Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001.6000.050.2009.17192.02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-11-22

Sujetos procesales: Jorge Delgado Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.050.2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada y fraude procesal Despacho de origen: Juzgado 15 Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión de la Sala: Confirma/Sentencia Nº. 337 Aprobado mediante Acta No. 172 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal se adelanta contra Jorge Delgado Gómez, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P.

HECHOS Mediante escritura pública N°. 2500 de 11 de julio de 1994 de la Notaría 34 del Circulo de Bogotá y registrada el 9 de diciembre del mismo año se materializó la compra venta de un bien inmueble ubicado en la calle 121 N°. 52-65 barrio Malibú de la ciudad de Bogotá, misma efectuada entre el acusado en calidad de comprador a Abel Antonio Hernández Mazo.

La denuncia que instauró éste último el 6 de abril de 1995 se funda en que el lote que en otrora oportunidad adquirió registra en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre del acusado, por lo que considera que el acto notarial resultó espurio ya que es su legítimo propietario. Luego de interpuesta la denuncia, mediante resolución de 26 de mayo de 1995 la Fiscalía 116 de Bogotá ordenó inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del precitado bien la medida cautelar de prohibición de registrar cualquier venta o gravamen, medida que se consumó en la anotación N°. 7 de 7 de junio de 1995, según consta en el certificado de tradición y libertad.

Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal El 11 de febrero de 2008 el acusado solicitó a la delegada el levantamiento de la inscripción cautelar aduciendo ser propietario del inmueble, misma que resultó favorable mediante resolución de 20 de mayo de 2008 la cual se registró el 27 de mayo de la misma anualidad en la anotación N°. 8 del folio de matrícula inmobiliaria.

Aprovechándose de la titularidad del inmueble el 15 de septiembre de 2008 el acusado constituyó una limitación al derecho de dominio a favor de Jorge Hernando Rodríguez Ruiz, German Panqueva Vargas y Gloria Rodríguez de Panqueva por valor de $150.000.000 respecto del predio identificado con número de matrícula 50N-20020176 ubicado en la calle 121 N°. 52-62, como garantía del pago el sentenciado firmó adicionalmente 6 títulos valores.

El 9 de julio de 2009, una vez demostrada la materialidad de la conducta de falsedad en la escritura pública 2500 de 11 de junio de 1994, venta de Hernández Mazo a Jorge Delgado Gómez, la Fiscalía 179 Seccional ordenó anular las escrituras públicas números 2500 de 11 de junio de 1994 anotación N°. 12 y la 8365 de 12 de septiembre de 2008 limitación de dominio- hipoteca a favor de Jorge Hernando Rodríguez Ruiz, German Panqueva Vargas y Gloria Rodríguez de Panqueva, anotación N°. 13.

En la nota N°. 14, mediante oficio 0353 de 21 de octubre de 2009 de la Fiscalía 179 se inscribió la reinvindicación del derecho de dominio a favor de Abel Antonio Hernández Mazo. Habiéndose igualmente afectado el patrimonio económico de los pluricitados al no poder ejercer la acción real sobre el bien que a la postre resultó no ser de propiedad del acusado.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 12 de mayo de 20151 se adelantó a petición de la FGN audiencia de formulación de imputación contra Jorge Delgado Gómez quién fue comunicado de ser responsable del delito de fraude procesal y estafa agravada, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.

Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó los días 15 de marzo de 20163 y el 4 de abril de 20174 audiencia de formulación de acusación, primera de las cuales se formuló por la defensa solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente por el funcionario judicial, interpuesto recurso de apelación correspondió a este Despacho resolver la alzada, lo cual aconteció con auto de 25 de abril de 2016 en el que se resolvió confirmar la determinación opugnada.

En la segunda de las vistas se surtió el decurso procesal 1 Folio 41. 2 Folio 42. 3 Folio 66. 4 Folio 90. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal en el que se acusó a Delgado Gómez la autoría de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con el reato de estafa agravada.

El 28 de septiembre de 20175 se suscitó la audiencia preparatoria en la que las partes realizaron las solicitudes de prueba que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de impugnación, medios cognoscitivos que serán objeto de análisis en el acápite respectivo. El juicio oral se adelantó en sesiones de 11 de abril de 20186, inicialmente con la declaración de inocencia del acusado, luego la presentación de la teoría del caso por las partes, acto seguido, la incorporación de la estipulación probatoria- identidad de Jorge Delgado Gómez y las declaraciones de Gloria estela Rodríguez Salazar, Ernesto Molina y Abel Antonio Hernández Mazo.

Luego, el 16 de octubre de 20187, se escucharon los testimonios de Jorge Hernando Rodríguez Ruiz y Jesús Mosquera Palacios. El 14 de enero de 20198 se dio la práctica de pruebas de la defensa con el relato del acusado, finalizado ello, se anunciaron las alegaciones de clausura; el 21 de junio de 20199 se anunció el sentido del fallo, el traslado del artículo 447 del C de P.P. y la lectura de la sentencia. Determinación que fue recurrida por la defensa, petición motivo de esta instancia. DECISIÓN RECURRIDA Para sustentar su decisión, el funcionario judicial se refirió a los presupuestos necesarios consagrados en el artículo 381 del C de P.P., los cuales encontró satisfechos y por tanto declaró la responsabilidad penal del acusado en los hechos materia de investigación. Aludió el hecho de que el sentenciado fue la persona que valido de una serie de artificios y engaños se aprovechó de las víctimas para defraudar su patrimonio económico.

Para soportar su teoría hizo referencia a las pruebas de cargo, todas ellas indicativas de la responsabilidad penal del indiciado y de la materialidad de la conducta de estafa agravada, entre ellas, la declaración de Gloria Stella Rodríguez Salazar, Jorge Hernando Rodríguez Ruiz y Ernesto Molina, los cuales declararon los pormenores de la negociación para el préstamo sobre hipoteca de la suma de $150.000.000, respaldados adicionalmente con la firma de 6 pagarés. Luego hizo un recuento de los momentos procesales sobre los que recae el actuar doloso e intencional de defraudar el patrimonio económico de las víctimas, así como de las argucias desplegadas por aquél orientadas a la obtención del levantamiento de la medida 5 Folio 95. 6 Folio 102. 7 Folio 136. 8 Folio 143. 9 Folio 166.

Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal cautelar impuesta por la FGN respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50N--20020176 ubicado en la calle 121 N°. 52-62, ello pese a que conocía de la falsedad que se había suscitado respecto del otorgamiento de la escritura de venta a favor de Abel Antonio Hernández Mazo, acto seguido consiguió edificar la limitación al derecho de dominio sobre el bien y a favor de Rodríguez Ruiz, Panqueva Vargas y Rodríguez de Panqueva el 12 de septiembre de 2008.

Con todo determinó el funcionario judicial que el actuar del acusado encaja dentro de la tipología de fraude procesal y de estafa agravada, en el cual se acreditó la antijuridicidad material y formal en cuanto vulneró sin justa causa los bienes jurídicos tutelados. De esta manera quedó acreditada más allá de toda duda la responsabilidad de éste en los hechos materia de investigación. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada la defensa técnica interpuso recurso de apelación haciendo referencia a una indebida valoración probatoria, la cual desembocó en la condena de su prohijado.

En esta medida encuentra que el acusado siempre actuó de buena fe en los negocios jurídicos que sirvieron como soporte de esta investigación. No son más los argumentos expuestos. Por su parte la defensa material, elevó un escrito en el cual hace referencia a una serie de eventos de carácter personal que demarcan su correcto comportamiento en la sociedad y a nivel familiar durante sus años de vida.

Además de que el negocio que se tilda como ilegal resultó devenir en falsedades de las presuntas víctimas respecto de quienes siempre atendió sus compromisos, derivándose en un incumplimiento de contrato de naturaleza civil más no en una causa penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por los recurrentes y los que le estén vinculados.

Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la condena en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.

Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem. Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio.

En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidad- las cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas, en similares términos, en los escritos de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia. De contera los apelantes en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia condenatoria por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en la medida en que lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por el funcionario judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que la prueba vertida en juicio se compadece insuficiente para predicar la autoría del acusado.

Para resolver el problema jurídico planteado, oportuno es establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. A efectos de acreditar la responsabilidad que le asiste a Jorge Delgado Gómez la Fiscalía presentó como prueba, la declaración de Gloria Estela Rodríguez Salazar10 la cual relató que conoció al acusado siendo esta la persona con la cual realizó una negociación en la cual intercedió “(…) un señor comisionista que lo llevó para el préstamo de un dinero que el necesitaba (…) se constituyó una hipoteca de primer grado (…) fuimos tres personas en ese negocio, mi papá- Jorge Ignacio Rodríguez Ruiz, mi esposo -Germán Panqueva Vargas y la suscrita Gloria Stela, se hizo una hipoteca de primer grado, abierta, sin límite de cuantía porque el dinero que le entregó mi papá que eso si me acuerdo muy bien, se lo entregó por partes, no se lo tenía completo, el dinero 10 Audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2018, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 19:52 a 39:13.

Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal de mi papá fue $100.000.000 que el señor se dirigió por épocas a la casa de mi papá a recibir los abonos que mi papá recogía y le podía hacer en la medida en que iba teniendo el dinero, el de mi esposo Germán Panqueva se le entregó el día que salieron las escrituras del registro, $30.000.000 de pesos y lo mío fueron $20.000.000 de pesos.

Yo adjunte unos pagarés a la demanda y la primera copia de la constitución a la hipoteca.” Sostuvo que la hipoteca se dio respecto de un lote en la urbanización Malibú al norte de la ciudad de Bogotá y los papeles que le presentó Delgado Gómez fueron “falsos”, de ello se enteró porque el acusado “(…) hizo levantar unas medidas preventivas que tenía una Fiscalía (…) hizo levantar las medidas preventivas y sacó el certificado de libertad y lo llevó inmediatamente, luego se demostró que él no era el dueño del lote.” Referenció que para la entrega del dinero se signaron seis pagarés por parte del encartado, uno para ella, uno para su esposo y cuatro para su padre, mismos que se dieron con ocasión a la constitución de una hipoteca abierta de primer grado, indicó que Jorge Delgado Gómez únicamente canceló una alrededor de cuatro cuotas correspondiente a intereses, las cuales eran descontadas de los dineros que iban siendo otorgados a cuotas por su progenitor.

La escritura a la que hace relación la testigo fue suscrita en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá N°. 8.365 de 12 de septiembre de 201811 “hipoteca abierta de cuantía indeterminada” respecto del lote N°. 4 de la manzana 44L de la urbanización Malibú junto con la construcción en él existente ubicado en la calle 121 N°. 52-65 de Bogotá, matricula inmobiliaria N°. 52C- 2002017612.

Por su intermedio se incorporó como prueba documental copia del pagaré otorgado por el acusado a favor de la víctima de fecha 19 de septiembre de 2008 por valor de $20.000.000.13 Adujo que el acusado se valió de una falsa información en cuanto a la propiedad del inmueble el cual a la postre resultó ser de un señor de apellido Mazo, así mismo se promovió proceso civil el cual culminó con la adjudicación del lote al citado al haberse acreditado su propiedad.

Ernesto Molina14, sostuvo ser asesor inmobiliario y conocer a Jorge Hernando Rodríguez al servir de intermediario en una negociación con la Familia Pachón y Jorge Delgado Gómez, último de los cuales se presentó como propietario de un lote ubicado en el sector de “Malibú”, luego de que lo condujera al sitio en compañía de su chofer y en una camioneta, él los llevó en presencia del Coronel Jorge Rodríguez, con quién realizó una hipoteca sobre el lote, desconociendo los pormenores de la negociación. 11 Folio 113. 12 Folio 146. 13 Folio 104. 14 Audiencia de juicio oral, 11 de abril de 2018, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 40:00 a 54:36.

Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal Abel Antonio Hernández Mazo15 dijo ser propietario del bien inmueble ubicado en el barrio “Malibú” de esta ciudad, calle 121 N°. 52-65, mismo que resultó ser vendido de manera fraudulenta en dos ocasiones, en primera oportunidad desconoció el comprador y en segundo momento fue enajenado a Jorge Delgado Gómez- al cual no conocía, siendo aquél su legítimo dueño, luego de verificarse la titularidad legitima la Fiscalía se lo “devuelve”, para luego por los múltiples inconvenientes venderlo a la compañía ARPRO en el año 2014.

Jorge Hernando Rodríguez Ruiz16 sostuvo conocer al acusado quién “se acercó a mi apartamento a solicitarme un préstamo, sobre un lote de terreno situado en el barrio Alhambra, adyacente al barrio Allhambra, yo le presté $100.000.000, mi hija le prestó una plata y el yerno le prestó una plata.”, montos que a la fecha de su declaración no habían sido cancelados así como que “ni el lote era de él”.

Precisó que Abel Antonio Hernández era la persona que ejercía la propiedad del lote de terreno sobre el que se había constituido la garantía hipotecaria, información que obtuvo por una llamada telefónica del éste para tal fin. Como garantía del préstamo del dinero se constituyó una hipoteca abierta y la firma de 6 pagarés por el valor de la deuda.

Por su intermedio se incorporó como prueba documental tres pagarés de fechas: septiembre 19 de 2008 por valor de $30.000.00017; 5 de diciembre de 2008 por valor de $50.000.00018; 20 de febrero de 2009 por valor de $20.000.00019, los cuales fueron ejecutados vía civil “(…) allá se presentó el señor dueño del lote, el señor Gómez, de eso no quedó nada, el señor Gómez me llevó por allá a pasear a Viotá de eso no quedó nada (…) me iba a dar una propiedad que tenía por allá, salió con mentiras no salió con nada y no se hizo nada sobre la negociación.” Manifestó que los documentos que le fueron exhibidos por el acusado para adelantar el trámite de hipoteca resultaron ser falsos al detentar un “problema en la Fiscalía con esos papeles”, de igual manera que los intereses fueron cancelados tras el “(…) el último préstamo que le solté de $20.000.000, de ahí para allá, ni un centavo.” El investigador criminalístico adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación- Alberson Mosquera Palacios20, por intermedio del cual se incorporó el documento relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria respecto del bien identificado con el N°. 50N-20020176 impreso el 13 de mayo de 2014, a partir del cual, en la anotación N°. 11 de fecha 24 de agosto de 2009 se dio 15 Audiencia de juicio oral 11 de abril de 2018, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 55:36 a 01:06:54. 16 Audiencia de juicio oral, 16 de octubre de 2018, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 05:02 a 22:56. 17 Folio 124. 18 Folio 123. 19 Folio 122. 20 Audiencia de juicio oral, 16 de octubre de 2018, lista de reproducción N°.1, a partir del minuto 18:46 a 46:34.

Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal la cancelación providencia judicial prohibición contenida en el oficio 78 de patrimonio económico – Fiscalía 179 y se dio lectura de las demás notas hasta la número 16. En igual modo se incorporó copia simple del proveído de fecha 17 de junio de 2009 emanada por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá en la que en su parte resolutiva señala: “(…) DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE en consecuencia, de abrir instrucción. OTRAS DETERMINACIONES: El despacho restablecerá el derecho a favor del denunciante ABEL ANTONIO HERNÁNDEZ MAZO, quién es el propietario del predio según dirección señalada. Además se ordenará la anulación de la escritura Pública N°. 25000 de julio 11 de 1994, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá.” Por último la defensa presentó como testigo al acusado21, quien renunció a su derecho a guardar silencio y el cual expuso que el señor Abel Antonio Hernández Mazo fue la persona que le vendió un lote en el año 1994 por valor de $45.000.000, acto que se protocolizó en la Notaría 34 del Circulo de Bogotá. Sostuvo que acudió ante la Fiscalía 179 allí entabló diálogos con la Delegada quién le solicitó un “escrito” y al cabo de dos meses fue resuelta su petición en la que se expuso que se “mando a anular la anotación por la no venta del predio y ordenó oficiar a la oficina de registros de instrumentos públicos”.

En relación con Jorge Hernando Rodríguez Ruiz, Germán Panqueva Vargas y Gloria Rodríguez de Panqueva,una vez logró el levantamiento de la medida cautelar, buscó la manera de vender el terreno de su propiedad, por intermedio de un comisionista se contactó con los precitados quienes le ofrecieron la suma de $150.000.000 a cambio de la hipoteca sobre el terreno y la firma de 6 pagares sobre los que cancelaba mensualmente 2.5% mensual por concepto de interés, los cuales canceló de manera puntual y en depósitos al Banco BBVA.

Expuso que al tener conocimiento de la relación que se estaba suscitando con el inmueble, esto es, la venta no reconocida- por decirlo así, con Abel Antonio Hernández Mazo, se dirigió a los señores que le habían prestado el dinero a quienes les ofreció 400 piezas de anillos con esmeraldas lo que fue repudiado por Gloria Rodríguez de Panqueva; luego por intermedio de un amigo les propuso la entrega de una finca “(…) no sé, no les gustó, no sé (…)” por lo que no se materializó el negocio y en vista de que le fue interpuesto un denuncio se abstuvo de cancelar los intereses de la deuda.

Una vez reseñado el dosier probatorio allegado por las partes, para la Sala no impera la duda en relación con la materialidad de los ilícitos y la responsabilidad que en ellos le es atribuible a Jorge Delgado Gómez, pues a decir verdad dentro de la teleología del sistema penal acusatorio los contrincantes deben llevar los medios de prueba que acredite su teoría del caso, aspecto este que escapó del ámbito de demostración de la defensa al pregonar la ausencia de 21 Audiencia de juicio oral, lista de reproducción N°. 1, 14 de febrero de 2019, a partir del minuto 04:49 a 25:09.

Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal dolo en el actuar de su prohijado ya que en contraposición a esto, la Fiscalía trajo los medios suasorios que hicieron verificable su teoría del caso, esto es la autoría de Delgado Gómez en la comisión del delito de estafa agravada y fraude procesal.

Lo anterior para significar que dentro del debate probatorio no se negó el hecho de que las víctimas hubiesen entregado la suma total de $150.000.000 millones de pesos al acusado y menos el propósito que éstos tenían cual era la obtención de un interés por el monto dinerario y que como garantía de su pago se firmó un total de 4 pagarés de fechas 19 de septiembre de 2008- $300.000.000, 5 de diciembre de 2008- $50.000.000 y 20 de febrero de 2009- $20.000.000 a favor de Jorge Hernando Rodríguez Ruiz y el 19 de septiembre de 2008 a favor de Gloria Rodríguez de Panqueva por valor de $20.000.000 y el restante, es decir los $30.000.000 a favor del esposo de la citada dama, montos que no fueron cancelados por el acusado a favor de sus acreedores y por el contrario estos se vieron perturbados en su patrimonio económico al no poder recaudar su peculio.

Lo anterior por cuanto, al interior de la investigación se logró establecer por parte de la Fiscalía que existió una actividad delictual conjunta desplegada por el sentenciado, el cual valido de argucias y engaños hizo incurrir en error a sus acreedores vendiéndoles la falsa creencia de que el lote sobre el que recayó la garantía real de hipoteca abierta constituida sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°. 50N-20020176 ubicado en el sector de Malibú de la ciudad de Bogotá era parte de su haber, lo que a la postre resultó espurio.

Dicha situación fue verificada en otrora oportunidad por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá al interior de la indagación 219434, la cual si bien por auto de 17 de junio de 2009 decretó la extinción de la acción penal por prescripción - en averiguación del sindicado- determinó restablecer el derecho de dominio a favor de Abel Antonio Hernández Mazo “(…) quién es el propietario del predio según dirección señalada.

Además se ordenará la anulación de la escritura Pública N°. 25000 de julio 11 de 1994, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá.”. Lo anterior en contraposición de las manifestaciones del acusado a las víctimas quienes confiadas de la titularidad del bien en cabeza de Delgado Gómez según constaba en el certificado de tradición y libertad que exhibió el sindicado al momento de la firma de la escritura pública N°. 8.365 de 12 de septiembre de 2008 el terreno ubicado en la calle 121 N°. 52-65 urbanización Malibú de Bogotá del que se reputaba dueño Jorge Delgado Gómez- sin serlo- terminó por dibujar una falsa creencia en los acreedores al ver representado su capital en una garantía real sobre el bien.

Aspecto este que omitió y/o ocultó el acusado al manifestarle a las víctimas la titularidad del bien en cabeza de Abel Antonio Hernández Mazo tal como fue declarado por la Delegada en auto que antecede. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal Pues bien lo cierto es que quedó demostrado las argucias de las que se valió el acusado, no solo para defraudar el patrimonio económico de las víctimas al ver insatisfecha su garantía y la pérdida de su dinero, sino además de la inducción en error a la Fiscalía 179 Seccional quién a petición del acusado, levantó la medida cautelar impuesta, visible a anotación N°. 7 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-20020176 en la que se prohibió “realizar cualquier venta o gravamen” registrada el 7 de junio de 1995 mediante oficio N°. 016 de 5 de junio del mismo año. Sin embargo ya se había determinado que las muestras manuscriturales de la escritura pública de 11 de julio de 1994 N°. 2500 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, no eran uniprocedentes respecto de Abel Antonio Hernández Mazo.

Dicho aspecto, se encuentra determinante en la clarificación de la falsedad de la firma de Hernández Mazo en la ficta venta del bien inmueble de la que se benefició el acusado como aparente comprador, lo cual resultó ser falaz. Luego, el acusado tras embaucar a la Delegada obteniendo su cometido de manera casi inmediata y en contraposición a lo por él anunciado en su dicho de estar vendiendo de tiempo atrás el lote, aun conociendo de la situación del mismo, logró el levantamiento de la medida cautelar con lo cual éste quedaba a disposición de ejercer la titularidad irrestricta del mismo sin alguna limitación, por tanto, el 12 de septiembre de 2008 adelantó el episodio fraudulento en el que se vieron perturbados Jorge Hernando Rodríguez Ruiz, Germán Panqueva Vargas y Gloria Rodríguez de Panqueva, quienes conforme escritura pública 8365 de la Notaría 76 del Circulo de Bogotá elevaron hipoteca abierta como garantía de pago de un monto de $150.000.000 de pesos, los cuales a la fecha de la declaración en juicio no habían sido cancelados, huelga resaltar que aun conociendo que el bien no le pertenecía sino que era de propiedad de Hernández Mazo.

Advertido como fue por parte de las víctimas de las argucias de las que se valió el acusado en relación con el falso título que ostentaba, con aparente solvencia económica al ser comerciante de piedras preciosas hizo incurrir en error a sus acreedores para defraudar su patrimonio económico en el monto de $150.000.000, mismos que no pudieron ver satisfechos y retornados a su peculio por cuanto la garantía real-hipoteca no se pudo ejecutar por la vía civil, asunto que ya fue zanjado por dicha jurisdicción conforme al dicho de Rodríguez de Panqueva.

Al respecto, es del caso precisar, que la Corte Suprema de Justicia descarta que para la configuración del tipo penal de la estafa, se deba exigir de la víctima ciertos actos de autoprotección o tendientes a verificar el escenario planteado por sujeto activo, como al parecer lo entienden la defensa y el a-quo, así se ha pronunciado la alta Corporación:22 «La jurisprudencia de la Sala ha dejado de lado la postura relativa a que en el delito de estafa son exigibles ciertas circunstancias a la víctima a efectos de que se configure el ilícito al no 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de noviembre de 2016.

Radicado 48290. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal ser ello parte del tipo penal, de este modo, no tiene cabida en esta clase de asuntos (como lo sugiere el recurrente al aludir a las acciones a propio riesgo) demandar de éstas medidas de autoprotección adicionales a los elementos constitutivos del injusto.

En concreto, la posición actual frente al tema es la siguiente: “[La estafa] tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 [Rad. 28693], actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.

Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. […] De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.

El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno”.

(CSJ SP 9488-2016) Por ende, la propuesta del censor es improcedente porque al admitir el engaño y las maniobras subrepticias dolosas como un riesgo contractual connatural, deja de lado que Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal ello implicaría vaciar de contenido el mínimo ético necesario para el adecuado curso de las relaciones intersubjetivas en las que se desenvuelve la convivencia social y, por contera, el derecho terminaría siendo inane para custodiar tal finalidad.» De contera predicar que las víctimas actuaron de manera ingenua al no acreditar la existencia de alguna limitación del derecho de dominio y que por ello, eventualmente estaban sujetas a cualquier maniobra por parte del acusado, deja de lado la descripción típica del punible de estafa, en tanto, de conformidad con el artículo 246 del C.P. este se materializa cuando: «se obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo en error a otro por medio de artificios o engaños ».

Ello para desestimar los planteamientos de la defensa en juicio al indagar a las víctimas acerca de la verificación de la situación jurídica del inmueble ya que además de dicha constatación por parte de Jorge Hernando Rodríguez Ruiz al verificar el folio de matrícula inmobiliaria se podía apreciar que la titularidad del terreno se encontraba en cabeza de Delgado Gómez y por tanto podía disponer libremente del mismo, como ocurrió en este caso al levantar una hipoteca abierta sin límite de cuantía. Así las cosas, no puede exigirse aspectos o elementos del tipo diferentes a los descritos en la norma, pues es claro, que el legislador estableció como circunstancias especiales del tipo el mantenimiento o inducción al error de otro, lo que implica que sí y solo sí, se predica la existencia de la conducta punible cuando se crea por parte del sujeto activo un escenario capaz de convencer y sacar provecho de la víctima; es decir, no existe ninguna clase de elemento normativo o subjetivo dentro del tipo indilgado al procesado que exija del sujeto pasivo ciertos actos tendientes a salir del error.

Ahora, que existieran medidas de autoprotección, no descarta de plano la existencia del error o de la conducta punible desplegada por los acusados, pues es claro que sí concurrió un escenario falaz creado por Jorge Delgado Gómez del cual sacó un provecho ilícito, en tanto les hizo creer a las víctimas que el bien era de su propiedad y de libre disposición, sino que además luego de abstenerse de cancelar los interés sobre el capital prestado ($150.000.000) le propuso a Jorge Hernando Rodríguez y Gloria Rodríguez de Panqueva la entrega de un lote de terreno que a la postre tampoco era de su propiedad; ello sin obviarse la declaración del encartado al sostener que en efecto no era su titularidad sino de un amigo que se lo facilitó para zanjar el asunto con los denunciantes.

Lo anterior para significar que lo determinante para la entrega del dinero fue la inducción en error permanente al que se vieron abocadas las víctimas sobre la garantía de ver satisfecha su acreencia sobre la base de una garantía real que no se logró ejecutar por inexistencia de la titularidad del acusado sobre el lote de terreno, lo que determinó que éste obtuviera un provecho ilícito, consistente en recibir una importante suma de dinero con un Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal objetivo, que aquél sabía de antemano no se iba a poder materializar, pues no ejercía el dominio.

En relación con los elementos estructurales del tipo penal, es del caso traer a colación lo dicho por el Máximo Tribunal Penal en la sentencia del 8 de octubre de 201423, en los siguientes términos: «De tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado.

Tales exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada sustancialmente. (…) El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento.

Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.» (Subraya la Sala) En ese orden de ideas, pese a ser un tipo de resultado, para configurarse la estafa las circunstancias que llevaron al provecho ilícito se deben presentar tal y como consagra la norma, es decir, por la inducción o mantenimiento del sujeto pasivo en el error; así las cosas, sólo existiendo nexo entre la falsa representación a la que llega la víctima en virtud de los artificios del estafador y el provecho ilícito podría hablarse de la configuración del delito al que se viene haciendo alusión. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de octubre de 2014.

Radicado: 44504. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal Nexo que se encuentra acreditado en el presente asunto, pues es claro, que si Jorge Delgado Gómez no hubiese inducido a las víctimas a creer que el inmueble era de su propiedad, aquéllas no le habrían entregado la suma de $150.000.000, depósito que tenía sustento en la garantía real que se edificó sobre el terreno y en que en ultimas fue el monto percibido y no retornado por el acusado, pues se insiste, fue la ficción creada por éste, respecto a la percepción de intereses.

Es que no son de recibo para la Sala la exposición que brinda el acusado al sostener que siempre canceló los intereses a las víctimas hasta que se enteró de la denuncia interpuesta en su contra, pues contrario a su dicho los declarantes fueron precisos en manifestar que los mismos solo fueron cancelados hasta el mes de febrero de 2009, fecha en la que se realizó el último desembolso por parte de Jorge Hernando Rodríguez.

Preciso es recordar que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario deja de lado la recurrente.

Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.24 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.

Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades que se adviertan.

Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo 24 Corte Suprema de Justicia, radicado 23.142. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal y lugar en que ocurrió el hecho, así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas25.

Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, entre ellos, el único; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. En caso de haberse presentado algunas diferencias o lapsus en los relatos, de suyo no logran derrumbar la prueba de cargo, entre otras razones si exponen con claridad y seguridad, por ejemplo, sobre la presencia de la persona que involucra en el hecho.

Es decir, si en los aspectos esenciales las atestaciones conservan verosimilitud. «Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala26, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados…»27 Además, entre otros perfiles, deben considerarse las circunstancias personales de quién rinde su declaración, esto en el entendido de que sea fiel a su experiencia fáctica, u otra, e imparcial como espontáneo.

También es de relevancia que el declarante indique las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo frente a cómo se percató aquél de lo sucedido. Precisamente del relato de las víctimas, se evidencia que corresponde su relato con datos objetivos comprobables con las circunstancias que fueron probadas con los elementos documentales, pues si bien el sistema procesal penal colombiano no impone una tarifa legal para la acreditación del hecho, si está facultado el operador judicial a efectuar un proceso apreciativo bajo el tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. Es que ciertamente el proceso investigativo desplegado por la Fiscalía no adolece de acreditación efectiva del hecho punible y de la responsabilidad penal de Jorge Delgado Gómez, 25 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076.

M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Junio 18 de 2.008, radicado 23.283. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal pues lo cierto es que el relato que ofrecen las víctimas se acompasa con las circunstancias modales y tempo espaciales sobre las que se entretejió la argucia del procesado para defraudar su patrimonio.

Así mismo de la conducta fraudulenta a la que indujo a la funcionaria pública al solicitar el levantamiento de la medida cautelar de limitación a la propiedad del bien, aun conociendo que el mismo no era de su propiedad lo que se desentrañó que pudiera adelantar comercialización con el mismo como efectivamente aconteció. Recuérdese que « (…) la conducta de Fraude procesal constituye uno de los comportamientos que lesiona el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por razón de la vulneración del principio constitucional de la buena fe, exigible tanto a servidores públicos como a particulares.

Frente a la configuración dogmática de este punible, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: « (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error»28.29 Tales aspectos en todo caso fueron constados en el caso en comento, pues a sabiendas del acusado de la ajena titularidad del bien, elevó ante la delegada solicitud de levantamiento de medida cautelar, aspecto que tuvo eco y que a la postre se remitieran a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos oficio para tal fin, aspecto que fue utilizado por el encartado para lograr consumar el acto defraudatorio del patrimonio a sus víctimas.

Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia condenatoria opugnada proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de junio de 2019 dentro del proceso seguido a Jorge Delgado Gómez por el delito de estafa agravada y fraude procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso 28 CSJ SP-7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39.090, reiterada en CSJ SP-7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42.682. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M. P Dra. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 50.919. 29 de mayo de 2019. Rad. 2009.17192.02 Acusado: Jorge Delgado Gómez Delito: Estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal adelantado contra Jorge Delgado Gómez por los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal; conforme las razones expuestas en la motivación. Segundo.- Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley.

Tercero.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE