Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 52356310500120180016501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Cecilia Toro Ramírez

Fecha: 2021-02-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YENNY DEL ROCIO GUAMIALAMA NARVAEZ \ DEMANDADO: Suj. TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – trabajadores oficiales. La TERMINAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., cuyo capital accionario público es igual o superior al 90%, se regula por las reglas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y por tanto sus servidores son por regla general trabajadores oficiales.

En consecuencia, de encontrarse acreditada entre las partes en litigio la existencia de una relación laboral, por las funciones relacionadas en la demanda como desempeñadas por la actora, ostentaría la calidad de trabajadora oficial. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS TEMPORALES. Se acreditaron los elementos. “(…) no le asiste la razón a la parte pasiva del contradictorio cuando afirma que hubo falta de legitimación en la causa por pasiva durante los períodos en que la demandada contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ARDICOOP, y los que no se encuentran soportados con prueba documental, lo que conduce a confirmar lo decidido en tal sentido en primera instancia” PRIMA DE VACACIONES – Pago a trabajadores oficiales.

Los trabajadores oficiales además de las vacaciones, tienen derecho a una prima adicional denominada prima de vacaciones, la cual procede en el caso de autos respecto de las vacaciones causadas con posterioridad al 3 de mayo de 2015, por cuanto las causadas con antelación a esa data se encuentran afectadas por la prescripción. INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS.

No obra prueba de que la accionada hubiera consignado las cesantías correspondientes a la demandante en el fondo escogido por la citada con antelación al 14 de febrero siguiente a su causación, siendo procedente condenarla a la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de mora en la consignación INDEMNIZACIÓN MORATORIA – LIQUIDACIÓN TRABAJADORES OFICIALES.

“No se liquida con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma debe calcularse con posterioridad al plazo de gracia de 90 días que consagra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sin que haya lugar a limitación en el tiempo”. Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada Ponente Radicación 52356310500120180016501 ACTA ---- San juan de Pasto, veintidós de febrero de dos mil veintiuno Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por YENNY DEL ROCIO GUAMIALAMA NARVAEZ en contra Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. del TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA YENNY DEL ROCIO GUAMIALAMA NARVAEZ instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del TERMINAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., con el fin de que se declare por el principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes; vigente entre el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2015 sin solución de continuidad y como trabajadora oficial.

Consecuencialmente, se condene a la entidad demandada al pago de compensación de horas extras diurnas, trabajo suplementario, horas extras diurnas de sábados, domingos y festivos, cesantías, primas de servicios, primas de navidad, compensación de vacaciones y prima de vacaciones causadas, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indemnización por no consignación de cesantías, cálculo actuarial, devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en el período entre el 7 de marzo de 2011 al 14 de agosto de 2012, sanción por no afiliación a salud, pensiones y riesgos laborales, costas procesales; lo que se demuestre con fundamento en las facultades extra y ultra petita y demás prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que estuvo vinculada a la empresa demandada por el término de 7 años y 9 meses, prestando servicios personales sin solución de continuidad desde el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2015, como auxiliar de aseo y servicios generales y luego como guarda operativo, cumpliendo horario de trabajo, vinculada inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, luego mediante intermediación laboral con la C.T.A. ARDICOOP y, por último, a través de contrato de trabajo a término fijo.

Que las herramientas de trabajo le fueron proporcionadas por la empresa demandada, percibiendo un salario como retribución a sus servicios. Que la accionada no le canceló los derechos que reclama en el petitum de la demanda. Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. Que el 31 de diciembre de 2015, la empresa demandada dio por terminada la relación laboral, sin justa causa y sin tener en cuenta el plazo presuntivo.

Que no fue afiliada a pensiones en algunos períodos y en otros fue afiliada en forma tardía o ficticia como trabajadora independiente. Que efectuó la totalidad de sus aportes a pensiones a su nombre y mediante sus intermediarios. Que realizó la reclamación administrativa ante la sociedad demandada, obteniendo respuesta negativa. Que la demandada es una sociedad anónima sujeta al régimen de las Sociedades Industriales y Comerciales del Estado.

Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, la accionada contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que no son ciertos, y formuló excepciones de mérito (folios 336 a 347). Evacuadas las etapas del proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 27 de febrero de 2020, a través de la cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, en los cargos de auxiliar de aseo y servicios generales y guarda operativo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, condenó al pago de cesantías, vacaciones, prima de navidad, indemnización por no cumplimiento del plazo presuntivo, indemnización moratoria, cálculo actuarial, costas procesales y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, la a quo consideró que se encuentra demostrado por el principio de primacía de la realidad, que entre las partes existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales indicados en la demanda. Agrega que conforme al plazo presuntivo el contrato de trabajo debía terminar el 31 de marzo de 2016, por lo que la actora tiene derecho a la indemnización por ese término, y a las prestaciones sociales declaradas.

APELACION PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación, indicando que si bien es cierto se ha declarado la existencia de la relación laboral al ser considerada su representada como trabajadora oficial si bien se ordenó el reconocimiento de compensación de Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. vacaciones se omitió ordenar el pago de la prima de vacaciones consagrada entre otros, en el Decreto 3135 de 1968.

Que no se encuentra acreditado mediante prueba documental el pago de auxilio de transporte, pues su pago no se demostró en la contestación de la demanda, pese a aportarse con la demanda. El auxilio de cesantías se pagó de manera parcial y de acuerdo con el salario percibido por la demandante, por lo cual la indemnización por no pago de cesantías se debe declarar.

Que en cuanto a las cotizaciones a seguridad social se declaró no prospera bajo el supuesto de que no existe prueba documental que refiera el pago de dicha obligación, pero la historia laboral da cuenta de las cotizaciones efectuadas por la cooperativa como de manera directa por la demandante siendo prueba suficiente de que el pago no lo hizo la entidad demandada.

APELACION PARTE DEMANDADA Se duele la demandada, a través de su recurso de apelación que su representada vinculó a la demandante mediante contrato de prestación de servicios, ante la ausencia de dicho cargo en la planta de personal. Además, la supervisión del contrato fue propio de la interventoría que se realiza, con ello quedaría desvirtuada la existencia del contrato laboral.

Que existió falta legitimación en la causa por pasiva porque desde 2009 a 2011 la terminal contrató con la COOPERATIVA ARDICOOP para la contratación de personal, por lo que la demandada no debe asumir las condenas como tercero de buena fe. Además en el fallo se ordena el cobro de lo no debido, no pudiéndose declarar una relación laboral sin solución de continuidad, porque se probó que entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la cooperativa y los suscritos por la demandada existieron rupturas que desvirtúan esa pretensión y lo mismo ocurrió en 2012 a partir de enero a agosto, pese a que los testigos declararon que la relación laboral fue ininterrumpida, lo que se desvirtúa con la prueba documental, no estando conforme con los extremos temporales declarados en la demanda.

Que el señor MILTON testigo de su representada dio cuenta de la relación laboral en el año 2015 y las indemnizaciones por derechos laborales causados en la época en que la TERMINAL no fue la empleadora la demandada causarían un Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. detrimento patrimonial, ya que la misma no está acreditada para pagar esos emolumentos.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A raíz del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con fecha 9 de junio de 2020, se dispuso correr traslado de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 de la citada normatividad, dentro del cual presentó alegaciones finales la apoderada judicial de la parte demandada, argumentado que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, por cuanto hubo ausencia de valoración probatoria en cuanto a las órdenes de prestación de servicios, mismas que estuvieron acordes con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; se probó que no hubo solución de continuidad, tampoco plazo presuntivo por cuanto no se puede hablar de trabajador oficial y por ende, terminación del contrato fue por vencimiento de término y por justa causa.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta los puntos materia de apelación, le corresponde a ésta Sala de decisión determinar: i) ¿Cuál es la naturaleza de las sociedades de economía mixta y la calidad de sus servidores? ii) ¿Se encuentran acreditados en autos los elementos constitutivos de la relación laboral dentro de los extremos temporales declarados en primera instancia, o existe falta de legitimación en la causa por pasiva en los periodos comprendidos entre 2009 a 2011 y enero a agosto de 2012? iii) ¿La actora tiene derecho al pago de prima de vacaciones? iv) ¿Es válida la acreditación por parte de la demandante del pago del auxilio de transporte, o era obligación de la demandada demostrar el mismo? v) ¿Hay lugar a la indemnización por no consignación de cesantías? vi) ¿Hay lugar a ordenar la devolución de aportes a seguridad social a la demandante, en el período en que la cooperativa efectuó las cotizaciones? SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS i) NATURALEZA JURIDICA DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Y CALIDAD DE SUS SERVIDORES Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio: “Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario” La Sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., de acuerdo con su naturaleza jurídica se trata de una Sociedad Anónima, clasificada legalmente como Sociedad de Economía Mixta, con capital estatal igual o superior al noventa por ciento (90%), de acuerdo con la escritura pública No. 1825 que reposa entre folios 174 a 186 del cuaderno de primera instancia. Conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, ello incluye lo referente al estatuto laboral de sus servidores, los cuales serían, trabajadores particulares; pues solo por excepción cuando el aporte oficial es, o excede del 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, en consecuencia, sus empleados serán, por regla general, trabajadores oficiales (Corte Suprema de Justicia sentencia del 28 de septiembre de 1988 expediente 2084 – Sentencia del 9 de julio de 1993 expediente 5928 – Sentencia del 3 de abril de 2000 expediente 11715).

De acuerdo con lo anterior, en el caso de la TERMINAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., cuyo capital accionario público es igual o superior al 90%, se regula por las reglas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y por tanto sus servidores son por regla general trabajadores oficiales. En consecuencia, de encontrarse acreditada entre las partes en litigio la existencia de una relación laboral, por las funciones relacionadas en la demanda como desempeñadas por la actora, ostentaría la calidad de trabajadora oficial. ii) DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EXTREMOS TEMPORALES De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos, esto es, la actividad personal, la dependencia del trabajador frente al empleador y un salario como retribución del servicio, a su vez el artículo 3º de la Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. norma en mención desarrolla el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas1; mientras que el artículo 20 establece la presunción de existencia de contrato de trabajo cuando se preste la actividad de manera personal2.

Así las cosas, corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral acreditar la prestación del servicio y a la entidad que se beneficia de éste, demostrar la ausencia del elemento subordinación, que diferencia el contrato laboral del de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior pasaremos a establecer la concurrencia en el sub lite, de los elementos configurativos del contrato de trabajo.

PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Se afirma en la demanda que la señora YENY DEL ROCIO GUAMIALAMA NARVAEZ estuvo vinculada con la TERMINAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., entre el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2015, desempeñándose como auxiliar de servicios generales y como guarda operativo; hecho que se demuestra con el contenido de los documentos que reposan entre folios 38 a 135 del cuaderno de primera instancia, en los cuales constan cada una de las órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad traída a juicio.

SUBORDINACION Encontrándose demostrada la prestación personal del servicio de la actora respecto de la entidad demandada, dicha situación implica la operancia en el sub judice de la presunción contenida en el artículo 20 del decreto 2127, por lo que le correspondía a la accionada probar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista del elemento subordinación, tal y como fue manifestado al contestar el introductorio.

En efecto de los testimonios rendidos por ALFONSO HERNAN PASCUMAL ARROYO, HERNANDO JAVIER PEPINOSA BURBANO, MARIA OLGA ESTRADA GONZALEZ y MILTON LEONIDAS AUX BONILLA, se avizora que la actora estaba sujeta a órdenes del jefe operativo y gerente de la demandada, que 1 “Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.” 2 “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. era el jefe operativo quien le fijaba el horario, las labores que tenía que desarrollar, le concedía permisos y establecía el lugar donde tenía que laborar la demandante.

Lo anterior conlleva a establecer que la accionada no logró desvirtuar la ausencia del elemento subordinación, con lo cual se desfigura la existencia de los contratos de prestación de servicios, puesto que la actora estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones que impartiera la entidad demandada a través del jefe operativo y gerente, circunstancias que son expresión de subordinación laboral.

SALARIO No existe duda que durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada, percibió una contraprestación por sus servicios, encontrándose acreditado este elemento del contrato de trabajo. Corolario de lo anterior, no hay duda de la existencia de la relación laboral surgida, por tanto, se confirmará la decisión adoptada por la A quo en este punto.

EXTREMOS TEMPORALES En relación con este punto, si bien entre el 1º de diciembre de 2008 a abril de 2011, la sociedad demandada contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ARDICOOP para que ésta a su vez, vinculara personal idóneo para desempeñar funciones dentro de las locaciones de la terminal (folios 54 a 112 cuaderno de primera instancia), de acuerdo con el dicho de los testigos ALFONSO PASCUMAL ARROYO, HERNANDO JAVIER PEPINOSA BURBANO y MARIA OLGA ESTRADA GONZALEZ, fue una cooperativa de papel, sin que en los primeros meses ni siquiera conocieran quien era el representante de ARDICOOP, no recibieron capacitación en cooperativismo, no participaban en la elección en la cooperativa, ni percibieron utilidades de la misma.

Que las instrucciones las recibían del jefe operativo o el gerente y les cancelaba la secretaria financiera del terminal, no la cooperativa. Lo anterior permite concluir que la sociedad demandada acudió a la figura de la tercerización que según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 467 de 2019, reiterada en la SL 4479 del 4 de noviembre de 2020, se define como “un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas”, siempre que se funde “en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero”.

Por tanto, “no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades”. Y como los testigos ALFONSO PASCUMAL ARROYO y HERNANDO JAVIER PEPINOSA BURBANO dan cuenta de una relación laboral continua e ininterrumpida dentro del período comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2015, mal podría esta Sala bajo los argumentos de la recurrente por pasiva, establecer una ruptura contractual por el hecho de no existir prueba documental que así lo demuestre, pues a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, quienes de manera presencial percibieron la ejecución del contrato, son los que pueden dar fe de lo ocurrido en el terreno de los hechos.

En consecuencia, no le asiste la razón a la parte pasiva del contradictorio cuando afirma que hubo falta de legitimación en la causa por pasiva durante los períodos en que la demandada contrató a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ARDICOOP, y los que no se encuentran soportados con prueba documental, lo que conduce a confirmar lo decidido en tal sentido en primera instancia. iii) DEL PAGO DE PRIMA DE VACACIONES Se duele la apoderada judicial de la parte actora que la a quo no haya ordenado la prima de vacaciones, cuando sí dispuso el reconocimiento y pago de vacaciones.

Sobre el particular es preciso acotar que los trabajadores oficiales además de las vacaciones, tienen derecho a una prima adicional denominada prima de vacaciones, la cual procede en el caso de autos respecto de las vacaciones causadas con posterioridad al 3 de mayo de 2015, por cuanto las causadas con antelación a esa data se encuentran afectadas por la prescripción. En consecuencia, el monto a pagar por este rubro es del orden de $411.141,00, debiendo adicionar en tal sentido un literal al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. iv) DEL DE AUXILIO DE TRANSPORTE Aduce la apoderada judicial de la parte actora que la demandada no acreditó el pago de auxilio de transporte, y por tanto debe ser condenada al mismo, ello pese Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. a que con la demanda fue allegada la prueba que demuestra que la accionada canceló dicho rubro a su representada.

Sobre el particular, es preciso advertir a la recurrente por activa que de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable a esta materia, es deber de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y si la demandada reconoció y pagó el rubro reclamado, solicitarlo de nuevo constituye un cobro de lo no debido, sin que sean necesarias más consideraciones para no acceder a tan desacertada petición de la parte actora. v) INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS Se duele la apoderada judicial de la actora que se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de cesantías, y lo cierto es que no obra prueba de que la accionada hubiera consignado las cesantías correspondientes a la demandante en el fondo escogido por la citada con antelación al 14 de febrero siguiente a su causación, siendo procedente condenarla a la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de mora en la consignación Sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada el 3 de mayo de 2018 (folios 21 a 27 cuaderno de primera instancia), operó la prescripción de la sanción causada con antelación al 3 de mayo de 2015, por tanto, realizadas las operaciones aritméticas le corresponde a la demandante por éste rubro la suma de $5.458.133,00, lo que conduce a adicionar otro literal al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. v) DEVOLUCION DE APORTES REALIZADOS POR LA C.T.A. ARDICOOP La apoderada judicial de la parte actora se duele de la no devolución de aportes a seguridad social realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado ARDICOOP, pues según aduce, los mismos fueron pagados directamente por su representada, pero la historia laboral que reposa entre folios 304 a 306 del expediente, refleja una situación diferente, toda vez que desde junio de 2008 a diciembre de 2011, aparece el pago de aportes por el patronal ARDICOOP C.T.A. y solamente entre enero y julio de 2012, los aportes fueron pagados por la demandante, pues a partir de agosto de esa anualidad y hasta la finalización de la relación laboral el patronal fue el TERMINAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

Así las cosas, habría lugar a la devolución de aportes del periodo antes referido, de no ser porque los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, el cual como se Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. indicó en precedencia, afectó los derechos laborales causados con antelación al 3 de mayo de 2015.

Finalmente, es pertinente advertir a la a quo, que la indemnización moratoria en el caso de los trabajadores oficiales no se liquida con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma debe calcularse con posterioridad al plazo de gracia de 90 días que consagra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sin que haya lugar a limitación en el tiempo; sin embargo, como este punto no fue materia de apelación por la parte actora, no es factible proceder a su modificación y solo por ello se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia. COSTAS En consideración al resultado de los recursos de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR dos literales al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, el 27 de febrero de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la empresa TERMINAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS DE IPIALES S.A., a pagar a al demandante, YENNY DEL ROCIO GUAMIALAMA NARVAEZ, a cancelar los siguientes valores y por los siguientes conceptos: a) Por concepto de cesantías la suma de $5.710.622,90 b) Por concepto de vacaciones la suma de $396.175,00 c) Por concepto de prima de navidad la suma de $538.261,00. d) Por concepto de prima de indemnización por haber terminado el contrato sin haber cumplido el plazo presuntivo, la suma de $2.185.050,00.

Proceso Ordinario Laboral 52356310500120180016501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. e) Por concepto de indemnización moratoria la suma de $23.945,00 diarios a partir del 1º de abril de 2016, y que al 31 de diciembre de 2017 asciende a $15.085.350.00. A partir del mes de enero de 2018 deberá pagar el valor correspondiente de intereses a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago total de la obligación. f) Por concepto de prima de vacaciones la suma de $411.141,00. g) Por concepto de sanción por no consignación de cesantías la suma de $5.458.133,00.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Magistrado