Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-002-2016-00291-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-10-22

Sujetos procesales: Demandante: FDPG Demandado: Positiva Compañía de Seguros SA Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo - Transtambo Porvenir SA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Veintidos (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-002-2016-00291-01 Juzgado de primera instancia Segundo Laboral del Circuito de Popayán Demandante: FDPG Demandado: Positiva Compañía de Seguros SA Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo - Transtambo Porvenir SA Asunto: Confirma sentencia – responsabilidad ARL en reconocimiento de pensión de sobrevivientes Sentencia escrita n.º 037 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA contra la sentencia dictada el 16 Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Procura la demandante que se declare que el accidente ocurrido el día 11 de agosto de 2010 en el cual perdió la vida el señor MEPG es de origen laboral. En consecuencia, se condene a Positiva Compañía de Seguros a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha de su fallecimiento.

Al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y se sigan causando durante el presente proceso, los incrementos de ley, y, los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria a la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales. Al pago de costas y agencias en derecho.

En el evento de que Positiva Compañía de Seguros SA no sea condenada al pago de la prestación solicitada, se condene a la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo y la Asociación Empresarial M&M para que de manera solidaria reconozcan y paguen a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha de su Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 fallecimiento, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y sigan causando durante el trámite del proceso y los incrementos de ley.

Y las demás pretensiones solicitadas en la demanda (fols. 41 a 51, 111 a 124). 2. Contestación de la demanda 2.1. Positiva Compañía de Seguros SA La demandada dio respuesta al escrito introductor oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que el 11 de agosto de 2010, el señor MEPG sufrió un accidente en un vehículo de su propiedad, mientras prestaba sus servicios a la empresa Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo.

La Asociación de Servicios Integrales y Empresariales M&M reportó el evento a Positiva Compañía de Seguros SA, quien de buena fe tomó el reporte y solicitó a la Asociación, como empleador, realizar la investigación sobre lo ocurrido. El 26 de agosto, los integrantes del comité de investigación de accidentes e incidentes laborales de la Asociación radicaron el informe del accidente laboral ocurrido al causante.

Positiva diligenció los formatos de reporte del accidente de trabajo. El señor MEPG fungía como empleado dependiente de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, por tal razón, reportado el evento mortal, Positiva realizó el acompañamiento, con la convicción de que los hechos acaecieron bajo la subordinación de la empresa que Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 realizó la afiliación. Una vez efectuados los estudios administrativos del caso y la revisión de la investigación radicada, Positiva decidió objetar la reclamación y no reconocer las prestaciones derivadas del evento, dado que de la investigación resultó que para la fecha del accidente se encontraba realizando una actividad para un tercero que no lo tenía afiliado al Subsistema de Riesgos a través de Positiva Compañía de Seguros.

En el momento del accidente, el causante no se encontraba bajo la subordinación del empleador que realizó la afiliación a Positiva. De la afiliación se desprenden legalmente la condición de subordinación, así como la existencia de un riesgo creado. No existe prueba del nexo causal, pues no se acreditó que el hecho se dio por causa o con ocasión del trabajo para el cual fue contratado el trabajador por quien lo afilió como tal.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la innominada o genérica (fols. 60 a 82, 137 a 145). 2.2. Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo - Transtambo La demandada dio respuesta al escrito introductor, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el objeto de la organización cooperativa es obtener la adjudicación de rutas tanto urbanas, como interdepartamentales y nacionales, para la explotación del Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 servicio público colectivo de transporte de pasajeros, entre otros. En desarrollo de esa actividad, permite la vinculación comercial a la misma, de propietarios de vehículos automotores de las especificaciones pertinentes para la cobertura de las rutas que le fueren o le han sido adjudicadas.

La vinculación se realiza mediante la suscripción de un contrato comercial, en virtud del cual el vinculado tiene derecho a que previo el cumplimiento de los requisitos administrativos, se le permita el uso de algunas de las rutas asignadas o se programe dentro de alguno de los servicios determinados por la empresa. El señor MEPG, se vinculó a la empresa en calidad de propietario, tenedor o poseedor de un vehículo de transporte público colectivo para que se le permitiera la opción de realizar esta operación en las rutas asignadas a la empresa, previo el cumplimiento de los requisitos administrativos internos establecidos en cada caso por la empresa, como pagar el derecho y obtener la respectiva tarjeta de operación, o convenir el porcentaje de participación en lo recaudado por este propósito.

Operaba y conducía un vehículo de su propiedad, para su beneficio y explotación propias, reconociendo un porcentaje a la empresa de lo recaudado también en forma directa por él de los usuarios de transporte, o bien pagando los derechos pertinentes, caso en el cual el producido era para su beneficio total. Fuera de estos eventos, el citado propietario, tenedor del vehículo, lo explotaba exclusivamente en su propio beneficio.

Para permitir la conducción del vehículo en desarrollo de una actividad convenida con la empresa, ésta, en cumplimiento de su Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 deber legal, le requería acreditar la calidad de trabajador independiente asegurado al Sistema de Seguridad Social, que acreditó el día 11 de agosto de 2010, fecha en que realizó el trayecto El Tambo – Popayán. Nunca fue trabajador de la empresa, tenía la calidad de vinculado comerciante a la empresa y compañero permanente de la demandante.

Sin embargo, para precaver o resolver el litigio que estas actividades pudieren derivar, la empresa optó por celebrar con ella un contrato de transacción total y definitiva de eventuales derechos laborales inciertos y discutibles, derivados de la conducción del vehículo automotor afiliado a la empresa, así como de las eventuales responsabilidades que le pudieren corresponder por haber estado involucrado en un accidente de tránsito, con las insignias de la empresa, el cual se hizo constar por escrito, en virtud del cual el presente proceso quedó transigido en forma total y definitiva.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de los derechos demandados respecto de mi representada, cobro de lo no debido y prescripción (fols. 210 a 217). 2.3. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA La demandada dio respuesta al escrito introductor, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdidad de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA calificó el accidente que sufrió el señor MEPG Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 como de origen profesional. Así, al tratarse de un riesgo de origen profesional, la entidad competente para pronunciarse sobre el derecho a Pensión es la ARL.

Frente a las Pretensiones que expresamente involucran peticiones relacionadas con la calificación de origen laboral y encaminadas a que Positiva ARL asuma el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes no se opone, toda vez que el deceso del afiliado fue calificado como de origen profesional por Seguros de Vida Alfa SA y Positiva tiene claro que su muerte se produjo en momentos en que conducía el vehículo de servicio público intermunicipal de placa SML522, afiliado a la empresa Transtambo.

Por tanto, el aspecto a dilucidar es a quien corresponde reconocer y pagar la prestación de origen profesional: Positiva o el empleador. Seguros de Vida Alfa SA, entidad con la cual Porvenir tiene contratado el seguro previsional, mediante oficio del 03 de febrero de 2011 dirigido al Director de Beneficios de Porvenir, notificó que el estudio realizado por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, concluyó que el origen de la muerte del señor PG fue con ocasión de un accidente de trabajo.

Por lo anterior, Porvenir rechazó la reclamación de la demandante de la pensión de sobrevivientes, dado que corresponde a la ARL a la cual se encontraba cotizando el afiliado fallecido, reconocer y pagar la respectiva prestación. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 respecto de Porvenir, buena fe, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, la correcta negación de la solicitud de pensión de sobrevivientes no conlleva condena a intereses moratorios, prescripción, y la genérica (fols. 270 a 282). 3.

Decisión de primera instancia 3.1. El juez dictó sentencia en la que declaró que el hecho violento en que falleció el asegurado MEP el 11 de agosto de 2010 es un accidente laboral. Condenó a Positiva Compañía de Seguros a asumir en el Sistema de Riesgos Laborales la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes de ley.

Declaró la prescripción de mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 07 de julio de 2012. Condenó a Positiva Compañía de Seguros al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 07 de septiembre de 2015 sobre cada mesada pensional adeudada y hasta el momento de su pago efectivo.

Negó los efectos de cosa juzgada frente a la transacción llevada a cabo entre la accionante y la Cooperativa de Transporte Integral Rápido Tambo. Declaró la falta de legitimidad material por pasiva de la Cooperativa de Transporte Integral Rápido Tambo y Porvenir SA. Condenó en costas a Positiva Compañía de Seguros. Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 3.2.

Fundó su decisión en que se encuentra debidamente acreditado que, el 11 de agosto de 2010, el señor MEP perdió la vida de manera violenta en momentos en que conducía el vehículo automotor de su propiedad, tipo buseta, de placas SML-522, número de orden 7340, con capacidad para 28 pasajeros, afiliado a la empresa de transporte Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, como consta en el contrato de vinculación n.º 3246 del 13 de julio de 2010.

La valoración de la prueba documental lo llevó a considerar que el hecho en que ocurrió la muerte violenta del señor MEPG fue con ocasión de su labor como conductor, actividad que fue reportada para su afiliación al Sistema de Riesgos Laborales a través de Positiva Compañía de Seguros SA, como lo reconoce ésta en la objeción al reconocimiento de la prestación económica.

En consecuencia, señaló que se configuró el riesgo objeto de protección y por tanto se genera la responsabilidad objetiva de la ARL, sin que para el caso resulte válido oponer las inconsistencias en cuanto al modo de afiliación o negar la afiliación, al suponer la demandada que el demandante debió estar vinculado mediante contrato de trabajo con la Cooperativa de Transporte Rápido Tambo.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1607 de 2002, en la clasificación de actividades económicas para el sistema de riesgos laborales, las empresas dedicadas al transporte urbano colectivo de pasajeros están clasificadas como de alto riesgo o riesgo IV, cuya supervisión corresponde al Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 Ministerio de Trabajo y a la administradora de riesgos laborales, por lo que no puede excusarse la responsabilidad objetiva de la ARL frente al reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar, alegando situaciones que no pueden ser atribuidas al asegurado fallecido.

Por lo anterior, señaló que no existe ninguna razón de orden jurídico para que la ARL se niegue a reconocer las prestaciones derivadas de la contingencia laboral ocurrida al señor MEP en momentos en que realizaba su labor de conductor de un vehículo vinculado a la Cooperativa de Transporte Rápido Tambo, actividad para la cual estaba amparado por el Sistema de Riesgos Laborales, derivándose entonces su responsabilidad objetiva.

De igual forma, señaló que la valoración de la prueba sumaria en conjunto, con la prueba testimonial rendida en el proceso y la documental aportada, ofrecen suficiente credibilidad del hecho de la convivencia de la pareja por un término superior a los 5 años anteriores al fallecimiento del señor MEPG ocurrido el 11 de agosto de 2010, en la forma exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, razones de orden probatorio suficientes para concluir que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Teniendo en cuenta que el IBC reportado por el asegurado fallecido, indicó que la pensión a reconocer equivale al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre la base de 14 mesadas anuales, dado que no Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 aplica lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, en atención a que la reclamación administrativa se elevó el 07 de julio de 2015, consideró que se encuentran prescritas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 07 de julio de 2012.

De igual forma condenó al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL no tuvo como sustento la aplicación de la ley. La entidad contaba con un término de dos meses a partir de la fecha en que se elevó la reclamación pensional, para resolver y reconocer el derecho reclamado, por lo que adeuda intereses moratorios a partir del 07 de septiembre de 2015. 3.3.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por la demandada Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal. 4. Sustentación del recurso 4.1.1. Señala que, si bien, conforme a lo debatido en el proceso, el accidente ocurrido al causante el 11 de agosto de 2010 constituye accidente de trabajo, Positiva no puede ser considerada responsable de las prestaciones a las cuales pueda llegar a tener derecho la demandante.

Lo anterior, dado que el causante se encontraba realizando actividades para una persona distinta a la Asociación de Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 Servicio Integral y Soluciones Empresariales M&M, entidad que lo afilió. Sostiene que la Ley 336 de 1996 en sus artículos 34 y 36, como lo hacía en su momento el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, obliga a que los conductores de servicio público, deban estar afiliados a la seguridad social como dependientes de la Cooperativa de Transporte a la cual se encuentren afiliados los vehículos de transporte, a través de un contrato de trabajo que genera todos los derechos de un trabajador dependiente, sin importar que se trate de conductores independientes, o sea el dueño del vehículo quien esté ejerciendo la actividad.

Por tanto, no es procedente que fuera el trabajador conductor quien asumiera la responsabilidad de efectuar los pagos por cotización al Sistema de Riesgos Laborales y, en general, al Sistema de Seguridad Social. Teniendo en cuenta que el causante ejercía laborales dependientes para la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, dicha entidad como empleador tenía la obligación de afiliarlo.

Al omitir esa obligación le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación. 4.1.2. También sostiene que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios regulados por la Ley 100 de 1993 dado que el subsistema general de riesgos laborales tiene su propia regulación, ni se encuentra demostrado que la prestación hubiese sido negada de manera caprichosa.

Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 4.1.3. En caso de que el fallo se confirme, solicita se revise el monto de la condena. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Tras admitirse el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros (Fol. 3 Cuadno. segunda instancia), mediante auto adiado el 31 de agosto de 2020 se corrió traslado para alegar. 5.2.

Finalmente, mediante cuenta secretarial del 21 de septiembre de 2020 se allegó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente. 5.3. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 5.3.1.

Positiva Compañía de Seguros SA 5.3.1.1. Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en las excepciones de fondo y en la apelación. Adicionalmente cuestiona la calificación 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 como accidente de trabajo, dado en primera instancia, del evento en el que perdió la vida el Señor MEPG. 5.3.2. El término de traslado para formular alegatos de conclusión venció en absoluto silencio de la parte demandante y de las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo – Transtambo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. Se veda a la Sala adentrarse en puntos ubicados al margen de la discusión, o no aducidos en la sustentación. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con lo anterior afloran los siguientes problemas jurídicos: 2.1.

¿Resulta procedente exonerar a la ARL del pago de la pensión de sobrevivientes al que fue condenada en primera instancia? 2.2. ¿Resulta procedente la condena al pago de intereses Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 moratorios consagrados en el artículo 141 de a la Ley 100 de 1993 frente a prestaciones del Sistema de Riesgos Laborales? 2.3.

¿El monto de la condena impuesta se encuentra ajustado a derecho? 3. Respuesta a los problemas jurídicos planteados Respuesta al primer problema jurídico 3.1. La respuesta de la Sala es negativa. Al determinarse que el suceso en el que perdió la vida el causante es de origen laboral; que se encontraba afiliado al Subsistema Riesgos Laborales y que efectuó el pago de las cotizaciones exigidas por el sistema en calidad de cotizante independiente, corresponde a la ARL la obligación de asumir la pensión de sobrevivientes de origen laboral reclamada por la demandante.

El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.3.1. El Subsistema de Riesgos Profesionales, hoy denominado Riesgos Laborales, establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. 3.3.2.

La jurisprudencia laboral ha señalado que la noción del accidente de trabajo no está ligada exclusivamente al hecho mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al servicio del empleador, sino a otras situaciones, no estrictamente laborales, que tienen relación con la actividad laboral del trabajador. 3.3.3. La regulación inicial del Subsistema de Riesgos con respecto a los afiliados obligatorios y voluntarios fue la establecida en el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.

El literal a) contempla como afiliados obligatorios a los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; a los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores público; y, a los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

En el literal b) señala que son afiliados voluntarios los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional. Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 Dicha norma fue sustituida expresamente por la Ley 1562 de 2012, que en sus numerales 1° y 5° señaló la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores independientes cuando sean contratistas de servicios de entidades públicas o privadas, y, cuando desarrollen actividades consideradas de alto riesgo en la reglamentación correspondiente, evento en el que el pago de la afiliación será por cuenta del contratante.

En los demás casos, conforme al literal b) ibídem, la afiliación de los trabajadores independientes es voluntaria. 3.3.4. El Decreto 3615 de 2005 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral”, para lo que interesa a este asunto dispone: a) que la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral solo se hará a través de las asociaciones y agremiaciones (artículo 1º); b) define las Asociaciones como “Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto” (numeral 2.2. del artículo 2º); c) que solo las asociaciones y agremiaciones que sean autorizados por el Ministerio de Protección Social, hoy del Trabajo, previo el lleno de ciertos requisitos pueden afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados (artículos 6º y 7º); d) que el trabajador debe acreditar las calidades de asociado o Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 agremiado y de independiente (artículo 3º); y e) que la asociación o agremiación al afiliar al trabajador debe definir la clasificación del riesgo de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona, para lo cual, “expedirá una certificación en la que conste los parámetros de tiempo, días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos” y agrega que esa clasificación del riesgo debe ser verificada por la ARP, e incluso, si ese trabajador independiente desarrolla una actividad, arte, oficio o profesión que implique una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, establece que “deberá existir contrato escrito que así lo determine” y la administradora de riesgos profesionales tiene la facultad de exigir la copia de dicho contrato para realizar la afiliación (artículo 4º). 3.3.5.

En punto a la normativa que reglamenta el transporte público terrestre, es preciso aclarar que, por mandato legal, las relaciones acaecidas entre el conductor y la empresa de transporte público están regidas por un contrato de trabajo, donde el propietario del vehículo es solidariamente responsable de las acreencias laborales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que conserva vigencia pese a las modificaciones realizadas por los decretos 1122 de 26 de junio de 1999 y 266 de 22 de febrero de 2000, decretos que fueron declarados inexequibles mediante las Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 sentencias C-923 de 18 de noviembre de 1999 y C-1316 de 26 de septiembre de 2000, respectivamente.

No obstante lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado el ámbito interpretativo de dicha ley2, para lo cual, enseñó que los aludidos artículos tienen como finalidad primordial garantizar condiciones dignas de trabajo a los conductores de servicio público de transporte3. Sin embargo, aclaró que ello de ninguna manera impide la configuración de contratos de servicios independientes, ni exime de la carga probatoria de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, o en palabras de la Corte: “Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando se omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor.” 2 SL21091-2017, radicación n.° 45486, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. 3 En la sentencia C-579/99 que resolvió la demanda de constitucionalidad formulada contra los artículos 36 y 65 de la Ley 336 de 1996, la Corte Constitucional señaló que en estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores.

Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 3.3.6. Por otra parte, cabe señalar que en el Subsistema de Riesgos Laborales el reconocimiento de los derechos asistenciales y económicos derivados del accidente de trabajo a cargo de la administradora de riesgos laborales es una responsabilidad objetiva, originada en el aseguramiento del riesgo y en el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema.

Al respecto, en sentencia SL14280 de 2017, radicación n.° 47320, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, la Corte señaló: “En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.” 3.3.7.

El literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, determina que la responsabilidad de las ARP, hoy ARL, y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Laborales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación. De lo anterior, se colige que, solo en virtud de dicha afiliación surgen las prerrogativas inherentes a la misma, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar.

En consecuencia, la afiliación a la administradora es la fuente de los derechos en el sistema de seguridad social, y el pago de las Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 cotizaciones, es el mecanismo que permite la financiación del sistema y la vigencia de los derechos en el mismo. 3.2. Caso en concreto 3.2.1. La ARL sustenta su defensa alegando que el fallecido se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M. Sin embargo, faltó a su deber de probar dicha afirmación de manera idónea, pues no aportó la copia del formulario de afiliación que esa entidad le debió presentar en su momento, a pesar de ser un documento que reposa en su poder.

Ahora, de las pruebas documentales allegadas al plenario, se advierte que, contrario a lo afirmado por la ARL, el señor MEPG no se encontraba afiliado en calidad de trabajador dependiente de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, sino en calidad de asociado. Así se observa en el oficio radicado el 26 de agosto de 2010, con el cual la Asociación entrega a Positiva Compañía de Seguros SA los documentos de la Investigación del Accidente de Trabajo del señor MEPG (fols. 11 a 13), en la que relaciona la fotocopia del convenio asociado, que confirma que en realidad se trataba de un trabajador independiente.

Y así lo confirma la certificación expedida por dicha Asociación, en que señala que el causante estuvo afiliado a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales y efectuó aportes Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 a EPS Saludcoop, AFP Porvenir y ARP Positiva riesgo 4 en calidad de cotizante independiente (fol. 2). 3.2.2.

En consecuencia, si en el presente asunto la ARL no adelantó todas las gestiones necesarias para limitar la cobertura que asumiría con la afiliación del señor MEPG, en calidad de trabajador independiente, como cooperado de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, no puede ahora intentar exonerarse de la responsabilidad derivada de un riesgo que, de acuerdo con las pruebas y normas referidas, hace parte de una afiliación válida que la ARL aceptó sin reparo alguno, en virtud de la cual recibió sin miramiento los pagos de las cotizaciones efectuadas por el causante.

Máxime cuando dicha afiliación fue realizada por la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, entidad que en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio figura como una entidad sin ánimo de lucro (fol. 126); y, que el trabajador fue afiliado para asegurarse por los riesgos propios de su actividad de conductor, riesgo 4, es decir, con un nivel de riesgo alto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994.

Así se constata en el reporte de radicación de afiliación del causante efectuado el 05 de mayo de 2010 a Positiva Compañía de Seguros SA, en el que se observa que la base de cotización del causante fue un salario mínimo legal vigente para 2010 y tarifa 4.35, que conforme a la tabla de cotizaciones mínimas y máximas, establecida en el artículo 13 del Decreto 1772 de 1994 – “Por el cual se Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales”, corresponde al valor mínimo para la cotización por riesgo IV, en el que se encuentra clasificado el transporte de acuerdo a la clasificación de las actividades económicas para el Sistema de Riesgos Laborales definida en el artículo 28 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el Decreto 1607 de 2002.

Circunstancia que no deja lugar a dudas sobre el hecho de que la actividad reportada al Subsistema de Riesgos Laborales fue la de conductor, tal y como se señala en los Informes de Incidentes y Accidentes de Trabajo, en el Informe del Comité de Investigación del Accidente de Trabajo, en el documento mediante el cual Positiva Compañía de Seguros SA objetó la reclamación y en los interrogatorios de la demandante y el Representante Legal de la Cooperativa demandada (fols. 2 a 5, 7 a 17, 109, 126 y 228). 3.2.3.

Ahora, el argumento de que se presentó una irregularidad en la afiliación, como lo pretende hacer ver la ARL, indicando que el verdadero empleador era la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo, no resulta demostrada. El hecho de que el vehículo en el que sufrió el evento mortal el señor MEPG estuviera vinculado a la Cooperativa, por sí solo, no permite concluir de manera objetiva que fuera su empleadora, pues, como lo dijo la Corte, no quiere decir que no pueda tratarse de un contratista independiente.

Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 Si bien, la ARL invoca la presunción legal del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y las disposiciones del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, considera la Sala que, dado que en el causante concurren las calidades de conductor y propietario del vehículo vinculado a la empresa de transporte, su situación no puede analizarse de la misma manera que en aquellos eventos en los que las mismas recaen en personas distintas.

Lo anterior, por cuanto, como lo ha indicado la jurisprudencia laboral, su correcto entendimiento permite que la presunción del contrato de trabajo pueda ser desdibujada ante la inexistencia de alguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST. 3.2.4. Así pues, se encuentra acreditado que el señor MEPG tuvo la calidad de asociado a la Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo – Transtambo desde el 21 de enero de 2002 hasta el 11 de agosto de 2010, fecha de su fallecimiento.

Conforme al contrato de vinculación de vehículo automotor n.° 3246 suscrito el 13 de julio de 2010, vinculó a esa empresa de transporte la buseta de su propiedad distinguida con placas SML-522, número interno: 7340, con la exclusiva finalidad de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros. Para lo que aquí interesa, el parágrafo del numeral 15, literal A de la cláusula cuarta del contrato de vinculación del vehículo, contempla la situación anteriormente descrita y determina que, si el asociado a la Cooperativa opera personalmente su vehículo, es decir, si tiene la calidad de conductor y Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 propietario del vehículo vinculado, deberá cumplir con la obligación de afiliarse y realizar los aportes al sistema de seguridad social integral (fols. 222 a 227).

Cláusula que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, pues allí se les obligó a las empresas de transporte público vigilar y constatar que los conductores, al margen de si su vinculación sea subordinada o no, estuvieran afiliados a la seguridad social. 3.2.5. Asimismo, tanto los interrogatorios de la demandante y del representante legal de la Cooperativa, como los testimonios de los Jefes de Talento Humano y del Área Jurídica de esa entidad, fueron coincidentes al señalar que el causante no tenía la calidad de subordinado de la empresa de transporte.

De igual forma, en la contestación de la demanda la Cooperativa indica que el señor MEP operaba y conducía el vehículo de su propiedad para su beneficio y explotación propias. Por tanto, el señor MEPG, era un trabajador independiente que, frente al Subsistema de Riesgos Profesionales tenía la calidad de un afiliado voluntario, dado que aún no se encontraba vigente la Ley 1562 de 2012.

En este sentido, por el hecho de operar personalmente el vehículo vinculado a la empresa de servicio de transporte público se encontraba en la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral. Afiliación que efectuó por intermedio de la Asociación de Servicios Integrales y Soluciones Empresariales M&M, a través de la figura de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 3.2.6. En consecuencia, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo sobre el que no existe discusión, pues en el Informe de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo elaborado por la ARL y el escrito mediante el cual objetó la reclamación señala sin reparo que al momento del accidente el causante se encontraba realizando su laboral habitual de conductor (fols. 7 a 10, 14 a 17); surge para la administradora de riesgos laborales la responsabilidad objetiva de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante como beneficiaria del afiliado fallecido.

Respuesta al segundo problema jurídico 3.3. La respuesta al segundo planteamiento es positiva. Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan procedentes ante la mora no justificada, en el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de accidentes o de enfermedades laborales. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.3.1.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 que se efectué el pago. 3.3.2.

La jurisprudencia laboral ha señalado que, ante la mora en el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de accidentes o de enfermedades laborales, la ARL deberá reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.3.3. En providencia CSJ SL5577-2018, radicación n.° 72383, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Corte explicó que: “Ahora, se precisa que la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral.

Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en tanto la pensión reconocida hace parte del Sistema General de Seguridad Social. Dicha postura, se expuso en la sentencia CSJ SL 33265, 23 feb. 2010, reiterada en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales: (…) Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa (…) Por otra parte, respecto a la vulneración a la interpretación extensiva del artículo 31 del Código Civil, advierte la Sala que no se incurrió en la violación que indica la censura, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que aquellos proceden «en caso de mora en el pago de las mesadas pensiones de que trata esta Ley», normativa vigente y que no ha sufrido una derogatoria tácita.” 3.3.4.

También ha indicado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se establecieron con el objeto de proteger al beneficiario con derecho a la pensión, cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que de ellos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria4.

Deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor.5 4 CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y en la CSJ SL10728-2016. 5 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512.

Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 3.3.5. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En consecuencia, los intereses moratorios se causan vencidos los dos meses siguientes a la reclamación de la pensión. 3.4. Caso en concreto 3.4.1. Contrario a lo que afirma la recurrente, el juez no se equivocó de manera alguna al dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 199, pues se trata de una regulación contemplada en el Sistema General de Seguridad Social del que hace parte la pensión de sobrevivientes reconocida en el Subsistema de Riesgos Laborales. 3.4.2.

Ahora bien, se observa que la accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 07 de julio de 2015, prestación que fue negada mediante oficio de fecha 21 de julio de 2015 (fols. 23 a 27). Como fundamento de la negativa se señaló que mediante oficio radicado bajo el n.° 38471 de fecha 26 de abril de 2011 objetó el reconocimiento de la prestación económica, toda vez que, para la fecha del accidente, el señor MEP se encontraba realizando una actividad de transporte a favor de un tercero que no lo afilió con esa Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 aseguradora del Sistema de Riesgos Laborales. 3.4.3.

En este asunto, se encuentra demostrado que nunca existió duda por parte de la administradora de riesgos laborales que el suceso en que perdió la vida el señor MEPG fue un accidente laboral. El causante se encontraba afiliado al Subsistema de Riesgos Laborales, afiliación a través de la que aseguró los riesgos que representaba su actividad laboral como conductor y efectuó el pago de las cotizaciones de acuerdo al mismo, de la que surgió para la administradora la responsabilidad objetiva de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas propias del sistema.

Por lo anterior, la Sala considera que la condena por intereses moratorios resulta procedente, dado que la negativa por parte de la administradora para efectuar el reconocimiento de la prestación carece de toda justificación y no encuentra soporte en el régimen legal que la regula. Respuesta al tercer problema jurídico 3.5. La respuesta al tercer problema jurídico es positiva.

El monto de la condena se encuentra ajustado a derecho. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.5.1. El artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Las personas cuyo derecho se cause a partir de Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 su vigencia no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Sin embargo, en el parágrafo transitorio 6° señala que se exceptúan aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. 3.6. Caso en concreto 3.6.1. De conformidad con el reporte de afiliación del causante visible a folio 3, se observa que el causante cotizó con base en el salario mínimo legal mensual vigente para 2010 y que el juzgado determinó el monto de la pensión de sobrevivientes en un salario mínimo legal mensual vigente, lo que se considera acertado, puesto que por mandato constitucional ninguna pensión puede ser inferior a este.

En este caso, la mesada catorce no se extinguió, teniendo en cuenta que el derecho no excede de 3 salarios mínimos y su causación se produjo con la muerte del afiliado, es decir antes del 31 de julio de 2011, por lo que el cálculo del retroactivo, teniendo en cuenta para ello 14 mesadas pensionales por año, se encuentra adecuado. Para finalizar, se encuentra que la liquidación del retroactivo, con la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 07 de julio de Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 2012, se efectuó desde esa fecha en adelante, respecto a la cual el recurrente no formuló ningún reparo. 3.6.2.

Finalmente, respecto a lo indicado por el apoderado de la recurrente en su escrito de alegatos de conclusión, sobre el hecho de que el accidente en el que perdió la vida el señor MEPG no podía ser catalogado como de origen laboral, colige la Sala que, dada la naturaleza propia de dicha etapa procesal, los ataques formulados frente a la decisión de primer grado en tal sentido no resultan procedentes.

Lo anterior, dado que dicho punto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación. Por el contrario, el recurso parte de la existencia del accidente de trabajo y cuestiona que se le ordenara a ella y no a la Cooperativa de Transporte asumir el reconocimiento y pago de la prestación que, en virtud del mismo se originó en favor de la demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4397 del 15 de abril de 2015, radicación No. 42505, señaló: “Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca apoyar la Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia se confirmará en todas sus partes. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a Positiva Compañía de Seguros SA dado la no prosperidad de la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFITRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por las Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA Radicación: 19-001-31-05-002-2016-00291-01 LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS