Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-002-2018-00304-01 Juzgado de primera instancia Segundo Laboral del Circuito de Popayán Demandante: AMQT Demandado: LIMG JDFM Asunto: Confirma auto apelado Confirma sentencia – cosa juzgada Sentencia escrita n.° 047 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 30 de septiembre de 2019 que limitó la prueba testimonial.
Así 19-001-31-05-002-2018-00304-01 2 como a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación, interpuesto por AMQ, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Procura la citada demandante que se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido, desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2017, fecha en que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Que como consecuencia de lo anterior se le condene al reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías de los años 2012 a 2017, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social.
Así como al pago de costas y agencias en derecho. 2. Contestación de la demanda 2.1. LIMG 2.1.1. La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló que celebró el contrato verbal de trabajo con la demandante en calidad de administradora del establecimiento de comercio “Calzado Variedades Distribuidora” de propiedad del señor JDFM, como 19-001-31-05-002-2018-00304-01 3 consta en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio del Cauca.
El horario acordado era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, teniendo una hora de almuerzo. Los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral fueron los siguientes: 1. Desde el 15 de abril hasta el 31 de diciembre de 2012: $500.000.oo. 2. Desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2013: $500.000.oo. 3.
Desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 2014: $644.350.oo. 4. Desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2014: $644.350.oo. 5. Desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 2015: $616.000.oo. 6. Desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2015: $644.350.oo. 7. Desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2016: $689.455.oo. 8.
Desde el 1º de enero hasta el 15 de junio de 2017: $737.717.oo. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 4 Cancelaba diariamente a la demandante la suma de $2.000.oo por concepto de auxilio de transporte. El contrato de trabajo se dio por terminado mediante preaviso escrito de fecha 19 de mayo de 2017, en el que se informó a la demandante que su terminación se debía a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa.
Realizó el pago anual de la liquidación laboral, en la que incluyó primas de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías y auxilio de cesantías, éste último pagado directamente a la trabajadora por desconocimiento de la obligación de consignarlo en un fondo. Las vacaciones siempre fueron canceladas en efectivo porque la trabajadora se negaba al disfrute.
La demandante laboró diariamente una hora extra, comprendida entre las 6:00 y 7:00 p.m., suma que fue reconocida y pagada mediante acuerdo conciliatorio n.º 242 del 07 de julio de 2017, celebrado ante el Ministerio de Trabajo. La trabajadora no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la obligación laboral, prescripción, y la innominada o genérica (fols. 29 a 38). 2.2.
JDFM 2.2.1. La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló que el Establecimiento de comercio “Calzado Variedades 19-001-31-05-002-2018-00304-01 5 Distribuidora” es de su propiedad. La señora LIMG, en calidad de administradora, ejecutó actos en su nombre y representación, que no comprometieron su propia responsabilidad, puesto que fue él quien se benefició directamente de la prestación del servicio.
El horario de la trabajadora era de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, teniendo una hora de almuerzo. Los salarios devengados por la demandante fueron los siguientes: 1. Del 15 de abril al 31 de diciembre de 2012: $500.000.oo. 2. Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013: $500.000.oo. 3.
Del 1° de enero al 30 de junio de 2014: $500.000.oo. 4. Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2014: $644.350.oo. 5. Del 1° de enero al 30 de junio de 2015: $616.000.oo. 6. Del 1° de julio al 31 de diciembre de 2015: $644.350.oo. 7. Del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016: $689.455.oo. 8. Del 1° de enero al 15 de junio de 2017: $737.717.oo. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 6 A la señora AMQ le fue reconocida la suma diaria de $2.000.oo por concepto de auxilio de transporte.
El contrato de trabajo se dio por terminado mediante preaviso escrito de fecha 19 de mayo de 2017, en el que se le informó que su terminación se debía a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa. A través de la señora LIMG, administradora del establecimiento, se realizó el pago anual de la liquidación laboral, que incluyó prima de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías y auxilio de cesantías, el último pagado directamente a la trabajadora, por desconocimiento de la obligación de consignarlas anualmente a un fondo.
Las vacaciones siempre fueron canceladas en efectivo. La demandante laboró diariamente una hora extra entre las 6:00 p.m. y 7:00 p.m., suma que fue reconocida y pagada mediante el acuerdo conciliatorio de fecha 07 de julio de 2017 ante el Ministerio de Trabajo. La trabajadora no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social porque manifestó a la administradora que por su edad y los beneficios del Régimen Subsidiado del Sistema de Salud prefería no hacerlo. 3.
Decisiones de primera instancia 3.1. El auto que limitó la prueba testimonial 3.1.1. El A quo limitó la práctica de la prueba testimonial en virtud de la facultad concedida por el artículo 53 del CPTSS, 19-001-31-05-002-2018-00304-01 7 por considerar que cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver de fondo.
Adicionalmente, indicó que la testigo no se encuentra en la sala de audiencia, y de conformidad con las prescripciones del artículo 80 del CPTSS no es posible suspender la diligencia para llevarla a cabo en otra oportunidad. 3.1.2. El recurso de apelación contra el citado auto 3.1.2.1. La parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, por considerar que el testimonio de la señora CCAD es necesario para esclarecer los hechos materia de litigio. 3.1.2.2.
La decisión fue confirmada al resolver el recurso de reposición y el recurso de apelación contra el auto fue concedido en el efecto devolutivo. La Sala Laboral de este Tribunal admitió el recurso de apelación del auto en mención. 3.2. La sentencia 3.2.1. El juez dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y la señora LIMG contenido en el acta n.º 242 del 13 de julio de 2017 del Ministerio de Trabajo y condenó en costas a la parte demandante. 3.2.1.1.
Para arribar a esta decisión, señaló que la accionante reclama en concreto el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías para los años 2012 a 2017, la indemnización 19-001-31-05-002-2018-00304-01 8 por despido injusto y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conceptos ciertos e inciertos que fueron objeto de conciliación ante el Ministerio de Trabajo con efectos de cosa juzgada, lo que impide que nuevamente puedan reclamarse por vía de este proceso ordinario laboral.
En este proceso no es objeto de pretensión la nulidad o ineficacia de dicho acuerdo, bien sea por objeto ilícito o por vicio del consentimiento, o porque haya desconocido derechos de carácter cierto e irrenunciable. En el interrogatorio de parte, la accionante confesó que durante la vigencia del vínculo laboral sí le fue reconocido el pago de prestaciones sociales, aunque afirmó, sin prueba, que este valor fue cancelado en forma deficitaria.
Se evidencia que, el valor de los $12.000.000.oo, con los que las partes conciliaron, tuvo plenos efectos de cosa juzgada. Lo anterior dado que, elaborada por el Despacho, la liquidación de los derechos laborales no prescritos, exigibles a partir del 13 de julio de 2014, sin descontar los pagos efectuados durante la vigencia del vínculo laboral e incluida la indemnización por despido injusto, se evidencia que el valor conciliado ante el Ministerio del Trabajo supera el valor de aquellos que tendrían carácter cierto, conciliándose aquellos de carácter incierto para ese momento.
En consecuencia, de forma oficiosa procede a declarar los efectos de cosa juzgada. 3.2.2. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 9 4. Sustentación del recurso de apelación 4.1.
Su reparo está dirigido frente a la declaratoria de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. Indica que, conforme al artículo 15 del CST, la conciliación llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo es válida salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Lo anterior dado que, la competencia para declarar derechos y dirimir controversias corresponde exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artículo en mención. En este caso los derechos conciliados fueron los inciertos y discutibles.
El conciliador deja claro que el trabajador puede hacer valer sus derechos ciertos e indiscutibles ante la justicia ordinaria. Por tanto, la cosa juzgada no opera de pleno derecho respecto de los hechos conciliados. En consecuencia, el trabajador puede presentar una reclamación judicial para que el juez decida si la conciliación fue válida o no, si existió o no la cosa juzgada; evaluar si la conciliación obró dentro de los límites legales sin violar derechos ciertos e indiscutibles, que no se haya celebrado dentro de circunstancias que den lugar a vicio de consentimiento, y que el acta haya sido aprobada por un funcionario competente, como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la de septiembre 06 de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 10 4.2.
Señala que, si bien es cierto, existen documentos que acreditan que cada año se liquidaban cesantías, se trata de derechos ciertos e indiscutibles. La empleadora o intermediaria nunca consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías en un fondo como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma de orden público.
Por su incumplimiento, la empleadora debe pagar un día de salario por cada día de retardo. Los pagos efectuados directamente a la trabajadora son arbitrarios y deben tomarse como un simple adelanto. 5. Alegatos de conclusión 5.1. AMQT 5.1.1. Reitera los argumentos esbozados en su recurso de apelación. Señala que la decisión de primera instancia no reconoció la indemnización por despido sin justa causa, atendiendo el argumento de que el despido se debió a la difícil situación económica por lo acontecido con el centro Comercial Anarkos, hecho que ocurrió un año después del despido de la trabajadora.
Asimismo, menciona que la omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social fue objeto de conciliación ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán y, hasta el momento, no han sido consignados por el empleador al fondo de pensiones correspondiente. 5.2. Dentro del término de traslado para formular alegatos de conclusión, los señores LIMG y JDFM guardaron silencio. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 11 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA RESPECTO DEL AUTO APELADO 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. Se veda a la Sala adentrarse en puntos ubicados al margen de la discusión, o no aducidos en la sustentación. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: 2.1. ¿El A quo se encontraba facultado para limitar la práctica de la prueba testimonial? 3. Respuesta al problema jurídico 3.1. La respuesta de la Sala es positiva. El juez se encuentra facultado por ley para limitar los testimonios, cuando considere que cuenta con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión de fondo.
El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.1.1. El inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que, en cuanto a la 19-001-31-05-002-2018-00304-01 12 prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. 3.1.2.
De conformidad con los numerales 8 y 11 del artículo 78 del CGP, es deber de las partes y sus apoderados prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 3.2. Caso en concreto 3.2.1.
Para esta Sala, el juez se encuentra facultado por la ley para limitar los testimonios cuando, en su recepción, considere que los hechos objeto de prueba se encuentran suficientemente esclarecidos. Es decir, cuando, a partir de las declaraciones escuchadas, estime que cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar su criterio frente a los hechos que se pretenden acreditar a través de la prueba testimonial. 3.2.2.
La facultad del juez para limitar los testimonios no se despliega ab initio en el decreto de pruebas, sino en el transcurso de su práctica. Lo anterior dado que, solo podrá arribar a la conclusión de tener suficiente ilustración respecto a los hechos que se pretenden probar, luego de haber escuchado algunos testigos. Asimismo, la decisión del juez debe obedecer a un análisis estructurado, a partir de 19-001-31-05-002-2018-00304-01 13 parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, esto, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes del litigio. 3.2.3.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que, la limitación de testimonios efectuada por el A quo obedeció al ejercicio de una facultad a su cargo, autorizada por ley, tendiente a garantizar la eficacia, economía y celeridad del proceso de la referencia. Ello porque, resulta inoficiosa la repetición de testimonios cuando, en criterio del fallador, la información recaudada es suficiente para esclarecer los hechos.
Máxime cuando revisado el audio de la diligencia se constata que la testigo solicitada no se encontraba presente en la sala de audiencia, sin que obre prueba de una justificación válida para su ausencia. Por expresa disposición del artículo 80 del CPTSS, la audiencia de trámite y juzgamiento debe realizarse en el mismo acto. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA RESPECTO DE LA SENTENCIA 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. Se veda a la Sala adentrarse en 19-001-31-05-002-2018-00304-01 14 puntos ubicados al margen de la discusión, o no aducidos en la sustentación. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: 2.1. ¿El acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los derechos reclamados en este proceso? 2.2. En caso negativo, ¿resulta procedente la condena al pago de la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 3.
Respuesta a los problemas jurídicos planteados 3.1. La respuesta al primer planteamiento es positiva. El acuerdo conciliatorio cobijó en su totalidad los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, por lo que, se entiende que lo realmente conciliado fueron los derechos inciertos y discutibles. En consecuencia, resulta procedente declarar que en este asunto operó la cosa juzgada.
El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.1.1. La conciliación es “el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio 19-001-31-05-002-2018-00304-01 15 para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.”1 3.1.2.
El artículo 48 de la Ley 640 de 2001, por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, dejó plasmado que, en materia laboral, la conciliación extrajudicial en derecho podría ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral, y a falta de éstos en el respectivo municipio, por los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales.
Al devenir la conciliación de un acuerdo de voluntades sometido al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, estará sujeta, para su validez y eficacia, a que se cumplan, por las partes, los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil para todo negocio jurídico. Esto es: que sean legalmente capaces, que la declaración de voluntad que emitan esté exenta de vicios y 1 JUNCO, José. La conciliación. Aspectos Sustanciales y Procesales. 2da. ed., Ed. Radar, Bogotá, 1994, p. 36. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 16 que no recaiga sobre objeto ilícito ni tenga causa ilícita.
Sobre el objeto lícito en materia laboral, es menester memorar que el artículo 15 del CST prescribe expresamente que la transacción en asuntos del trabajo será válida, salvo, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles. Por tanto, es claro que una conciliación celebrada ante un inspector de trabajo se tendrá como válida, siempre y cuando no esté en contravía de alguno de los citados requisitos de orden legal, pues debe recordarse que estos funcionarios no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias, las cuales corresponden exclusivamente a los jueces laborales.
A contrario sensu, de no cumplir el acuerdo conciliatorio las prescripciones previstas en la ley para su validez y eficacia, será viable solicitar la declaratoria de su nulidad. 3.1.3. Con arreglo al artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del CPC, la cosa juzgada se da siempre que exista: identidad de partes, entendida como una identidad jurídica que cobija en ambas contenciones a los mismos sujetos de derecho, o sus continuadores por causa de acto entre vivos, o por causa de muerte; identidad de objeto, es decir, que la nueva pretensión no sea distinta a la que se formuló en el proceso ya terminado, e identidad de causa petendi, es decir, que los hechos coincidan tanto en la demanda que fue objeto de decisión, como en la nueva. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 17 3.1.4.
En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179-2017, radicación n.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo. El funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene goza de la presunción de validez.
La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y que no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. 3.1.5. De lo anterior, se colige que el acta de conciliación válidamente celebrada goza de los efectos de la cosa juzgada.
En virtud de los mismos, se encuentra dotada de un valor definitivo e inmutable por mandato constitucional y legal. Por tanto, le está prohibido a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo conciliado, y a las partes, y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, pues su finalidad es garantizar la seguridad jurídica. 3.2.
Caso en concreto 19-001-31-05-002-2018-00304-01 18 3.2.1. En este asunto no está en discusión: a. la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos, los cuales quedaron comprendidos entre el 15 de abril de 2012 y el 15 de junio de 2017; b. La omisión en la afiliación al Subsistema de Pensiones durante la relación laboral, que fue objeto de conciliación en audiencia celebrada dentro del trámite procesal; y c. la suscripción del acta de conciliación N.° 242 del 13 de julio de 2017, ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Cauca del Ministerio de Trabajo.
Conforme al acta suscrita por las partes, se tiene que la parte accionante reclamó el pago del reajuste salarial, horas extras, indemnización por terminación de contrato sin justa causa y demás derechos que le puedan corresponder en virtud de la relación de trabajo. La demandada, LIMG, parte reclamada, propuso cancelarle la suma de $12.000.000.oo, con la que quedarían a paz y salvo por todo concepto en materia laboral, indicando que se refiere a salarios, prestaciones sociales, reajuste salarial y demás derechos ciertos e inciertos que le hubieren podido corresponder por la relación de trabajo que sostuvieron.
La reclamante, AMQT, acepta la propuesta e indica que con el pago total de la obligación queda a paz y salvo con ella en materia laboral y por la relación de trabajo que sostuvieron (fols. 11 y 12). 3.2.2. Revisadas las pretensiones de la demanda y los derechos que en ellas se reclaman, se evidencia que en el presente asunto existe identidad de partes, objeto y de causa 19-001-31-05-002-2018-00304-01 19 petendi con lo acordado en el acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de julio de 2017 ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.
Las pretensiones de la demanda van encaminadas puntualmente al reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías, al pago de aportes a seguridad social y de las indemnizaciones por despido injusto y por no consignación de cesantías en un fondo por el periodo laborado. Ahora, sobre el pago de aportes a seguridad social no es procedente pronunciarse nuevamente, pues, en la etapa conciliatoria del proceso, el empleador se comprometió a efectuar el pago respectivo al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones, constituyéndose en una obligación susceptible de ser exigida por la vía ejecutiva en caso de incumplimiento.
Ahora bien, de la revisión del acuerdo extrajudicial celebrado ante el Ministerio de Trabajo se encuentra que, la propuesta monetaria consistente en el pago de $12.000.000.oo, suma que ya fue cancelada a la trabajadora, como lo indicó en su interrogatorio y consta en los documentos visibles a folios 46 a 55. Valor que satisface y sobrepasa de manera considerable el valor que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.
Así se constata de la liquidación efectuada por el A quo para arribar a tal conclusión. Dicha circunstancia permite, de manera ineludible, concluir que la conciliación cobijó, entre otros derechos ciertos e indiscutibles, el pago del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías pretendidos con la demanda. Sin que por ello pueda afirmarse que fueron objeto de conciliación, pues el valor recibido por la trabajadora además de satisfacerlos a cabalidad los supera, ello, sin perjuicio de los dineros que recibió por concepto de liquidación 19-001-31-05-002-2018-00304-01 20 de prestaciones sociales anualmente, como lo confesó en su interrogatorio y se observa en los documentos allegados a folios 42 a 45.
Por tanto, el entendimiento dado por el A quo frente a que, satisfechos los valores por concepto de prestaciones sociales, el excedente corresponde a los derechos inciertos y discutibles, estos sí, susceptibles de ser conciliados, y que en efecto lo fueron, resulta acertado. Entendiéndose por estos, las pretensiones referentes al pago de la indemnización por despido sin justa causa y por la no consignación de cesantías en un fondo.
Lo anterior como quiera que, sobre estos no se ha consolidado una situación en derecho, pues para ello requieren de una declaración judicial dado que no operan de manera automática. Por tanto, tales garantías aún no se entienden incorporadas al patrimonio de la trabajadora por el hecho de la existencia de la relación laboral, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad o que sean objeto de negociación. 3.2.3.
Asimismo, en el contenido del mencionado acuerdo conciliatorio, la Sala no advierte que, al momento de su firma, el consentimiento de la demandante adoleciera de vicio alguno, con entidad suficiente para afectar su manifestación de voluntad. Por el contrario, fluye que el consentimiento fue emitido de manera libre y voluntaria, ajena a cualquier clase de coacción física o moral.
El hecho de que la demandante manifestara en su interrogatorio que aceptó el acuerdo por el mero deseo de salir con premura de dicha circunstancia, no goza de entidad suficiente para sostener que su voluntad estuvo viciada. Contrario a lo anterior, estando en la potestad 19-001-31-05-002-2018-00304-01 21 y libertad de aceptar o no, e incluso de hacer también ofrecimientos a su interlocutora, que también estaba en la facultad de estimar o rechazar, la parte reclamante, hoy demandante, manifestó: “libre y voluntariamente, sin presión de ninguna índole acepto la propuesta que me hace la parte reclamada.
No tengo objeción alguna. Con el pago total de la obligación quedaría a paz y salvo conmigo en materia laboral y por la relación de trabajo que sostuvimos. Eso es todo”. No cualquier falencia es suficiente o determinante para declarar la nulidad de un acuerdo conciliatorio o acto de transacción, sino que éste debe ser de tal magnitud que, como señala la Corte Suprema, “brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba”2.
Falencia que no se evidencia en estos términos. Asimismo, debe precisarse que, la manifestación realizada respecto a que deja en libertad a la parte reclamante para que continúe su reclamación de los derechos que crea tener ante la justicia ordinaria laboral, no constituye más que un aspecto formal, mediante el cual el funcionario reconoce que la ley no lo faculta para el reconocimiento de derechos de competencia exclusiva del juez laboral, y que, por ello, la validez de dichos acuerdos es susceptible de ser atacada ante la justicia ordinaria laboral. 3.2.4.
En este punto, no se encuentra demostrada ninguna causal que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad 2 CSJ – SCL sentencia 38706 de 16 de octubre de 2012. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 22 absoluta del acuerdo de manera oficiosa, ya que la misma no fue solicitada en las pretensiones de la demanda. Tampoco se advierten irregularidades frente a la competencia del funcionario que sirvió de conciliador, que puedan dar lugar a dejar sin efecto el acuerdo al que llegaron las partes.
Tal y como lo ha venido precisando en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en dichos casos, el “acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez (…) del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga de manera consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador para que aquella surta sus plenos efectos legales”.3 3.2.5.
En ese orden de ideas, se tiene que la conciliación celebrada entre las partes goza de plena validez, pues no se evidencia la transgresión de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles dado que el pago efectuado corresponde a una justa tasación de los mismos. Aunado a lo anterior, se reitera que, respecto de la validez del acuerdo conciliatorio, ningún reparo se planteó con la demanda, lo que hacía viable la declaratoria de cosa juzgada de la conciliación, al existir identidad de partes, objeto y causa. 3.2.6.
Dado que la respuesta al primer planteamiento es positiva, la Sala se releva del estudio del problema jurídico 3 Sentencia de 4 de junio de 2008, radicado 33086, M.P. Luis Javier Osorio López, reiterada en providencia 38706 de 16 de octubre de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 23 subsiguiente.
En consecuencia, la sentencia de primer grado se confirma en todas sus partes. 4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., al no haber prosperado el recurso de apelación se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán limitó la prueba testimonial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. 19-001-31-05-002-2018-00304-01 24 TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con la inclusión de esta providencia. Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS