Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201512301 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2019-09-20

Sujetos procesales: Gonzalo Alberto Suárez Paba

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal Radicación: 110016000023201512301 01 Procesado: Gonzalo Alberto Suárez Paba Delito: Acceso o actos sexuales abusivos Motivo: Apelación sentencia Aprobado Acta: 158 Decisión: Confirma Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Fecha: 16 de diciembre de 2019 I. Asunto El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 mediante la cual el Juzgado 8º Penal del Circuito condenó a Gonzalo Alberto Suárez Paba como autor del delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir.

II. Síntesis de los Hechos De acuerdo con la fiscalía, en agosto de 2015, Ángela Lizeth Aguirre Melo asistió a una cita de urología en el Hospital Central de la Policía Nacional, en la que fue atendida por el médico especialista Gonzalo Alberto Suárez Paba. Este, luego de algunas consultas y valoración de 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 2 exámenes, concluyó que aquella no padecía afectación alguna de los órganos que integran su sistema urinario.

No obstante, le ofreció brindarle servicios de medicina alternativa, de manera particular, en su consultorio privado. Para ese efecto, le suministró un número de teléfono y una cita luego de las 6:30 de la tarde de cualquier día. Ángela Lizeth Aguirre Melo agendó una cita para el día jueves 27 de agosto de 2015, a las 6:30 p.m. La secretaría del médico le informó que para ese horario no se asignaban citas, pues ni siquiera ella se encontraría en el edificio, pero que lo hacía al tratarse de un evento excepcional que contaba con la autorización de su jefe.

El día y la hora indicados, Ángela Lizeth Aguirre Melo fue atendida por Gonzalo Alberto Suárez Paba en su consultorio ubicado en la calle 97 No. 23 -37 de esta ciudad. Durante la consulta, este le pidió que se quitara la ropa, quedando en sujetador, medias y bata. Acto seguido, le solicitó que se acostara boca abajo en una camilla, le subió la bata a la altura del cuello, le cerró los ojos y le acarició la espalda, le dijo que estaba muy tensa y, sin usar guantes, introdujo los dedos en repetidas ocasiones en su vagina y ano. Aquella le manifestó su incomodidad pero este siguió con tales maniobras sin mediar palabra.

Al finalizar, el galeno indicó que tenía un estado de alteración emocional pero que con su tratamiento se sentiría mejor y dio por terminada la consulta. Ángela Lizeth Aguirre Melo informó de lo ocurrido a su novio y a sus padres e interpuso una denuncia. Con base en esta, Gonzalo Alberto Suárez Paba es judicializado por el delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir.

III. Reseña Procesal 1. El 28 de junio de 2018 el Juzgado 21 de Control de Garantías realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 3 Gonzalo Alberto Suárez Paba por la posible comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2. El 26 de septiembre de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito. 3. El 6 de noviembre de 2018 el juzgado realizó la audiencia de acusación y el 24 de enero de 2019, la audiencia preparatoria. 4.

El juicio oral se tramitó entre el 15 de marzo y el 28 de mayo de 2019, así: a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía presentó teoría del caso y afirmó que demostraría que aquel es responsable de los delitos sexuales ya indicados. Por su parte, la defensa afirmó que ello no era así y que este actuó de acuerdo a los protocolos médicos en aras de establecer la patología de la paciente. c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado. d. Como pruebas de la fiscalía se practicaron los peritazgos de los médicos del INML Jairo León Orrego Cardona y Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, y del químico Jairo Ramón Peláez Rincón. Así mismo, los testimonios de la víctima Ángela Lizeth Aguirre Melo, el ginecólogo Camilo Alberto Garzón Sarmiento, el médico general Luis Alfonso Quintero Rojas y los psicólogos Alexandra Alemán Pineda y Gustavo Enrique Cifuentes Yáñez, profesionales de la salud adscritos al Hospital Central de la Policía Nacional. e. La defensa no ofreció pruebas. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 4 f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Por su parte, el ministerio público requirió condena por el delito de acceso carnal violento agravado y la defensa pidió fallo absolutorio. g. El despacho anunció fallo condenatorio por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. 6. El 20 de septiembre de 2019 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. 7.

El 22 de octubre de 2019 el proceso fue asignado a esta sala de decisión. IV. Fundamentos de la Sentencia Recurrida Fueron los siguientes: 1. La fiscalía acreditó la materialidad del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir. Demostró que el 27 de agosto de 2015 la víctima acudió al consultorio particular del acusado y este, valiéndose de su condición de médico urólogo, omitió los protocolos establecidos para el ejercicio de su profesión y le introdujo, sin guantes, los dedos en su vagina y ano. El relato de Ángela Lizeth Aguirre Melo fue claro y coherente.

Aquella informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que antecedieron los hechos, como aquellas en que estos se presentaron y la información que suministró fue corroborada por los peritazgos traídos a juicio y las demás pruebas testimoniales. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 5 2. Pese a que la fiscalía atribuyó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211.2 de CP, aplicarla constituiría una trasgresión al non bis in ídem, ya que esa agravante se subsume en la calidad, posición, cargo o carácter que debe ostentar el sujeto activo del punible por el que se acusó. Por ende, no la tuvo en cuenta. 3.

No está probado el concurso homogéneo y sucesivo. El relato de la ofendida da cuenta que las maniobras de que fue víctima sucedieron en un mismo evento, aunque dividido en dos fases. Ello imposibilitó constatar una segmentación temporal y afirmar que se trató de dos accesos carnales. 4. La defensa no logró desvirtuar la acusación, menguar la capacidad suasoria de las pruebas de cargo o generar duda en torno a la responsabilidad del acusado. 5.

Con base en los motivos expuestos, condenó al procesado, como autor del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos en persona puesta en incapacidad de resistir, a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.

V. EL RECURSO INTERPUESTO La defensa solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver al procesado. Para ello expuso los siguientes argumentos: 1. El testimonio de la víctima no merece credibilidad: a. Manifestó ser fonoaudióloga, cuando sus estudios son de auxiliar de enfermería. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 6 b. Los hechos que aquella refirió en la denuncia difieren de los consignados por el juez en la sentencia. Según la noticia criminal, fue aquella quien le solicitó al procesado medicina alternativa, lo buscó y solicitó la cita médica, aun cuando sabía que nadie estaría en su consultorio.

Además, no hay certeza de que los hechos acaecieron tal cual los relató: las horas de la consulta no coinciden, no está probado que la dirección del consultorio exista y la secretaria del procesado y el novio que la acompañó a la consulta el día de los hechos no testificaron en el juicio. c. No indicó las características del edificio donde estaba ubicado el consultorio del procesado, dijo que acudió con su novio pero no especificó si este estuvo presente en el consultorio, cuánto tiempo la esperó y si lo hizo afuera o a dentro del edificio.

Además, no resulta comprensible que, teniendo la posibilidad, no le haya dicho lo sucedido una vez fue agredida. d. La víctima fue valorada por el INML al día siguiente de los hechos y el galeno que la atendió no advirtió lesiones en su cuerpo. Así mismo, no encontró rastros de penetración de objeto extraño e indicó que el examen se dificultó por la resistencia muscular de la paciente, lo que hace poco creíble los hechos por los que acusó al procesado. e. Los psicólogos que la valoraron afirmaron que sus trastornos depresivos estaban relacionados con el embarazo y posterior aborto que sufrió y la terminación de su relación sentimental. 2.

El juzgado erró en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. De ellas no se desprende con certeza si su relación sentimental terminó antes o después de la cita médica y, si fue después, no es cierto que haya asistido con su novio a la consulta el día de los hechos. 3. Existen dudas en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.

Ello por cuanto: 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 7 a. A excepción de Ángela Lizeth Aguirre Melo, ninguno de los galenos que declaró en el juicio fue testigo directo de los hechos y a ninguno le consta que hayan sucedido tal cual aquella los narró. La única persona que los presenció –su novio- prefirió terminar la relación antes que rendir testimonio. b. La fiscalía no allegó un registro de ingreso al consultorio privado del acusado ni mucho menos una minuta o cuaderno de citas que acreditara que el día y la hora indicados, la víctima sí estuvo en ese lugar. c. Los médicos afirmaron que el consentimiento informado podía realizarse de manera verbal y que al tratarse de la especialidad de urología, los tactos están permitidos. d. La víctima no fue puesta en incapacidad de resistir.

Aquella nunca manifestó que se encontrara inhibida para gritar, moverse, hablar, ponerse de pie o reaccionar de alguna manera, y estaba acompañada de su novio. Así mismo, en torno a uso de los guantes, solo se cuenta con sus afirmaciones, por lo que se desconoce con certeza si ello fue así o no. e. El juzgado indica que luego de los hechos, Ángela Lizeth Aguirre Melo presentó enrojecimiento en sus genitales, lo cual no es cierto.

El ginecólogo que la valoró no refirió ese hecho y la infección que esta presentó venia de tiempo atrás. f. La experticia del perito químico carece de credibilidad. Se desconoce si el aceite de almendras encontrado en los pantis de la víctima pertenecía al acusado, pues la comparación la hizo con una muestra genérica que adquirió en un local comercial. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 8 VI.

Fundamentos de la Decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único. En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del acusado.

B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, en primer lugar, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Gonzalo Alberto Suárez Paba es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular se tiene que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 9 audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 207 del CP, el delito sobre el que versaron la acusación y la condena lo comete el que realice acceso carnal o acto sexual diverso del acceso carnal con persona a la que haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

De este modo, en el caso presente el tribunal debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte del procesado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 10 2.

Sobre la inocencia o responsabilidad del acusado 4. En este caso, la situación es la siguiente: la fiscalía acusó a Gonzalo Alberto Suárez Paba por haber desplegado actos de índole sexual en contra de una persona que se encontraba en unas condiciones de inferioridad que le impidieron comprenderlos o dar su consentimiento. Concluido el juicio, el juzgado declaró su responsabilidad penal por el delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir.

Sin embargo, la defensa controvierte esa decisión: desde su perspectiva, el testimonio de la víctima no merece credibilidad y el juez erró en la valoración probatoria, ya que existen dudas que deben ser resueltas a favor del acusado. El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ello, como es obvio, valorará las pruebas practicadas en el juicio. 5.

El punto de partida es el relato de la víctima Ángela Lizeth Aguirre Melo. Aquella informó que para el mes de agosto del año 2015 padecía de molestias en sus vías urinarias, que por este motivo acudió al Hospital Central de la Policía Nacional, que fue atendida en dos ocasiones por el procesado, quien era el especialista en urología, y que, en la segunda, este le ofreció medicina alternativa en su consultorio privado, ubicado en la Clínica Dalí. Afirmó que sacó la cita respectiva y el 27 de agosto de 2015, a las 6:30 p.m. acudió en compañía de su novio, que este la esperó afuera durante la consulta, que el acusado le solicitó desnudarse, ponerse una bata y acostarse boca abajo en una camilla, que le subió la bata hasta el cuello y que, después de acariciar su espalda, le introdujo los dedos en el ano y en la vagina sin guantes e hizo movimientos circulares.

Aquella le expresó su dolor y molestia y este optó por aplicarse aceite de almendras en las manos y continuar con sus maniobras. Luego, le informó que la consulta había terminado, le pidió que se vistiera, le cobró $150.000 y la citó para una nueva terapia. Advirtió que, después de lo ocurrido, se sintió vulnerada y triste, que optó por contarles lo sucedido a su novio y a sus padres, y acudir al 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 11 Hospital Central de la Policía Nacional para que la revisaran.

Una vez allí, denunció al procesado. 6. La sala encuentra varias razones para dar credibilidad a la secuencia aludida por la víctima. Se trata de una mujer mayor de edad que cuenta con todas las facultades necesarias para percibir los hechos, para fijarlos en su memoria y para evocarlos ante las autoridades judiciales, pues no está afectada por deficiencia alguna que impida la realización de esos procesos en condiciones de normalidad.

Por otra parte, ella hizo un relato claro, detallado y coherente de los hechos: refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo que los rodearon, dio cuenta del daño que le generaron, identificó a su agresor y le atribuyó, de manera precisa, una intervención específica y altamente reprochable. Además, el tribunal no advierte que concurran circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al acusado.

Por el contrario, el testimonio rendido contra este pone de presente que se está ante una persona que fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jurídicos y que por ello se limita a demandar que el Estado administre justicia. En suma, la testigo dio cuenta del delito sexual cometido en su contra por un médico urólogo al que había acudido en procura de un tratamiento para una enfermedad que le aquejaba y tal reporte es enteramente confiable. 7.

Este testimonio fue confirmado por la prueba pericial aportada al proceso y rendida por personal médico de diversas especialidades que evaluó a Ángela Lizeth Aguirre Melo en distintos momentos. Al respecto: 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 12 a. El ginecólogo del Hospital Central de la Policía Nacional Camilo Alberto Garzón Sarmiento informó que el 28 de agosto de 2015 examinó a la víctima, que esta refirió que el día anterior, en un consultorio particular, un médico le había introducido un dedo en la uretra, en el ano y en la vagina sin guantes, le enfatizó que no hubo penetración del pene y que su agresor le hizo un masaje con aceite de almendras en la región del glúteo.

Aquel le hizo una valoración física, en ella observó un eritema en labios mayores que se extendía a la región anal con borde activo y no halló lesiones en el orificio uretral ni en el ano ni tampoco desgarros en la vagina. Aunado a ello, indicó que la especuloscopía dio como resultado una vagina y cuello sanos, con flujo abundante, grumoso y no fétido.

Concluyó que el examen fue normal, que no era necesario tomar muestras de frotis vaginal, le diagnosticó una vulvovaginistis micótica, la que trató con crotrimazol, e indicó que la valoración se dificultó por defensa muscular de la paciente. b. El psicólogo de ese centro hospitalario, Gustavo Enrique Cifuentes Yáñez, valoró a través del servicio de urgencias a la víctima.

Esta le expresó que fue tocada por un médico especialista de ese hospital. Así mismo, refirió que su labor fue de contención y no de diagnóstico, que le brindó un espacio para que se expresara, explicó qué es el consentimiento informado, que este puede ser verbal y que toda la atención quedó registrada en la historia clínica de la institución. c. El médico general del Hospital Central de la Policía Nacional Luis Alfonso Quintero Rojas indicó que el 28 de agosto de 2015 realizó la epicrisis de la historia clínica de Ángela Lizeth Aguirre Melo.

Afirmó que la paciente refirió ser víctima de abuso sexual por un urólogo, que este le introdujo un dedo en los orificios anal, vaginal y uretral, sin guantes, y que le había masajeado sus glúteos con aceite de almendras. Indicó que esta había sido atendida por el médico general a través del servicio de urgencia y que había sido remitida a las especialidades de ginecología y psicología. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 13 d. El médico forense adscrito al INML Jairo León Orrego Cardona valoró a la víctima el 29 de agosto de 2015.

En el relato de los hechos Ángela Lizeth Aguirre Melo le expresó que el urólogo del Hospital Central de la Policía Nacional, Gonzalo Alberto Suárez Paba, le había ofrecido medicina alternativa en su consultorio particular, que sacó una cita con él pese a que la secretaria de este le informó que en ese horario no habría nadie más en el consultorio y que en el desarrollo de esta, ese galeno le introdujo los dedos en el ano y en la vagina sin guantes, que ante su dolor y molestia este se aplicó aceite de almendras en las manos y que le hizo un masaje en los glúteos y le introdujo nuevamente sus dedos.

El perito aclaró que en el examen físico no encontró huellas externas de lesión reciente y que presentaba un eritema vaginal por posible infección micótica. Por último, concluyó que los tocamientos referidos no dejan rastro y por ello, este examen no era útil para confirmar o descartar los hechos referido por la víctima. e. La sicóloga clínica del Hospital Central de la Policía Nacional Alexandra Alemán Pineda comunicó que el 20 de octubre de 2015 valoró a Ángela Lizeth Aguirre Melo.

Afirmó que la víctima acudió a consulta por el presunto abuso sexual que padeció. No obstante, que esta se notó ansiosa, tanto por los hechos como por los prolemas que tenía en su relación sentimental y, por ello, su labor se enfocó en calmar esos síntomas, en especial los generados por el segundo motivo. f. El químico del INML Jairo Ramon Pelaez Rincón indicó que el 27 de mayo de 2016 analizó las bragas de la víctima con el fin de verificar la presencia de aceite.

Afirmó que, luego de someter la prenda a una extracción en hexano y una prueba de cromatógrafo de gases, el resultado dio positivo para aceite de almendras. g. La médica forense Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez valoró a Ángela Lizeth Aguirre Melo el 16 de junio de 2016. Aquella analizó su historia clínica y determinó que se trataba de una mujer adulta con 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 14 antecedentes de infecciones urinarias, que el procesado le había realizado dos valoraciones en el Hospital Central de la Policía Nacional, una el 5 y otra el 26 de agosto de 2015, respectivamente.

Afirmó que, según lo allí consignado, el especialista en urología había seguido los parámetros establecidos de la lex artis. Sin embargo, aclaró que los documentos que estudió no contenían el consentimiento informado de la víctima y que solo registraban los servicios de salud prestados en el Hospital Central de la Policía Nacional y no en otra institución. 8.

Como puede advertirse entonces, se está ante un conjunto de pruebas que de manera razonable dan cuenta de la comisión de una conducta punible y de la identidad de su autor. Esa conducta consistió en un caso de abuso sexual en el que el actor se aprovechó de la condición de inferioridad en que se encontraba la víctima en razón del sometimiento de esta a las prácticas médicas desplegadas por aquél. Al respecto, el tribunal precisa que la jurisprudencia penal ha establecido que el delito de actos sexuales con incapacidad de resistir se comete, entre otros, cuando “el infractor conduce al sujeto pasivo a no comprender las connotaciones sexuales del acceso o acto sexual que lleva a cabo”.1 Y en el caso presente, no existe duda de que ello ocurrió. Repárese en lo siguiente: si bien Ángela Lizeth Aguirre Melo, al tiempo de los hechos, era una mujer adulta de 24 años de edad, las infecciones que padecía en sus vías urinarias la llevaron a acudir al Hospital Central de la Policía Nacional, en el que fue atendida por el procesado, quien tenía calidad de especialista en urología. Esta persona le prestó el servicio médico requerido en dos oportunidades y le tomó tactos y exámenes con seguimiento de los protocolos previstos para este tipo de especialidad.

No obstante, todo indica que los resultados no arrojaron nada fuera de lo normal, que las molestias continuaron y que estas la aquejaban desde hacía tiempo atrás. Estas 1 Cf. auto de 17 de junio de 2009, radicación 24096. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 15 circunstancias, y la confianza depositada en el profesional de medicina, hicieron de ella una persona vulnerable.

Aquella tenía urgencia por encontrar una solución a la patología que padecía y mejorar sus condiciones de salud. La situación referida también explica porqué el actor se ofreció a tratarla de forma independiente en su consultorio; fijó una hora para la cita en la que no iban a estar presentes otras personas, ni siquiera su secretaria; sustrajo al novio de la víctima del lugar en el que luego la examinó; no siguió los protocolos debidos como utilizar guantes, obtener el consentimiento informado de la paciente y consignar el procedimiento en la historia clínica.

Así mismo, esta da cuenta de por qué la víctima aceptó dichas condiciones, permitió la manipulación de sus órganos sexuales y solo después de finalizada la consulta, y en compañía de sus familiares y pareja, advirtió la connotación sexual e ilícita de ella. 9. Puestas así las cosas, no existe duda en torno a que el acusado dirigió su voluntad e inteligencia hacia la comisión de un delito sexual y que, en la misma medida, vulneró bienes jurídicos tutelados y la libertad sexual de la víctima.

Como puede advertirse, si bien la capacidad de resistir de esta no fue anulada, ella sí fue claramente interferida por la vulnerabilidad en que se hallaba debido a su patología y por la situación de desigualdad en que se encontraba en relación con el agente: se trataba del médico especialista en urología que llevaba su caso en la Hospital Central de la Policía Nacional y en el que ella confiaba.

Estas circunstancias hicieron de Ángela Lizeth Aguirre Melo un blanco fácil para que el acusado abusara en la forma de que da cuenta el proceso. 10. La defensa no comparte esta postura. No obstante, sus argumentos son insuficientes para alterar ese estado de cosas o generar, al menos, dudas razonables que deban resolverse a favor del enjuiciado. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 16 a. En primer lugar, dirige sus argumentos contra el testimonio rendido por la víctima, pues no le parece confiable.

Para ello pone de presente aspectos como que se presentó como enfermera a pesar de que tiene formación como fonoaudióloga, no aportó evidencia indicativa de que solicitó la cita y la hora de esta, la dirección del consultorio, las características del edificio, el tiempo durante el cual fue esperada por su novio y el lugar en el que lo hizo.

No obstante, estos aspectos son intrascendentes, a ellos –en su mayoría- no se extendió el interrogatorio de la fiscalía y tampoco la defensa se preocupó por precisarlos. Y, además, indistintamente de ellos, el contenido central de la incriminación formulada se mantiene incólume. Ahora, el hecho de que Ángela Lizeth Aguirre Melo haya acudido con su novio a la cita médica en el consultorio particular del procesado no es una circunstancia que excluya la comisión del delito: aquella fue enfática al indicar que este fue sustraído del lugar en el que se cometió el abuso.

Tampoco lo es el que no le haya comunicado, de manera inmediata, la agresión que sufrió a su pareja: la víctima no esperaba ser objeto de actos libidinosos de parte de su médico tratante y su silencio puede ser una circunstancia indicativa de su grado de afectación. Adicionalmente, la víctima no está en la obligación de probar por qué actuó de una u otra forma ante la agresión que padeció, ni mucho menos le incumbe el análisis dogmático de los hechos con miras a determinar si fue o no puesta en incapacidad de resistir y si se está o no ante un caso de abuso sexual.

Ello le compete a la jurisdicción, pues está formada profesionalmente para ello. b. Destaca que el personal médico que concurrió al proceso no es testigo directo de los hechos y que tampoco es confiable. Lo primero es discutible: a tales profesionales les asisten dos calidades; por un lado son testigos directos de todo lo que observaron directamente, como el estado en que se encontraba la víctima y el relato que hizo y, por otro lado, son testigos de referencia en relación con la veracidad 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 17 de esa exposición. Ahora, es posible y correcto valorar el aporte de tales profesionales en tanto testigos directos, que es precisamente lo que aquí se ha hecho.

Y, en este punto, bien se sabe que un acto de penetración no necesariamente deja evidencias físicas, circunstancia ante la cual de la inexistencia de estas no puede inferirse la no comisión de una conducta punible de índole sexual. En este acápite, la recurrente insiste en que los peritos debieron explorar los orificios corporales de la víctima para determinar la existencia de evidencia indicativa de la veracidad de los hechos.

No obstante, esa postura desconoce la atención médica que recibió Ángela Lizeth Aguirre Melo, la cual consta en los informes periciales y en la historia clínica que son prueba en este proceso. Basta remitirse a ellos para advertir que aquella fue valorada por un ginecólogo y por un médico forense, que ambos encontraron eritema en la región vaginal producto de una infección micótica y que el segundo fue enfático al manifestar que si bien no halló lesiones, ello no descartaba su relato, pues los tocamientos que relató no suelen dejar huellas corporales. c. El tribunal se aparta de la percepción de la recurrente según la cual los hechos no generaron ninguna consecuencia psicológica dado que la depresión sobreviniente es atribuible al aborto y al fin de la relación sentimental que debió sobrellevar la víctima: es comprensible que cualquier persona que sufra una agresión sexual sobrelleve consecuencias emocionales más o menos perceptibles.

Además de ello, no es cierto que en las valoraciones psicológicas realizadas a la víctima hayan arrojado que sus trastornos depresivos estaban relacionados con circunstancias ajenas a la agresión sexual. El psicólogo Gustavo Enrique Cifuentes Yáñez le suministró un tratamiento de contención con ocasión a la denuncia que interpuso y Alexandra Alemán Pineda afirmó que los estados ansiosos de Ángela Lizeth Aguirre Melo también se debían a los hechos que padeció. 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 18 d. El perito químico que acudió al proceso indicó el procedimiento que siguió para concluir que la evidencia sometida a su experticia era aceite de almendras y esto es compatible con el relato que hizo la víctima en el sentido de que, ante la expresión de su malestar e incomodidad, el médico acusado optó por utilizar esa sustancia para continuar con los reprochables actos de penetración. e. La defensa afirma que se trató de tactos permitidos en el ejercicio de una actividad lícita.

El tribunal toma distancia de ese parecer. Para su forma de ver las cosas, una cosa es la realización de tactos vaginales o anales ceñidos a la dinámica de la actividad médica, consentidos por los pacientes, sujetos a los protocolos y documentados en las historias clínicas y otra muy distinta son los actos de penetración de esa índole cometidos después de que se ha asegurado la ausencia de posibles testigos delatores, sin reparar en el consentimiento del paciente, sin utilizar ningún tipo de protección para el paciente, sin dejar reporte alguno de ello en la historia clínica y de manera incompatible con un supuesto diagnóstico de alteración emocional de la paciente. f. La apelante también argumenta que la víctima no fue puesta en incapacidad de resistir y que el acusado tampoco se aprovechó de ello.

Sin embargo, como el tribunal lo expuso en su momento y aquí lo reitera, el delito se comete no solo cuando se anula la capacidad cognitiva de la víctima, sino también cuando se conduce al sujeto pasivo a no comprender las connotaciones sexuales del comportamiento desplegado por un tercero, como en este caso un médico que supuestamente realizaba un procedimiento propio de su especializado ámbito de formación como urólogo. g. La recurrente también llama la atención sobre algunas pruebas que no fueron aportadas por la fiscalía, como los testimonios del novio de la víctima y la secretaria del consultorio del médico y los soportes documentales del ingreso de aquella al consultorio.

Con todo, estas pruebas no eran relevantes, indistintamente de su no aducción la fiscalía acreditó el estándar probatorio de la condena y, por último, 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 19 nada le impedía a la defensa solicitar esas pruebas en ejercicio de las facultades probatorias contenidas en el derecho de defensa. 11.

En suma, el tribunal concluye que la Fiscalía General de la Nación probó su teoría del caso: demostró más allá de toda duda razonable que Gonzalo Alberto Suárez Paba cometió el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y los argumentos expuestos por el recurrente no tienen la fortaleza suficiente para alterar ese estado de cosas.

Por lo tanto, el fallo apelado es jurídicamente correcto y por ese motivo, lo confirmará VII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia apelada.

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes. Los magistrados, 110016000023201512301 01 Sentencia Ley 906 20 Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000023201512301 01 Procesado: Gonzalo Alberto Suárez Paba Delito: Acceso o actos sexuales abusivos Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma