Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160000107201201776 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Fecha: 2019-11-05

Sujetos procesales: Isaac Ávila Piñeros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 1100160000107201201776 01 Procedencia Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento Acusado Isaac Ávila Piñeros Delito Lesiones personales Objeto Incidente de reparación integral Decisión Modifica y decreta nulidad parcial Acta 113 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decide el Tribunal la apelación elevada por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, una vez agotado el incidente de reparación integral, condenó a Isaac Ávila Piñeros al pago de cien millones de pesos, por perjuicios materiales; y veinte millones de pesos, en virtud de los daños morales padecidos por Sinai Bautista Ramírez, con ocasión a la comisión del punible de lesiones personales dolosas.

HECHOS Sinai Bautista Ramírez estuvo casada con Isaac Ávila Piñeros, durante la relación se presentaron problemas de convivencia al interior de su hogar debido a Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales la conducta irritable de este último, a la que seguían agresiones físicas y verbales, en veces, utilizando expresiones de menosprecio para referirse a su naturaleza de mujer, ante la negativa a dar su consentimiento para sostener relaciones de tipo sexual y en una ocasión amenazándola con usar un arma corto punzante en su contra.

El 17 de mayo de 2012, en horas de la mañana, el cónyuge la expulsó de su residencia y lanzó sus pertenencias hacia su cuerpo; ante estos hechos, el 13 de agosto de 2012 Bautista Ramírez acudió a la Comisaría de Familia de Kennedy en Bogotá para dar a conocer esta situación a las autoridades. Fruto de tales agresiones, se vio obligada a hospedarse por algunos meses en casas de refugio, posteriormente, debió ser hospitalizada e iniciar un tratamiento médico debido a la afectación psicológica y psiquiátrica que tal maltrato le produjo1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con ocasión a un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Ávila Piñeros, el 26 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta Urbe condenó al enjuiciado a la pena principal de 36 meses de prisión, a la multa de 38.99 SMLMV2 y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales de acuerdo a lo descrito en el artículo 109 del Código Penal; a su vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Una vez ejecutoriado el fallo, por solicitud de la víctima la Juez de Conocimiento dio apertura al incidente de reparación integral. La primera audiencia 1 Escrito de acusación obrante a folios 17 a 22 carpeta n° 1 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales se realizó el 28 de septiembre de 20183; allí el Representante de Víctimas solicitó el pago de $100.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $20.000.000 en virtud a «daños morales», como reparación de las afectaciones padecidas por Sinai Bautista Ramírez en razón al actuar criminal de Ávila Piñeros.

En consecuencia, la judicatura invitó a las partes incidentales a presentar fórmulas encaminadas a alcanzar un acuerdo conciliatorio, de manera que, durante dicha sesión, así como las surtidas el 7 de diciembre4 posterior y el 18 de enero de 20195. El 18 de enero de 20196 se dio apertura a la segunda audiencia incidental, el apoderado de la solicitante pidió tener como pruebas la sentencia condenatoria, la historia clínica de la víctima, la denuncia instaurada, el dictamen elaborado por el Instituto de Medicina Legal de 26 de diciembre de 2016, el informe pericial de daños y perjuicios elaborado Álvaro Parra y el testimonio de Sinai Bautista Ramírez; paralelamente, la Defensa solicitó la incorporación de recibos de pago de nómina del sentenciado, copia del certificado de movilidad de esta persona, copia de acta de diligencia de embargo de inmueble, copia de recibo de pago de servicios públicos, copia de recibo de pago en almacenes Éxito y el testimonio del penado7; en esa misma ocasión se realizó la práctica probatoria8 y se presentaron los alegatos conclusivos9.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO10 El 12 de abril de 2019, el pluricitado Juzgado Penal del Circuito declaró civilmente responsable a Isaac Ávila Piñeros y lo condenó a pagar a Sinai Bautista 3 Audios de audiencia pública 28 de septiembre de 2018, obrantes en la carpeta Nº 2, records: 3:10 – 22:42 y 0:13 – 11:07, respectivamente. 4 Audio de audiencia pública 7 de diciembre de 2018, obrante en la carpeta Nº 2, records: 2:15 - 29:38. 5 Audio de audiencia pública 17 de enero de 2018, obrante en la carpeta Nº 2, records: 01:30 - 12:03. 6 Audio de audiencia pública 17 de enero de 2018, obrante en la carpeta Nº 2, records: 01:30 - 12:03. 7 Audio de audiencia pública 17 de enero de 2018, obrante en la carpeta Nº 2, record: 01:30 - 23:03. 8 Audio de audiencia pública 17 de enero de 2018, obrante en la carpeta Nº 2, record: 23:03 – 2.00.09. 9 Idem, record: 2.00.09 - 2:23:00 10 Obrante a folios 120 a 123 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Ramírez; $100.000.000 como perjuicios materiales, $20.000.000 en virtud de los daños morales padecidos, el valor de las costas generadas con esta actuación y el 10% de la suma asignada a las agencias en derecho. Como fundamento de lo antedicho acotó que: Del registro civil de matrimonio allegado y de la sentencia penal condenatoria se probó la relación civil entre el penado y la víctima, al igual que las múltiples agresiones sufridas por la víctima a manos de su esposo.

Con la prueba documental trasladada estableció la afectación psicológica y psiquiátrica que padece la denunciante, debido a esta situación la cual le «impide la interacción a nivel social, laboral y familiar», en consecuencia, juzgó proporcionada la pretensión de reparación del daño moral generado por la perturbación del ánimo y el deterioro de la salud física y psicológica experimentados por la señora Bautista Ramírez; además, adujo que la cuantía del daño material impetrada por la Representación de Víctimas no fue impugnada, por tanto, tomó como cierta la tasación del lucro cesante y el daño emergente que afectó el patrimonio de la denunciante, que fuera liquidada por el «perito financiero», y que se trajo a la actuación por esta parte incidental.

A través de Bautista Ramírez, y los documentos que incorporó, se conoció que el penado cuenta con peculio para pagar la precitada indemnización, pues disfruta de dos pensiones de jubilación, que le reportan mesadas mensuales de $2.394.996, al igual que, es propietario del inmueble ubicado en la carrera 87 Nº 48-50 Sur interior 193 de Bogotá, circunstancia que le permitiría convertir dicho inmueble en activos líquidos en caso de ser necesario.

APELACIÓN El 23 de abril de 2019 la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicita a la Corporación «realizar una valoración racional de Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales los perjuicios» y atender la incapacidad económica del penado para reparar los efectos nocivos de su actuar; petición que soportó en los siguientes tópicos: i. En la providencia atacada se ignoró el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia aplicable al caso de marras en relación a la suficiente motivación de las sentencias judiciales (rad. 42600, SP 34392015), el deber de evitar juicios apriorísticos al momento de determinar los perjuicios morales ocasionados por el delito (rad. 36784, SP 60292017) y los múltiples factores que se deben tener en cuenta durante la liquidación de dichos daños (SP 6029-2017), toda vez que la a quo no estableció claramente la existencia de la afectación y la proporcionalidad de la reparación solicitada; además, los parámetros que utilizó para tasar los precitados perjuicios fueron inespecíficos y distantes de lo reseñado por el Alto Tribunal en lo Penal. ii.

El recurrente especificó las presuntas inconsistencias que presentó la valoración probatoria realizada por el funcionario de primer grado, así: En cuanto a la reputada afectación que tuvo la actividad laboral de Bautista Ramírez, señaló que la documentación allegada muestra que desde la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, esta mujer ha sido propietaria de un salón de belleza, el cual ha funcionado en el mismo lugar, incluso, desde antes de dichos sucesos, por tanto, no es cierto que abandonara su ocupación de estilista a causa del delito.

No aportó constancias del pago de cánones de arriendo de otro inmueble distinto, al cual haya llevado sus muebles de peluquería, en consecuencia, no existió una merma patrimonial relacionada con este aspecto. El informe pericial aportado por la víctima muestra que para la cuantificación de los perjuicios se utilizaron fórmulas imprecisas, puesto que partió de unos supuestos de hecho que no corresponden a la realidad; además, se inflaron los gastos en que incurrió la denunciante por concepto de papelería y transportes Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales empleados para cumplir con las diferentes diligencias propias de la acción penal, todo esto se ventiló en el incidente, pero no se tuvo en cuenta. En torno al lucro cesante, aduce que la funcionaria falladora ignoró que la víctima recibe cerca de $976.000 mensuales en virtud de una cuota alimentaria de la cual es acreedora, por tal motivo, no es dable predicar que carece de recursos.

Insiste que en desarrollo del trámite incidental la defensa advirtió que el condenado no cuenta con la capacidad económica para asumir la reparación de los daños ocasionados por el punible, incluso, solicitó un amparo de pobreza, tema al cual no se refirió el juzgado de origen. No recurrente El 6 de mayo de 2019 la Representación de Víctimas solicitó confirmar el proveído recurrido, en razón a que: Al interior del incidente de reparación integral opera el principio de carga dinámica de la prueba, el cual le exigía a la defensa desplegar una mayor actividad probatoria, a fin de cumplir debidamente con la respectiva contradicción a la pretensión indemnizatoria –incluyendo el juramento estimatorio que la acompañó- y la acreditación de la presunta incapacidad económica del penado, lo cual no ocurrió, por lo que no puede el recurrente predicar una escasez de medios probatorios en la fundamentación de la condena de reparación, precisamente, si él contribuyó a ello, mediante la pasividad con la que participó en el incidente.

Por otra parte, conforme a la postura de la Corte Suprema de Justicia adoptada en el radicado 40160, tratándose de la afectación moral subjetivada, a la víctima Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales solo le bastaba con probar el daño acaecido, lo cual se tornó plausible en la actuación al tenerse en cuenta el marco fáctico de la conducta delictiva.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la Defensa Técnica de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación ataca una sentencia dictada por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial. Para el examen y resolución de recurso de alzada el Tribunal abordará los siguientes temas (i) sobre la motivación de las decisiones judiciales y sus efectos;

(ii) el régimen probatorio del incidente de reparación integral. Falta de motivación de la decisión de primer grado La ley ha establecido dentro del proceso penal una serie de reglas a las que todos los funcionarios judiciales deben sujetarse en aras de garantizar los principios impuestos por la Constitución, de forma tal que sus actuaciones estén revestidas de la legalidad y la validez necesaria para que de ellas se desprendan efectos exigibles a los destinatarios de sus decisiones.

En tal sentido, a los funcionarios judiciales les asiste el deber de motivar las providencias a fin de que los sujetos procesales puedan conocer las razones que se tuvieron para adoptar la decisión, como presupuesto básico para ejercer la contradicción propia de la actuación procesal. Los defectos en la motivación de la sentencia constituyen un error de actividad judicial y desconocen el debido proceso (artículo 29 Superior), lo que conduce, Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales incluso, a afectaciones del derecho de defensa (ibíd.) cuando la decisión carece de fundamentación u ofrece una incompleta, ambigua, aparente o sofística, difusa, equívoca o ambivalente, bien porque no se precisan sus causas fácticas, jurídicas y probatorias, o porque sus premisas resultan contradictorias o no permiten concretar la providencia, o cuando a través de una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas; siguiendo a la H. Corte Suprema de Justicia, «tales falencias argumentativas»11 deberán ser demostradas por el sujeto procesal que alegue la falta de motivación, dejando en claro que los derechos fundamentales que pudieron lesionarse «sólo pueden subsanarse por vía de la nulidad»12.

Conforme al criterio reiterado por el máximo tribunal en lo penal13, la falta de motivación tiene las siguientes modalidades: i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el fallo; ii) motivación incompleta o deficiente, que ocurre si la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos fácticos o jurídicos; iii) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos que se excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la motivación, o cuando las razones expuestas en la parte motiva no explican la decisión contenida en la resolutiva; y iv) motivación sofística, aparente o falsa, cuando no está respaldada en la verdad probada en el proceso.

(C.S.J., providencia de 27 Feb. 2019 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rdo. 52294). 11 Casación 20.756 del 22 de mayo de 2003 12 C.S.J., providencia de 14 Mar 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 38190. 13 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17.795 Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales En el caso bajo examen, el recurrente señaló que, en lo referente a la condena por indemnización de perjuicios, el proveído recurrido ignoró los parámetros jurisprudenciales referentes a la suficiencia de justificación de la decisión, en esos términos, se debe anotar que confundió la falta absoluta de motivación, con una insuficiencia argumentativa de la providencia, cuyas consecuencias no fueron expuestas, puesto que el mismo censor logró identificar las tesis que sirvieron al a quo como fundamento para determinar el perjuicio generado con el delito y la responsabilidad del condenado; evidencia de ello son las censuras planteadas en cuanto a la valoración otorgada a la información traída a juicio por el profesional que liquidó la indemnización solicitada, a la certificación expedida por la Cámara de Comercio en cuanto a la actividad económica de la denunciante, entre otros.

En ese orden de ideas, es claro que la primera instancia, en cuanto a la determinación del daño percibido, se soportó en la presunción de veracidad del juramento estimatorio y en relación a la capacidad monetaria con que cuenta el penado para garantizar la reparación de los efectos nocivos de su conducta, consideró que la prueba documental indicaba que Ávila Piñeros es acreedor de dos pensiones de jubilación y propietario de un inmueble; en todo caso, las posibles inconsistencias referidas al proceso de valoración de la prueba con el que se arribó a las conclusiones, no se pueden equiparar a una ausencia absoluta de las razones ofrecidas por parte del juez, o a una orfandad de conclusiones en la argumentación postulada14, tampoco se observa oscuridad o ambigüedad alguna que impidiera apreciar cuál fue el mérito dado a ciertos elementos probatorios y los fundamentos de dicho entendimiento.

En contravía de lo predicado por la defensa, lo antedicho refuerza que, sí se ofreció un fundamento en lo referente a la condena de indemnización de perjuicios, no se trata de un texto es incomprensible ni conspira en contra del ejercicio del 14 CSJ, 6 Ago 2019, AP3195-2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rad. 54965 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales contradictorio, al contrario, permite que se acceda al debido proceso y al el ejercicio del derecho de defensa15 de manera que este reclamo será desechado por la Sala. Ya en lo que respecta a la fundamentación de la condena en costas será un tema analizado en otro acápite, puesto que depende si era o no procedente la emisión de una condena por dicho tópico.

Ahora se pasa a examinar los alegados desaciertos que le atribuye el recurrente al despacho judicial de origen, al momento de apreciar los medios de prueba relacionados con la existencia del daño y la capacidad económica del penado. Problemas jurídicos El Tribunal dilucidará si existió mérito para arribar a las conclusiones enunciadas en la decisión de primer grado, para lo que se escindirá el análisis en lo referente a la pretensión de reparación de los perjuicios con respecto a las costas procesales surgidas con la actuación penal.

A su vez, se dividirá el examen de la condena de indemnización de perjuicios en tres grupos, a saber: 1. En cuanto a la determinación y tasación de los perjuicios materiales se establecerá si, 1.1 ¿para acreditar la pretensión indemnizatoria, es suficiente el juramento estimatorio sin la necesidad de prueba siquiera indiciaria? 1.2 ¿la indemnización por los daños generados con el actuar delictivo se extiende a las costas procesales? 2.

¿se debe acreditar la cuantía de los daños morales subjetivados? 3. En relación a la capacidad monetaria del procesado, si 3.1. ¿la incapacidad económica del condenado, impide la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios? 3.2. ¿el funcionario judicial que preside el incidente de reparación es competente para resolver la solicitud de amparo de pobreza del penado? 15 CSJ, 11 Abr 2018, SP1038-2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 49433 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Régimen probatorio del incidente de reparación integral El Representante de Víctimas -no recurrente- asevera –con acierto- que el incidente de reparación es un procedimiento puntual regido de manera prevalente por los parámetros desarrollados por el ordenamiento civil, por consiguiente, en consonancia con artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» no obstante, «el juez podrá, de oficio o a petición de parte» distribuir dicha carga procesal, «exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable» para esclarecer la circunstancia controvertida, a causa de su cercanía con el objeto de prueba, de alguna circunstancia técnica especial, por intervenir directamente en el asunto objeto de discusión, por estado de indefensión o incapacidad de la contraparte, entre otras.

De tomarse tal decisión judicial, deberá otorgar al solicitante el término necesario para poder aportar o solicitar los medios de conocimiento sobre los cuales operó el traslado de la carga probatoria o parte de esta, los que se someterán a contradicción, dicha determinación es susceptible de recurso. Así, en principio, el deber de probar recae en quien alega la existencia del supuesto de hecho con el que se busca dar aplicación a la consecuencia jurídica de la norma que lo integra; obligación que solo se traslada, de manera excepcional, si previamente se cumplen ciertas formalidades.

Para ello la judicatura debe revisar, entre otros, si la carga inicial para acreditar los hechos y las circunstancias contenidas en la pretensión se asumió en correspondencia a las posibilidades que se tenía; si esta (la carga) se podía cumplir sin necesidad de transferirla a la contraparte; o si se delimitó correctamente el hecho que se intenta evidenciar, para que no se convirtiera el algo imposible de demostrar o desvirtuar –negación indefinida- (art. 167 ídem).

Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales En el mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que a la víctima no le basta con alegar y cuantificar hipotéticos perjuicios, sino que debe sustentar la valoración económica que la víctima les ha adjudicado esclareciendo su «afectación y la proporcionalidad»16; en consecuencia, dicha exigencia le impide conformarse con la estimación juramentada que acompaña la pretensión de reparación, pues esta no es la prueba del daño sino un «estimativo de su cuantía»17, ya que, conforme a las reglas de apreciación del mismo, «es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario»18 de aquello que se expresa en el juramento estimatorio; satisfecho este requerimiento, dicha manifestación y su acreditación se constituyen en prueba, siempre y cuando tal cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (canon 206 ibíd.).

Ahora bien, al revisar la carpeta, se puede apreciar que en desarrollo de la primera audiencia incidental19, la jueza de primer grado una vez calificó que la demanda de reparación se ajustaba a los requisitos del artículo 82 (ibídem), invitó a las partes a explorar fórmulas de conciliación, estanco que fue utilizado por la Defensa para intentar expresar su oposición a los valores presentados en la pretensión, que se vio interrumpida por la Directora del proceso para que se agotara lo correspondiente a la conciliación, el que finalmente se declaró fallido.

Al avanzar en el decreto de pruebas, no se permitió correr el traslado al penado o su defensa para que dieran a conocer, ahora sí, las observaciones que tuviesen en relación con la pretensión indemnizatoria o la estimación juramentada del monto que se aspiraba por este concepto; mucho más, si en tal aspecto había sido interrumpido el defensor, por los que se hacía necesario rehabilitar su participación. 16 CSJ, Sala Penal.

Rad: 48745. SP12849-2017. M. P. Eugenio Fernández Carlier, 23 de agosto de 2017. 17 CSJ, Sala Penal. Rad: 50236. SP5333-2018. M. P. Eugenio Fernández Carlier, 5 de diciembre de 2018. 18 CSJ, Sala Penal. Rad: 34547. 24 de Abril de 2011. 19 Audio de audiencia record: 8.30 - 19.00 Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito.

Lesiones Personales En tal sentido, no se abrió la oportunidad procesal para que el extremo pasivo del incidente objetara el juramento estimatorio, por consiguiente, no era posible otorgarle, con autonomía, mérito a la manifestación inicial que daba cuenta del monto del perjuicio material, como equivocadamente consideró la Juez de primer grado; sin embargo, la Sala procederá a evaluar si dentro del debate probatorio se brindaron elementos de conocimiento que respaldaran la exigencia dineraria realizada, lo que permitirá establecer si la inicial irregularidad fue cubierta en el devenir del trámite incidental. 2.

Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente El testimonio de Álvaro Parra Hernández20, quien elaboró un informe pericial en el cual se liquidaron los perjuicios sufridos por Bautista Ramírez –el cual hace parte del infolio- señaló que el daño emergente o gastos en los cuales tuvo que incurrir la víctima a causa del hecho delictivo, ascienden a la cifra de cuarenta millones de pesos, los cuales pretende soportar en los gastos de papelería y trámites legales surgidos a raíz de la acción penal, al igual que a los desplazamientos realizados para acudir a las entidades médicas encargadas del tratamiento médico al cual debió someterse, lo que adicionó en cuatro millones de pesos más, por concepto de los bienes muebles que perdió la denunciante al ser expulsada de su casa por el procesado, valores que actualizó conforme al Índice de Precios al Consumidor21; tales sumas alcanzaron un total de $56.831.331. 20 Audio de audiencia de 18 de enero de 2019, record: 1.09.39 - 1.40.00 21 En adelante IPC Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Asevera que la base de la liquidación fue la manifestación juramentada de la víctima, la cual no sometió a ningún tipo de verificación contable, puesto que, según su conocimiento profesional, cuando los egresos realizados en razón al delito tienen que ver con servicios como fotocopiado de documentos o transporte público al interior del distrito capital, en los cuales usualmente no se emiten recibos o facturas, su labor profesional se reduce a tomar la cuantía de los perjuicios estimados por la persona perjudicada como cierta, y se actualiza a la posible depreciación económica que tuvieron tales rubros.

Desplazamientos Si bien la defensa se opuso a la cuantía del daño emergente presentada por el abogado de Bautista Ramírez en relación a los gastos de transporte, no allegó pruebas que controvirtiera tales manifestaciones; sin embargo, cabe resaltar que dicho extremo incidental contaba con cierta dificultad para ejercer una contradicción a tales rubros mediante la introducción de medios de conocimiento, pues se dejó claro que la víctima en «varias» ocasiones debió asistir a centros médicos para cumplir con su tratamiento, no obstante, no se estableció el tipo de transporte, o el dinero empleado en dichos traslados; de manera que la Corporación, teniendo en cuenta los soportes probatorios allegados al incidente o al proceso penal, deberá establecer si realmente existen elementos objetivos para determinar los perjuicios generados en razón a dichos egresos.

Con base en la historia clínica22 aportada como prueba al proceso penal se conoce que, en virtud de los sucesos punibles, la denunciante tuvo que movilizarse dentro de la ciudad, conforme a los siguientes eventos médicos (atención por 22 Obrante a folios 59 a 218 de la carpeta N° 1 Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito.

Lesiones Personales urgencias y citas médicas), para cumplir con el tratamiento que le fue prescrito en razón al trastorno mental incapacitante que le generó las agresiones padecidas: Año Relacionados con psicología, psiquiatría y apoyo Psicosocial Relacionados con otras especialidades 2012 17 2 2013 24 9 2014 14 6 2015 11 9 2016 11 19 2017 4 0 Total 81 45 El artículo 2º y los siguientes de la Ley 15 de 1959 establecieron la obligación de los empleadores para reembolsar a los trabajadores que reciben un salario inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, parte del dinero que invierten mensualmente en movilizarse desde su residencia a su sitio de trabajo; ante la dificultad para determinar objetivamente los costos de desplazamiento que tuvo Bautista Ramírez, la Corporación utilizará el valor del auxilio de trasporte diario, duplicado, como referencia para retribuir el dinero que esta persona pudo haber utilizado en cada ocasión que asistió a los centros médicos para cumplir con su tratamiento relacionados con su salud mental, así: Año Auxilio de Transporte Mensual Auxilio de Transporte Diario Auxilio de Transporte Diario Doblado Numero de eventos médicos de salud mental Valor a entregar 2017 8314023 2771,33 5542,66 4 22170,64 2016 7770024 2590 5180 11 56980 2015 7400025 2466,66 4932 11 54252 23 Decreto 2210 de 2016 24 Decreto 2553 de 2015 25 Decreto 2732 de 2014 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales 2014 7200026 2400 4800 14 67200 2013 7050027 2350 4700 24 112800 2012 6780028 2260 4520 17 76840 Total 390.242,64 En tal sentido, como gastos de desplazamiento se tendrá la suma de $390.242,64 que se sumará a los demás emolumentos que integren el valor histórico del perjuicio que emergió del patrimonio de la denunciante con el punible.

Gastos judiciales Comoquiera que el censor calificó de desproporcionado el valor con el que se tasaron los gastos de papelería en los que incurrió la víctima dentro del proceso penal, es pertinente establecer cuál es la naturaleza de tales egresos, y cómo pueden ser retribuidos en la jurisdicción penal. Entonces, los gastos en que incurren las personas cuando se hacen parte o acuden a un proceso judicial en procura de sus derechos e intereses, deben ser asumidos por quien en dicho trámite resulta vencido y obtiene una decisión contraria al criterio que promovió dentro del proceso, tal gravamen es conocido como las costas judiciales estructuradas por las erogaciones realizadas tanto en el pago de honorarios del (la) profesional en derecho que la parte gananciosa contrató – agencias en derecho-, como en los esfuerzos realizados por las partes para adelantar el proceso, a saber, «el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc.»29 -expensas-. 26 Decreto 3069 de 2013 27 Decreto 2739 de 2012 28 Decreto 4835 de 2010 29 CSJ, Sala Penal.

Sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145 Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Sobre este tipo de erogaciones, reiteradamente, en los precedentes del Alto Tribunal en materia Penal, se ha establecido que dichos gastos se deben diferenciar de los perjuicios que han de ser indemnizados30, pues estos últimos, intentan reparar la merma patrimonial y la afectación moral que se generan a partir de «factores externos al proceso»31 judicial.

No significa que los primeros no puedan ser perseguidos, solamente que se cuenta con una vía distinta al incidente de reparación integral, a través de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que decide el incidente de reparación integral (ordinal 366 C.G.P). Estas reglas, se advierte, no fueron tenidas en cuenta en el fallo que aquí se ataca.

En su parte resolutiva se concede sin reparos ni discriminación la petición original de reparación con inclusión de aquellos emolumentos como el pago de copias y desplazamientos que tuvo que asumir para la defensa de sus derechos al interior del proceso penal, con adición, a renglón seguido, de la condena al pago de las costas procesales resultantes; con lo que se refundieron en uno sólo los conceptos de perjuicios generados por el actuar criminal de Ávila Piñeros, que además suscitó que se condenara doble vez por la misma circunstancia. En consecuencia, la Sala mantendrá la condena al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, en los términos ya referidos en el acápite correspondiente a gastos médicos, es decir, sin incluir o cuantificar aquellos rubros que se relacionan a los egresos que asumió Bautista Ramírez con ocasión de la acción penal, pues no hacen parte de esta tipología de perjuicios.

Las costas procesales serán objeto de pronunciamiento en el acápite en el que se abordará la petición de amparo de pobreza elevada por el condenado, ya que no persigue la exoneración al deber de reparación. 30 CSJ, Sala Penal. Sentencia del 28 de febrero de 2018, rad. 49493 M. P. José Luis Barceló Camacho 31 CSJ, Sala Penal. Sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Actividad económica de la víctima Comoquiera que para el censor no existe mérito en la condena de perjuicios, puesto que la denunciante aun es propietaria del establecimiento comercial que presuntamente perdió a causa del punible, la Sala deberá analizar si efectivamente la actividad económica que realizaba antes la comisión del hecho delictivo, se afectó con ocasión del actuar criminal de Ávila Piñeros.

En cuanto a la ocupación que se tiene conocimiento desarrollaba Bautista Ramírez, y el certificado de matrícula como persona natural expedido el 29 de octubre de 201832, quedó claro que su desempeño laboral se centraba en las labores de estilista, además de coadministrar con el penado el salón de belleza denominado “Belleza Integral Juancho Pipe´s”, ubicado en la diagonal 2B 82 TR 12 AP 646 de Bogotá, que fuera inscrito a nombre de la víctima el 17 de febrero de 2009 (registro mercantil), matrícula que fue renovada el 3 de abril de 2018.

En cuanto a la prueba testimonial se destaca que, por un lado la denunciante declaró33 que era propietaria de los muebles que se destinaron para la realización de esta empresa, pero con posterioridad a los hechos delictivos los almacenó en una habitación que tomó en arriendo, lo cual coincide con el escrito de acusación que sirvió de base para el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el condenado; mientras que, Ávila Piñeros por su parte indicó,34 que Bautista Ramírez sacó de su casa unos muebles que él compró y desconoce el uso que les dio.

Así las cosas, se ha de tener en cuenta que, en las terminaciones anticipadas, sus efectos impiden el debate probatorio al que se renuncia, por lo que, los hechos comunicados en los cargos, que sirven de marco no solo fáctico, sino también jurídico, dan por sentadas algunas bases que han de trascender al momento de 32 Obrante a folios 54 y 55 de la carpeta N° 2 33 Audio de segunda audiencia incidental, record: 29.20 - 1.08.50 34 Audio de segunda audiencia incidental, record: 1.41 - 02.04.58 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales usarse como premisas en los razonamientos desglosados en las decisiones que se desprendan por esta vía anormal. El anterior conducto es el que fija como hecho cierto, sin contradicción por la aceptación de cargos, que el señor Ávila Piñeros en efecto expulsó de su casa a su esposa junto con sus pertenencias; sin que ello contraríe no solo el hecho de que los muebles, que estaban destinados a la actividad comercial de la víctima, al salir del escenario en el que se conjugaban para tal explotación económica, hayan perdido no solo su utilidad, sino como se advirtió en las pruebas, su disposición material ante la imposibilidad de costear el arriendo del sitio en que los almacenó. Contexto que es diferenciable con la renovación del último año de la matrícula mercantil del negocio, lo que se justificó en la aseveración de guardar la esperanza de volver a abrirlo.

En lo que tiene que con el valor de los referidos enseres, se reprocha la ausencia de documentos de compra en los que conste su valor, tales como recibos o facturas, cuya ausencia es cierta, pero no menos que se cuenta con el importe que se estimó, y que podía ser evaluado desde el conocimiento que tenía el esposo, por se su adquirente -aserto que emana del testimonio de éste-, precio estimado contra el que no opuso reparo alguno; de otra parte, al haberse indicado que esos bienes ingresaron al haber que la pareja coadministraba, es un hecho que determina una división paritaria de la suma de cuatro millones de pesos debido a la administración común de dicho establecimiento de comercio, para deducir que por lo menos un 50% le pertenecía a Bautista Ramírez.

Igualmente, tampoco se dejó constancia del pago de cánones de arriendo del lugar donde la víctima guardó los pluricitados muebles; sin embargo, se torna plausible que dichos soportes contables no existan, en razón a que la denunciante nunca acudió a ese sitio a reclamarlos, debido a que no contaba con el dinero para pagar el valor del arrendamiento pues no se encontraba laborando.

Dicho esto, se Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales tomará el 50% del valor de tales muebles como parte de la disminución patrimonial que sufrió la denunciante en virtud al actuar criminal del condenado. Ahora bien, sumadas las cifras correspondientes a desplazamientos realizados por la víctima y los enseres que esta perdió luego de los hechos que ocupan a la Sala, el daño material histórico asciende a la suma de $2.390.242,64, que al aplicar la fórmula de actualización monetaria utilizada por el perito Parra Hernández, esto es, valor histórico (vh) por la división del IPC final35 entre el IPC inicial36, se tienen los siguientes guarismos para determinar el valor de los menoscabos patrimoniales generados por este concepto: $2.390.242,64 x (143.27 / 110.92) = $3.087.360,83.

En tal sentido, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión para tasar el daño emergente en $3.087.360,83, los cuales se adicionarán al dinero liquidado en razón al lucro cesante causado ($68.578.415), para cuantificar finalmente los perjuicios materiales producidos por el orden de $71.665.775.8. Perjuicios morales subjetivados Los perjuicios se han clasificado en objetivados y subjetivados, interesan los últimos en el análisis que ahora se hace, por ser los que reclama el Representante de Víctimas.

Dicho esto, cabe aclarar que los daños morales subjetivados se han identificado como aquellos que «…lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente.»37 Para la acreditación de los mismos38, solo se debe demostrar 35 Correspondiente a la fecha de elaboración del informe 36 Correspondiente al año 2012 37 CSJ SP, 18 Jun. 2002, Rad. 19464 38 CSJ SP 29 de mayo de 2013, rad. 40160;

CSJ SP8844-2014, rad. 43933; CSJ SP663-2017, rad. 49402, CSJ SP19338- 2017, rad. 49067. Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales su existencia, toda vez que en relación con ellos, aplica el principio «arbitrio judicium», esto es, que el juez debe tasarlos de forma proporcional, ponderada y adecuada, teniendo en cuenta criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades del caso concreto.

Conforme lo explicado por el H. Consejo de Estado39 se establece que el «daño moral subjetivado» se diferencia de las «condiciones de existencia», puesto que este último concepto tiene que ver con el «cambio anormal de los hábitos» relacionados con la proyección de vida40 y de las costumbres de una persona, por ejemplo, cuando se varía o se morigera su aspiración de mejorar la calidad de ella, lo cual se proyecta hacia el exterior de su mente; es decir, supera el ámbito en el cual se circunscribe el precitado perjuicio moral; además, su reparación se alcanza mediante el pago de la indemnización por «daño en la vida en relación»41, lo que se separa de lo pretendido en particular dentro de la presente decisión. En la solicitud de reparación se hizo referencia a los «daños morales», pero como parte de los alegatos de conclusión la Representación de víctimas especificó su petición, en el sentido de reclamar la suma de $20.000.000 como indemnización de los perjuicios morales subjetivados que experimentó Bautista Ramírez.

Sin embargo, la sentencia de primer grado se basó en la historia clínica42 para predicar que el diagnóstico médico sufrido por la víctima dio cuenta de los «trastornos del sueño, el dolor físico, la tristeza, la angustia» y en general una «desmejora de sus condiciones de existencia», como realmente ocurrió, asimismo, la a quo consideró que la suma de $20.000.000 solicitada como indemnización de los perjuicios morales no se encontraba desbordada dada la «disminución e impotencia» experimentadas por esta persona, debido a la perturbación del ánimo 39 C.E. Sala de lo contencioso administrativo.

Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, 18 de octubre de 2007, Rad: 2001- 00029-01 40 C.E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, 18 de octubre de 2007, Ídem. 41 C.E. Sala de lo contencioso administrativo. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 18 de octubre de 2007, Rad: 18.101 42 Idem. Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales y el sufrimiento espiritual que le generó el actuar del condenado durante su convivencia conyugal. En tal sentido, se encuentra que en la sentencia censurada se refundieron los conceptos de «daño moral» y «condiciones de existencia» pues se consideró que el origen de los daños morales sufridos por la víctima estaría vinculado a «…la tristeza, la angustia» así como a la «desmejora de sus condiciones de existencia», como si estos dos aspectos fueran asimilables; sin embargo, esto no es óbice para afirmar que la falladora de primer grado efectivamente reconoció la existencia de la aflicción que tuvo la denunciante y la entendió como una perturbación grave a la tranquilidad de esta persona, tomando como referencia los diagnósticos médicos de orden clínico y legista, sin que fueran controvertidos; por lo que se brinda el soporte probatorio necesario para apreciar, de la forma más serena posible, la angustia suscitada en el fuero interno de la víctima; es decir, se tomaron las «particularidades del caso» para determinar la existencia de este tipo de afectación, tal y como exige la máxima corporación en lo penal.

A su vez, al revisar el material demostrativo, queda claro que la señora Bautista Ramírez estuvo hospitalizada por psiquiatría cuatro veces, cada una por periodos cercanos al mes, a causa de «trastorno depresivo recurrente», con ideación suicida y riesgo de autolesión; además, debió acudir a un tratamiento psicológico y psicosocial que se ha prolongado desde 2012 hasta la radicación de la pretensión indemnizatoria, a causa de un «trastorno mixto de ansiedad y depresivo»43, afecciones que se relacionaron a un «conflicto marital y familiar» que padeció y a su situación económica actual44, en ese orden de ideas, se ha de agregar, que el a quo no solo partió de un parámetro reconocido por la jurisprudencia aplicable a la materia, sino que este efectivamente tuvo asidero en el infolio. 43 Historia clínica obrante a folios 59 a 218 de la carpeta N° 1 44 Peritaje elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 26 de diciembre de 2016 y obrante a folios 65 a 70 de la carpeta N° 2 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Por otra parte, pese a que el recurrente echó de menos la aplicación de otros factores de liquidación de tales perjuicios y enunció ciertos precedentes jurisprudenciales de la misma corporación en su Sala Penal, sobre la exigencia de otras variables de tasación que, dice, se ignoraron por la primera instancia, no especificó cuáles de ellas se dejaron de aplicar, únicamente reprochó la magnitud del daño probado sin enunciar cuál podía ser el tamaño de la afectación realmente padecida y, en cuanto a las condiciones personales de la víctima, se centró en que esta aún es propietaria de un Salón de Belleza, asunto que ya fue abordado por la Sala.

No obstante, en el hipotético caso de tenerse como cierta la actividad económica de Bautista Ramírez, no se demeritó la consternación que experimentó en su psiquis y que tuvo la entidad suficiente para ocasionarle de manera recurrente, un riesgo de autolesión e ideación suicida, pues precisamente parte del tratamiento médico recibido tuvo como objeto erradicar la percepción de minusvalía que la víctima presentaba mediante la inserción al mundo laboral, pero esto no se logró, según la precitada historia clínica en la cual se soportó la a quo.

Capacidad económica del penado Para establecer el tipo de habilitación económica que ostenta el condenado, respecto a la responsabilidad que le incumbe en este ámbito, como consecuencia de la conducta punible por la que se castigó, se cuenta con las manifestaciones que expresó en el incidente y los documentos incorporados. Así, se determinó que, se trata de una persona de 79 años de edad, con ingresos que provienen de dos pensiones de jubilación otorgadas por la Policía Nacional y Colpensiones –como indicó la a quo-, las que se reducen, al tener en cuenta las deducciones y los embargos, en mesadas mensuales netas individuales Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales de $607.507 y $369.157, respectivamente, que totalizan $976.000; tales ingresos son destinados a su manutención y la de, quien dice es, su compañera permanente –vínculo afectivo que no fue corroborado-; al pago de servicios públicos domiciliarios; y del canon de arrendamiento del lugar donde reside.

Sobre la propiedad del bien inmueble que se mencionó por la denunciante, advierte que «fue embargado y posteriormente vendido» (sic). A la par, del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula N° 50S-4034927745, expedido el 26 de enero de 2017, se muestra que desde el 2008 y, por lo menos, hasta la fecha en que se extendió este documento, el penado era propietario de una vivienda ubicada en el sur de Bogotá, pero desde el 2 de diciembre de 2015 el poder de disposición de dicho bien ya se encontraba limitado por un embargo registrado dentro de un proceso ordinario ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad, a favor de un tercero, por tanto, aparte del testimonio de la denunciante no obra en el expediente otro medio de conocimiento que certifique que el penado para el momento de la solicitud de indemnización mantenía la propiedad de dicho bien, lo cual impide asegurar dicha circunstancia. Verificado en conjunto el acervo probatorio, es plausible predicar que el sentenciado cuenta con ingresos mensuales superiores a un salario mínimo legal vigente los cuales le permiten sufragar su obligación de reparar los daños generados con su actuar delictivo.

En lo que hace relación a la hipótesis que plantea el apelante sobre la reclamada incapacidad patrimonial del condenado, se le debe aclarar que tal situación no es óbice para que la judicatura declare la responsabilidad civil del procesado, como tampoco impide que se le condene a indemnizar los perjuicios ocasionados, comoquiera que la H. Corte Suprema de Justicia en sus decisiones 45 Obrante a folios 105 a 107 de la carpeta N° 2 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales inmersas en el tema, entre las que se cuenta algunas de las mencionadas por el recurrente, ha precisado que la imposibilidad económica del condenado, es prevista por el legislador para examinar la garantía que se constituye para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa (artículo 38B-4-b CP), y, sobre todo, para establecer si la insolvencia que se advierte lo exime de la garantía para el disfrute de tal sustitución; lo que de ninguna manera implica «la exoneración de la obligación civil, cuya solución puede ser obtenida coactivamente, puesto que consta en una decisión judicial que presta mérito ejecutivo»46.

De igual forma, no se puede olvidar que el delito también es fuente de obligaciones47, y ante el daño antijurídico su persecución ha de ser imprescindible, por eso es que la intervención del funcionario judicial debe tener en cuenta, para preservar el derecho afectado o restablecerlo, la proporcionalidad que se teje entre el perjuicio realmente sufrido y la reparación48, no entre la cuantía de la indemnización y la cabida monetaria del condenado, como equivocadamente aduce el censor.

En consecuencia, el Tribunal mantendrá la condena relacionada al pago de los daños materiales y morales generados por los sucesos criminales ventilados en el proceso bajo examen, en los términos señalados anteriormente. Falta de motivación de la condena en costas procesales Iterando lo considerado anteriormente, se ha de mencionar que las costas judiciales abarcan los gastos empleados en el pago de honorarios de los apoderados judiciales, el valor de las copias o desplazamientos que sean requeridos 46 CSJ.

SP. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. STP6578-2016. Rad. 85888, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho, 19 de mayo de 2016. 47 CSJ. Sala de Casación Penal. Rad. 49402. SP663-2017. Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier, 25 de enero de 2017. 48 Ídem. Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales para cumplir con el rol de parte o interviniente dentro del proceso penal; esta claridad, en el entendido que la solicitud de amparo de pobreza -que se radicó en el incidente de reparación integral-, solo puede tener efectos en lo que a las costas procesales se refiere, puesto que la obligación de indemnizar las consecuencias civiles del delito deviene de causa externa y desvinculada al trámite judicial, y sin que dependa -como ya se había señalado- a la capacidad económica del penado.

El artículo 151 y los siguientes de Código General del Proceso establecen que la parte que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso «sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», podrá solicitar a la judicatura «antes de la presentación de la demanda, o el curso del proceso» el amparo de pobreza, señalando bajo juramento su condición monetaria, a fin de ser eximido de obligaciones económicas como «prestar cauciones procesales», «pagar honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación» y, entre otras, para que no sea condenado en costas en caso de ser vencido dentro de la actuación. En ese sentido, cuando el amparo se solicite junto con la demanda, se resolverá en el auto admisorio de la demanda; de ser el peticionario extremo pasivo de la actuación, que actúa por medio de apoderado, dentro del término para contestar la demanda o pretensión deberá presentar escrito de amparo simultáneamente con la contestación de aquella.

Ahora bien, como lo denotó el recurrente, el 13 de julio de 2018 –misma calenda en que se allegó la petición indemnizatoria- el penado radicó una solicitud de amparo de pobreza, no juramentada expresamente, pero fundamentada en los artículos 151 y siguientes de Código General del Proceso; argumentó que de su «modesta pensión» dependía económicamente él, su compañera permanente y un menor de edad.

Rad. 20121776 01 Procesado. Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales Como ya se dijo, en la primera audiencia incidental49, la a quo anunció que lo referente al amparo de pobreza solicitado sería abordado en la etapa correspondiente –sin indicar cuál-; posteriormente, la defensa en los alegatos de conclusión nuevamente señaló que dicha petición fue pasada por alto, sumado a ello, una vez revisado el expediente no se encuentra que la operadora judicial emitiera criterio alguno sobre la procedencia del referido amparo de pobreza, pues en general, dentro de la decisión recurrida tampoco milita examen alguno sobre la pertinencia de la condena en costas impuesta al condenado.

En ese sentido, es pertinente reiterar que pese a que la primera instancia pasó por alto la separación teórica existente entre el fundamento y finalidad de los perjuicios civiles causados con el delito y las erogaciones que se generan con ocasión a la actuación penal –costas procesales-, integró la condena indemnizatoria por daños materiales con los valores presuntamente invertidos por la víctima al acudir al proceso penal, y, a la vez condenó en costas procesales, situación que en la práctica deja inferir de manera primigenia que sí separó los conceptos de condena, por tanto, las razones de estos últimos gastos realizados por la víctima en su defensa judicial, debió -en principio- diferenciarlos, criterios o guarismos que no fueron expresados al emitir la decisión con tal sanción de pago.

Hoy se reclama a la jueza de conocimiento que bien pudo hacer alusión a la procedencia, oportunidad y efectos del amparo de pobreza solicitado, y que, al omitirlo, impele a la Corporación a que se predique la nulidad parcial del trámite incidental. En efecto, la insuficiencia en la motivación de la decisión de primer grado en lo atinente a la condena en costas, sobre lo que se ha escrito en repetidas ocasiones en la jurisprudencia -algunas de las que se vale el recurrente-, se concreta desde la génesis de la solicitud de amparo de pobreza que no fue abordada por el a quo; con 49 Audio de audiencia pública, record: 8.30 - 19.00 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales capacidad suficiente de correspondencia con el vicio deprecado y de la declaratoria de ineficacia parcial, a la luz de los principios que rigen la nulidad procesal50, puesto que al desconocer las razones que sustentaba la postura adoptada por la primera instancia sobre este tópico, se constituyó en un error de actividad judicial, con desconocimiento al debido proceso (artículo 29 Superior), y afectación al derecho de defensa (ibíd.), comoquiera que, en las condiciones del mentado proveído hacía imposible que la defensa pudiera reprochar lo que no existía: el expreso criterio del fallador de primer grado al respecto, –taxatividad- Del mismo modo, la Sala encuentra que no es posible pregonar que el condenado y su defensa hayan dado lugar a la configuración del yerro invalidante pues cumplieron con la carga necesaria para solicitar el amparo de pobreza examinado –protección- al atender las formalidades exigidas para elevar la mentada solicitud; además, en varios momentos de la actuación insistieron en la ausencia de pronunciamiento concreto en torno al amparo de pobreza –convalidación- y, pese que la funcionaria judicial anunció que abordaría ese tema en otro estadio de la actuación, ninguno de sus pronunciamientos hizo referencia explícita al tema – instrumentalidad-.

A su vez, con el objetivo de dilucidar la gravedad de la omisión judicial, el recurrente hizo una amplia exposición de la presunta condición de indefensión de su prohijado y enunció la estrecha relación que se teje entre el amparo invocado y el debido proceso, la cual generaba la obligación imprescindible de darle trámite – trascendencia-.

Se debe recordar que la ausencia de motivación sobre la incidencia del amparo de pobreza en relación con las costas procesales, hace imposible que el Tribunal pueda considerar la legalidad o justeza de la decisión de primer orden en lo atinente a dicha condena, sobre todo en ausencia del núcleo esencial del derecho que le 50 C.S.J., AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416, entre otras Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales asiste a las partes en el ejercicio de la contradicción, mácula procesal que debe ser remediada con la invalidación parcial de la actuación, para que la primera instancia cumpla con su deber de resolver el mentado amparo –residualidad-, como efectivamente se hará. Corolario, la nulidad parcial de la decisión recurrida que se dispone lo será para que se pronuncie en cuanto a la procedencia de la condena en costas procesales y el amparo de pobreza solicitado por Isaac Ávila Piñeros.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar el numeral segundo de la providencia de 12 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, en el entendido de condenar a Isaac Ávila Piñeros (cc 17.052.926), a pagar la suma de setenta y un millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis pesos ($71.665.776) como indemnización de perjuicios materiales y la cifra de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de daños morales en favor de Sinai Bautista Ramírez.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos51. Tercero. Decretar la nulidad parcial de la decisión recurrida, únicamente en lo referente a la condena en costas procesales, para que el Juzgado Cuarto Penal 51 Al respecto, ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 54333 de 12 de junio de 2019 Rad. 20121776 01 Procesado.

Isaac Ávila Piñeros Delito. Lesiones Personales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad se pronuncie en cuanto a la procedencia de la misma y al amparo de pobreza interpuesto por Isaac Ávila Piñeros, conforme a la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quinto. Por Secretaría, envíese copia de este fallo a la juez de primer grado.

Sexto. Designar al magistrado ponente para la lectura del fallo de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER LDAG