REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Delito Homicidio Procedencia Juzgado 49 Penal de Circuito de Conocimiento. Decisión Revoca y condena Aprobado mediante Acta No. 044/2019 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Juan Carlos Blandón Martínez del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 14 de abril de 2017 hacia las 12:50 de la medianoche, en la carrera 80 sur con calle 54, barrio Carmelo, localidad de Kennedy de esta ciudad, Ángel Federico Tobaquira Riveros se encontraba a las afueras de un establecimiento público con Dylan Ernesto Laguna González y Cristian Fernando Salamanca Alarcón, momento en el cual se genera una disputa entre los mencionados con otro grupo de personas, dentro de los que estaba Juan Carlos Blandón Martínez, quien empuñó un Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 2 arma blanca con la que hirió a Ángel Federico en el pecho; aquel emprendió la huida pero fue perseguido y capturado.
El herido fue trasladado a la Clínica San Rafael en donde recibió atención médica-quirúrgica, en la que se logró salvar su vida a pesar que se encontraba comprometido el pulmón izquierdo. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El mismo 14 de abril de 2017, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de control de Garantías legalizó la captura del indiciado Juan Carlos Blandón Martínez. A continuación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación1 en contra de Blandón Martínez, por el punible de homicidio en el grado de tentativa, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.
En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador. 3.2. El 14 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación2, cuya formulación la realizó el 24 de agosto del mismo año ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento en iguales términos3. 3.3.
El 1º de febrero de 2018 realizó la audiencia preparatoria, en la que se presentaron las estipulaciones. Luego las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba; a continuación las solicitudes probatorias, las cuales se decretaron4. 3.4. El 21 de junio de 2018 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía; la 1 Folio 6, carpeta 1 2 Folios 7 a 10, carpeta 1 3 Folio 13, carpeta 1 4 Folios 20 y 21, carpeta 1 Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 3 defensa se abstuvo de presentarla.
Con las estipulaciones se tiene como probada (i) la plena identidad del procesado con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 14 de abril de 2017, (ii) las lesiones en la humanidad de la víctima Ángel Federico Tibaquira Riveros de acuerdo al informe pericial de clínica forense de la misma fecha; y (iii) la ausencia de lesiones en el examen practicado a Juan Carlos Blandón Martínez soportado con el informe médico legal de 14 de abril de 2017.
Seguidamente fueron escuchados la víctima Andrés Federico Tibaquira Riveros5 y el Patrullero Elkin José Rozo Lozano6. 3.5. El 3 de octubre de 2018 continuó la práctica de testimonios con los testigos Dylan Ernesto Laguna González7, Cristian Fernando Salamanca Alarcón8, Luis Emilio Blandón Martínez9 y Deimer Antonio Carcamo Ballesteros10.
El mismo día se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. 3.6. El 13 de noviembre de 2018 el juzgado anuncia el sentido del fallo absolutorio y procedió a emitir la decisión11.
4. LA SENTENCIA APELADA 4.1. Por medio de la sentencia de 13 de noviembre de 201812, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a Juan Carlos Blandón Martínez del cargo por el cual había sido acusado como autor de homicidio en la modalidad de tentativa. 5 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de junio de 2018.
Record 24:24 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 21 de junio de 2018. Record 1:24:48 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 02:32 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:01:33 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:31:16 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018.
Record 1:53:04 11 Folio 62, carpeta 1 12 Folios 51 a 61, carpeta 1 Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 4 4.2. Encontró demostrado con las estipulaciones probatorias que la vida de Ángel Federico Tibaquira Riveros estuvo en peligro tras presentar una herida en el tórax que alcanzó su pulmón izquierdo, pero por la temprana intervención y asistencia de profesionales de la salud, logró su efectiva recuperación. Respecto al autor de las lesiones ocasionadas a Ángel Federico, el juez de primera instancia hizo mención a las declaraciones ofrecidas por la misma víctima, por Dylan Ernesto Laguna González y Cristian Fernando Salamanca a partir de las cuales concluyó que no hay duda que la persona capturada ese día, es decir Juan Carlos Blandón, fue la que hirió gravemente a Ángel Federico, toda vez si bien existían incongruencias entre las versiones rendidas, las demás pruebas practicadas en juicio oral permitían arribar a dicha afirmación. 4.3.
Luego del análisis de cada uno de los testimonios consideró demostrado que la víctima inició una ilegítima agresión en contra del procesado al que enfrentó con un arma blanca tras la negativa de éste a entregarle las cervezas que tenía, razón por la que Juan Carlos respondió y empezaron a forcejear, éste último con el ánimo de defenderse.
Concluyó que no existe certeza que el acusado hubiera actuado injustamente en contra de la víctima, toda vez que las teorías de las partes no fueron probadas en el juicio oral, ante las múltiples incongruencias y falencias de los testigos escuchados por cada parte; además, fue evidente el interés que tenía cada uno de los declarantes en favorecer ya fuera a la víctima o al procesado; luego, no puede brindarse mayor credibilidad a una u otra versión. 4.4.
De tal suerte que las pruebas practicadas no desvirtuaron la presunción de inocencia del procesado y por lo mismo, hay lugar a absolverlo del cargo acusado. Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 5
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se disponga la condena de Juan Carlos Blandón Martínez. 5.2. El recurrente acusó el fallo de ambiguo, razón por la que expone que acreditado que Juan Carlos Blandón Martínez fue quien causó las graves lesiones que pusieron en peligro la vida de Ángel Federico Tibaquira Riveros, lo que corresponde es analizar si en el comportamiento del acusado se configura o no alguna circunstancia de exclusión de responsabilidad penal, como la legítima defensa. 5.3.
Consideró que para el caso sub-exámine lejos está de una legítima defensa presuntiva, como de una legítima defensa propiamente dicha. Para el efecto hizo alusión a la declaración de Dylan Ernesto, Cristián Fernando y la víctima, quienes describieron un escenario en el cual si bien pudo haberse generado un disgusto en Blandón Martínez, por la expresión empleada por Dylan Ernesto de “negro hijueputa”, éste le explicó que el asunto no era con él, pero el acusado desatendió la aclaración e incursionó en una serie de agravios mutuos, por lo que intermedia Ángel Federico quien lleva la peor parte, a partir de lo cual, el recurrente concluye que el acusado es el inicial e injusto agresor y por tanto, mal puede reconocérsele la eximente. 5.4.
Criticó que el juzgado le restara credibilidad a los tres testimonios al no coincidir en el número de personas que acompañaban al agresor, puesto que en nada trasciende ello, cuando son solo dos personas las que se enfrentan y en medio de la discusión uno sale gravemente lesionado. Así mismo, menos trascendental resulta si en el sitio de ocurrencia del hecho había uno o varios establecimientos de comercio, cuando lo que se establece es que todo ocurrió frente a una tienda donde expendían licor las 24 horas del día. Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 6 Agregó que si el inicial provocador saca una navaja y termina siendo lesionado en región pectoral por arma de tal naturaleza, lo que lograba deducirse de ello es que fue despojada de tal arma por su opositor y terminó siendo agredido.
Para el caso en concreto, puede que Juan Carlos haya estado frente a la injusta agresión, pero al ser desarmado su agresor, se pierde la actualidad y la inminencia del alegado ataque. 5.5. Respecto al segundo requisito para la configuración de la causal, consistente en que la reacción defensiva sea proporcional a la agresión, consideró el recurrente que el hecho de pedirle cerveza a un extraño, jamás puede justificar una reacción tan violenta como la aquí objeto de cuestionamiento.
Además, frente a un roce físico, a lo sumo, lo que pone en juego es la integridad física del otro, pero si ante esa inicial agresión ese otro reacciona hiriendo con arma blanca en región corporal donde se alojan órganos vitales, desequilibra esa balanza, lo que hace improcedente el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, razón por la que depreca revocar la sentencia y en su lugar proferir fallo condenatorio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si estas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa y la autoría y responsabilidad penal de Juan Carlos Blandón Martínez en ella, como lo pregona la Fiscalía o por el contrario, debe confirmarse la absolución como fue resuelto por el a quo.
Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 7 6.2.1. Ab initio pertinente expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio. 6.2.2.
Como lo expresara el recurrente, la sentencia de primera instancia si bien da por demostrada la materialidad y la autoría del aquí acusado en los hechos, sin embargo en una sentencia confusa concluye “que las pruebas legalmente practicadas en juicio no desvirtúan la presunción de inocencia”, para lo cual mencionó líneas atrás que no existía certeza que Juan Carlos Blandón hubiera actuado injustamente en contra de la víctima.
Sin embargo, como lo extrapolara la Fiscalía, la forma en que fue abordada en la decisión absolutoria por la “falta de certeza” de la categoría dogmática de la antijuridicidad, resultó contraria a la técnica, toda vez que no examinó los requisitos de la legítima defensa, cuya duda es por lo que se profiere la decisión en dicho sentido, con una argumentación que discurre anfibológica y cubierta de incertidumbres desde la valoración probatoria que hace.
Ante una decisión poco clara como lo propone el recurrente, es necesario hacer una nueva valoración de la prueba, desde la demostración de la materialidad de la conducta punible, luego el estudio de la responsabilidad del implicado en la misma y la presencia o no de una legítima defensa. 6.2.3. Para el caso en concreto, se encuentra demostrado que en la medianoche del 14 de abril de 2017, Juan Carlos Blandón en compañía de su hermano Luis Emilio y su cuñado Deimer Antonio Carcamo fueron Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 8 a una licorera que funcionaba las 24 horas con el propósito de comprar cerveza, al establecimiento solo ingresó Juan Carlos y sus otros dos acompañantes quienes se movilizaban en bicicleta se quedaron afuera.
También arribaron a la licorera en la que se encontraba Juan Carlos - quien ya había comprado las cervezas que llevaba en sus manos-, los jóvenes Ángel Federico Tibaquira, Dylan Ernesto Laguna y Cristian Fernando Salamanca Alarcón, quienes momentos antes se encontraban ingiriendo licor en una taberna y ante su cierre buscaron un sitio para comprar más bebida.
En ese momento, Dylan Ernesto requirió ofensivamente a Juan Carlos que le entregara las cervezas, toda vez que no otra cosa logra inferirse del hecho que hubiera utilizado el vocablo “negro”, color de piel del acusado, acompañado de la expresión soez “hijueputa”, sin que sea creíble que lo que vociferó tuviera como destinatario a su amigo Cristian Fernando Salamanca, quien a pesar de manifestar que era conocido con dicho mote, ciertamente, no pertenece a la etnia negra y tampoco se demostró que comúnmente sus amigos se dirigieran a él con esa expresión de “negro”.
Así mismo, si bien es cierto que entre algunos grupos de conocidos, suelen tratarse con palabras soeces como el de la expresión utilizada, revisado el contexto en que fue proferida, no logra inferirse que se hiciera con el propósito de llamar a Cristian Fernando Salamanca o a otra tercera persona que estuviera en el lugar, sino que es notable que era para dirigirse a Juan Carlos, única persona de raza negra en el lugar.
Ahora, a continuación de esa locución Dylan requirió al acusado que le entregara las cervezas como lo explicó Luis Emilio Blandón13 ya que precisamente Juan Carlos era el único que estaba en ese momento al interior del negocio, se reitera de piel negra y con cervezas en la mano. 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018.
Record 1:33:36 Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 9 Ante la provocación Juan Carlos de tez negra, reaccionó a lo que consideró una agresión verbal y al requerimiento injustificable de una persona, por lo que se inicia la discusión en la que interviene Ángel Federico, la cual concluyó con la herida en su pecho, lesión que fue perpetrada por el acusado Juan Carlos Blandón puesto que así incluso se infiere de la declaración ofrecida por el testigo de la defensa Luis Emilio cuando afirma que no sabía en qué momento su hermano “chuzó” al otro muchacho14 e indicó que probablemente fue en el forcejeo15. 6.2.4.
Para sintetizar lo expresado hasta acá, la Sala encuentra demostrado que Juan Carlos Blandón fue la persona que ocasionó la herida a Ángel Federico Tibaquira en la licorera hacia la medianoche del 14 de abril de 2017, ante la previa provocación de un grupo de amigos, toda vez que uno de ellos le dijo “negro hijueputa” y le requirió la entrega de las cervezas que tenía en la mano, razón por la cual, luego de producir la lesión, intentó alejarse del lugar y emprendió la huida, no obstante se produjo su persecución por Dylan Ernesto Laguna quien informó a la policía que pasaba por el sector sobre lo sucedido, la cual logró la captura de Blandón Martínez, reconocido por la víctima y sus acompañantes como el autor de los hechos.
Así mismo, según el informe pericial de clínica forense del examen practicado a Ángel Tibaquira16, la herida la produjo con un arma cortopunzante a nivel del hemitorax izquierdo, con la cual “comprometió como órgano vital el pulmón izquierdo, este tipo de lesión de no recibir asistencia médica oportuna de urgencias puede comprometer la vida”, por lo que la intención de la lesión era atacar un órgano vital y acabar con la vida de Ángel Tibaquira. 6.2.5.
Demostrada la materialidad de la conducta de homicidio simple tentado y la autoría en cabeza de Juan Carlos Blandón resulta necesario 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:35:05 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:36:12 16 Folio 19, carpeta 1 Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 10 establecer si en efecto, el comportamiento de Blandón Martínez se trató de la respuesta a una agresión injustificada iniciada por la misma víctima y por consiguiente, sí se estaría frente a una causal de exoneración de responsabilidad o fue una acción deliberada del acusado, ante el intercambio de ofensas verbales con integrantes del grupo opuesto. 6.2.6.
Inicialmente, tanto la víctima como sus acompañantes negaron que aquel llevara en su poder una navaja; igualmente los testigos presentados por la defensa descartaron que Juan Carlos Blandón acostumbrara a portar esta clase de elementos y menos para el momento de los hechos, por lo que informan que fueron los del otro grupo los que sacaron la navaja cuando Blandón Martínez se rehusó a entregar la cerveza17, e incluso afirmó su hermano Luis Emilio Blandón que fue la víctima quien sacó la navaja de cacha negra de un canguro y Juan Carlos le tiró la bolsa de cerveza encima18.
Al respecto, conforme lo expresó el recurrente, en la hipótesis que hubiera sido Ángel Federico quien sacó la navaja y empezó a “tirarla”19 al procesado como lo expresó su cuñado Deimer Antonio Carcamo, es decir que la víctima fue quien inicialmente la utilizó el arma blanca para amenazar al acusado, es evidente que Juan Carlos pudo arrebatársela de sus manos, las que tenía libres al haber soltado la bolsa en que llevaba las cervezas, con lo que puede constatarse que para ese momento no existía una seria intimidación, ni un peligro latente en el acusado, quien era ahora el que tenía el elemento cortopunzante.
Luego, con la navaja en sus manos realizó una acción agresiva dirigida exclusivamente a lesionar mortalmente a Ángel Federico, lo que supone la inexistencia de una legítima defensa. Sobre el particular, no obstante que del cuerpo de la sentencia de primera instancia se desprenda tener como probado que la víctima fue 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018.
Record 1:43:45 18 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:50:59 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018. Record 1:56:26 Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 11 quien inició una ilegítima agresión en contra del procesado y que lo enfrentó con un arma blanca, de esta aseveración no existe certeza puesto que la víctima negó que hubiera tenido en su poder un arma y a su turno los testigos de descargo informaron que el acusado no acostumbraba portar ese tipo de elementos, versiones que resultan abiertamente discordantes y que en todo caso no pudo probarse una u otra de éstas, máxime que el acusado salió a correr con la navaja la cual no se encontró. Ahora, frente a una segunda hipótesis, en la que Juan Carlos Blandón hubiera sido la persona que siempre tuvo en su poder el arma, no existe elemento de prueba que su víctima tenía otro instrumento de defensa y que por ello debió sacar el artefacto para repeler un ataque.
Incluso se estipuló que Blandón Martínez no tenía en su cuerpo huellas externas de lesión reciente, según el examen practicado al mismo20, lo que acredita que previamente no había sido objeto de ataque alguno distinto a la agresión verbal que lo hiciera reaccionar del modo en que lo hizo. 6.2.7. Sobre la naturaleza de la legítima defensa, la Corte Suprema de Justicia, ha sentado en varias jurisprudencias sus requisitos, por lo que en la tarea de demostración debe examinarse cada uno de sus elementos, así: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad.
Los elementos que la informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.”21 20 Folio 29, carpeta 1 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 49218. AP1863-2017 de 22 de marzo de 2017. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 12 Es claro que la legítima defensa, como respuesta a la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite que el atacado actúe del modo que permita repelerlo, con lo que se suprime el desvalor de acción y del resultado, con ello el juicio de antijuridicidad, pero siempre y cuando no exista desproporción en alguno de sus requisitos, bien entre la acción y la reacción o en los medios elegidos para contrarrestar la agresión. Así mismo, ante la duda frente a la presencia de las causales de justificación como la legítima defensa, no puede tenerse por demostrada la categoría dogmática de la antijuridicidad22, lo que a su turno implica la ausencia de certeza de la responsabilidad y por ello habría lugar a absolver por in dubio pro reo.
No obstante, en este evento la probabilidad de la legítima defensa debe estar demostrada. 6.2.8. En el caso sub-exámine la valoración en conjunto de los testimonios presentados en juicio a la luz de la sana crítica, demuestran que si bien Juan Carlos fue inicialmente objeto de una agresión verbal y luego hubo un forcejeo con integrantes del otro grupo, para el momento en que éste produjo la lesión, la víctima Ángel Federico estaba libre de cualquier arma que pusiera en peligro la vida del acusado, es decir el ataque (de ser cierto que inicialmente existió) perdió actualidad o inminencia y por ello ya no estaríamos en el escenario de una legítima defensa, sino a una reacción desproporcional frente a una provocación verbal que ya había cesado.
El acusado era consciente de la acción ejecutada y por ello la reacción que toma después de agredir a su contradictor es la de alejarse del lugar, sin embargo, su seguimiento por la Policía, impiden su evasión y logra que se produzca su captura. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de febrero de 2018.
Radicado SP291-2018, Radicado 48609. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 13 6.2.9. Adicionalmente, si bien por el a quo se adujo la existencia de dudas por cuanto los testigos no fueron claros si habían otros establecimientos abiertos por el sector o la presencia de más personas en el lugar, dichos aspectos no son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que no existe discusión respecto que Blandón Martínez fue quien empuñó la navaja en la humanidad de su víctima y que el intento por desligar de responsabilidad al acusado, por una aparente legítima defensa, no guarda correspondencia con el modo y elemento con el que se produjo la lesión, máxime que no se demostró, como tampoco se dijo por los testigos de descargo que la víctima para el momento de la agresión tuviera otra navaja.
Ahora, no obstante que no se demostró con certeza la persona que inicialmente portaba el arma blanca, lo que sí fue acreditado es que el acusado era quien tenía la navaja para el momento en que la empuñó en el cuerpo de la víctima, con la que produjo la lesión, el cual para ese momento se encontraba desarmado, lo que resulta suficiente para evidenciar la desproporción en el medio utilizado para repeler cualquier agresión y por lo mismo descarta la figura de la legítima defensa.
En consecuencia, no existe razón que siquiera ponga en duda que, Juan Carlos Blandón Martínez estuviese amparado en una causal de justificación, de las previstas en el artículo 32 C.P. para reaccionar de la manera violenta en que lo hizo, puesto que si bien es plausible que inicialmente se hubiera sentido amenazado ante la exigencia de una de las personas del grupo, de la entrega de las cervezas que llevaba en la mano, precedido de la expresión “negro hijueputa”, esta provocación no resulta suficiente para justificar el uso de una navaja para repeler la agresión verbal y por lo mismo, descarta la figura de la legítima defensa. 6.3.
De la ira o intenso dolor Señala el artículo 57 del compendio normativo penal, lo siguiente: Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 14 “El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.
Revisado con detenimiento el caso sub-exámine, no obstante que por parte de la defensa se hubiera guardado silencio frente al estado emocional del implicado para el momento de los hechos y que se hubiera desestimado una legítima defensa, la Sala infiere que las circunstancias que determinaron la acción lesiva, a partir de lo informado por los testigos presenciales, como se adelantó líneas precedentes fue producto de “la provocación grave e injusta” que ejecutó Dylan Ernesto Laguna sobre el implicado Juan Carlos Blandón, en el momento en que se dirigió a él como “negro hijueputa, pásenos las cervezas”23, situación que indiscutiblemente por el entorno y el contenido mismo en que se produjo la expresión, fue recibida como una ofensa perceptible por parte de Blandón Martínez, quien de tez negra, se sintió discriminado y atacado.
Ahora, es cierto que quien vociferó la expresión ofensiva no se trató de la víctima, es claro que el provocador se encontraba acompañado por quien finalmente resultó lesionado e incluso éste entró en el forcejeo suscitado entre ambos bandos con las consecuencias ya conocidas, por lo que si bien no cohonestó para que Dylan Ernesto requiriera a Juan Carlos del modo insultante en que lo hizo, fue éste el factor desencadenante a su reacción violenta de parte del procesado.
Es pertinente recordar lo que ha señalado la jurisprudencia sobre esta figura: Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva, reglada en el artículo 57 del Código Penal, se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 3 de octubre de 2018.
Record 1:33:36 Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 15 anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”24. Conforme la jurisprudencia mencionada para el caso en concreto, el estado emocional del acusado se encontraba alterado e irascible para el momento en que le produjo la lesión Cristian Fernando Salamanca y existe una clara conexidad entre la provocación directa grave e injusta, su reacción y el hecho en sí mismo, lo que supone el reconocimiento de la aminorante punitiva, denominada ira.
Con los asertos precedentes se suprime la existencia de dudas sobre aspectos sustanciales, acerca de los hechos (lesiones en el cuerpo de Ángel Federico) además de la autoría y responsabilidad penal del procesado en los mismos por lo que surge necesario revocar la sentencia absolutoria para en su lugar, condenar a Juan Carlos Blandón Martinez por el delito de homicidio tentado, en razón a que no es cierto que actuó en legítima defensa, pero sí hay lugar al reconocimiento de la diminuente punitiva en razón del estado de ira que lo impulsó a actuar. 6.4.
De la dosificación punitiva. 6.4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 103 del C.P., la pena de prisión para el delito de homicidio simple, es de 208 a 450 meses. Pero como la conducta fue cometida en el dispositivo amplificador de la tentativa, al tenor del artículo 27 ibídem, la pena no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, por lo que los límites punitivos resultantes serían de 104 a 337 meses y 15 días. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 50394. Decisión SP2981-2018 de 25 de Julio de 2018. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 16 Ahora, como la conducta se cometió bajo una situación de ira, la pena no puede ser menor de la sexta parte del mínimo de mayor de la mitad del máximo, lo que supone los que los extremos punitivos corresponderían de 17 meses y 9 días a 168 meses y 22.5 días De acuerdo con dichos extremos, el ámbito punitivo de movilidad es de 151 meses y 13.5 días, que al ser divididos en cuartos, da un cociente de 37 meses y 25.875 días, por lo que los cuartos quedan así: Mínimo Medios Máximo 17 m. 55 m. 93 m. 130 m. 168 m. y 9 d. y 4.875 d. y 26.75 d. y 26.625 d. y 22.5 d. En el presente reato obra la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55-1 del Código Penal, pues el sentenciado carece de antecedentes penales y la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punición de las genéricas consagradas en el artículo 58 de la misma codificación, en armonía con el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, la sanción debe encuadrarse en el primer cuarto de movilidad, es decir de 17 meses y 9 días a 55 meses y 4.875 días.
De otro lado, la Sala considera preciso imponer la sanción mínima legal de 17 meses y 9 días en virtud de no existir situaciones que permitan tener como grave la conducta, más allá del reproche punitivo previsto para el delito. Por los demás factores previstos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el Tribunal no encuentra mérito para hacer otros incrementos.
Por consiguiente, en definitiva, la pena principal se dosifica en 17 meses y 9 días. Por el mismo término se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 17 6.5.
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.5.1. Establece el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, expresa que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, cuando la sanción impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.
Así mismo, dicha norma prevé dos hipótesis para que opere el mecanismo, a saber: 1.) si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos previstos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida solamente con base en el requisito objetivo señalado en el numeral 1. 2.) si la persona condenada tiene antecedentes por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 6.5.2.
En torno al requisito objetivo, observa la colegiatura que éste se encuentra acreditado, puesto que la sanción que se impuso a Juan Carlos Blandón Martínez es de 17 meses y 9 días de prisión, monto que no sobrepasa el límite fijado por la ley. Ahora bien, para definir si en el caso concreto resulta aplicable el numeral 1° o el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, este último en concordancia con el parágrafo del artículo 68A ibídem, resulta necesario dilucidar si Juan Carlos Blandón ha sido condenado previamente por delito doloso y si dicha sanción se ha producido dentro de los 5 años anteriores.
Para tal fin constata la Colegiatura que no se demostró la existencia de antecedentes penales en cabeza del acusado, razón por la que resulta suficiente con el cumplimiento del requisito objetivo, para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 2 años, previa suscripción de diligencia en que Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 18 se comprometa a acatar las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal, que se garantizarán con caución de medio salario mínimo legal mensual vigente.
7. OTRAS DETERMINACIONES 7.1. En firme esta decisión, dese aplicación al contenido del artículo 166 de la Ley 906 de 2004, informando de esta condena a las autoridades allí dispuestas y remítase la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo. 7.2. Finalmente, resulta pertinente aclarar que conforme la postura asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, vertida auto del 27 de febrero de 2019, dentro del Radicado 54582, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, no cabe el recurso de apelación contra la primera condena cuando es emitida en segunda instancia por un tribunal superior de distrito judicial, como el del caso sub-exámine, por cuanto en esos eventos la doble conformidad será garantizada a través del estudio del recurso extraordinario de casación, si la demanda es admitida en el proveído que la atienda de fondo y de ser inadmitida, en el auto de inadmisión. Por ello entonces, contra esta decisión únicamente procede el recurso de casación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia absolutoria emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento. En su lugar, CONDENAR a Juan Carlos Blandón Decisión de segunda Instancia – Ley 906 de 2004 - Radicado: 110016000019201702388 01 Procesado: Juan Carlos Blandón Martínez Decisión: Revoca 19 Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.376.949 de Arboletes (Antioquia), a 17 meses y 9 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado en estado de ira.
SEGUNDO: IMPONER al sentenciado Juan Carlos Blandón Martínez la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena de prisión irrogada. TERCERO.- CONCEDER a Juan Carlos Blandón Martínez la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, para lo cual deberá prestar caución de medio salario mínimo legal mensual y suscribir diligencia en que se comprometa a cumplir las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.
CUARTO. – COMUNICAR esta sentencia a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
QUINTO. – ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de casación.
SEXTO. – DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme esta sentencia. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada