determinar si a partir de ellos buscaba establecer indicadores objetivos periféricos de carácter subsiguiente, con capacidad para desvirtuar los cargos.
Es por eso que la prueba debe ser denegada, al no existir parámetros argumentativos por la defensa, que permitan acercarnos a tesis conclusivas sobre la procedencia y utilidad de someter a la menor VTLG al interrogatorio directo del apoderado de su propio victimario. Por las razones anteriores, serán confirmados los autos interlocutorios objeto de apelación, mediante los cuales el Juzgado de primer grado se pronunció negando la práctica de algunas pruebas de la Defensa, en el presente asunto.
En consecuencia, el Tribunal Superior Judicial de Pasto -Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en las sesiones de audiencia preparatoria celebradas los días 27 de junio de 2019 y 22 de septiembre de 2020, en lo que respecta a la inadmisión de unas pruebas documentales y testimoniales requeridas por la Defensa, por las razones consignadas en precedencia. LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso.
CÓPIESE Y CÚMPLASE SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado dentro del asunto penal de la referencia. Pasto, 15 de febrero del 2021 ACTA DE SALA No 25 El día dieciséis (16) de febrero del 2021, los Honorables Magistrados SILVIO CASTRILLÓN PAZ, FRANCO SOLARTE PORTILLA y HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside el primero y en atención a las medidas establecidas en Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20- 11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20- 11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID 19, de LJVM Actos sexuales abusivos con menor de 14 años NI. 23340 manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia. SILVIO CASTRILLÓN PAZ