Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Veintidós (22) de Octubre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-003-2017-00032-01 Juzgado de primera instancia Tercero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: YABS Demandado: Colfondos S.A. Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Asunto: Confirma sentencia – Pensión de sobrevivientes cónyuge supérstite Sentencia escrita No. 036 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por la demandada Colfondos S.A. y la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Se procura en el introductorio que se declare que Colfondos S.A. debe reconocer y pagar, en favor de la actora, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge pensionado, desde el 19 de diciembre de 2011. Requiere, además, se la condene por las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y costas procesales (Fls. 5 a 6). 2.
Contestaciones de la demanda. 2.1. Colfondos S.A. Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 45 a 54. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que la demandante no acreditaba los requisitos legales para acceder a la prestación pensional, por cuanto: i) a la data del deceso del causante no tenía 30 o más años de edad; y ii) tampoco convivió 5 años con anterioridad a su muerte.
Propuso la excepción de fondo que denominó: “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PARA RECLAMAR TOTAL Y/O PARCIALMENTE A SU FAVOR PERSONAL LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL SEÑOR JPMM, ADMINISTRADA POR COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS”. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 2.2. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Mediante memorial visible a folios 80 a 97 del cuaderno de llamamiento en garantía, se opuso al petitum demandatorio.
Señaló que la actora no acreditaba los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Frente al llamamiento en garantía efectuado por Colfondos S.A., arguyó que se diera aplicación a lo pactado en el contrato de seguro, siempre que se cumpla con los presupuestos para ello. Propuso como medios exceptivos de mérito los de: “PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “SOBREVIVENCIA LEGALMENTE ADJUDICADA”, “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, “REQUISITO PARA LA COBERTURA CONSAGRADA EN EL AMPARO DE SUMAS ADICIONALES PARA PENSIONES DE SOBREVIVIENTES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “REQUISITO PARA QUE SE CONCRETE EL AMPARO DE LA PÓLIZA”, “LÍMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS”, “EXCLUSIONES”, “DECISIONES JUDICIALES” y la “INNOMINADA”. 3.
Decisión de primera instancia. 3.1. El A quo dictó sentencia en audiencia del 25 de julio de 2019. Declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge pensionado. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. a pagar a partir de la fecha del fallo, y de forma vitalicia, el 50% de la mesada pensional que actualmente devenga el menor JMMB, hasta tanto éste Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 último mantenga la condición de beneficiario, caso en el cual acrecerá hasta el 100% de la prestación. Asimismo, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar a la administradora pensional, el monto adicional que hiciere falta para financiar el porcentaje de la pensión conferida.
Finalmente, absolvió a la parte pasiva de las restantes pretensiones y las condenó al pago de costas procesales. 3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, para el caso de la cónyuge supérstite, ésta mantiene su vocación de beneficiaria cuando la convivencia es superior a 5 años en cualquier tiempo.
Para el caso en concreto, señaló que se acreditaba la condición de cónyuge supérstite por parte de la demandante, quién además procreó un hijo con el pensionado causante. Adujo que, si bien a la fecha de fallecimiento de su consorte, ésta contaba con 27 años de edad, la prestación pensional procedía de manera vitalicia. Finalmente, encontró con las pruebas documentales y testimoniales, probaba una convivencia superior a 5 años con antelación a la data del deceso del de cujus.
Por tal motivo, reconoció la prestación pensional en los términos antes señalados. 3.3. De otro lado, negó el retroactivo pensional requerido en la demanda, por cuanto las mesadas han sido pagadas en favor de su hijo en un 100%, siendo inviable la condena por intereses moratorios. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 3.4.
Por último, frente al llamamiento en garantía, señaló que, en virtud de la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes aportada al expediente, correspondía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cubrir la suma adicional que se genere en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta el límite de la cobertura. 4.
Las apelaciones. Contra la mentada decisión las apoderadas judiciales de la demandada y la llamada en garantía, formularon y sustentaron la apelación de manera verbal. 4.1. Apelación Colfondos S.A. 4.1.1. Señala que, de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes, para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario cumplir los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Entre ellos, se contempla que será beneficiario en forma vitalicia el cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando, a la data de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, como también 5 años continuos de convivencia con antelación al deceso. 4.1.2. Alude que en el sub lite se acreditó que a la fecha de la muerte del de cujus la actora contaba con 27 años de edad, por tanto, no cumple con el requisito exigido por la norma en comento.
Igualmente, indica que no se demostró Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 una vida marital y convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su óbito. Arguye que el fin primordial de la mentada prestación es amparar una comunidad de vida estable y permanente. Lo anterior, con apego a lo señalado en las sentencias T – 427 de 2011, SL4099-2017; radicación 24445, reiterada en fallo SL460-2013, SL13544- 2014, entre otras. 4.1.3.
En consecuencia, requiere se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a dicha AFP del petitum demandatorio. 4.2. Apelación Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 4.2.1. Manifiesta que el acervo probatorio recaudado en el plenario demuestra que no hubo una convivencia ininterrumpida. Agrega que tampoco se debió reconocer la prestación en un 50% de manera vitalicia. Para ello, aduce que los jueces deben estar sujetos a la ley y, por ende, el artículo 46 dispone que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar una vida marital y convivencia de 5 años continuos con antelación al deceso.
Agrega que reposa prueba documental en la que se informa, por el causante, que la convivencia con la actora inició el 13 de marzo de 2004 hasta diciembre de 2010, data desde la cual se encontraban separados. 4.2.2. De otro lado, sostiene que no se debió tener en cuenta el testimonio de la señora “Y”, toda vez que sus Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 dichos provienen de terceros.
En cuanto al testimonio del señor “FB”, refiere que fue tachado y por tanto no debió tenerse en cuenta. Frente a la testigo “M”, destaca que sus manifestaciones no coinciden con la declaración extrajuicio adosada con la demanda, lo que le resta credibilidad. Pese a lo anterior, señala que, en dicho testimonio, también se afirmó que la promotora de la acción y su cónyuge dejaron de convivir durante 3 meses.
Ello quiere decir que no existió la convivencia a que alude el juez de primera instancia. Refiere que, de la mentada separación, también dio cuenta la madre del causante. 4.2.3. Por otra parte, indica que, si bien se condenó a pagar costas procesales, varias de las pretensiones no prosperaron, por lo cual debió haber más equilibrio a la hora de su imposición. 4.2.4.
Refuta la condena por la suma adicional, aduciendo que lo subsidiario sigue la suerte de lo principal. En esa medida como no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco se cumple el beneficio de la suma adicional. Así las cosas, requiere se revoque el fallo impugnado. 5. Trámite de segunda instancia. 5.1.
Alegatos de conclusión. Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para formular alegatos de conclusión de conformidad con el Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1.1. Alegatos Colfondos S.A. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sus excepciones y el recurso de apelación. Expresó que la demandante no acreditó los requisitos de edad y convivencia mínima exigidas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, no se demuestra entre la accionante y el causante una solidaridad, ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico, en ese lapso exigido por la norma en comento. De otro lado, agregó que, si bien es cierto que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. procedió a pagar la póliza de seguro previsional, lo hizo respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida al hijo menor del difunto, faltando el otro 50% que no fue reconocido a la promotora de la acción, siendo procedente ordenarle a la aseguradora pagar dicha suma adicional.
En consecuencia, requirió se revoque el fallo de primer grado y se la absuelva del petitum incoatorio. 5.1.2. Alegatos Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 Ratificó los razonamientos contenidos en la contestación del introductorio, sus excepciones y la alzada. Puntualizó que la actora no probó el requisito de convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, como tampoco ostentar 30 años a la data del deceso.
Reitera sus reproches frente al valor probatorio de los testigos YAH, FB, MAQ y NMV. Por otra parte, aduce que, en el fallo de primer grado, se la condenó por la suma adicional, desconociendo que ya se había dado cumplimiento a la póliza contratada. En efecto, se probó que Mapfre S.A. atendió favorablemente la solicitud de pago para financiar la mesada pensional de invalidez, a quien fue reconocido como beneficiario del afiliado.
En suma, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia. 5.1.3. Alegatos parte demandante. Instó para que se confirme la providencia emitida por el A quo. Para ello, afirmó que durante el proceso no se probó en ningún momento que la accionante se hubiese separado de su esposo o por lo menos que se haya iniciado un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, o la liquidación de la sociedad conyugal.
Finalmente, solicitó se condene a la parte apelante por costas procesales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 1. Consonancia. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó. 2.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Se acreditó por la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por el A quo? 2.2. ¿Es procedente condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por la suma adicional en virtud de la póliza de seguro? 2.3. ¿Es ajustada a derecho la condena por concepto de costas procesales impuestas en el fallo de primera instancia? 3.
Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es positiva. La demandante, en calidad de cónyuge supérstite del Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 pensionado causante, demostró que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se acreditó una vida marital y convivencia efectiva de por lo menos 5 años en cualquier tiempo.
La prestación pensional procede de manera vitalicia, puesto que, si bien contaba con 27 años de edad a la data del deceso, procreó un hijo con el causante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. De los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: 3.1.1.1. El Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dado que con su ausencia los integrantes de este quedarían en situación de desamparo.
De esta manera, se creó el concepto de beneficiarios del pensionado o afiliado al sistema pensional. 3.1.1.2. Entratándose de la pensión de sobrevivientes, se ha sostenido de antaño que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. Así lo ha rememorado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallos SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación No. 74189 y SL465 del 25 de enero de 2017, radicación No. 45262.
En esta última puntualizó: “En Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado”. 3.1.1.3.
Por otra parte, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Capitalización Individual con Solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad. 3.1.1.4. Ahora bien, en el presente asunto, según el Registro Civil de Defunción que reposa en el medio magnético a folio 88 (anexos de la demanda), el señor JPMM falleció el día 18 de diciembre de 2011.
En consecuencia, la norma aplicable no es otra que la contenida en los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.1.1.5. Frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual, el artículo 13 ibidem prescribe que lo son: i) el cónyuge o compañera o compañero permanente; ii) los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 y hasta los 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, y los hijos inválidos; iii) a falta de los anteriores, los padres de Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 éste; y iv) en su defecto, a los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. 3.1.1.6.
En cuanto al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, la norma exige acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. 3.1.1.7. Dicha prestación, según lo dispuesto por los literales a) y b) ejusdem, se concederá: a) de manera vitalicia si el cónyuge, compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, o b) de manera temporal, si es menor de esa edad y no procreó hijos con el causante. 3.1.1.8.
Al estudiar la exequibilidad de la norma en comento, la Corte Constitucional en sentencia C – 1094 de 2003, señaló que: “De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes: (…) b) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante…”.
Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 3.1.1.9. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL055 del 31 de enero de 2018, radicación No. 50534, frente al alcance de dicha regulación, coligió: “Al respecto cumple precisar, que, de conformidad con las previsiones del precepto en comento, el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, que tengan menos de 30 años de edad al momento de fallecer el asegurado, si cumplen los demás requisitos, acceden a la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, cuando no hayan procreado hijos con éste.
En esos eventos, según la redacción de la norma, «La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años…». Pero cuando el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, de menos de 30 años de edad al momento de fallecer el causante, haya procreado hijos con él, prevé la disposición que se aplica el literal a), es decir, que la prestación periódica deber ser concedida en forma vitalicia”. 3.1.1.10.
Colofón de lo expuesto, resulta evidente que para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por parte del (la) cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que cuente con menos de 30 años de edad a la data del deceso del causante se requiere como requisito que hubiese procreado hijos con el causante. 3.1.1.11. Ahora bien, frente al requisito de convivencia contemplado en la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5113 del 13 de noviembre de 2019, radicación 60382, reiteró: Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 “Lo primero que debe precisarse es que esta Sala ha indicado que la convivencia de 5 años que exige la ley, entre el pensionado o afiliado y su cónyuge, puede ser acreditada en cualquier tiempo, máxime si el vínculo marital se encuentra vigente y el afiliado o el pensionado no tenía compañera permanente al momento de su muerte, «ya que de esta manera se protege a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» y se materializa el principio de solidaridad.
(Ver sentencia CSJ SL3505-2018; SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la cual esta Corte reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637). 3.1.1.12. Por último, en fallo SL1399 del 25 de abril de 2018, en cuanto a la naturaleza de la convivencia marital exigida para acceder a la prestación pensional, se ilustró que: “(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. 3.1.1.13.
En consecuencia, colige la Sala que para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge supérstite, separado o no de hecho de su consorte, debe acreditar una vida marital y de convivencia con el causante en los términos antes enunciados, durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. 3.1.2.
Caso en concreto. 3.1.2.1. Precisa la Sala de manera inicial que no es materia de discusión que: i) la demandante y el señor JPMM, contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2004; ii) procrearon a su hijo menor, JMMB, quien nació el 25 de noviembre de 2004; iii) Colfondos S.A. reconoció al señor MM la pensión de invalidez a partir del 23 de agosto de 2011; iv) éste falleció el 18 de diciembre de 2011; v) para la data del deceso del pensionado, la actora contaba con 27 años de edad; y vi) la citada AFP reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del hijo menor del causante, no así a la demandante. 3.1.2.2.
Los anteriores supuestos fácticos, además de ser aceptados en el escrito de contestación de la demanda, encuentran respaldo probatorio con las documentales allegadas por activa, en el medio magnético a folio 88. 3.1.2.3. Siendo esto así, las inconformidades de las Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 sociedades recurrentes, frente al fallo de primer grado, radican en que la promotora de la acción no logró acreditar una vida marital y convivencia con el causante de por lo menos 5 años “anteriores” a la data de su muerte.
Por otro lado, discuten que la accionante contaba con menos de 30 años a la fecha del deceso del de cujus, por lo que, a su juicio, la prestación pensional no se causa de manera vitalicia. 3.1.2.4. En consecuencia, procede la Sala a analizar los medios probatorios recaudados en el plenario, a efectos de determinar inicialmente si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, logró demostrar una vida marital y convivencia con el fallecido no inferior a 5 años.
Período que, como se ilustró con antelación, para el caso de la cónyuge, independientemente si se encuentra separada o no de hecho de su consorte, puede ser acreditado en cualquier tiempo. 3.1.2.5. En este orden de ideas, cuenta el plenario con los siguientes medios documentales: Declaración Extrajuicio rendida el 8 de octubre de 2012 ante la Notaría Primera del Circulo de Popayán, por la señora NAMV.
Informa que es madre del causante. Agrega que éste contrajo matrimonio con la accionante el 13 de marzo de 2004: “conviviendo juntos desde entonces, bajo un mismo techo de manera continua e ininterrumpida, durante 7 años y 9 meses, hasta el día del fallecimiento de mi hijo…existiendo entre ellos sociedad conyugal vigente, Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 hasta el último día de su vida”.
Finalmente, aduce que su nuera y nieto, dependían económicamente del causante2. Declaración Extrajuicio de la misma fecha y Notaría, de la señora MAQR. Refiere conocer a la accionante “de toda la vida” y a su esposo por 4 años. Revela que éstos contrajeron nupcias el 13 de marzo de 2004. Agrega que convivieron de manera continua e ininterrumpida durante 7 años y 9 meses, hasta el día de su óbito.
Sostiene que la sociedad conyugal estuvo vigente. Por último, manifiesta que la demandante y su hijo, dependían económicamente del de cujus3. Declaración Extrajuicio del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual, el causante JPMM informa: “QUE VIVO CASADO Y BAJO EL MISMO TECHO EN FORMA CONTINUA Y PERMANENTE DESDE HACE 7 AÑOS CON LA SEÑORA YABS IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 34.327.712 DE POPAYÁN, EXISTIENDO ENTRE NOSOTROS SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, DE CUYA UNIÓN PROCREAMOS A JMMB, QUIEN CUENTA CON 8 AÑOS DE EDAD” 4. Formato de cuestionario para afiliado reclamante de pensión de invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de fecha 26 de mayo de 2011, suscrito por el señor MM.
Indicó que su estado civil era casado. Aludió que los beneficiarios en salud de la E.P.S (Entidad Prestadora de 2 Fl. 88 – CD anexos de la demanda. 3 Fl. 88 – CD anexos de la demanda. 4 Fl. 88 – CD anexos de la demanda. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 Salud). Coomeva eran su cónyuge e hijo menor. De otro lado, aceptó que convivía desde hace 5 meses con su madre, abuela y hermano. Relató que: “convivimos con AB desde el 13 marzo del 2004 hasta diciembre del 2010” y más adelante: “nos encontramos en proceso de separación, no convivimos desde el mes de diciembre del 2010” (Fls. 74 a 79 Cuaderno llamamiento en garantía).
Lo anterior se relaciona además en el informe de la empresa Kronos, dirigido a la citada aseguradora (Fls. 67 a 73 ibidem). 3.1.2.6. Por otra parte, cuenta el expediente con los siguientes testimonios: La señora YAHD, indicó ser amiga de la demandante hace 23 años. Refiere que ésta se casó con el señor JP y tuvieron un hijo.
Relata que vivieron en el barrio Camilo Torres, en la Sombrilla y en un pueblo. Agrega que dicha convivencia se mantuvo hasta la data de su deceso, no obstante, acepta que no estuvo presente para esas fechas. Manifiesta que sostenía llamadas telefónicas con la accionante y su madre. Señala que se enteró por la propia actora que se habían separado, pero que luego habían vuelto.
También refiere que, ésta y su madre, le comentaban que era ella quien lo cuidaba cuando estaba enfermo. El señor FSB (tachado por pasiva por ser cuñado de la demandante), declaró que ésta última era casada con el señor JP y tenían un hijo. Agrega que convivieron hasta la Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 data de su muerte.
Afirma que los visitaba con frecuencia en el barrio la Sombrilla, inclusive días antes de su fallecimiento. Antes vivieron en el barrio Camilo Torres. Aduce que éstos se separaron por un tiempo, pero fue algo muy breve. Da cuenta que la actora era quien cuidaba del estado de salud de su esposo, lo acompañaba a terapias y demás tratamientos, inclusive por fuera de la ciudad. 3.1.2.7.
En atención a la solicitud de ratificación de las declaraciones extrajuicio, comparecieron las siguientes testigos: La señora MAQR, relató conocer por temas laborales al causante y su esposa, en el Municipio de Belalcázar en el año 2008. Alude que éste tenía su domicilio laboral en ese municipio y también tenían una casa en Popayán donde residían su esposa e hijo, no obstante, se visitaban cada 8 días.
Relata que, posteriormente, vivieron los 3 en dicha ciudad. Expresa que los visitaba con frecuencia. Adiciona que estos se separaron por 2 o 3 meses, luego volvieron y su esposa lo cuidaba por su mal estado de salud. En ese tiempo, éste fue a vivir con su mamá, pero era la accionante quien lo llevaba a sus citas y tratamientos. Aceptó que la fecha inicial de la relación sentimental expresada en la declaración extrajuicio provino de conversaciones con el causante.
Por último, la señora NAMV, informó conocer a la accionante por cuanto fue esposa de su hijo difunto. Aclaró que convivieron y se separaron por unos días, no obstante, Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 volvieron y permanecieron hasta la data del deceso. Aduce que la cónyuge cuidó a su esposo en la Clínica Imbanaco en la Ciudad de Cali y siempre estuvo pendiente y al cuidado de él. Agrega que su hijo le comentó que se iba a divorciar, sin embargo, a los 15 días ya regresaron.
Indica que en el lapso de separación su hijo visitaba a su esposa e hijo. 3.1.2.8. En virtud de lo expuesto, colige la Sala que, entre los cónyuges, YABS y JPMM, existió una vida marital y convivieron de manera continua, por cerca de 6 años y 9 meses, esto es, desde el 13 de marzo de 2004, data de su matrimonio, y hasta por lo menos, el mes de diciembre de 2010. 3.1.2.9.
En efecto, los testigos NAMV y FSB, señalaron, de manera coincidente, que la pajera de consortes compartieron lecho, techo y mesa desde su matrimonio hasta la data del deceso del esposo, presentándose una separación en la última anualidad. A la señora MAQR, le consta el vínculo marital y de convivencia para los años 2008 a 2011. Nótese, además, que los testimonios referidos, aluden que con posterioridad a la separación de hecho la pareja reestableció su relación afectiva, velando la demandante por el estado de salud de su esposo hasta la data de su fallecimiento. 3.1.2.10.
Lo anterior se ratifica con lo manifestado por el propio causante en la declaración extrajuicio y formulario diligenciado para obtener la pensión de invalidez. En este documento indicó encontrarse para esa fecha -26 de mayo Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 de 2011- separado de hecho de su cónyuge. No obstante, admitió que convivió: “desde el 13 marzo del 2004 hasta diciembre del 2010”.
Igualmente, confesó que su estado civil era casado y que su esposa e hijo eran los beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.1.2.11. Siendo esto así, no le asiste razón a la apoderada judicial de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. quien reprocha el valor probatorio de los testigos enunciados. Ello, por cuanto los deponentes presenciaron de manera directa los supuestos fácticos aquí controvertidos, proporcionando certeza de la unión marital y convivencia suscitada para esas calendas entre los cónyuges.
Si bien se formuló por pasiva la tacha de falsedad en contra del señor FSB, lo cierto es que sus dichos denotan imparcialidad y credibilidad. A pesar de que se excluye el testimonio de la señora YAHD, por cuanto sus exposiciones provienen de terceros, en nada influye con lo demostrado con los restantes medios de prueba. 3.1.2.12.
Asimismo, no se vislumbra en el expediente, que, para la data de defunción del causante, hubieren cesado los efectos civiles del vínculo conyugal, más aún cuando en el Registro Civil de Matrimonio, aportado con el introductorio, no se evidencian notas marginales de las que se derive que dicha unión no estuviere legalmente vigente5. 3.1.2.13.
Por otro lado, si bien se informó que para el año 2008 el causante tuvo su domicilio laboral en el 5 Fl. 88 – CD anexos de la demanda. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 Municipio de Belalcázar, ello no es óbice para inferir la interrupción de la convivencia, por cuanto se mantuvo en dicho escenario el afecto, auxilio, apoyo y vida marital como pareja.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL255 del 5 de febrero de 2020, radicación No. 78225, recordó: “…esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”. 3.1.2.14.
En consecuencia, los medios de convicción aportados al plenario permiten deducir que, entre la cónyuge supérstite y el causante, con vínculo matrimonial vigente para la data del deceso, existió una vida marital y convivencia continua de por lo menos 6 años y 9 meses en cualquier época, acreditando con ello un término superior a los 5 años exigidos por la norma en comento. 3.1.2.15.
En este preciso punto, se reitera que, contrario a lo señalado por las recurrentes, para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del o la cónyuge, independientemente si se encuentra separada o no de hecho de su consorte, el tiempo mínimo de 5 años se puede acreditar en cualquier tiempo. De manera reciente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 providencias SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779;
SL5169 del 27 de noviembre de 2019, radicación No. 79539 y SL1869 del 10 de junio de 2020, radicación No. 64846, entre otras, recalcó: “En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo”. 3.1.2.16.
Por tal motivo, resulta procedente reconocer la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en favor de la actora, dado que, para la data de fallecimiento del causante, si bien contaba con 27 años, lo cierto es que procreó un hijo con el pensionado, hijo que nació el 25 de noviembre de 2004. De esta manera, se estructura la prestación pensional de conformidad con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia de las altas cortes.
Por ende, los argumentos de inconformidad de las alzadistas no tienen prosperidad. 3.2 La sustentación del recurso de apelación de la aseguradora frente a la condena al pago de las sumas adicionales se basó en que no procedía como consecuencia de que la pensión de sobrevivientes no resultaba procedente. En este sentido, al establecerse positivamente Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 la respuesta al primer cuestionamiento, esto es, que si hay lugar al reconocimiento de la prestación, resulta inane referirse al segundo problema jurídico.
Frente al argumento expuesto por esta última sociedad en los alegatos de conclusión, referente a que ya pagó la póliza contratada en virtud del reconocimiento pensional en favor del hijo del causante, se señala por esta Sala que esta no es la oportunidad para incoar este tipo de peticiones. Razón por la cual esta Sala no asumirá su estudio. 3.3.
Respuesta al tercer problema jurídico: 3.3.1. La respuesta es afirmativa. En efecto, no resulta admisible el argumento de la aseguradora cuando señala que no procedía su condena en costas, fundamentándose en que las pretensiones de la demanda no se concedieron en su totalidad. La Sala observa que la aseguradora apelante fue condenada en costas, pero a favor de Colfondos, quien la llamó en garantía, y no de la demandante.
Razón por la cual, no resulta oportuno anteponer a esta condena la favorabilidad o no de todas las pretensiones de la demanda, pues resultaba necesario referirse es a la conformidad o no de las costas frente a las peticiones del llamamiento en garantía, fundamento de la condena en costas. Colofón de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de apelación. 4.
Costas Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de las demandadas apelantes. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de las demandadas apelantes y en favor de la parte demandante. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2017-00032-01 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES