PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN No. 19142-31-89-001-2018-00010-01 DEMANDANTES: SPBM y OTROS DEMANDADOS: MMRCH y OTROS APELACIÓN SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTADO PONENTE: DR. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, trece (13) de octubre del año dos mil veinte (2020) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde resolver el recurso de apelación1 interpuesto por los demandantes frente a la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, en audiencia realizada el 27 de agosto de 2019, dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por SPBM, quien actúa a nombre propio y en representación de la menor GCM, GACL y ECS, en contra de MMRCH en calidad de heredera determinada y, herederos indeterminados de la señora M DEL RCHR, RDOCH, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA -COOMOTORISTAS- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. LA DEMANDA2 Y SUS PRETENSIONES Solicitan los demandantes declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, de los daños causados y, en consecuencia, ordenar indemnizarlos conforme a los siguientes conceptos y valores debidamente actualizados a la fecha del pago definitivo: 1.
Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 150 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 A despacho el 08 de octubre de 2020. 2 Admitida el 08 de febrero de 2018 (Fl. 83) TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 2 2. Por PERJUICIOS MATERIALES, a título de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas: a) $71.774.904,87 pesos en favor de SPBM. b) $55.121.204,88 pesos en favor de GCB. c) $21.713.538,92 pesos en favor de GACL. d) $21.486.706,49 pesos en favor de ECS.
LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Para la Sala, tienen la calidad de hechos y es relevante reseñar los siguientes: 1. El día 11 (sic) de mayo de 20143, el señor EC terminó su jornada habitual de trabajo, y, al desplazarse a su lugar de residencia en la motocicleta de placa BTX61B, a la altura de la granja avícola Kilimanjaro; fue atropellado por el vehículo tipo buseta de placa SDW419, conducido por el señor RDOCH, trabajador dependiente al servicio de la señora M DEL RCHR, propietaria del automotor afiliado a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA –COOMOTORISTAS- y asegurado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual por SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.
El informe de la Policía de Tránsito y Transporte4 que atendió el caso y elaboró el croquis, indicó de manera “lacónica” e “incompleta” como posible causa del accidente, la calificada con el código 132: “No detener el vehículo cuando se ingresa a una vía de mayor prelación” imputada al vehículo No. 2 motocicleta. No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado “vía jurisprudencial y doctrinaria”, “el móvil de mayor volumen o envergadura, genera mucho más riesgo y exposición, debiendo por tal aspecto asumir la mayor carga frente a la responsabilidad”, siendo que en este caso la buseta representaba mucho más riesgo que la 3 El accidente ocurrió el 10 de mayo de 2014, según consta en el informe policial de accidente de tránsito (Folio 62, Cuaderno 1) siendo el 11 de mayo de 2014 la fecha de deceso del señor EC de acuerdo a su registro civil de defunción (Folio 6, Cuaderno 1). 4 Ver Folio 62.
Cuaderno
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 3 motocicleta, aunado a la “presunción de culpa establecida legalmente frente al demandado”. 3. El señor EC, para la época del accidente se desempeñaba como operario de la granja avícola Kilimanjaro –hoy Santa Anita Nápoles S.A.- ubicada en el sector de la “Y” de Villa Rica – Cauca; además, respondía económicamente por sus hijos GACL y ECS - concebidos en varias uniones maritales de hecho-, y por la señora SPBM –compañera permanente para la época-, con quien procreó a la niña GCB; personas a quienes su muerte les generó un daño irreparable dado que aún viven con enorme consternación y sentimiento de pesar que los ha afectado anímica y psicológicamente.
RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA -El CURADOR AD ITEM5 de los herederos indeterminados y demás interesados de la señora M DEL RCHR –propietaria del vehículo-, manifestó desconocer la veracidad de los hechos de la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la demanda siempre que los presupuestos que las sustenten resulten probados. -El señor RDOCH6 -conductor del vehículo-, a través de su apoderada judicial, señaló que se opone a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra probada su responsabilidad en el accidente de tránsito, sobre todo, cuando la hipótesis plasmada en el informe policial señala responsabilidad de la motocicleta de placa BTX61B “por ser imprudente e ingresar a una vía con mayor prelación, sin disminuir su velocidad”.
Como excepciones de mérito propuso: “LA QUE SE DERIVA DE LA IMPOSICIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “PRESUNCIÓN DE BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA”. 5 Ver folios 111 a 113. Cuaderno 1. 6 Ver folios 205 a 216. Cuaderno
2. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 4 -La señora MMRCH7 –hija de M DEL RCHR (propietaria del vehículo)-, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que carecen de fundamento fáctico y probatorio, subraya que el informe policial de accidentes de tránsito lo codificó con la causal No. 132, situación que determina al conductor de la motocicleta como el único responsable del mismo.
De igual manera indicó que la tasación de perjuicios morales y materiales realizada por los demandantes es desproporcionada y carece de sustento probatorio. Propuso excepciones de mérito que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEPTITUD PROBATORIA”, “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL DEMANDANTE Y EXCESIVA VALORACIÓN DE LOS MISMOS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE LOGREN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS SDW419”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. -La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA – COOMOTORISTAS8, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que COOMOTORISTAS DEL CAUCA, no era, ni es la propietaria, administradora, poseedora o tenedora del vehículo de placas SDW419, es decir, que no ostentaba la calidad de guardiana material del vehículo que desarrollaba la actividad peligrosa, ni obtenía aprovechamiento de su explotación económica, sino que en virtud del contrato celebrado con M DEL RCHR, se limitaba a vincular el automotor a la capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte, razón por la cual, no se le puede transferir la responsabilidad por el accidente de tránsito materia del presente proceso, desvirtuándose 7 Ver folios 217 a 228.
Cuaderno 2. 8 Ver Folios 232 a 252. Cuaderno
2. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 5 así la presunción de culpa contemplada en el artículo 2356 del Código Civil. Propuso las excepciones de mérito denominadas: “LA QUE SE DERIVA DE LA IMPOSICIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEMANDADA FRENTE A COOMOTORISTAS POR NO TENER LA GUARDA EFECTIVA DE LA COSA UTILIZADA EN LA ACTIVIDAD PELIGROSA”, “INEXISTENCIA DE CULPA DE COOMOTORISTAS EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO MATERIA DEL PROCESO”, “LA QUE SE DERIVA DE AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA CUANTÍA PRETENDIDA”, “FRAUDE PROCESAL POR INDUCIR A ERROR AL FUNCIONARIO JUDICIAL” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.
Finalmente, llamó en garantía, a la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.9. -La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.10, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reiterando el alegato de los restantes demandados en torno a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. Frente al contrato de seguro advirtió la inexistencia de coberturas y/o los límites de estas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 45-31-101052871”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 45-30-101055731”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “GENÉRICA”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2019, la a quo, declaró probadas las excepciones denominadas “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE 9 Ver Folios 1 a 6. Cuaderno 3. 10 Ver folios 118 a 148. Cuaderno
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 6 RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE LOGREN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE CULPA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SDW419” e “INEXISTENCIA DE CULPAS DE COOMOTORISTAS EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO MATERIA DEL PROCESO”; en consecuencia negó todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas procesales.
En la motivación de su decisión, precisó estar en presencia de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, señalando que se debía establecer el hecho, el daño y la relación de causalidad, para efectos de atribuir responsabilidad a los demandados y en consecuencia condenarlos al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes; no obstante determinó que si bien se hallaba acreditado el hecho y el daño, no sucedía lo mismo frente a la relación de causalidad, dado que el actuar imprudente del señor EC –conductor de la motocicleta- por ingresar a la vía principal sin haber reducido la velocidad, contribuyó única, efectiva y exclusivamente en la producción del daño, tal y como se encuentra respaldado en el informe de accidentes de tránsito, en las versiones rendidas por los testigos: ELC y JCCH, y en la declaración del señor RDOCH –conductor del vehículo.
LA APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes a través de su vocero judicial, interpusieron oportunamente recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acoger las pretensiones formuladas. Como sustento de sus reparos concretos, previo al traslado que para dichos efectos se concedió, presentaron escrito en el que refieren, que la postura adoptada por la operadora judicial respecto a declarar TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 7 la culpa exclusiva de la víctima, no corresponde a la realidad, ni encaja dentro de las circunstancias propias del asunto, toda vez que el señor EC no desarrolló conducta alguna de manera deliberada e intencional en busca del resultado dañoso que trajo como consecuencia su muerte; por el contrario, dada la posición en que quedó el cuerpo, la motocicleta y la buseta, no hay duda que fue atropellado por el carril que debía transitar, siendo suficiente para concluir la responsabilidad del señor RDOCH – conductor del vehículo.
No obstante, señalan, que en el eventual caso que el causante llegase a tener algún grado de descuido o imprevisión en su conducta, se estaría ante la “concurrencia de culpas” teoría bajo la cual, la ocurrencia del hecho se da por la coparticipación de ambos sujetos, siendo el caso establecer la incidencia de cada uno de ellos, a efectos de determinar el monto de indemnización de perjuicios; exaltando que no puede pasarse por alto que la Compañía de Seguros ofreció pagar “a las víctimas …, una suma de dinero por el hecho dañoso acaecido”.
Por su parte, Seguros del Estado haciendo uso de la oportunidad para descorrer el respectivo traslado, pidió confirmar la Sentencia de primera instancia al estar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA A.-SANIDAD PROCESAL. En la actuación adelantada no se observa vicio o irregularidad que invalide lo actuado y que deba oficiosamente declararse.
B.-PRESUPUESTOS PROCESALES. Las exigencias necesarias para que se estructure la relación jurídico-procesal, se cumplen cabalmente y ello permite adoptar decisión de fondo. Basta con señalar que el Juzgado de primera instancia era el competente para emitir la sentencia de primera instancia, en razón de la cuantía y el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 8 lugar de ocurrencia de los hechos (artículo 20 numeral 1° y artículo 28 numeral 6 del CGP); la parte demandante inició y lleva a cabo el proceso, mediante apoderado judicial debidamente constituido; los demandados ciertos concurrieron al proceso a través de profesionales del derecho; y los indeterminados por medio de curador ad litem; finalmente se observa que el escrito que contiene la demanda instaurada cumple con las exigencias básicas señaladas en los artículos 82 y 84 ibídem.
C.-LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Tanto en activa como por pasiva se verifica la habilitación sustancial para ocupar los extremos de la litis. En la responsabilidad civil, las víctimas, quienes alegan haber sufrido un daño cuyas consecuencias piden indemnizar, están legitimadas para instaurar la demanda y quien es señalado como obligado a reparar, ocupa el otro extremo de la controversia, a más de haberse involucrado, a quien en virtud de la relación contractual con los demandados debe responder por los valores asegurados.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Conforme la decisión adoptada por la a quo y especialmente, acorde con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación formulado, la Sala habrá de responder el siguiente interrogante: ¿Es procedente modificar o revocar la Sentencia emitida en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante? TESIS DE LA SALA: No es procedente modificar ni revocar la decisión emitida en primera instancia, razón por la cual la misma será confirmada en su integridad.
Lo anterior, porque está demostrado que el accidente de tránsito y de contera el daño que sufrió el señor EC (q.e.p.d), tuvo como causa exclusiva su TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 9 propia imprudencia; conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes precisiones: PRECISIONES CONCEPTUALES Y NORMATIVAS EN TORNO A LA DEMANDA FORMULADA LA RESPONSABILIDAD CIVIL. –Tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen su importancia como la fuente más amplia de obligaciones, señalando que: "la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable"11.
El concepto de responsabilidad hace alusión a “la consecuencia siguiente a la trasgresión de una norma, por la realización de una conducta que infringe un deber general o específico, civil o penal”12. Por ello, obrando como principios tradicionales para declarar su adeudo a la víctima, se establece que necesita demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.
Bajo este supuesto entiende la Sala, que en la demanda instaurada se solicita declarar a la parte demandada civilmente responsable del daño causado y obligarla a indemnizar los perjuicios ocasionados, esto debido a que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”, según lo establece el artículo 2356 C.C. LA RESPONSABILIDAD AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL. -Es aquella “que surge por razón de un hecho ilícito que ha causado perjuicios a una persona no ligada al ofensor por ningún vínculo nacido de contrato, para distinguirla y separarla de la responsabilidad 11 TAMAYO LOMBANA, ALBERTO.
Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 1998. Pág. 3. 12 PARRA BENITEZ, JORGE. Manual de Derecho Civil. Editorial Temis, 1997. Pág.
77. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 10 contractual”13, pues ésta última surge del incumplimiento de obligaciones pactadas, y también del cumplimiento defectuoso o tardío de las mismas, porque según lo establece el artículo 1613 del Código Civil, se debe indemnizar los perjuicios que tales conductas generen.
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha señalado que la responsabilidad civil extracontractual: “surge de incumplir el mandato legal y genérico, concerniente a no causar daño a otro, el cual, en nuestro sistema jurídico se halla previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño, o, en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante» (CSJ SC1230-2018, 25 abr.)”14.
(Subraya y negrita fuera de texto) Así mismo, de conformidad con el marco normativo previsto en el Libro IV, Título XXXIV del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino también de las actuaciones o hechos de las personas, animales y cosas que estén bajo su cuidado; aspectos éstos que la doctrina analiza bajo la denominación de responsabilidad directa e indirecta.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. En el ordenamiento jurídico colombiano, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades 13 OLANO VALDERRAMA, CARLOS A. Tratado Técnico Jurídico sobre accidentes de circulación y materias afines. Editorial Librería “Ediciones del profesional LTDA”. 2003.
Pág. 83. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia SC4901 del 13 de noviembre de 2019. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Expediente No. 08001- 31-03-014-2007-00181-01. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 11 peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, el cual establece: “Artículo. 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.
El listado anterior no es un listado taxativo y acabado de las actividades peligrosas, puesto que la jurisprudencia ha reconocido como tales a algunas que no están contenidas expresamente en el artículo citado, como es el caso de la conducción de vehículos automotores, respecto de la cual, la Corte Constitucional ha indicado: “El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales.
Por ejemplo, la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) se encuentra ligada al transporte automotor, y el desarrollo económico depende también, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con vehículos que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las personas.
Por todo lo anterior, resulta indispensable no sólo potenciar la TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 12 eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”15 Por lo anterior, se tiene que el carácter riesgoso del tránsito vehicular permite que este sea regulado intensamente por el legislador, con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de las personas, habida cuenta que el ejercicio de esta actividad coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionados, así su autor la ejecute con la diligencia que la actividad exige.
De tal manera que, de llegarse a configurar un daño, el llamado a responder a la víctima es quien ostenta el gobierno, administración y el dominio del vehículo, bastándole demostrar al demandante el daño y la relación de causalidad entre aquella y este para estructurar la responsabilidad. Por tanto, al estar probado, sin discusión alguna, el daño y el ejercicio de la actividad peligrosa, corresponde entonces a la demandada acreditar, si aspira a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente, precavida en la conducción del automotor, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué su responsabilidad, bien sea por, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima.
CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La concurrencia de actividades peligrosas se presenta en casos como el que se tiene bajo estudio, es decir, cuando son desplegadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y ante la cual, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido: “(…) La (…) graduación de „culpas‟ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-066 del 10 de febrero de 1999. Expediente D-2117. M.P. FABIO MORÓN DÍAZ y ALFREDO BELTRÁN SIERRA. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 13 razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”16 (Negrita y subrayas fuera de texto).
Lo anterior implica, que cuando la actividad peligrosa se desarrolla de forma coetánea, las partes juegan un papel activo en la producción del daño, por lo que el estudio de su conducta adquiere relevancia, de tal forma que, cuando aquella es la causa del daño y se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y, contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución para mitigar el deber de repararlo.
Por lo que el comportamiento es considerado objetivamente en todo cuanto respecta a su incidencia causal. COMPENSACIÓN DE CULPAS/CONCURRENCIA DE CAUSAS/CONCAUSALIDAD Según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil17, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, dicha circunstancia no rompe el nexo de causalidad, sino que indiscutiblemente conduce a la reducción proporcional de la indemnización reclamada, la cual, se estimará 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Expediente No. 11001-3103-038- 2001-01054-01. Con Aclaración de Voto del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 17 Artículo 2357. Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 14 dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.
Ahora bien, esta eventualidad más que aludir a una llamada “compensación de culpas” se refiere, a una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando una causa extraña, por lo que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
Bajo este entendimiento, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata „como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este‟ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada)”18. Lo antecedido, pone de presente que, la implicación de la víctima debe resultar influyente o destacada en la cadena causal del resultado lesivo, por lo que debe ser analizada en base a dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
Sentencia del 16 de diciembre de 2010. M.P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Expediente No. 1989-00042-
01. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 15 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La conducta de la víctima tiene la aptitud de producir efectos jurídicos tangencialmente diferentes dentro de la producción del hecho dañoso, y en este supuesto, está revestida de capacidad para romper el nexo causal de la responsabilidad civil.
En tal sentido la culpa exclusiva de la víctima figura como una imprudente exposición de aquella a la configuración de un perjuicio; por ende, para que esta institución proceda como causal eximente de responsabilidad, requiere que la conducta de la víctima sea la única causa del perjuicio. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio.
( ) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad ( )”19.
CASO CONCRETO: -Bajo las anteriores precisiones, no son de recibo los planeamientos de la parte apelante, pues contrario a sus afirmaciones, la Sala encuentra que tal como lo 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia del 19 de mayo de 2011. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Expediente No. 05001-3103-010-2006- 00273-01.
TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 16 estableció la A Quo, el accidente de tránsito se desató por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, era procedente negar la totalidad de las pretensiones deprecadas por los demandantes. -En ese orden, se subraya que la parte demandante sostiene que el accidente se suscitó porque el conductor de la buseta arrolló a EC en el carril por donde él debía circular, siendo ello evidencia de su responsabilidad. -No obstante, los demandados en esencia sostienen que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta ingresó a la vía de mayor flujo sin realizar el respectivo pare, sorprendiendo al conductor de la buseta de tal forma, que le imposibilitó maniobrar para evitar la colisión que finalmente se produjo. -Como respaldo de la tesis de la parte demandante, se escucharon las declaraciones de ELC y JCCH, señalados en la demanda como testigos presenciales de los hechos. -El primero de los mencionados (minuto 32:24), afirmó haber visto el impacto, indicando que el señor EC salió del callejón y cruzó a la derecha, asegurando que la buseta lo “embistió”, que aquella venía a gran velocidad, advirtiendo inclusive, la velocidad exacta de la misma, aludiendo que vio “volar el cuerpo del motociclista unos 5 metros del piso”.
Informó que ese día él también se transportaba en una motocicleta, que iba conversando con JCCH y que el señor EC iba adelante, con aproximadamente 20 o 30 metros de distancia. -Por su parte JCCH (minuto 01:01:42), corroboró que el señor EC llevaba “la delantera”, pero fue enfático al indicar que él no vio el impacto, sino que “escuchó el estruendo “y que aquel día “sólo se enfocó en socorrer a su compañero”. -Pese a las manifestaciones del testigo EL en torno a que fue la buseta la que “embistió” al motociclista, TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 17 aseveró que EC no realizó el pare para ingresar a la vía principal, expresando: “exactamente él –EC- no hizo el pare” (minuto 55:43).
Los testigos indicaron, además, que la vía principal es por donde transitaba la buseta, reconociendo que ella tenía prelación sobre el callejón de donde salió la motocicleta, y, concordando que, para ingresar a la mentada vía necesariamente se debe hacer un “pare por precaución”. Aspectos estos, que lejos de soportar el planteamiento de la parte demandante, lo que hacen es reforzar lo esgrimido por la parte demandada y corroborar lo registrado en el informe policial de accidentes de tránsito. - Precisamente, el señor RDOCH –conductor del vehículo- (minuto 4:00), indicó que él se dirigía de Villa Rica hacia Caloto, ya que había sido despachado desde la ciudad de Cali, y que unos 500 metros más adelante de la “Y”, mientras transitaba la vía por el carril derecho, “de un momento a otro sale la moto” (minuto 10:00) de un callejón destapado y se atraviesa enfrente, indicando: “no tuve tiempo de maniobrar ni nada, sino fue cuando (sic) sentí el impacto” (minuto 10:59) y al colisionar, el motociclista cayó en el carril contrario mientras que el vehículo al intentar esquivarlo, siguió su trayectoria quedando centralizado al lado izquierdo.
Que, con la farola del lado izquierdo de la parte delantera, impactó la parte trasera de la moto. Señaló también, que ese día él iba a una velocidad que oscilaba entre los 30 o 60 km/h dado que esa carretera tenía muchos huecos y que la visibilidad era reducida porque había mucho monte, detallando que, “lo único que se logra percibir es el carril por donde yo voy” ya que “está sembrado de caña a lado y lado, no se alcanza a presenciar desde lejos, ni siquiera la entrada al callejón”. -En ese sentido, el informe policial de accidentes de tránsito con base en la inspección del lugar20, la realización del plano fotográfico21 y del croquis22, 20 Ver Folio 33.
Cuaderno 1. 21 Ver Folio 36 a 47. Cuaderno 1. 22 Ver Folio 62 (reverso). Cuaderno
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 18 estableció como posible causa del accidente la codificada con el No. 132: “no detener el vehículo cuando se ingresa a una vía de mayor prelación” imputada al conductor de la motocicleta, hipótesis, que es convalidada por el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso. -Sobre el particular, es menester precisar, que el Código Nacional de Tránsito23 ha establecido que una vía principal, es una “vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias”24, teniendo entonces, estas últimas, el tránsito subordinado a las primeras.
En ese orden de ideas, ha estipulado que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”25. Por ende, la ausencia de señal de tránsito no exime a la persona de detener la marcha al arribar a una intersección vial cuando transita por una vía sin prelación, subordinada y se dispone a ingresar a una vía principal. -En ese hilo conductor, se encuentra que la acción desplegada por el señor RDOCH –conductor del vehículo-, esto es, transitar por la vía principal que llevaba, es inocua en la producción del daño, el cual no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente del señor EC –conductor de la motocicleta-, quien al ingresar a esa vía de mayor prelación, no realizó el respectivo pare, ni tomó las medidas necesarias que se requieren cuando se transita por un lugar en el que no hay señalización. En ese orden, no se configura el fenómeno de la concausalidad, sino que éste último, es el único responsable, puesto que tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo. -Corolario de lo dicho, la Sala no encuentra que los demandantes lograran probar la relación de causalidad 23 Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 24 Artículo 2, Ley 769 de 2002. 25 Artículo 66, Ley 769 de 2002.
TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 19 entre el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del vehículo y el daño causado finalmente en la humanidad de EC; la prueba arrimada se reduce – en lo que aquí interesa analizar -, al informe del accidente de tránsito y la testimonial arriba citada y de la cual no se desprende la existencia de los elementos axiológicos enunciados. -Así y pese a que en el sub judice confluyeron roles riesgosos realizados por la víctima y el conductor de la buseta, es equivocado sostener como lo hace la parte demandante que por ser esta última “el móvil de mayor volumen o envergadura, genera mucho más riesgo y exposición, debiendo por tal aspecto asumir la mayor carga frente a la responsabilidad”.
Tal como se explicó en líneas antecedentes, la concurrencia de actividades peligrosas - concausalidad o contribución de cada agente en la producción del daño - debe evaluarse de cara a las circunstancias fácticas que rodeen el caso y en ningún momento suponen la premisa aludida por los ahora apelantes. Siendo nula la participación del conductor de la buseta y al no ser su comportamiento confluyente en la producción del resultado, no puede establecerse aporte en mayor o menor proporción en el accidente.
Está claro que, para ese 10 de mayo de 2014, las condiciones climáticas en la vía eran “normales” (Fl. 62), con buena iluminación, sin alto flujo vehicular, que el conductor de la buseta no tenía forma de percibir la motocicleta porque a pesar del segmento plano y largo de la carretera, el motociclista se encontraba en una vía subordinada, siendo imposible divisarlo y por ende, endilgar falta de pericia para enfrentar la situación y evitar la colisión. LA DECISIÓN: Como corolario de las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Dado el resultado desfavorable del recurso de apelación formulado por la parte demandadante, conforme lo establece el artículo TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 20 365 del CGP, será condenada a pagar las costas de esta instancia. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-FAMILIA, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida en audiencia realizada el 27 de agosto de 2019, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, promovido por SPBM actuando a nombre propio y en representación de la menor GCM, GACL y ECS, en contra de MMRCH, en calidad de heredera determinada, y, herederos indeterminados de M DEL RCHR, RDOCH, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA -COOMOTORISTAS- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A SEGUNDO: Condenar a la parte demandante, aquí apelante, al pago de las costas generadas en esta instancia, las que se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
Como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma equivalente a un SMLMV.
TERCERO: En firme devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL-FAMILIA RADICACIÓN: 19142-31-89-001-2018-00010-01 MABG 21 JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN