REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – FASES: Flexibilidad frente a los momentos procesales dispuestos por la ley para el efecto. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – OPORTUNIDAD / Rechazo por extemporaneidad.: no procede. El descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”.
“Recordemos que los precedentes superiores anotados y los horizontales de esta corporación precisan que este tipo de sanción (RECHAZO) por la ineficacia en la revelación de la evidencia, derivada de la mora o tardanza, no es dable aplicarla como si fuera un “acto mecánico”, dado que si el procedimiento de descubrimiento de evidencia es flexible entonces debe no solo argumentarse -como también acreditarse por la parte interesada-, que dicha falencia resultó trascendentemente perjudicial de las garantías básicas del derecho de defensa, en su componente de contradicción, porque fueron gravemente limitadas o anuladas las posibilidades de contraposición de evidencia de refutación y, de suyo, también el principio de igualdad de armas”.
DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA – Inexistencia de deficiencias sustanciales. “Esta Sala considera acertada la postura asumida por la primera instancia, de decretar las pruebas testimoniales en favor de la teoría del caso de la Fiscalía y no sancionarlas con el rechazo, por las siguientes razones: A.- No existe elemento indicador alguno que permita inferir racionalmente que el descubrimiento extemporáneo de aquellos datos de identificación de las testigos, sea producto de un acto doloso o malintencionado de la Fiscalía, antijurídicamente dirigido a anularle la posibilidad de contradicción a la defensa.
B.- Ese descubrimiento atemporal de la prueba NO tiene por sí mismo la virtualidad de ofender de manera grave e irreversible las garantías de defensa del acusado, en su componente de contradicción, que es el que se protege en estas eventualidades, al punto que resulte menester aplicar la sanción de ineficacia probatoria de RECHAZO que trata el artículo 346 procesal penal.
(…) Luego entonces, si en el presente caso se ha garantizado el derecho de contradicción a la Defensora, porque si se le suministro la información casi nueve (9) meses antes de la audiencia preparatoria, que es el momento procesal en el que le corresponde a dicho sujeto parte presentar y/o requerir la prueba necesaria para controvertir las del ente oficial encargado de la acusación, como también las necesarias para demostrar su propia teoría del caso, en el evento que se pretenda algo más del amparo de la “presunción de inocencia”.
Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 2 Auto Penal No: 08 Radicación: 52-540-6008-831-2018-00124 N.I:27574 Procesado: JOPA Delito: HOMICIDIO DOLOSO – PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Acta de Aprobación: 26 del 19 de febrero del 2021 Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto – Nariño, ha llegado a esta instancia judicial el proceso penal seguido en contra del señor JOPA, por el concurso de delitos de Homicidio Agravado, debido a que se realizó por “motivo abyecto o fútil”, y Tráfico, Fabricación o Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.
Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora GABY ROCIO ARAUJO en contra del auto proferido por el despacho citado en desarrollo de la audiencia preparatoria, en cuanto decretó la práctica de los testimonios de las señoras JMR y YZM, que habían sido requeridos por el ente acusador como fundamento de su teoría del caso, en defecto de una solicitud extendida por la defensa para su RECHAZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Del escrito de acusación se extrae que el día sábado 30 de junio de 2018, al interior del establecimiento de comercio billar-bar, ubicado en la Vereda Paso Real, corregimiento de Sánchez, comprensión territorial del Municipio de Policarpa – Nariño, siendo aproximadamente las 9:30 Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 3 de la noche, entre el acusado JOPA Y DRRR se disputó una partida de “billar”; el primero de ellos se resistió a pagar una apuesta que se había tasado en diez mil pesos ($10.000), lo cual causó en el ganador un descontento, que avanzó a una discusión entre los contendores, la cual fue momentánea y sin trascendencia. En éste momento sale del Billar el señor JOPA, para regresar posteriormente provisto de un arma de fuego en su mano, la que disparó en varias ocasiones en contra de la humanidad de DRRR, provocándole la muerte de forma instantánea por trauma cráneo-encefálico severo, hipertensión endocraneana, laceración cerebral y hemorragia cerebral.
El día 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto – Nariño, en funciones de control de garantías, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndosele a JOPA la autoría material del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, establecido en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal (por motivo abyecto o fútil), a título de dolo, en concurso delictual con el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que trata el artículo 365 Ídem.
Si bien el imputado no se allanó a los cargos deferidos, la Fiscalía no requirió que se impusiera medida de aseguramiento alguna en su contra, aduciéndose que ya se encontraba privado de la libertad por otros punibles. Seguidamente, el 14 de febrero de 2019 el Fiscal 4° Seccional de Pasto, doctor JULÍAN TRUJILLO LEMOS, quien direccionaba la investigación, radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales, Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 4 ratificando las imputaciones fácticas y jurídicas ya deferidas en contra de JOPA, en el cual relacionó un anexo de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la cantidad de doce (12) elementos de convicción que había recopilado y con los cuales pretendía afrontar el juicio, con la novedad que en los numerales 4 y 6 refirió contar con sendas DECLARACIONES JURADAS BAJO RESERVA DE IDENTIDAD de fechas 01 de julio y 05 de julio de 2018, sin que levantara el velo nominativo de sus entrevistados, como tampoco sus documentos de identidad, ni sus direcciones o teléfonos de ubicación. El asunto correspondió su trámite al Juzgado Primero Penal de Circuito de Pasto, en donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de abril de 2019, en donde el Fiscal 4° Seccional de la Unidad de Vida de Pasto, doctor JULIÁN TRUJILLO LEMOS, verbalizó el escrito de acusación y descubrió los elementos probatorios con los que iba a enfrentar el juicio; sin embargo, nuevamente mantuvo en secreto los nombres, documentos de identificación personal y datos de ubicación electrónica, residencial o telefónica de la dupla de personas que le habían rendido las “DECLARACIONES JURADAS BAJO RESERVA DE IDENTIDAD DE FECHA 01 DE JULIO DE 2018 y 05 DE JULIO DE 2018”.
Con todo, la Fiscalía suministró las copias de las citadas declaraciones con reserva a la defensora pública JADY JOHANA FOLLECO, que intervenía en el acto como apoderada de JOPA. Inicialmente se programó la celebración de la audiencia preparatoria para el 25 de noviembre de 2019, pero según constancia secretarial de Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 5 la misma fecha (documento 1 de la carpeta virtual correspondiente al trámite de la audiencia preparatoria) “la Señora Juez mediante ORDEN VERBAL del 25 de Noviembre de 2019, declaró FRACASADA y por tanto se dispuso el APLAZAMIENTO de la AUDIENCIA PREPARATORIA, programada para el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 A LAS 08:00 AM, por solicitud del Doctor JULIAN TRUJILLO LEMOS Fiscal 4 Seccional”.
El asunto permaneció paralizado por virtud de la suspensión judicial de términos, producto de la pandemia ocasionada por el Covid 19. El problema surge en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de agosto de 2020, a la cual asistieron una nueva Fiscal 4ª Seccional, la doctora YENITH ISABEL FAJARDO, y como nueva Defensora la abogada GABY ROCIO ARAUJO.
En el acto la Jueza de Conocimiento indagó sobre si el descubrimiento probatorio de la Fiscalía había sido completo, ante lo cual la defensa no mostró mayor objeción que echaba de menos una copia del registro civil de nacimiento de la víctima, lo cual fue rápidamente superado por acuerdo entre las partes. Dado que la defensa no realizó descubrimiento probatorio alguno, se dio paso a la enunciación de las probanzas de la Fiscalía, y es aquí donde la señora Fiscal -además de lo relacionado en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación- mencionó por primera vez los nombres de dos testigos que necesitaba para enfrentar el juicio, como son JMR y YZM.
Superadas las fases de estipulaciones y el interrogatorio al acusado sobre su aceptación o no a cargos, se continuó con la fase de solicitudes probatorias, momento en el cual la Fiscalía extendió la solicitud para que se le decretaran los testimonios de JMR y YZM, Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 6 aduciendo que ni más ni menos eran las testigos fundamentales del ente acusador, por haber presenciado los acontecimientos de sangre en los que fue ultimado DRRR.
La nueva defensora del acusado, doctora GABY ROCIO ARAUJO, hizo sentir su oposición señalando que, en caso de que la judicatura los decretara, se estaría vulnerando en general el debido proceso, en especial el derecho de defensa y el de contradicción, ya que solo en ese momento se había revelado la identidad de la dupla de testigos bajo reserva, y por ende deprecó el rechazo de esas evidencias.
En el debate propio del tema probatorio, puso de presente la Togada Defensora que inicialmente la audiencia preparatoria había sido programada para el día 25 de noviembre de 2019 y que a ella concurrió normalmente y entabló conversación por fuera de audiencia con el entonces Fiscal del caso doctor JULIÁN TRUJILLO LEMOS, a quien por su requerimiento privado le dio a conocer que se iba a oponer al decreto de unos testimonios bajo reserva de identidad que él había descubierto, pero respecto de los cuales no se le había dado a conocer su identidad ni ubicación a la Defensa.
Esta alerta fue aprovechada por el delegado del Ente Acusador para solicitar el aplazamiento de la diligencia, lo cual fue admitido por la Jueza de Conocimiento. Indicó la doctora Gaby Rocío Araujo que precisamente al día siguiente la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto le hizo llegar un sobre cerrado a su oficina, el cual ha decidido no abrir, esto es que desconoce su contenido.
Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 7 La nueva Fiscal 4ª Seccional de Pasto, doctora YENITH ISABEL FAJARDO, precisó que la Defensa no había realizado ninguna manifestación respecto al descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, ni al inicio de la preparatoria, las que se considera eran las oportunidades para manifestar algún tipo de descubrimiento incompleto o algún tipo de disconformidad.
Seguidamente manifestó que la reserva de identidad de un testigo, tiene una valoración no solamente para el proceso penal, sino para el debido proceso de las víctimas y aclaró que ese episodio no obedece a una maniobra temeraria o caprichosa por parte de Fiscalía, como en el caso que se ocultara o tuviera alguna intención en ocultar los testimonios, porque inclusive en una de las declaraciones que se pasa como testigo con reserva de identidad, se indica que es la hermana del difunto, por lo que de ninguna manera se ha tratado de sorprender o de vulnerar o de realizar una maniobra temeraria frente a los derechos del acusado.
También precisó que inclusive la Fiscalía ya ha hecho entrega de esa información de identidad reservada, de lo cual existe una constancia firmada el 25 de noviembre de 2019, en la que aparece que nuevamente se le ha hecho entrega de las declaraciones por fuera de juicio de las señoras JMR y YZM en su totalidad, incluyendo la identidad de las testigos, lo cual fue realizado por el señor Álvaro Nichoy Martínez, quien como Asistente de la Fiscalía a su cargo dirigió a la doctora Gaby Roció Araujo, al Edificio Puerta de Oro Centro Empresarial oficina 402 Calle 19 No. 21 – 60, donde tiene su sede de trabajo, un oficio con fecha 25 de noviembre del 2019 contentivo de esas evidencias.
Con fundamento en lo anterior, reiteró la petición del decreto de las pruebas en favor de la teoría del caso del ente acusador. Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 8 La Jueza de Conocimiento decidió decretar los testimonios de JMR y YZM, implícitamente negó la petición de rechazo probatorio.
Esta decisión fue impugnada por la apoderada de la defensa, a quien inicialmente no se le concedió la alzada en el despacho de primer grado, pero por virtud del trámite de un recurso de queja, esta misma Sala de decisión le habilitó la apelación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La funcionaria de conocimiento fundamentó su decisión refiriendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha morigerado la sanción del RECHAZO cuando se cumple finalmente con el descubrimiento, así sea en forma extemporánea.
Dice que lo importante es que se verifique el descubrimiento probatorio antes de la oportunidad para solicitar las pruebas, es decir, antes de que empiece la audiencia preparatoria, y que en el caso bajo estudio ha sido la misma defensora que aceptó haber recibido el 26 de noviembre de 2019 un sobre cerrado que, se presume, contiene los datos de identificación de los testigos reservados y, por tanto, los decreta.
ARGUMENTACIONES EN LA ALZADA A.- Intervención de la impugnante. La Apoderada de la Defensa se mostró inconforme con la decisión, procediendo a confrontar la postura asumida por la Judicatura; adujo que se encuentra en contra de la posición que últimamente se viene asumiendo por parte de algunos Jueces de la República en interpretar in malam partem el contenido del artículo 344 del C.P.P. específicamente la parte final del primer inciso que establece que “el Juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 9 cumplimiento.” Indica que al concluirse, como en este caso lo hace la Señora Juez, que la Jurisprudencia ha morigerado esta sanción cuando se cumple finalmente con el descubrimiento, así sea en forma extemporánea, concluyendo que lo importante aquí es que se verifique el descubrimiento probatorio antes de la oportunidad para solicitar las pruebas, o sea antes de que empiece la audiencia preparatoria, se estaría desconociendo de manera flagrante el contenido del artículo 346 de la obra en cita, denominado “Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento del descubrimiento” el cual reza: “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del Juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El Juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.” Arguye la Defensora que la ley es clara, y establece sin ambigüedades ni confusiones las consecuencias de un NO descubrimiento dentro del término legal, salvo la excepción que la misma Ley señala, porqué entonces justificar, como en este caso pretende hacerlo la Señora Juez, que incluso -una vez estando las partes presentes para dar inicio a la audiencia preparatoria- la Fiscalía percatándose de ese craso error, aplace la audiencia con el fin de subsanarlo, y es así que uno o dos días después del aplazamiento de la audiencia preparatoria se le envíe por el ente acusador un sobre cerrado donde se presume contiene la información que debía haber suministrado en la audiencia de formulación de acusación o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes tal como lo establece la norma legal, sin justificación alguna.
Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 10 Considera la defensa que se está violando el debido proceso, pues aceptar tal procedimiento sería otorgar una patente de corso a la Fiscalía para que cada vez que se olvide u omita descubrir elementos probatorios, le baste simplemente con aplazar la audiencia preparatoria y proceder a enmendar sus errores.
Por otra parte, manifiesta la defensa que, si se revisa tanto el escrito de acusación como el video de la audiencia de formulación de acusación, en ningún momento la Fiscalía descubrió TESTIGOS bajo reserva de identidad, descubrió DECLARACIÓN JURADA BAJO RESERVA DE IDENTIDAD. Y la diferencia es evidente: mientras que un testigo va a deponer lo que le consta sobre unos hechos determinados, la declaración jurada es una manifestación realizada por una persona por fuera del juicio oral y, en este caso, a diferencia de la entrevista, se le impone la gravedad del juramento.
Considera la defensa que esta diferencia es importante porque los efectos en el juicio son precisos, tanto las declaraciones o entrevistas sirven para refrescar memoria o impugnar credibilidad, eventualmente como prueba de referencia, de ahí que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que basta con descubrirlas para poderlas utilizar, es decir no hace falta hacer las solicitudes probatorias.
Por lo anteriormente mencionado, considera la defensa que no se puede equiparar una declaración jurada con un testigo, como también es grave Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 11 que la Fiscalía haya solicitado aplazamiento de la audiencia para hacer el descubrimiento porque se había olvidado, además de eso no descubrió en ningún momento testigos, entonces bajo esas consideraciones y con el fin de salvaguardar el debido proceso la defensa pública solicita no se decreten los testimonios de YZM y de JMR.
B.- Intervención de los sujetos no recurrentes. Fiscalía. Solicita decretar los testimonios, argumentando que, respecto al no descubrimiento de los nombres de los testigos, la Corte ha dicho que este descubrimiento se rige por los criterios de gradualidad que inician con la presentación del escrito de acusación posteriormente en la formulación de la acusación y que en ese terreno -entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria- pueden surgir nuevos elementos, sin embargo es importante destacar que durante el inicio de la audiencia preparatoria es decir bajo las previsiones del articulo 351 Procesal Penal, cuando se desarrolla esta audiencia en primer lugar se aborda por parte del legislador una especie de saneamiento de la carga probatoria que se pretende llevar a juicio oral por las parte y es allí donde precisamente la señora Juez como directora del proceso logra abordar aspectos importantes, como el referido al descubrimiento indebido o falta de descubrimiento, como sucede efectivamente en este caso.
Se trató entonces de un descubrimiento indebido o una falta de descubrimiento del nombre de los testigos con identidad de reserva, pero ese punto no fue abordado al inicio de la audiencia preparatoria, el cual sería el escenario ideal para que la defensa lo haga, como también la Fiscalía pueda ejercer y dar los argumentos respectivos y relacionados con las razones del disentir de Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 12 la defensa, en este caso a la defensa se le interrogó por parte de la señora Juez y no tuvo ningún tipo de objeción frente al descubrimiento, es decir que los asume como si los hubiere conocido.
Indica la Fiscalía que, frente a la solicitud de rechazo de estos dos testimonios, que efectivamente no fueron dados a conocer en el tiempo oportuno, en sentencia de radicado 57865, de 16 de septiembre de 2020. MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, se aborda este tipo de disconformidad frente al descubrimiento indebido y cuál es el momento oportuno para su saneamiento y le corresponde el juez hacerlo si así hubiere lugar.
En cuanto al segundo punto, de acuerdo al descubrimiento probatorio, se entiende que lo que se descubre en el escrito de acusación, son los elementos que tiene o que son consignados a través de declaraciones, entrevistas y que lógicamente lo que se va a descubrir o que se pretende llevar a juicio es el testigo, mas no la declaración, manifiesta que los motivos por los cuales no se dan a conocer los nombres de los testigos es porque son testigos al amparo de las prohibiciones del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4, en este caso son testigos con amenazas de muerte.
Indica que si se hace un análisis de los elementos de prueba, de acuerdo a las disposiciones y el espíritu del artículo 337 Procesal Penal, en el contenido del escrito de acusación van plasmados el descubrimiento de la declaración jurada y del testigo, como lo argumentó la Fiscalía en su momento. Precisa la Fiscalía en que no era la declaración jurada lo que descubría, sino realmente el nombre del testigo bajo reserva de identidad, frente a los cuales existen serias amenazas de muerte, entonces no se Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 13 encuentra razones suficientes para encontrar fundada la inconformidad de la defensa.
Finalmente aduce la Fiscalía que la señora Defensora debió por lo menos manifestar al inicio de la audiencia preparatoria la inconformidad con el descubrimiento probatorio, no así realizarlo de manera posterior en la solicitud probatoria, por cuanto ya no era idóneo, por lo anteriormente mencionado la Fiscalía solicita se decreten los testimonios de YZ y JR.
Ministerio Público. El Procurador Judicial 142 Penal II, doctor HENRY SANTIAGO LÓPEZ OBANDO, indica que dentro del proceso penal el artículo 338 y siguientes determinan que el momento oportuno para descubrir los elementos materiales probatorios, por parte de la Fiscalía, es la audiencia de formulación de acusación. Manifiesta también que la Fiscalía solicitó como prueba para juicio oral los testimonios de dos personas de los cuales se desconocía sus datos.
Considera que la Fiscalía debió solicitar los testigos bajo reserva de identidad y descubrir los nombres en la audiencia de formulación de acusación y que en el caso concreto no se encuentra bajo una excepción que permita a la Fiscalía realizar el descubrimiento en un momento posterior a la audiencia de formulación de acusación. Argumenta que la Fiscalía ya contaba con esos elementos probatorios al momento de la audiencia de acusación y, en ese contexto, debió de descubrir los nombres de los mismos para que se ejerciera debidamente el derecho de defensa, por lo tanto el Ministerio Público considera que no se debió decretar los testimonios de las señoras YZ Y JMR, por lo cual solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 14 ¿Hay lugar a disponer el RECHAZO de los testimonios de JMR y YZM, que han sido decretados en favor de la Teoría del Caso del ente acusador, por deficiencias sustanciales en el descubrimiento? CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico planteado en el acápite anterior toca con el concepto, forma y contenido de una de las más importantes figuras procesales del modelo de enjuiciamiento criminal acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, como lo es el llamado DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS o intercambio de información entre las partes, a efecto de adelantar el juicio oral y para que éste trasunte por los caminos de verdadera lealtad, contradicción y respeto por el principio de igualdad de armas. 1.- Sobre el descubrimiento probatorio.
Sentido, contenido y momentos para su ejercicio. Conscientes de que la citada Ley 906 de 2004 desarrolló las figuras del modelo adversarial, cuyas bases teóricas se habían acuñado con el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Nacional, debemos partir de la base que se está en presencia de un proceso de partes, totalmente contradictorio, y que el proceso no es más que el escenario donde se debate un conflicto intersubjetivo de intereses resistidos entre la Fiscalía General de la Nación y los particulares.
En este orden de ideas, es el juicio el escenario en el cual se coloca de relieve la contradicción jurídica, y, por supuesto, será la audiencia de juicio oral el momento culminante para que las partes en conflicto contrapongan sus intereses, ante el Juez de Conocimiento. Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 15 Si bien la etapa del juicio comienza con la presentación del escrito de acusación, por parte de la Fiscalía, según lo establece el artículo 336 procesal penal, este es un acto material de parte a través del cual el órgano con función requirente (Fiscalía General de la Nación) simplemente informa o comunica al Juez sobre el tema que constituye el objeto sustancial del juicio, para que garantice el derecho de defensa de la contraparte.
Con la acusación aparece la pretensión punitiva. Tras un análisis sistemático de las normas que gobiernan el juicio, en las que se establecen las bases lógicas para su desarrollo, la Sala encuentra que el escrito de acusación no es más que un documento informativo en el que se concreta sustancialmente el objeto del debate oral, por eso este documento está sometido a unos requerimientos técnicos, porque debe contener la individualización concreta de los acusados, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, el nombre y ubicación de las partes que van a intervenir en el debate público (defensa, ministerio público, víctimas), la relación de los bienes y recursos que se van a afectar con fines de comiso y la enunciación de las pruebas que se van a hacer valer en el juicio oral.
Tanto constituye el escrito de acusación un acto material de parte, que busca informar o comunicar sobre lo que va a ser el objeto del juicio, que se permite su adición posterior, siempre y cuando no se cambie alegremente el núcleo esencial de las imputaciones fácticas y jurídicas. Coloquialmente digamos que en este acto la Fiscalía informa a las partes A QUÉ VENGO (Acusación) Y CON QUÉ VENGO (Enunciación de las pruebas).
Cumplido este requisito formal, ante el Juez de Conocimiento se lleva a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, escenario en Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 16 donde se presenta de manera oral la acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico, activándose también los mecanismos de defensa plena, porque hay lugar al descubrimiento de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía. Es aquí donde nace la figura del Juez Real o de conocimiento, con verdaderos poderes jurisdiccionales, al punto que ante él se discute la medida de la jurisdicción (conflicto de competencia), la capacidad moral de los intervinientes (impedimentos y recusaciones), se realiza el saneamiento del proceso (resuelve nulidades), se discuten las observaciones al escrito de acusación y, sobre todo, controla y dinamiza todo lo relativo al descubrimiento material de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía, lo mismo que fija las pautas de aplicación para los casos de excepción, cuando debe realizarse la exhibición de pruebas por fuera de su sede Ahora bien, atendiendo la necesidad de explicar algunos argumentos impugnatorios de la apoderada de la Defensa, encuentra la Sala que aparentemente existe una contradicción entre los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal, porque ambos tratan el tema del descubrimiento de pruebas.
Nótese que el artículo 337 reclama que con el escrito de acusación se presente un anexo que debe contener una relación de los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas que se quieren aducir al juicio, los nombres y ubicaciones de los testigos o peritos cuya declaración se requiera en juicio, los documentos – objetos o elementos que se pretendan aducir, junto con los respectivos testigos de acreditación, etc.
En cambio, el artículo 344 ya conmina al descubrimiento material de la prueba por intermedio del Juez de Conocimiento. Es por ello que se ha decantado suficientemente la tesis según la cual en el escrito de acusación solo se hace una ENUNCIACIÓN de las Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 17 evidencias que se van hacer valer en juicio, porque es en la audiencia de formulación de acusación, presidida por el Juez de Conocimiento, que se realiza el descubrimiento de estas evidencias físicas, elementos materiales de prueba o información legalmente obtenida por la Fiscalía, suministrándolas de manera física y real a la defensa, siempre que el órgano requirente (Fiscalía) las tenga en su poder, o facilitando a la defensa el acceso a las evidencias si no están a su alcance, por ello se otorga un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores para su cumplimiento.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 346 del C.P.P, si el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación o máximo tres días después no realiza el correcto descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenda llevar a juicio, el Juez de conocimiento no tendría otro camino que rechazarlos, es decir, no podría habilitar que fueran aducidos al proceso ni convertirse en prueba, ni mucho menos ser practicados en el juicio oral.
Con todo, la jurisprudencia del órgano de cierre de la Justicia Penal ha modulado sustancialmente el tema del descubrimiento probatorio y la posibilidad de aplicar la sanción de RECHAZO de evidencia cuando se presentan defectos en la revelación, indicando que el concepto debe manejarse con cierto grado de flexibilidad y teniendo como norte los principios que lo rigen. 2.- Fundamentos de la flexibilidad del descubrimiento probatorio.
La Sala estima pertinente memorar que desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia resaltó que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 18 elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”.1 A su vez, también enfatizó en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.2 Sobre los momentos o fases del descubrimiento probatorio la doctrina nacional señala que “El descubrimiento es flexible, en el sentido de que no se consagró un solo, único y excluyente momento” 3 y ello es así porque jurídicamente pueden presentarse múltiple variables, que permiten descubrir evidencia en diferentes actos procesales y audiencias, esto cobija desde la presentación del escrito de acusación hasta el extremo de la fase probatoria del juicio oral, como se pasa a ver: a).- descubrimiento probatorio con la presentación del escrito de acusación. Del tema se viene tratando en precedencia, en torno al alcance del artículo 337 procesal penal, indicándose que el escrito de acusación no es más que un documento informativo en el que se concreta sustancialmente el objeto del juicio y que el deber de revelación de evidencia de la Fiscalía debe asumirse como una carga de mera enunciación de las pruebas que se van a hacer valer en el juicio oral. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
AP, del 13 de Junio de 2012, Rad. 32058. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP, del 8 de noviembre de 2011, Rad. 36177. 3 SARAY BOTERO, Nelson. “PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO”. UniAcademia Leyer. Bogotá D.C. 2016. Página 417. Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 19 b).- Descubrimiento dentro de la audiencia de formulación de acusación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 344 procesal penal es en el curso de la audiencia de formulación de acusación que debe materializarse lo relacionado con el descubrimiento de la evidencia, en el entendido que la Defensa puede solicitar al Juez de Conocimiento ordene a la fiscalía o quien corresponda entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en juicio.
Esta entrega debe hacerla en el momento mismo de la audiencia o por fuera de ella en un plazo máximo posterior de tres (3) días. c).- Descubrimiento en la audiencia preparatoria. Finalmente, Lo normal es que la labor de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenezca en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004 es en ese momento en que la Defensa descubre sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920). d).- Descubrimiento probatorio en etapas posteriores. No obstante que la audiencia preparatoria es la última oportunidad en que se agotan las solicitudes probatorias, por supuesto de las que han sido debidamente descubiertas a la contraparte, el artículo 415 procesal penal establece específicamente que en el debido proceso de la prueba pericial la declaración del experto debe estar precedida de la entrega de un escrito base de opinión, el cual debe descubrirse hasta cinco (5) días antes de la audiencia de juicio oral, en la cual se ha de recibir la peritación. Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 20 A su vez, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en su último inciso, establece que excepcionalmente el descubrimiento puede extenderse inclusive hasta el momento del desarrollo del juicio oral y público, al disponer textualmente que “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del Juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
Es aquí donde surge la figura de la PRUEBA SOBREVINIENTE, tema cuyo contenido será establecido en acápites posteriores. Como se puede notar, la audiencia de formulación de acusación no es el último escenario que tiene la Fiscalía para descubrir evidencia, ni es la audiencia preparatoria el último hito de la Defensa para dichos menesteres.
Ante la flexibilidad que tiene el descubrimiento probatorio en la sistemática procesal penal Colombiana, los precedentes jurisprudenciales superiores indican que si bien es lo deseable que esa revelación de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes con los cuales las partes pretenden enfrentar el juicio, tenga ocurrencia en los momentos procesales dispuestos por la ley para el efecto, con la cual se procura evitarle sorpresas a las partes en la audiencia de juzgamiento, “…no obstante, si manifiestamente la Fiscalía o la defensa, por fuera de tales espacios y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas, le ha dado a conocer a su contraparte la información pertinente de tal forma que la pueda tener en cuenta en la preparación del caso, en manera alguna ello atenta contra la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 21 juicio oral”4, de suerte que esas evidencias deberán ser admitidas y no rechazadas por el juzgador de conocimiento.
La misma Corporación5 tuvo la oportunidad de precisar que cuando el descubrimiento de evidencia o la entrega de pruebas se hace de manera extemporánea, no hay lugar a la invalidación del proceso, siempre que, en todo caso, se haya realizado con suficiente antelación al inicio del debate respectivo, porque en realidad, lo verdaderamente importante es que la defensa logre conocer a tiempo todos los medios suasorios que se encuentren en poder de la Fiscalía y que irían a soportar su teoría del caso, a fin de que el procesado y el abogado que lo agencie en sus intereses pueda ejercer el derecho a la defensa en su componente de contradicción, tanto así, que a falta de descubrimiento –enunciación y entrega material- del elemento cognoscitivo a practicar en el debate oral, éste no podrá ser aducido en el juicio, so pena de ser excluido por el juzgador (artículo 346 de la Ley 906 de 2004).
Entonces, el análisis de posible rechazo de evidencia debe ser valorado en cada caso particular. En similar sentido, se pronunció la Corte en el auto AP-6140-2014, en el cual se dijo que la finalidad del trámite de descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos; de suerte que en presencia de situaciones extemporáneas lo que debe estudiarse es si ha habido un sorprendimiento o limitación de controversia a la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
SP, 5 de agosto de 2015, radicado 41394. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5721-2015 del 30 de septiembre de 2015, radicado 46571. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA. Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 22 contraparte, que redunde en afectación o desconocimiento al principio de igualdad de armas, propio del sistema acusatorio.
A su vez, el que reclama el rechazo de la evidencia debe concretar específicamente la afectación de las garantías de las que es titular, y demostrar un efectivo desconocimiento a la estructura del proceso, que le impida ejercer a tiempo y a plenitud su derecho de contradicción. 3.- Análisis del caso concreto. Ingresando al asunto sometido a revisión de la Sala, se advierte que durante la audiencia de formulación de acusación realizada el día 10 de abril de 2019, el ente acusador descubrió entre otros elementos probatorios “declaración jurada bajo reserva de identidad de fecha 01 de julio de 2018” y “declaración jurada bajo reserva de identidad de fecha 05 de julio de 2018”; se observa además que frente a las anteriores declaraciones no se suministró ningún dato informativo de identidad y ubicación de las personas que las rindieron, argumentando el Fiscal del caso que el descubrimiento de los datos de los testigos se haría con antelación a la audiencia de juicio oral, puesto que si se llegaba a descubrir sus identidades quedarían expuestos a riesgo de muerte, ya que se encontraban amenazados.
Es claro que hasta ese momento la Fiscalía no había entregado, así sea de manera reservada a la defensa, los datos que le permitieran identificar y ubicar a las personas que suministraron tales declaraciones. Posteriormente el día 25 de noviembre de 2019 se presenta una situación que llama la atención de esta Judicatura, la cual es la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo ese día, por parte del Doctor JULIAN TRUJILLO LEMOS, Fiscal 4 Seccional de Pasto a cuyo cargo se encontraba el ejercicio de la acción penal, sin que aparezca explicitado en el acta de la judicatura el motivo para asumir esa determinación, pero que según informa la apoderada Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 23 de la defensa que iba a intervenir en el acto, ello obedeció a que - minutos antes de darse inicio a dicha audiencia por la Jueza de Conocimiento- ella tuvo a bien manifestarle al Fiscal que -en caso de realizar solicitudes probatorias de testigos no descubiertos debidamente- se iba a oponer a su decreto.
Es así como el Titular de la Acción Penal solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, lo cual le fue concedido, y aprovechó la oportunidad para realizar un acto positivo tendiente a superar el impasse de revelación de los datos de identificación de los dos testigos que había descubierto BAJO RESERVA DE IDENTIDAD, para lo cual remitió a la oficina de la citada defensora, al día inmediatamente siguiente, esto es el 26 de noviembre de 2019, un sobre cerrado en el cual aparecían consignados los datos de identificación de los testigos reservados, mismo que la apoderada de la defensa informó a la judicatura que decidió no abrir, porque seguramente el Delegado del ente Acusador lo estaba aprovechando para corregir los yerros de descubrimiento probatorio respecto de los dos testigos que dijo presenciales del hecho criminal investigado.
Precisamente para el día 19 de agosto de 2020 fue convocada la audiencia preparatoria, esto es cuando había transcurrido un periodo aproximado de 9 meses desde el envío del sobre revelador de los nombres e identificación de los anunciados testigos reservados; en desarrollo de dicho acto judicial, en la etapa correspondiente a la enunciación de las pruebas con las que la Fiscalía pretendía afrontar el juicio, fueron mencionados por primera vez dos nombres de testigos presenciales de los hechos, se trata de las señoras JMR y YZM, las que posteriormente procedió a solicitarlas oficialmente para que fueran convocadas al juicio, con lo cual se manifestó sorprendida la apoderada de la Defensa, quien requirió su rechazo por la judicatura dado el deficiente descubrimiento de dicha evidencia, aduciendo que no estaba Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 24 preparada para ejercer el debido debate en procura de sacar avante los intereses jurídicos de su cliente y que dicha circunstancia afectaba el derecho a la defensa.
De ser cierto, como al parecer lo es, el relato suministrado por la Agente Profesional de los intereses jurídicos del acusado, resulta claro que fue su proceder extremadamente honesto e inocente de revelación privada al Fiscal TRUJILLO LEMOS de su estrategia defensiva, frente a las deprecaciones probatorias que él extendería en la audiencia preparatoria, lo que lo alertó sobre las deficiencias del descubrimiento de la evidencia testimonial que mantenía en reserva y además le dio la posibilidad de subsanación inmediata.
Fue su actuar poco sigiloso y por demás incauto, el que le dio oportunidad al Delegado del Ente Acusador para que ajustara su comportamiento y procediera a cumplir con la carga de descubrimiento adecuado, de la dupla de testigos presenciales, la que aun cuando haya sido tardía -por ser posterior a la presentación del escrito de acusación y al de su verbalización formal en la audiencia subsiguiente- NO alcanza a la sanción de RECHAZO DE EVIDENCIA porque la Defensa tuvo casi nueve (9) meses para también ajustar su programa metodológico de investigación, tanto para buscar evidencia de refutación frente a las personas de JMR y YZM como para controvertir el contenido de lo que posiblemente van a declarar en juicio, porque esas declaraciones juradas recibidas por fuera del juicio ya se las habían compartido y lo único que restaba era el levantamiento del velo de sus identidades, las que por seguridad de las testigos venía siendo sometida a reserva.
Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 25 Recordemos que los precedentes superiores anotados y los horizontales de esta corporación 6 precisan que este tipo de sanción (RECHAZO) por la ineficacia en la revelación de la evidencia, derivada de la mora o tardanza, no es dable aplicarla como si fuera un “acto mecánico”, dado que si el procedimiento de descubrimiento de evidencia es flexible entonces debe no solo argumentarse -como también acreditarse por la parte interesada-, que dicha falencia resultó trascendentemente perjudicial de las garantías básicas del derecho de defensa, en su componente de contradicción, porque fueron gravemente limitadas o anuladas las posibilidades de contraposición de evidencia de refutación y, de suyo, también el principio de igualdad de armas.
Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, porque el yerro conceptual en el que pudiera haberse encontrado el Fiscal del Caso, sobre que por la seguridad personal de sus testigos podía mantener la reserva de sus identidades hasta el momento de la audiencia pública, fue superado en la conversación privada que sostuvo con la Defensora antes de la audiencia preparatoria del 25 de noviembre de 2019, y por ello no dudó en adelantar actos positivos para llenar los vacíos Y superar las deficiencias de revelación de prueba, enviándole a su mismo domicilio laboral la información que echaba de menos. No resulta trascendente que la Togada Defensora aduzca que ella en ningún momento abrió el sobre en el que se le enviaban por la Fiscalía los datos de identificación de los testigos reservados, y que lo mantuvo cerrado por el periodo cercano a los 9 meses en que se volvió a citar a audiencia preparatoria por el Juzgado de Conocimiento, porque ello 6 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pato.
Auto interlocutorio 059 del 8 de octubre de 2019. Radicado NI 19446. MP. SILVIO CASTRILLÓN PAZ. Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 26 traduce una decisión personal sobre la selección para lectura de las misivas que le llegan, en la cual no puede incidir esta Colegiatura.
Esta Sala considera acertada la postura asumida por la primera instancia, de decretar las pruebas testimoniales en favor de la teoría del caso de la Fiscalía y no sancionarlas con el rechazo, por las siguientes razones: A.- No existe elemento indicador alguno que permita inferir racionalmente que el descubrimiento extemporáneo de aquellos datos de identificación de las testigos, sea producto de un acto doloso o malintencionado de la Fiscalía, antijurídicamente dirigido a anularle la posibilidad de contradicción a la defensa.
B.- Ese descubrimiento atemporal de la prueba NO tiene por sí mismo la virtualidad de ofender de manera grave e irreversible las garantías de defensa del acusado, en su componente de contradicción, que es el que se protege en estas eventualidades, al punto que resulte menester aplicar la sanción de ineficacia probatoria de RECHAZO que trata el artículo 346 procesal penal.
La circunstancia que el descubrimiento de la identidad de los testigos manejados bajo reserva haya operado por la Fiscalía después de la audiencia de acusación, pero después de transcurridos casi nueve (9) meses para la celebración de la audiencia preparatoria, hace operable la regla de interpretación fijada en la sentencia del 5 de agosto de 2015, dentro del radicado 41394 (M.P. Patricia Salazar Cuéllar), en el que se indica que, si bien es lo anhelado que esa revelación de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes con los cuales las partes pretenden enfrentar el juicio, tenga ocurrencia en los momentos Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 27 procesales dispuestos por la ley para el efecto, con la cual se procura evitarle sorpresas a las partes en la audiencia de juzgamiento, “…no obstante, si manifiestamente la Fiscalía o la defensa, por fuera de tales espa cios y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas, le ha dado a conocer a su contraparte la información pertinente de tal forma que la pueda tener en cuenta en la preparación del caso, en manera alguna ello atenta contra la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del juicio oral” 7.
C.- También debe rescatarse que, a pesar de la latente extemporaneidad de la revelación de las identidades de las testigos YZM y JMR, la alta corporación de justicia penal ordinaria estableció en decisión AP5721-2015 del 30 de septiembre de 2015 (Radicado 46571. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA) que no puede declararse el rechazo de la evidencia ni invalidarse la actuación, siempre que, en todo caso, se haya realizado el descubrimiento evidencial con suficiente antelación al inicio del debate respectivo, el cual no tiene escenario diferente de discusión que la audiencia preparatoria.
Luego entonces, si en el presente caso se ha garantizado el derecho de contradicción a la Defensora, porque si se le suministro la información casi nueve (9) meses antes de la audiencia preparatoria, que es el momento procesal en el que le corresponde a dicho sujeto parte presentar y/o requerir la prueba necesaria para controvertir las del ente oficial encargado de la acusación, como también las necesarias para demostrar su propia teoría del caso, en el evento que se pretenda algo más del amparo de la “presunción de inocencia”.
Conclusión inexorable de lo anterior es que, si ninguna afectación real y trascedente se produjo a la defensa por el descubrimiento tardío de los datos de identificación de las señoras YZM y JMR, quienes venían 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP, 5 de agosto de 2015, radicado 41394. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 28 siendo manejadas como declarantes bajo reserva de identidad, entonces constituye un verdadero acierto de la judicatura de primer grado el admitirlas en juicio como potenciales testigos de la Fiscalía. En esa dimensión, como el reproche deviene infundado, se procederá a la confirmación del proveído materia de impugnación. Sin otras consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N), en las sesiones de audiencia preparatoria, respecto al decreto de los testimonios de las señoras YZM y JMR, en favor de la teoría del caso del ente acusador.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 29 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 30 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado dentro del asunto penal de la referencia. Pasto, 18 de febrero del 2021 ACTA DE SALA No 26 El día diecinueve (19) de febrero del 2021, los Honorables Magistrados SILVIO CASTRILLÓN PAZ, FRANCO SOLARTE PORTILLA y HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside el primero y en atención a las medidas establecidas en Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20- 11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20- 11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido Radicado 52-540-6008-831-2018-00124 NI: 27574 JOPA Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de fuego 31 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID 19, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia. SILVIO CASTRILLÓN PAZ