Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-001-2017-0002-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-11-05

Sujetos procesales: Demandante: M del PJ Demandado: PAR CAPRECOM

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-001-2017-0002-01 Juzgado de primera instancia Primero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: M del PJ Demandado: PAR CAPRECOM Asunto: Confirma parcialmente sentencia Sentencia escrita n.° 039 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por M del PJ contra la 19-001-31-05-001-2017-00002-01 2 sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Procura la citada demandante que se declare que entre ella y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido. Que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre Caprecom y Sintracaprecom. Que tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos convencionales y legales suspendidos mediante los acuerdos extraconvencionales de fecha 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013.

Que se declare que la convención colectiva y los derechos convencionales y legales conservan su vigencia conforme al Acuerdo del 07 de junio de 2013 y su parágrafo único. En consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago, en forma retroactiva, de los derechos convencionales establecidos en la Convención Colectiva, incluyendo aquellos que fueron suspendidos mediante los acuerdos extraconvencionales de fecha 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013.

Condenar a la indexación de las sumas de dinero que no sean susceptibles de indemnización moratoria. Así como al pago de costas y agencias en derecho. 2. Contestación de la demanda 19-001-31-05-001-2017-00002-01 3 2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - PAR CAPRECOM Liquidado 2.1.1.

La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló que mediante acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2003, el cual tenía como fin la recuperación financiera de la entidad, se autorizó la suspensión temporal por 10 años de algunos derechos convencionales de los trabajadores. Con el acuerdo extraconvencional del 07 de junio de 2013 la suspensión se prorrogó por 5 años más. 2.1.2.

En el acuerdo del 12 de junio de 2003 los representantes de los trabajadores y la entidad acordaron un incremento salarial con las siguientes condiciones: el incremento salarial será el decretado por el Gobierno Nacional para el 2003, se aplicará desde la fecha de expedición del acto del Gobierno, sin retroactividad, y está dirigido para trabajadores con asignación salarial inferior o igual a $3.750.000.

El pago de todas las relaciones laborales se realizó con estricta sujeción a las normas convencionales. Actualmente los únicos criterios aplicables para el reconocimiento del incremento salarial serán las condiciones señaladas anteriormente, lo que significa que no existe un registro de nóminas que refleje la situación reclamada para el caso de un trabajador con una asignación mayor a la señalada. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 4 2.1.3.

En el Acuerdo Extraconvencional de junio 07 de 2013 se reconoció un nuevo incremento salarial convencional en los siguientes términos: para trabajadores oficiales hasta el nivel tecnólogo $220.800, y, para trabajadores oficiales a partir del nivel profesional, incluidos jefes de departamento, $200.000. Se aplicó al cálculo de nóminas de todos los trabajadores beneficiarios, sin que posteriormente se hubiere hecho extensivo a otro tipo de trabajadores por norma convencional.

La entidad cumplió realizando las actualizaciones hasta la liquidación. 2.1.4. Ninguno de los acuerdos estableció la vigencia retroactiva de los derechos convencionales inicialmente suspendidos. Para el año 2013, las partes consintieron expresamente en la reactivación de los derechos de bonificación de recreación y descanso especial, señalando expresamente la irretroactividad.

Por lo anterior, al 28 de diciembre de 2015, fecha en la que se dio inició a la liquidación, no se originó ni nació para el trabajador derecho exigible. 2.1.5. Cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por la suspensión de los derechos convencionales, consistente en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2011 y 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2013.

Esta bonificación tuvo como objetivo transigir el desprendimiento de los trabajadores respecto de la exigibilidad temporal de los derechos convencionales suspendidos. Por tanto, además de 19-001-31-05-001-2017-00002-01 5 que el asunto no es retroactivo, fue negociado por la trabajadora que recibió la mencionada bonificación. Constituye una verdadera transacción, conforme al artículo 2469 del Código Civil, que tiene por objeto precaver litigio eventual que se relacione con la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de trabajo celebrado por la demandante con Caprecom, frente al pago de prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones derivadas del mismo y extinguir cualquier obligación que entre ellas pudiera derivarse, como ocurre con la reclamación de la demandante respecto al reajuste de todo tipo de conceptos laborales arraigados a los incrementos salariales de los años 2003 y 2013.

La entidad reconoció y pagó todas las acreencias laborales conforme a las leyes laborales aplicables. Las reclamaciones de trabajadores no cobijados por dichos acuerdos extraconvencionales, no pueden ser aceptadas por aplicación analógica, toda vez que el Liquidador carecía de competencia para generar reconocimientos laborales por fuera del marco jurídico que rige las relaciones de trabajo de Caprecom.

Igualmente, no lo podía hacer la Fiduciaria en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil. Los acuerdos generaron exclusiones válidamente aceptadas por las partes, por lo que actualmente no es procedente una reclamación respecto de la trabajadora que no hizo parte del grupo de beneficiarios de los incrementos, máxime si ninguna norma convencional posterior ordenó su aplicación extensiva. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 6 2.1.6.

Concluye señalando que, a los trabajadores, incluida la demandante, se les realizaron los pagos cumpliendo con todas las prestaciones de orden legal y extralegal, de acuerdo con las normas laborales vigentes y a la convención colectiva de trabajo. No se demuestra la existencia de saldos insolutos de este tipo a cargo de Caprecom EICE en Liquidación y a favor de la trabajadora.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y la genérica o innominada (fols. 125 a 133). 3. Decisión de primera instancia 3.1. El juez dictó sentencia en la que declaró que existe cosa juzgada frente a los derechos laborales reclamados por la demandante.

Negó todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. 3.2. Para arribar a esta decisión, señaló que no se allegó la convención colectiva con nota de depósito, por lo que no hay lugar a tenerla en consideración. Indicó que conforme al acta de conciliación N.° 218 del 28 de abril de 2016, las partes conciliaron los derechos inciertos y discutibles que los unían, incluyendo los derechos convencionales.

Señaló que se celebró ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, autoridad competente para realizar este tipo de conciliación. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no hay lugar a reconocer derecho alguno a la demandante. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 7 3.3. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 4.

Sustentación del recurso 4.1. Fundamenta su reparo en que el acuerdo conciliatorio realizado ante el Ministerio de Trabajo se realizó para dejar a paz y salvo a la entidad desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha de suscripción de este. No quedaron incluidas las acreencias laborales o derechos convencionales causados desde 2003 hasta 2015 que se reclaman con la demanda. 4.2.

Respecto a la nota de depósito convencional, afirmó que, aunque es un requisito formal y procesal, la parte demandada no hizo reproche sobre la existencia de esa convención colectiva. Por lo que su ausencia no impide el reconocimiento de los derechos convencionales que se están reclamando. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Tras admitirse el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fol. 12 Cdno. segunda instancia), mediante auto adiado el 31 de agosto de 2020 se corrió traslado para alegar. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 8 5.2.

Finalmente, mediante cuenta secretarial del 17 de septiembre de 2020 se allegó el expediente al despacho del Magistrado Ponente. 6. Alegatos de conclusión 6.1. M del PJ 6.1.1. Vencido el término de traslado no formuló alegatos de conclusión. 6.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - PAR CAPRECOM Liquidado 6.2.1.

Reitera los argumentos esbozados en la contestación y formulación de excepciones. Así como la inoponibilidad de la convención colectiva y los acuerdos extraconvencionales aportados como prueba al proceso al carecer de nota de depósito. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso.

Se veda a la Sala adentrarse en 19-001-31-05-001-2017-00002-01 9 puntos ubicados al margen de la discusión, o no aducidos en la sustentación. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: 2.1. ¿Los beneficios convencionales reclamados en la demanda hicieron parte del acuerdo conciliatorio respecto del que operó la cosa juzgada? 2.2.

En caso negativo, ¿la Convención Colectiva de Trabajo acompañada por la demandante, es válida para dirimir el conflicto planteado en el proceso? 2.3. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, deberá analizarse si ¿la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos convencionales causados entre 2003 y 2015 que fueron suspendidos mediante los acuerdos extra convencionales del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013? 3.

Respuestas a los problemas jurídicos planteados 3.1. La respuesta al primer problema jurídico es negativa. Los beneficios convencionales que se reclaman en la demanda no fueron objeto de la conciliación celebrada por las partes el 28 de abril de 2016 ante el Ministerio de Trabajo. Si bien el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, sus efectos 19-001-31-05-001-2017-00002-01 10 no se hicieron extensivos a los derechos que en este proceso se pretenden.

El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.1.1. La conciliación es “el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.”1 3.1.2.

Con arreglo al artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del CPC, la cosa juzgada se da siempre que exista: identidad de partes, entendida como una identidad jurídica que cobija en ambas contenciones a los mismos sujetos de derecho, o sus continuadores por causa de acto entre vivos, o por causa de muerte; identidad de objeto, es decir, que la nueva pretensión no sea distinta a la que se formuló en el proceso ya terminado, e identidad de causa 1 JUNCO, José. La conciliación. Aspectos Sustanciales y Procesales. 2da. ed., Ed. Radar, Bogotá, 1994, p. 36. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 11 petendi, es decir, que los hechos coincidan tanto en la demanda que fue objeto de decisión, como en la nueva. 3.1.3.

En cuanto a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179-2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo. El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez.

La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. 3.1.4. De lo anterior se colige que el acta de conciliación válidamente celebrada goza de los efectos de la cosa juzgada.

En virtud de la cual se encuentra dotada de un valor definitivo e inmutable por mandato constitucional y legal. Por tanto, le está prohibido a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo conciliado, y a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, pues su finalidad es garantizar la seguridad jurídica. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 12 3.2.

Caso en concreto 3.2.1. Conforme al material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión lo siguiente:  Entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 03 de octubre de 2005, en el que la actora fue contratada para desarrollar el cargo de Técnico Auxiliar I. El contrato fue modificado a término indefinido el 12 de diciembre de 2012 (fol. 5 a 8).  Conforme al Acta de Conciliación Voluntaria N.º 218 del 28 de abril de 2016 suscrita por las partes, se tiene que el contrato terminó por mutuo acuerdo el 30 de abril de 2016, fecha en que la demandante, trabajadora oficial, se acogió al Plan Único de Retiro Consensuado que Caprecom EICE en Liquidación ofreció. En el documento del acuerdo, consta que la actora reclama el reconocimiento y pago de ajustes salariales, nivelación salarial y todos los beneficios legales y extralegales en dinero o en especie, primas extralegales, auxilios, subsidios causados durante la vigencia de su contrato de trabajo y que no hayan sido reclamados dentro del término para presentar acreencias al proceso liquidatorio de la entidad.

También solicita el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por considerar que el cierre de la entidad y de su proceso liquidatorio no 19-001-31-05-001-2017-00002-01 13 configura justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. Señala, que por haberse decretado la liquidación de la empresa se reactivaron a su favor todos los beneficios que habían sido suspendidos mediante actas de acuerdo extra convencionales del 12 de junio de 2003 y 07 de junio de 2013.

En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta el momento de su desvinculación. Indica, en el mismo documento, que los derechos correspondientes a periodos anteriores al 28 de diciembre de 2015 son materia de reclamación al proceso liquidatorio de la entidad.

Para estos y todos los que adeuda al 28 de diciembre de 2015 presentó la correspondiente reclamación administrativa ante el proceso liquidatorio. Asimismo, deja claro que las controversias sobre derechos laborales reclamados en el proceso de acreencias por el trabajador no hacen parte de este acuerdo (fols. 9 a 15).  A folio 16, reposa formulario para presentar reclamación oportuna de acreencias, en el que solicita el pago de acreencias laborales (fol. 16).

A folios 17 a 34, obra solicitud de reconocimiento y pago de los valores dejados de cancelar a partir del año 2003 hasta el 28 de diciembre de 2015, provenientes de los derechos legales y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, suspendidos temporal y parcialmente mediante los acuerdos extra 19-001-31-05-001-2017-00002-01 14 convencionales del 12 de junio de 2003 y 07 de junio de 2013.

En ese documento señala que con la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual el Gobierno Nacional decretó la suspensión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, los acuerdos extra convencionales perdieron toda su vigencia.  A través de la Resolución n.° AL-01572 del 02 de mayo de 2016 se califica y gradúa la acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” en Liquidación, confirmada mediante Resolución n.° AL-04863 del 27 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición. Por la Resolución n.° AL-07856 del 12 de agosto de 2016 se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de dichas resoluciones y se definió la prelación de pagos (fols. 35 a 85). 3.2.2.

Revisadas las pretensiones de la demanda y los derechos que en ellas se reclaman, se evidencia que no existe identidad con lo acordado por las partes en el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de abril de 2016 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo. En este se concilió sobre los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el momento de su desvinculación, 30 de abril de 2016.

Se aclaró que los derechos correspondientes a periodos anteriores al 28 de diciembre de 2015 fueron reclamados por la trabajadora en el 19-001-31-05-001-2017-00002-01 15 proceso liquidatorio de la entidad y que las controversias sobre los derechos laborales reclamados en el proceso de acreencias por la trabajadora no hacen parte de ese acuerdo.

Ahora, de la interpretación de la demanda, resulta claro que lo que en este proceso se persigue es el pago de los beneficios convencionales reclamados y rechazados en el proceso liquidatorio (fol.. 35 a 85), es decir, los causados desde el año 2003 hasta el 28 de diciembre de 2015 y que por tanto no fueron objeto de la conciliación suscrita entre las partes el 28 de abril de 2016, como expresamente lo señalaron. 3.2.3.

En virtud de lo anterior, aunque el acuerdo conciliatorio se encuentra libre de vicios y goza de plena validez y fuerza vinculante, los beneficios convencionales suspendidos mediante actas de acuerdo extra convencionales del 12 de junio de 2003 y 07 de junio de 2013, cuya reactivación se pretende con la demanda, no fueron objeto de aquel.

En consecuencia, los efectos de cosa juzgada del referido acuerdo no se hacen extensivos a los derechos que se reclaman en este proceso, por lo que el juez laboral se encuentra facultado para tramitar y decidir este litigio. 3.3. La respuesta al segundo planteamiento es negativa. La parte demandante no allegó al proceso la prueba que acredita la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo, en tanto, los documentos acompañados carecen de la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

El fundamento de la tesis es el siguiente: 19-001-31-05-001-2017-00002-01 16 3.3.1. El artículo 467 del CST define que la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. 3.3.2.

En sentencia C-1050 de 2001 la Corte Constitucional señaló que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. Asimismo, indicó que en cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo que no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores (inc. Final art. 53 C.P.) 3.3.3.

Las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de regular los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tienen sustento en el artículo 55 de la Carta Política que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.

Con base en el referido sustento constitucional y legal, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 17 3.3.4. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia nacional ha precisado, que en aquellos eventos en los cuales se pretenda hacer valer derechos que tienen como fuente una convención colectiva, ésta deberá ser aportada al proceso con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, en tanto que la demostración de su existencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su validez, es lo que permite determinar la viabilidad o no del derecho reclamado.

En este sentido, el precitado artículo establece como requisitos de forma y validez, que la Convención Colectiva de Trabajo, debe constar por escrito y haber sido depositada a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su firma ante la autoridad del trabajo correspondiente, so pena de que no produzca ningún efecto jurídico. 3.3.5.

Por lo anterior, para que una convención colectiva de trabajo sea aplicada, estudiada y valorada por el juez en desarrollo de un proceso ordinario laboral, es necesario que la parte, que pretenda hacerla valer en juicio, la aporte en copia que registre su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo2. 3.3.6. Sobre la prueba de su depósito oportuno ante la autoridad competente se ha permitido que cuando menos se allegue certificación de dicha autoridad sobre el hecho de que la convención se depositó dentro del plazo hábil 3. 2 Sentencia del 17 de junio de 2004, radicado No. 22912. 3 CSJ- Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de junio de 2004, Radicado No. 22912; reiterada en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, rad.

N° 21042. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 18 3.3.7. En punto a la presentación de la convención colectiva de trabajo al proceso en copias simples, la Sala de Casación Laboral no ha mantenido tesis pacífica: Inicialmente, en Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado n.° 15120, sostuvo que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del CPTSS.

No obstante, la tesis precedente, en sentencia del 25 de octubre de 2001, radicado N.º 16.505, reiterada posteriormente, y con fundamento en la misma ley4, sostuvo que sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe moderar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba.

Dispuso que no es necesario allegar la copia auténtica de tal medio probatorio, sino que tiene plena validez una copia simple, tal y como lo establece el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, que, en lo pertinente, señala que se reputarán auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4 El artículo 11 de la Ley 446 de 1998. 19-001-31-05-001-2017-00002-01 19 3.3.8.

Sin embargo, la circunstancia de que una convención colectiva de trabajo pueda aportarse al proceso en copia simple y que pueda ser valorada, no permite concluir que pueda dispensarse la prueba de su depósito oportuno, como se extrae de la sentencia CSJ-SL del 10 de agosto de 2010, radicación n.° 36312, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.

En sentencia SL378-2018, radicación n.° 64611, M. P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, señaló que la exigencia consagrada en la norma legal ha sido entendida por la jurisprudencia laboral además de una formalidad, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo. No tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí, por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de sus efectos.

Indicó: “Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio 19-001-31-05-001-2017-00002-01 20 de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. 3.4.

Caso en concreto 3.4.1. En la medida en que no se aportó la convención colectiva con las solemnidades que exige el artículo 469 del CST, carece de validez la convención colectiva de trabajo aportada por la parte demandante celebrada entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM 2012 - 2013, al aportarse sin nota de depósito (fols. 90 a 105). 3.4.2.

Ante la falta del depósito como condición del acto solemne, para ser un acto jurídico válido y dotado de poder 19-001-31-05-001-2017-00002-01 21 vinculante, no le asiste razón al recurrente en su recurso de alzada, pues, para la aplicación de los efectos retroactivos de la convención la juez tenía que determinar la validez de la convención, entre cuyos requisitos se encuentra el acta de depósito.

Carga probatoria del resorte del demandante para la prosperidad de sus pretensiones. 3.4.3. La ausencia de la convención con las formalidades plenas imposibilita acceder a las pretensiones objeto de la demanda y que originan el presente litigio, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones, resultando inane referirse al tercer problema jurídico. 4.

Costas Teniendo en cuenta el artículo 365 del CGP, sin costas en esta instancia al haber procedido parcialmente el recurso de la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

19-001-31-05-001-2017-00002-01 22 PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la providencia conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes. Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA 19-001-31-05-001-2017-00002-01 23 LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS