Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11-001-60-00-023-2016-04021-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-11-25

Sujetos procesales: José Antonio Lancheros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11-001-60-00-023-2016-04021-01 Clase de proceso: Penal – Ley 906 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio Agravado Despacho de origen: Juzgado 3º Penal del Circuito Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión de la Sala: Revoca/ Sentencia Nº. 340 Aprobado mediante Acta Nº. 173 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de víctima contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por medio del cual absolvió a José Antonio Lancheros como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa –artículo 104 numerales 4º y 7º de la Ley 599 de 2000.

HECHOS El 10 de abril de 2016, aproximadamente a las 3:30 horas, en la carrera 91 con calle 127 del Barrio Suba Rincón de esta ciudad, cuando Luis Alberto y Gonzalo Hernán Triviño Daza transitaban por allí, se encontraron con José Antonio Lancheros quien caminaba en compañía de su esposa e hija, éste último que se dirigió a aquellos con palabras soeces ante la falsa creencia que iba a ser víctima de hurto, ante lo cual Luis Alberto le dice que “siga su camino”.

Metros adelante, los hermanos Triviño Daza fueron agredidos por Lancheros, esta vez con arma cortopunzante, propinándole a Luis Alberto una lesión en el tórax que a la postre le causó la muerte, mientras que a Gonzalo Hernán le causó una herida en el abdomen con evisceración, la cual de no haberse tratado oportunamente le habría causado la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de 2017, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado imposición de medida de aseguramiento contra José Antonio Lancheros por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa; cargos que no merecieron aceptación por el imputado1.

Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la correspondiente diligencia el 17 de enero de 20182 mientras que la audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de febrero del mismo año3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de abril4, 7 de mayo5 y 20 de junio6 de 2018, para finalmente proferirse la correspondiente decisión el 14 de agosto del mismo7.

DECISIÓN RECURRIDA El 14 de agosto de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió absolver a José Antonio Lancheros por los delitos que le fueran acusados, decisión que sustentó en la configuración de una causal eximente de responsabilidad, como lo es la legítima defensa. En cuanto a la materialidad de la conducta, determinó que la misma fue probada, tanto en lo relativo a la muerte de Luis Alberto Triviño Daza, como el riesgo que la herida representó para su hermano Gonzalo Hernán. Sin embargo, de acuerdo a la prueba testimonial, concluyó de una parte, que el procesado no portaba armas para el momento de los hechos y que “fue a él a quien agredieron con arma cortopunzante”.

Refirió que no resulta creible la afirmación que las víctimas se dirigían a un lavadero de carros ubicado en la carrera 91 con calle 127 pues, en atención al lugar de donde provenían, generaba duda en cuanto a la razón por la cual se movilizaban en el mismo sentido al procesado cuando, lo correcto era, que caminaran en sentido contrario; ello aunado al hecho que fue indicado que la zona en la que ocurrieron los hechos contaba con poca iluminación y eran frecuentes los hurtos.

Así, consideró que el procesado y su familia fueron sorprendidos en una zona oscura y peligrosa por los hermanos Triviño Daza, lo que hizo creer en José Antonio Lancheros además 1 Folio 9 2 Folio 45 3 Folio 53 4 Folio 75 5 Folio 109 6 Folio 144 7 Folio 169 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado que Luis Alberto corrió hacia él y lo atacó, sumándose momentos después Gonzalo Hernán con unas tijeras puestas a modo de manopla.

De esta forma, consideró que se trataba de una agresión ilegitima y actual, lo que requería de una acción defensiva por parte de José Antonio Lancheros, ésta que encontró proporcionada, además que, afirmó, no fue éste quien provocó la agresión pues fue Luis Alberto Triviño Daza quién inició las agresiones físicas en contra del acusado.

EL RECURSO La Fiscalía apeló la decisión en la medida que consideró que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad reconocida en la sentencia de primera instancia toda vez que, afirmó, la prueba testimonial demostró que el acusado obró dolosamente mediante el uso de un arma cortopunzante para lesionar la integridad de las víctimas “por el hecho de ir caminando atrás de él”, y tras lanzar contra aquellos diferentes improperios.

Refirió que el testimonio de la víctima debe valorarse en conjunto pues el mismo es creible, mientras que descalificó aquellos que fueran aportados por la defensa en razón a los lazos de familiaridad con el acusado. Asimismo cuestionó la valoración realizada por el juez de primera instancia en lo relacionado al sentido en el que se movilizaban las víctimas, esto es en sentido contrario al procesado, puesto que se demostró que aquellos se movilizaban de norte a sur.

Adujo que no se demostró que en el lugar donde fueron lesionadas las víctimas se presentan constantes hurtos o que fuera conocido como un sitio peligroso, pues incluso la familia de José Antonio Lancheros ha vivido allí por más de diez años sin que hubieren sido objeto de delito alguno. Concluyó así que fue el acusado quién fomentó el ataque por lo que tampoco se encontraba presente la necesidad de defender un derecho propio o ajeno más aún cuando quienes “estuvieron siempre en peligro” fueron los hermanos Triviño Daza; e igualmente que no se presentó proporcionalidad en la supuesta defensa, razonamientos dirigidos a desvirtuar la existencia de la legítima defensa.

El representante de víctimas por su parte cuestionó la valoración probatoria de los testimonios de la víctima y Alejandra Vanegas Maldonado pues ante la calificación de ser difusos, sostuvo que en cuenta debía tenerse que Gonzalo Hernán Triviño Daza se encontraba en estado de embriaguez lo cual “puede provocar una imagen difusa e incompleta de lo ocurrido” además del paso del tiempo.

Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado En la misma medida, en cuanto a la legítima defensa, indicó que no se trataba de una agresión ilegítima pues fue el procesado quien incitó a los hermanos Triviño Daza al enfrentamiento, además que la defensa no fue proporcionada por cuanto ante los “puños” propinados por aquellos Lancheros respondió con un arma cortopunzante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Por tanto, como en este asunto el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, es competente esta Corporación para conocer de la alzada propuesta.

El disenso planteado por los recurrentes está encaminado a cuestionar la configuración de la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad de José Antonio Lancheros, aspecto que a continuación se estudia. i) Legítima defensa El artículo 32 del Código Penal señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando, entre otras, “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, esto es actuando por legítima defensa.

La causal antes expuesta parte de la real existencia de circunstancias fácticas que permitan advertir que el sujeto agente es objeto de un ataque indebido, cierto e inminente o apremiante que atenta contra un bien jurídicamente protegido ya sea propio y ajeno que requiere de su intervención activa a fin de evitar la configuración del perjuicio antijurídico.

Los elementos que configuran la ausencia de responsabilidad bajo el postulado de la legítima defensa, se resumen en: i) una agresión ilegitima que represente peligro al bien protegido, ii) el ataque debe ser actual o inminente, que haya iniciado o esté pronto a hacerlo y aún exista posibilidad de protegerlo, iii) la defensa debe ser necesaria para impedir que el ataque sea efectivo, iv) existir proporcionalidad cualitativa y cuantitativa respecto al ataque, esto es en lo referente a la respuesta y los medios utilizados y v) la agresión no debe ser intencional o provocada.8 8 CSJ.

AP 22 de mar de 2017. Rad. 49218. Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado El último de los aspectos permite excluir la legítima defensa en los eventos en que las agresiones se desarrollan en el marco de una riña, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha precisado: « (…) “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

(Sent. Cas. Dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA).»9 De esta forma, aun cuando en el desarrollo de agresiones mutuas puede presentarse la legítima defensa, preciso es diferenciar cuándo éstas atienden a la voluntad de los intervinientes y cuándo a una verdadera acción defensiva como reacción ante un ataque injustificado y que 9 CSJ SP 21 feb 2018.

Rad. 48609 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado pone en riesgo o lesiona un bien jurídicamente tutelado; esto por cuanto de ser el primero de los eventos no hay lugar a la causal eximente de responsabilidad. En el asunto objeto de estudio, el devenir fáctico relatado por los testigos, da cuenta de la existencia de una riña entre José Antonio Lancheros y las víctimas, sin embargo, desde ya la Sala advierte que la misma se enmarca en el escenario de una legítima defensa, no obstante desproporcionada, en la que éstas últimas encontraron lesionada su integridad personal con el consecuente fallecimiento de Luis Alberto Triviño Daza y el riesgo para la vida de Gonzalo Hernán Triviño Daza.

Al respecto, no existe duda de la materialidad de la conducta, por cuanto la médica Yadi Jimena Durán Téllez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, certificó la muerte de Luis Alberto Triviño Daza y determinó como causa de la misa “el trauma penetrante de tórax por arma cortopunzante ya que si no se hubiese producido ese trauma no se hubiera generado la condición de estrés a que estuvo sometido el occiso y se concluyó como manera de muerte homicidio”10.

A su turno, el peligro para la vida de Gonzalo Hernán Triviño Daza fue constatado por la también profesional Liz Catherine Abella Torres, igualmente vinculada al INML, quién en valoración realizada a la víctima determinó, con base en la historia clínica aportada y el examen físico que las lesiones ocasionadas pusieron en riesgo la vida del examinado de no haberse tratado oportunamente por cuanto causaron, además de la evisceración, un sangrado importante, de tal forma que de no atenderse las heridas, hubiera causado descompensación en el paciente, seguido de un schock y finalmente la muerte11.

De esta forma, no existe duda acerca que la materialidad de la conducta tanto del homicidio consumado como aquel acusado en grado de tentativa, pues en el primero de ellos, cuya víctima fue Luis Alberto Triviño Daza, la lesión propinada le causó la muerte, mientras que, para el segundo, del cual resultó afectado Gonzalo Hernán Triviño Daza, la herida puso en riesgo su vida.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad de José Antonio Lancheros no existe duda que fue éste el autor de la conducta toda vez que la prueba, valorada en su conjunto, permite llegar a tal conclusión. Sea lo primero precisar que para la Sala el testimonio dado por Gonzalo Hernán Triviño Daza cuenta con pleno valor suasorio, pues además que fue testigo presencial de los hechos, su relato se muestra coherente y soportado además en otros medios de prueba, como se pasa a exponer. 10 Audiencia Juicio oral. 3 de abril de 2018.

Min. 37:51 11 Íd. Min. 55:53 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado El deponente inició su declaración con la descripción de las actividades realizadas el 9 de abril de 2016 en desarrollo de las cuales, aproximadamente a los ocho de la noche se dirigió, junto con su hermano Luis Alberto Triviño Daza y dos sobrinos, a un billar cerca su casa en el que ingirieron algunas bebidas alcohólicas y ya, sobre la una de la mañana, abandonaron aquel sitio en dirección a un lavadero de carros igualmente cerca12.

De estas actividades dio cuenta igualmente Oscar Sneyder Aguiar Prada, propietario de dicho establecimiento comercial quien refirió que los hermanos Triviño Daza abandonaron el lugar a las 2:30 o 3:00 de la mañana del 10 de abril e ingirieron aproximadamente 30 cervezas entre tres personas13, refiriéndose igualmente Wilmer Arley Reyes Triviño14 y Carlos Andrés Ramírez Triviño15; familiares con los que las víctimas departieron aquél día. Continuó Gonzalo Hernán Triviño Daza con su relato en el que refirió que una vez abandonan el billar, se dirigen por la calle 127A hacia la carrera 91 que es la principal de “el rincón” y cuando toman dicha carrera, y habiendo recorrido aproximadamente media cuadra, vieron a “un señor y dos señoras” que transitaban delante de ellos y les llevaban “como 20 metros” y “el señor que iba con las señoras nos empezó a insultar” a lo que su hermano le contestó “que le pasa viejo, usted siga su camino” por lo que continuaron, agresión verbal que iba dirigida a cuestionar si iban a ser víctimas de hurto16.

Metros más adelante, indicó que “el señor se nos frenó, nos dio la vuelta con las señoras y nos empezó a insultar otra vez, entonces mi hermano, pues él dijo, no y este cómo nos trató mal, que gran hijue no sé qué, que nos iban a atracar, entonces mi hermano se les acercó y le dijo que le pasa a este hijue no sé qué, y se le fue a los golpes… el caso fue que nos empezamos a insultar y ya nosotros nos fuimos a los golpes porque no teníamos nada.

Yo si tenía unas tijeritas pequeñas, que me las coloqué ahí en la mano porque yo vi cuando el señor sacó yo creo que una navaja y nos empezó a atacar, yo le dije a mi hermano, hermano ojo que el man está armado y ahí empezó todo…”, iniciándose así un enfrentamiento en el que afirmó, las acompañantes de Lancheros interfirieron lanzándoles piedras, y al final del cual advirtió que tenía dos heridas que le habían sido causadas por aquél, una de ellas en el estómago, lo que hizo que se quedara “parado ahí”, posterior a lo cual su hermano se acerca y le indaga por cómo está, a lo que le indica que bien, momento en el que Luis Alberto Triviño Daza “cayó al piso de una”17.

Concluyó así que fue Lancheros quién inició las agresiones, primero verbales, ante lo que su hermano reacciona con golpes siendo objeto también de estos, en medio de los cuales 12 Íd. Min 1:02:40 13 Íd. Lista de Reproducción No. 2. Min. 3:22 14 Íd. Min. 41:37 15 Íd. Min. 54:50 16 Íd. Lista de Reproducción No. 1. Min. 1:02:40 17 Íd. Min. 1:08:06 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado y posterior que José Antonio Lancheros es golpeado, es cuando saca la “navaja” y él interviene, es decir que afirma que ninguno trató de evitar el enfrentamiento, ni ellos ni el acusado18.

Cuestionada la credibilidad acerca de la intervención de las acompañantes de Lancheros, reafirmó que éstas les arrojaban piedras, que ello lo indicó al policial que tomó la entrevista el 20 de abril de 2016, lo que ocasionó que cayera y se lesionara en la cara, aspectos que, no obstante, no son constatables objetivamente pues ni en la valoración realizada por la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal ni en la historia clínica que fuera objeto de estipulación probatoria se menciona la existencia de lesiones en dicha parte del cuerpo, aspecto éste que sin embargo no resta valor suasorio a su testimonio.

Si bien se presenta una contradicción en dicho aspecto, el relato de Gonzalo Hernán Triviño Daza guarda coherencia en lo esencial, en el núcleo fáctico, acerca de lo ocurrido la madrugada del 10 de abril de 2016, siendo consistente, a través del interrogatorio y en relación con las preguntas que le fueran planteadas, incluso por el Juez de instancia, en la forma en que se originó la riña y la forma de intervención de cada uno de los sujetos que ella participaron.

Es así que la contradicción presentada en cuanto a la participación de las acompañantes de José Antonio Lancheros, tiene poca incidencia en la valoración del testimonio pues la misma no es suficiente para concluir que se trata de un testigo que tiende a la mendacidad, por cuanto, se insiste su relato fue consistente y coherente a lo largo del juicio oral, más aún cuando el devenir fáctico fue narrado, en iguales términos por María Alejandra Vanegas Maldonado.

Al respecto, la testigo refirió que el 10 de abril de 2016, en la madrugada, se encontraba frente al lavadero de carros ubicado en la carrera 91, lugar al que llegó aproximadamente a las tres de la mañana; momento en el que observó que se presentaba un enfrentamiento aproximadamente a 10 metros de donde se encontraba y “estaba peleando un señor, con dos muchachas y otros dos señores y en ese momento, ellos pelean ahí, y el señor que está con las dos muchachas…”, este último a quien había observado instante anteriores en el establecimiento “licor city” y quien correspondía al José Antonio Lancheros19.

Continuó su narración e indicó que “ellos se pegaban entre ellos, él le mandó un manotazo a uno de ellos en ese momento y ellos pues se defendían. Después intervinieron las muchachas y manoteaban y una de ellas decía que ya, que no más, que se fueran y él seguía ahí y ya después se fueron. Una de ellas entró al servientrega y él siguió derecho con la otra señora.

Después uno de los heridos estaba parado contra una pared y él se desgonza, estaba herido y el que estaba con él lo ayuda y dos o tres minutos después llega una patrulla de la policía”20, sin que advirtiera el momento en que las víctimas resultan lesionadas, sólo vio que aquellas se “defendían, 18 Íd. Min. 1:46:05 19 Íd. Min. 1:59:23 20 Íd. Min. 2:02:55 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado manoteaban” e igualmente el momento en el que la persona que cae al suelo fue golpeada en el pecho21.

De esta forma, lo narrado por Gonzalo Hernán Triviño Daza es acorde con lo también observado por otro de los testigos presenciales de los hechos, ésta que no tiene interés alguno en las resultas del proceso pues parentesco alguno fue acreditado ya sea con los hermanos Triviño Daza o con José Antonio Lancheros, de aquí que estos medios de conocimiento estén dotados de pleno valor a fin de llevar conocimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado.

Lo antes expuesto por los testigos da cuenta de la existencia de una creencia en José Antonio Lancheros acerca del peligro que representaban los hermanos Triviño Daza para el patrimonio propio y de su familia dado el contexto en el que se encontraron, aspecto que en últimas fue la génesis de la riña inicialmente suscitada. Al respecto, además de lo ya dicho por Gonzalo Hernán Triviño Daza, Yuli Esther Sotaquira Guayacán, esposa del procesado, indicó que el 9 de abril de 2016, aproximadamente a las 10:30 de la noche, salió junto con su compañero e hija, a un establecimiento en el que ingirieron algunas bebidas alcohólicas, lugar en el que permanecieron aproximadamente hasta las tres de la mañana del día siguientes pues la Policía llegó al sitio a fin de proceder a su cierre, para lo cual fueron requisados sin que a José Antonio Lancheros le fuera encontrada arma alguna22.

Refirió que cerca de su casa había un callejón del cual salieron dos hombres, uno de los cuales se puso una chapucha de un buzo azul, por lo que su esposo se asustó y les indicó a ellas que los iban a “atracar”, por lo que apresuraron el paso pero “ellos se vienen. Mi esposo cuando voltea a mirar él se da cuenta que ellos se vienen encima y él nos empuja, porque cada una veníamos agarrada del brazo de él, entonces él nos empuja hacia los lados y en ese momento uno de ellos, el de capucha, le salta a mi esposo y lo coge por detrás y empieza a darle patadas y puños y el otro señor lo cogió por un lado, y nosotras les gritábamos que lo soltaran y les rogábamos que ya, que ya no más, sin embargo ellos se lo arrastraron hasta la mitad de la calle y entre los dos le pegaban y no les valía que nosotros le rogáramos que no le pegaran más”23.

Cuando su compañero logró huir de la situación, afirmó que salieron a correr hacia su vivienda que estaba ubicada a tres casas del sitio de los hechos y en ese momento son agredidos con piedras e insultos por aquellos que señaló como los agresores24, asimismo que eran aquellos quienes portaban el arma cortopunzante, ésta que les fue arrebatada por 21 Íd. Min. 2:06:41 22 Audiencia Juicio Oral. 7 de mayo de 2018.

Min. 59:13 23 Íd. Min. 1:01:39 24 Íd. Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado Lancheros para defenderse25 y que fue él quien resultó con daños no sólo integridad sino en sus prendas de vestir pues la chaqueta que llevaba consigo resultó cortada de lado a lado, posterior a la riña26. En igual sentido se refirió a los hechos Angie Tatiana Lancheros Sotaquira, hija de José Antonio Lancheros, quien narró que cuando se dirigían a su vivienda, dos personas salieron de un callejón y uno de ellos se coloca “una capota” por lo que su padre les dice que si lo van a “atracar” momento en el que no de ellos lo toma por la parte de atrás y otro por el brazo27.

Narró que en momento alguno les fue dicho que entregaran sus pertenencias “es simplemente por la actitud de ellos, de que salen del callejón, se coloca el gorro y pues una persona a las tres de la mañana que se coloque un gorro y salga detrás de nosotros obviamente no da más que pensar sino que nos van a atracar”28. Respecto a la herida de los hermanos Triviño Daza, afirmó que no observó esta situación y afirmó: “es más, puedo decir con mucha seguridad que nosotros, cuando ya se termina la pelea, ingresamos a la casa, ellos nos lanzan piedra y ellos se van caminando, los dos, amenazándonos que ya sabían dónde vivíamos y que nos iban a matar”29.

Entonces, diáfano es que el 10 de abril de 2016, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, José Antonio Lancheros se encontró con los hermanos Triviño Daza y dadas las características de las prendas que vestían, la hora y el entorno en el que se movilizaban, se creó la falsa creencia que sería objeto de un ataque lo que originó que inquiriera a Luis Alberto y Gonzalo Hernán a través de insultos, desatándose así una riña que posteriormente varió en su cometido ya que abandonó la intencionalidad de agresión recíproca para mutar en la necesidad de defensa por parte del acusado.

Al respecto, son concurrentes los testigos en afirmar que Luis Alberto Triviño Daza se abalanzó sobre José Antonio Lancheros como respuesta a las agresiones verbales, a partir de lo cual se transó el enfrentamiento en el que el querer de sus intervinientes no era otro que agredirse entre sí, posterior a lo cual, y ante la intervención de Gonzalo Hernán, éste último quedó en una situación de desventaja frente a sus contrincantes en tanto lo superaban en número.

Recuérdese que es el propio Gonzalo Hernán quién narró que, posterior al primer cruce de palabras, Lancheros continúa las agresiones verbales por lo cual su hermano reaccionó con un ataque físico, es decir que fue el actuar del acusado aquél que motivó el enfrentamiento lo 25 Íd. Min. 1:25:00 26 Íd. Min. 1:39:22. 27 Íd. Min. 1:44:20 28 Íd. Min. 1:46:25 29 Íd. Min. 1:47:45 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado cual, indefectiblemente denota esa voluntad de agresión hacía los hermanos Triviño Daza y que fuera atendida en igual sentido por aquellos; sin embargo, y al primero de estos advertir que su consanguíneo se encontraba en situación de desventaja frente a su contendiente, decidió intervenir, valiéndose de una “tijeritas”, haciéndose así participe en la disputa, no para apartar de la misma a Luis Alberto sino, igualmente, mediante el ataque a José Antonio Lancheros.

A partir de entonces, dicha circunstancia permite afirmar que el querer del procesado ya no era lesionar a su contraparte sino defenderse del ataque del cual era objeto pues a pesar que Luis Alberto y Gonzalo Hernán Triviño Daza lo superaban en número, lo que les permitía apartarse de la riña sin mayores consecuencias, continuaron las agresiones hacia aquél ya no individualmente sino en conjunto, lo que motivó el actuar de Lancheros como una necesidad de defensa.

Es así, que no puede soslayarse que José Antonio Lancheros, resultó igualmente lesionado en la “región palmar de dedo meñique de 1 cm de diámetro”, en la “región dorsal del 3 dedo (sic) de la mano derecha”30 –hecho que fuera demostrado sin debate alguno en la medida que fue objeto de estipulación probatoria- e igualmente que sus prendas de vestir resultaron afectadas conforme lo narraran su acompañantes, lo cual permite advertir la existencia de agresiones contra su humanidad que ameritaban un accionar a fin de evitar un perjuicio mayor.

No existe duda entonces que, si bien inicialmente el acusado suscitó un enfrentamiento con los hermanos Triviño Daza a través de los improperios que lanzara contra aquellos, las condiciones de equilibrio de la contienda se quebrantaron cuando fue agredido en supremacía numeraria, es decir cuando Gonzalo Hernán intervino, no para defender a su consanguíneo sino para enfrentarse con José Antonio Lancheros, de aquí que no se tratara, por parte de éste último, de un actuar justificado por una razón loable o de necesidad de proteger a su hermano sino de la voluntad de hacer parte de la riña. Demostrado se encuentra entonces que el acusado se defendía de una agresión injusta, que ésta era actual y su actuar era necesario para defender derechos propios como la integridad personal, sin embargo la misma no se advierte proporcionada.

En este sentido, preciso es poner de presente que como lo advirtió Gonzalo Hernán Triviño Daza, fue lesionado en desarrollo de la afrenta, no sólo en el vientre sino igualmente en una de sus extremidades –brazo izquierdo- hecho acreditado tanto en la historia clínica registrada en el Hospital de Suba, donde fue atendido inmediatamente después a los hechos31, como en la valoración que fuera realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal32. 30 Folio 102 31 Folio 98 32 Folio 73 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado Luis Alberto Triviño Daza, por su parte, presentaba igualmente, además de la herida en el tórax, lesión causada por objeto contundente en forma de “Y” en la región frontal, causándole “laceración de piel, tejidos blandos de la cara y fractura de la tabla externa del hueso frontal”; mientras que aquella causada por “arma blanca”, se presentaba en la mano derecha, en la “región tenar derecha”33, esta frente a la cual la profesional de la medicina explicó que “la región tenar es en la mano derecha, la palma de la mano que se interpreta como una herida de defensa”34.

Cuestionado fue a lo largo de la prueba testimonial de descargo acerca del porte de un arma cortopunzante por parte de José Antonio Lancheros pues mientras Gonzalo Hernán Triviño Daza indicó que éste la llevaba consigo, las acompañantes del procesado, afirmaron que eran las víctimas quiénes desenfundaron el elemento. Carece de relevancia la controversia en este sentido planteada pues lo cierto es que los hermanos Triviño Daza resultaron lesionados con dicho tipo de arma, herida que fuera causada por el procesado, lo cual, independiente de la parte que llevara consigo el elemento cortopunzante, lo realmente significativo es que, en el momento en que el hecho lesivo se materializa, José Antonio Lancheros tenía en su poder el mismo.

De esta forma, mientras que las víctimas sólo tenían para sí como elemento de defensa unas “tijeritas”, el procesado tenía a su alcance una arma cortopunzante con un mayor grado de lesividad pues fue con ésta con la que le fueron causadas las diversas heridas a Luis Alberto y Gonzalo Hernán Triviño Daza y que en últimas, causaron la muerte al primero de éstos y pusieron en riesgo la vida del último, a partir de lo cual es posible concluir que aquella de la que se aprovisionó José Antonio Lancheros tenía una capacidad superior para causar daño. Entonces, carece la legítima defensa de proporcionalidad cualitativa toda vez que no existía igualdad de armas entre los contendientes pues no es asimilable la potencialidad del daño que podía causar el elemento del que se valieron Gonzalo Hernán y Luis Alberto Triviño Daza frente al utilizado por el procesado; además que, aun cuando ya las víctimas se encontraban lesionadas, continuó su ataque.

En este sentido, Luis Alberto Triviño Daza, anterior a la herida en el tórax, la que causó la muerte, ya presentaba una en su cabeza de una magnitud tal que incluso fracturó el hueso, a pesar de lo cual, José Antonio Lancheros siguió con su accionar defensivo, mostrándose entonces exagerada la conducta por él continuada frente a la amenaza que, ya lesionados, podían representar las víctimas. 33 Folio 70 34 Audiencia de Juicio Oral. 3 de abril de 2018.

Min. 39:57 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado Y es que, conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, una lesión en la parte frontal de la cabeza con las características ya enunciadas, afectan la capacidad de actuar de una persona en tanto se trata de una parte del cuerpo en la que se encuentran órganos de los que depende el funcionamiento de los demás, e incluso la motricidad misma, por lo que, una acción como la realizada por el acusado, tenía la capacidad de menguar la capacidad de respuesta de Luis Alberto Triviño Daza y cesar así el ataque, más aún cuando su hermano, Gonzalo Hernán también estaba ya lesionado.

En síntesis, no se desconoce que las lesiones causadas por José Antonio Lancheros a los hermanos Triviño Daza lo fueron en el marco de un accionar justificado por un acto defensivo de un derecho propio como lo era la integridad personal; sin embargo, no es menos cierto que su actuar fue desproporcionado cualitativamente en cuanto a elemento de defensa usado así como a las acciones adelantadas pues además que el arma utilizada era potencialmente más lesiva que la usada por las víctimas, su actuar excedió las medidas necesarias para la el fin que perseguía. Así las cosas, aun cuando demostrada está más allá de duda razonable tanto la materialidad de las conductas acusadas –homicidio consumado y tentado- como la responsabilidad de José Antonio Lancheros en las mismas, en igual medida, se probó que el acusado obró bajo la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, sin embargo en exceso de los límites de la justificante, razón por la cual, no resulta procedente confirmar la sentencia absolutoria.

Entonces, revocada será la sentencia absolutoria proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en consecuencia se condenará a José Antonio Lancheros como autor del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, no obstante reconociéndose, para efectos de punibilidad, lo previsto en el inciso segundo del numeral 7º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000; pasándose igualmente a continuación al análisis de la configuración de las causales de agravación acusadas. ii) Homicidio agravado Establecido en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 que dispone que “El que matare a otro, incurrirá en prisión…”, el delito de homicidio tiene por bien jurídicamente tutelado la vida en el sentido de su subsistencia biológica y del cual depende el goce de otros derechos igualmente inherentes a la persona.

Ahora, el artículo 104 de la norma sustantiva penal, establece causales de agravación punitiva conforme a las circunstancias en las que es desarrollado el actuar del sujeto activo de la conducta, esta que para el caso específico fue determinada de acuerdo al numeral 4º y 7º, esto Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado es por motivo abyecto o fútil o “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Respecto al primero de estos, debe indicarse que en la formulación de acusación, y dado que se trata de dos supuestos de hecho diferentes, es imperioso que la Fiscalía especifique a cuál de ellas hace referencia, es decir si se trata de un motivo abyecto (despreciable) o fútil (insignificante); esto a fin de garantizar el derecho de defensa del procesado.

Ahora, en la misma medida, se tratan de dos circunstancias diferenciables entre sí, pues: « Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.

En cuanto se refiere a circunstancias específicas de agravación punitiva, resulta ineludible su debida acreditación en el curso del proceso, en razón a que, dada su connotación de elemento integrante del tipo básico, demanda la misma exigencia de concreción y claridad, toda vez que en cada caso concreto delimitan los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer, y además porque en respeto a las garantías procesales, el acusado no debe albergar duda frente a la acusación que debe enfrentar en el juicio, ni respecto de las consecuencias punitivas de la responsabilidad que le puede ser atribuida.

En tales condiciones, el convencimiento a que llegue el fallador respecto de determinada agravante, debe estar en consonancia con la acusación y sujeto a lo realmente probado en la vista pública de juicio oral, pues de lo contrario sería una especulación creativa de lo que no se ha aducido en juicio. De ahí que sea importante la diferenciación de cada una de las eventualidades previstas en la causal de agravación punitiva en cuestión, con el fin de evitar yerros jurídicos al momento de concretar la responsabilidad de los acusados.» Ahora, en lo que respecta a la segunda de las causales de agravación acusadas, esto es el estado de indefensión o inferioridad, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: « (…) Cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.»35 De lo anterior resulta palmario que la norma establece dos supuestos de hecho disimiles pues uno está referido a colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, y otra aprovechar que la víctima está en tal situación para cometer el ilícito, con ello, en la primera hipótesis el actor debe por sus medios asegurarse de poner a la víctima en dichas circunstancias, ser quien origina dicha situación, y en la segunda, si bien no da lugar a tal circunstancia puesto que la víctima previamente se encontraba en la misma, si decide aprovecharla y cometer el punible en contra de la misma.

En la misma medida en cuenta debe tenerse que “en atención a los principios de legalidad preexistente y tipicidad estricta y para permitir un claro ejercicio del derecho a la defensa, se constituye en requisito necesario que, tratándose del artículo 104.7 penal, la Fiscalía deslinde en su acusación con claridad, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de las cuatro circunstancias de mayor punibilidad hace referencia.”36 En la acusación, la Fiscalía acusó dichas causales de agravación de la conducta así: artículo 104, numeral 4º “(razón o motivo: ir caminando atrás del indiciado, falta de tolerancia, desprecio por la vida) y 7 (puesta en estado de indefensión por ataque sorpresivo)”37, mientras que en los alegatos de conclusión38 indicó que las causales estaban dadas en razón a que “el procesado causó graves lesiones en la integridad corporal de las víctimas sin razón, por duda producto de su imaginación, producto del alcohol al calificar a sus víctimas de querer hurtarles, provocando con insultos groseros a las personas que luego de atacarlas con armas cortopunzantes vulneró ese derecho fundamental de la vida de las mismas y séptimo por la puesta en situación de 35 CSJ SP 26 nov 2014.

Rad. 44817. 36 Íd. 37 Folio 12 38 Audiencia de juicio oral. 20 de junio de 2018. Min. 5:45 Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado indefensión a las víctimas, al sorprender el enjuiciado José Antonio Lancheros…a las víctimas asestando una puñalada en la región torácica al señor Luis Alberto Triviño Daza…persona que carecía completamente de medios de defensa al tiempo que propina herida en abdomen y en brazo izquierdo al señor Gonzalo Hernán Triviño Daza para luego abandonar el sitio y sin interesar la vida de estas personas quienes quedaron tiradas en la vía pública».

Visto lo anterior, en cuanto a la primera de las circunstancias de agravación punitiva, si bien la Fiscalía relaciona una serie de circunstancias fácticas que sustentan su pretensión punitiva, no concatena los hechos con alguno de los dos supuestos de hecho descritos en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, es decir que no diferencia si estos corresponden a un motivo abyecto o a uno fútil.

Al respecto, debe recordarse que en garantía del principio de legalidad así como del derecho de defensa del acusado, debe establecerse con suficiente claridad a cuál de las circunstancias de agravación punitiva se hace referencia pues no es lo mismo afirmar que la consecuencia lesiva fue el resultado de un motivo que genera repudio por vil o despreciable o por aquello que se considera insignificante.

Entonces, carece especificidad suficiente la situación fáctica puesta de presente por el acusador pues los motivos allí enlistados no son posibles de ubicar en alguna de las causales de agravación, es decir si los mismos son calificados como circunstancias que causan “repudio general” o una expresión de “bajeza del ánimo”; o bien como algo de “poca importancia”.

De esta forma, en atención a la imparcialidad que debe regir la función judicial, no le está dado a la Sala determinar si las razones expuestas por la Fiscalía corresponden a un motivo abyecto o si es fútil, en la medida que, además, impediría al acusado ejercer un adecuado ejercicio defensivo en aras de desvirtuar dicha agravante. Por esta razón, no está dado agravar en el presente caso el tipo penal de homicidio, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Ahora en lo respecta a la agravante descrita en el numeral 7º ibídem, de las cuatro modalidades previstas, la Fiscalía acusó “poner en situación de indefensión” a las víctimas, es decir que reprocha el hecho que fue José Antonio Lancheros quien llevó a que los hermanos Triviño Daza se encontraran en una situación en la que no les era posible defenderse del ataque.

Demostrada se encuentra esta causal de agravación en la medida que es posible constatar que mientras que José Antonio Lancheros se encontraba provisto de un arma cortopunzante, con la cual causó las lesiones en la humanidad de las víctimas, los hermanos Triviño Daza llevaban consigo únicamente “unas tijeritas” las cuales no representan un medio que les permitiera, efectivamente, repeler el ataque del que eran objeto.

Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado Ahora, aun cuando no existe claridad en cuanto a si Lancheros llevaba consigo el arma cortopunzante antes de iniciarse la riña o si se aprovisionó de la misma en desarrollo de la misma, dada la naturaleza de la causal de agravación acusada, esta que no implica que la víctima con anterioridad careciera de los medios de defensa, tal circunstancia no tiene incidencia en la configuración del agravante.

Es decir que, dado que las víctimas fueron puestas en condiciones de indefensión, se parte del presupuesto que antes de iniciarse el enfrentamiento, se encontraban en la capacidad de repeler el ataque, no obstante, fue en desarrollo del mismo cuando dicha situación se presentó, esto es que fue en ese instante cuando su atacante se situó en una posición que le permitió no sólo tener el control de la situación sino igualmente reducir a sus víctimas a un punto que no les permitió ejercer acción alguna para evitar el resultado antijurídico.

Así, la riña inició con “puños” que provenían de las dos partes en contienda, sin embargo, fue en un momento en el que ésta se desarrollaba, y cuando se configuró el exceso en la legítima defensa según se estableció en acápites anteriores, que las víctimas se encontraron en una situación que no les permitió defender su bien jurídicamente tutelado de la vida y es este cuando José Antonio Lancheros blande un arma cortopunzante y la utiliza para agredir a los hermanos Triviño Daza, suceso que indefectiblemente los dejó en una circunstancia en la que ya no les era posible repeler el ataque y por tanto, conllevó a rendirse frente a las agresiones de las que eran objeto.

De esta forma, demostrada está más allá de duda razonable la causal de agravación del punible de homicidio prevista en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 en la modalidad de poner en situación de indefensión a las víctimas, razón por la cual, además de revocarse la sentencia absolutoria, según ya se indicó, se condenará a José Antonio Lancheros como autor del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa. iii.

Dosificación punitiva El artículo 103 del Código Penal establece como pena a imponer, para el delito de homicidio, el rango de 208 a 450 meses de prisión, ésta que se aumenta, en razón a las circunstancias de agravación y conforme al artículo 104 ejusdem, a un guarismo que oscila de 400 a 600 meses. Ahora, dado que se estableció que en el presente evento es aplicable el inciso segundo del numeral 7º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º ejusdem –exceso en la legítima defensa- el anterior guarismo deberá disminuirse, en su mínimo en una sexta parte y en su máximo en la mitad, arrojando como resultado una pena a imponer de 66.6 a 300 meses de prisión. Por lo anterior, los cuartos de movilidad son: Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO ÚLTIMO CUARTO 66 meses 18 días a 124 meses 28 días 124 meses 29 días a 183 meses 9 días 183 meses 10 días a 241 meses 19 días 241 meses 20 días a 300 meses En razón a que no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero, estableciéndose como pena a imponer a José Antonio Lancheros, sesenta y ocho (68) meses de prisión, esto en atención a la intensidad del dolo toda vez que, Luis Alberto Triviño Daza no presentaba únicamente la herida en el tórax, la cual le causó la muerte, sino que igualmente le fueron encontradas otras, una en su cara en la zona frontal, con compromiso inclusive del hueso; y otra en la mano, lesiones estas que permiten determinar que el condenado, aun cuando ya había causado lesiones de gravedad al hoy occiso en un enfrentamiento inicialmente defensivo, continuó con las agresiones hasta segar la vida de Luis Alberto Triviño Daza.

Ahora, el punible concursa igualmente con éste mismo pero en grado de tentativa por lo que, es necesario acudir al artículo 27 del Código Penal según el cual, la pena no podrá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor a las ¾ partes del máximo de la pena señalada para la conducta punible consumada, por lo que los límites punitivos, en el presente evento son de 200 a 450 meses de prisión, guarismo que igualmente en aplicación del exceso en la legitima defensa, modifica los límites, estableciéndose en y en consecuencia los cuartos de movilidad son: PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO TERCER CUARTO ÚLTIMO CUARTO 33 meses 9 días a 74 meses 29 días 74 meses 30 días a 116 meses 19 días 116 meses 20 días a 158 meses 9 días 158 meses 10 días a 200 meses En la misma medida, dado que no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto a escoger será el primero, determinándose como pena a imponer a José Antonio Lancheros por este punible y en la modalidad ya enunciada, la pena de treinta y cinco (35) meses de prisión, esto en razón a la intensidad del dolo toda vez que Gonzalo Hernán Triviño Daza fue igualmente lesionado en su brazo izquierdo lo cual no impidió que el acusado continuara el ataque, al punto que ocasionó una lesión en su región abdominal, de tal gravedad que le produjo evisceración y el riesgo consecuente de muerte; presentándose así como una acción que debe ser objeto de un mayor reproche.

En el presente evento se advierte concurso de conductas punibles, por lo cual, debe darse aplicación al artículo 31 del Código Penal y en atención a las reglas allí previstas, una vez individualizada la pena para cada uno de los delitos concursantes, se advierte como más grave la establecida para el homicidio agravado consumado, por lo cual se partirá de ésta -68 meses- y se aumentará en diez (10) meses dado el concurso con homicidio agravado en grado de Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado tentativa, arrojando como resultado una pena a imponer de setenta y ocho (78) meses de prisión. Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 se impondrá igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de igual al de la pena principal. iv.

Mecanismos sustitutivos de la prisión y subrogados penales Procede ahora la Sala al estudio de los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales, esto es la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 establece que la ejecución de la pena se suspenderá cuando “1.

(…) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años” mientras que el artículo 38B del mismo estatuto normativo señala como uno de los requisitos para conceder la prisión domiciliaria “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”. Respecto al primero de estos, la pena impuesta en el presente asunto es de 6.5 años por lo que supera lo previsto para la suspensión de la ejecución de la pena.

Ahora bien, la sanción prevista para el delito más grave –teniendo en cuenta la aplicación del inciso segundo del numeral 7º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000- es de 66 meses, 18 días, esto es 5 años, 6 meses, 18 días, con lo que cumplido se encuentra el requisito objetivo allí previsto. En cuanto al arraigo social y familiar del condenado, se tiene que éste fue citado a la dirección que registraba incluso desde el momento mismo de ocurrencia de los hechos y asistió a las diligencias programadas, lo cual permite determinar que el condenado cuenta con un vínculo social y familiar en un entorno determinado, que igualmente, hace procedente otorgar el subrogado.

Así las cosas será concedida la prisión domiciliaria a José Antonio Lancheros previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 38B, para lo cual deberá prestar caución de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la correspondiente acta de compromiso. En ese orden de ideas, se concederá al condenado el subrogado penal de la prisión domiciliaria la cual cumplirán en su lugar de residencia o en el lugar indicado por aquél, para lo cual deberá garantizar mediante caución prendaria de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 4º del artículo 38B de Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado la Ley 599 de 2000.

De esta manera, líbrese la correspondiente orden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC a efecto que adelante los trámites pertinentes para la ejecución de la prisión domiciliaria de José Antonio Lancheros En firme la presente decisión, de conformidad con el art. 106 del C. de P.P. modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010, la víctima podrá dar inicio al trámite del incidente de reparación integral para reclamar los perjuicios ocasionados por la conducta punible dentro de un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalmente, dado que es esta una sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, conforme a los parámetros establecidos en el AP de 3 de abril de 2019, Rad. 54215, es de advertir procede la impugnación especial “para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación”.

Para el efecto regirán, tanto para la impugnación especial como para la casación, iguales términos tanto para ser interpuesto como para su sustentación, esto conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia absolutoria proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Condenar a José Antonio Lancheros identificado con cédula de ciudadanía No. 79.539.724 expedida en Bogotá, Cundinamarca a la pena de de setenta y ocho (78) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al ser hallado responsable en calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículo 103, 104, 29 y 32 numeral 6º e inciso 2º del numeral 7º de la Ley 599 de 2000; según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron analizadas dentro de la presente providencia. Rad. 2016-04021-01 Procesados: José Antonio Lancheros Delito: Homicidio agravado Tercero.- Negar a José Antonio Lancheros la suspensión de la ejecución de la pena, conforme se expuso.

Cuarto.- Conceder a José Antonio Lancheros el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para lo cual deberá prestar caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conforme se expuso. Quinto.- En firme la presente decisión, líbrese la correspondiente orden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC a efecto que adelante los trámites pertinentes para la ejecución de la prisión domiciliaria del condenado José Antonio Lancheros identificado con cédula de ciudadanía No. 79.539.724 expedida en Bogotá, Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto.- En firme la presente decisión, de conformidad con el art. 106 del C. de P.P. modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010, la víctima podrá dar inicio al trámite del incidente de reparación integral para reclamar los perjuicios ocasionados por la conducta punible dentro de un término de 30 días contados a partir de la firmeza de este fallo.

Séptimo.- Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase copia de esta actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las autoridades correspondientes, conforme a lo dispuesto en los arts. 166 y 462 del C. de P. P. Octavo.- Esta decisión se notifica en estrados. Se advierte que contra la misma procede la impugnación especial e igualmente el recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia en los términos expuestos.

Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE