REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas Despacho de origen: Juzgado 37 Penal del Municipal Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Confirma/ Sentencia Nº. 338 Aprobado mediante Acta Nº. 172 Bogotá, veintidós (22) de noviembre de de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alejandro Ramón García Salcedo contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual lo declaró penalmente responsable como autor a título de dolo del delito de lesiones personales, a lo cual se procede dentro del término de Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS El 3 de enero de 2014, Alejandro Ramón García Salcedo arribó al inmueble ubicado en la carrera 57 No. 53-50 interior 7 apartamento 150 en el que permanecía su antes compañera sentimental Elizabeth Bello Holguín y en repetidas oportunidades intentó ingresar a pesar de la negativa de aquella; por lo que acudió en compañía de miembros de la Policía Nacional y un cerrajero sin lograr su cometido por lo que, finalmente ingresa por la terraza de la vivienda y pretendió violentar un candado que allí se encontraba, actuar que una vez advertido por Bello Holguín, intentó impedirlo para lo cual sacó su brazo a través de una reja, siendo tomada por Alejandro Ramón García Salcedo y causándole lesiones en esta parte del cuerpo con incapacidad médico legal provisional de 9 días, sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas contra Alejandro Ramón García Salcedo por el punible de violencia intrafamiliar, cargo que no mereció aceptación por parte de aquél1.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 23 de mayo de 20172, mientras la audiencia preparatoria fue realizada el 5 de junio de 20183. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 30 de julio4 y 17 de septiembre5 de 2019, data esta última en la que la Fiscalía manifestó variar la calificación jurídica a lesiones personales dolosas por lo que solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de agotar la conciliación entre el procesado y la víctima, lo cual no ocurrió, por lo que el 15 de octubre de la misma anualidad se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para finalmente proferirse la correspondiente sentencia. SENTENCIA RECURRIDA El 15 de octubre de 2019, el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Alejandro Ramón García como autor del delito de lesiones personales dolosas a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
Para fundamentar su decisión, indicó que no existe duda acerca de las lesiones de las que fue víctima Elizabeth Bello Holguín y la incapacidad médico legal que las mismas le ocasionaron así como tampoco de la responsabilidad del procesado toda vez que lesionó el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal sin que fuera acreditada causal eximente de responsabilidad.
En cuanto a la dosificación punitiva, de acuerdo a los artículos 111 y 112 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, determinó como límites de 16 a 36 meses de prisión, posterior a lo cual fijó los cuartos de movilidad, escogió el primero de ellos y finalmente determinó como pena a imponer la mínima establecida, esto es 16 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena al encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63 ejusdem para tal fin.
EL RECURSO 1 Folio 34 2 Folio 45 3 Folio 60 4 Folio 260 5 Folio 262 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas Dentro del término procesal oportuno, la defensa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia ya referenciada, por cuanto consideró que la condena se basó en la indebida valoración probatoria realizada por la a quo.
Cuestionó la credibilidad de la declaración de la víctima por cuanto tanto en la denuncia como en la audiencia de juicio oral indicó que el procesado le había fracturado el codo, no obstante lo cual, el dictamen de medicina legal da cuenta de equimosis por lo que, afirmó que ante las pregunta por él formuladas, “la perito duda sobre la coherencia que pueda tener la anamnesis frente a la lesión que dictaminó”.
Cuestionó las resultas de la valoración pericial en el sentido que i) halar un brazo no genera una equimosis y ii) no es creíble que la herida se tornara de “color verdosa violácea” en tan solo un día, todo ello de cara a lo narrado por la víctima en cuanto a la lesión que le fuera causada; a la vez que la médico del INML se mostró dubitativa en cuanto al mecanismo causal comparable con un “halon (sic) de brazo”.
Sostuvo que, a pesar de las inconsistencias del examen médico legal, la juez derivó la responsabilidad de su prohijado a partir de ello, lo que calificó de desacertado por cuanto, aun cuando se le diera credibilidad al dictamen pericial debió establecerse el autor de la conducta a la vez que concluyó que de una parte no se demostró la materialidad de la conducta ni el autor de la misma.
Puso de presente la contradicción en la que incurrió la víctima pues mientas en la denuncia afirmó que para la fecha de los hechos aún convivía con Alejandro Ramón García Salcedo, en el juicio oral desvirtuó tal afirmación, lo que a la postre motivó la variación de la tipificación de la conducta, a la vez que calificó de inverosímil el hecho que su prohijado se encontrara en capacidad física para saltar “la barda” que lo separaba de la terraza del apartamento, ésta que, afirmó, medía más de dos metros, por lo que no era probable que una persona de 62 años con un peso de 118 kg superara dicho obstáculo.
Insistió en la falta de credibilidad del testimonio de Elizabeth Bello Holguín dado que, sostuvo, el apartamento en que ella reside es propiedad de su prohijado además que es éste quien sufraga, en un 100% los gastos de la menor hija que tienen en común estos que calificó como desmedidos y por exigencia de la víctima por lo que concluyó que “resulta totalmente claro” que además de las contradicciones debió darse menos valor suasorio a la declaración. Finalmente, esbozó que “a lo largo del proceso” su prohijado no contó con una adecuada defensa técnica lo que le impidió presentar pruebas dada la inactividad del estudiante de consultorio jurídico que hasta entonces lo representó pues contaba con aquellas de las que el procesado le había hecho entrega, lo que dificultó “en suma forma el proceso en cuestión”.
Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Por tanto procede este despacho a dar contestación al presente recurso.
Previo a resolver de fondo los reproches propuestos por el defensor de Alejandro Ramón García Salcedo, es de indicar que aun cuando éste no planteó de forma directa la nulidad de lo actuado por la ausencia de defensa técnica del procesado, cierto es que presentó un somero argumento que ponía de presente dicha circunstancia por lo que, de encontrarse acreditada ameritaría invalidar lo actuado lo cual haría inane el estudio de los demás reproches propuestos; razón por la cual se abordará en primer lugar este aspecto. i. Defensa técnica La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como garantía fundamental, último de los cuales debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica.
La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado en los términos de los arts. 8° y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, la cumple el abogado, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia de la material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio se presentan modificaciones en el rol de las partes enfrentadas y especialmente en el ejercicio del derecho de defensa. La Fiscalía se enfoca a la búsqueda de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al procesado, es decir, su papel exclusivo es el de acusar y, a la defensa le impone una actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargo y descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.6 En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone. 6 CSJ SP Rad. 26827.
Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas Al respecto consta en los registros de audio y en las piezas procesales que el acusado desde en audiencia de formulación de imputación fue asistido por un defensor público que pertenecía al consultorio jurídico de la Universidad Nacional, luego fueron apoderados sus intereses por parte del estudiante quién lo acompañó en la fase de conocimiento hasta la audiencia preparatoria, en desarrollo de la defensa técnica y conforme a las funciones que le fueron encomendadas, pues cierto es que aquél en desarrollo de las vicisitudes propias del escenario procesal no sólo conoció los elementos materiales probatorios aportados por el procesado sino que estudió su pertinencia, conducencia y utilidad7 y presentó solicitudes probatorias en la audiencia correspondiente, estas que si bien fueron rechazadas por el juez, ello no obedece a un indebido ejercicio defensivo, pues no siempre resultan avantes las proposiciones esgrimidas por los intervinientes.
Aun así, resulta indeterminada la afirmación que realiza el apoderado judicial de Alejandro Ramón García Salcedo, en relación con el desconocimiento de las particularidades del ejercicio de la defensa por parte del estudiante de consultorio jurídico en relación con la presentación de las solicitudes probatorias, pues para que se pueda entender la indebida defensa técnica y la consiguiente declaratoria de nulidad se requiere algo más de afirmaciones inconclusas que desestiman la labor de aquél. Es así que lo que ciertamente se evidencia es un marcado desacuerdo con las resultas del proceso, lo que en el escenario judicial se puede presentar por la propia dinámica del sistema penal acusatorio, sin que se advierta pasividad o negligencia por parte del defensor público toda vez que intervino adecuadamente en la audiencia preparatoria mediante la solicitud de medios demostrativos en dicha etapa procesal, lo cual denota conocimiento de las etapas del proceso penal y por consiguiente, una adecuada representación de los intereses del acusado.
Aquí lo que se aprecia entonces es que el opugnador, se limita simplemente a cuestionar la labor de su abogado pasando por alto que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública goza de total iniciativa encontrándose facultado para intervenir en cada una de las etapas del proceso penal de la forma que considere pertinente, por ello con el mero desacuerdo con la estrategia asumida o porque los resultados del juicio han sido adversos no se pude sostener sin fundamento alguno que el derecho de defensa técnica ha sido quebrantado, pues “la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate”.
Ahora bien, la idoneidad y diligencia de la defensa técnica no es objeto de evaluación a partir de la cantidad de actuaciones adelantadas en el proceso sino teniendo en cuenta la 7 Folio 48 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas razonabilidad de las posiciones adoptadas, desconociéndose en núcleo esencial de este derecho cuando concurren los siguientes elementos:8 i) El defensor cumplió un papel meramente formal, sin que existiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal, es decir, se presentan verdaderas falencias en la defensa que, bajo ninguna perspectiva admisible, pueden enmarcarse en el margen de libertad con el que cuenta el apoderado para ejercer una estrategia defensiva adecuada, esto es, su ejercicio se encuentra desprovisto de cualquier manifestación de aquella. ii) Las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado o no son resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia, para lo cual se debe establecer quienes no concurren al proceso penal por su voluntad y quienes no lo hacen ante la imposibilidad de conocer su existencia. iii) La falta de defensa es determinante en la decisión judicial Entonces, a fin de constatar la vulneración ostensible de los derechos fundamentales del procesado, no basta con predicar la ausencia de defensa técnica sino que ésta debe tener repercusiones en otros derechos fundamentales como el debido proceso, de forma tal que, a pesar de las imperfecciones en el ejercicio de aquella, logre su objetivo que no es otro que la protección de los derechos sustanciales del sindicado, lo cual a decir verdad no aconteció dentro de la argumentación desplegada por el defensor en cuanto a las supuestas falencias en el ejercicio defensivo del estudiante de consultorio jurídico.
De otro lado no probó el recurrente de qué manera las pruebas que ahora echa de menos hubieran sido más benéficas a los intereses de su prohijado o en qué medida hubieran variado la decisión a efectos de sostener la presunción de inocencia que prima a la luz del proceso penal; esto por cuanto no indicó el contenido de las documentales que no fueron aportadas o siquiera insinuó cuáles eran los dichos de los policiales que declararon ante la Comisaria de Familia –no especifica la localidad-, aspecto que impide determinar la vulneración del derecho de defensa o la forma en la que éstas hubieran contrariado lo dicho por las pruebas de cargo.
Por lo anterior, la alegación de ausencia de defensa técnica, no pasa de ser un simple dicho carente de fundamento o demostración, sin que además se haya advertido que Alejandro Ramón García Salcedo estuvo desprovisto de la debida asesoría y acompañamiento de un profesional del derecho para refutar o contradecir las pruebas presentadas por la Fiscalía, más aún cuando en la audiencia preparatoria el estudiante estuvo acompañado por su tutor, aspecto éste que refuerza mayormente el ejercicio defensivo entonces realizado. 8Ibídem.
Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas De suerte que como no se advierte la existencia de irregularidades que socaven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso y la estructura propia del mismo, no es procedente invalidar lo actuado a fin que sean introducidas las pruebas de las que ahora se duele el defensor; razón por la cual se procederá al estudio de fondo de los reproches propuestos por el recurrente contra la sentencia condenatoria proferida contra Alejandro Ramón García Salcedo por el delito de lesiones personales dolosas. ii.
Valoración del testimonio y conocimiento para condenar De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.9 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.
Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas10. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 10 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076.
M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en los relatos, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho.
Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud. Así: «Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala11, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…»12 Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quien rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo.
También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató aquel de lo sucedido. Visto lo anterior, razón alguna se erige en pro de acceder a las demandas del recurrente por cuanto, tanto el testimonio de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como el de Elizabeth Bello Holguín se Presentaron coherentes y consistentes en todo el devenir fáctico.
Del desarrollo de los sucesos fácticos ocurridos el 3 de enero de 2014, Elizabeth Bello Holguín, relató, en un primer momento, que, en día anteriores, dado el maltrato físico y psicológico del que era objeto por parte de Alejandro Ramón García Salcedo, su compañero permanente hasta diciembre de 2013; decidió cambiar las guardas de la puerta del apartamento en el que residían13, hecho que, no obstante le generó gran temor toda vez que éste la había amenazado de muerte si realizaba tal cambio.
Seguidamente, el día de los sucesos fácticos, cuando aquél regresó de viaje de la ciudad de Barranquilla, arribó al conjunto residencial, tocó la puerta del apartamento en cinco 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Junio 18 de 2.008, radicado 23.283. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142.
MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 13 Audiencia de Juicio Oral.30 de julio de 2019. Min. 17:56 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas oportunidades y dado que no atendió sus llamados, llegó con miembros de la Policía Nacional y “la última vez fue con un cerrajero por la parte de atrás del apartamento” por donde ingresó sin que se explique la forma en que lo hizo pues es “una persona grande… y cuando yo lo vi cogió como una barra de hacer ejercicio de la terraza e iba a romper el candado, entonces yo corrí la puerta de la reja, digamos de la ventana que separa mi sala de la terraza y yo le dije no Alejandro, no lo haga, no lo haga, y yo empecé auxilio, llamen a la policía, llamen a la policía y él me cogió la mano y me la trató como de voltear contra la reja y me fracturó el codo… el brazo derecho”.14 Del ingreso a la unidad residencial, indicó que el procesado “subió la terraza, digamos como una azotea de un primer piso y fue cuando iba a violentar la entrada al apartamento, fue cuando yo lo impedí”, cercado que indicó, tenía aproximadamente dos metros de altura15.
El relato de la víctima cuenta con sustento objetivo en la medida que fue acreditada la existencia de una lesión en el brazo derecho, como fue indicado por aquella, conforme se estableció en el dictamen realizado por la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal. Al respecto, la profesional Nancy Fabiola Peña Romero, realizó valoración a Elizabeth Bello Holguín el 4 de enero de 2014 y en la que describió como hallazgos “equimosis violácea en brazo derecho cara posterior del tercio inferior.
Equimosis amarillas número dos en antebrazo derecho cara posterior del tercio medio. Equimosis amarilla en antebrazo derecho cara posterior del tercio inferior”16, lesiones de las que estableció como mecanismo causal: contundente. En su pericia, la profesional estableció que i) las lesiones y su ubicación son consistentes con el relato de la examinada17, ii) no toda persona está en la capacidad de diferenciar a simple vista la diferencia entre una equimosis y una fractura en tanto “no es fácil y hay que tener en cuenta que por ejemplo, en un caso de trauma uno de los primeros síntomas es el dolor, es ya afecta psicológicamente como para uno poder decir, o sea la persona, me duele pero qué tengo, ante un trauma la persona puede entrar incluso en schock y mucho menos va a poder diferenciar”; iii) el mecanismo contundente puede corresponder a múltiples objetos, “entre ellos, la mano una pared”18,iv) la equimosis se puede presentar cuando hay presión de uno de los elementos y es uno de los mecanismos frecuentes, es decir que si se “apreta” a una persona, eso se define como contundente19; y v) una de las formas de generar una equimosis es “halar a una persona” pues este accionar implica una determinada presión que puede ocasionar dicha lesión20. 14 Íd. Min. 22:57 15 Íd. Min. 45:42 16 Íd. Min. 1:17:13 17 Íd. Min. 1:19:44 18 Íd. Min. 1:24:29 19 Íd. Min. 1:26:03 20 Íd. Min. 1:29:03 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas Visto lo anterior, contradicción alguna en los testimonios se advierte por parte de la Sala por cuanto Elizabeth Bello Holguín fue consistente en su relato en cuanto a que fue Alejandro Ramón García quién le ocasionó lesiones en su brazo cuando, a través de la reja que se encontraba en la terraza del apartamento en el que residía, tomó su brazo y lo haló, estás que fueron consistentes con los hallazgos del dictamen de valoración física; a partir de lo cual se afirma que la narrativa de la víctima se encuentra sustentada en aspectos objetivamente comprobables como los son las lesiones encontradas.
Así, el relato no sólo de la forma en que se ocasionaron sino del autor de las lesiones, no resulta producto de la imaginación o de una invención maliciosa por cuanto demostrado resultó, de una parte, que halar un brazo produce equimosis -evento que fue descrito por Bello Holguín- y, de otra, que efectivamente eran estas las afectaciones en la integridad física que presentaba la víctima; aspectos estos que respaldan su dicho y por tanto lo dotan de pleno valor suasorio.
Ahora bien, cuestionó el defensor la tonalidad de las equimosis presentadas por la lesionada en tanto calificó como imposible que, en apenas en un día, se presentaran “color verdosa violácea” así como su ubicación, frente a lo cual, preciso es indicarle que en momento alguno fue determinado por la perito que éstas eran de la apariencia descrita por el recurrente además que no fue cuestionado en el contrainterrogatorio, momento procesal oportuno, lo establecido por la profesional en dichos aspectos pues éste se limitó a determinar o aclarar a qué elementos podría corresponder el elemento causal.
De esta forma, si la estrategia defensiva estaba encaminada a poner de presente los yerros que, consideró, incurrió la médico del INML, no era la sustentación del recurso de apelación la etapa procesal pertinente para ello sino que lo era el juicio oral y en específico el contrainterrogatorio pues una de sus finalidades es, precisamente, controvertir la prueba poniendo de presente sus contradicciones y falencias o, en caso de prueba pericial, refutar en todo, o en parte, lo establecido por el profesional21.
Entonces, los reproches ahora propuestos por el recurrente no pasan de ser simples especulaciones, es decir afirmaciones carentes de sustento probatorio pues incluso cuando contó con la oportunidad procesal para controvertir los hallazgos de la valoración física realizada a Elizabeth Bello Holguín, entonces, encaminó su estrategia defensiva a otro objetivo como lo fue determinar el mecanismo causal de la lesión. En la misma medida, tampoco resultan acertadas sus afirmaciones en cuanto a que la perito se mostró dubitativa en sus respuestas pues, por el contrario, las mismas fueron claras y concisas en cuanto a lo indagado.
Ahora, no desconoce la Sala que en algunas de las respuestas y en específico en lo relativo a la forma de percepción de la lesión por la víctima a si se trataba de una fractura o una equimosis, las mismas inicialmente no atendían a lo 21 Art. 418 Ley 906 de 2004 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas preguntado y se requirió de múltiples intentos para que emitiera su concepto; sin embargo ello fue consecuencia más a la forma en la que fueron planteadas que a la capacidad de la perito para atender las mismas lo cual, en momento alguno denotan su falta de conocimiento o la duda en sus conceptos para a partir de allí afirmar que sus conclusiones no son creíbles.
Y es que, en cuanto a la lesión causada, que igualmente reprocha el defensor pues inicialmente la víctima indicó que fue una fractura pero posteriormente se determinó que se trataba de una equimosis, tampoco se puede edificar la ausencia de credibilidad ya sea del informe pericial o del relato de Bello Holguín referente a la existencia de la lesión por cuanto, como bien lo indicara la profesional, la percepción del dolor puede conllevar a la imposibilidad que el afectado esté en la capacidad de distinguir la afectación realmente ocasionada; de aquí que no le era exigible a Elizabeth Bello Holguín que indicara técnica y acertadamente cuál era la lesión que se le había ocasionado, tanto en su narrativa en el juicio oral como en la indicada en la anamnesis, ésta última que por demás no fue aportada ni se demostró que fue tenida en cuenta por la perito por su informe pues en éste del relato de los hechos se consignó “ayer a las 3 p.m mi compañero me halaba el brazo en la casa” sin que se hiciera mención alguna a la fractura de codo referida por la lesionada.
Así las cosas, dotado de pleno valor suasorio está el informe pericial rendido por Nancy Fabiola Peña Romero, lo cual, aunado al testimonio de Elizabeth Bello Holguín, permiten tener por demostrada la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas pues se probó que ésta última, el 3 de enero de 2014, encontró lesionada su integridad personal.
En cuanto a la autoría, el recurrente consideró que no estaba demostrada frente a diversas circunstancias que debían considerarse tales como lo narrado por Alejandro Ramón García Salcedo, la imposibilidad que le representaba saltar un muro de “aproximadamente 2.2 metros” y la intención de la víctima en perjudicar al indiciado. Respecto al primero de los aspectos, García Salcedo narró que el día de los hechos, cuando Elizabeth Bello Holguín le impidió el ingreso al inmueble acudió a la Policía Nacional pues tenía vigente una medida de protección a su favor, por lo que la autoridad ingresó con él, junto con los guardas de seguridad, al apartamento momento en el que, afirmó, aquella realizó una llamada telefónica a los agentes del orden para informar que estaba siendo agredida, violentándose su puerta ante lo cual, la Policía le indicó que abriera la puerta que ellos se encontraban allí22.
Posterior a ello, indicó que salió a formular “denuncia penal” por lo cual se dirige a la estación de policía de Teusaquillo por lo que le informan que se le asignará un gendarme para acompañarlo al inmueble así como que debe conseguir un cerrajero el cual una vez contratado, le contó que él, en diciembre, había realizado el cambio de las guardas del inmueble y que se trataba de una puerta de seguridad y que si era su deseo la podía “romper” 22 Audiencia Juicio Oral. 17 de septiembre de 2019.
Min. 41:09 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas a lo que el procesado se niega, “entonces salgo de ahí, me doy la vuelta por la parte de atrás… y llego y me subo sobre el parque infantil que está en la parte exterior del inmueble y del cual se puede uno dar cuenta hacia la terraza, en ningún momento ingresé, ni en ningún momento logré tener contacto con la señora Elizabeth Bello.
Yo en ningún momento ni la toqué, ni en ningún momento ni la agarré porque no hubo acceso, no hubo acceso al lugar”23. Afirmó que, cuando llegó con el cerrajero y da la vuelta al parque infantil, hay aproximadamente n metro y medio por lo que, dado su peso, no podía acceder al lugar donde se encontraba la víctima pues no podía subir24.
En dicho momento, también advirtió que la Policía llegó nuevamente y logran ingresar al inmueble por lo que da la vuelta y “cuando yo llego a la casa, el intendente Castro está en la puerta y la señora se queda con el casco de uno de los policías dentro de la casa”, por lo cual llaman nuevamente a la Estación de Policía de Teusaquillo y envían a otro agente del orden y le solicitan a la víctima que abra la puerta e incluso que entregue el elemento del policial, aspectos todos estos que, sostuvo, quedaron registrados en el libro de población25.
Concluyó su interrogatorio con la reiteración que no ingresó al inmueble que ocupaba Elizabeth Bello Holguín dado que la terraza era alta, no obstante, se ubicó en el parque infantil para estudiar el ingreso al apartamento por dicho lugar.26 Los dichos de García Salcedo carecen de credibilidad por cuanto, en un primer momento no resulta factible que al buscar y contratar un cerrajero, fuera este el mismo contratado por Elizabeth Bello Holguín pues, en una ciudad como en la que tuvieron lugar los hechos así como localidad, caracterizadas por ser un gran urbe, conforme a la reglas de la experiencia, no es común que exista una única persona con dicha profesión, capaz de prestar el servicio demandado tanto por la víctima como por el procesado.
Corolario a lo anterior, presenta especial relevancia que Alejandro Ramón García Salcedo no buscara hacer uso del mismo para acceder al apartamento por la puerta principal, lo cual refuta su afirmación de no haber ingresado al apartamento por la terraza. Calificó tanto aquél, como su defensor, de imposible que su ingreso por la terraza dada la altura del muro que allí se ubicaba, la cual fue referida por García Salcedo de aproximadamente un metro y medio mientras por la víctima de dos metros en promedio; sin embargo dicho aspecto, de suyo, no representaba un obstáculo insuperable para el procesado toda vez que, además de su peso, en cuenta debía tenerse su altura -1.76 mts- que no representaba una gran diferencia con la altura de la construcción e incluso, conforme a lo narrado por él, sobrepasaba, y además que aquél indicó que desde el parque infantil lograba 23 Íd. Min.43:26 24 Íd. Min. 49:05 25 Íd. Min. 50:18 26 Íd. Min. 1:20:50 Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas divisar el interior del inmueble lo que denota que la medianía de la terraza no contaba con la dimensión de la que se pretende dotar por parte de la defensa.
Entonces, la altura de la edificación no representaba un obstáculo ni visual ni físico para Alejandro Ramón García Salcedo de forma tal que le impidiera ingresar al lugar en el que se encontraba Elizabeth Bello Holguín pues sus características físicas le permitían, no sólo divisar el interior del apartamento sino igualmente ingresar al mismo por sí sólo; aspectos estos que, se itera, le restan valor suasorio a su afirmación que no ingresó al apartamento y, que por tanto, no lesionó a la víctima y por el contrario, mantienen la credibilidad en los dichos de la víctima.
Otro de los aspectos que impiden dar credibilidad a la narrativa del procesado es la situación descrita con los miembros la fuerza pública pues tampoco resulta creíble que los policiales, de una parte ingresaran al inmueble sin la presencia de quién demandaba su entrada, esto es cuando Alejandro Ramón García Salcedo no se encontraba en el lugar, y además dejaran en poder de Elizabeth Bello Holguín uno de los elementos de dotación como lo es un “casco” sin que, por demás, iniciara actuación alguna contra la ciudadana por dicho actuar y sólo se limitaran a llamar nuevamente a su puerta.
Así las cosas, incólume se mantiene la credibilidad del testimonio de Elizabeth Bello Holguín en cuanto a que Alejandro Ramón García Salcedo, el 3 de enero de 2014 en horas de la tarde, no sólo ingresó a su domicilio arbitrariamente, sino que, una vez allí, la tomó del brazo derecho a través de una reja y la haló, ocasionándole una afectación en su integridad física.
Las condiciones económicas puestas de presente por el Defensor según las cuales su prohijado asume económicamente la totalidad de las obligaciones alimentarias de la menor hija en común con la víctima, así como “costosos” viajes, contrario a denotar un interés malicioso de Elizabeth Bello Holguín en perjudicar a García Salcedo lo que realmente pone de presente es la objetividad de sus dichos por cuanto, esta situación podría ocasionar una dependencia hacía aquél y con ello el temor a perder dichos beneficios ante la sentencia condenatoria lo cual, contrariamente, devendría en un testimonio que favoreciera al procesado.
Lo anterior no ocurre por cuanto, a pesar del supuesto interés económico de la víctima, aquella señaló directamente a Alejandro Ramón García Salcedo como la persona que la lesionó lo cual denota que su testimonio no estuvo influenciado por las supuestas gabelas que éste les brinda pues lo más lógico es que, al inculparlo, perdería las mismas; es decir que, si el dinero jugara un papel determinante en el presente evento, no estaríamos ante una declaración de la víctima en la que señala al procesado de ser su agresor sino excusándolo de su actuar con el fin de mantener el nivel de vida que, afirmó el defensor, éste le proveé. Radicado. 11-001-60-00-013-2014-00076-01 Procesado: Alejandro Ramón García Salcedo Delito: Lesiones personales dolosas De esta forma, se probó más allá de duda razonable no sólo la materialidad de la conducta de lesiones personales dolosas de las que fue víctima Elizabeth Bello Holguín el 3 de enero de 2014 sino igualmente que Alejandro Ramón García Salcedo es su autor, por lo cual, acreditados están los requisitos descritos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria y en consecuencia, confirmar la sentencia en este sentido proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el presente radicado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante la cual condenó a Alejandro Ramón García Salcedo como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.
Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados, ejecutoriada, devuélvanse oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE