Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2016-00062-02 Juzgado de primera instancia: Laboral del Circuito de Puerto Tejada Demandante: MIMB Demandado: Papeles del Cauca SA Vinculados: Cootrahormiguero en Liquidación Cooperativa de Trabajo Asociado de las Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas Llamados en garantía: La Equidad Seguros Generales Liberty Seguros SA Aseguradora Solidaria de Colombia Fiduagraria (Patrimonio de remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor SA) Asunto: Revoca sentencia - tercerización Sentencia escrita n.° 052 19-573-31-05-001-2016-00062-02 2 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante, MIMB, y demandada, Papeles del Cauca SA, así como de la llamada en garantía Liberty Seguros SA, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Pretende la citada demandante que se declare que Papeles del Cauca SA ha hecho uso ilegal de la figura de tercerización en la labor misional permanente de empaque de sus Plantas de Producción. Que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 2003 hasta la fecha, sin solución de continuidad.
Se declare que el Acta de Transacción celebrada el 06 de agosto de 2014 es nula e ineficaz. Se ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o en su defecto la reubique en uno que pueda desempeñar de conformidad con las limitaciones que padece, sin desmejorar las condiciones laborales y previa capacitación para tal efecto. Se condene al pago de salarios insolutos liquidados desde el 07 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016.
Al pago de 19-573-31-05-001-2016-00062-02 3 la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de manera retroactiva, desde el 07 de agosto de 2014. Así como al pago de costas y agencias en derecho. 2. Contestación de la demanda 2.1. Papeles del Cauca 2.1.1.
La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que la compañía contratista, Visión Plástica, siempre actuó como verdadera contratista independiente, respetándose por parte de ésta, en su calidad de contratista, y de Papeles del Cauca SA, en su calidad de contratante, cada uno de los elementos que determinan tal condición. De igual modo, las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootrahormiguero y Cootraveunidas obraron siempre como verdaderas cooperativas, al desarrollar sus actividades en forma autónoma, autogestionaria y sin ningún tipo de intervención por pate de Papeles del Cauca.
Precisa que Papeles del Cauca SA, contratante y beneficiario, contrató a Cootrahormiguero, Cootraveunidas y Visión Plástica el suministro de los siguientes servicios de producción y operación: empaque, arrume, estibación y rotulación de producto, llenado de planilla en el área de Conversión. En desarrollo de los contratos de suministro de servicios de producción y operación, Papeles del Cauca SA no tuvo ningún 19-573-31-05-001-2016-00062-02 4 tipo de injerencia sobre las labores realizadas por la contratista independiente y las cooperativas, de tal forma que no participó en la contratación de su personal, ni en la vinculación de los asociados o cooperados, ni mucho menos en la forma en que éstos desarrollaron sus actividades, sino que se limitó a realizar las observaciones y verificaciones básicas y legalmente admitidas respecto del cumplimiento y correcto desarrollo de los contratos de suministro de servicios.
No ejercía actuaciones subordinantes respecto de la actora o del personal de la contratista o de la cooperativa en general, toda vez que, en desarrollo de los contratos respectivos, tal y como se estableció en las diferentes ofertas mercantiles que sustentaron la prestación del servicio por parte de la empresa contratista y la cooperativa, eran éstas quienes debían proveer personal que actuara en calidad de supervisores y a través de los cuales se daban todas las indicaciones para la correcta ejecución de los mismos, sin que nunca un trabajador o representante de Papeles del Cauca SA hubiese dado indicaciones u órdenes al personal de los contratistas, ya que todas las eventuales indicaciones, recomendaciones o correcciones eran debidamente canalizadas por dichos supervisores, quienes en representación de su único y verdadero empleador, daban las indicaciones necesarias a sus trabajadores.
Señaló, asimismo, que la conciliación suscrita el 17 de agosto de 2011 y el acuerdo de transacción celebrado el día 06 de 19-573-31-05-001-2016-00062-02 5 agosto de 2014 hacen tránsito a cosa juzgada. En cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, a la actora le fue reconocida una suma de dinero, que fue aceptada y pagada sin objeción alguna, aspecto que deja clara la aceptación expresa de la trabajadora en la terminación de sus contratos de trabajo y la validez en la celebración de los acuerdos.
Tanto la conciliación, como el contrato de transacción, tienen los mismos efectos, por tanto, lo aquí reclamado tiene efecto de cosa juzgada, efecto que se hace extensivo a Papeles del Cauca SA, de acuerdo con los términos en que fue suscrita dicha conciliación y transacción. Formuló las excepciones de mérito que denomino: inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (fol. 284 a 309). 2.2.
Cooperativa de Trabajo Asociado El Hormiguero en Liquidación - Cootrahormiguero 2.2.1. Dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que la demandante fue asociada adherente al contrato asociativo o acuerdo cooperativo de la Cooperativa de Trabajo Asociado de El Hormiguero. La relación entre la asociada y la cooperativa consistió en actos cooperativos de trabajo asociado en el desarrollo de su objeto social, no sujetos a la legislación laboral, como se evidencia en los estatutos.
Por lo anterior, la afirmación de que la Cooperativa actuó como simple intermediaria carece de sustento fáctico y jurídico, máxime 19-573-31-05-001-2016-00062-02 6 cuando la actora desconoce la condición de asociada que ostentó. Señaló que Cootrahormiguero tenía sus propias sedes administrativas, y por ser trabajo asociado y autogestionario podría orientar la prestación de servicios para un tercero, incluso en las instalaciones de éste.
La Cooperativa organizaba directamente las actividades de trabajo de sus asociados, supervisión o control, asignando turnos, el valor de las compensaciones y asumiendo todos los riesgos, pagando los deterioros por problemas en la prestación del servicio a terceros, con autonomía administrativa y autogestión en su realización. La demandante en su condición de asociada no se encontraba expuesta a los riesgos que refiere, toda vez que fueron controlados de acuerdo con las normas existentes.
En calidad de asociada debía procurar por el cuidado de su salud y las condiciones en que ejercía sus labores. Formuló las excepciones de mérito que denomino: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y, compensación (fol. 103 a 120 Cdno. Principal, Tomo III). 2.3.
Liberty Seguros S.A. 2.3.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Afirma que, en este asunto no se dan los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue la 19-573-31-05-001-2016-00062-02 7 parte demandante. Refiere la existencia de una póliza de cumplimiento vigente desde el 13 de junio de 2014 al 13 de junio de 2018.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la simple intermediación durante la relación contractual; la empresa contratista actuó como verdadera contratista independiente y la cooperativa como verdadera cooperativa de trabajo asociado; validez de contratación con contratistas independientes – del contrato suscrito entre Visión Plástica Ltda., y Papeles del Cauca SA, efectos de los acuerdos transaccionales y conciliaciones – cosa juzgada; inexistencia de obligación en cabeza de Liberty Seguros SA e inexistencia de cobertura a presunta indemnización plena de las condenas solicitadas; riesgo no cubierto, y la innominada (fol. 11 a 33 Cdno. Principal 2). 2.4.
Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. EC 2.4.1. La llamada en garantía, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Informó de la existencia de una póliza de seguro con vigencia desde el 08 de junio de 2009 hasta el 08 de julio de 2014. Formuló las excepciones de mérito que denominó: excepciones planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía; cosa juzgada; prescripción; inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable de Papeles del Cauca SA; falta de legitimación en la causa por activa para demandar a Papeles del Cauca SA; 19-573-31-05-001-2016-00062-02 8 cobro de lo no debido; compensación; enriquecimiento sin causa, y la genérica o innominada (fol. 39 a 54 Cdno. Principal 2). 2.5.
Fiduagraria SA administradora del Patrimonio de remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor SA 2.5.1. Dio contestación al libelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló que desconoce los pormenores de la relación contractual laboral y la relación contractual respecto de la compañía llamada en garantía Cóndor SA, ya liquidada.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: improcedencia de la vinculación del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos de Remanentes de Cóndor SA; desconocimiento de las condiciones contractuales del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Cóndor SA, Compañía de Seguros Generales en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria SA, Sociedades Fiduciarias, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA; intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, y, naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos (fol. 83 a 96 Cdno. Principal 2). 2.6.
La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 19-573-31-05-001-2016-00062-02 9 2.6.1. Dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Refirió que el principal amparo de los contratos de seguros celebrados con Cootraveunidas y Cootrahormiguero era el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de pagar a la demandante hasta por un monto de $6.000.000.oo, estuvieron vigentes desde el 18 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la que terminó la protección del riesgo para el beneficiario del contrato de seguros.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al demandante; cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales lícitos; y prescripción de los derechos laborales por el paso del tiempo (fol. 113 a 150 Cdno. Principal 2). 3. Decisión de primera instancia 3.1. El A quo dictó sentencia en audiencia del 1° de octubre de 2019. i) Declaró la ineficacia de la transacción celebrada el 6 de agosto de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. ii) Ordenó a Papeles del Cauca SA el reintegro de la parte actora a su puesto de trabajo o a uno acorde con sus condiciones físicas, sin solución de continuidad, debiendo contratarla de manera indirecta por medio de una persona natural o jurídica que cumpla los requisitos legales para ello. iii) Condenó a Papeles del Cauca SA al pago de salarios, prima de servicios, indemnización del 19-573-31-05-001-2016-00062-02 10 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el 7 de agosto de 2014 y hasta la fecha efectiva del reintegro. iv) Declaró probada parcialmente la excepción de compensación. v) Ordenó a Liberty Seguros SA, hacer efectiva la póliza de seguro.
Finalmente, vi) condenó en costas a Papeles del Cauca SA. 3.2. Para adoptar tal determinación, argumentó que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y Visión Plástica SAS, del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014. Agregó que existió un contrato comercial entre Papeles del Cauca SA y dicha SAS.
No obstante, concluyó que, de la prueba documental y testimonial, no se desprendía una tercerización ilegal entre dichas sociedades. 3.3. Frente a la estabilidad laboral reforzada por salud, adujo que, de la historia clínica, determinaba que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.43%, patología que era conocida por Papeles del Cauca SA, aunado a que gozaba de protección por maternidad y lactancia. En este sentido, señaló que el acuerdo de transacción se tornaba ineficaz.
Ello, por cuanto su situación de salud se configuraba como un derecho cierto e indiscutible. Así las cosas, señaló que, ante la liquidación de Visión Plástica Ltda., correspondía a la demandada, directa o indirectamente, tener una empacadora, y, por tanto, debía reintegrarla a su puesto de trabajo o a uno acorde con sus condiciones físicas. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 11 3.4.
Finalmente, refirió que, dada la vigencia de la póliza de seguro contratada con Liberty Seguros SA, correspondía a esta última, asumir el pago de las condenas impuestas entre el 7 de agosto de 2014 al 13 de junio de 2018. Las generadas con posterioridad directamente deberían ser reconocidas por Papeles del Cauca S.A. 3.5. El juzgador de primer grado absolvió a las restantes aseguradoras llamadas en garantías.
Declaró probada la excepción de compensación formulada por Papeles del Cauca SA por la suma recibida por la demandante al momento de suscribir el contrato de transacción, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo se declara ineficaz. 4. Las apelaciones Contra la mentada decisión los apoderados judiciales de la demandante, de la demandada Papeles del Cauca SA y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, formularon y sustentaron, de manera verbal, recurso de apelación. 4.1.
Apelación MIMB 4.1.1. Indica que presenta su alzada por no haberse hecho manifestación alguna frente a la validez de la conciliación llevada a cabo el 17 de agosto de 2011. En la primera audiencia, celebrada el 12 de abril de 2018, el juzgado indicó que decidiría de fondo sobre la validez de la conciliación cuando se evaluaran todas las pruebas en la sentencia. Se 19-573-31-05-001-2016-00062-02 12 probó que la conciliación celebrada no reúne los elementos necesarios para que tenga plena validez y produzca efectos jurídicos.
Por lo anterior se configura la nulidad absoluta que debe declararse de oficio, más si hay solicitud de parte. 4.1.2. En este asunto, se debe señalar que la tercerización es ilegal y vulnera derechos constitucionales. En este caso, aunque a la trabajadora no se le pagó menos de lo que le correspondía frente a salarios y prestaciones sociales, con la tercerización se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad o por lactancia, o por la pérdida de capacidad laboral.
Con la prueba testimonial y el interrogatorio del Representante Legal de la demandada, se encuentra acreditado que sin el empaque no pueden salir al mercado los productos de Papeles del Cauca, por ello, dicha actividad es permanente e inherente a la actividad principal de esa sociedad. 4.1.3. Sostiene asimismo que, virtud de la declaratoria de ilegalidad de la transacción, dicho acuerdo no produce efectos jurídicos.
En consecuencia, el pago efectuado por Papeles del Cauca en virtud del mismo es ilegal, razón por la que no puede compensarse. 4.2. Apelación Papeles del Cauca SA 4.2.1. Expresa que no se determinó la existencia de un contrato de trabajo realidad con Papeles del Cauca o a la solidaridad del artículo 34 del CST, ni que Visión Plástica fuera 19-573-31-05-001-2016-00062-02 13 intermediaria de Papeles del Cauca.
En consecuencia, no existen fundamentos legales para la condena impuesta. 4.2.2. Expresa que el juzgador de primer grado se equivocó en la valoración de las pruebas, pues la transacción, contrario a lo indicado en la sentencia, no terminó el contrato de trabajo. Se suscribió con posterioridad a que la demandante y su empleadora decidieran terminar el contrato por mutuo acuerdo, como consta en el acta que obra a folio 45 del expediente. 4.2.3.
Agrega que, en el fallo de primera instancia, se estableció que en el sub lite no existía una tercerización ilegal y tampoco un cargo de similar naturaleza en esa sociedad. No podía partir del conocimiento de una presunta situación médica de la actora y de la suscripción del acuerdo de transacción para ordenar el reintegro de alguien que no fue su empleada, sino de Visión Plástica SAS. 4.3.
Apelación Liberty Seguros SA 4.3.1. Reprocha que la condena impuesta en su contra no se aviene a lo demostrado en el plenario. Aduce que, es ambiguo que, a pesar de no declararse la tercerización ilegal, se cobije a la demandante con estabilidad laboral reforzada por salud. Solicita que se verifiquen las condiciones y exclusiones de la relación contractual por la cual fue llamada en garantía, dado que las indemnizaciones por salarios del artículo 26 no están cubiertas por la póliza. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 14 En caso de que se llegara a determinar en segunda instancia que la aseguradora es garante de la beneficiaria Papeles del Cauca SA, se tenga en cuenta el valor máximo asegurado y las fechas de inicio y terminación de cobertura del riesgo asegurado.
Lo anterior, dado que, la sentencia no puntualizó los valores que tendría que pagar. 4.3.2. Además, solicita que se verifique si existió prescripción. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para formular alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1.1.
MIMB Aduce que, en el fallo de primer grado, se incurrió en protuberantes defectos sustantivos y de hecho. Expresa que se demuestra una intermediación y tercerización ilegal con varias CTA y sociedades comerciales, para labores misionales permanentes de empaque durante 18 años, pretendiendo encubrir una verdadera relación laboral.
Recalca que ello 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 15 desconoce los artículos 53 y 299 de la Carta Política, 23 y 24 del CST y 167 del CGP.
De otro lado, refiere que se desconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, quien se encontraba estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud, limitándola para desarrollar tareas de empaque. Indica que se las pruebas fueron valoradas de manera indebida, puesto que Papeles del Cauca SA fungió como verdadero empleador.
Agrega que se inobservó los artículos 34 y 35 del CST, por cuanto es dable concluir que las CTA y Visión Plástica Ltda. no fueron contratistas independientes, sino meros intermediarios. Puntualiza que se desconoció el precedente constitucional al resolver la excepción previa de cosa juzgada, inaplicando el artículo 32 del CPT y de la SS, y aplicando de manera indebida los artículos 25 y 31 del mismo estatuto, sin valorar las pruebas aportadas en la audiencia del artículo 77 ibidem.
Reitera que al resolver dicho medio exceptivo no se decretó la nulidad absoluta. Manifiesta que el acta de conciliación del 17 de agosto de 2011 y el contrato de transacción del 6 de agosto de 2014, son nulos de pleno derecho. En consecuencia, requiere se revoque el fallo apelado, se declare la existencia de un contrato realidad entre la actora y Papeles del Cauca S.A., y se acceda al petitum demandatorio. 5.1.2.
Papeles del Cauca SA Reiteró que la accionante no es titular del fuero de salud debido a que su vinculación laboral con Visión Plástica finalizó por mutuo acuerdo. Aludió que no se demostró en ningún 19-573-31-05-001-2016-00062-02 16 momento que fuera una persona discapacitada. De otro lado, señaló que la tercerización del proceso de empaque fue legal.
En tal sentido, requirió se revoque la decisión apelada y se la absuelva de las pretensiones del introductorio. 5.1.3. Liberty Seguros SA Insistió en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda y la apelación. En el caso hipotético de encontrar alguna responsabilidad a su cargo, señaló se debe limitar a los contratos que sirvieron de base para la expedición de las pólizas. 5.1.4.
Fiduagraria SA, vocera y administradora del PAR Cóndor; La Equidad Seguros Generales OC y Aseguradora Solidaria de Colombia Requirieron a través de sus apoderados judiciales, se confirme la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la absolución de dichas sociedades. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso 19-573-31-05-001-2016-00062-02 17 de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron. 2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Es procedente declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación del 17 de agosto de 2011, celebrada entre la demandante con Papeles del Cauca SA y Cootraveunidas? 2.2. ¿Existió una tercerización laboral ilegal de la que se pueda concluir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y Papeles del Cauca SA? 2.3.
¿Corresponde a Papeles del Cauca S.A. reintegrarla a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones por cuanto la demandante estaba amparada por el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y por maternidad? 2.4. ¿Es ineficaz la transacción celebrada entre las partes el 6 de agosto de 2014, como lo declaró el a quo? En caso positivo, ¿resulta procedente la compensación de los dineros cancelados a la demandante en virtud del acuerdo de transacción? 2.5.
¿Se encuentra obligada la llamada en garantía, Liberty Seguros SA, a asumir el pago de las condenas impuestas por el A quo? 19-573-31-05-001-2016-00062-02 18 3. Respuesta a los interrogantes planteados 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. No es procedente declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación allegada al plenario, por cuanto se declaró probada de manera parcial, la excepción previa de cosa juzgada frente a dicho acuerdo conciliatorio.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el A quo declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por pasiva, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de agosto de 2011 y el acuerdo de transacción celebrado el 06 de agosto de 2014 (fol. 435 a 438).
Dicha decisión fue revocada parcialmente por esta Sala Laboral en audiencia del 29 de agosto de 2018. 3.1.2. Para adoptar tal determinación, se indicó que, frente a la deprecada existencia de la relación laboral entre el 15 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2011, junto con los derechos que eventualmente surgen de la misma, operó la figura jurídica de la cosa juzgada ante la suscripción del acuerdo conciliatorio.
Por ende, se resaltó que no era procedente abordar nuevamente dicho debate, más aún cuando no se perseguía, en este asunto, la nulidad del acta de conciliación. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 19 3.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la mentada decisión judicial se encuentra dotada de un valor definitivo e inmutable por mandato constitucional y legal, no resulta procedente pronunciarse sobre situaciones jurídicas decididas y ejecutoriadas.
Por tal motivo, los argumentos expuestos por el recurrente por activa se despachan de manera desfavorable. 3.2. Respuesta al segundo problema jurídico 3.2.1. La respuesta al segundo interrogante será negativa. No se evidencia en el plenario la tercerización laboral ilegal reprochada por el apoderado judicial de la actora. Tampoco es procedente el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad con Papeles del Cauca S.A. Así las cosas, se confirmará la sentencia reprochada frente a este puntal aspecto.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2.2. Contrato de trabajo y tercerización laboral 3.2.2.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
Por su parte, el artículo 1° de la Carta Política consagra el derecho al trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho. Además, se encuentra instituido como derecho fundamental en el artículo 25 ibídem. Por ende, se encuentra 19-573-31-05-001-2016-00062-02 20 sometido a la especial protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas.
Asimismo, se encuentra gobernado por principios superiores, entre otros, el de la estabilidad en el empleo y el de la primacía de la realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 ejusdem y desarrollado en el artículo 23 del C.S.T. 3.2.2.2. En lo que atañe a la tercerización laboral, conviene puntualizar que es válida y legal en Colombia.
Entre las diferentes formas de intermediación, que se consideran formas legales de tercerización laboral, encontramos a los contratistas independientes, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas de Servicios Temporales, los contratos sindicales, entre otros. Para el caso en particular, conviene señalar que el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, prevé: “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las 19-573-31-05-001-2016-00062-02 21 garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
De otro lado, el artículo 35 ibídem, dispone que, en caso que el contratista independiente utilice los medios de producción, herramientas o recursos del contratante, no se puede considerar como empleador, sino como simple intermediario y en tal evento, el verdadero empleador es el beneficiario de los servicios. 3.2.2.3. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL467 del 6 de febrero de 2019, radicación No 71281, coligió: “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 22 La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.” En tal virtud, existen diferentes formas legales de tercerización en el sector del trabajo.
Entre ellas, la intermediación laboral prevista en el artículo 34 del C.S.T., con las limitaciones allí dispuestas y las contenidas en el artículo 35 ibídem, la cual, utilizada en forma correcta, no atenta contra los principios superiores del artículo 53 de la Carta Política. 3.3. Caso en concreto 3.3.1. Se sostiene por la parte actora, en su recurso de apelación, que en el expediente se percibe una intermediación laboral ilegal que debe ser declarada.
A su turno, se arguyó en el medio de impugnación por pasiva, que dicha intermediación resulta legal, por lo que no se configura la existencia de un contrato laboral realidad con Papeles del Cauca S.A. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 23 3.3.2. Ahora bien, para dirimir tal controversia cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción: Contratos suscritos entre Papeles del Cauca S.A. (contratante) y Visión Plástica Ltda. (contratista), para la operación de procesos de empaque de productos.
Se acuerda que el “EMPAQUE EN LÍNEA” se llevará a cabo en las instalaciones de la contratante (fol. 230 a 279). Certificado de Existencia y Representación de Papeles del Cauca S.A. Su objeto social es el de: i) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; ii) actividades de comercio exterior; y iii) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, re empaque, envase, embalaje, etc.
(fol. 23 a 33). Liquidación de prestaciones sociales de la demandante, efectuada el 06 de agosto de 2014 por Visión Plástica SAS, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 06 de agosto de 2014 (fol. 44). Acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre la demandante y Visión Plástica Ltda., a partir del 6 de agosto de 2014 (fol. 45).
Dicha empresa se encuentra liquidada según certificado a folio 34. Constancia emitida por la Jefe de Gestión Humana de 19-573-31-05-001-2016-00062-02 24 Visión Plástica S.A.S., en el que informa que la demandante laboró para esa empresa del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014 (fol. 46). Memorial suscrito por el apoderado general de Papeles del Cauca S.A. de fecha 31 de julio de 2014.
Informa a Visión Plástica que existe incumplimiento del contrato para operación de procesos de empaque de producto planta Papeles del Cauca celebrado el 30 de mayo de 2014 (fol. 280) Memorial suscrito por el Representante Legal de Papeles del Cauca S.A., por medio del cual se da por terminado el contrato para operación de procesos a Visión Plástica a partir del 6 de agosto de 2014 (fol. 282 a 283). Contrato de Transacción entre la accionante y Papeles del Cauca S.A., del 6 de agosto de 2014 (fol. 217 a 218). 3.3.3.
Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial e interrogatorio de parte: La señora LPMG, informó que prestó servicios como empacadora con la demandante para la empresa demandada, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y de Visión Plástica Ltda. Manifestó que los supervisores estaban adscritos a Papeles del Cauca S.A, y eran quienes daban las órdenes.
Que Visión Plástica sufragaba los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Refirió que la maquinaria y los 19-573-31-05-001-2016-00062-02 25 insumos utilizados en el proceso de empaque eran de propiedad de Papeles del Cauca. Indicó que, aunque existían supervisores de Visión Plástica, todas las órdenes venían de los Jefes de Papeles del Cauca.
La señora M Del PCP afirmó que labora para Papeles del Cauca S.A. desde mayo de 2013. Agregó que trabajó para Visión Plástica como Jefe de Producción, siendo jefa directa de la demandante. Sostuvo que los salarios, prestaciones sociales y aportes al S.S.S.I. eran asumidos por Visión Plástica. En caso de permiso o incapacidad, la empresa contratista realizaba los cambios respectivos.
Refiere que, para cuando ella laboró, contaba con una persona encargada de nómina, otra de Seguridad Social y Salud Ocupacional, ella como Jefe de Producción y los supervisores, de los que había uno por cada turno. Cualquier inconveniente con salarios, horarios, problemas de tipo técnico, administrativo, disciplinario eran de competencia del personal de Visión Plástica.
Informó que los elementos y dotación se los suministraba Visión Plástica Ltda. Esta empresa tenía una oficina en la empresa contratante y vigilaba las labores de sus empacadoras a través de sus propios supervisores. Ella, como Jefe, les daba órdenes a los empacadores de Visión Plástica. Los supervisores de Papeles del Cauca no podían dar órdenes a los empacadores.
Afirmó que Papeles del Cauca se dedica a la manufactura de productos para la higiene y la salud de las personas y no está dentro de su organigrama el empaque de productos. Por esta razón, contrató a una empresa especializada en empaque como Visión Plástica. La cual goza 19-573-31-05-001-2016-00062-02 26 de plena autonomía en el manejo y contratación de su personal.
Finalmente, al absolver su interrogatorio de parte, la señora GLPP, representante legal de Papeles del Cauca S.A., relató que dicha empresa manufactura los productos y tiene un contrato comercial con una compañía que es experta en el tema de empaques. Refiere que las condiciones de empaque eran similares a cuando se hacía por la C.T.A. y Visión Plástica Ltda. Señaló que, para el proceso de empaque, la empresa contratista ejercía su propia supervisión, contaba con completa autonomía administrativa y técnica respecto a sus servicios y procesos. 3.3.4.
Del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala que los contratos de naturaleza comercial celebrados entre las sociedades Papeles del Cauca S.A. y Visión Plástica Ltda., con el fin de realizar la labor de empaque en favor de la primera sociedad, no se ejecutaron para defraudar la ley laboral, ni los derechos de la demandante, a quien la sociedad contratista la vinculó mediante un contrato de trabajo. 3.3.5.
En efecto, la contratación entre las sociedades enunciadas obedeció a una forma de organización de la producción, en virtud de la cual se encargó a un tercero, contratista independiente, la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de sus productos. De la revisión de los contratos comerciales, se 19-573-31-05-001-2016-00062-02 27 observa que el contratista Visión Plástica Ltda. se obliga con Papeles del Cauca S.A. a operar bajo su exclusivo riesgo, en los procesos especializados que se relacionan en el mismo texto contractual. 3.3.6.
Así las cosas, no se demuestra en el sub judice hechos indicativos de la intención de las partes para desconocer derechos laborales, ciertos e indiscutibles de la promotora de la acción. Por el contrario, se acreditó que, la sociedad Visión Plástica Ltda., contrató laboralmente a la demandante asumiendo de manera directa, con autonomía e independencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Nótese, además, que los medios probatorios relacionados dan cuenta, de manera suficiente, que la supervisión y subordinación provenía de manera directa del propio personal adscrito a la empresa contratista. 3.3.7. Por ende, se evidencia que los mentados acuerdos contractuales, se ejecutaron bajo el amparo del artículo 34 del C.S.T., como verdaderos contratistas independientes, para la prestación del servicio de empaque.
Se resalta que no se denotan elementos suficientes que desvirtúen esa independencia o que permitan entrever la existencia de una intención de defraudar los derechos de los trabajadores que intervienen en dichos procesos. 3.3.8. Por otra parte, no se estructura en el sub lite la figura del simple intermediario dispuesto en el artículo 35 del C.S.T., 19-573-31-05-001-2016-00062-02 28 por cuanto la sociedad Visión Plástica Ltda. no contrató a la demandante para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador diferente, es decir, de Papeles del Cauca S.A. Esto, habida cuenta de que la contratista era la beneficiaria del vínculo laboral por su propia cuenta, es decir, bajo su subordinación y remuneración. Tampoco se trata de una empresa que agrupe o coordine servicios de determinados trabajadores, para la ejecución de labores para otro empleador.
Así se recalcó por esta Sala de Decisión Laboral en reciente providencia del 18 de septiembre de 2020, radicación No. 2017-00023-012, ante una situación similar. 3.3.9. Colofón de lo expuesto, deviene pertinente colegir que, entre la demandante y Papeles del Cauca S.A., no existió un contrato de trabajo realidad, puesto que su vinculación laboral se suscitó con la empresa Visión Plástica Ltda., quien como contratista independiente prestó el proceso de empaque en favor de la empresa contratante, sin que existan elementos probatorios que conlleven a determinar una tercerización laboral ilegal.
Por tal motivo, los argumentos del recurrente por activa se despachan de manera desfavorable. 3.3.10. Ahora, la parte demandante en su recurso manifiesta que se presenta los requisitos señalados en el Decreto 583 de 2016 para considerar que se trata de una tercerización ilegal. Dicho decreto en su artículo 2.2.3.2.1 señala: 2 M.P. Carlos Eduardo Carvajal Valencia. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 29 “para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas las modalidades de vinculación diferentes a la contratación directa del trabajador por parte del beneficiario se aplicarán las siguientes definiciones: 6.
Tercerización laboral: Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes. La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: - Se vincula personal paca el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y, - Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” Y el Artículo 2.2.3.2.2. consagra: “Vinculación de trabajadores.
El personal requerido por un beneficiario para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de un proveedor que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” Lo primero que destaca la Sala es que, esta norma, no resulta aplicable para el presente caso, toda vez que fue expedida en el año 2016.
La relación laboral que se pretende declarar inició en 19-573-31-05-001-2016-00062-02 30 el año 2011 y terminó en el 2014. Por otra parte, dicha norma indica dos requisitos concomitantes: que se trate de labores misionales, pero, además, que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, sin que se haya demostrado este último presupuesto. 3.4.
Respuesta al tercer, cuarto y quinto problema jurídico 3.4.1. La respuesta a estos interrogantes será negativa por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada. Como la demandada no es la entidad contratante de la demandante, así como tampoco puede predicarse que haya sido quien dio por terminado el contrato de trabajo, no resulta procedente invocar, frente a ésta, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y/o maternidad y la orden de reintegro.
De igual forma, no se demostró que la transacción se haya celebrado sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no puede predicarse su ineficacia. Finalmente, al no resultar procedentes las condenas contra la entidad demandada, se revocará la condena impuesta a la llamada en garantía. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.4.2.
Estabilidad laboral reforzada por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales 3.4.2.1. En los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política, se garantiza y protege el derecho fundamental al trabajo para las 19-573-31-05-001-2016-00062-02 31 personas que tienen minusvalía física, sensorial o psíquica. En desarrollo de estos preceptos, el Legislador a través de la Ley 361 de 1997, consagró la estabilidad laboral de esta población. Su artículo 26, establece: “ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (La expresión limitación debe entenderse como “discapacidad” o “en situación de discapacidad” según sentencia C – 458 de 2015 de la Corte Constitucional)". 3.4.3.
Estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia 3.4.3.1. A la luz de lo consagrado en el artículo 239 del CST, ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. Cuando el despido haya 19-573-31-05-001-2016-00062-02 32 tenido lugar dentro del periodo de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto, se presume que el despido fue efectuado por motivo de embarazo o lactancia. Las trabajadoras despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago adicional de una indemnización igual a 60 días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. 3.4.3.2.
Frente a las garantías que se establecen legalmente en el Código Sustantivo del Trabajo, para proteger la maternidad de las trabajadoras, tanto en el periodo de gestación, como de licencia de maternidad y lactancia, ha precisado tradicionalmente que éstas no pueden extenderse inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se da como consecuencia de un despido sino de una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo.3 3.5.
Caso en concreto 3.5.1. Se alude por pasiva que a la terminación del contrato de trabajo con su empleador la demandante no se encontraba amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud. Enfatiza, además, que tal garantía no resulta procedente, puesto que el finiquito del vínculo obedeció por mutuo acuerdo entre las partes.
Finalmente, se resalta que Papeles del Cauca S.A. no puede reintegrar a quien no fue su empleada. 3 SL3535-2015, radicación n.° 38239, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y Rigoberto Echeverri Bueno. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 33 3.5.2. En tal virtud, para la Sala, le asiste razón a la parte demandada en su apelación, puesto que, si esta no fue la sociedad empleadora de la demandante, y, por ende, tampoco fue quien le terminó el contrato (fol. 45), no se puede invocar en su contra el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud o por maternidad, al no ser la entidad frente a la cual pueda imputarse el hecho discriminatorio de su despido, lo cual se constituye en el fundamento de esta garantía laboral. 3.5.3.
Ahora, frente al contrato de transacción suscrito por la actora y Papeles del Cauca S.A., sociedad que se reitera no fue su empleadora, basta con recalcar que en él se reconoce únicamente una suma de dinero en favor de la primera de las citadas, para transar y compensar cualquier litigio que se llegara a presentar entre las partes, en razón de su condición de contratante de los servicios de empaque que desarrolló Visión Plástica y en los que participó la demandante.
Quien además aceptó que no tuvo vínculo directo de ninguna naturaleza con la demandada. Lo anterior, no denota la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles (fol. 217 a 2184). Tampoco fue demostrado que esta tuviera este alcance frente a esa clase de derechos. Adicionalmente, no se avizora la presencia de un vicio del consentimiento por alguna de las partes que invalide la transacción. 3.5.4.
Asimismo, atendiendo el principio de consonancia, como en la demanda no se invocó la responsabilidad solidaria de la empresa Papeles del Cauca S.A de que trata el artículo 34 del 4 Cuaderno Principal 1. 19-573-31-05-001-2016-00062-02 34 CST, no resultaba pertinente condenarla como solidariamente responsable, como se efectuó en primera instancia. 3.5.5.
Como consecuencia de lo anterior, deviene improcedente la condena efectuada a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. en primera instancia, puesto que tuvo como soporte la condena impuesta a Papeles del Cauca SA, la cual es revocada en esta sentencia. En consecuencia, la sentencia de primer grado se revocará íntegramente, para en su lugar, absolver, a Papeles del Cuaca S.A. y Liberty Seguros S.A., de todas las pretensiones de la demanda. 4.
Costas No se impondrán costas en segunda instancia, en virtud al amparo de pobreza conferido en favor de la demandante en primera instancia (fol. 170 a 174). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, proferida dentro del presente asunto, objeto de 19-573-31-05-001-2016-00062-02 35 apelación, para en su lugar, ABSOLVER a Papeles del Cauca S.A. y Liberty Seguros S.A., de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia por lo antes expuesto.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS 19-573-31-05-001-2016-00062-02 36