REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000019201307397-01 Procedencia Juzgado 45 Penal del Circuito L. 906/04 Procesado Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 123 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso, contra la sentencia de 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 206 meses de prisión por múltiples delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 17 de octubre de 2013, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Alfredo Ernesto1, a quien la Fiscalía imputó múltiples delitos contra el bien jurídico de la integridad y 1 Orden emitida por el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la cual se materializó el 16 de octubre de 2013.
Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 2 formación sexual, sin que aquel aceptase los cargos; en la misma fecha se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. Dado que la Sala advierte una vulneración al principio de congruencia, se hará referencia a lo comunicado al encausado por parte de la Fiscalía al momento de imputarle la situación fáctica3, a partir de lo que el Fiscal leyó de la entrevista y del informe del Instituto Nacional de Medicina a L.M.E.C. Así, se indicó que en junio de 2013, Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso, profesor de inglés de los grados 6° y 7° del colegio D.J.F.S. de esta ciudad, regalaba cuadernos y dulces a las pequeñas K.X.C.H4., L.M.E.C.5, P.M.T.B.6, N.P.M7.
L.C.C.E8., quienes cursaban tercero primaria, con el propósito de ganarse su confianza y lograr que éstas fuesen al salón que aquel tenía asignado; y, allí, tocarles los senos, la vagina y la cola de manera libidinosa. Expuso que L.M.E.C concretó que: i) Una vez fue hasta ese salón a llevarle a su prima la plata de las onces, lo que Bohórquez Alonso aprovechó para tocarle la cola y; ii) El 12 de junio de esa anualidad fue hasta el salón de Sexto a llevarle unos cuadernos a su prima, oportunidad en la que el profesor le dijo «mi amor» y le tocó la cola, por lo que a la hora del descanso le comentó lo sucedido a la profesora y al Coordinador, y a su abuelita, una vez llegó a su casa.
Esa misma niña aseguró que i) Bohórquez Alonso «apretó» sin soltar a L.V.B.O., porque ésta no le quería dar un beso; ese día estaban los estudiantes de Séptimo: unos jugaban y otros hablaban; ii) otra vez, ella entró a ese salón con K.C. y el profesor le tocó a ésta «la parte de adelante y atrás», yo me di cuenta, él les 2 Registro de diligencia y folios 1 a 14 de la carpeta uno 3 Se utilizarán las iniciales de los nombres de aquellas personas que pudiesen llevar a la identificación de los niños, niñas y adolescentes víctimas dentro de los presuntos hechos delictivos que aquí se enjuician.
Asimismo, se hará con cualquier otro dato que permita tales fines, por ejemplo, el nombre completo del colegio en el que se desarrolló el acontecer investigado; como medida de protección reforzada de este grupo de la población a la luz del artículo 44 de la Carta Política y del Código de la Infancia y la Adolescencia. 4 De 8 años de edad para la fecha de los hechos. 5 De 9 años de edad para la fecha de los hechos. 6 De 9 años de edad para la fecha de los hechos. 7 De 10 años de edad para la fecha de los hechos. 8 De 11 años de edad para la fecha de los hechos.
Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 3 dijo que se quedaran calladas pues si no lo hacían ellas salían perdiendo; iii) a P. la «apretó» para darle un beso en la boca y también le cogió la vagina. Asimismo, leyó un escrito a mano de K.X.C. y una entrevista que se le practicó, de ellas, se extrae que: i) Bohórquez Alonso le levantaba la falda, le tocaba «por delante» y por la cola, al tiempo que le daba besos en la boca y le decía que no le dijera nada a los demás profesores; ii) en otra ocasión ella estaba en la reja del colegio comprando un mango y él salió del aula de clase para decirle: «te quiero» y tocarle la cola, y volvió a entrar al salón; ella se dirigió a la titular de su curso.
Esa misma menor aseguró que iba al salón con otras compañeras a las cuales les hacía cosas semejantes: ii) a N.V. «le tocaba mucho la cola» y le dio un beso en la boca, y le decía cómo se hace el amor, cómo se viola a una niña y como se acuestan los niños y las niñas; ii) a P. le alzaba la falda y; iii) a L. la subió a la mesa para tocarle la cola y la vagina. 2.
El ente investigador radicó pliego de cargos el 13 de diciembre siguiente, y el 14 de febrero de 2014 se celebró audiencia de formulación de acusación con la atribución a Bohórquez Alonso de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (con pluralidad de actos y de sujetos pasivos) previsto en los artículos 208 y 211-2 del C.P9.
La situación fáctica plasmada en el escrito de acusación y comunicada en la correspondiente diligencia, fue: [E]l señor ALFREDO ERNESTO BOHORQUEZ (sic) ALONSO, docente del Colegio D.J.F.C., ubicado en Bogotá (…), donde supuestamente este sujeto provisto de su función y desconociendo deberes de buen trato y respeto, dada su calidad de profesor, ha venido ejecutando tocamientos en las partes íntimas a estudiantes, de dicho colegio (sic) grado 3°, como ocurrió con las 9 Folios 121 a 26 de la carpeta así como registro de diligencia y acta obrante al folio 48 de la carpeta uno. Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 4 siguientes víctimas menores de 10 años d edad (L M E C) (…), K X C ) (…) (P M T B) (…), (N P M) (…) y (L C C E) (…), quienes durante el primer semestre del año 2013, dentro de la planta física del colegio han recibido de este profesor tocamientos en su cuerpo y parte íntimas, por lo que la primera niña relacionada, fue objeto de tales actos libidinosos, por dos veces, cuyo último hecho de abuso sexual ocurre en el mes de junio de 2013, por lo que ante este hecho repetitivo no se queda callada procediendo de inmediato a buscar apoyo y quejarse ante docentes y directivas del Centro estudiantil y por ende con su padre, quien actúa en denunciar los diferentes atropellos a la libertad, integridad y formación sexual de su hija y de otros, dado que con esta menor se descubren las otras víctimas compañeritas, las antes ya relacionadas, quienes también indican haber vivenciado actos sexuales abusivos y por entonces señalando al profesor aquí imputado como el autor de tales atropellos de la libertad integridad y formación sexuales (sic), profesor que actuaba deslizaba sus manos efectuando palpaciones y manoseos en el cuerpo y partes íntimas de las menores niñas. 3.
El 29 de agosto de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Bogotá revocó la decisión del Juzgado 39 Penal Municipal de la misma ciudad, para, en su lugar, otorgar al procesado la libertad por vencimiento de términos, al tiempo que le impuso medidas preventivas no privativas de la libertad como la obligación de presentarse cuando sea requerido por las autoridades, observar buena conducta y la prohibición de salir del país10. 4.
El juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones entre el 3 de septiembre de 2014 y 28 de mayo de 201911. 10 Folios 52 a 61 de la carpeta dos Registro de diligencia y acta obrante al folio 67 de la carpeta 11 Registro del debate oral y actas visibles a los folios 86, 257 y 269 de la carpeta uno así como 16, 22, 27, 66, 68 y 86 de la carpeta dos.
Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 El 28 de mayo de 2019 el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá emitió fallo condenatorio en contra de Bohórquez Alonso. Indicó que la versión ofrecida por las menores de edad antes del debate oral coincidía con la conocida en el juicio y destacó la credibilidad de sus testimonios en atención a que se mostraban coherentes, congruentes y lógicos con las circunstancias que rodearon los atentados sexuales; además, destacó la carencia de circunstancias que las llevasen a mentir en contra del procesado.
En consecuencia, impuso a Alfredo Ernesto 206 meses de prisión por 4 delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, según los artículos 208 y 211- 2 del C.P., cometidos en contra de L.M.E.C., K.X.C.H., P.M.T.M. y N.P.M. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.
Dispuso que tal pena debe cumplirse en un establecimiento penitenciario, porque la naturaleza del delito impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por tanto, con fundamento en la regla 450 del C. de P.P. ordenó la captura inmediata del encartado, la cual se materializó tan pronto terminó la lectura del fallo de primera instancia13.
RECURSO DE APELACIÓN14 El apoderado de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso pide al Tribunal revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a su asistido de los cargos que se le formulan. 12 Folios 89 a 106 de la carpeta dos 13 Registro de diligencia y Boleta de Encarcelación No. 944 obrante al folio 87 de la carpeta dos. 14 Folios 108 a 114 de la carpeta dos Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 6 Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon impiden creer en la ocurrencia de los hechos: i) se trataba de un «mega colegio» al que asistían cerca de 1.500 alumnos; ii) existía una separación total entre estudiantes de primaria y bachillerato, de manera que cuando los primeros estaban en descanso, los segundos permanecían en clase; iii) los baños de los infantes eran custodiados por sus profesoras, quienes tenían llaves de ellos; iv) las rejas del colegio permiten ver de un lado a otro; iv) el salón del profesor Bohórquez Alonso quedaba a escasos metros de la entrada del claustro educativo y tenía ventanales amplios que permitían ver de un lado a otro, además, los pupilos del encartado eran de 12, 13, 14, 15 y 16 años; v) al lado de ese salón estaba ubicada una cámara de video que permitía ver la entrada y salida de las personas a ese salón. De ahí la imposibilidad de que su asistido: i) tocase de manera libidinosa el cuerpo de K.X.C.H. cuando ésta, en pleno recreo, estaba en la reja del colegio comprando un mango; ii) que el referido profesor esperase en su aula de clase a L.M.E.C. cuando lo cierto es que Bohórquez Alonso comenzaba su jornada a las 12:30 de la tarde, lo cual indica que a esa hora ya estaba en clase con los alumnos de 6° y 7°; iii) tampoco es posible que en el último baño del colegio Alfredo Ernesto tocase las partes íntimas de L.M.E.C., porque el acceso a ese lugar era controlado por las profesoras de primaria, quienes eras responsables de las llaves de la puerta del baño; iv) que haya sido esta misma estudiante la que asegura que el encartado le tocó la cola y los senos a K.P.Y.N sin mencionar en qué momento ni en qué lugar lo hizo y, «penetró» a V. en el colegio, siendo que ellos es imposible conforme a las circunstancias que se han mencionado.
Agrega que las entrevistas efectuadas a las menores de edad no reúnen las exigencias del artículos segundo de la Ley 1652 de 2013, pues en dicha diligencia no aparece el Defensor de Familia revisase el cuestionario absuelto en la entrevista. Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 7 De no tener recibo los anteriores argumentos, solicita al ad quem que se redosifique la pena impuesta, con el propósito de rebajar el incremento de otro tanto impuesto a su defendido por los delitos concursales al delito base.
NO RECURRENTES En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P. ii.
Consideraciones previas A partir de la las consideraciones emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala ha de puntualizar los siguientes aspectos15: 1. En el juicio oral «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (Art.16 CPP).
Asimismo, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de 15 Al respecto, C.S.J. sentencia de 5 Dic 2018 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 51.889 SP5391-2018; SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018); SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018);
SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284; 13 de marzo de 2019 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo. 47.140 (SP791-2019); 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509) Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 8 soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en el artículo 379, «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». 2.
En cumplimiento de este precepto normativo, la prueba testimonial (regla) indica que el declarante solo pueda hacer mención sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 ib.). Por lo que estando el declarante en estrados, sus manifestaciones anteriores al debate oral podrán ser utilizadas por el interesado para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, según sea el caso. 3.
De no asistir a la vista pública, las declaraciones anteriores al debate oral podrá ser utilizadas como prueba de referencia, claro está, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (Art. 438 del C. de P.P.). Sin embargo, la prueba de referencia no goza de la misma confiabilidad que la producida y debatida en vista pública; de ahí que el legislador haya establecido en el inciso segundo del canon 381 ídem que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, sin que le esté permitido al operador judicial otorgar de oficio tal calidad16.
Así, «excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 43817, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 201318». 16 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950, C.S.J. SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056 así como Al respecto, C.S.J. 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018) 17 a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. 18 CSJ, 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509) Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 9 De esta manera se tiene que los testigos en general, incluyendo los niños, niñas y adolescentes –aunque se presuma que hayan sido víctimas de delitos sexuales- deben comparecer al debate oral (con las restricciones y salvedades que ello representa, por ejemplo: la cámara de Gesell) para que la prueba (testimonial) se produzca con apego a los principios de inmediación, concentración y contradicción, pues las manifestaciones anteriores a la audiencia del juicio oral que han hecho frente a expertos, en presencia de sus representantes legales o en grabaciones, entre otras: constituyen prueba de referencia, y como tal, solo deberán ser utilizadas en juicio oral de manera excepcional «cuando existan razones para pensar que la prueba no podrá ser practicada en el acto de la vista oral»19.
Para finalizar, agréguese que los yerros en que se incurra por falta a la técnica, debido a su trascendencia, «no se subsanan por la actitud pasiva de la defensa, ni por la fallas del juez en su rol de director del proceso»20. 5.2. A partir de las precisiones legales y jurisprudenciales se percibe que por al debate oral ingresó bastante información de referencia que no fue debidamente solicitada ni admitida bajo las condiciones de excepcionalidad21.
Por ello, la Sala no tendrá en cuenta ninguna de las versiones de los hechos libidinosos conocidos en el juicio a través de quienes no les consta (los docentes del plantel educativo, ni lo que las presuntas víctimas manifestaron que les dijeron las demás niñas –por ejemplo lo dicho por L.M.E.C. de la penetración de la que supuestamente fue víctima V., máxime, cuando la propia menor no logra explicar el significado de dicha palabra-), pues ninguna de ellas fue utilizada de la manera y forma que la ley y la jurisprudencia ha establecido para ello. 19 Al respecto, Lameiras Fernández, María y Orst Berenguer, Enrique;
Delitos Sexuales Contra Menores editorial Tirat Criminología y Educación Social Serie Mayor, Valencia 2014 páginas 296 a 310 20 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950 21 Al respecto, C.S.J. sentencia de 11 Jul 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 42.599 (SP2714-2018) Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 10 5.3.
Para cerrar este ítem, aclárese que en la oportunidades en las que el fiscal del caso indicó que refrescaría la memoria de las menores de edad con sus manifestaciones anteriores, lo cierto es que en la práctica no fue lo que propiamente hizo, pues puso a las testigos K.X.C.H. y L.M.E.C. a leer en voz alta el aparte de la entrevista que le resultaba pertinente; luego bajo esta lupa será analizado por la Sala.
II. De la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado Como se verá, la mayor parte de la prueba practicada e introducida al debate oral, fue de orden testimonial, por lo que es pertinente traer a colación lo que la alta Corporación de la jurisdicción penal ha dicho respecto del testigo único y del testimonio de la víctima.
Con relación al primero de los temas, se ha explicado que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables…22.
En el punto restante, es decir, el determinar si se cometió el delito y quiénes son sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que le permitirá calificar si es creíble o no23: a) [q]ue no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor- agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la 22 C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869 23 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 42.885 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 11 víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.
Agréguese que «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento…24». A. Credibilidad de la prueba de cargo Basados en la prueba, la a quo ni el apelante dan cuenta de circunstancia alguna de la que pueda derivarse que las acusaciones que pesan en contra de Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso sean producto de un artificio o invención de las pequeñas K.X.C.H., L.M.E.C., P.M.B.T y L.C.C.E. Sin duda la presencia del procesado en el mismo sitio tiene su génesis en su calidad de profesor, integrante del plantel educativo en el que estudiaban las menores de edad, sin que de manera específica se conozca que la cercanía y oportunidad para el hecho se base en una relación particular profeso – alumna, debido a que no les dictaba ninguna asignatura, ni tampoco su desempeño se cumplía en torno a estas discentes, por lo que corresponderá examinar si la prueba demostró, sin duda razonable, el escenario denunciado de agresiones a las menores con las acciones que se describen en contra del encartado, en los tiempos y circunstancias plasmados en la acusación. Al surtirse negativamente la existencia de un interés maquinado y protervo de incriminaciones falsas se debe revisar la prueba directa del hecho en relación con el conjunto de medios probatorios que concurrieron a la demostración del componente fáctico de la acusación. 24 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 12 B. Versión de los hechos y concordancia con las demás pruebas 1.
La prueba muestra distintos hechos narrados por las menores de edad, de los cuales, la Sala procederá a traer a colación su extracto (con base en lo expresado en el título «Naturaleza de la prueba», de este proveído): K.X.C.H25. -de 11 años de edad para la época de su intervención en estrados- reveló que el procesado las llamaba a su salón de clase, para darles «dulces y muñecos»; estando allí, les decía que se subieran la falda, ella recuerda que accedió a ello en una ocasión. Asimismo, recordó que en una oportunidad, al momento de «entrar al comedor» ella fue hasta las rejas del colegio que dan al frente del salón del encartado para comprar un mango, en esa oportunidad el profesor le dijo al oído: «te quiero» y le tocó «la cola»; en ese momento había «un par de niñas» a su lado; en seguida, salió a decirle lo sucedido a la titular de su curso, elemento de la información del cual se extrae que tal hecho fue el 12 de junio de 2013.
En primera medida se debe advertir que la versión brindada por K.X.C.H. no sale bien librada en cuanto al hecho de especificar cuáles eran las alumnas que la acompañaban al salón del encartado, y si bien asegura que éste también tuvo comportamientos libidinosos con ella dentro del salón y con otras niñas, para lo cual fue necesario refrescarle memoria sin atender la técnica a la que se ha hecho referencia (pues el Fiscal le indicó lo que tenía que leer y le pidió que lo hiciera en voz alta), lo cierto es que, al término de esa intervención, las partes no ahondaron sobre este dato, y hoy se desconoce si el que no se cuente con los nombres de las demás niñas sea producto o no de un olvido de la pequeña: Lo cierto es que no se pudo establecer cuáles fueron esas posibles víctimas de los actos descritos y, si ellos le constaban, en qué habían consistido. 25 Sesión de 22 de julio de 2015, audio 2, registro: 9:57-41:30 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 13 L.M.E.C26. – de 12 años de edad para su intervención en juicio oral- afirma (con evidente llanto) que cuando recuerda al profesor «le da mucho rencor en su corazón», porque le hizo mucho daño y no lo puede olvidar (fue necesario suspender la diligencia para que la niña se calmase y estuviera en condiciones de continuar con su declaración).
Señala que Ernesto le regalaba cuadernos y dulces, rememora que al llegar al colegio, esto es, a las 12:30, les tocaba la «cola» y los senos por encima de la ropa, a esa hora había «mucho niño» que entraba a estudiar. Asimismo, que cuando ella iba a su salón, el procesado les decía «love», que eran muy bonitas y le mostraba a una mujer desnuda al tiempo que le decía que se trataba de su esposa.
Manifiesta que actos de índole libidinoso se daban en los baños, en los pasillos y en el salón donde el encartado dictaba clases; recalca que una vez fue víctima del acusado «en el baño de atrás» el cual se encontraba abierto, pues los otros dos baños estaban cerrados. Fue necesario que la Fiscalía pusiera de presente la entrevista por ella rendida el 14 de junio de 201327, para que la testigo recordara que el 12 de junio anterior fue con K.C. y otra niña de 302 (grupo), a llevarle unos cuadernos a su prima, y que Ernesto le tocó la vagina y la cola, que la última de la referidas niñas se dio cuenta, por lo que aquel les dijo que se quedaran calladas, de lo contrario «salían perdiendo».
También aseguró que una vez, a la hora del descanso -2:30- en el salón del acusado, vio cuando éste «apretó» a la niña P. y le dio un beso en la boca, en ese momento el salón estaba lleno. 26 Sesión de 22 de julio de 2015, audio 2, registro: 51:47-1:44:00 27 la cual no realizó con apego a las técnicas que se han referido, pues indicó a la víctima la parte que necesitaba que leyera y lo hizo en voz alta Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 14 Pese a que dice que N.P., K, y L.B. también fueron objeto de los tocamientos del encartado, lo cierto es que, al igual que lo sucedido con la anterior declarante, los interesados no lograron establecer si esa afirmación fue producto o no del conocimiento directo de la declarante.
P.M.T.M.28 –de 11 años de edad para su intervención en juicio oral- reveló que con unas amigas iban al salón del profesor de inglés de 7º a la hora del descanso y éste les levantaba la falta hasta el «estómago» con el pretexto de verificar si llevaban o no short, con ella lo hizo tres o cuatro veces; de la misma manera, cuando estaba junto a él en el escritorio, «por debajo de la mesa» le tocaba la vagina, eso lo hizo varias veces, pero las demás niñas que allí estaban no se daban cuenta.
Ignora si a las demás amigas les hacía lo mismo. Especifica que ella no iba con nadie a ese salón, pero a veces cuando llegaba, las compañeritas ya estaban ahí. Recuerda que el acusado le daba plata, dulces y le prometió regalarle ropa. De las tres víctimas que comparecieron a estrados, P.M.B.T. es la que muestra más claridad de lo sucedido, tranquilidad al momento de exponer sus recuerdos, y denota claridad y coherencia en sus afirmaciones. 2.
La versión de cada una de dichas alumnas debe ser revisada con los restantes medios probatorios practicados en el juicio, para determinar si en el examen en conjunto hacen que la ocurrencia de los hechos sean más o menos posibles. Habría que señalar que de la experticia del médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Carlos Enrique Lozano Reyes29, encargado de la evaluación de L.M.E.C. (10 años de edad), y del testimonio de la orientadora del 28 Sesión de 22 de julio de 2015, audio 3, registro: 8:04-46:23 29 Sesión de 3 de septiembre de 2014, audio 1, registro 3: 49:00- 1:13:36 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 15 colegio, Aura Ruth Fonseca Ayala30 no se obtiene mayores datos, que se puedan asignar a favor de sacar avante alguna de las teorías del caso que plantean las partes.
En efecto, los litigantes en el interrogatorio cruzado concentraron sus preguntas en información de los hechos que recibieron de las niñas, conocimiento para el que se contaba con los testimonios en estrados de las involucradas. Julio Eduardo Chavarrio Quesada -coordinador- da cuenta del comportamiento del acusado después de que las niñas le revelaron lo que venía sucediendo, al escuchar que les advertía a las alumnas que tuvieran cuidado con lo que iban a decir;
Aura Ruth Fonseca Ayala -orientadora- señaló que al momento de intervenir, notó a las menores de edad «preocupadas», «con miedo». Ambas circunstancias, en las que se destacaban elementos circunstanciales alrededor de la información que las menores exteriorizaban en terceras personas, no fueron abordadas por los encargados de los interrogatorios, para profundizar en detalles, ni tampoco se exploraron con las directas protagonistas para determinar, primero, las conductas que en esos momentos realizaron; como tampoco la razón de sus comportamientos.
L.C.C.E31. –con 13 años de edad para el momento de su intervención en juicio oral, prima de L.M.E.C- describe el comportamiento del acusado que percibió, al ser su alumna, en el que se destaca una conducta que extralimita los deberes que le eran asignados como docente de un grupo de alumnas, y que invadía la órbita privada con expresiones abusivas valido de la relación de subordinación. Debe decirse que no describe esta testigo ningún contacto físico (manoseos) por parte del docente, ni tampoco que le conste directamente los hechos de la presente acusación, da a conocer que el procesado le dictó clase de inglés y español en 6º bachillerato, que le regalaba cuadernos, dulces y le subía las notas a los estudiantes, lo que se puede ubicar en una ambientación para avanzar en acercamientos 30 Sesión de 3 de septiembre de 2014, registro 4: 41:57-58:06 31 Sesión de 22 de julio de 2015, audio 3, registro: 56:56-1:15:56 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 16 indebidos, ya que, através de plataformas como las de Facebook le daba a conocer expresiones como: «tan bonita la cara, que ojos tan lindos», situaciones que la llevaron a reaccionar y, dice, «lo comenzó a tratar mal».
Con L.C.C.E. se refuerza el patrón de conducta que las víctimas describen en el acusado de atraer a las estudiantes con regalos (dulces y cuadernos), el uso de frases que no correspondían al contexto de respeto que le exigía su posición privilegiada como profesor, y que aludir a la belleza de aquellas, demostraba su intención de ganar espacios de confianza que le permitiera un acercamiento físico y de contacto que no solo pudiese ser repelido, sino que tampoco le fuera reprochado o menos puesto en conocimiento de otros adultos; solo que, contrario a lo que sucedió con las pequeñas K.X.C.H., L.M.E.C. y P.M.B.T., la declarante L.C.C.E. si logró frenar con su actitud el comportamiento de Bohórquez Alonso.
Parte de ese perfil en el comportamiento del procesado lo advierte la directora del colegio, Elizabeth Vivas Ricaurte32, quien recuerda que Alfredo Ernesto le dijo que daba detalles a los estudiantes para ganarse así su atención, comportamiento que le fue prohibido por ella. Escenario del cual surgen cuestionamientos que no logran explicación adecuada con la que se haya justificado este comportamiento, puesto que, en específico, la atención que quería ganarse de las mencionadas alunmnas (víctimas) no tenía que ver con los ámbitos de la educación, debido a que se supo que K.X.C.H., L.M.E.C. y P.M.B.T., pertenecían al tercer grado de primaria.
A pesar se la separación funcional entre el procesado y las alumnas se denota una intención de lograr tal acercamiento que solo se explica en la intención de lograr los contactos ilícitos por los que se le acusa, en una población de mayor vulnerabilidad, y en las que posiblemente tendría menor resistencia. 32 Sesión de 3 de septiembre de 2014, audio 3, registro: 6:22- 47:26 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 17 La ya referida educadora y algunos de los docentes de la institución, como Julio Eduardo Chavarrio Quesada33 -Coordinador- y Deisy Stella Parra Buitrago34 - profesora del grado 301, al que pertenecía la mayoría de las niñas implicadas-, dieron a conocer cuál era el contexto que rodeó la ocurrencia de los hechos: se trataba de una institución educativa en la que la primaria y secundaria se encontraban «aisladas» en estructura, horarios y descansos, la única posibilidad de intercambio era a la «llegada» y a la «salida» a través de la puerta, porque hay cercanía entre los dos bloques; sin embargo, los horarios son diferentes para la entrada, el descanso y la salida.
El salón asignado a Bohórquez Alonso era el primero a la entrada del Colegio, lugar desde el que se podía ver de adentro para afuera y viceversa. El tránsito de las personas es desde las 12:30 hasta la 1:30 de la tarde, para la jordana de la mañana; en la jornada de la tarde la entrada era a las 12:40 y la salida de 5:10 a 6:00, para preescolar y de 6:20 a 6:30 para bachillerato.
Se ha de recordar que el censor intenta valerse del escenario físico, de la ubicación del docente con relación al espacio en el que se movían las niñas que se dicen afectadas con su comportamiento, para advertir la imposibilidad de los acercamientos que precedieron los actos ilícitos que se le imputan; sin embargo, no advierte de qué manera la decisión condenatoria se equivocó en el análisis probatorio con el que determinó que precisamente, fue el accionar anormal de Bohórquez Alonso, que excedía sus obligaciones como docente, las que se direccionaron a un grupo del que no era su maestro, para atraerlas a su entorno o permitir su acercamiento, esto es las dádivas que entregaba y que en efecto acrecentaba la confianza de este grupo de infantes, lo que explica la presencia de las mismas en el salón de clases asignado al acusado. 33 Sesión de 3 de septiembre de 2014, audio 1, registro 3: 1:14:00- 1:33:02 34 Sesión de 3 de septiembre de 2014, registro 4: 1:06-41:04 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 18 El Tribunal debe agregar que: i) aun cuando primaria y bachillerato estaban estructuralmente separados, se refleja que nada impedía el tránsito de un lado a otro, prueba de ello es que el centro educativo tenía una sola puerta de entrada y se transitaba de un lugar a otro para pasar al comedor; ii) ninguna de las menores de edad acusó algún tipo de restricción o dificultad para desplazarse dentro del colegio; iii) La extensa magnitud del colegio, el número grande de estudiantes y la doble jornada académica dificultaba que los docentes tuviesen control de lo que hacían o a dónde se dirigían las pequeñas a la llegada del colegio.
C. Persistencia en la incriminación Con acopio a lo dicho en el acápite titulado: «naturaleza de la prueba», debe afirmarse que no existe prueba de la que se desprenda que las menores de edad que comparecieron a estrados variaran su versión de los hechos. A esa conclusión se llega gracias a la depuración que hizo la Sala de la información que las pequeñas dieron en torno a lo que les consta por conducto de sus sentidos, separada de aquella que le fue referida por otra u otras personas.
En ese orden, la Sala percibió dubitativas a K.X.C.H. y L.M.E.C. al indagárseles sobre los presuntos atentados sexuales dirigidos en contra de sus compañeras (tal es el caso de los señalamientos en detrimento de V.), lo que se explica en el papel que asumieron de emisarias de unos datos que no les consta directamente ya sea porque no se dieron cuenta o porque no estuvieron allí; filtro probatorio del debido proceso que no eran las llamadas a controlar.
De ahí que la administración de justicia no encuentre prueba de las acusaciones que pesan en contra de Alfredo Ernesto en detrimento de N.P.M. (quien no compareció al juicio, pese a que en la sentencia de primera instancia se Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 19 asegura que sí) ni de L.C.C.E., pues no dio cuenta de actos sexuales algunos en detrimento suyo y tampoco se escucharon tales sindicaciones que provinieran en ese sentido de las demás testigos, testimonios en los que la fiscalía no ahondó con sus preguntas ni objetó las aseveraciones que fundamentaba ajenidad de estos específicos hechos.
Estimación probatoria que no se tuvo en cuenta en la sentencia de primer grado, pese a que en relación con la menor (L.C.C.E.). También se hicieron cargos en contra del procesado. En consecuencia y respecto a las dos últimas menores mencionadas, el Tribunal ha de revocar y adicionar, respectivamente, la sentencia, conforme a las consideraciones anteriormente advertidas.
En contraste a las falencias advertidas, K.X.C.H., L.M.E.C y P.M.T.M. son coherentes y concordantes (entre ellas) en la narración de las circunstancias que rodearon los hechos en los que ellas estuvieron presentes. Así, se probó que entre marzo y el 11 de junio de 2013, Bohórquez Alonso, profesor de los grados 6° y 7° del colegio D.J.F.S., regalaba cuadernos y dulces a las estudiantes de tercero primaria K.X.C.H., L.M.E.C., P.M.T.M. (la primera de 8 y las dos restantes de 9 años de edad), con el propósito ganarse su confianza, lograr que al momento de la entrada al colegio y del descanso, fuesen al salón que aquel tenía asignado, lugar en el que tocaba sus partes íntimas de manera libidinosa.
En concreto y concordante con la situación fáctica comunicada por la Fiscalía desde la génesis del proceso, se probó que: Alfredo Ernesto Bohórquez le dijo «te quiero» mientras le tocaba «la cola» a A K.X.C.H. cuando ésta se encontraba comprando un mango en las rejas del colegio. A la hora de entrada, esto es, alrededor de las 12:30, Bohórquez Alonso tocó con su mano la «cola» y los senos de L.M.E.C., por encima de la ropa de la Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 20 víctima.
Ese día, estuvo presente K.C. y una niña del grado 302 (que por el contexto se entiende que era P.M.T.M.), a quienes aquel les advirtió que guardaran silencio. En varias oportunidades, cuando P.M.T.M. estaba en el escritorio junto al acusado, le tocó la vagina «por debajo de la mesa», sin que las demás niñas lo percibieran. De este contexto también debe destacarse que K.X.C.H. y P.M.T.M. sostienen que el acusado les levantaba la falda hasta «el ombligo» con el pretexto de ver si llevaban o no short.
En consecuencia, la Fiscalía logró probar: i) por lo menos 2 actos penalmente reprochables en contra de K.X.C.H.; ii) un acto penalmente reprochable en contra de L.M.E.C. y; por lo menos dos actos penalmente reprochables en contra de P.M.T.M. Comportamientos que se adecúan típicamente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de que tratan los artículos 208 y 211-2 del C.P; en las circunstancias medulares de tiempo, modo y lugar que le fueron comunicadas a Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso desde el momento en que le fue formulada la imputación, luego, en la acusación y, finalmente, en el fallo condenatorio.
En ese orden, para el Tribunal, se probó la ocurrencia de 5 delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, no de 4 ilícitos, como lo entendió el a quo; no obstante, el incremento punitivo que conllevaría a esta diferencia entre los jueces de primera y segunda instancia, no podrá verse reflejado en un aumento en la dosificación de la pena so pena de perjudicar los intereses del apelante único35. 35 Si bien es cierto que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia en torno al delito de actos sexuales abusivos aparentemente perpetrados en N.P.M., lo cierto es que ello no incide en la pena impuesta en la medida en que el a quo habló de 4 delitos de actos sexuales abusivos con menor de 4 años agravados, si discriminar, expresamente, a qué hecho concreto se refería. Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 21 III.
Principio de congruencia 1. El marco fáctico con relevancia jurídica que expone el ente acusador al momento de la imputación de cargos delimita los hechos sobre los cuales se ha de establecer su consonancia plena con los presupuestos de las normas que determinan la infracción del ámbito penal (adecuación típica). A su vez, el artículo 448 de Ley 906 de 2004 advierte que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Así, en punto a la tangibilidad del principio de congruencia, y la manera como este se afecta, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que «tratándose del procedimiento ordinario, el principio de congruencia ente el acto de imputación de cargos y la acusación sólo resulta transgredido si no existe identidad fáctica entre ambas actuaciones, y no se presenta desconocimiento cuando la fiscalía introduce variaciones en el nomen juris de la conducta imputada, para lo cual no se requiere realizar una nueva audiencia de imputación, pues la relación de correspondencia fáctica, personal y jurídica, sólo resulta predicable entre la acusación y la sentencia (…)»36.
Asimismo, respecto a la incidencia con otros derechos fundamentales como el de defensa, señaló esa Corporación lo siguiente: La especial protección que el ordenamiento jurídico actualmente concede a esa garantía constitucional responde a que en un esquema procesal acusatorio el principio de congruencia se identifica con el derecho a la defensa, pero más aún con la acusación, toda vez que a ésta se la entiende como un acto de comunicación de parte del Estado hacia el ciudadano investigado en el cual se le dan conocer de manera clara, expresa y precisa tanto (i) los 36 C.S.J. AP4284-2014 de 30 de julio de 2014 M.P. José Leonidas Bustos Martínez Rdo. 38.142 Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 22 hechos que se le atribuyen, como (ii) su calificación jurídica, esto es, la adecuación de esos elementos fácticos a una o algunas determinada(s) modalidad(es) de conducta(s) que el legislador previamente estimó como jurídico-penalmente desaprobada(s) y, por ende, merecedora(s) de una sanción o pena;
(iii) aunado a las evidencias o elementos materiales probatorios en los cuales se fundan tales imputaciones. Y en esa lógica, es con base en el conocimiento que el imputado obtiene del acto complejo de la acusación (escrito de acusación y formulación de acusación en audiencia pública), que éste podrá optar entre: (a) aceptar los cargos que se le han formulado con miras a obtener una sustancial rebaja de la pena o (b) controvertirlos durante la fase de juicio ingresando evidencias en su favor o ejerciendo la contradicción de las que se aducen en su contra37.
Cualesquiera de esas dos alternativas pone en evidencia la identidad o la estrecha correlación entre el principio de congruencia de la sentencia con la acusación, puesto que si los extremos de la relación jurídico procesal se encuentran cabalmente delimitados38 en ésta (acusación), expresándose con claridad y precisión tanto la imputación fáctica como jurídica, aquel operará «como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia cuando deben resolver un asunto penal, al impedir que una persona pueda ser acusada por 37 CSJ, SP 25 abril 2007, radicado 26309. 38 CSJ, SP 28 febrero de 2007, radicación 26087 y CSJ, SP 6 abril de 2006, radicación 24668:«el principio de congruencia no se cercena cuando en el escrito de acusación los hechos y los delitos atribuidos bajo las distintas categorías dogmáticas establecidas por el legislador, guardan identidad sustancial con el fallo del Tribunal; cuya característica esencial se traduce en la vigencia del principio acusatorio, el cual significa que no puede existir condena sin imputación (fáctica-jurídica) o proceso sin acusación (nemo iudex sine acusatore).// Se concluye que el postulado de congruencia es de la esencia del debido proceso y un contundente mecanismo para efectivizar el derecho de defensa (técnico y material) al conformar la dupla en la que se hinca el sistema de derecho penal acusatorio: en su estructura y garantía; sin el primero no hay proceso y sin el segundo no hay defensa.
(…) Se ha advertido que el sistema procesal penal colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor» Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 23 [ciertos] hechos y [determinados] delitos, y termine condenada»39 por otros diferentes.
En efecto, cuando se hace una interpretación sistemática de los artículos 250 de la Constitución Política y 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, se alude a que el ordenamiento jurídico exige verificar la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos) entre la acusación y la sentencia..40. (Se destaca en negrillas al margen del texto original) Vale la pena agregar que la congruencia fáctica y personal es inmodificable (en su estructura medular) mientras que la jurídica puede ser objeto de variación - de la acusación a la sentencia- siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia41.
Lo anterior no significa «que entre la formulación de la imputación y la acusación» deba existir «absoluta identidad fáctica y jurídica (…) ni la ley prevé una tal eventualidad, ni mucho menos, en tratándose del procedimiento ordinario, la jurisprudencia se ha orientado en tal sentido42», pues el carácter «progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal» conlleva a entender que la recolección de la evidencia en la fase de investigación, permita especificar en la acusación algunos datos e información con lo que no contaba al momento de formular la imputación fáctica, «en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso…»43 De manera que «si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo 39 Ibídem 40 C.S.J. SP606-2018 de 11 de abril de 2018 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 47680 41 Incluso, la congruencia fáctica y personal se predica desde la misma formulación de imputación; al respecto, C.S.J. SP15015-2017 de 20 de septiembre de 2017 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 46.751 42 Ídem 43 Auto del 30 de julio del 2014, radicado AP 4284- 2014, 38.142, M. P. José Leónidas Bustos Martínez Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 24 jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.44» 2.
Lo dicho, para señalar que (como se puede apreciar de la lectura de esta sentencia) la Sala dejó al margen de toda consideración el suceso del «baño de atrás» narrado por L.M.E.C., porque una decisión (absolutoria o condenatoria) por tal evento conllevaría a vulnerar el principio de congruencia, en la medida en que ese supuesto suceso criminal no le fue comunicado al procesado en formulación de imputación ni en la acusación. En consecuencia, la Sala estima que lo procedente es compulsar copias con destino a la Fiscalía con el propósito de que, de no haberlo hecho, se investigue el posible compromiso penal que le puede asistir a Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso dentro de ese hecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de casación. Tercero. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias con destino a la Fiscalía con el propósito de que, de no haberlo hecho, se investigue el posible compromiso penal que le puede asistir a Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso dentro de la 44 C.S.J. sentencia de 7 Nov 2018 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 52.507 (SP4792-2018) Radicado 2013-07397-02 Procesado: Alfredo Ernesto Bohórquez Alonso Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado y otros 25 ocurrencia del hecho acaecido en unos de los baños del colegio, en los términos narrados por L.M.E.C. Cuarto. Desígnese al magistrado ponente para la lectura del fallo de segunda instancia. Comuníquese, notifíquese y cúmplase Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Hsb