RESOLUCION DE CONTRATO 150013153002201900003 (2020-0487) REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: RESOLUCION DE CONTRATO DEMANDANTE: BLANCA TERESA PERILLA RUEDA Y DARIO PERILLA RUEDA DEMANDADOS: ABELARDO CANO AVILA, CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL y ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2019-00003-00 RADICACION SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-53-002-2019-00003-01 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 2020-0487.
Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Los señores (as) BLANCA TERESA Y DARIO PERILLA RUEDA, mediante mandatario judicial presentan demanda ordinaria de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra ABELARDO CANO ÁVILA, CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL y ARISTOBULO RAMÍREZ BARRERA, en calidad de litisconsorte necesario, en la que piden la declaratoria de existencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura N° 040 de 02 de mayo de 2011, el incumplimiento del referido negocio jurídico en cabeza del señor CANO ÁVILA, por lo que piden su resolución, consecuencialmente, solicitan la cancelación e inefectividad absoluta de la Escritura N° 044 de 13 de abril de 2013 2 y se les condene al pago de lucro cesante por valor de $ 98.700.000, daño emergente en cuantía de $ 13.800.000 y perjuicios morales equivalente a 500 smmlv y la condena en costas y gastos procesales.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Reseña que entre el señor ABELARDO CANO ÁVILA y los demandantes, se celebró contrato de compraventa de los bienes inmuebles denominados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” ubicados en el municipio de Somondoco, negocio jurídico elevado a Escritura Pública contenida en la N° 040 de la Notaría de dicha municipalidad, otorgada el 02 de mayo de 2011, fecha en la que también se efectúo la entrega material de los referidos predios.
Establece que el precio convenido fue de $ 20.000.000 como se consignó en la escritura pública aludida, sin embargo, la suma real pactada en la promesa de compraventa fue de $46.000.000; el prometiente comprador - CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL - solicitó que aquel documento quedará a nombre del señor ARISTOBULO RAMIREZ HERRERA, como en efecto se hizo.
Arguye que el pago del precio de $ 46.000.000, se pactó en diferentes plazos y montos así: i) $20.000.000 a la firma del contrato, ii) $ 7.335.000 cubriendo 2 obligaciones que los demandantes tenían con el Banco Agrario de Colombia, y iii) el saldo de $ 18.665.000 se cancelaría el día 29 de octubre de 2011; siendo cumplidos las 2 primeras cuotas, quedando pendiente por cancelar la última. 3.
EL TRÁMITE: El Juzgado Único Civil del Circuito de Guateque (Archivo digital 2020-0487 [2019-0003] Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno principal – 2019 00003 03 Admisión demanda – fls. 53 – 54), el 06 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación. Mediante auto de 13 de junio de 2019 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 04 Amparo de Pobreza), el mismo Despacho, decretó el amparo de pobreza en favor de los demandantes.
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA i) Los señores ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA y CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL, mediante apoderado judicial (Archivo digital 2020 0487 (2019- 0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 06 3 Contestación Demanda – fls. 1-12), comparecen al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos manifiestan que no son ciertos el 1°, 2°, 8°, 11°, 12°, 16°, 17°, 20°, 24°, 25°, 26° y 27°; son ciertos el 3°, 6°, 9°, 10°, 15°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23° y 28°; son parcialmente ciertos el 4°, 5°, 13° y 14° y que no le consta el 7°.
Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Excepción de falta de aptitud y actitud de la demanda”, “Excepción de caducidad y prescripción de la presente acción”, “Excepción de terceros de buena fe”, “Excepción de temeridad y mala fe de parte de los demandantes” y la “Excepción genérica”. ii) El señor ABELARDO CANO AVILA, a través de apoderado judicial, compareció al proceso (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 10 Escrito de contestación demanda Ddo Abelardo – fls. 15-23), compareció al proceso para oponerse a las pretensiones y frente a los hechos señala que no son ciertos el 1°, 2°, 8°, 11°, 12°, 16°, 17°, 20°, 24°, 25°, 26° y 27°; son ciertos el 3°, 6°, 9°, 10°, 15°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23° y 28°; son parcialmente ciertos el 4°, 5°, 13° y 14° y que no le consta el 7°.
Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Excepción de falta de aptitud y actitud de la demanda”, “Excepción de caducidad y prescripción de la presente acción”, “Excepción de terceros de buena fe”, “Excepción de temeridad y mala fe de parte de los demandantes” y la “Excepción genérica”. 5. PRUEBAS 5.1.Documentales - Escritura pública N° 040 otorgada el 02 de mayo de 2011 en la Notaría Única de Somondoco, por BLANCA TERESA Y DARÍO PERILLA RUEDA a favor de ABELARDO CANO ÁVILA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 1-6). - Escritura pública N° 044 otorgada el 13 de abril de 2012 en la Notaría Única de Somondoco, por ABELARDO CANO ÁVILA a favor de ARISTÓBULO RAMÍREZ BARRERA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 7-12;
Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 21-26). - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 079-26616 de la Oficina de Registro de Guateque (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 13-15;
Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05 Inscripción cautela fl. 16). 4 - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 079-26613 de la Oficina de Registro de Guateque (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 17-18;
Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05 Inscripción cautela fl 17). - Contrato de promesa de compraventa de los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 19-22). - Pago de boleta de fiscal de los predios objeto del contrato de compraventa contenido en la Escritura N° 040 de 02 de mayo de 2011 (Archivo digital 2020 0487 (2019- 0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 1- 20). - Contrato de arrendamiento suscrito el 20 de abril de 2012, por ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA y BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, cuyo objeto fue el de “Permitir el aprovechamiento de un inmueble para el pastoreo y cuido de ganado”, sobre los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” ubicados en el municipio de Somondoco.
(Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 27-28). - Contrato de arrendamiento suscrito el 01 de septiembre de 2018, por ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA y BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, cuyo objeto fue el “Conceder el goce de dos predios con destino a pastoreo y cuidado de ganado” sobre los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” ubicados en el municipio de Somondoco.
(Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 29-32). - Recibos pago de impuesto predial de los predios “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO” para la anualidad 2019 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fl. 33). - Acta de constitución de la Sociedad por acciones “INVERSIONES Y AGREGADOS DE LOS ANDES S.A.S.” (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 08 Anexos contestación demanda – fls. 35-74). - Recibo de consignación por valor de $ 165.000 consignado por CARLOS GUTIERREZ a favor de DARIO PERILLA RUEDA, el 11 de mayo de 2012.
(Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 31 Comprobantes de pago – fl. 5). - Recibo de consignación por valor de $ 1.178.000 consignado por CARLOS GUTIERREZ a favor de BLANCA TERESA PERILLA RUEDA, 11 de mayo de 2012 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 31 Comprobantes de pago – fl. 5). 5.2.Testimonios 5 JOSE LUIS RUEDA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 32 Min 0:14:31 al 0:29:46).
Sostuvo que el señor CARLOS GUTIÉRREZ en varias ocasiones le dejó dinero para su posterior entrega a los demandantes, sin saber por qué concepto lo hacía. No sabe si los demandados le debían dinero a los señores TERESA Y DARÍO PERILLA RUEDA. MELANIA PIÑEROS DE GARCÍA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 32 Min 0:30:30 a 0:47:39) Expresa que no conoce al señor ABELARDO, tampoco sabe del negocio celebrado entre las aquí partes.
La señora TERESA le comentó que la habían engañado, porque el señor ARISTÓBULO solo le había dado $20.000.000 y el resto del dinero no se lo entregó. No sabe sí le adeudan dinero alguno, si le dieron más dinero después, tampoco conoce los predios, desconoce quiénes explotan los predios. Anteriormente, le vendió un pedazo de tierras al señor CARLOS GUTIÉRREZ.
BLANCA TERESA PERILLA RUEDA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 0:03:29 a 0:50:20). Afirma que el negocio lo propuso el señor ARISTÓBULO y que no conoce a los señores CARLOS Y ABELARDO, también que al momento de la firma de la escritura pública le dieron $ 20.000.000 y el saldo quedó para el mes de octubre de ese año, asimismo le pagaron al Banco Agrario una obligación suya por valor de “$ 4.000.000 alguito o $ 3.000.000 alguito”, después el señor CARLOS GUTIÉRREZ le dio $ 1.200.000.
Que al momento de la firma de la escritura, estaban presentes los señores ARISTÓBULO, ABELARDO y el notario, no verifico el contenido de la misma, pese a saber leer y escribir. El señor CARLOS GUTIÉRREZ también le dejó en varias ocasiones dinero con el señor JOSÉ LUIS, $ 100.000, $ 200.000 como abono a la deuda, $ 1.000.000 cuando murió la suegra y $ 500.000, firmándole un papel como recibido del dinero.
Señala que la libreta donde llevaba anotados los abonos, se le extravió y que le estaban pagando intereses sobre el dinero adeudado. El señor CARLOS no la violentó para hacer el negocio y que era consiente que le iba a vender al señor ARISTÓBULO, pero ese día en Somondoco, le informó que las cosas se iban a hacer con el señor CARLOS. DARIO PERILLA RUEDA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 0:50:50 a 1:15:03).
Informa que hizo la negociación con el señor ARISTÓBULO RAMÍREZ, teniendo comunicación con el señor CARLOS hasta el momento de la firma de la escritura pública, donde le fue entregado $ 10.000.000, firmándose ese mismo día la promesa de compraventa. Que no conoció al señor ABELARDO CANO y por inocente firmó el documento. Pactaron con el señor CARLOS $ 5.000.000 que le darían por fuera del negocio, sin embargo, no quedó evidencia, tampoco le cancelaron el valor total del predio; que pagaron $ 2.000.000 al Banco Agrario por concepto de una deuda que él tenía. Que firmó la escritura sin leer, pese a saberlo hacer más o menos. El dinero entregado por el 6 señor JOSÉ LUIS fue por el pago de un préstamo, del cual se me extravió la letra de cambio y no como abono a la deuda.
ABELARDO CANO (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 1:17:00 a 1:52:45). Arguye que conoció a los demandantes solo al momento de la firma de la escritura pública, cancelando el valor de $ 20.000.000, que el señor CARLOS le comentó de la existencia de una promesa de compraventa suscrita por él, él fue quien hizo el negocio, que desconoce si adeuda suma alguna.
La razón para firmar dicho documento, era la intención de constituir una sociedad dedicada a la explotación de recebo, quedando los lotes como garantía, sin embargo, dicha sociedad no se materializó, se demoró la licencia, por lo que decidió venderle los inmuebles al señor ARISTÓBULO, que no es parte de dicha sociedad. Tiempo después conoció las condiciones del contrato de promesa de compraventa y el valor adeudado lo estaban cancelando a plazos con intereses.
El precio determinado en la escritura fue el establecido para disminuir los valores de gastos notariales y retenciones. CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 1:55:20 a 2:46:20). Sostiene que firmó la promesa de compraventa en cuantía de $ 46.000.000 y que autorizó la firma de la escritura pública a favor del señor ABELARDO CANO, teniendo en cuenta la intención de constituir una sociedad de la cual iba a ser el representante legal.
El valor consignado en dicho documento se dio para disminuir los gastos notariales y tributarios, circunstancia conocida por los demandantes, que el valor pagado fue $ 20.000.000. Que como forma de pago, canceló 2 obligaciones cuyos deudores eran los demandantes en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $ 7.335.000. Respecto al monto de $ 18.665.000, se realizó acuerdo de pago con la señora Teresa, que consistía en prestarle ese dinero sobre el cual se le cancelaban réditos, debiéndole solo $ 10.000.000.
Señala que el señor ARISTÓBULO RAMÍREZ, no tuvo injerencia en el negocio. Conoció a los señores DARÍO Y BLANCA TERESA, en el año 2011, dado que sus predios se encuentran en una concesión minera propiedad del señor ARISTÓBULO. ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 2:46:44 a 3:04:29).
Afirma que no conoció las condiciones en que se suscribió la promesa de compraventa, desconoce sí a los demandantes se les adeuda alguna suma de dinero, aduce que solo se ocupó de presentarle a los dueños de los predios al señor CARLOS GUTIÉRREZ, porque se necesitaban comprar terrenos para explotar, interviniendo el socio que tenía el dinero y que el señor CANO devolvió el predio porque la licencia se demoró y la sociedad “no dio fruto”, comprándole yo los predios.
6. LA DECISIÓN APELADA 7 Proferida sentencia el 10 de noviembre de 2020 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 34 – Audiencia de instrucción y juzgamiento sentencia – min 0:05:15 a 0:45:36; 2019 00003 34 Acta Audiencia Instrucción Juzgamiento) resolvió, de una parte, declarar que entre el señor ABELARDO CANO AVILA (comprador) y BLANCA TERESA y DARIO PERILLA RUEDA (vendedores) se celebró contrato de compraventa de los bienes identificados con los folios de matrícula N° 079-26616 y 079- 26613 de la Oficina de Registro de Guateque, protocolizado mediante Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Somondoco, declarando de oficio la excepción de contrato cumplido, y de otra, negó las pretensiones, ordenando en seguida, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas.
Luego de historiar los antecedentes del proceso, de explicar los conceptos de compraventa, señaló que el mismo se perfecciona cuando se otorga la respectiva escritura pública, lo propio hizo frente a la promesa de compraventa, afirmando que en el presente caso es verificable la existencia de la compraventa referente a la enajenación de los predios llamados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO 1”, siendo el valor de dicho negocio la suma de $20.000.000, obligaciones que encontró cumplidas.
Expone que como antecedente al otorgamiento de la escritura pública, se encuentra una promesa de compraventa suscrita entre los demandantes y los señores CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ BERNAL, en la que se pactó como precio la suma de $ 46.000.000, frente al cual las partes consintieron extinguirlo para darle paso un nuevo vínculo, contenido en el contrato de compraventa, para explicar su dicho cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia para referirse además al tema del mutuo disenso.
Afirma que la señora BLANCA TERESA recibió la suma de $ 20.000.000 al momento de la firma de la Escritura Pública, monto que se convino para reducir costos notariales, que ella aceptó el pago del saldo en octubre de 2011, como haber recibido en diferentes ocasiones sumas de dinero como abono a la deuda, algo similar ocurrió con su hermano –el otro demandante.
Evidencia la firma de la promesa de compraventa de los demandantes con el señor CARLOS AUGUSTO, y frente a la Escritura Pública la misma fue firmada también por los hermanos PERILLA RUEDA y el señor ABELARDO CANO, distan 3 días entre la firma de uno y otro documento. No acoge el argumento encaminado a sostener que los demandantes debido a su ingenuidad suscribieron los documentos, por cuanto su interrogatorio fue desarrollado en debida forma, estando ausente prueba alguna con la que se constate un vicio a la voluntad o que ponga en entredicho su capacidad para poder a cabo dicho negocio.
Señala que quien firma una escritura pública debe verificar su contenido previamente, lo cual no acaeció, aceptando con ello el valor pagado, sin que por esto se pueda hablar de una 8 posible estafa, pues quedó probada la anuencia de las partes en el cambio de finalidad y en el precio, en busca de hacer menos onerosos los costos por valores notariales.
Explica a continuación la teoría del acto propio. Enfatiza que las partes intervinientes en la celebración del contrato de promesa de compraventa, decidieron disentir del mismo para celebrar uno nuevo con otras condiciones, estando pendiente un saldo por pagar sobre el valor establecido en el primer documento firmado, sin embargo, respecto a dicho pacto negocial, el Despacho se encuentra impedido de emitir orden alguna, dado que el mismo no fue atacado en las pretensiones de la demanda, pues las mismas tienen como único propósito desvirtuar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011, y no las consignadas en aquel escrito negocial.
Expone que si los demandantes consideraban incumplidas las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa inicialmente firmada, podían reclamar su inobservancia, escenario que no vislumbra en el presente litigio, siendo posible el cobro del dinero pendiente de pago, a través del proceso ejecutivo, por ejemplo; constituyéndose la promesa de compraventa en su título valor. 7.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, el que es concedido en el efecto suspensivo. Dictada la sentencia de primera instancia, el apoderado en audiencia manifestó inicialmente que procedería conforme al inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., sin embargo, terminó exponiendo en la misma los reparos contra dicha providencia (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 34 – Audiencia de instrucción y juzgamiento sentencia – min 0:45:39 a 0:54:12).
Adujo que contrario a lo esgrimido por el Juez de primera instancia, no se pueden tratar de manera independiente el contenido de la promesa de compraventa y el contenido del contrato de compraventa consignada en la Escritura Pública, dado que están estrechamente ligados, pues el primero, el cual es fundamento del segundo, fue incumplido.
Arguye que la sentencia no se refirió a la Escritura Publica N° 044, la cual se ve afectada como efecto colateral del incumplimiento de los otros 2 actos mencionados, por tal razón se puede reclamar el incumplimiento del pago convenido.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 15 de enero de 2021, admitió el recurso de alzada y acatando 9 lo dispuesto por el inciso 2 artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días para que sustentara la alzada interpuesta (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – Cuaderno actuaciones sala civil – 01.0 2020 0487 Admite recurso y corre traslado para sustentar).
9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El apelante manifiesta que no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto, no concurren los aspectos fácticos, elementos jurídicos procesales y sustanciales para dar aplicación a la figura del mutuo disenso tácito, por cuanto las tesis de las partes son antagónicas, porque una pide la resolución de una relación contractual y la otra el mantenimiento de la misma.
Adujo que sus representados querían continuar con el contrato de compraventa, tanto que ajustaron y sometieron su actuar a la voluntad de los demandados, al escriturarle los predios al señor ABELARDO CANO, pues así se aseguraba su participación en la sociedad que se encargaría de explotar los inmuebles objeto del pacto negocial, quedando incluso sometidos a la mera liberalidad en el pago del precio.
Aduce que el juez de primera instancia se equivocó al hablar del mutuo disenso, pues conforme a la jurisprudencia por él citada no se reúnen los requisitos allí establecidos, debiéndose tener en cuenta lo aceptado y reconocido por el señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ cuando afirma que con el otorgamiento de la Escritura Pública N° 040, se perfeccionó la promesa de compraventa de 29 de abril de 2011, por tal razón no puede afirmarse que uno y otro negocio sean independientes.
Los demandantes adecuaron su voluntad a las necesidades del señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ, a quien le era imperativo que los bienes inmuebles negociados quedaran a nombre del señor ABELARDO CANO, asegurando así su participación en la sociedad en la que se iban a explotar dichos predios, objetivo siempre perseguido por los demandados. Sin embargo, ante la demora en la expedición de la licencia de explotación y los riesgos que el negocio traía consigo, este último vendió los terrenos a un menor valor al señor ARISTÓBULO RAMÍREZ.
Señala que no puede afirmarse que la disminución del valor de la venta de los bienes inmuebles, se dio en aras de obtener una reducción en los costos por gastos notariales y cargas tributarias. Tampoco se generó una novación o una nueva obligación mutuaria, por el crédito cancelado al señor DARÍO PERILLA RUEDA por parte de CARLOS AUGUSTO, como tampoco al otorgamiento de un plazo por parte de la señora BLANCA TERESA.
Recuerda que el señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ reconoció que el valor inicial pactado en la promesa de compraventa era de $ 46.000.000, que de este valor se pagaron 10 $20.000.000 por parte del señor ABELARDO CANO ÁVILA y que los $ 7.335.000 se cancelaron al Banco Agrario de Colombia para cubrir una deuda adquirida por los demandados, quedando un saldo de $ 18.665.000, sobre el cual se venía pagando réditos por parte de los demandados.
Insiste el apoderado apelante que en el presente caso no se solicitó la resolución de la promesa de compraventa, pues esta no fue incumplida por sus poderdantes, sino se pide dicha decisión respecto la Escritura Pública N° 040, al haber sido incumplidas las obligaciones por parte del señor ABELARDO CANO. Concluye su escrito de apelación indicando que la sentencia proferida no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 280 del C.G.P., sumado a que tampoco se analizó la situación de la escritura N° 044, pese a estar en las pretensiones, adoleciendo de incongruencia.
10. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos que hace el apelante a la sentencia se circunscriben a determinar, sí en el presente caso existió un incumplimiento a las obligaciones contenidas en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011 otorgada en la Notaria Única de Somondoco, que conlleve a la declaratoria de la resolución del contrato mediante ella perfeccionado. 11.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
12. PREMISAS JURÍDICAS 12.1. Generalidades en el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos. Establece el artículo 1494 del Código Civil, que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de 11 un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
Tangencialmente, el artículo 1602 del C.C., señala como principio general del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente. Asimismo, debe decirse que el propósito de toda obligación consiste en exigir al deudor a efectuar la prestación debida y si éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa y los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así todo deber jurídico sería irrelevante, al extremo que permitiría a cualquiera sustraerse caprichosamente de su cumplimiento.
Bajo el principio de la libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el artículo 1546 del C.C., la parte que cumple tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte incumplida, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.
Lo anterior, “(…) tiene que estimarse siempre y cuando se determine el cumplimiento del vendedor y, respectivamente, claro está, también el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el adquirente debe realizar el pago y no lo hace; análisis que, en todo caso, corresponde hacerlo desde la perspectiva de las obligaciones propias de la compraventa, pues, para el primero, se circunscriben a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se ciñen al pago del precio convenido, "( ) en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario ( ) (arts. 1928 y 1929, C.C.)” (SENTENCIA SC 5569, FECHA 18-12-2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). 12.2.
Generalidades de la resolución de los contratos por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Acerca del instituto resolutorio, el mismo encuentra su fundamento en el artículo 1546 del C.C. que plasma la condición resolutoria tácita; consistente en el hecho futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho (arts. 1530 y 1536 C.C.), adquiriendo, en el primer caso, la denominación de "suspensiva" y, en el segundo, de "resolutoria" (art. 1536 ib.); las dos, fruto de la autonomía de la voluntad, en cuyo ejercicio modifica las 12 obligaciones puras y simples para someterlas a modalidades, sea por el plazo, la condición o el modo.
En este contexto, la resolutoria, ante su acaecimiento, aniquila el vínculo jurídico. Sin embargo, la sola inejecución obligacional no es propiamente un hecho futuro incierto, sino un acto debido por una de las partes al otro contratante, es una conducta no dejada al azar (esencia de la condición), sino intencional o culposa que no siempre destruye el contrato.
Las más de las veces, requiere que la mutua voluntad contractual lo extinga o altere, o que la declaración judicial intervenga por la acción resolutoria de alguna de las partes para que la sentencia, una vez escrutada la inobservancia contractual, surta los efectos declarativos de reconocer un estado de cosas preexistente por causa del incumplimiento y, en consecuencia, disponga las condenas del caso.
Adicionalmente, y a manera de complementación, se dirá que el artículo 1546 del C.C. se refiere en general a los contratos bilaterales y lo que caracteriza a éstos es la existencia de obligaciones contraídas por cada una de las partes, obligaciones reciprocas que en la realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes, correlativas, y es esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones por ellas contraídas.
Principalmente en dos momentos de la vida del contrato bilateral se revela la preocupación del legislador por mantener aquella equivalencia. Es el primero el de su celebración. Para considerar el negocio jurídico válidamente concluido, se requiere que una causa real y lícita haya dado existencia a las obligaciones queridas y que cada una de éstas constituya para la otra parte la correspondiente contraprestación, siendo nulo, en caso de proceder de manera contraria.
Es el segundo el de la consumación del negocio jurídico. En caso de incumplimiento de las obligaciones reciprocas, se impone acudir a la (…) sanción legal de resolución. Si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto, existe una verdadera condición resolutoria. Ante el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de éstas destruya la economía del negocio (…)” (CSJ SC de 23-09-1938, citada en la SENTENCIA SC 5569, FECHA 18-12-2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). 12.3.
Generalidades del contrato de compraventa de bienes inmuebles. El artículo 1849 del Código Civil, define el contrato de compraventa como aquel vínculo contractual en que una de las partes se obliga a dar una cosa determinada y la otra a pagar por ello en dinero un precio. Pacto que por regla general es de carácter consensual, pero cuando recae sobre inmuebles se torna solemne al establecer al artículo 1857 del Código Civil que no se reputa perfecto, mientras no se ha otorgado la correspondiente Escritura 13 Pública y se cumpla con la formalidad de la inscripción en el registro, para efecto de la tradición, constituyéndose éste en un requisito ad substantiam actus, para la eficacia y validez del negocio jurídico, cuyo contenido se presume veraz, dada la fuerza probatoria que de dicho instrumento se pregona.
Las obligaciones fundamentales del vendedor que se establecen en el artículo 1880 de nuestra Ley sustantiva, se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida; a su vez el artículo 1928 del Código Civil en cuanto a las obligaciones del comprador establece como fundamental, a que está obligado a pagar el precio de la cosa convenida en el tiempo y lugar fijados en el contrato, por tanto cuando estuviere en mora de pagar, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios al así disponerlo el artículo 1930, ibídem.
El artículo 1934 del Código Civil establece: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. Sin embargo, debe aclararse que en relación con la norma citada, la jurisprudencia de la Corte desde vieja data, siempre ha entendido que la declaración contenida en una escritura de haberse pagado el precio de venta admite prueba en contario entre las partes contratantes, en razón a que ésta debe entenderse en el sentido de solo para dirigir acción contra terceros cuando hay necesidad de probar la nulidad o falsificación de la escritura (Jurisprudencia Tomo 40 II, Nos. 898 y 1914 y sentencia de 16 de junio de 1932, Tomo 40 XL, página 161).
Así igualmente se pronunció esta Corporación, en sentencia de Casación No. 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”.
Sobre el tema esta Corporación en sentencia No 64 de 25 de abril de 2005, expediente 0989, igualmente dijo que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.
Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV 184, pág. 46)”. 14 De esta manera es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros, que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados.
Por tanto cuando se trate de un debate entre las mismas partes contratantes, se tiene sentado por la jurisprudencia que la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos.
(Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha 21-10-210 MP RUTH MARINA DIAZ RUEDA). En la sentencia antes citada1 se explicó por la Corte que “… en este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.
Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos”.
13. DEL CASO CONCRETO Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente, consistente únicamente en la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles contenida en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011 otorgada en la Notaria Única de Somondoco.
El argumento del a quo para negar las súplicas de la demanda, se encuentra cimentado en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría Única de Somondoco; sin que sea posible realizar el mismo 1 (Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha 21-10-210 MP Ruth Marina Díaz Rueda). 15 discernimiento frente a la promesa de compraventa firmada antes de la suscripción de la mencionada escritura, dado que en ninguna pretensión se solicita su resolución. De manera preliminar esta Sala de Decisión encuentra apropiado señalar que el litigio propuesto en primera instancia por la parte actora, se circunscribió únicamente a la declaratoria de la resolución del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría Única de Somondoco, aludiendo al incumplimiento de las obligaciones allí contraídas por los demandados, con sus debidas restituciones y pago de perjuicios, sin que se haya elevado pedimento alguno respecto a la promesa de compraventa suscrita el 29 de abril de la misma anualidad; siendo este el escenario jurídico frente al cual los señores ABELARDO CANO AVILA, CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ BERNAL y ARISTOBULO RAMIREZ BARRERA, ejercieron su defensa y no al propuesto en esta instancia por la parte apelante, pues en su escrito de alzada sugiere que el análisis de este Tribunal se amplié al documento compromisorio y que no fue atacado primigeniamente, como se reseñó.
Frente al anterior escenario la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en delimitar el radio decisional del fallador de instancia, cuando afirma que (…) A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.
(CS J SC1806-2015, 24 feb). Así las cosas, el operador judicial Colombiano encuentra limitado su radio decisional a las pretensiones de la demanda, su contestación y a las excepciones propuestas, salvo cuando encuentre probada una que no fue propuesta, en tal circunstancia deberá declararla de oficio, en atención a lo preceptuado por el artículo 282 del C.G.P. Precisado lo anterior, en vía de resolver sí en el presente caso se configuró el incumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado a través de la escritura atacada, que ocasione su resolución, esta Colegiatura acudirá a la probanza documental y testimonial recolectada en el presente asunto y que no fue contrariada por ninguna de las partes, a saber: En primer lugar, los suscritos juzgadores encuentran verificable la existencia del contrato de compraventa celebrado por los señores BLANCA TERESA y DARIO PERILLA RUEDA, en calidad de vendedores, con el señor ABELARDO CANO AVILA, en calidad de comprador, sobre los bienes inmuebles denominados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO 1” ubicados en el municipio de Somondoco, negocio jurídico perfeccionado 16 mediante la Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011, otorgada en la Notaria de la misma municipalidad.
Que como precio de la venta antes referida, se fijó en la cláusula cuarta del documento público ya mencionado, la suma de “(…) VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), estimándose el valor de cada uno de los inmuebles a razón de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), moneda corriente, suma que los vendedores manifiestan tener recibida a su satisfacción (…)”.
(Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 1-6). Ahora bien, la cancelación del monto dispuesto en la anterior cláusula, fue aceptada por los señores BLANCA TERESA y DARIO PERILLA RUEDA, quienes fungían como vendedores en el aludido negocio jurídico, afirmando en sus declaraciones que el día en que suscribieron el instrumento público –Escritura 040- les fue entregada en su totalidad el monto de $ 20.000.00, producto del negocio celebrado.
Así mismo, la entrega material de los bienes objeto del contrato de compraventa, se llevó a cabo a la semana siguiente de la suscripción de la Escritura Pública, según lo relató en su testimonio el señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ BERNAL, (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 28 Min 1:55:20 a 2:46:20). Estando así las cosas, para esta Sala de Decisión es clara la ausencia del incumplimiento dinerario deprecado por los demandantes y que fue traído a colación como argumento central para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, encaminadas, se itera, únicamente a atacar el contenido obligacional de la Escritura N° 040 de 02 de mayo de 2011 otorgada en la Notaria Única de Somondoco, circunstancia reiterada por el apoderado en su escrito de apelación. En efecto, revisada la foliatura digital del expediente, se constata la existencia de un negocio jurídico celebrado por los hermanos BLANCA TERESA y DARIO PERILLA RUEDA con el señor ABELARDO CANO ÁVILA, relacionado con la compraventa de los predios denominados “MATA REDONDA” y “SAN ANTONIO 1” ubicados en el municipio de Somondoco, acto que fue elevado a Escritura Pública N° 040 de 02 de mayo de 2011 de la Notaria Única de Somondoco (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 1-6) y debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Guateque (Boy), anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria N° 079-26613 y 079-26616 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 13-15;
Archivo digital 2020 0487 (2019- 0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05 Inscripción cautela fl. 16), (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 17 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 02 Anexos Demanda fls 17-18; Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 05 Inscripción cautela fl 17), también se evidencia el pago total de $ 20.000.000, a razón de $ 10.000.000 por cada predio, suma que fue recibida a satisfacción por los vendedores, hoy aquí demandantes, conforme el relato recogido en el presente proceso.
Para esta Sala de decisión, la parte actora afirma que el pago del precio acordado no se realizó. Más por el contrario, la escritura pública con la que al final de perfecciona el negocio jurídico de compraventa, es lapidaria respecto del pago hecho, sin que el pretexto del tema tributario haya sido suficientemente acreditado. La postura de la parte promotora de la demanda, en materia de la prueba del pago del precio, es de bastante difícil recepción, si se considera, de una parte, que lo relativo a la promesa de compraventa, si bien se menciona en la causa petendi, lo que en últimas debiera ser una posición jurídico procesal coherente, constituye una falencia inexcusable, por cuanto la pretensión anhelada de derruir la promesa, como pacto genitor de la controversia no quedó incluida en el libelo introductorio y, de otra parte, en extremo emerge complejo aceptar que terceros adquirentes de las heredades que se codician en restitución, vía acción resolutoria, cuya buena fe se presume, en absoluto hicieron parte del mentado contrato preparatorio, por cuanto su estipulación fue ostensiblemente variada, modificada, la que dista en lo que respecta a las partes y precisamente respecto del precio originalmente pactado, sin que haya sido probado lo que se asevera por la activa.
En complemento a lo anterior, no se avizora incumplimiento de ninguna de las partes intervinientes en la Escritura N° 040 atacada, porque, de una parte, se pagó el precio pactado y, de otra, se entregaron los predios a su nuevo dueño, como quedó expuesto con antelación; tampoco quedó probada que la voluntad de los contratantes haya sido viciada por causas externas.
Adicionalmente esta Colegiatura comparte la apreciación del Juez de instancia, cuando afirma que en el caso aquí estudiado, se presentó la figura jurídica del mutuo disenso, entendida como la voluntad de deshacer los efectos del acto, no siendo expresa, sino que se deduce de hechos inequívocos de las partes que sean claramente indicativos de tal voluntad en esta vía, como haber aceptado los demandantes la solicitud del señor CARLOS AUGUSTO GUTIÉRREZ BERNAL, encaminada a suscribir la escritura ya no con él como comprador sino con el señor ABELARDO CANO ÁVILA, conducta con la que extinguieron los pactos, tratos o acuerdos consignados en el escrito de promesa de compraventa, dando paso a un nuevo acto negocial pero materializado en la Escritura Pública N° 040 de 2011, obligaciones que como se avizoró fueron cumplidas por los allí intervinientes.
Ahora bien, para esta Sala es claro que si el extremo demandante quería fincar el argumento del incumplimiento de las obligaciones, contraídas en la Escritura N° 040 de 02 de mayo de 2011, en la inobservancia de los acuerdos consignados en la promesa de compraventa de 29 de abril de 2011, así lo debió plantear expresamente en las pretensiones de la demanda, 18 estándole vedado ahora sorprender a la parte contraria con pedimentos nuevos y que no fueron propuestos en su escrito demandatorio, razón por la que ello no fue objeto de defensa ni de medios exceptivos en los escritos de contestación. Estimar lo contrario desvertebra el debido proceso, las garantías constitucionales del derecho de defensa y de contradicción, sin que sea atendible la supuesta condición de debilidad invocada por el abogado de los recurrentes, aspecto huérfano de prueba, como para subvertir los principios que irradian el derecho procesal, en especial en materia de congruencia. Es sabido que al juez le asiste la potestad deber de interpretar la demanda, pero tal posibilidad no tiene el alcance como para la judicatura funja como reemplazo del litigante y en ese ejercicio, en su lugar, termine planteando pretensiones en el libelo que no fueron consideradas por el promotor de la acción, máxime cuando se observa que el togado en su demanda, hace un amplio despliegue de conocimientos jurídicos en la materia.
Por esa misma vía de entendimiento, debe señalársele al censor que el recurso de apelación no es un mecanismo para subsanar los yerros en que haya podido incurrir el litigante en el planteamiento de la demanda, sino para que la segunda instancia escrute la decisión de primer grado y determine si la misma está o no ajustada a derecho respecto del petitum originalmente planteado.
Lo dicho porque se observa que el censor, por vía de apelación, termina izando argumentos y pretensiones que no fueron incluidas en su demanda y, por ese hecho, no fueron analizadas por el a quo en la decisión confutada. Frente al cargo de incongruencia, el mismo no tiene vocación de prosperidad, dado que el juez de instancia no se refirió a la pretensión relacionada con la Escritura Pública N° 044 de 2012, atendiendo la facultad otorgada en el artículo 282 del CGP que enseña que “(…) si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…)”, actuar en el que esta Corporación no halla desafuero, pues el éxito de dicho pedimento dependía directamente del futuro de la pretensión relacionada con la Escritura N° 040, que como se expuso no ocurrió, dado el cumplimiento de las obligaciones consignados en dicho documento y que se encontraba en cabeza de los contratantes.
Por demás, no se comprende cómo una decisión judicial pueda abrazar a un tercero que no hizo parte en el negocio que dio origen a la controversia. Finalmente, apunta la Sala que la orientación jurídica profesional orientado a efectuar cualquier eventual reclamo, para la efectividad de los derechos o el cobro de valores derivados del contrato de promesa de compraventa, el que si bien se menciona en el proceso no se ventiló a nivel de pretensión procesal dentro del mismo, debe hacerse de manera oportuna para evitar que su recaudo sea frustráneo. 14.
CONCLUSIÓN 19 No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustados a derecho los fundamentos de la sentencia confutada. En principio, en esta instancia seria del caso dar aplicación al art. 365 del CGP, condenando en costas a la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación. Sin embargo, no puede pasarse por alto la concesión del amparo de pobreza concedido por el a quo, mediante auto de 13 de junio de 2019 (Archivo digital 2020 0487 (2019-0003) Resolución Contrato – 2019 00003 01 Cuaderno Principal – 2019 00003 04 Amparo de Pobreza), el cual se haya vigente, siendo en consecuencia, imperativo proceder conforme el art. 154 del C.G.P. que sobre el particular señala que: “(…) El amparado por pobre (…) no será condenado en costas (…)”.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYACÁ), conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por lo motivado.
TERCERO: Ordenar que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO 20 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 598cd112b1f7c1bca1ce86808db9e285e8fb99ee19649940063bfafa7a55c49e Documento generado en 25/06/2021 02:51:53 PM