República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Homicidio tentado y otro Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 082 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, contra la sentencia condenatoria, del 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos El 27 de abril de 2012, en inmediaciones de la carrera 5 con calle 2, entre los barrios Rocío Bajo y Girardot, de esta capital, se presentó una reyerta entre dos bandos, conformados por integrantes de la familia Beltrán, por una parte, y de la familia Acero, por la otra, en la que JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA disparó un arma de fuego de carga múltiple, escopeta tipo changón, y le ocasionó, al menor M. A. S. G.1, integrante de la segunda de tales familias, traumatismo en la aorta abdominal, heridas múltiples en el abdomen, en la región lumbosacra y en la pelvis, en el cuello y en el riñón derecho - que tuvo que ser extraído -, por las que se le dictaminó 1 Se trata de un menor de edad para la época de los hechos, se omite el nombre para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] incapacidad médico legal definitiva de 45 días, con secuelas de deformidad física y perturbación funcional de órgano, las dos de carácter permanente, y que, de no haber sido atendido oportunamente por el servicio médico, le habrían causado la muerte.
Antecedentes El 23 de enero de 20142, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió orden de captura en contra de JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA. El 21 de marzo inmediatamente siguiente3, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso detención preventiva en su contra, como autor de homicidio tentado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según los artículos 27, 31, 1034 y 3655 del Código Penal, cargos que no aceptó. Radicado el escrito de acusación el 18 de junio de esa anualidad6, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que instaló la audiencia respectiva el 5 de agosto siguiente7.
La preparatoria se adelantó el 27 de enero de 20158. El juicio oral tuvo lugar el 19 y el 26 de febrero9 y el 23 de abril10 de ese año. El 12 de agosto de 2015 11 se anunció el sentido del fallo, se corrió traslado para la individualización de pena y se leyó la sentencia, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente. 2 Folios 4 a 6 carpeta 3 Folios 20 a 22 carpeta 4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 5 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 6 Folios 43 a 46 carpeta 7 Folio 51 carpeta 8 Folios 65 a 71 carpeta 9 Folios 96, 97 y 165 y 166 carpeta 10 Folios 195 y 196 carpeta 11 Folio 250 a 252 carpeta Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Providencia impugnada Después de describir los hechos, identificar al acusado y hacer un recuento de los antecedentes y de las intervenciones de los sujetos procesales, la señora juez a quo consideró que se encontraban verificados los presupuestos enunciados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA por los cargos enrostrados y lo sentenció, a título de autor, a 116 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados penales ni de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.
Decisión que fundó en los testimonios de la víctima, de su señora madre y de los demás testigos de la fiscalía, así como en las pruebas periciales y documentales. Argumentos del recurrente Pidió que se absolviera a su asistido por considerar que la señora juez de primer grado no valoró integralmente los medios de conocimiento y optó por fundamentar su decisión en los testimonios de cargo, de familiares y de amigos de la víctima, los que, a su juicio, fueron sesgados y preparados por cuanto tuvieron expresiones casi que idénticas, lo que evidencia la falta de espontaneidad.
Resaltó supuestas contradicciones en los testigos de la fiscalía, trayendo a colación las entrevistas rendidas por ellos con anterioridad12, de las que dijo que no coinciden con sus afirmaciones en el juicio, en las que se dieron detalles particulares e inverosímiles que no se habían mencionado inicialmente. Indicó que el señor Antonio Beltrán, padre del ahora procesado, al momento de rendir su testimonio se encontraba bloqueado mentalmente, no comprendía las preguntas, a tal punto que tenían que explicárselas, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. 12 Folios 69 a 95 carpeta Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] En similar sentido, mencionó que era normal que la señora Hasbleidy Esperanza Espinoza Parada – cuñada del procesado -, por su estado de embarazo, no hubiera escuchado los disparos o que hubiera distorsionado algunos detalles.
Cuestionó que la señora juez, en sus argumentos, descontextualizó los relatos, al punto de que afirmó que el deponente Rodríguez Céspedes – amigo del acusado - refirió, insistentemente, que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, lo cual no fue cierto como tampoco lo fue que los declarantes de descargo hayan afirmado que el disparo se dio media hora más tarde de la disputa, ya que el único que lo dijo fue alias Pico, y, además, la funcionaria se limitó a citar apartes de las declaraciones que se adecuaban para condenar y, pese a advertir contradicciones entre Diana Samaris Saganome y su hermano César Saganome Acero, en cuanto al lugar en el que se encontraban al momento de los hechos, entre otros aspectos, les dio plena credibilidad, no así al testimonio de Hasbleidy de quien sí se destacó un «lapsus intrascendente» al reseñar que esa noche la Policía había llegado a la casa y había arrestado al aquí procesado, cuando lo cierto, según los demás testigos, es que a quien habían conducido a la UPJ era al padre de éste, Antonio Beltrán, y, por ello, se puso en duda esta última situación. Expresó, además, que aunque a la señora juez le parezca inaceptable la versión de Antonio Beltrán en el sentido de señalar que uno de los familiares del menor víctima le dijo, en la UPJ, que quien le había disparado a éste era Miguel Ángel Vargas, lo cierto es que esta versión es normal por tratarse de grupos sociales urbanos violentos.
Por otra parte, no se apreció el hecho de que, según lo peritos, la distancia aproximada desde la que se produjo el disparo fue de 15 a 20 metros y no de 8 ó 9 metros, como lo narraron los testigos de cargo, y, en su opinión, no es posible que a esa distancia se pueda reconocer a un sujeto «encapotado». Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Mencionó que Jhon Anderson Ruiz Penagos narró circunstancias que no fueron señaladas en su entrevista inicial y que no se tuvo en cuenta que las imprecisiones de los testigos de descargo, respecto de las horas, se dieron porque los hechos ocurrieron tres años antes y por la edad de los mismos deponentes, pero que ello no demerita la esencia de sus declaraciones.
Del policial que actuó como primer respondiente señaló que es extraño que si hubo tantos testigos, sólo una persona – Jefferson Acero – señalara a BELTRÁN BAUTISTA como quien causó las heridas al menor M. A. S. G. y que en ningún momento mencionó que el señor Ruiz Penagos estuviera presente en el lugar de los hechos. Tampoco el tipo de arma con la que se disparó, como lo refirió la víctima en su atestación. Indicó que Ruiz Penagos dijo haber visto a quien disparó con pantalón azul y un capotero negro, que subió unas escaleras y disparó, que estuvo a tres metros del agresor, a quien se le cayó la capucha que llevaba y que fue un primo de él el que le dijo que ya no más, que se fueran, aspectos que, aduce, no relató en la entrevista inicial ni fueron comentados por los otros testigos de cargo.
Igualmente, alegó que el relato de la madre del menor fue modificado por cuanto en la entrevista inicial no mencionó haber visto al acriminado y que en la denuncia afirmó que fue una bala perdida, lo que se contradice con lo mencionado en el juicio, donde aseguró que vio a BELTRÁN BAUTISTA y que, de ser verdad su narración, no se entiende que estando al lado del menor no haya salido herida por el radio de dispersión de las balas.
Respecto de la señora Ana Judith Torres Quintero señaló que no es posible que, encontrándose aproximadamente a 20 ó 30 metros, haya reconocido a JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, de quien dijo que no lo conocía con anterioridad pero, a su vez, era alias el Chucula y, además, indicó que fueron como cinco disparos. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Sobre el testimonio de la víctima criticó que haya dicho que JEISON le disparó a unos 8 ó 9 metros, desde la misma acera, aspecto improbable, y que sólo lo haya visto a él, aun cuando expuso haber contemplado la pelea.
Concluye que la incriminación a JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA es producto de retaliaciones, a causa de enemistades entre la familia del procesado y la de la víctima, que fueron demostradas con las denuncias y los dictámenes de medicina legal, y que no existe prueba objetiva, irrefutable y contundente de su responsabilidad y, en consecuencia, deprecó aplicar el in dubio pro reo13.
No se recibieron manifestaciones por parte de los no recurrentes. Consideraciones 1.- Competencia y decisión: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado14, sin agravar la situación del apelante único15, para concluir en la confirmación del proveído en estudio. 2.- Responsabilidad de JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA: 2.1.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, 13 Folios 1 a 148 carpeta 2 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 15 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio16 y teniendo en cuenta que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal sino una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica17.
Cuando se acredita lo anterior, las garantías de la interpretación favorable al implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de tales principios para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura18.
Preceptos sobre cuyo alcance se ha dicho19: «Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto: »“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de con- trol de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orien- tarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). »”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente 16 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2011, M. P. José Leonidas Bustos Martínez.
Rad. 35144. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2010, M. P. María del Rosario González Muñoz, Rad. 32863. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. »”(…) »”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional20 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. »”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. »”(…) »“…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”». 2.2.- El artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, castiga con prisión de 208 meses a 450 meses a quien arrebate la vida a otra persona.
Norma que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la misma codificación, que señala que el que iniciare la ejecución de una conducta punible 20 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999 Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada, modalidad conocida como tentativa.
Por otra parte, el artículo 365 del Código Penal sanciona con prisión de 108 a 144 meses al que, sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, verbos rectores que han sido precisados por la jurisprudencia21. 2.3.- Con las estipulaciones probatorias, se dio por cierta la minoría de edad del afectado, M. A. S. G., como se verifica en el registro civil de nacimiento22; la plena identidad de JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, con la tarjeta decadactilar y de preparación de la cédula, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil23; y, por último, que éste no está inscrito como poseedor legal de arma de fuego, como consta en el informe del jefe de sección administrativa del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCA – del Ministerio de Defensa Nacional24.
Se verificaron las lesiones causadas a M. A. S. G. con el informe médico legal de lesiones no fatales 2012C-01010112152 del 4 de julio de 201225, que se incorporó con la atestación de la doctora Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso26, quien refirió que el menor ingresó, entre otros, con un choque hipovolémico, traumatismo de la aorta abdominal, heridas múltiples en el abdomen, la región de la pelvis y el cuello, tenía un derrame pleural derecho y un foco bronconeumológico en el lóbulo inferior derecho, lesiones que 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de agosto de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 23871. 22 Folios 85 y 86 carpeta 23 Folios 87 a 93 carpeta 24 Folios 94 y 95 carpeta 25 Folios 98 a 99 carpeta 26 Sesión del 26 de febrero de 2015, Registro 3:27 y s.s. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] correspondían a las producidas por un arma de fuego y que, de no haberse recibido atención oportuna, hubieran derivado en la muerte del paciente.
Con el testimonio del doctor Fideligno Pardo Sierra 27, se incorporó el informe técnico médico de lesiones no fatales 2012C-0101011707928, del 11 de septiembre de 2012, como segundo reconocimiento médicolegal, en el que se fijó como mecanismo causal de las lesiones un arma de fuego y se determinó una incapacidad médicolegal definitiva de 45 días, con deformidad física permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente, por cuanto se extrajo el riñón derecho.
Asimismo, se plasmó que, de no haber recibido la atención médica correspondiente, la vida del paciente corría peligro. La perito en balística forense, doctora María Piedad Carrillo Rodríguez29, con quien se incorporó el respectivo informe30, señaló que, con base en el análisis de las entrevistas, la historia clínica y los informes médicolegales, se pudo determinar que las lesiones sufridas son compatibles con un patrón de dispersión de un cartucho de carga múltiple, compuesto por varios perdigones o postas, propio de una escopeta tipo changón, en la que, a mayor distancia, mayor dispersión. Indicó que, para este tipo de lesión, la distancia del disparo estaría entre 15 y 20 metros y la trayectoria se dio de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. 2.4.- De manera uniforme, los testigos de cargo, quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, aseguraron que la persona que disparó el arma de fuego con la que se hirió a M. A. S. G. fue JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA. 27 Sesión del 26 de febrero de 2015.
Registro 22:50 y s.s. 28 Folios 100 y 101 carpeta 29 Sesión del 26 de febrero de 2015. Registro 54:10 y s.s. 30 Folios 102 a 108 carpeta Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] En primer lugar, el intendente José James Gualtero Núñez 31, primer respondiente, informó que, para el 27 de abril de 2012, se encontraba de turno en el CAI del Guavio, cuando recibió una llamada en la que le manifestaron que había una riña, con armas blancas y con arma de fuego, en el cuadrante 34, y que, al momento de llegar allí, sólo observó al adolescente M. A. S. G. herido, por lo cual fue remitido éste, inmediatamente, a un hospital, en donde les indicaron que las lesiones habían sido causadas por arma de fuego.
Manifestó que, al efectuar labores de vecindario, Jefferson Acero, primo del afectado y quien fue asesinado en diciembre de 2013, le comunicó que el procesado había disparado y que estaba en compañía de su hermano Javier Beltrán Bautista y de su padre Antonio Beltrán Quintero, a quienes se les conoce como los Chuculas y que vivían en el barrio Girardot.
Señaló que a estos últimos, según versiones de testigos, se les acusaba por la muerte de aquél. La víctima, M. A. S. G. 32, relató que, para el 27 de abril de 2012, aproximadamente a las 9:30 p. m., se encontraba en la carrera 5 este n. º 3 - 43 de esta ciudad, en casa de su tío Rafael Antonio, donde vive toda la familia, al salir de ahí, su padrastro, Jhon Anderson Ruiz Penagos, se adelantó a la tienda por una gaseosa y él y su madre se quedaron en la esquina viendo una pelea en la que se encontraban involucrados, entre otros, César Enrique Saganome Acero, Brandon y Brice, había multitud y se decía que venían tirándose palos y piedras desde el barrio Girardot, de un momento a otro la gente empezó a gritar que JEISON – Chucula - iba a disparar, él alcanzó a ver que aquél, quien vestía un pantalón azul oscuro y un «capotero» negro, se hizo en la esquina, como a 8 ó 9 metros de distancia, se encapotó, sacó el arma y disparó hacia la nada, trató de refugiarse en la casa de la que salía, pero no tuvo tiempo de correr, al momento sintió ardor y le dijo a la mamá que le habían disparado.
Indicó que había buena visibilidad y que nunca había tenido inconvenientes con la 31 Sesión del 19 de febrero de 2015. Registro 21:20 y s.s. 32 Sesión del 26 de febrero de 2015, audio 2, cámara de Gesell registro 7:40 s.s. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] familia Beltrán, que sólo recuerda que, hacía muchos años, JEISON hirió a su primo Manuel Saganome, por robarle una bicicleta, y que el 21 de diciembre de 2014, el padre y el hermano de éste, Javier y Antonio Beltrán, mataron a su primo Jefferson Saganome, en el barrio Rocío Bajo.
En similares términos, la señora Luz Sofía Gutiérrez Ardila33, madre del menor, relató que vivía, junto con éste y su esposo, en la carrera 5 este n.º 3 – 41, del barrio Rocío Bajo, y que el 27 de abril de 2012, se encontraban en la casa de su tía Liliana, ubicada en la carrera 5 este n. º 3 – 43; M. A. S. G., estaba en el primer piso, cuando salieron de la vivienda, eran cerca de las 9:30 p. m., vieron que, en la esquina, había una pelea de unos muchachos tirándose piedras y botellas, se devolvieron porque la gente empezó a gritar que iban a disparar, en ese instante alcanzó a ver a JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, que vestía un pantalón azul oscuro y un «capotero» negro e iba con un arma gris o plateada como de 30 ó 40 centímetros de larga, se paró en una tienda en la esquina y la accionó, como a 8 ó 9 metros de distancia, y fue cuando M. A. S. G. gritó que lo habían herido y cayó. Subía una patrulla que lo trasladó de inmediato al Hospital de La Samaritana, donde lo reanimaron porque se le había perforado un pulmón, tenía heridas en el abdomen, en el cuello y en la pierna y lo entraron a cirugía, donde le tuvieron que extraer un riñón y fue allí donde se enteró que tenía cuatro perdigones y que el policía le dijo que el arma utilizada era un changón. Señaló que, dentro de las personas que estaban en la pelea, estaba su primo César Saganome Acero, a quien la hermana, Diana Samaris, lo alcanzó a halar para el lado de la casa en donde ellos vivían.
Narró que a la familia Beltrán se le conoce en el barrio como los Chuculas y que su primo Daniel Acero había tenido problemas años atrás con JEISON por una bicicleta y desde ahí empezaron los inconvenientes entre las familias Beltrán y Acero y que, según testigos, a su primo Jefferson Acero lo mataron Antonio y Javier Beltrán, padre y hermano del ahora acusado, respectivamente. 33 Sesión del 26 de febrero, audio1, registro 1:44:24 s.s. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Jhon Anderson Ruiz Penagos34 atestiguó que, el 27 de abril de 2012, estaba con su esposa y su hijastro M. A. S. G., en la casa de la tía de ellos, que quedaba a media cuadra de la suya, cuando se disponían a salir de allí, aproximadamente a las 9:00 p. m., él les dijo que se adelantaba a comprar una gaseosa y observó una pelea con piedras y botellas en la esquina, en la que estaba César Saganome Acero, aseguró que se encontró con Alex, primo del acriminado, con quien cruzó algunas palabras, que siguió camino a la tienda y la gente se estaba saliendo de ahí, por lo cual se devolvió, fue el momento en que vio a JEISON ORLADO BELTRÁN BAUTISTA, que estaba con un pantalón azul y un «capotero» negro, subió las escaleras del andén que queda en la esquina y disparó, con un arma cromada, de entre 30 y 40 centímetros de larga, que logró ver porque había buena visibilidad.
Refirió que estuvo cerca de 3 metros de distancia de él cuando éso ocurrió y a 10 ó 12 metros de la casa en que fue herido el menor y que al atacante se le cayó la capucha que llevaba puesta y se quedó mirándolo, cuando nuevamente llegó Alex y le dijo que no más y se lo llevó. Al llegar a donde se encontraba su esposa, se percató de que el menor estaba herido y de que había perdido el conocimiento.
Asimismo, manifestó que distinguía a los Chuculas desde hace mucho tiempo, pero que nunca tuvo inconvenientes con ellos; sin embargo, miembros de la familia Acero, sí tuvieron problemas con los Beltrán y ahora están muertos, pero insistió en que no le consta lo que haya pasado. Diana Samaris Saganome Acero35 relató que, el 27 de abril de 2012, se encontraba en su vivienda ubicada en la carrera 3 este n. º 2 – 14, en el barrio Rocío Bajo, y, entre las 9:00 p. m. y 9:30 p. m., escuchó una algarabía en la calle, por lo cual salió y se dio cuenta de que su hermano César Enrique Saganome Acero participaba de una riña en la esquina de la casa, en la que también estaban JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, Pedro Elías Quiñónez Ortiz - alias Pico -, Alex y Diego, primos del primero, y la gente 34 Sesión del 19 de febrero de 2015.
Registro 1:50:50 y s.s. 35 Sesión del 19 de febrero de 2015. Registro 51:06 y s.s. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] empezó a gritar que él iba a disparar, por lo cual su hermano emprendió la huida y se escondieron detrás de un taxi que se encontraba frente a la casa ubicada en la carrera 5 n. º 3 -14, desde el cual, a través de los vidrios, pudieron observar que JEISON accionó un arma larga plateada, con cacha café, con largo de 30 a 40 centímetros, sin apuntar a un lugar fijo y que su primo Alex, lo cogió y le dijo que no más. Manifestó que las contrariedades con la familia Beltrán empezaron hace muchos años, cuando JEISON intentó robarle una bicicleta a su hermano Manuel Saganome, quien falleció posteriormente.
Por su parte, César Enrique Saganome Acero36 - primo del afectado - señaló que, el 27 de abril de 2012, venía de visitar a una tía en el barrio Girardot, aproximadamente a las 9:00 p. m. ó 10:00 p. m., pasaron cerca de donde vivían JEISON y su familia y un primo de éste, de nombre Diego Beltrán, en cuanto los vio, les avisó a JEISON, a su padre Antonio Beltrán y al primo conocido como alias Pico, que los primeros pasaban y les salieron al camino, comenzaron a lanzarles rocas y botellas, a lo que ellos también respondieron con piedras hasta que los atacantes se devolvieron a la tienda donde estaban tomando y, por ello, los segundos continuaron su camino para la casa.
Al llegar al barrio Rocío Bajo, la gente empezó a gritar que iban a disparar y su hermana Diana Samaris Saganome Acero lo entró a la vivienda, que queda frente a la casa en donde fue herido M. A. S. G. y desde donde vieron, a aproximadamente 11 metros de distancia, que JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, quien tenía un «capotero» negro y pantalón azul, disparó desde la esquina, en la panadería ubicada en la carrera 5 este n. º 3 – 39, e hirió a M. A. S. G., que se encontraba como a 8 ó 9 metros de su atacante y que salía con su señora madre de la casa de su familia.
Refirió que los problemas venían de años atrás, porque un hermano suyo no quiso prestarle una bicicleta a Javier Beltrán, hermano de JEISON, y que, en el 2014, el papá de éste le dio un tiro en el pie a su padre y también mataron a su primo Jefferson Acero, pero que, con su primo M. A. S. G., nunca 36 Sesión 19 febrero 2015, registro 1:18:53 y ss.
Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] tuvieron dificultades. Estos atestantes aseguraron haber visto a JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA disparar con el changón, que conocían al acusado y a su familia como los Chuculas, a quienes consideran conflictivos y con quienes habían tenido muchos roces, en los que resultaron muertos miembros de la familia del ahora afectado.
La discrepancia en las narraciones de los hermanos Diana Samaris y César Enrique Saganome Acero, respecto del lugar en donde se encontraban en el instante del ataque a M. A. S. G., porque la una indica que estaban detrás de un taxi estacionado en la vía pública y el otro que en su residencia, no les resta poder suasorio y puede encontrar explicación en el paso del tiempo, en los reiterados disgustos entre las dos familias – uno de ellos relacionado con una bicicleta -, en la confusión propia de circunstancias tan violentas como las descritas y por el particular punto de vista de cada uno, con coincidencia en lo esencial, en cuanto a la trifulca, sus protagonistas, el arma, su detonación por JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA y las lesiones de M. A. S. G. 37; todo lo cual, por el contrario, permite inferir su credibilidad 38, respaldada por los demás deponentes, quienes, se reitera, coincidieron en los señalamientos al encausado.
Reflexión para la que el Tribunal hace propias palabras de la Sala de Casación Penal39: «… la uniformidad del testimonio debe predicarse respecto de lo esencial, no en cuanto a aspectos meramente accesorios de la versión porque incluso en tal caso puede despertar desconfianza y hasta contrariar una regla de la experiencia, como así lo ha entendido la 37CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 25 de mayo de 2015. M. P. Éyder Patiño Cabrera. Rad. 44070. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de abril de 2011. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 30894. 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30183.
Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Corte: »“La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones… Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”40…»41.
Cuestionamientos como que en la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta que, según los peritos, la distancia desde la que se produjo el disparo era de 15 a 20 metros, de la cual, se adujo, no pudo observarse nada, y no de 8 a 9 metros como los señalaron la mayoría de los testigos de cargo, resultan irrelevantes, en primer lugar, por cuanto la distancia que se da es aproximada y no exacta, es un dato suministrado por quienes no son expertos en ese tipo de informaciones y, por último, porque uno de los testigos traídos por la fiscalía, que no es familiar del menor víctima, la señora Ana Judith Torres Quintero, indicó que el disparo se dio a unos 20 metros.
Con la precisión de que nunca se dijo que fueron cinco disparos, como lo señaló el señor defensor en el recurso. Cada declarante da su impresión de lo percibido particularmente y no se encuentra, a diferencia de lo declarado por el juzgado a quo respecto de los testigos de la defensa, preparación tendiente a falsear la verdad o a engañar 40 Sentencias del 06-12-00 Rad. 13047 y del 05-05-99 Rad. 12885. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de febrero de 2014. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 42913. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] a la justicia. Los relatos que comprometen la responsabilidad del implicado dieron detalles de los hechos, con coherencia y coincidencia propias de los testigos directos en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, tales como la fecha, la hora, la vestimenta del procesado, el arma que éste portaba y su detonación. Las censuras a las declaraciones del acusador basadas en las contradicciones de éstas y las entrevistas previas al juicio no son de recibo en cuanto que la defensa no hizo uso de las segundas en el momento oportuno – el ejercicio del contrainterrogatorio –, aun cuando no hubiesen sido decretadas a la fiscalía42, pero sí descubiertas por ésta y puestas a su disposición, herramienta ésta que le permitía impugnar la credibilidad y, en ejercicio de su derecho de contradicción, refutar las respuestas de los atestantes, de conformidad con los artículos 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal.
Sin que sea la censura el escenario para ello, porque no fue materia tratada en la primera instancia y se sorprende a los funcionarios, a la otra parte y a los intervinientes con argumentos no expuestos en su oportunidad sobre los que no tuvo ocasión el a quo de pronunciarse43, como lo ha explicado la honorable Sala de Casación Penal reiteradamente44: «… Frente al derecho a impugnar la credibilidad de los testigos, la Sala ha resaltado aspectos como los siguientes: (i) el contrainterrogatorio es un mecanismo idóneo para acopiar información útil para la solución del caso (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899);
(ii) si durante ese ejercicio se utilizan declaraciones anteriores para impugnar la credibilidad del testigo, el juez debe valorar la información que de esa manera se incorpore al juicio oral (CSJSP, 25 Oct. 2019, Rad. 44819…» 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 52299. 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 9 de septiembre de 2009. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 35537. 44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44950. Ver también Sentencia del 25 de enero de 2017. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44950. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «… (ii) si el testigo está presente en el juicio oral, la principal herramienta para impugnar la credibilidad está representada en el contrainterrogatorio, con las prerrogativas que para esos efectos consagra el ordenamiento jurídico;
(iii) para este ejercicio, se pueden utilizar declaraciones anteriores al juicio oral, siempre y cuando se le haya dado la oportunidad al testigo de aceptar sus contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto atinente a la verosimilitud de su relato (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950)…» Mucha menos vocación de prosperidad tienen las discusiones acerca del interés de los testigos de cargo en perjudicar al enjuiciado, por sus grados de familiaridad o de amistad con la víctima, porque, además de ser apenas una generalización de la defensa, en la que no se hizo precisión alguna en cuanto a cómo se materializó o cómo incidió en la declaración de responsabilidad, olvidó que esa misma condición, pero demostrada en los fundamentos de la providencia revisada, se detectó en las deposiciones de descargo, que no tuvieron las consecuencias esperadas por quienes las aportaron, dadas sus múltiples y significativas falencias, que el recurrente se limita a justificar con meras conjeturas pero que tuvieron su origen en el manifiesto ánimo de faltar a la verdad, al punto en que se dispuso la investigación de los posibles atentados contra la recta y eficaz impartición de justicia. Estos últimos testimonios se caracterizaron por contradicciones sustanciales.
Se escuchó, entre otros, a Nubia Esperanza Parada Ballén45, suegra de Javier Beltrán, hermano del procesado; a Hasbleidy Esperanza Espinoza Parada46, cuñada de éste; a su padre Antonio Beltrán Quintero47 y al propio JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA48, así como a Abel Gasan Rodríguez Céspedes49 y a Pedro Elías Quiñonez Ortiz50, vecinos y amigos de la familia 45 Sesión del 23 de abril de 2015, registro 1, paso 58:37 y s.s. 46 Sesión del 23 de abril de 2015, registro 2, paso 2:57 y s.s. 47 Sesión del 23 de abril de 2015, registro 3, paso 7:30 y s.s. 48 Sesión del 23 de abril de 2015, registro 3, paso 1:08:10 y s.s. 49 Sesión del 23 de abril de 2015, registro 2, paso 1:11:45 y s.s. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Beltrán. Hasbleidy Esperanza Espinoza Parada, quien para la época se encontraba en estado de embarazo, precisó que llegó de trabajar entre las 8:00 p. m. y las 9:00 p. m. y se encontró con su suegro, Antonio Beltrán, quien le ofreció algo de comer, de repente llegó Diego, un sobrino de él, y le comentó que los Acero venían con armas a matarlo y éste y alias Pico – Pedro Elías Quiñonez Ortiz – salieron a su encuentro con la cerveza que tenían en la mano, ella se quedó en la esquina y vio un enfrentamiento con piedras y botellas, todo sucedió muy rápido pero alcanzó a ver en el grupo de los Acero a César, a M. A. S. G., a Jefferson y a alias Capota.
Luego, su suegro y Pico se devolvieron y su suegra se llevó al primero para la casa, ella se fue detrás de ellos, junto con el vecino que la acompañó - Abel Gasan Rodríguez Céspedes -. Llegó la Policía y detuvieron a Antonio Beltrán. Aseguró no haber oído disparos. El señor Abel Gasan Rodríguez Céspedes afirmó que, aproximadamente a las 8:30 p. m., de camino a su casa, se encontró con Hasbleidy Esperanza Espinoza Parada, esposa de su amigo Javier Beltrán, y llegó el primo de éste, Diego Beltrán, gritando que bajaban los Acero y que iba a haber problemas, en ese momento vio a Antonio Beltrán y a alias Pico salir corriendo y empezó un enfrentamiento con un grupo como de cuatro o cinco personas, con piedras, por lo cual se llevó a la mencionada para su casa, cuando iban para la casa, bajaba la esposa de Antonio Beltrán en compañía de otra persona, que adujo no conocer y éste sólo la dejó a la primera en la casa y siguió para la de él; sin embargo, también dijo que se encontró con Antonio Beltrán, que iba con Omaira - su esposa -, para la casa y que llegaron detrás de ellos.
Señaló que, al otro día, Hasbleidy lo llamó y le contó que habían arrestado a JEISON, por haber herido a un muchacho. Pedro Elías Quiñonez Ortiz, alias Pico, narró que se encontraba en una tienda tomando cerveza con Antonio Beltrán y llegó un sobrino de éste y le 50 Sesión del 23 de abril de 2015, registro 3, paso 1:42:39 y s.s. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] dijo que venían bajando, para donde ellos, los Acero – César Acero, M. A. S. G., Jefferson Acero y alias Capota – por lo cual salieron a su encuentro, hubo un enfrentamiento con botellas y piedras, ya después, al ver tanta gente, porque estaba toda la familia Acero, se devolvieron para sus casas, la señora Omaira entró a Antonio y él siguió para la suya, no se enteró de ningún herido y vio que los Acero estaban armados con cuchillos.
Relató que los problemas con éstos se dieron por haberse puesto una alarma en el barrio, para evitar que siguieran robando a los taxistas, que después de tales sucesos le tocó irse del sector porque los Acero atentaron contra su vida. Antonio Beltrán Quintero, en un relato bastante confuso y desordenado, manifestó que estaba tomando cerveza con unos amigos, Alejandro y Pedro Elías Quiñonez Ortiz – alias Pico -, en la tienda de doña Betty, ubicada en el barrio Girardot de esta ciudad, estaban su nuera Hasbleidy y un vecino conocido como «Albert» - en realidad Abel Gasan Rodríguez Céspedes -, luego llegaron los Acero – M. A. S. G., César y Jefferson Acero y alias Capota - a matarlo que por sapo, él se enfrentó a ellos con botellas, junto con Pico, y ellos les respondieron con cuchillos y piedras, terminó la pelea y se fueron para su casa y fue cuando escucharon dos disparos.
Aseguró que sus hijos no estuvieron presentes porque JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA estaba trabajando y Javier estaba en el exterior, su nuera se escondió cuando éso pasó porque estaba embarazada y les tenía miedo, sólo pudo ver cuando comenzó la riña. Relató que la Policía lo capturó y se lo llevó para la UPJ y que en el trayecto se encontró con alias Capota, uno de los contrincantes, quien le dijo que a M. A. S. G., lo lesionó el señor Miguel Ángel Vargas, enemigo de ellos, y que es por éso que el 27 de abril de 2014, el menor, su primo César y un tal William Sarmiento lo mataron en represalia.
Que esa familia atentó contra la vida de su hijo JEISON y contra él, que cogieron su casa a tiros, que los inconvenientes empezaron años atrás porque la familia Acero expendía droga y quería apoderase del terreno cerca de donde vive, porque hay un colegio, y, además, atracaban los carros, a los de la leche, de la fruta y de los helados, a lo que él se oponía. Manifestó que le dicen Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Chucula por ser moreno y que se encontraba detenido porque lo culpaban de la muerte de Jefferson Acero.
Nubia Esperanza Parada Ballén precisó que se encontró, como a las 7:00 p. m., con JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA en su casa, ubicada en la calle 73 n. º 52 – 16, barrio Doce de Octubre, porque éste le iba hacer unos arreglos en la estufa - mencionó tanto un escape de gas como un daño en el encendido eléctrico - y que cuadraron ese horario porque se les facilitaba a los dos, después de sus trabajos.
Señaló que, como a las 9:00 p. m., estaban hablando y a él lo llamó la mamá para advertirle que no fuera ir a la casa porque lo estaban culpando por un problema en el barrio y que por éso ella le dijo que se quedara esa noche. En la mañana él desayunó y salió alrededor de las 8:30 a. m. El enjuiciado, con similares manifestaciones que Parada Ballén, indicó que, el 27 abril de 2012, a las 7: 00 a. m., salió de su casa hacia su trabajo en inmediaciones de la calle 85 con carrera 11, junto con su cuñada Hasbleidy, a quien acompañó a coger transporte, y que laboró hasta las 5:30 p. m., aproximadamente, y salió hacia la casa de la señora Nubia para hacerle unos arreglos, a donde llegó cerca de las 7:00 p. m..
Adujo que su señora madre lo llamó como entre 9:30 p. m. y 10:00 p.m. y le comentó que a su padre, Antonio Beltrán, se lo llevó la Policía porque hubo un problema con los Acero y que lo estaban involucrando a él, que la señora Nubia le dijo que se quedara, que ya estaba muy tarde y que no quería que le pasara nada. Al día siguiente salió como a las 8:30 a. m. y fue a su casa, en donde su mamá le contó lo sucedido.
Señaló que tiene buenas referencias laborales y que nunca tuvo altercados con nadie, que los Acero siempre le tuvieron envidia porque él estaba bien económicamente y podía comprarse lo que quisiera y que, en el año 2002, un tío de M. A. S. G. le disparó en varias oportunidades. Indicó que también existen inconvenientes porque fue él el que ayudó a instalar y a comprar alarmas en el barrio y empezaron las represalias, pero que con el menor afectado nunca los tuvo.
Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] El señor Rodrigo Cucaita Cárdenas, investigador de la defensa, dijo que llevó cabo labores de campo en el lugar de los hechos, pero que fue difícil recoger entrevistas por cuanto allí opera la ley de silencio, las personas tienen miedo de hablar, por las represalias, pero aseguraron que ese día escucharon disparos y salieron a correr.
Indicó que logró conseguir el informe del primer respondiente en el que se señaló, entre otros aspectos y según lo dicho por un primo del afectado, que quien le disparó a M. A. S. G. fue BELTRÁN BAUTISTA y que estaba acompañado de Javier Beltrán y de Antonio Beltrán, pese a que se pudo establecer, con la copia del pasaporte entregado por Hasbleidy, que Javier estaba fuera del país para el 27 de abril de 2012.
De lo anterior surge que, a pesar de que la defensa aportó declaraciones de quienes aseguraron haber estado presentes en los hechos, de las que se pretende hacer creer, sin éxito, que el enjuiciado no participó en el enfrentamiento del 27 de abril de 2012, por cuanto estaba en otro lugar, que el menor lesionado fue uno de los que estuvo en la riña, circunstancia ésta que, como bien lo dijo el juzgado de primera instancia, es irrelevante, y que la acriminación se dio por retaliaciones debidas a los problemas entre las familias Acero y Beltrán, de las que, además, se deriva el interés de favorecer al encausado, dichas afirmaciones no desvirtúan, de ninguna manera, las circunstancias narradas por los testigos de cargo, que, se repite, fueron claras y contundentes en el señalamiento a JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, como autor de los cargos enrostrados.
Las alegaciones de la alzada plantean múltiples interrogantes acerca de las pruebas aportadas por la defensa, cuya única respuesta es que su finalidad, antes que dar a conocer la verdad, era la de beneficiar al procesado planteando coartadas y explicaciones contrarias a ella. Lo primero, aparece bastante contradictoria la afirmación de que BELTRÁN BAUTISTA, aun cuando se enteró de que su padre Antonio Beltrán se Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] encontraba detenido por una riña que tuvo con la familia Acero no haya acudido a su residencia, como lo hubiera hecho cualquier hijo por preocupación de lo que sucediera con su progenitor, y haya preferido dormir en la casa de la suegra de su hermano. En similar sentido no se entiende cómo, si todos los testigos coinciden en que los hechos ocurrieron entre las 9:30 p. m. y las 10:00 p.m., Nubia Parada y el propio BELTRÁN BAUTISTA aseguraran que se enteraron de los problemas por la llamada que éste recibió a las 9:00 p. m. ó 9:30 p.m., de lo cual tampoco se aportó prueba y con olvido de que para ese momento no habían ni siquiera detenido a Antonio Beltrán. Tampoco tuvieron coincidencia todas estas versiones en lo tocante a la razón de los disgustos de los Beltrán con los Acero, porque se dijo que era la venta de estupefacientes por los segundos, las agresiones de años atrás de éstos a los primeros, la instalación de unas alarmas de seguridad, las envidias por el bienestar económico del ahora sentenciado y los supuestos atracos que los Acero perpetraban en el barrio.
También hay disimilitudes en torno a si Hasbleidy vio la pelea, por cuanto Pedro Elías Quiñonez Ortiz – alias Pico - no la menciona en su relato, en el que aseguró que no había mujeres en la primera y que sólo vio a la esposa de Antonio Beltrán, que se lo llevó para la casa; asimismo, el señor Abel Gasan Rodríguez Céspedes narró que la vio muy nerviosa y que se la llevó para su casa; mientras que, por último, Antonio Beltrán dijo que ésta se había escondido y que por la multitud de gente no pudieron ver a quienes participaron en la reyerta, que decían que eran los Acero.
Lo mismo sucede con el testimonio de Antonio Beltrán en relación con la afirmación que hace de que en el trayecto a la UPJ se encontró con alias Capota, quien le aseguró que su primo, M. A. S. G., a quien ellos conocen como Michael Acero, había sido herido con arma de fuego por Miguel Ángel Vargas, punto en el que el absurdo es patente, pues resulta poco creíble, en Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] el entendido de que el primero participó en la riña contra éste y hace parte del grupo de los Acero, con los que, se asegura, existe enemistad, por lo cual no se comprende cómo es que, luego de semejante enfrentamiento, se dé una conversación con tal alcance de confidencia; además, porque esa tercera persona ni siquiera fue mencionada por los restantes testigos, ni de cargo ni de descargo. 2.5.- El actuar desarrollado por el implicado fue contrario al ordenamiento penal y se predica por la lesión a la integridad personal y la puesta en peligro de la vida del afectado, reivindicada por la Constitución Política51 con carácter prevalente, en este caso, porque el enjuiciado, con elemento idóneo para matar, disparó contra el grupo de personas en el que se encontraba M. A. S. G., a quien hirió gravemente, sin que el fallecimiento se produjera por la atención médica oportuna.
También se expuso la seguridad pública porque dicho ataque, con propósito letal, se hizo con un arma de fuego que el encartado no podía llevar consigo, como se confirmó con el oficio 20139860072191/CGFM-DCCA-AD-1,9 del 7 de mayo de 2013 52, suscrito por el jefe de Sección Administrativa DCCA, como fue estipulado. Dicho interés jurídico demanda la existencia de un orden mínimo que permita a la sociedad su desarrollo y coexistencia pacíficos53. 2.6.- No se advierte, por todo lo de él conocido, circunstancia que demuestre que JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA carecía de capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse según ese entendimiento y, obviamente, tenía la posibilidad de obrar de manera diversa, respetando la vida de su semejante y absteniéndose de usar un arma de la cual no tenía permiso, de modo que su actuar amerita juicio de reproche penal. 51 Artículo 11 de la Constitución Política. 52 Folio 94 carpeta 1 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 6 de abril de 2005. M. P. Édgar Lombana Trujillo. Rad. 22099. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 3.- Punibilidad: Resulta tempestivo poner de presente que el juzgado omitió tasar individualmente las penas para cada una de las ilicitudes achacadas y equivocadamente tomó como delito base la tentativa de homicidio, cuando la pena más grave aplicable era la correspondiente a la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Aspecto sobre el que esta Sala hace propias las explicaciones de la Corte Suprema de Justicia54: «… Debe recordarse que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameritan un tratamiento especial y específico desde el punto de vista de las consecuencias punitivas que su concurrencia origina.
De ahí que el legislador penal dispuso en el inciso primero del citado artículo 31 que “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” … »Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave. »Sobre el alcance hermenéutico del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto: »“La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de abril de 2008. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 25304. Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores.
Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. »”El ‘otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave.
Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 200055. »”Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicta, tot poenae’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse.
El legislador colombiano, en el código de 1980 como en el del año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente”.56…». 55 Según la redacción vigente para el proferimiento del proveído en cita 56 Fallo de casación 15868 del 15 de mayo de 2003.
Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] No obstante, no es posible a la Sala introducir correctivo alguno en cuanto implicaría desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa para el único apelante. Tampoco se puede dejar de lado que el ataque contra la vida del menor afectado fue de extrema gravedad y, por ello, debió considerarse una pena mayor que la mínima prevista en la ley, sobre la que no es posible ahora hacer incremento alguno por la limitación del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, acabada de citar.
Adicionalmente, se echa de menos que se hubiera dejado de lado que el artículo 52 del Código Penal establece que se impondrán penas accesorias cuando la restricción del respectivo derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. Motivo por el cual se llama la atención sobre el hecho de que, en la sentencia revisada, no se contempló la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de que trata el artículo 49 ibidem.
Igualmente, el Tribunal no introducirá modificación en respeto del principio non reformatio in pejus57 ya referido. 4.- Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión: No se pueden conceder los beneficios que adelante se señalan, atendida la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: (i) la suspensión de la ejecución de la pena conforme a la redacción original del artículo 63 del Código Penal o con la variación que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014;
(ii) la prisión domiciliaria de los artículos 38, 38B y 38G de dicho estatuto, originales o los introducidos o modificados por esta ley; ni, por último, (iii) la libertad condicional regulada en el artículo 64 del referido Código, reformado por el artículo 30 de la segunda normativa. 57 Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal Radicación: 110016000013201209223 01 [1145] Procesado: JEISON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA Delito: Homicidio tentado y otro Sentencia de segunda instancia [Ley 906] En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar la sentencia, del 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña