Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001600001320161395701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2019-07-29

Sujetos procesales: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600001320161395701 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 254 del 29 de julio de 2019 Fecha de lectura: 13 de septiembre de 2019 2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, en el que condenó a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos ANYI PAOLA MOLINA señala que el día 17 de noviembre de 2016 estuvo departiendo con SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ en el centro comercial Santa Fe, posteriormente, se dirigieron a su lugar de residencia “…donde iniciaron una discusión, luego, se presentó un forcejeo entre ambos, que prosiguió en presuntas agresiones cometidas por el señor SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ consistentes en tomar por el cabello a la señora ANYI PAOLA MOLINA; relató la denunciante que ante esta situación trató de tomar el teléfono y solicitar auxilio, no obstante presuntamente el señor SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ se lo impidió, para luego, según la denunciante, tomarla bruscamente y obligarla a sostener relaciones sexuales lo cual realizó..”.

Los hechos tuvieron lugar a las 01:00 horas de la madrugada del día 18 de noviembre de 2016, en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 183-43 Torre 4 Apto 703. 2.2. Procesales Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma El 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado 77 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación contra SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ por el delito de acceso carnal violento –art. 205 del Código Penal--, cargo que no aceptó. El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación los días 24 de octubre y 7 de diciembre del mismo año. Iniciada la audiencia preparatoria, el 20 de febrero de 2018, la defensa solicitó preclusión en favor de su defendido aduciendo que los hechos base de la acusación no existieron, pero la Juez negó la solicitud.

Esa decisión fue confirmada por esta Sala. Retomada la actuación, el 4 de septiembre de ese año, el defensor presentó recusación en contra de la Juez 12 Penal del Circuito y, el 20 de septiembre de 2018, esta Sala la declaró infundada. El 29 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia preparatoria y, en sesiones del 15 y 27 de marzo así como el 16 de mayo de ese año, se realizó el juicio oral en el que al final fue anunciado fallo de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906.

Finalmente, se profirió la sentencia respectiva.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído del 16 de mayo de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, tras considerar que, de las pruebas allegas a juicio oral, se estableció más allá de duda razonable, su responsabilidad. Señala que, acorde con el testimonio de Anyi Paola Molina, se demostró que ella sostuvo relación sentimental con el acusado quien, para el 18 de noviembre de 2016, estando en el apartamento en donde vivían, luego de una discusión, procedió a agredirla tomándola del cabello y el cuello y luego de arrojarla sobre la cama la accedió carnalmente, en contra de su voluntad.

Seguidamente, agrega, aquella lo rasguñó en el ojo izquierdo y le mordió un brazo, mientras él le mordió un dedo. Tales hechos se repitieron varias veces. Lo anterior, precisa, se respalda con el testimonio de B.S.M., hijo de la ofendida, quien dijo que en una ocasión presenció cuando el acusado agredió a su mamá, “le abrió las piernas, le quitó el vestido y ella gritaba que no hiciera eso, cerraron la Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma puerta y momentos después ella salió con morados en la piernas y en las muñecas”, agresiones que se repitieron en más de una oportunidad.

Asimismo, Jairo León Orrego Cardona, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta que, la víctima, el 18 de noviembre de 2016, fue objeto de golpes en la cabeza, cuello, glúteos, cara y otras partes del cuerpo, así como, según el anamnesis, víctima de abuso sexual, aun cuando no hubo hallazgos de penetración por vía vaginal.

De otra parte, las pruebas de descargo no ostentan la virtualidad para derruir lo demostrado por la Fiscalía en el juicio, pues no es creíble que el día de los hechos, según lo dicho por el procesado, tan solo se presentó una discusión airada, dado que es persona obsesionada, de manera que es improbable que aceptara terminar esa relación cuando ella se lo sugirió. Igualmente, restó trascendencia a la labor de Jhon William Zuluaga Ramírez, investigador de la defensa, puesto que las certificaciones bancarias del Banco Davivienda sobre la cuenta del procesado “no desvirtúan los señalamiento hechos por Anyi Paola Molina”, como tampoco los documentos suscritos por la administradora del conjunto residencial en donde ocurrieron los hechos, en la medida que “del contenido de la misma se puede extraer como puede existir información que no haya quedado registrada en el libro que lleva la copropiedad respecto de cada apartamento”.

Para dosificar la pena acudió al art. 205 del Código Penal, precepto que tiene previsto una pena de 144 a 240 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 144 meses de prisión e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley. También negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, pues, de acuerdo a lo declarado por Claudia Liliana González Camacho, sus hijos no depende económicamente de él.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Defensora solicita revocar la condena y, en su lugar, disponer la absolución de su representado, habida cuenta que la “valoración racional de la pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica” no permiten llegar a la conocimiento más allá de toda duda para emitir sentencia condenatoria. Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Resalta que el Juzgado dio un alcance equivocado a las pruebas allegas a juicio, pues, en primer lugar, adujo que SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ estaba obsesionado con Anyi Paola Molina, con quien sostenía una relación sentimental, cuando no existió un elemento de convicción que apoyara tal aseveración, por el contrario, agrega, a partir de la declaración del nombrado, se estableció que cuando aquella se encontraba en el exterior, él no le enviaba dinero para su regreso de ahí que no estaba obsesionado con ella.

En segundo lugar, señala, a partir de la documentación allegada, la policía del cuadrante del lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, no reportó ninguna agresión en el vecindario. En tercer lugar, no se demostró el acceso carnal violento, menos una relación sexual entre el procesado y la ofendida, pues los médicos legistas concluyeron que no se encontraron hallazgos de semen, lesiones en la zona genital o alguna otra evidencia indicativa “que se dio el hecho”.

Por tanto, afirma, el procesado no “ejerció violencia de manera física o psicológica, las diversas diferencias que se presentaron entre él y la denunciante obedecen a discrepancias propias de los celos por parte de quien alega ser víctima”. El representante de la víctima, como no recurrente, demanda la confirmación de la sentencia toda vez que, con las pruebas de cargo incorporadas al juicio, se determinó la existencia de la conducta y la responsabilidad de SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ.

Agrega, los testimonios aportados por la defensa “carecen de verdad”, además, ninguno presenció los hechos base de juzgamiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.2. Protección de los derechos fundamentales de la mujer y los delitos sexuales A partir del derecho a la igualdad así como la dignidad humana, el reconocimiento de los derechos de la mujer en el actual momento histórico no tiene discusión. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948- consagra que “[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo”1 y que “[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”2.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la ley 74 de 1968, estableció que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”3, e impuso la obligación de “garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”4, así como la de asegurar “a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo”5.

Por esa misma línea se orientan la Convención Interamericana de Derechos Humanos -1969- y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -1979-, instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia. Es por esto que, la Corte Constitucional, en sentencia C-408 de 1996, señaló que, “…las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo […], sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución […] No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas.

Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado…”6. 1 Artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Artículo 7 ibídem. 3 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4 Artículo 3 ibídem. 5 Artículo 26 ibídem. 6 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996.

Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Con similar visión, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- ha rechazado las conductas que discriminen o menoscaben la dignidad, pues, “…las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluyen de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga…”7. 5.3.

Presupuestos para proferir sentencia condenatoria En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc.

Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable8. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonable- que debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales-, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso9.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia 7 CSJ SP, 7 sept 2005, rad 18455 88 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”8 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”8, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”8, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”8 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”8.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad”8, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”8, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”8, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar.

(…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 9 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación10.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 5.4. Caso concreto En esta oportunidad el recurrente cuestiona el acierto de la a quo al proferir condena contra SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ como responsable de acceso carnal violento, pues, estima, las pruebas de cargo, principalmente el testimonio de la ofendida, no tiene el alcance suficiente para arribar al conocimiento más allá de la duda razonable.

Lo anterior, bajo el supuesto que el evento protagonizado entre la ofendida y el procesado se dio en el marco de una relación sentimental, en donde no existió ninguna agresión de carácter físico ni psicológico y, mucho menos, un acto sexual no consentido. tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 10 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia10. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado10.

Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”10. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.

Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”10. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191 Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma La Sala centrará el análisis a partir de los hechos base de acusación así como su calificación juridica, de manera que los elementos de convicción que no se ciñan a este marco, no serán tenidos en cuenta, como tampoco las argumentaciones tendientes a tocar aspectos impertinentes.

Con esta orientación, de cara al delito acusado, se tiene el testimonio de Angi Paola Molina, quien señaló que conoció a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ en el 2016 e iniciaron una relación sentimental y desde ese momento abandonó la prostitución, oficio al que se dedicaba para el sustento de su hijo y de ella. Pasado un tiempo se fueron a vivir a un apartamento rentado por él, en el barrio San Antonio, al norte de la ciudad.

Allí, el día de los hechos, hacia las 8:30 p.m., señala: “…él empezó a tirar el arbolito de navidad, yo me puse a llorar y me fui a mi cuarto, él quitándose la ropa me trató mal y se acostó en la sala, yo me acosté en mi cuarto, cuando yo escuchaba a firulais llorar… como yo estaba encerrada con doble llave en mi cuarto… yo salí a sacar a firu que estaba en el cuarto de al lado y él ahí se paró y se vino hacia mí, yo corrí hacia la cocina, cuando iba corriendo, caí al piso y él me ha cogido del cabello y se ha subido encima de mí y yo gritaba al pie de la puerta para que me ayudaran, como ya había pasado en otras ocasiones nadie me ayudó, él me cogía el cabello fuerte, yo le suplicaba que por favor me lo soltara y como estaba gritando él me cogió del cuello, yo ya estaba sin respiración. Cuando él me vio así, me soltó y yo salí corriendo hacia la habitación mía…pero él otra vez me alcanzó. Cuando yo llegué a mi cama, él ahí me cogió para abrirme las piernas, que tenía que estar con él… yo no quería estar con él porque sencillamente ya no podía estar más con él, que no era la primera vez que pasaba… él me decía que lo culiera que lo violara… que yo era una prepago, una perra y que si era así yo tenía que pagárselo, porque él era el que pagaba el arriendo el que le daba el colegio a mi niño, me daba todo, entonces que yo tenía que estar con él. En ese momento yo solamente gritaba y cerraba mis piernas y él con el cuerpo de él y con los dedos me abría y me decía muchas vulgaridades y que hasta que él no eyaculara él no descansaba porque esa era mi función. Cuando él me penetraba, me penetraba, penetraba, él descansó cuando eyaculó, yo lo rasguñé en la parte del ojo izquierdo y él me mordió un dedo…”11.

Posteriormente, cuando el procesado se quedó dormido, entró a la ducha, se bañó, luego, llegó Zulai Leandra, empleada del servicio, a quien le contó lo sucedido, al tiempo que, decidió interponer la respectiva denuncia penal ante las autoridades. Esta clase de eventos, precisa, ya habían ocurrido, incluso en presencia de su hijo. Ante pregunta de la defensa, manifestó que salió, con su hijo, fuera del país por un tiempo al regresar intentó nuevamente sostener relación sentimental con el procesado, pero eso solo duro 20 días. 11 A partir del record 24:03 de la audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2019 Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Por su parte, Jairo León Orrego Cardona, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, expuso el informe pericial que consigna examen sexológico practicado a la ofendida, el 18 de noviembre de 2016.

En la anamnesis se plasmó: “…mi novio de hace 4 meses me golpeó y me obligó a tener relaciones sexuales y ya lo había hecho, eso fue ayer en la noche hasta la madrugada de hoy. Refiere que el presunto agresor es vasectomizado”12. Señala, además, después de la agresión “se bañó, ducha, lavado corporal, se cambió de ropa”13. En el examen físico se halló: “…cara, cabeza, cuello: refiere cefalea por tirones de cabello, equimosis eritemativiolacea y edema en región submandibular de 5x3 cm que refiere causada por estrangulamiento. –Región glútea: equimosis violácea irregular de 6x6 cm, en tercio medio de glúteo izquierdo. –Miembros superiores: equimosis eritematoviolacea irregular de 6x5 cm en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo, equimosis violácea irregular de 4x4 cm en cara dorsal de hombro derecho. – Miembros inferiores: equimosis eritematoviolacea irregular de 4x3 en tercio medio, cara medial de muslo derecho.

Equimosis violácea irregular de 3x3 cm en tercio medio anterior de muslo izquierdo. Examen genital: genitales externos femeninos: vello púbico: rasurado. Posición para el examen: litotomía. Himen: carúnculas mirtiformes desgarro antiguo. No presenta signos de contaminación venérea. Examen anal y perianal: posición para el examen: supina, hallazgos: forma: circular.

Tono: normal. Descripción y ubicación de lesiones: ninguna…”14 En contraste, SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ adujo que, el 17 de noviembre de 2016, se encontraba con Angi Paola Molina, en el Centro Comercial Santa Fe y luego se dirigieron a la casa a eso de las 9:00 de la noche. Allí, discuten y, en defensa, la tomó de las manos, sin embargo, ella cogió unos cuchillos amenazando que lo iba a matar y “ahí fue que le mandé la cogí donde pude, la abracé… otra vez la cogí duro, la senté en la Sala y le dije Paola ya déjame ir… ya eran como las dos de la mañana… cuando ella se fue para su habitación y yo me quedé en la sala… espero que llegue la muchacha del servicio que yo le tenía”15.

Después, agrega, ella se fue en un taxi y él en su vehículo. Rubén Darío Ángulo González –médico-, indicó que, a partir del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó un dictamen y en la base de opinión pericial, señaló: “para el caso que nos ocupa no hay alteraciones que indiquen una penetración vaginal violenta, ya que el examen médico legal en área genital y peri genital está totalmente normal, sin ninguna alteración. Si se hubiese presentado alguna penetración en vagina se hubiesen encontrado alteraciones en este órgano, ya que la penetración en contra de la voluntad de la persona, deja huellas de vulva y de labios mayores y menores, así como el clítoris y el surco 12 A partir de record 1:18: 14 ídem 13 A partir de record 1:18:50 ídem 14 A partir de record 1:20:;17 ídem 15 A partir de record 39:25 de la audiencia del 27 de marzo de 2019 Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma interlabial, y en el presente caso, todos estos elementos genitales están normales… igualmente hubiese lesiones como equimosis alrededor del área vulvar y vaginal… se complementa el informe pericial sexológico con reporte de biología forense, refiere en la muestra analizada fortis fondo vaginal, no se observaron espermatozoides ni se detectó semen, lo que indica que no hubo relación sexual”16.

De este panorama probatorio se advierte, sin duda, que entre la ofendida y el procesado, existió una relación sentimental, la cual estuvo permeada por varias discusiones y violencia, una de ellas el día 17 de noviembre de 2016 hasta amanecer del día siguiente. En esa oportunidad, el procesado, arremetió contra la señora MOLINA, ocasionándole varias lesiones en su cuerpo y accediéndola carnalmente contra de su voluntad, ignorando que le manifestaba que no era su deseo sostener una relación sexual con él. Así lo puso de presente la ofendida, quien con un relato hilvanado y consistente, señaló al procesado de haberla ultrajado, tomándola del cabello, tratando de asfixiarla para, finalmente, forzarla a sostener una relación sexual, durante la cual la humillaba diciéndole que su función era esa y aduciendo que él proveía todo en la casa.

Esta actitud del acusado se presentó varias veces dado que la dama y su hijo dependían económicamente de él. En este contexto, dada la vulnerabilidad de la mujer ante la manipulación que ejercía el procesado, no solo por la fuerza sino por su condición económica, es preciso traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T- 967 de 2014: “…41.

Ahora bien, a pesar de las limitantes descritas, esa remoción de cimientos en la administración de justicia en Colombia ha tenido avances normativos importantes en materia penal. Que han permitido poco a poco desnaturalizar la violencia física y sexual contra las mujeres y abrirles a éstas, algunos espacios judiciales propicios para lograr reparaciones, reivindicaciones y sanciones a los responsables.

En ese sentido, es necesario ver cómo la justicia penal ha introducido, al menos a nivel normativo, la perspectiva de género, en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado. En estos ámbitos, hoy en día, son claros los parámetros y estándares que deben seguir fiscales, jueces y cualquier otro funcionario del sistema judicial cuando se enfrenta a la solución de un caso que involucra violencia física y sexual contra la mujer.

En especial para la consecución, custodia y valoración de las pruebas, pues estos eventos deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto, entre otros. Aunque no puede afirmarse que tales parámetros y estándares ya fueron totalmente integrados por los operadores jurídicos en materia penal, existen evidencias de su aplicación. Lo anterior, posiblemente responde a que las violencias física y sexual han sido las primeras en visibilizarse y al creciente repudio social que genera el uso de la fuerza física entre personas civilizadas, que se ha dado en las sociedades que se precian de modernas…” –resaltados fuera del texto original-. 16 A partir de record 11:33 de la audiencia de juicio oral del 27 de marzo de 2019 Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Las anteriores acotaciones permiten afirmar que la protección a la mujer irradia todos los ámbitos de la vida en que pueda resultar afectada de tal manera que, al evaluar las pruebas de cada caso, debe considerarse la perspectiva de género que exigen los parámetros internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad17.

Con esta perspectiva, contrastadas ambas versiones, el relato incriminatorio de Angi Paola Molina reviste plena credibilidad en torno a que el acusado arremetió contra su sexualidad, accediéndola carnalmente, actuar que se dio en contra de su voluntad y de manera violenta. No se desconoce que la afectada retomó la relación con el acusado –aspecto que cuestiona la defensa-, pero no significa que las afrentas a la libertad e integridad sexual por los que fue denunciado no ocurrieron o que la víctima hubiese mentido, por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente que la afectada expuso lo que le había ocurrido.

Además, a partir del relato de la agraviada, se constata que el acusado ejerció violencia contra ella, antes, durante y posteriormente al acceso, puesto que, estando en el apartamento en donde convivían, la haló del cabello, trató de asfixiarla, al tiempo que, cuando la estaba penetrando, le decía palabras ofensivas y le mordió un dedo.

Oportunas son las palabras de la Corte Suprema de Justicia, cuando indica: “…Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración 17 “…23.

En plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).

Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas, ONU. Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”(1995), proscribe este tipo de discriminación. … 27.

Adicionalmente, todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico interno. Y deben ser utilizados como fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional, con fundamento en el artículo 93 superior que establece el bloque de constitucionalidad…” Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014.

Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización. (…) Ciertamente, la violencia no necesariamente depende en todo caso de la prolongación en el tiempo de la ejecución de los actos reales o presuntos en virtud de los cuales una persona pretenda imponer su voluntad sobre la de otra, de manera que el factor temporal no es siempre determinante de su existencia. ”Pero sí es claro, se insiste, que, como lo afirma Sebastián Soler, sólo puede tener esa connotación la fuerza o la coacción dirigida a vencer la resistencia. 4.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante pretendió resaltar la trascendencia de cierta imprecisión o falta de profundización en la motivación de los fallos de instancia respecto a la modalidad o modalidades de violencia empleadas por el autor, cuando lo jurídicamente relevante para efectos de constatar la tipicidad objetiva de la acción era establecer si la conducta de acceso carnal imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima ” -resaltados fuera del texto original- 18.

En suma, la configuración del acceso carnal violento no depende de las huellas que esta pueda dejar en el cuerpo de la víctima, pues lo trascendente es que la arremetida sexual, concretamente la penetración, se cometa contra la voluntad de la ofendida19, aspecto para el que debe considerarse sus condiciones particulares y el contexto de los hechos.

La recurrente asegura que la Fiscalía no acreditó la materialidad del delito atribuido a su prohijado por cuanto no incorporó prueba pericial que diera cuenta de signos de trauma a nivel genital en la víctima o fluidos que así lo indiquen, argumento que para la Sala no es de recibo, pues como bien lo dijo el perito de Medicina Legal, no en todos los casos de agresiones sexuales se ocasionan traumas en la zona genital de la afectada dado que existen factores que influyen en la producción de este tipo de evidencias físicas como son la edad y el desarrollo sexual de la persona examinada.

En todo caso, debe recordarse, Angi Paola Molina advirtió que, una vez el acusado termina su arremetida sexual, ella se duchó. Ese proceder, de cara a la preservación de la evidencia, no fue el más adecuado, sin embargo, no conlleva a desconocer la realidad de la arremetida sexual considerando la declaración de la víctima quien consistentemente destaca lo sucedido.

De la ausencia de fluidos que permitieran indicar la relación sexual violenta, es la misma víctima quien lo explica al afirmar que se bañó, luego de los hechos. El aseo personal como 18 CSJ SP, 23 ene 2008, Rad 20413, referida en CSJ SP, 26 oct 2000, Rad 25743 19 CSJ SP, 13 jul 2006, Rad 23.027 Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma reacción de la víctima ante hechos como el analizado en este caso, son comprensibles y no demeritan su versión. Para la Sala, lo señalado por el médico traído por la Defensa tan solo estudia los resultados del examen físico a la ofendida pero deja de lado relevante información, en concreto, las condiciones en que llegó la afectada a dicho examen, esto es, luego de asearse y varias horas después de los hechos.

Tampoco es admisible la versión del procesado según la cual, después de la gresca entre él y la ofendida, cada uno salió de la casa sin problema; él en su carro y ella en un taxi. Esto por cuanto la dama, ante la magnitud de lo sucedido, se dirigió a la Fiscalía a interponer denuncia penal por la agresión sexual de la que había sido objeto.

Del escrutinio de las pruebas practicadas en juicio, no se advierten circunstancias indicativas que la ofendida tuviere motivos que la llevasen a incriminar falsamente al procesado, por el contrario, entre ellos existía una relación sentimental y ante la arremetida del acusado ésta dio señales claras de no querer adentrarse en el ámbito sexual pretendido por éste dado que, siguiendo el relato ofrecido por ella, el ambiente de la relación ya le resultaba insoportable ante las agresiones de que era objeto constantemente.

Finalmente, al tratarse de un episodio ocurrido en un apartamento en donde tan solo se encontraban el procesado y la ofendida, los testimonios de los amigos de aquel al referir trato cariñoso y afectuoso de él hacía ella, resulta irrelevante, en orden a esclarecer los hechos base de acusación. En el ámbito familiar y social las relaciones de pareja pueden mostrarse cordiales y amistosas, pero eso no desvirtúa episodios como el narrado por la afectada en este caso, más, cuando en su cuerpo quedan rastros de agresiones las que, por demás, no son desconocidas por el procesado al admitir que se presentó un forcejeo, solo que omite detallar que sometió a la dama y la accedió contra su voluntad.

Así las cosas, contrario a la esbozado por la defensa, para la Sala, no hay asomo de duda que SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ accedió carnalmente a Angi Paola Molina, mediante violencia, por tanto, se confirmará el fallo condenatorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001600001320161395703 Procesado: SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ Delito: Acceso carnal violento Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, que condenó a SILVIO MAURICIO BONILLA FLÓREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 74.182.812, a 144 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Tercero. DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado