Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 520013110003-2019-00028-01 (750-01)

Sala: SALA CIVIL

Fecha: 2021-02-08

Sujetos procesales: VMI CONTRA DERS

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN – Principio de protección especial de la niñez e interés superior del menor. Aplicación. PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN / Medida definitiva. Abandono. No imposición. “(…) en marzo de 2014, abandonó a su hija, pues a partir de ese momento desatendió completamente sus obligaciones de progenitor, desde el punto de vista físico, intelectual, psicológico, afectivo y social; omitiendo ofrecerle la atención que requería en esa incipiente edad; desconociendo que su hija ostenta el derecho fundamental a tener un padre, a gozar de su amor, ayuda y protección, a no ser separados de éste y a tener una familia; situaciones todas que sin lugar a dudas configuran el abandono, tanto para acceder a la privación de la patria potestad, como a su suspensión”.

“Vistas las circunstancias particulares de la niña ante el abandono prolongado de su padre, la trascendencia que tiene el cumplimiento de los deberes parentales, lo necesario de su presencia en la etapa de formación y desarrollo de aquella, así como la conducta actual asumida por el progenitor; a juicio de esta Corporación, el interés superior de la niña aconseja no que se prive de la patria potestad como lo sugirió la señora Defensora de Familia, (…) ello por cuanto se estima que es una medida definitiva que, de alguna manera, resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que ya se ha propiciado un nuevo acercamiento entre el demandado y su hija, mediando acompañamiento de profesional de psicología como consta en la certificación de fecha 25 de agosto de 2020 (…)”.

PATRIA POTESTAD – SUSPENSIÓN / Configuración. Larga ausencia. “(…) hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, porque como quedó visto, sí existió un abandono por parte del demandado, durante un interregno de aproximadamente 5 años, es decir, casi la mitad de la vida de su hija, lo que da pie a la configuración del presupuesto de “larga ausencia” contenido en el artículo 310 del Código Civil”.

“(…) el plazo de la suspensión de la patria potestad se estima razonable por el término de tres (3) años, en la medida que, como se indicó a lo largo de este proveído, ya se inició un proceso de acercamiento y restablecimiento de la relación entre el demandado y su hija, el cual se espera tenga resultados favorables; resultado procedente, de hecho, instar a las partes para que contribuyan con dicho fin”.

PATRIA POTESTAD – SUSPENSIÓN / Cesación de obligaciones como padre. No configuración. “En este punto es necesario aclarar que la decisión que se adopta no conlleva cesación de las obligaciones alimentarias, asistenciales, formativas y de acompañamiento del demandado DERS para con su hija, pues conviene recordar que la doctrina constitucional ha dicho que “la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación (…)”.

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA San Juan de Pasto, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 520013110003-2019-00028-01 (750-01) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Proceso: Apelación de sentencia en proceso verbal de privación de patria potestad Demandante: VMI Demandado: DERS Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El día 30 de enero de 20191, la señora VMI, en representación de su hija MJRM, presentó demanda en contra del señor DERS con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare de manera principal la privación del ejercicio de la patria potestad del demandado respecto de su hija, por haber incurrido en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil – abandono total- y, de manera subsidiaria, se suspensa la misma por encontrarse estructurada la causal de larga ausencia establecida en el artículo 310 de la misma codificación. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la señora VMI mantuvo una relación de noviazgo con el señor DERS, dentro de la cual procrearon a la niña MJRM quien nació el 22 de enero de 2009.

(ii) Que la relación sentimental entre la demandante y el demandado perduró hasta que su hija cumplió su primer año de edad, tiempo durante el cual la manutención de la niña estuvo a cargo de ambos padres, sin embargo, se adujo que durante ese interregno, la relación tuvo varias interrupciones y en esas circunstancias los aportes del padre era nulos, siendo la madre de la menor y los abuelos maternos quienes asumían los gastos correspondientes. 1 Fl. 24– cdno. ppal.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) (iii) Que en el año 2011 la niña MJRM ingresó a un jardín infantil, cuya pensión fue pagada por su progenitor únicamente durante los cuatro primeros meses y, luego, estos costos fueron asumidos por la madre con ayuda de sus abuelos maternos. (iv) Que en el año 2012 el contacto del demandado con su hija era mínimo, pues únicamente la visitó en cinco oportunidades.

(v) Que en el año 2013 la niña MJRM inició sus estudios en el colegio San Francisco Javier, siendo su progenitora quien asumía la totalidad de sus gastos; fecha para la cual la demandante también inició una nueva relación sentimental con el señor ANDRÉS NARVÁEZ. (vi) Que a finales del año 2013, el demando citó a una audiencia de conciliación a la demandante con el propósito de conciliar régimen de visitas, custodia y alimentos en favor de su hija; la cual resultó fracasada porque el valor de la cuota según informó la demandante, era irrisoria y, adicionalmente, aquella era conocedora que el demandado consumía sustancias psicoactivas.

Que sin perjuicio de ello, el 27 de diciembre de 2013, finalmente las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio fijando una cuota de alimentos mensual por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) M/CTE, la cual debía cancelarse los cinco primeros días de cada mes a partir de enero de 2014 y de igual manera, establecieron un régimen de visitas en favor del progenitor.

(vii) Que el demandado visitó a su hija por última vez aproximadamente en marzo de 2014, presentándose en la residencia de la niña en estado de embriaguez y que, si bien durante ese mismo año cumplió parcialmente con el acuerdo conciliatorio, a partir del año 2015 se sustrajo completamente de sus obligaciones. (viii) Que actualmente es la demandante, con el apoyo de sus familiares y de su actual pareja, quien se encarga del cuidado y manutención de la niña, así como de brindarle afecto y todo lo que ella necesita, pues su custodia, tenencia y cuidad personal están a su cargo, dado que MJRM no tiene actualmente ningún contacto con su padre, ni con su familia paterna, a pesar que la señora VMI, no se opone a que el señor DERS visite a su hija.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) POSICIÓN DE LA DEMANDADA.- El señor DERS a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito, las siguientes2: (i) “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”; (ii) “AUSENCIA Y/O INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL PARA PRIVAR Y/O SUSPENDER LA PATRIA POTESTAD”;

(iii) “INEFICACIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS POR PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MENOR”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia3, en la cual resolvió: (i) declarar probada la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”;

(ii) significar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del C.G. del P. el Juzgado queda relevado de examinar y decidir los demás medios exceptivos propuestos por el demandado; (iii) denegar las pretensiones de la demanda; (iv) comunicar atentamente a la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Nariño Centro Zonal Pasto, Reparto, la situación de la niña MJRM;

(v) condenar en costas a la parte demandante. El a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite que invalidaran lo actuado, sustentó su decisión argumentando que el demandado compartió con su hija hasta que aquella contó con aproximadamente cinco años de edad, siendo esa una demostración fehaciente de amor hacia su descendiente.

Indicó que en el expediente obra una prueba relevante, relacionada con un acuerdo conciliatorio al cual llegaron los padres de MJRM en el mes de julio de 2020, tendiente a establecer cómo se iban a cancelar los alimentos adeudados por parte del demandado, acordando también en dicha oportunidad, someterse el padre, la madre y la hija a terapias psicológicas para restaurar la relación paternofilial, a costa del progenitor; siendo tal actuación para el Juzgado, una expresión de acercamiento del padre de la infante.

Consideró el fallador de primera instancia que esa acta de conciliación 2 Fls. 38 y s.s. – cdno. ppal 3 Contenida en acta de la fecha, fls. 143 y s.s. – cdno. ppal. Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) es un documento determinante y axial para establecer que la causal de abandono total alegada, no se halla probada.

Afirmó que el abandono debe obedecer al propio querer del demandado y que, dentro del presente asunto se evidenció que la actitud del padre y de la familia extensa no está encaminada a eso, pues cumplieron con sus deberes hasta los cinco primeros años de vida de la menor y que, para que esa situación cambiara tuvo que ocurrir algo muy importante y trascendente en la familia.

Anotó que para el Juzgado fue la relación disfuncional de los padres, el detonante que generó contratiempos y conllevó a que el padre asumiera la conducta reprochada, pues quedó demostrado que en anterior oportunidad la niña tenía buena relación con él. Refirió que si en gracia de discusión se advirtiera que hubo abandono de manera objetiva, hay lugar a evaluarse también el factor subjetivo, considerando el Despacho que al padre de la niña se le ha endilgado un comportamiento que es ajeno a su querer.

Por otra parte, respecto a las pretensiones de suspensión de la patria potestad, fundado en un concepto emitido por el ICBF, aseveró que la causal alegada de ausencia prolongada, se configura cuando el padre se ausenta sin ninguna razón que medie. Indicó que si bien es cierto el progenitor ha incumplido sus obligaciones en el ámbito económico y afectivo frente a su hija; de manera subjetiva y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, es dable colegir que su comportamiento no obedece a su propio querer, sino a la relación disfuncional entre los progenitores, que no solo los afectó a ellos, sino a la niña y a la familia extensa.

Finalmente considero necesario requerir a la Defensoría de Familia para que inicie un proceso de verificación de derechos, tras advertir falta de identidad parental en la niña al no tener clara su filiación en relación con su padre biológico, aseverando que la madre de la menor, teniendo la obligación de hacerlo, no ha realizado acción alguna para aclarar dicha situación. EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia4, recurso que fue concedido en el efecto 4 Contenida en acta de la fecha, fls. 143 y s.s. – cdno. ppal.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) suspensivo por el a-quo5 y, admitido por la presente instancia6. La recurrente solicitó que se revoque el fallo impugnado aduciendo que el Juzgado de primer grado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que los medios de prueba recaudados demuestran que el demandado abandonó de manera injustificada las obligaciones que por ley tiene como padre, ya que desapareció del entorno habitual de su hija sin ninguna explicación, primero de manera parcial, y de manera definitiva, a partir del año 2015, dejando el cuidado de su hija a cargo exclusivamente de la progenitora.

Refirió que la última vez que el demandado tuvo contacto con su hija, antes de la presentación de la demanda, fue en marzo de 2014, cuando se presentó en su residencia en estado de embriaguez como lo corroboraron los abuelos maternos de la niña; incumpliendo sus obligaciones a partir de 2015, siendo esta situación aceptada por el demandado, quien inclusive, luego de iniciado este trámite, citó a una nueva audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo sobre las sumas de dinero adeudadas.

Afirmó que no se demostró que haya sido la progenitora la causante del distanciamiento del demandado, siendo infundada la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia al señalar que la actitud objeto de reproche tuvo su génesis en la relación disfuncional entre las partes del proceso. Que no hay razón para que el demandado en la actualidad no llame a su hija, no la visite a pesar de estar fijado régimen para ello o, en todo caso, no inició actuación alguna para procurar el cumplimiento de dicho régimen.

Considera también que erró el Juzgado al determinar que el hecho de haber compartido el demandado con su hija durante sus 5 primeros años de vida, es una demostración fehaciente y contundente de amor, preocupación e interés hacia su descendiente; pues ello no se compadece con la situación que ha tenido que vivir la niña MJRM, ya que resultó acreditado que el demandado se alejó de ella sin justificación y que las diferencias que dice el señor Juez existían entre los padres, no eran óbice para que ejerciera adecuadamente su rol, desatendiéndola totalmente desde el año 2015, dejando toda la responsabilidad en cabeza de la progenitora quien se ha encargado de brindar todo lo necesario para el desarrollo integral de su hija. 5 Ibídem 6 Fl. 4 – cdno. 2ª instancia Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Por otra parte, refirió que no debió tenerse como prueba fundamental la conciliación a la que llegaron las partes en 2019 para concluir que no hubo abandono total, porque la citación a la misma se hizo después de notificarse la demanda de privación de patria potestad, cuando antes de que iniciara el presente proceso el demandado no había mostrado ningún interés frente a su hija y que, en todo caso, esa prueba de lo único que da cuenta, es de la voluntad que tiene la demandante para que el padre se acerque a su hija, consciente de los derechos que les asisten a ambos y teniendo en cuenta además que lo que busca con el presente trámite, no es más que se prive de la patria potestad para efectos de la administración de bienes, usufructo y representación legal.

Así mismo refirió que no puede trasladarse la carga a la demandante por no haber iniciado acciones para procurar el incumplimiento de los deberes del demandado aduciendo una falta de interés de aquella, dado que es obligación legal del padre suministrar lo necesario para el normal y pleno desarrollo de su hija. Afirmó que la actual pareja de la demandante es quien ha colaborado con las necesidades afectivas y económicas que ha tenido la menor ante el incumplimiento y abandono total de su progenitor y que ha sido la misma infante quien reconoce a esta persona como figura paterna, no por presión de la madre o los familiares de esta como lo pretende hacer ver el Juez de primera instancia al ordenar la verificación de los derechos, sino que ello obedece únicamente a la ausencia del progenitor en todos y cada uno de los aspectos de su vida.

Que en todo caso, la niña en la entrevista realizada en primera instancia manifestó tener claridad sobre quién es su padre biológico, por lo que la determinación del a quo de compulsar copias para que se inicie el proceso administrativo, es desproporcionada y alejada de la realidad, tachando a la madre de ser la victimaria por propiciar esa situación y no a quien en realidad lo hizo al alejarse injustificadamente; solicitando en consecuencia, revisar dicha determinación. Finalmente indicó que en caso de no acogerse las pretensiones principales, se acojan las subsidiarias y se declare la suspensión de la patria potestad.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las partes son personas naturales mayores de edad, sobre quienes no pesa decreto de interdicción o, al menos ello no se controvierte, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La señora VMI en calidad de representante legal de la niña MJRM, solicitó, de manera principal, que se prive de la patria potestad de su hija, al señor DERS, por encontrarse configurada la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil - abandono-; teniendo así pleno interés jurídico para promover la presente acción en favor de su hija –legitimación en la causa por activa–.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado DERS –legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser el padre de la niña MJRM. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) El problema jurídico que se desprende de la inconformidad plasmada en la sustentación de la apelación, exige determinar si de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se debe privar al demandado de la patria potestad de su hija; o, de no ser procedente lo anterior, existe mérito para la suspensión de dicha prerrogativa.

Sea lo primero advertir que la patria potestad se ha reconocido como un atributo inherente a la condición humana (C. Constitucional, C-258 de 2015), compuesto por el conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico “confiere a los padres para que puedan cumplir con las obligaciones que la ley y la Constitución les impone frente a sus hijos menores de edad”7, conforme lo establece el artículo 288 del Código Civil.

La Corte Constitucional aduce que “se trata, entonces, de una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Desde este punto de vista, la patria potestad descansa sobre la figura de la autoridad paterna y materna, y se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad del menor, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres”8.

Los derechos que para los padres se derivan de la patria potestad o potestad parental, se contraen a la representación legal del hijo menor de edad (art. 306 y 307 C.C.), la administración de algunos de sus bienes (art. 295 C.C.) y al de usufructo de los mismos (art. 291 C.C.). Así mismo, atañen “con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste”9.

Tales atributos –explica la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar-, pretenden que los padres cumplan con su obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor de edad, garantizando la vigencia de sus derechos, en beneficio directo 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 25 de mayo de 2006, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reiterada en sentencia STC13911 de 6 de septiembre 2017.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2010, citada Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) para sí, de tal suerte que su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor.

Por lo tanto, esta prerrogativa se puede suspender o despojar. Según el artículo 315 del Código Civil, son causales de privación de la patria potestad, el maltrato hacia el hijo, el abandono, la depravación y haber sido condenado a pena privativa de la libertad por tiempo superior a un año; mientras que la suspensión de los derechos de patria potestad se produce cuando los padres sufren discapacidad mental absoluta o inhabilitación negocial, o bien cuando incurren en larga ausencia. En este asunto se invocó el abandono del que habría sido víctima la niña MJRM para solicitar, de manera principal, la privación de la patria potestad que ejerce el demandado DERS y, de manera subsidiaria, se alegó larga ausencia para incoar la suspensión de este atributo.

En orden a demostrar los supuestos de hecho de la demanda, se incorporaron legalmente al proceso, los siguientes elementos de juicio: - Con la demanda se aportó copia del registro civil de nacimiento de la MJRM, hecho acaecido el 22 de enero de 2009, donde se constata que sus padres son la señora VMI y el señor DERS (Folio 9, Cuaderno 1) - Copia del acta de conciliación Nro. 1405 de fecha 27 de diciembre de 2013 expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto suscrita por los señores DERS en calidad de convocante y VMI en calidad de convocada, donde consta el siguiente acuerdo: “PRIMERO.- En relación con la custodia de la menor MJRM estará a cargo de su madre VANESA MORENO y en los días que la menor visite a su padre DERS se ejercerá de manera compartida.

SEGUNDO. - En relación a las visitas que el sr. DERS tiene derecho para con su hija MJRM las partes convienen que estas visitas se realizarán cada 15 días iniciando a partir del 18 de enero de 2014 a las 9:30 am, fecha y hora en la cual la señora VANESA MORENO se compromete a entregar a su niña en la puerta de su casa de habitación, a manos del sr. DERS quien se compromete a regresar a la niña a las 06:00 pm, con el compromiso que si la niña MJRM se incomoda, la llevará a casa de su madre más temprano, en caso de que por algún acontecimiento no pueda llegar a tiempo cada padre lo hará saber oportunamente.

Para el día Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) 31 de diciembre de 2013 DAVID ESTEBAN visitará a su hija en la casa de habitación de VANESA a las 9:00 am, compartirá con MJRM en el parque que queda junto a esta casa regresándola a su madre a las 11 am. A partir del mes de marzo de 2014 DAVID ESTEBAN visitará a su hija MJRM una vez a la semana después de que la niña asista a las clases, la recibirá en el colegio y se compromete a regresarla a casa de su madre a las 6:00 pm, las partes determinarán cual día de la semana.

TERCERO: En relación con los alimentos el sr. DERS se compromete a pasar una cuota alimentaria por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), durante los primeros cinco días de cada mes a partir del 1° de enero de 2014, dinero que será consignado a una cuenta bancaria que la sra VANESA se compromete a suministrar al sr ESTEBAN con anterioridad a la fecha que deba consignar El señor DAVID ESTEBAN se compromete a suministrar una cuota alimentaria adicional en el mes de junio y en el mes de diciembre por el mismo valor, la que se incrementará de acuerdo al salario mínimo legal vigente a partir de enero de 2015”.

(Folio 11-12, Cuaderno 1) - Estados de la cuenta de ahorros No. 879-184299-89 del Banco de Colombia a nombre de VMI, donde se evidencia el pago de 12 cuotas por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), en los meses de febrero, marzo, julio y septiembre de 2014 y febrero de 2015. (Folio 13-21, Cuaderno 1) - Certificación emitida por el colegio San Francisco Javier donde consta que la niña MJRM se encuentra matriculada en esa institución desde el grado Jardín (año 2013-2014) y para el año 2019 cursaba el grado cuarto de educación básica secundaria.

Así mismo, la certificación reza que quien aparece como responsable de pago de acuerdo a la información suministrada por la familia, es el señor Andrés Narváez Cunda a quien se le remiten los recibos de pago al correo andresnarvaez259@gmail.com. (Folio 76, Cuaderno 1) - Certificación emitida por Bellas w.a. Tienda de ropa, donde indica que la señora VMI trabajó en esa empresa desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 como asesora de ventas, devengando 1 SMLMV.

(Folio 78, Cuaderno 1) - Acta de conciliación “por compromiso de revisión de cuotas atrasadas, régimen de visitas y acta de compromiso” de fecha 17 de junio de 2019, Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) • suscrita ante la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, la cual reza: “ (…) En este estado de la diligencia se concede la palabra al señor DERS, quien manifiesta: “Nosotros firmamos un acta de conciliación ante Cámara de Comercio en el año 2013, sin embargo se incumplieron todos los acuerdos a los que llegamos allí, yo acepto que tengo una deuda de alimentos en favor de mi hija y que hace más de 4 años que no tengo contacto con ella, sin embargo, es mi voluntad tratar de recuperar el afecto de mi hija y crear los lasos afectivos con ella, de la forma en que la madre y u profesional de psicología lo considere pertinente, si es necesario sacar unas citas particulares para reestablecer ese laso, estoy dispuesto a asumirlas.

Se concede la palabra a la señora VMI quien manifiesta: Nosotros tenemos un proceso pendiente en el Juzgado Tercero de familia por suspensión de la patria potestad, para el cual tenemos audiencia programada para el 02 de Julio de 2019, sin embargo no ha sido por voluntad de mi parte para que él no vea a la niña, la niña tiene 11 años y ella es capaz de darse cuenta de todo lo que sucede, existe un concepto por parte del Dr. URIBE. quien tuvo una entrevista, psicólogo en donde se evidencia la ausencia del padre.

Yo no me opongo a que él la vea, pero sería bajo los parámetros de que sea con una terapia psicológica para poder restablecer el régimen de visitas y con respecto a las cuotas adeudadas, es una situación que sería viable tocar en el juzgado, pero tengo disposición de conciliación, sin embargo con respecto al tema de visitas que todo sea sujeto a cada recomendación que realice el psicólogo y a la reacción que tenga la niña y que ese sea un tema muy independiente a las cuotas adeudadas y que sea el padre quien asuma todos los gastos que implique el proceso psicológico solicitando por cuenta del padre que dé cumplimiento al compromiso aquí suscrito. dado que la niña no tiene contacto con la niña." Se concede la palabra al señor DAVID ESTEBAN ROSAS SANTANDER quien manifiesta: mi ánimo es conciliatorio, y tengo la disposición económica y emocional para restablecer todos los lasos con mi hija, acepto la propuesta de la madre.

(…)”. (Folio 91, Cuaderno 1) - Concepto psicológico expedido por el Dr. Gerardo Uribe Ramírez de fecha 1° de agosto de 2019, donde se indica:“ (…) El concepto que puedo dar como terapeuta, es que hay una posibilidad de poder restablecer esta comunicación, esta relación ya que la niña no muestra, insisto, un rechazo tácito, implícito o directo hacia su papá, si tiene inquietudes, si le da eso que podríamos llamar nervios, curiosidad normal de acercarse a su padre después Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) de muchos años de no verlo y todo lo que genera la expectativa de ver a su papá. Definitivamente en este momento se plantea con la niña y con la mamá la posibilidad de una nueva citación, donde se habla con la menor para determinar si está dispuesta, si está preparada, si está lista para tener un reencuentro con su padre y en las condiciones que se explicó anteriormente, entonces no hay ningún problema, la mamá está dispuesta y la niña también, la menor básicamente lo está pensando y analizando (…)”.

(Folio 92-94, Cuaderno 1) - Interrogatorio de parte de la señora VMI (Record 00:18:00 a 00:57:00 / Audiencia Inicial) donde reseñó los hechos expuestos en el líbelo introductor, afirmando que su relación con el padre de MJRM es prácticamente nula. Narró que la relación de pareja se terminó cuando la niña cumplió aproximadamente seis meses de vida – año 2009-, época para la cual el progenitor con apoyo de sus padres aportaba económicamente para los gastos de la menor, así como con su cuidado; sin embargo, afirmó que a partir de ese momento las visitas por parte del padre empezaron a disminuir y que en 2011, cuando MJRM ingresó al jardín, el demandado cubría el 50% de la pensión, pero que eso fue por un poco tiempo ya que para ese entonces ya se presentaban algunas ausencias de su parte, al punto que en el año 2012 ya no volvieron a tener contacto alguno. Narró que en el año 2013 quedó en embarazo de su segundo hijo y que, en razón de ello, el demandado la citó a una audiencia de conciliación para fijar una cuota de alimentos y establecer un régimen de visitas; citación que atendió llegando a un acuerdo conciliatorio del cual solo se cumplió con el pago de 12 cuotas y aproximadamente 3 visitas; siendo la última visita en el febrero del año 2014 cuando el demandado se presentó a dejar a la menor en estado de embriaguez.

Comentó que desde dicho año -2014-, los gastos de manutención y cuidado personal están a su cargo y de su pareja actual quien colabora con ellos; considerando que el demandado ha sido un padre ausente, con quien la niña no tiene ningún tipo de comunicación, así como con su familia extensa paterna que no se ha preocupado por ella. Informó que el demandado únicamente luego de haberse notificado de la demanda de privación de patria potestad la citó por segunda vez a una Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo sobre las cuotas alimentarias adeudadas desde 2014 y acordar unas terapias psicológicas que correrían por su cuenta, para lograr un restablecimiento o acercamiento con MJRM.

Indicó que accedió a estas peticiones enfiladas por el demandado, pero bajo unas condiciones de acompañamiento de un profesional, dado que vela por la salud mental de su hija. Expuso que en ocasiones ha tenido que desplazarse con el resto de su familia a lugares fuera del país para atender distintos compromisos, pero que no ha podido llevar a la menor porque el demandado es difícil de ubicar para que otorgue el permiso para la salida del país, al punto que no conoce cuál es la ciudad donde reside o a qué se dedica actualmente.

Que si bien sabe dónde está el domicilio de los padres del demandado, la comunicación con todos ellos está rota desde hace mucho tiempo, pese a que ella nunca ha impedido un acercamiento de su parte y que el demandado la tiene bloqueada de todas sus redes sociales, por lo que considera ha sido difícil comunicarse con él. De igual manera comentó que, a la fecha, su hija no tiene propiedades a su nombre, pero sí existen planes de adjudicarle un inmueble siendo menor de edad.

Comentó que MJRM conoce quién es su padre biológico, que sabe su nombre, pero no lo identifica porque para ella es alguien extraño, dado que el demandado no se ha involucrado en su vida desde que esta era muy pequeña; ni en sus cumpleaños, ni en ninguna fecha especial y que, de hecho, cuando iba a cumplir cuatro años de edad, el demandado la ilusionó diciéndole que le realizaría una fiesta de cumpleaños, pero ello nunca acaeció. Finalmente adujo que en alguna oportunidad se encontraron en un centro comercial con familiares paternos extensos de MJRM, pero que ellos hicieron caso omiso, por lo que insiste en que desde 2014, su hija no tiene ningún tipo de relación con su progenitor y sus familiares y que ella no ha adelantado ninguna acción tendiente al cumplimiento del acuerdo conciliatorio relacionado con el pago de la cuota de alimentos y régimen de visitas. - Interrogatorio de parte del señor DERS (Record 00:58:00 a 01:59:00/ Audiencia Inicial).

Expuso el demandado que cuando MJRM nació, tenía una Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) buena relación con ella y que se ocupaba de su cuidado cuando su madre debía atender compromisos académicos. Sostuvo que cuando la demandante inició su nueva relación sentimental se empezaron a presentar excusas para que él no pudiera recoger a la niña y que no es cierto que en alguna oportunidad la haya llevado a su casa en estado de alicoramiento.

Narró que MJRM tenía un fuerte apego a su abuelo paterno y en general con la familia extensa, lo cual creó un temor en la madre de la menor, ocasionando que se presentaran excusas para cumplir con las visitas acordadas, pues empezó a decirle que la niña tenía cumpleaños u otro tipo de compromisos y no podía asistirá a ellas y que, al no tener el teléfono de celular de la madre, no tenía cómo comunicarse con ella.

Indicó que aproximadamente año y medio atrás de la audiencia inicial se encontró a su hija en un establecimiento de comercio, pero que su madre no le permitió acercarse diciéndole que él resultaba desconocido para la menor y podía causarle algún tipo de trauma. Afirmó que si ha existido algún incumplimiento y distanciamiento de su parte, ha sido por falta de interés de la madre de la menor, porque sus padres le han brindado apoyo económico aún cuando él era estudiante y residía en la ciudad de Manizales.

Que creía que al no pagar alimentos, la madre de la menor le iba permitir ver a su hija, lo cual reconoció como un error, pero que en todo caso no podía cumplir con la cuota alimentaria fijada, dada su condición de estudiante. Refirió que en el año 2013, la demandante le dijo que debía remitirse únicamente a cumplir con el tema económico en lo que a su hija respecta, porque aquella ya tenía una figura paterna y era su pareja actual; impidiéndole visitarla, situación que ocasionó el distanciamiento, porque anteriormente tenía una buena relación con su hija.

Reconoció que pagó cuotas hasta 2014 y que las visitas se acordaron desde el mes de enero de 2015, cada 15 días, permitiéndosele únicamente cumplir con 3 de estas. Narró que le compró un celular a la niña para comunicarse con ella en 2015 y que este nunca se puso en funcionamiento a pesar de que la madre fue quien lo recibió. Seguidamente indicó que el abuelo materno esporádicamente brindaba información sobre la menor, aproximadamente en 7 oportunidades cuando lo encontró conincidencialmente y que un mes antes de presentarse la demanda, había intentado comunicarse con él para indagar por su hija.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Aseveró que está en plena disposición de cumplir con las cuotas de alimentos y de retomar las visitas, pero que la familia debe aceptarlo sin excusas y sin reproches. Conoce que su hija cursa quinto de primaria, pero no tiene información académica, ni está enterado de las actividades deportivas que desarrolla MJRM.

Indicó que, de hecho, la madre de la menor la matriculó en el colegio San Francisco Javier sin consultarle, pese a que en alguna oportunidad consideraron matricularla en las Bethlemitas y que se enteró de ello porque un día la observó en la calle con su abuelo materno portando el uniforme; aduciendo que no se ha acercado al colegio a indagar por su hija, por temor a la reacción de la madre quien siempre le dice que va a causar un trauma en la niña. Añadió que la idea de la conciliación después de haber sido notificado de la demanda fue idea suya y de su apoderado para no llegar a instancias más graves, pues la idea es poder estar con la niña en condiciones más estables.

Manifestó que en 2012, sus padres le entregaron a la demandante la suma de $5.000.000 para un local comercial y con ello contribuir con la manutención de la menor mientras él cursaba sus estudios en Manizales; suma de dinero que indica fue recibida a satisfacción por la demandante, quien conocía las condiciones en las que se entregaba el dinero.

Indicó que no adelantó acciones judiciales para acercarse a su hija por desconocimiento, aceptando su responsabilidad como padre, pero afirmando también que a la madre le faltó humildad para permitir esos acercamientos, Por último, acotó que su deseo es continuar con las terapias de psicología porque contrario a lo expuesto por la demandante, considera que la niña sí lo reconoció como padre y que a pesar de no contar con empleo por ser estudiante de odontología en la ciudad de Pasto, tiene disposición para cumplir con las obligaciones alimentarias adeudadas y las que se causen, con el apoyo de sus padres.

Los medios de convicción de índole testimonial que se allegaron al plenario para demostrar los supuestos de hecho narrados en la demanda, fueron los siguientes: - Testimonio del señor EDGAR EDMUNDO MORENO CADENA, en su condición de abuelo materno de MJRM. (Record 00:27:38 – 01:42:00 / Audio I- Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Refirió el testigo que su nieta se encuentra bajo la responsabilidad de su madre quien hace las veces de mamá Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) y papá. Manifestó que, en lo que le consta, el demandado se hizo cargo de sus obligaciones como padre, aproximadamente durante los primeros seis meses de vida de su nieta, mostrándose en adelante renuente en dichas labores y que, si algún apoyo ha existido de su parte, este ha sido efímero.

Expresó que cuando MJRM era pequeña, su abuelo paterno era quien la recogía para cumplir con las visitas de su progenitor, hasta que en una oportunidad, cuando la menor contaba con aproximadamente 5 años de edad, no quiso ir con él, irrumpiendo en llanto y prefiriendo el familiar no llevarla a su domiiclio. Manifestó su agradecimiento hacia el señor Andrés Narváez, pareja actual de la demandante, afirmando que él está presente en la vida de la menor ocupándose de sus necesidades económicas y afectivas; razón por la cual niña lo reconoce como su papá, llamándolo “papito”.

Expuso que conoce del acuerdo conciliatorio que años atrás suscribieron los padres de MJRM, pero no detalles específicos de este, informando conocer que hubo incumplimiento en el pago de cuotas alimentarias y régimen de visitas, desconociendo si la demandante ha ejercido alguna acción legal para procurar su cumplimiento. Indicó que ni el demandado, ni su familia, conociendo su dirección, se han preocupado por el bienestar de la menor, pues solamente han preguntado por ella, cuando han coincido en la calle o en algún centro comercial, pero no han hecho presencia en sus cumpleaños o alguna fecha especial. - Testimonio de la señora ROCÍO IBARRA ÁLVAREZ, en su condición de abuela materna de MJRM (Record 01:45:00 – 02:42:00 / Audio I - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Refirió la deponente, al igual que el abuelo materno, que el demandado brindó un apoyo económico a su hija hasta aproximadamente sus seis primeros meses de vida, luego, durante unos meses cuando la niña entró al jardín en 2011 y, después, en el año 2014 suministró algunas cuotas de alimentos, con ocasión de una audiencia de conciliación celebrada entre los padres, convocada por el demandado, luego de conocer que la señora Vanessa Moreno Ibarra se encontraba esperando a su segundo hijo.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Comentó que pese a las dificultades que han existido entre las partes, la madre de la menor no ha impedido que el padre visite a su hija, pero que él no ha mostrado interés en mantener una relación cercana con ella y que tampoco existe cercanía con los abuelos paternos. Refirió también sobre la buena relación que tiene MJRM con la pareja actual de su madre, el señor Andrés Narváez, indicando que aquel ha asumido un rol paterno asumiendo todos sus gastos económicos y necesidades afectivas, en compañía de la madre de la menor. - Testimonio de la señora NATHALIA MORENO IBARRA, en su condición de tía materna de MJRM (Record 02:42:00 – 03:07:00 / Audio I; 00:16:00 – 41:00:00 Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

La testigo fue contundente en afirmar que el demandado, luego de que terminara su relación con la señora Vanesa Moreno, se comunicada con ella para indagar por su ex compañera sentimental, pero no por su hija. Comentó que el señor DERS no tiene relación alguna con la menor desde aproximadamente 9 años atrás y, que si bien se acordaron unas visitas que inicialmente se presentaron cada 15 días, después fueron cada mes, hasta que el señor Rosas no regresó más. Adujo que MJRM sabe y reconoce que su padre es el demandado, pero lo llama por su nombre; llamando papá al señor Andrés Narváez, quien siempre ha estado con ella y la ha cuidado desde pequeña. Seguidamente indicó que la menor tampoco tiene cercanía con sus abuelos paternos en la medida que no ha compartido mucho con ellos, recordando que solamente compartieron en el primer cumpleaños de la niña y que MJRM le ha referido que no quiere compartir con sus familiares paternos porque no se siente cómoda, pues está acostumbrada a departir con su madre, su hermano menor y el señor Andrés Narváez. - Testimonio del señor ANDRÉS NARVÁEZ, en su condición de pareja actual de la demandante (Record 00:45:26 – 01:28:00 / Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Acotó el testigo sostener una relación con la señora VMI desde hace 7 años, cuando MJRM tenía 3 años y medio de edad. Comentó que tiene una muy buena relación con la niña y que él está pendiente todo el tiempo, asiste a las reuniones escolares, y la incentiva a practicar deporte. Narró que a la niña no le gusta que la llamen por el apellido Rosas, sino por Narváez, pero que esa ha sido una decisión que ella misma adoptó, por lo cual solicitaron en el colegio donde estudia que únicamente la llamen Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) por su nombre o por el apellido de la mamá, en procura de no causar afectaciones.

Indicó que asume todas las obligaciones de la menor por el cariño que le tiene y porque la concibe como su propia hija. Refirió que la demandante no ha buscado al padre de MJRM por no generar episodios incómodos. Ahora bien, la parte demandada para soportar su tesis en la que fundó sus excepciones, solicitó los siguientes: - Testimonio de la señora JOHANA MARCELA ROSAS, prima del demandado (Record 01:32:16 – 02:00:40 / Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Indicó la testigo que convivió con el señor Rosas Santander cuando aquel estudiaba en la ciudad de Manizales, aproximadamente en el año 2010, fecha para la cual aquel le comentaba de las dificultades de pareja que tenía con la señora Moreno Ibarra. Afirmó que es la demandante quien no le permite al demandado acercarse a su hija, recordando que la última vez que compartieron con MJRM fue aproximadamente en el año 2012 en un viaje al municipio de Samaniego con la familia paterna y pudo constatar en ese momento que la niña no quería separarse de su padre, existiendo una buena relación entre ellos; añadiendo que la familia extensa de la niña, en particular sus abuelos, son muy afectuosos.

Refirió que el demandado le comentó que tenía problemas de comunicación con la demandante y que en razón de eso no podía ver a su hija. La testigo refirió que muchos de los aspectos que conoce de esta situación, es porque su primo, el demandado, se los comentó. - Testimonio del señor JORGE ARMANDO CÓRDOBA DUQUE, primo del demandado (Record 02:01:50 – 02:27:44 / Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Afirmó el deponente que el señor DERS estuvo pendiente de su hija hasta que aquella tuvo aproximadamente 3 o 4 años de edad. Refirió que era un padre responsable que se preocupaba por el bienestar de MJRM quien a su vez se mostraba afectuosa con él. Recordó haber acompañado a su primo a dejar un regalo para la niña, un 25 de diciembre, y que este no fue recibido por parte de la familia materna.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Manifestó haber compartido con MJRM en reuniones familiares y en algunas oportunidades cuando acompañaba al padre a recogerla a casa de su progenitora, siendo el abuelo paterno quien salía a entregarla y a recibirla. Indicó que el demandado empezó a tener dificultades para ver a su hija desde aproximadamente 6 años atrás y que eso se originó porque la ex pareja no tenía una buena relación, adicionando que su pariente le comentó de los aportes por alimentos que realizó en favor de la menor. - Testimonio de la señora RUBIELA MONTOYA SÁNCHEZ, vecina del demandado (Record 02:28:44 – 02:48:00 / Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Refirió conocer a MJRM desde que tenía aproximadamente 6 meses de edad y haber compartido con ella en 3 o 4 ocasiones cuando frecuentaba el barrio donde residían sus abuelos paternos, hasta que la menor tenía aproximadamente 4 años de edad. Expuso que el demandado era un padre amoroso, pero le comentó que no volvió a llevar a su hija a casa de sus padres porque no tenía una buena relación con la madre de la menor.

Al igual que otros testigos, lo que la deponente expuso, manifestó conocerlo por comentarios que le hizo el propio demandado, desconociendo aspectos sobre el incumplimiento de las cuotas alimentarias. - Testimonio de la señora AMINA SANTANDER ÁLVAREZ, en su condición de abuela paterna de MJRM (Record 02:51:00 – 04:02:49 / Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

En lo que respecta a los hechos objeto del presente litigio, afirmó que siempre ha existido disposición de brindar ayuda económica a su nieta a pesar de que no han tenido la posibilidad de tener acercamiento con la menor porque la demandante alejó no solo a su padre, sino también a la familia extensa. Comentó que cuando el señor David Esteban realizaba sus estudios en la ciudad de Manizales, ella y su esposo asumían los gastos de la menor y que en el año 2012 entregaron una suma de tres millones de pesos a la demandante para que los invirtiera en un local comercial y pudiera así obtener ingresos para los gastos de MJRM.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Indicó que la última vez que compartió con su nieta fue en el año 2012 y que a partir de ese momento tanto la madre de MJRM como la abuela materna impidieron el acercamiento a la niña y que si bien se regularon algunas visitas, siempre habían muchas trabas impuestas por ellas.

Expuso que la menor no tiene identidad por su nombre, dado que su mamá le ha permitido llamar papá a su pareja actual. Narró que unos días antes de la diligencia se presentaron unos enfrentamientos físicos entre el demandado y la actual pareja de la demandante, por lo que manifestó que le preocupa que su nieta conviva con una persona agresiva como lo es el señor Andrés Narváez. - Testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL ROSAS, en su condición de abuelo paterno de MJRM (Record 04:03:44 – 04:53:00 / Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

El testigo se mostró muy sentimental cuando narró la buena relación que tenía con su nieta, aduciendo que justamente cuando ella nació había acabado de tener a su hija menor. Mencionó conocer el acuerdo conciliatorio al que llegaron los padres de MJRM en 2014, respecto de las cuotas alimentarias y el régimen de visitas, aduciendo que para él muchas veces era difícil cumplir con las cuotas en la medida que tenía múltiples obligaciones, pero que siempre trató de cumplir con ellas hasta el momento que el Banco desactivó la cuenta donde efectuaba las consignaciones.

Afirmó que la demandante no le permitía a él ni a su familia ver a la niña, por temor a que se encariñara con ellos y no quisiera retornar a casa con su madre. Indicó que siempre ha estado interesado en mantener buenas relaciones con su descendiente y que ha preguntado en aproximadamente tres (3) ocasiones por ella, hace varios, pero que la actitud de la familia materna siempre ha sido renuente, porque inclusive, él le colaboró al demandado para que le comprara un celular a MJRM, el cual nunca fue usado, impidiéndole al demandado cualquier tipo de comunicación con su hija.

Por otra parte, obran en el plenario los siguientes medios de prueba decretados de oficio por el Juzgado de primera instancia: - Entrevista a la niña MARIA JOSÉ ROSAS MORENO realizada por la asistente social del Juzgado, en acompañamiento de la Defensora de Familia (Record 00:16:37 - 05:15:00/ Audio II - Audiencia de Instrucción y Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) Juzgamiento).

Espontáneamente afirmó la niña saber de qué se trataba el proceso, aduciendo que su padre se llama “DAVID”, sin conocer su apellido. Informó que ella vive con su mamá, su hermano, su papá “Andrés” y su tío; aseverando que considera que el señor Andrés es su padre porque la ha cuidado desde pequeña, sin recordar una fecha exacta. Narró sus rutinas diarias refiriendo que sus padres son quienes la acompañan al colegio donde participa de diferentes actividades.

Comentó que el día de la primera cita con el psicólogo – en 2019-, el profesional le dijo que no había necesidad de que permaneciera en el consultorio si ese era su deseo y que a ella no le agradaba estar en dicho lugar. Manifestó no tener muchos recuerdos de su padre – el demandado-, a pesar de que, a medida de que ha ido creciendo le han explicado sobre él. Asintió que David, como le llama, cuando era pequeña la llevaba a su casa, pero no se sentía cómoda y que, en una ocasión, el demandado estaba “tomando”, con una señora en su carro, por lo que desde ese día no quiso salir más con él. Sobre sus abuelos paternos refirió no tener recuerdos, no tiene claro sus nombres y comentó no sentir nada cuando los miró en la audiencia. Así mismo adujo que no es su deseo compartir con ellos tal vez un helado o un café porque no se siente cómoda.

Acotó que los fines de semana comparte con su familia departiendo en diferentes lugares, insistiendo en que su núcleo familiar es su papá “Andrés”, su hermano y su mamá, asegurando sentirse feliz en su hogar. Finalmente manifestó estar tranquila y no querer compartir con el señor David ni con su familia, ni recordar cuándo fue la última vez que se vio con él. Se destaca que la menor firmó la hoja de asistencia como “MJ NARVÁEZ” y adujo que ese es el nombre que le gusta, pues así la reconocen en el colegio. - Informe de visita domiciliaria y entrevista rendida por la Asistente Social del Juzgado de Primera Instancia (Record 04:56:00 - 05:15:00/ Audio II - Audiencia de Instrucción y Juzgamiento).

Indicó la profesional que la niña MJRM reside en compañía de su madre, el compañero permanente de esta y su hermano menor, en unas condiciones habitacionales óptimas que le garantizan independencia y seguridad gozando de amplios espacios que le Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) permiten un confort.

En la visita se dio a conocer que las relaciones dentro del grupo familiar han sido normales, estables, en condiciones de bienestar y que la menor ha establecido un fuerte lazo de apego con el señor Andrés Narváez. Quedó establecido también que los familiares por línea materna viven pendientes de la menor contribuyendo con su bienestar.

El informe señaló que MJRM no ha tenido dificultades en el colegio, y que desarrolla actividades extracurriculares de las cuales disfruta. Comentó la profesional social que la niña conoce quién es su padre, identifica su nombre y apellido, pero no lo reconoce como su papá. Que la misma niña narró que optó por cambiar en el colegio su apellido por el del compañero de su mamá, porque así lo siente y que, aunque se presentaron algunos inconvenientes al principio, estos se superaron y actualmente la identifican como MJ Narváez.

El informe describe a la niña como tranquila, estable, en condiciones de bienestar integral, sin que se evidencien problemas de maltrato o abandono, evidenciándose que dentro de su hogar le han garantizado sus derechos fundamentales y que lo único que está en conflicto dentro de la vida de la niña es su identidad paterna. Bien, reseñados los medios de convicción allegados al plenario, pasa la Sala a determinar si el Juzgado de primera instancia adoptó con base en ellos, la medida más adecuada tendiente a garantizar los derechos de la niña y su interés superior, pues como se ha visto, las pretensiones de la demanda se sustentan en la causal segunda del artículo 315 del Código Civil o, ante su negativa, en el segundo presupuesto establecido en el artículo 310 ibídem.

Se tiene entonces que el abandono como causal de privación de la patria potestad presupone un total e injustificado desentendimiento de los deberes parentales. Es importante mencionar que el principio fundamental llamado a regir toda interpretación fáctica o jurídica en situaciones de conflicto cuando de por medio se hallan derechos de niños o niñas, es el del interés superior del menor, según el cual, los intereses y derechos de los adultos deben ceder ante los derechos fundamentales de los niños; teniendo en cuenta que los adultos y primordialmente la familia, ostentan una posición de garantes de esos derechos.

Es por eso que, ningún interés de los padres podrá hacerse valer para desconocer los derechos fundamentales de los niños, en este caso, de MJRM, Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) entre los que se encuentra el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, a gozar de la protección, amor y cuidado de sus padres, tal como lo ordena el artículo 44 constitucional.

En tal sentido, a juzgar por lo que revela la prueba testimonial y documental aportada al proceso, el padre de MJRM estuvo pendiente del cuidado y bienestar de la menor, sin interrupción, hasta que aquella cumplió aproximadamente seis meses de vida; luego, sus progenitores culminaron su relación sentimental y a partir de ese momento empezó un distanciamiento, al menos físico, con respecto al señor DERS.

Posteriormente, revelan las pruebas y así se afirma en la demanda, el padre de la niña cumplía eventualmente con algunas obligaciones económicas y compartía con ella, junto a sus abuelos y demás familia extensa por línea paterna. Esa situación, considera la Sala, no está en discusión porque ambas partes coinciden en dicha afirmación; sin embargo, está demostrado que a finales del año 2013, cuando MJRM estaba próxima a cumplir sus 5 años de edad- si en cuenta se tiene que nació en el mes de enero de 2009-, el demandado citó a una audiencia de conciliación a la señora VMI para fijar cuota alimentaria y régimen de visitas; situación de la cual se destacan dos cosas: en primer lugar, el demandado hasta ese momento, con su actuación, demostró tener un interés por su hija y la madre se mostró dispuesta a propiciar ese acercamiento con su comparecencia y voluntad de negociar; empero, llama la atención de esta Corporación que en el acta donde consta el acuerdo, quedó establecido que si en algún momento la niña llegase a sentir incómoda en las visitas con su progenitor, este la llevaría inmediatamente con su madre.

La circunstancia en mención permite evidenciar, de cierta forma, que la relación entre el señor ROSAS SANTANDER y su hija, para ese momento, no eran tan cercana como lo expuso él y sus padres a lo largo del proceso, pues no en vano la madre de la menor dejó plasmada esa salvedad a la hora de regular las visitas solicitadas por el padre y él lo refrendó con su firma al suscribir el acta respectiva.

Ahora bien, según los hechos descritos en el líbelo introductor, corroborados por el demandado y la prueba documental obrante en el expediente, el acuerdo conciliatorio antes referido se cumplió parcialmente en la medida que el señor ROSAS SANTANDER canceló doce cuotas por valor de DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) M/Cte en favor de su hija, durante el año 2014, y las visitas se produjeron aproximadamente en tres ocasiones del primer semestre de esa anualidad.

Respecto del pago de las cuotas Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) alimentarias tampoco hay discusión, porque como se mencionó, el mismo demandado aceptó tal situación e incluso el abuelo paterno de la menor en su interrogatorio de parte informó que era él quien realizaba las consignaciones indicando que en ocasiones no podía cumplir con los pagos dentro de tiempo estipulado, por cuanto tenía otras obligaciones económicas propias con su núcleo familiar.

La disputa se suscita entonces en relación con el régimen de visitas, pues mientras la madre de MJRM afirma que estas fueron muy pocas (aproximadamente 3) después de haber acordado que las mismas se producirían cada 15 días a partir de enero de 2014, indicando que la última vez que el demandado visitó a su hija estaba en estado de embriaguez y en adelante se desentendió de sus obligaciones parentales mostrando total desapego y desinterés por su descendiente; el demando desmiente tal situación afirmando que sí se alejo de su menor hija, pero que ello no obedeció a su propia voluntad, sino a la actitud de la señora MORENO IBARRA, quien impidió la continuación de las visitas valiéndose de diferentes excusas en los días que estas se encontraban programadas, lo que en su sentir, coincidió con el inicio de una nueva relación sentimental de la progenitora.

Al respecto debe mencionarse que los testigos traídos a juicio tanto de la parte demandante como demandada, apoyan la tesis de cada uno de los extremos en litigio; sin embargo, valorados los medios de convicción en conjunto, incluida la entrevista realizada a MJRM, así como la visita domiciliaria realizada por la profesional social designada en primera instancia, observa la Sala que no existe por parte de la demandante una conducta renuente o negativa tendiente a impedir el acercamiento entre el señor ROSAS SANTANDER y su hija, al margen de las diferencias personales que hayan podido presentarse con el prenombrado señor como consecuencia de la finalización de su relación sentimental.

Prueba de esta última afirmación es que, incluso, habiendo iniciado el presente trámite, luego de no tener noticia del demandado por aproximadamente 5 años, la señora MORENO IBARRA compareció a una nueva audiencia de conciliación convocada por el demandado, accediendo más allá del acuerdo de pago sobre las cuotas alimentarias atrasadas, a la práctica de unas terapias psicológicas, justamente para promover el acercamiento entre el demandado y su hija, claro está, con unas condiciones mínimas, en atención a que, en este estado de cosas, como lo expuso en su interrogatorio de parte, es su deber velar por la salud emocional de MJRM.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) En este punto cobra relevancia la prueba allegada al plenario contentiva del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en el mes de junio de 2019, se itera, luego de iniciado el proceso que hoy nos ocupa y ya notificado el demandado en debida forma10.

Este medio de convicción fue pieza angular para que el Juzgado de primera instancia negara las pretensiones de la demanda argumentando, básicamente, que no se demostró que el demandado haya incurrido en un abandono de su hija por su propio querer o por iniciativa propia, sino que ello se generó a partir de una relación disfuncional entre sus padres y que, con dicha actuación – voluntad para conciliar y proponer restablecimiento en el régimen de visitas previo tratamiento psicológico-, quedaban en evidencia las intenciones del señor ROSAS SANTANDER para mantener un acercamiento con su hija y velar por sus derechos en su condición de padre.

Considera el Tribunal que el fallador A quo omitió valorar dos situaciones en relación con dicha prueba: la primera, es que el demandado en su interrogatorio de parte afirmó que dicha audiencia de conciliación si bien se convocó por el interés de recobrar los lazos de afecto con su hija, también fue una actuación sugerida por su apoderado judicial, por lo que la judicatura se pregunta si dicha actuación tuvo un origen genuino o simplemente se adelantó con el propósito de llevar al traste las pretensiones enfiladas por la parte demandante, como en efecto aconteció en primera instancia. En todo caso, lejos de hacer un juicio de valor sobre dicho proceder, se pasa a evaluar el segundo punto atinente a una afirmación textual que reposa en el acta de conciliación respectiva, la cual es del siguiente tenor: “Nosotros firmamos un acta de conciliación ante Cámara de Comercio en el año 2013, sin embargo se incumplieron todos los acuerdos a los que llegamos allí, yo acepto que tengo una deuda de alimentos en favor de mi hija y que hace más de 4 años que no tengo contacto con ella, sin embargo, es mi voluntad tratar de recuperar el afecto de mi hija y crear los lasos afectivos con ella, de la forma en que la madre y u profesional de psicología lo considere pertinente, si es necesario sacar unas citas particulares para reestablecer ese laso, estoy dispuesto a asumirlas” (Negrita fuera de texto).

Entonces, si bien el demandado en dicha oportunidad exteriorizó su voluntad de retomar la relación con su hija, como también lo ha hecho al interior del presente proceso, lo cierto es que se trata de una conducta completamente sobreviniente, pues tanto la prueba testimonial obrante en el expediente, 10 La demanda se presentó el 30 de enero de 2019, fue admitida el 4 de febrero de esa misma anualidad y la notificación personal del demandado se produjo el 15 de febrero siguiente.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) como la documental a la cual se hizo alusión en el acápite anterior – acta de conciliación de fecha junio de 2019-, indican que el demandado, al menos desde la última vez que cumplió con el régimen de visitas, lo cual sucedió aproximadamente en marzo de 2014, abandonó a su hija, pues a partir de ese momento desatendió completamente sus obligaciones de progenitor, desde el punto de vista físico, intelectual, psicológico, afectivo y social; omitiendo ofrecerle la atención que requería en esa incipiente edad; desconociendo que su hija ostenta el derecho fundamental a tener un padre, a gozar de su amor, ayuda y protección, a no ser separados de éste y a tener una familia; situaciones todas que sin lugar a dudas configuran el abandono, tanto para acceder a la privación de la patria potestad, como a su suspensión. De hecho, de acuerdo con los relatos de la familia extensa del señor ROSAS SANTANDER, se colige que aquellos, al igual que él, compartieron con MJRM solamente hasta el año 2014 aproximadamente, o inclusive antes, y, si bien refirieron ser testigos del amor que el demandado profesa por su hija y de la buena labor que ejercía frente a ella, los hechos narrados corresponden a ese interregno cuando aquel aún mantenía alguna relación con la menor, no así a los años subsiguientes.

Alega el demandado que fue la señora MORENO IBARRA quien con su actitud impidió el acercamiento entre MJRM y él, pero como se mencionó en precedencia, no hay prueba en el plenario que acredite dicha situación más que los testigos de oídas traídos por la parte demandada, pues los señores JOHANA MARCELA ROSAS, JORGE ARMANDO CÓRDOBA DUQUE y RUBIELA MONTOYA SÁNCHEZ, en su condición de primos y vecina del demandado, ampararon su tesis de defensa, pero basados en los comentarios que este mismo hizo al respecto, pues no fueron testigos directos de los hechos que le endilgan a la demandante; así como los abuelos paternos de la niña, de quienes se conoce tampoco comparten con ella desde hace varios años, al punto que MJRM, en su entrevista, indicó conocer el nombre de su padre y abuelos paternos, pero no tener recuerdos sobre su relación; manifestando además sentirse incómoda en caso de tener que llegar a compartir estos familiares.

No es de recibo para este Tribunal que se responsabilice a la demandante de no haber ejercido alguna acción legal en contra del demandado para procurar que este cumpliera sus deberes parentales y, en su lugar justificar la actitud omisiva de aquel, máxime cuando él mismo reconoció en su interrogatorio que en ocasiones incumplió adrede con el pago de la cuota de alimentos, con Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) el propósito de ejercer algún tipo de presión en contra de la demandante para que le permitiera ver a su hija; recuérdese que el interés superior de los niños, siempre debe prevalecer sobre el de los adultos y, en este caso, de ser cierto que el demandado tenía la voluntad para estar cerca de su hija y garantizarle sus derechos, era su obligación y responsabilidad acudir a las vías existentes para cumplir dicho fin, máxime cuando en diciembre de 2013, fue él quien propició un acuerdo sobre cuotas alimentarias y régimen de visitas, entonces, ¿por qué no agotar las vías administrativas o judiciales para exigir el cumplimiento de tal acuerdo, si presuntamente era la demandante quien se oponía a ello?.

Contrario a lo expuesto por la parte demandada, no advierte la Sala que a partir de aproximadamente el segundo semestre de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor ROSAS SANTANDER haya tenido una actitud encaminada a lograr una comunicación efectiva con la niña, ni intentado iniciar alguna acción judicial para que se le permitiera verla, mucho menos proveerla con algún recurso económico o asistencial, así haya sido mínimo, o esporádico, indicativo de un esfuerzo para reclamar uno de los derechos o allanarse a siquiera una de las obligaciones contempladas en el artículo 250 y siguientes del Código Civil.

Es por ende, un actuar omisivo y reprochable, en la medida que se sustrajo, por varios años, de cumplir con una de las tareas más bellas y gratificantes del ser humano, que es la de asistir, disfrutar y contribuir al crecimiento de los hijos, a su formación como seres integrales y felices, sobre todo, en su edad temprana, que es cuando más necesitan de su presencia. Tarea urgente y necesaria que, en este caso, fue asumida por la señora MORENO IBARRA y según lo acreditado en el expediente, por el señor ANDRÉS NARVÁEZ, pareja actual de la demandante.

A propósito de esto último, se evidencia que el abandono o alejamiento absoluto del padre en relación con la niña, por varios años, ha desencadenado un desapego físico y emocional de ella frente a él, al punto de considerarlo una persona extraña a su núcleo familiar y de expresar sentimiento de incomodidad a la hora de compartir con él; no porque lo desconozca como padre, dado que aquella indicó claramente conocer que el señor ROSAS SANTANDER es su padre biológico, sino por lo distante que ha sido su relación en los últimos años.

Vistas las circunstancias particulares de la niña ante el abandono prolongado de su padre, la trascendencia que tiene el cumplimiento de los deberes parentales, lo necesario de su presencia en la etapa de formación y desarrollo Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) de aquella, así como la conducta actual asumida por el progenitor; a juicio de esta Corporación, el interés superior de la niña aconseja no que se prive de la patria potestad como lo sugirió la señora Defensora de Familia, circunstancia que dicho sea de paso no fue valorada en el fallo de primera instancia; ello por cuanto se estima que es una medida definitiva que, de alguna manera, resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que ya se ha propiciado un nuevo acercamiento entre el demandado y su hija, mediando acompañamiento de profesional de psicología como consta en la certificación de fecha 25 de agosto de 2020 expedida por el Dr. OSWALDO NAVARRO ARTEAGA, la cual reza: “el señor está en constante comunicación y muy atento a la evolución del proceso de su hija la niña MJRM e impresiona de manera positiva su buena intención como disposición para que se lleve a cabo las pautas dadas en el proceso para lograr un acercamiento positivo y paulatino entre padre e hija”.

No obstante, considera la Sala que sí hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda, porque como quedó visto, sí existió un abandono por parte del demandado, durante un interregno de aproximadamente 5 años, es decir, casi la mitad de la vida de su hija, lo que da pie a la configuración del presupuesto de “larga ausencia” contenido en el artículo 310 del Código Civil.

Así se busca proteger los derechos prevalentes de MJRM y generar un espacio de reflexión en el demandado sobre la importancia de su papel de padre en la vida de su hija. Ello por cuanto el interés superior del niño impone generar condiciones jurídicas adecuadas para el ejercicio y materialización de los derechos fundamentales de la niña; obligación que viene ejerciendo a satisfacción la madre de la menor, según quedó establecido en el informe de la visita domiciliaria realizada en primera instancia. En este punto es necesario aclarar que la decisión que se adopta no conlleva cesación de las obligaciones alimentarias, asistenciales, formativas y de acompañamiento del demandado DERS para con su hija, pues conviene recordar que la doctrina constitucional ha dicho que “la suspensión o terminación de la patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación”; sino que, se considera que la señora VANESSA MORENO IBARRA, ha demostrado con su comportamiento que es la persona adecuada para seguir desempeñando, al menos por ahora y dentro de los tres años siguientes como se determinará en la parte resolutiva de este fallo, la patria potestad sobre su hija, máxime cuando se recuerda que este atributo Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) únicamente se contrae a la representación legal del hijo menor de edad (art. 306 y 307 C.C.), la administración de algunos de sus bienes (art. 295 C.C.) y al de usufructo de los mismos (art. 291 C.C.).

Esta última determinación se acoge porque además del estado de bienestar que le ha propiciado la madre a su hija, la demandante justamente expresó ante el Juez de primera instancia que, eventualmente, le asiste un interés en transferir o adquirir un bien en favor de MJRM, durante su minoría de edad, de ahí que resulte adecuado que sea su madre misma quien disponga sobre su administración; pero, adicionalmente, porque en el interrogatorio de parte la señora MORENO IBARRA y el abuelo paterno de la infante informaron que, en ocasiones, MJRM se ha visto en la imposibilidad de salir del país en compañía de su familia, por no contar con el permiso de su progenitor, quien aunque no tuvo una negativa expresa frente a peticiones de esta índole, quedó demostrado que sí estuvo ausente en la vida de la niña desde aproximadamente sus cinco años de edad, sin que existiera algún tipo de comunicación entre ellos y la progenitora.

Ahora bien, el plazo de la suspensión de la patria potestad se estima razonable por el término de tres (3) años, en la medida que, como se indicó a lo largo de este proveído, ya se inició un proceso de acercamiento y restablecimiento de la relación entre el demandado y su hija, el cual se espera tenga resultados favorables; resultado procedente, de hecho, instar a las partes para que contribuyan con dicho fin.

Finalmente, quiere indicar la Sala que en los reparos inicialmente propuestos ante el fallador de primera instancia, la parte apelante nada mencionó sobre la compulsa de copias ante la Defensoría de Familia del ICBF Regional Nariño, Centro Zonal Pasto para que adelante acciones tendientes a restablecer el derecho de identidad de MJRM; sin embargo, sí lo refirió en la sustentación de la alzada propuesta.

Si bien es cierto, procesalmente esta Sala no sería competente para pronunciarse sobre ese aspecto por la circunstancia descrita, lo cierto es que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P. según el cual en los asuntos de familia, el Juez puede fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a un niño o adolescente, se ordenará a las partes que, a través de su servicio médico o particular, reciban un tratamiento psicológico y asesoría profesional, individual y conjunta, con el fin de concientizar a MJRM, que su apellido paterno es ROSAS y no NARVÁEZ como ella lo considera, en atención al vínculo filial con su padre biológico, el señor DERS.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) La Sala concuerda con el fallador de primera instancia al considerar que debe haber un esclarecimiento del derecho a la identidad de la niña, el cual se encuentra contenido en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que en su tenor dispone: los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley”.

La filiación, por su parte, es uno de los atributos de la personalidad jurídica reconocido constitucionalmente, consistente en la relación entre padre o madre, hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, es decir que las normas sobre filiación, como todas las de carácter familiar son de orden público y, por ende, no pueden ser variadas por voluntad de las partes.

Dicho lo anterior y valoradas en conjunto las pruebas del proceso, no avizora la Sala que la demandante haya actuado de mala fe al permitirle a su hija usar el apellido de su pareja sentimental, máxime cuando no se advierte que se trate de una situación forzada o inducida, sino libremente adoptada por la menor de edad ante la buena relación que tiene con el señor ANDRÉS NARVÁEZ; importante es mencionar que la familia, más allá de ser una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, es una institución fundada en el amor, el respeto y la solidaridad.

La familia, ciertamente en una realidad dinámica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la intimidad, entre otros. Así mismo, se ha vuelto frecuente en el ordenamiento jurídico el concepto de hijos de crianza, creado jurisprudencialmente respecto de las relaciones generadas a partir de vínculos de afecto, solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de parentesco civil o consanguíneo.

Dicha relación ha sido protegida por la Corte Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de interés superior del niño, en casos donde terceras personas o integrantes de la familia extensa, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los niños. En el caso que nos ocupa, no resulta difícil comprender la razón por la cual MJRM se identifica actualmente con el apellido del compañero sentimental de su mamá, pues como ella misma lo expresó en su entrevista, aquel ha estado a su cuidado desde que era muy pequeña y de eso dieron cuenta los testigos de la parte demandante, quienes coincidieron en afirmar que, ante la ausencia prolongada del demandado, fue el señor NARVÁEZ quien asumió no solo Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) responsabilidades de tipo económico, sino también afectivo frente a la pequeña; sin embargo, existen unos mandatos legales y constitucionales que indican que el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes, lo cual comprende el nombre y el apellido, debe garantizarse conforme a su filiación, de manera que sí existe mérito que se adopten medidas tendientes a la salvaguarda del derecho de la niña, pero no se hará por intermedio de la Defensoría de Familia como lo dispuso el A quo, sino directamente por las partes, dado que no se estima la necesidad de iniciar algún tipo de trámite administrativo que eventualmente genere tensión, sino que se adelante, conforme se ha hecho hasta ahora, a través de un profesional de su escogencia o de su servicio médico, como se anotó líneas atrás. Finalmente, resta mencionar que las partes intervinientes es este litigio han celebrado dos conciliaciones tendientes a acordar el pago de alimentos, régimen de visitas, entre otras cosas; aspectos sobre los cuales esta Corporación no tiene injerencia en la medida que lo pretendido en este asunto está únicamente relacionado con el atributo de la patria potestad del padre de MJRM, esto es: la representación legal, la administración de algunos de sus bienes y al de usufructo de los mismos; por lo que dichos acuerdos, hasta tanto las partes no dispongan otra cosa, conservan plena validez, se encuentran vigentes y son respetados por esta judicatura.

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, advirtiendo que se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida, conforme lo estipula el art. 365 num. 4° del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2° de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Apelación sentencia en proceso verbal 2019-00028-00 (750-01) asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo y, en su lugar, dispone: 1.

“SUSPENDER al demandado DERS del ejercicio de los derechos de patria potestad que ostenta sobre su hija menor de edad MJRM, por el término de tres (3) años, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR que la niña MJRM reciba tratamiento y asesoría profesional individual mientras así lo requiera y conjunta con el demandado cuando ella esté en capacidad de aceptarla, con el fin de procurar restaurar la relación padre e hija” SEGUNDO.- CONDENAR al demandado DERS, a pagar las costas procesales de ambas instancias, en favor de la demandante VMI.

Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en primera y segunda instancia, téngase como agencias en derecho las sumas en pesos equivalentes a DOS (2) y a UN (1) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) respectivamente, al momento del pago efectivo. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE