Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Nueve (09) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2016-00162-02 Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: ECM Demandados: - Axa Colpatria A.R.L. - CafeSalud E.P.S - Ingeniería de Vías S.A.S. Asunto: Confirma sentencia – No se demuestra I.B.C. superior para pago de incapacidades temporales Sentencia escrita No. 040 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, frente a la sentencia emitida el 11 de julio de Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Se procura en el introductorio, que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Ingeniería de Vías S.A.S., desde el 25 de febrero de 2012 “hasta la actualidad”; y ii) la ocurrencia de un accidente de origen laboral, acaecido el 12 de noviembre de 2014. En consecuencia, se ordene la liquidación y pago de las incapacidades médicas conferidas en su favor, con base al 100% del salario percibido a la data del infortunio y de manera solidaria entre los demandados.
Requiere la indemnización moratoria de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de pago de las prestaciones enunciadas. Finalmente, solicita la condena por costas procesales y agencias en derecho (Fls. 93 a 94). 2. Contestaciones de la demanda. 2.1. Ingeniería de Vías S.A.S. Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 242 a 249.
Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que no existió un contrato de trabajo con el actor, por cuanto dicha sociedad tuvo vida jurídica desde el 28 de diciembre de 2015. Propuso las excepciones de Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 fondo, que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”. 2.2.
AXA Colpatria ARL Mediante memorial visible a folios 287 a 293 se opuso a las pretensiones del libelo incoatorio. Señaló que dicha administradora asumió el pago de todas las incapacidades médicas prescritas al actor a partir del 28 de noviembre de 2014. Formuló como medios exceptivos de mérito las de: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA POR CUANTO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONFORME A LO QUE LE CORRESPONDÍA COMO ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES ESPECIALMENTE LAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES TEMPORALES AQUÍ RECLAMADAS”, “PAGO”, “EXTINCIÓN POR PAGO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”. 2.3.
Cafesalud E.P.S. Mediante proveído del 12 de octubre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda frente a dicha entidad (Fl. 224). 3. Decisión de primera instancia Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 3.1. El A quo dictó sentencia en audiencia del 11 de julio de 2019. Declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante e Ingeniería de Vías S.A.S., en los siguientes períodos: del 25 de enero al 20 de junio de 2012, del 1° de noviembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 2 de octubre de 2014 al 6 de agosto de 2016.
De otro lado, declaró la existencia del accidente de trabajo ocurrido el 12 de noviembre de 2014. Finalmente, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…” formulada por la ARL accionada y, en consecuencia, negó las restantes pretensiones de la demanda. Condenó en costas al promotor de la acción. 3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, del certificado de existencia y representación de la S.A.S. demandada, quien había mutado de naturaleza jurídica de sociedad limitada a sociedad anónima, como también de los comprobantes de nómina y certificación de afiliación a riesgos laborales, se desprendía la existencia de sendos contratos de trabajo entre el actor y dicha sociedad, en los extremos temporales antes enunciados.
De otro lado, señaló que la ARL admitió la ocurrencia del accidente de trabajo señalado en la demanda. No obstante, indicó que ésta última acreditó haber pagado las incapacidades médicas prescritas por los galenos tratantes, con base al IBC reportado. Finalmente, resaltó que no se acreditó que se hubiere percibido como salario una suma superior a la reconocida por la ARL AXA Colpatria como subsidio de las incapacidades, para que haga procedente su reliquidación. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 3.3.
La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 4. Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para formular alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 4.1.1.
Demandada – ARL AXA Colpatria: Solicita se confirme el fallo de primer grado. Reiteró que dicha administradora cumplió con todas las obligaciones que tenía con el demandante a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 12 de noviembre de 2014. Recalca que se efectuó de manera oportuna, el pago de las incapacidades generadas en su favor, encontrándose extinguida cualquier obligación a su cargo.
Refirió que la parte activa no logró demostrar que percibía un salario superior al reportado por el empleador a dicha entidad, siendo que, en todo caso, de acreditarse tal situación, dicha diferencia debía ser asumida por el patrono. 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 4.1.2. Las demás partes del proceso no formularon alegatos de conclusión en segunda instancia, pese a que fueron notificados en debida forma del auto que así lo dispuso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del grado jurisdiccional de consulta De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se colige que no tiene las limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte. 2.
Problema jurídico Como en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de tres contratos de trabajo y del accidente de trabajo, aspectos sobre los cuales no se interpuso recurso alguno; y como el grado jurisdiccional de consulta, siguiendo el criterio de la Sala de Casación laboral, se concedió y admitió porque se negaron la totalidad de las pretensiones condenatorias, el problema jurídico se centrará sobre las pretensiones de condena absueltas.
Corresponde entonces a esta Sala resolver si: Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 ¿Resultaba procedente acceder a la reliquidación de las incapacidades médicas conferidas en favor del actor, a raíz del accidente de trabajo acaecido el 12 de noviembre de 2014? 3. Respuesta al problema jurídico. La respuesta es negativa.
La ARL demandada acreditó haber pagado las incapacidades médicas, derivadas del accidente de trabajo del 12 de noviembre de 2014, con el I.B.C. reportado por su empleador. A su turno, la parte demandante no logró acreditar un salario base superior al reconocido por tal concepto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.
Incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo y salario base de cotización. 3.1.1. El Sistema General de Seguridad Social Integral contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores en los eventos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales. 3.1.2.
Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, indemnizaciones y pensión de invalidez, contempladas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, entre otras disposiciones. Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 3.1.3. Frente al pago de incapacidades laborales, conviene señalar, se derivan de un certificado de incapacidad médico, que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, y pueden ser de origen laboral o común. 3.1.4.
En este contexto, el artículo 2° de la Ley 776 de 2002 prevé que se entiende por incapacidad temporal aquella enfermedad o accidente de origen laboral que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, y le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. A su turno, su artículo 3° señala que todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal: “recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario”. 3.1.5. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, señala que el Ingreso Base de Liquidación de las prestaciones económicas en el Sistema de Riesgos Laborales, para el caso de accidentes de trabajo, es el promedio del Ingreso Base de Cotización – IBC de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia del infortunio, o fracción de meses.
Su parágrafo 2°, frente al pago del subsidio por incapacidad temporal, consagra de manera específica, que: Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 “PARÁGRAFO 2o. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad.
La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993”. 3.1.6. Asimismo, el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 señala que las Administradoras de Riesgos Laborales serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades, con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. 3.1.7.
Finalmente, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 dispone que la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 3.2. Caso en concreto 3.2.1.
Se requiere en la demanda la liquidación de las incapacidades médicas conferidas en favor del accionante, Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 12 de noviembre de 2014, con base al 100% de la remuneración mensual percibida, que a su juicio ascendió en promedio a $1.700.000. 3.2.2.
Se precisa que la decisión del A quo de declarar la existencia de tal infortunio como de origen laboral, al servicio de la sociedad Ingeniería de Vías, no fue objeto de controversia por ninguna de las accionadas. 3.2.3. En efecto, la ARL AXA Colpatria, en su escrito de contestación, admitió que recibió el reporte del citado accidente de trabajo, respecto del cual, reconoció las incapacidades temporales al empleador y la indemnización por incapacidad permanente parcial al trabajador (Fl. 288). 3.2.4.
Ahora bien, de la revisión del expediente, no se evidencia que la parte activa hubiese acompañado con la demanda las incapacidades médicas que indica le fueron prescritas por sus médicos tratantes. No obstante, la Administradora de Riesgos Laborales, a folio 285, relacionó los subsidios por incapacidad médica y los pagos girados al empleador del actor, así: INCAPACIDADES ARL - (Fl. 285) INICIO FIN DÍAS I.B.C. SUBSIDIO INCAPACIDAD 28/11/2014 2/12/2014 5 $ 917.580 $152.930 4/12/2014 13/12/2014 10 $ 917.580 $305.860 15/12/2014 19/12/2014 5 $ 917.580 $152.930 21/12/2014 19/01/2015 30 $ 917.586 $917.586 21/01/2015 19/02/2015 30 $ 917.586 $917.586 22/02/2015 8/03/2015 15 $ 917.586 $ 458.793 10/03/2015 8/04/2015 30 $ 917.586 $ 917.586 9/05/2015 7/06/2015 30 $ 917.586 $ 917.586 Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 8/06/2015 7/07/2015 30 $ 917.586 $ 917.586 8/07/2015 6/08/2015 30 $ 724.000 $ 724.000 7/08/2015 5/09/2015 30 $ 917.586 $ 917.586 6/09/2015 5/10/2015 30 $ 724.000 $ 724.000 6/10/2015 4/11/2015 30 $ 724.000 $ 724.000 5/12/2015 3/01/2016 30 $ 917.000 $ 917.000 4/01/2016 2/02/2016 30 $ 917.580 $ 917.580 2/04/2016 1/05/2016 30 $ 917.580 $ 917.580 2/05/2016 31/05/2016 1 $ 917.580 $ 30.586 3/05/2016 1/06/2016 30 $ 917.580 $ 917.580 1/06/2016 30/06/2016 29 $ 917.000 $ 886.433 7/07/2016 13/07/2016 7 $ 917.000 $ 213.967 11/08/2016 15/08/2016 5 $ 917.000 $ 152.833 TOTAL A 15 DE AGOSTO DE 2016 $ 13.701.588 TOTAL A 31 DE ENERO DE 2016 $ 10.521.437 3.2.5.
Por su parte, se allegó con el introductorio a folios 7 a 13, los comprobantes de nómina emitidos por Ingeniería de Vías S.A.S. en favor del accionante, para el interregno noviembre de 2014 a enero de 2016. Se extrae que dicha sociedad reconoció y pagó al señor ECM los siguientes valores: COMPROBANTES NÓMINA (Fls. 7 a 13) AÑO MES FOLIO NETO PAGADO 2014 noviembre 7 $ 1.191.401 diciembre $ 618.765 2015 enero 8 $ 609.539 febrero $ 602.600 marzo 9 $ 644.000 abril $ 644.000 mayo 10 $ 644.000 junio $ 1.031.000 julio 11 $ 644.000 agosto $ 660.166 septiembre 12 $ 644.000 octubre $ 644.000 noviembre 13 $ 644.001 diciembre $ 644.001 2016 enero 14 $ 736.880 TOTAL PAGADO $ 10.602.353 Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 3.2.6.
De los mentados medios de convicción allegados al plenario, se desprende que: i) los I.B.C. registrados por la ARL resultan superiores a los indicados en los comprobantes de nómina entre noviembre de 2014 a enero de 2016 (excepto noviembre de 2014 y junio de 2015); ii) A pesar de lo anterior, el empleador reconoció y pagó directamente al demandante las incapacidades médicas de dicho período, un monto total de $10.602.353; y iii) La ARL giró al empleador, por los subsidios de incapacidad de ese interregno, un monto de $10.521.437. 3.2.7.
En consecuencia, colige la Sala que, más allá de acreditarse a folio 285 un I.B.C. superior al señalado en los comprobantes de nómina, lo cierto es que se verifica que el promotor de la acción percibió directamente de Ingeniería de Vías S.A.S. una suma superior por las incapacidades médicas pagadas al empleador por parte de la ARL entre noviembre de 2014 y enero de 2016.
Dicha suma de dinero, por parte del patrono, fue depositada en la cuenta de ahorros del accionante tal como se constata con los extractos bancarios a folios 15 a 20. Por tal motivo, al no acreditarse por activa que su retribución salarial era superior a la reportada en las documentales enunciadas y que generen saldos en su favor, deviene improcedente reliquidar las incapacidades médicas prescritas. 3.2.8.
En lo que atañe a la reliquidación de los restantes subsidios de incapacidad conferidos entre el 1° de febrero al 15 de agosto de 2016 (Fl. 285), basta con recalcar que la parte demandante no allegó los comprobantes de nómina u Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 otras documentales que dieran cuenta de un I.B.C. diferente a los señalados en los restantes medios probatorios, incumpliendo con el onus probandi que le atañía, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 3.2.9.
Finalmente, resulta inane pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda relacionadas con las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 por la alegada falta de pago de la reliquidación de las incapacidades médicas. Ello, por cuanto no se evidenció en el plenario diferencias por los subsidios de incapacidad enunciados. 3.2.10.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia frente dichas materias. 4. Costas No se impondrá condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 Cauca, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA Ordinario Laboral No. 19-001-31-05-003-2016-00162-02 LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES