Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201401332-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbanomartínez

Fecha: 2019-02-25

Sujetos procesales: ia Rincón Hernández

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Sala Penal Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANOMARTÍNEZ Radicación: 110016000000201401332-02 Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito Imputada: Nubia Rincón Hernández Delito: Estafa Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 025 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y los apoderados de la víctimas contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 49 Penal del Circuito, a través de la cual condenó a Nubia Rincón Hernández como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Dairo León Camargo es el propietario del inmueble identificado con la matrícula Nº. 50C1264618, localizado en la Carrera 73 A Nº.48-43 del barrio Normandía de esta ciudad. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 2 Según la Fiscalía, el 7 de noviembre de 2007 Nubia Rincón Hernández, haciendo uso de un poder aparentemente suscrito por el propietario y con nota de presentación personal del 22 de octubre de 2006 de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá, vendió la vivienda referida a Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, a través de la escritura pública No.2217 de esa fecha y protocolizada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá. Dairo León Camargo interpuso una denuncia penal.

Con base en esta, la Fiscalía adelantó múltiples labores investigativas y determinó que el poder conferido para la compraventa de inmueble identificado con el número de matrícula 50C1264618, la autenticación, la escritura pública y su registro eran falsos. Por estos motivos, Nubia Rincón Hernández es judicializada por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 17 de marzo de 2013 el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Nubia Rincón Hernández por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa. Esta no aceptó los cargos y el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

El 17 de abril de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito. 3. El 18 de septiembre de 2014, luego de una invalidación de lo actuado, la Fiscalía presentó un nuevo escrito de acusación y el 15 de enero de 2015 el Juzgado 42 Penal del Circuito se declaró impedido para conocer del proceso. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 3 4.

El 25 de febrero de 2015 el Tribunal declaró fundada esa determinación y la actuación fue asignada al Juzgado 36 Penal del Circuito. 5. Los días 22 de mayo y 10 de octubre de 2015 ese estrado judicial realizó la audiencia de acusación, y el 29 de enero y el 12 de abril de 2018 llevó a cabo la audiencia preparatoria. 6. El juzgado tramitó el juicio oral en las sesiones comprendidas entre el 18 de julio de 2016 y el 6 de junio de 2018. 7.

El 29 de junio de 2018 el despacho dictó sentencia. La defensa y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez apelaron. 8. El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal declaró la nulidad del proceso y regresó el proceso al juzgado de origen para que rehiciera la actuación a partir del inicio del juicio oral. 9.

El 10 de octubre de 2018 el Juzgado 36 Penal del Circuito se declaró impedido y el 18 de octubre siguiente, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 49 Penal Circuito. 10. Este último tramitó el juicio oral en las sesiones comprendidas entre el 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, así: a. La acusada no asistió. b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquella es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa afirmó que los delitos de falsedad de documento privado y uso de documento público falso estaban prescritos y que la venta sí se realizó y, por ende, no existió estafa. c. Las partes estipularon la plena identidad de la procesada. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 4 d. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima Dairo León Camargo, los terceros de buena fe Luz Mery Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval, y Samuel Francisco Ballesteros, quien intervino en el negocio, y los peritazgos de Néstor Octavio Cortés, Édier Francisco Malavera Pulido y Carlos Eduardo Sánchez. f. La defensa solicitó como prueba sobreviniente la sentencia de 6 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito y el juzgado la admitió. Luego, renunció a sus testigos. g. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía, el apoderado de Dairo León Camargo y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria.

La defensa y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez pidieron fallo absolutorio. h. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de estafa, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó sentencia. La defensa, el apoderado de Dairo León Camargo y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez apelaron. 11.

El 1º de febrero de 2019 el expediente fue asignado por reparto a esta Sala de Decisión. IV.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Fueron los siguientes: 1. El término de prescripción para los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, a partir de la audiencia de imputación, era de 54 meses. En tal sentido, como quiera que esa diligencia se realizó el 17 de marzo de 2013, ese término ha sido superado y debe decretarse la preclusión de esas conductas. 2.

La Fiscalía probó la materialidad del delito de estafa y la responsabilidad que le asiste a Nubia Rincón Hernández. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 5 a. Está claro que la acusada sí vendió el inmueble localizado en la Carrera 73 A Nº.48-43 del barrio Normandía de esta ciudad a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez.

Además, que para ello utilizó un poder especial aparentemente suscrito por el propietario, Dairo León Camargo, de fechas 18 y 22 de octubre de 2006, y que en la actualidad estos terceros ocupan la vivienda. b. Dairo León Camargo no suscribió el mandato referido ni autorizó la venta del predio. Aquel afirmó sin dubitación alguna que para el momento en que se realizó ese negocio jurídico vivía fuera del país, que no conocía a la procesada y que no firmó ningún poder a su nombre.

Ello coincide con las conclusiones de los peritos Édier Malavera Pulido, Carlos Eduardo Sánchez y Néstor Octavio Cortés. Fueron las siguientes: 1). La firma y la huella de Nubia Rincón Hernández, registrada en el poder de 22 de octubre de 2006 y en la escritura pública Nº.2217 de 7 de noviembre de 2007 sí corresponden a esta persona. 2) Las rúbricas de Dairo León Camargo y del Notario 1º del Círculo de Facatativá, registradas en el poder de 22 de octubre de 2006, que autorizaron a la procesada para vender el inmueble ubicado en el barrio de Normandía, son falsas.

Los estudios grafológicos dieron cuenta de que estas no corresponden a aquellas personas, sino que son producto de maniobras de remedo (imitación). c. Está probada la relación causal entre el artificio engañoso y el provecho económico que obtuvo Nubia Rincón Hernández a costa del propietario de la vivienda de Normandía y los compradores.

La acusada utilizó un poder falso para inducir en error a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez y lograr que estos pagaran $140.000.000 por el inmueble, representados en pagos a un tercero, una parte en efectivo y otra representada en un vehículo. d. Los reparos en relación con la cadena de custodia de los elementos analizados por los peritos Carlos Eduardo Sánchez y Édier Malavera Pulido son infundados.

Primero, la defensa no demostró que estos hayan 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 6 desconocido ese procedimiento ni tampoco que, en caso de haber sido así, esto haya afectado la mismidad de los medios que sirvieron como base para su opinión pericial. Y segundo, no hay duda de cuáles fueron los documentos que estos estudiaron: los informes suscritos por los expertos y que hacen parte del acervo probatorio dan fe de ello. 3.

Decretó como prueba sobreviviente de la defensa la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito, pero esa parte no la incorporó: luego de que le suministró un tiempo prudencial para sacar las copias de esa providencia, esa parte olvidó pedir su introducción al proceso. Por lo tanto, no valoró ese fallo. 4.

Consideró que la Fiscalía realizó una investigación deficiente y dejó por fuera de la imputación otras conductas punibles que posiblemente cometió la procesada y la intervención de los terceros que participaron en los hechos. 5. Teniendo en cuenta que las penas previstas para el delito de estafa oscilan entre 32 y 144 meses de prisión y multa de 66.66 y 1.500 salarios mínimos, realizó los cálculos punitivos y condenó a la acusada a 35 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 66.66 salarios mínimos. 6.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la anulación de la escritura pública No.2217 de noviembre de 2007 y la cancelación de las anotaciones números 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Por último, negó la entrega inmediata del inmueble a la víctima. V.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS A. La defensa solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a Nubia Rincón Hernández del delito de estafa. Razonó así: 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 7 1. Con el testimonio de Néstor Octavio Cortés se probó que la acusada sí firmó el poder que le otorgó Dairo León Camargo para vender un inmueble de su propiedad.

Además, las experticias de Édier Malavera Pulido y de Carlos Eduardo Sánchez no pueden ser tenidas en cuenta, ya que carecen de valor probatorio, pues: a. Los peritos no aplicaron el protocolo de cadena de custodia a los elementos materiales probatorios que analizaron. b. Carlos Eduardo Sánchez dijo que tomó fotografías de los documentos que le facilitaron en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, pero no recordó cómo los transportó al laboratorio, no elaboró un acta que diera fe de sus actividades y su informe está incompleto: no reseñó nada respecto de los sellos secos que obraban en el poder y por ello desconoce si correspondían con los de la Notaría 1ª de Facatativá. Por último, este testigo no declaró formalmente en el juico, ya que por sus problemas de visión, el Ministerio Público tuvo que leer los apartes de su experticia. c. Las opiniones periciales no fueron puestas en conocimiento de la defensa en el término previsto en el artículo 415 del CPP y la juez no tenía claridad acerca de la calidad de esta estas personas: confundía si eran testigos, peritos o expertos. 2.

No está acreditado que Dairo León Camargo no firmó el poder especial que usó Nubia Rincón Hernández. Ello por cuanto: a. Este, en compañía de un técnico privado, aportó sus muestras manuscritas para que el perito Édier Malavera Pulido las cotejara. No obstante, como quiera que el profesional que tomó esas muestras no acudió al juicio y estos elementos tampoco fueron exhibidos ni hicieron parte del informe que rindió Édier Malavera Pulido, existen serias dudas sobre su uniprocedencia y autenticidad y por ende, la conclusión pericial no es confiable. b. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha reiterado que si bien los defectos en la cadena de custodia no excluyen una prueba, si cuestionan 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 8 su fuerza de convicción. Por lo tanto, en este asunto, los informes periciales carecen de mérito probatorio. c. El 22 de octubre de 2007 – fecha de autenticación del poder- fue un día lunes y no un domingo como lo afirmó la Fiscalía. 3.

El testimonio de Dairo León Camargo no es creíble y genera varias dudas. Este dijo que la Fiscalía le entregó la vivienda inhabitable; sin embargo, previo a la compraventa objeto de esta investigación, el inmueble contaba con los servicios de luz y de agua y estaba arrendado. Por lo tanto, sí sus afirmaciones fueron ciertas, tuvo que haber realizado mejoras en el predio y es incompresible que su padre, quien estaba al tanto del bien, no se hubiera percatado de ello y le hubiera informado. 4.

Luz Mery Barrera Bohórquez indicó que, en todo momento, la procesada estuvo acompañada de dos hombres y que el dinero y los vehículos involucrados en el negocio terminaron en manos de estas personas, como fue el caso de Samuel Francisco Ballesteros. Sin embargo, el juzgado no valoró esa circunstancia. B. La apoderada de Dairo León Camargo pidió al Tribunal revocar parcialmente el numeral 6° del fallo y, en lugar de lo en él dispuesto, ordenar la entrega inmediata del bien a su representado.

Argumentó lo siguiente: 1. El juzgado no explicó las razones por las cuales no accedió a lo pedido por la víctima. Esa postura contradice lo previsto en el artículo 22 del CPP, el cual prevé que la Fiscalía o los jueces, una vez se demuestre el origen fraudulento de los títulos y sus registros y en aras de restablecer los derechos de las víctimas, deben adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por el delito y propiciar que las cosas vuelvan al estado anterior.

Ello también lo ha reafirmado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá en 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 9 múltiples pronunciamientos, los que afirman que ese restablecimiento es intemporal y debe ser integral. 1 2. En este asunto, antes de ejecutarse la conducta punible, Dairo León Camargo era el propietario del inmueble localizado en Normandía. Por lo tanto, fue a él a quien le privaron sus derechos de propiedad y el juzgado debía adoptar las medidas necesarias para restaurarlos.

No obstante, este solo se limitó a ordenar la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos, lo cual no es suficiente, ya que el restablecimiento exigido se materializa con la orden de entrega. C. La apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez, hizo tres requerimientos al Tribunal. El primero, revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a la acusada del delito de estafa y extinguir la acción penal con efectos de cosa juzgada.

El segundo, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la acusación. Y el tercero, declarar que, en este asunto, no se afectaron los derechos de propiedad y de dominio que ostentan sus poderdantes. Expuso lo siguiente: 1. En torno al decreto de nulidad, manifestó lo siguiente: a. El juzgado no tuvo en cuenta los documentos que presentaron sus mandatarios en el trámite, lo que trasgredió la garantía al debido proceso que les asiste como víctimas en la actuación. b. La Fiscalía incurrió en los siguientes yerros: 1).

No cumplió con lo previsto en los artículos 175 y 294.1 del CPP, ya que, luego de declararse la primera nulidad, no respetó el término para presentar el escrito de acusación y la investigación que realizó fue sesgada, pues desconoció los intereses de los terceros de buena fe. 1 CSJ: auto de 29 de agosto de 2018, radicado No. 52997 y sentencia de 26 de abril de 2017, radicado No. 47192.

Tribunal Superior de Bogotá, radicado No. 11001600004920070156601 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 10 2). En virtud del artículo 214.4 del CPP, pese a que la delegada inicial perdió competencia para adelantar el proceso, siguió adelante con este y en el nuevo escrito de acusación, relacionó el radicado anterior, esto es, el 110016000049200809417, el que está en archivo de gestión y no corresponde al actual.

Por consiguiente, en este asunto se inobservó el término previsto en el artículo 294.1 del CPP, y la actuación debe precluirse. 3). Omitió el procedimiento de comiso e incautación de bienes de acuerdo con lo establecido en los artículos 84, 85 y 101, inciso 1º, del CPP. Por lo tanto, como no se solicitaron medidas cautelares sobre el inmueble objeto de la controversia ni la Fiscalía realizó tramite al respecto ante un juez de control de garantías, el juez de conocimiento no tenía por qué pronunciarse sobre la cancelación de los títulos de propiedad, ni mucho menos de la entrega del bien. c. No se reconoció personería jurídica al defensor anterior de la procesada.

Sus representados le informaron que esa situación nunca se presentó y no tiene conocimiento de que obre poder alguno en la carpeta. d. El juzgado permitió la participación desmedida de Dairo León Camargo en el proceso e incluso lo autorizó para apelar la sentencia condenatoria, lo que desconoce la decisión proferida por el Tribunal el 20 de septiembre de 2018. 2.

En cuanto la responsabilidad penal de la acusada, indicó: a. Los medios de prueba aportados por la Fiscalía no acreditan, más allá de toda duda, la responsabilidad de Nubia Rincón Hernández. La actividad de los peritos fue deficiente, sus informes no respetaron los protocolos de cadena de custodia y sus conclusiones no fueron claras.

Además, los sellos de las notarías no han sido tachados de falsos. b. Existe un conflicto de intereses entre Dairo León Camargo y sus representados, quienes al igual que él, son víctimas. Pese a ello, la Fiscalía solo procuró la protección de los derechos del primero y desconoció que también debía velar por los segundos. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 11 c. El juzgado valoró de manera errada y selectiva el acervo probatorio.

Además, no tuvo en cuenta los medios de conocimiento que adujeron sus mandatarios, antes y durante el juicio, y producidos no solo en este sino en acciones civiles que se ejecutaron de manera simultánea. Estos documentos dan cuenta de lo siguiente: 1). Dairo León Camargo conocía a la acusada antes de que realizara la compraventa. 2).

En su afán por condenarla, el juzgado obvió que Nubia Rincón Hernández actuó bajo coacción y amenazas de terceros. En agosto de 2007 aquella denunció el secuestro de su hijo -tres meses antes de la suscripción de la escritura pública 2217 de 7 de noviembre de 2007- y como Dairo León Camargo y Óscar Mauricio Sotomayor participaron en ese punible, ella y su hija los denunciaron. d. Dairo León Camargo inició un proceso civil en contra de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez.

En esa actuación quedó claro que aquel permitió a la procesada tener la posesión material de la vivienda y su administración, pues se probó la existencia de un contrato de arrendamiento, el que ella rescindió para perfeccionar el negocio jurídico con los terceros de buena fe. e. El proceder de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez fue lícito.

Ellos confiaron en el certificado de autenticidad exhibido en el poder que facultaba a la acusada para vender la casa de Normandía. Este documento fue expedido en la Notaría 1ª de Facatativá y no fue tachado de falso ni descalificado por los peritos en sus informes. f. Existen serias dudas acerca de la procedencia de las muestras manuscritas de Dairo León Camargo, las que fueron estudiadas por el perito Édier Malavera Pulido, ya que se desconoce quién las tomó y cómo las hicieron llegar al grafólogo.

Además, este último no respetó la cadena de custodia y no está probado que el 22 de octubre de 2007 fuera un día domingo o que las notarías no hubiesen laborado en esa fecha. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 12 g. El juzgado criticó el testimonio de Dairo León Camargo y, aun así, optó por creerle y menospreciar la información aportada por Rigoberto Rojas Sandoval, Luz Mery Barrera Bohórquez y Samuel Francisco Ballesteros.

En consecuencia, sustentó la condena en lo dicho por aquel y las pericias que presentó la Fiscalía, pese a que estas se realizaron sin el lleno de los requisitos legales y los expertos no aportaron garantía de autenticidad e imparcialidad alguna. h. Con base en lo narrado por sus representados en el juicio y la secuencia cronológica de los hechos, destacó lo siguiente: 1).

En la compraventa del inmueble de Normandía intervinieron: Óscar Mauricio Sotomayor, Samuel Francisco Ballesteros, sus poderdantes y la acusada. Ahora bien, el 28 de agosto de 2007 esta denunció el secuestro de su hijo y, una semana después, Óscar Mauricio Sotomayor fue mencionado en un panfleto de las FARC. 2). Oswaldo Forero Pinzón detentaba la tendencia de la casa de Normandía y por ello, el 25 de septiembre de 2007 Nubia Rincón Hernández rescindió el contrato de arrendamiento para perfeccionar la venta.

De ello se extrae que esta tenía la posesión de esa vivienda desde comienzos de ese año. 3). Las personas que intervinieron en la compraventa suscribieron un otrosí a la promesa inicial. Una vez realizada la venta, suscribieron la escritura pública y los compradores hicieron los pagos a terceros como lo ordenó la procesada. Incluso, el vehículo Renault Megane de propiedad de su poderdante fue trasferido a Samuel Francisco Ballesteros. 4).

Existía una relación entre la víctima y Óscar Mauricio Sotomayor: la primera firmó y aceptó letras por valor total de $50.000.000 a favor del segundo y este la demandó civilmente. i. El inmueble de propiedad de Dairo León Camargo estuvo involucrado en un delito de secuestro. Ello es sospechoso si se tiene en cuenta que el hijo de la acusada, esta y su familia, fueron secuestrados y que esta 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 13 fue constreñida a vender ese bien.

Además, en enero de 2009 Dairo León Camargo tuvo contacto con Rigoberto Rojas Sandoval: este informó que aquel llegó a su casa en una camioneta, que le exigió que se subiera al rodante y que él se negó porque temía ser secuestrado. Por último, sabe que la supuesta víctima tiene antecedentes penales por porte ilegal de armas y está siendo investigado por falsa denuncia. j. En torno a la prueba pericial, afirmó: 1).

Carlos Eduardo Sánchez concluyó que el sello estampado en el poder es el mismo que se utilizó en la diligencia de reconocimiento y que corresponde al de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá. Esto acredita que Dairo León Camargo sí se presentó y firmó el poder, ya que el sello húmedo de ese documento correspondía al de la Notaría y no puede ser tachado de falso, pues goza de presunción de autenticidad.

Ahora bien, ese perito no verificó la información que le proporcionó el secretario general de la Notaría 1ª del Círculo de Facatativá, que constaba en el informe que le aportó el investigador del CTI Álvaro Germán Ortiz, y las demás conclusiones a las que llegó no fueron claras ni contundentes. 2). Néstor Octavio Cortés acreditó que las impresiones dactilares de Nubia Rincón Hernández, plasmadas en los distintos documentos que aportó a la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, pertenecían a ella.

Por lo tanto, aquella sí fue constreñida y amenazada para realizar la venta de un inmueble que sabía que no era suyo. l. El juzgado tergiversó las pruebas de cargo y, además, privó al proceso de testimonios que acreditaban la incuria de Dairo León Camargo en los hechos investigados. Tampoco tuvo en cuenta la valiosa información que proporcionaron Roberto León Guzmán, María Julieta Concepción Camargo de León, sus mandatarios y Samuel Francisco Ballesteros en las entrevistas que rindieron ante la policía judicial y el interrogatorio de parte que presentó la supuesta víctima en el proceso civil No. 0552 de 2009, en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 14 m. En suma, Dairo León Camargo, Óscar Mauricio Sotomayor y Samuel Francisco Ballesteros constriñeron a Nubia Rincón Hernández para que vendiera un inmueble que no era suyo.

Para ello, se valieron de su ignorancia y necesidades económicas, ya que es desplazada por la violencia, y utilizaron amenazas e incluso secuestraron a su hijo. Sin embargo, la Fiscalía hizo una investigación deficiente y el juzgado dio plena credibilidad a las pruebas periciales obviando las enormes falencias en su producción y su carencia de autenticidad. 3.

En relación con la no afectación de los derechos de los terceros de buena fe, manifestó: a. La estafa no existió. El inmueble vendido a sus representados estaba habitado, contaba con servicios de luz y agua, la procesada era la poseedora, no está probado que el poder que esta usó para vender el inmueble fuera falso y los sellos en él registrados brindaron confianza a los compradores. b. Nubia Rincón Hernández incurrió en venta de cosa ajena, la que es permitida por la ley.

Además, actuó bajo presión y amenazas y por ello no tenía dominio del hecho. c. La orden de cancelar las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1264618 desconoce los derechos que el Juzgado 37 Civil del Circuito reconoció a sus representados en la sentencia de 6 de febrero de 2018. En esa decisión, ese despacho declaró la prescripción extintiva de la acción civil incoada por Dairo León Camargo y, por ende, no tiene derechos sobre el bien. d. El contrato de compraventa entre la procesada y los terceros se perfeccionó. Rigoberto Rojas Sandoval y su esposa pagaron el precio de la casa de Normandía y Nubia Rincón Hernández les hizo entrega la material.

Ello sumado a que los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso están prescritos, que la venta de cosa ajena es legal y que la supuesta víctima carece de derechos posesorios sobre ese bien, hacen inviable una condena por el delito de estafa. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 15 4.

Aportó 206 folios contentivos de los documentos a los que hizo referencia y un CD en el que consta una conversación sostenida entre la hija de la procesada y Guillermo Parra Niño, para sustentar sus afirmaciones. D. El apoderado de Dairo León Camargo, en calidad de no recurrente, manifestó lo siguiente: 1. Respecto de la apelación interpuesta por la defensa, afirmó que la Fiscalía sí probó más allá de toda duda razonable la comisión del tipo penal de estafa y la responsabilidad que le asiste a Nubia Rincón Hernández, y lo hizo así: a. Acreditó que la procesada firmó el poder que supuestamente le otorgó la víctima y que ese documento junto con los demás suscritos por el Notario 1º de Facatativá son falsos.

Así mismo, que estos se utilizaron para elaborar la escritura pública 2217 del 7 de noviembre de 2007 ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se enajenó el predio objeto de la investigación, en perjuicio de su prohijado y de los terceros de buena fe. b. Esa parte no presentó oposición alguna al decreto probatorio de la prueba pericial ni tampoco se opuso a su incorporación en el juicio.

En tales términos, sus quejas respecto de la aplicación del protocolo de cadena de custodia devienen extemporáneas. Además, los tres peritos cumplieron las órdenes de trabajo encomendadas: tomaron las imágenes correspondientes y las analizaron en los laboratorio y dieron fe de cómo llegaron los elementos a su poder. Ahora, si la defensa no estaba de acuerdo con las opiniones de los expertos, debió presentar una prueba de refutación. c. El apelante incurre en los siguientes errores: 1).

El poder que usó la procesada tiene fecha de 22 de octubre de 2006 y no de 2007. La primera sí corresponde a un día domingo. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 16 2). No está demostrado que Nubia Rincón Hernández haya arrendado el inmueble a Oswaldo Forero Pinzón: no existe prueba de ello en este proceso ya que no se allegó copia de ese contrato y esa persona no testificó en el juicio. 3).

Para la época de los hechos su representado vivía en Londres, por ende, era imposible que hubiese suscrito poder alguno en la Notaría 1ª de Facatativá un día domingo. Además, las afirmaciones en torno a su posible actuar delictivo no son más que especulaciones de la defensa y de los terceros de buena fe que carecen de fundamento probatorio. d. Teniendo en cuenta el principio de carga dinámica de la prueba, si Nubia Rincón Hernández tenía medios de prueba demostrativos de que el 22 de octubre de 2006 Dairo León Camargo sí le suministró un poder en la Notaría 1ª de Facatativá, debió descubrirlos y propiciar su decreto e incorporación en el juicio. e. Su representado afirmó en todo momento que las firmas del poder, las de la escritura pública de noviembre de 2007 y las que figuran en las supuestas letras de cambio de Óscar Mauricio Sotomayor no le pertenecen.

Tales aseveraciones coinciden con los hallazgos del perito Édier Malavera Pulido, el que cotejó sus muestras manuscritas con las registradas en los dos documentos iniciales y determinó que no son uniprocedentes. f. Es indiferente que la Fiscalía haya omitido imputar a la procesada los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público falso o que los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso estén prescritos.

Ello porque, primero, el título y los registros que obran en la matrícula inmobiliaria de la vivienda de Normandía tienen origen fraudulento y, segundo, solo Dairo León Camargo es víctima de esta actuación, ya que los esposos Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez son solo terceros de buena fe. 2. En cuanto a la alzada presentada por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mery Barrera Bohórquez, afirmó: 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 17 a. Los argumentos del apelante son confusos y no fueron objeto de prueba en el juicio que se surtió en el Juzgado 49 Penal del Circuito.

Este interviniente ignora que en el sistema penal acusatorio no opera la prueba trasladada ni la permanencia de la prueba. En tal sentido, no puede pretender que el Tribunal tome en cuenta los elementos materiales probatorios, la información y las declaraciones que adquirieron valor probatorio en los procesos anteriores surtidos en los Juzgados 42 y 36 Penales del Circuito. b. Las únicas pruebas que obran en este proceso fueron las decretados en la audiencia preparatoria e incorporadas en el juicio oral que se realizó ante el Juzgado 49 Penal del Circuito.

Cualquier información fuera de lo allí previsto no tiene vocación probatoria. Por consiguiente, los anexos que presentó el apelante para sustentar su recurso deben ser desechados, incluyendo las entrevistas recolectas por la Fiscalía en la investigación preliminar. c. Su representado tiene conocimiento de las letras de cambio y la demanda ejecutiva que presentó Óscar Mauricio Sotomayor en su contra.

Por eso, un investigador privado analizó la autenticidad de sus firmas en esos títulos y concluyó que son falsas. No obstante, en un acto de lealtad, no presentó ese informe porque si los anexos a los que alude el apoderado de los terceros de buena fe no son pruebas, mal haría en seguir esa dinámica y presentar documentos que controvirtieran lo allí indicado. d. Finalmente, la recurrente se equivoca en lo siguiente: 1).

El que estén prescritos los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso no hace inexistente la estafa. Nótese que este delito no requiere la realización previa de otro punible, sino el uso de actos engañosos que induzcan al sujeto pasivo en error. 2). Los efectos de la cosa juzgada por la preclusión de los delitos aludidos no pueden extenderse a la estafa. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 18 3).

La fecha de presentación del poder no fue el 22 de octubre de 2007, sino el 22 de octubre de 2006. 4). El rompimiento de la unidad procesal fue una decisión de la Fiscalía y se originó en la imposibilidad de realizar una investigación conjunta con las demás personas que pudieran estar involucradas en este proceso. VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de los recursos de apelación interpuestos en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.

B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Nubia Rincón Hernández es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 19 En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de rigor. Finalmente, a la acusada se le garantizó un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía y a los intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. 3.

En este punto el Tribunal se ocupa de la nulidad solicitada por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez. a. Pretende que se anule lo actuado porque el juzgado no tuvo en cuenta la información recaudada fuera del juicio realizado por el Juzgado 49 Penal de Circuito. Pero esto no es posible por la sencilla razón de que ese despacho solo debía tener en cuenta los medios de conocimiento incorporados durante el juicio que presidió. Y con razón: salvo lo dispuesto en relación con la prueba anticipada y la prueba de referencia, en el sistema acusatorio colombiano solo es prueba la que se practica ante los ojos del juez de conocimiento.

Por este motivo, lo recaudado por los investigadores y no aducido al juicio y lo practicado en el juicio anulado no debían tenerse en cuenta: la estructura probatoria consagrada en instrumentos internacionales y en la CP impide obrar de esa forma. Baste citar, por ejemplo, los artículos 250.3, 250.9 y 250.4 de esta última y el artículo 381 del CPP para comprender que ello no puede ser así. b. Los términos fijados en los artículos 175 y 294.1 de la ley procesal para la duración de la investigación y para formular acusación tienen por finalidad sentar una pauta para el respeto del derecho a un juicio 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 20 en un plazo razonable y su incumplimiento puede generar consecuencias como el eventual desplazamiento del fiscal a cargo del caso o una posible responsabilidad disciplinaria.

Sin embargo, su inobservancia no origina una suerte de prescripción anticipada de la acción penal susceptible de generar la preclusión de lo actuado: esto conllevaría la negación de la verdad, la justicia y la reparación como fines superiores del proceso penal de hoy, como también de los fines de la administración de justicia y del Estado de derecho. c. Sostener que el juez de conocimiento no puede pronunciarse sobre la cancelación de títulos si en el proceso no hubo lugar a medidas cautelares reales, es tanto como afirmar que no puede condenar si el imputado no fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Aquel es, en todo el sentido de la palabra, un juez y ningún extremo procesal le es ajeno y ello es así a pesar de que un tema particular haya estado sustraído de los debates inherentes a las audiencias preliminares. Además, está obligado a tomar las decisiones generadas con los dos ámbitos de responsabilidad afectados con el delito: penal y civil. d. En el sistema acusatorio no existen formalidades para el reconocimiento de la calidad de defensor.

Basta con que el profesional que acude a un acto procesal sea aludido por el imputado como su defensor para que las autoridades judiciales lo tengan por tal. Esto no es otra cosa que la concreción de uno de los contenidos del derecho fundamental a la defensa: la defensa técnica. e. Dairo León Camargo es el propietario del inmueble vinculado a este proceso.

Por lo tanto, tiene la calidad de víctima y todo el derecho de intervenir en los términos planteados en la CP y en la ley. Como se ve, entonces, no hay ningún motivo serio para invalidar lo actuado: no se han afectado las reglas de competencia, ni se ha incurrido en violaciones sustanciales del debido proceso y del derecho de defensa.

Así lo decidirá el Tribunal. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 21 C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de la acusada 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 4. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.

Además, de acuerdo con el artículo 436 del CP, la conducta sobre la que versa la acusación consiste en obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños. Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Nubia Rincón Hernández y la responsabilidad que pueda asistirle.

De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria 5. En este caso, la situación es la siguiente: Según la Fiscalía, Dairo León Camargo es el propietario del inmueble localizado en la Carrera 73 A No.48-43 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No.50C1264618. Nubia Rincón Hernández falsificó un poder, se hizo pasar como apoderada de aquel y con esa falsa calidad vendió ese inmueble a Luz Mary Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval.

Esta transacción la hizo mediante la escritura pública No.2217 del 7 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría 73 de esta 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 22 ciudad. Por estos hechos, esa institución acusó a Nubia Rincón Hernández. Después de múltiples vicisitudes, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad penal de la acusada como autora del delito de estafa, ordenó la cancelación de la escritura pública mencionada y se abstuvo de ordenar la entrega del inmueble.

Aparte de ello, declaró la prescripción de la acción penal en lo relacionado con los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso. Esta decisión fue apelada por la defensa, pues consideró que no había fundamento para proferir un fallo de condena; por el apoderado de Dairo León Camargo, quien estimó que debía ordenarse la entrega inmediata del inmueble, y por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez, para quien, subsidiariamente, el proceso es nulo, no hay fundamento para un fallo de condena o no debe haber lugar a medidas de reparación por inexistencia de daño patrimonial alguno. Para fijar su postura en este debate, la Sala apreciará críticamente las pruebas practicadas en el juicio.

Como es evidente, de estas no hacen parte los medios de conocimiento que se recaudaron antes de este o que se adujeron al juicio oral que fue anulado por esta Corporación, como tampoco los elementos aportados por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez. Esto es así porque esa calidad no le asiste a los medios recaudados por las partes durante la investigación y no aducidos al juicio, ni a los incorporados a un juicio que ha perdido su valor jurídico, ni mucho menos a los elementos que los intervinientes tengan a bien anexar a sus memoriales en cualquier momento del proceso.

Lejos de ello, esa calidad solo la tienen a aquellos medios de conocimiento que han sido descubiertos, solicitados, decretados, practicados públicamente y controvertidos en un juicio oral legítimo y de forma compatible con la CP y la ley: a quince años de la entrada en vigencia del sistema acusatorio colombiano, lo menos que se espera de los intervinientes en el proceso penal es que tengan consciencia de esa regla básica. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 23 6.

Las partes estipularon la plena identidad de la acusada y aportaron prueba documental, testimonial y pericial. La prueba documental fue la siguiente: a. Copia del poder conferido por Dairo León Camargo a Nubia Rincón Hernández para la venta del mencionado inmueble. En él consta que se suscribió el 18 de octubre de 2006, que el primero reconoció su firma el 22 de octubre de 2006 ante el Notario 1º de Facatativá y que la segunda reconoció su firma el 13 de septiembre de 2007 ante el Notario 14 de esta ciudad. b. Copia de la promesa de compraventa del aludido bien raíz, suscrita el 24 de septiembre de 2007 entre la prometiente vendedora y los prometientes compradores y por Samuel Francisco Ballesteros en calidad de testigo.

En ella consta que se acordó un precio de 140 millones de pesos y que para su pago se acordaron tres fechas diferentes en las que se entregarían cien millones de pesos en efectivo o en cheques de gerencia y cincuenta millones de pesos representados en una camioneta Chevrolet Durango. En la cláusula quinta se fijó una sanción de quince millones de pesos por incumplimiento.

Todos los suscriptores de este documento reconocieron sus firmas en esa misma fecha ante la Notaría 14 de esta ciudad. c. Copia del otrosí suscrito por las partes el 31 de octubre de 2007. En ese se hizo exigible la cláusula penal contra la prometiente vendedora, aunque se la rebajó a diez millones de pesos que se dieron por abonados al pago total del precio.

En esa misma fecha, los suscriptores del documento reconocieron su firma ante el Notario 14 de esta ciudad. También lo hizo un testigo adicional: Óscar Mauricio Sotomayor Ramírez. d. Copia de la escritura pública 2217 del 7 de noviembre de 2007 otorgada ante la Notaría 73 de esta ciudad. Mediante este documento se dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la promesa de compraventa indicada en precedencia. En tal documento las partes manifestaron que el precio del inmueble era $100.800.000 y que ya había sido pagado en su integridad. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 24 e. Copia del formulario de pago del impuesto predial de ese inmueble correspondiente al año 2007 y un certificado de autenticidad del poder conferido por Dairo León Camargo a Nubia Rincón Hernández. 7.

Los testigos de la Fiscalía aportaron la siguiente información: a. Dairo León Camargo informó que es el propietario de la vivienda ubicada en la Carrera 73 A No.48-43 de esta ciudad, que esta estuvo a disposición de la Fiscalía durante mucho tiempo y que para entonces estaba radicado en Londres. Puso de presente que tuvo conocimiento de que ese inmueble fue vendido por una mujer que se hizo pasar por su apoderada esgrimiendo para ello un poder falso y que con base en este y en otros documentos, esa persona vendió el inmueble a Luz Mary Barrera Bohórquez y Rigoberto Rojas Sandoval.

Indicó que estas personas tienen el inmueble en su poder y que no ha podido recuperarlo. b. Rigoberto Rojas Sandoval, Luz Mary Barrera Bohórquez y Samuel Francisco Ballesteros dieron información sobre las circunstancias en que se suscribió la aludida escritura 2217 del 7 de noviembre de 2007. En general, lo informado por estos testigos coincide con lo que consta en la promesa de compraventa.

Solo hay un dato adicional: Ballesteros informó que le vendió una camioneta Chévrolet Durango a Rojas Sandoval, que como pago recibió un automóvil Renault Megane y un inmueble y que, a su vez, Rojas Sandoval entregó esa camioneta como parte de pago del inmueble vendido por Nubia Rincón Hernández. 8. La prueba pericial de la Fiscalía fue la siguiente: a. El perito del CTI Néstor Octavio Cortés Naranjo conceptuó que existe uniprocedencia entre las huellas dactilares que corresponden a Nubia Rincón Hernández y las que, como inherentes a esta persona, aparecen en el poder supuestamente otorgado por Dairo León Camargo y en la escritura pública 2217 del 7 de noviembre de 2007.

Para emitir este dictamen, el perito se remitió al informe rendido el 4 de diciembre de 2009. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 25 b. El perito del, entonces vigente, DAS Édier Francisco Malavera Pulido informó que no existe uniprocedencia manuscrita entre la firma que corresponde a Dairo León Camargo y la que, como perteneciente a esta persona, aparece en el memorial poder supuestamente otorgado por él a Nubia Rincón Hernández para efectos de la suscripción de la escritura pública 2217 del 7 de noviembre de 2007.

Es decir, la firma que como de tal persona aparece en este documento es falsa. Para emitir este concepto, el perito tuvo en cuenta el informe rendido el 20 de abril de 2010. c. El perito del CTI Carlos Eduardo Sánchez informó que las firmas del Notario 1º de Facatativá que aparecen en el poder y en la certificación anexos a la escritura pública 2217 ya citada son producto de maniobras de remedo; es decir, de imitación. También conceptuó que la impresión de sello húmedo que aparece en la diligencia de reconocimiento del mencionado poder se identifica con las impresiones tomadas del patrón de referencia; es decir, es auténtica.

Para emitir este concepto, el perito tuvo en cuenta el informe rendido el 10 de noviembre de 2009. 9. Finalmente, la defensa aportó copia de una sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado 37 Civil de Circuito de esta ciudad. Esta sentencia se dictó en el proceso de restitución de la posesión instaurado por Dairo León Camargo contra Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohorquez y en ella ese despacho declaró la prescripción extintiva de la acción. 10.

Si el Tribunal valora críticamente las pruebas practicadas en precedencia, advierte lo siguiente: a. No existe ninguna duda en cuanto a la falsedad del poder que aparece como otorgado por Dairo León Camargo a Nubia Rincón Hernández. En torno a este hecho se cuenta, no solo con el testimonio del primero, en el que niega haber suscrito ese documento, sino también con prueba pericial: como la Sala lo indicó en su momento, está procesalmente acreditado que la firma que como suya aparece en ese documento, en verdad no le corresponde.

Por lo tanto, no es cierto que a la segunda le haya asistido la calidad de apoderada del primero y que, en razón de 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 26 ello, haya estado legitimada para realizar transacciones jurídicas en su nombre. b. Ahora, si ese poder es falso, también están afectados de falsedad la promesa de compraventa, el otrosí mediante el cual se modificó ese documento y también la escritura pública 2217 del 7 de noviembre de 2007.

Esto es así porque no era cierto que Nubia Rincón Hernández estuviera facultada por Dairo León Camargo para comprometerlo a vender un inmueble de su propiedad mediante la suscripción de una promesa de compraventa, para asumir el pago de la cláusula penal inicialmente fijada en ese contrato por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y para hacer suscribir la escritura pública de compraventa correspondiente a ese inicial acto jurídico. 11.

En la misma secuencia argumentativa, es claro que Nubia Rincón Hernández consumó el delito de estafa. Esto es así por lo siguiente: a. En primer lugar, porque desplegó una serie de artificios –como la falsificación del poder supuestamente otorgado por Dairo León Camargo y la manera como convenció a terceros de que en verdad fungía como apoderada de esta persona-. b. En segundo lugar, porque con tales artificios generó un error en dos personas –Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez-, pues estas creyeron que estaban adelantando un negocio jurídico con una mujer que había sido autorizada para ello por el propietario de un inmueble. c. En tercer lugar, porque en virtud de ese error hubo lugar a un acto de transferencia patrimonial desde Dairo León Camargo hasta Nubia Rincón Hernández.

Esto fue así porque en tanto que esta última recibió dinero en efectivo y una camioneta Chévrolet Durango –todo por valor de 140 millones de pesos-, aquél fue despojado de un inmueble del que era legítimo propietario, pues este fue ilícitamente vendido a terceros y estos, obrando de buena fe, lo adquirieron e inscribieron a su nombre.

Aquellos, en verdad, no podían recibir nada a cambio ya que la acusada no estaba en capacidad de transferir legítimamente el patrimonio de un 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 27 bien inmueble sobre el cual no tenía capacidad dispositiva alguna. Por eso solo podía entregar materialmente tal inmueble, pero nada más. d. En cuarto lugar, porque ese acto de transferencia patrimonial, en la misma medida que incrementó ilícitamente los haberes de Nubia Rincón Hernández, afectó el patrimonio la víctima, que no es otro que Dairo León Camargo, en su calidad de legítimo propietario de ese bien raíz. Este fue despojado de ese derecho mediante una transacción realizada sin su conocimiento y su consentimiento. e. Y en quinto lugar, porque hubo una clara relación de causalidad entre los artificios, el engaño, el acto de transferencia patrimonial, el beneficio económico que obtuvo la acusada y el perjuicio económico causado al verdadero propietario del inmueble.

De acuerdo con esto, en la conducta de Nubia Rincón Hernández concurren todos los elementos del tipo penal de estafa. Y como, además, se trató de una conducta antijurídica y culpable, el juzgado tomó una decisión jurídicamente correcta al declararla penalmente responsable y al condenarla como autora de ella. 12. Esta Sala precisa la situación en que se encuentran Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez: estas personas son terceros con un derecho económico comprometido en el proceso.

En virtud de los actos falsarios, la acusada no fungió en ningún momento como propietaria del inmueble, sino que obró de tal manera que hizo radicar esa calidad en tales personas. Por este motivo, estas, obrando de buena fe, se despojaron de dinero en efectivo y de una camioneta y las entregaron en contraprestación. Sin embargo, Nubia Rincón Hernández no estaba en capacidad de transferir bien alguno, pues no tenía un derecho real sobre el bien, no había sido autorizada para ello y, como se sabe, nadie puede trasferir más derechos de los que tiene.

Se trata, entonces, de terceros de buena fe con un derecho económico afectado en el proceso. La buena fe con que obraron tiene la virtualidad 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 28 de eximirlos de responsabilidad penal, pues de haber obrado con mala fe serían copartícipes de los delitos cometidos. Sin embargo, esa buena fe no tiene la entidad suficiente para impedir las medidas orientadas al restablecimiento de los derechos del legítimo propietario del inmueble ordenado por el artículo 22 del CPP: de antiguo se ha dicho que las cosas, donde quiera que estén, claman por su dueño y que los terceros tienen legitimidad para accionar civilmente contra quien perjudicó su patrimonio.

En este contexto, el juzgado acertó jurídicamente al condenar a Nubia Rincón Hernández y al ordenar la cancelación del registro de la escritura falsificada, pero se equivocó al no ordenar la entrega del inmueble a su legítimo propietario. Por lo tanto, en este punto el Tribunal atenderá la petición que en ese sentido formuló el apoderado de Dairo León Camargo y les ordenará a Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez que en el término de tres meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, entreguen el inmueble.

De no hacerlo, tal entrega será realizada por el juzgado de conocimiento en el término de 10 días. Como es evidente, con esta forma de razonar el Tribunal toma distancia de los argumentos en sentido contrario expuestos por la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez, para quien no puede haber lugar a esas medidas orientadas al restablecimiento del derecho: para la Sala esas medidas son procedentes y, en estricto cumplimiento de la ley, deben hacerse efectivas. 13.

La defensa cuestiona esta lectura del proceso, pero sus argumentos son fácilmente controvertibles. Obsérvese: a. Los documentos anexados a la escritura pública 2217 del 7 de noviembre de 2007, al ser protocolizados con esta, toman la calidad de documentos públicos y gozan de presunción de autenticidad. La Fiscalía, mediante prueba testimonial y pericial, desvirtuó esa presunción y acreditó que se trataba de documentos falsos, elaborados hábilmente con el fin de perjudicar el patrimonio del verdadero propietario del inmueble y, de paso, el patrimonio de terceras personas. 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 29 b. Es legítimo que la defensa controvierta ese panorama.

No obstante, si pretendía que su alegato tuviera alguna vocación de éxito, no debía basarse en sus solos dichos: era conveniente que ejerciera las facultades probatorias que le asisten para darle un soporte razonable a sus peticiones, pues de esa manera podía haber acreditado la duda razonable que garantizara la absolución. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo.

Solo tardíamente incorporó copia de un fallo civil que, además, es irrelevante de cara a lo que aquí es materia de decisión y es inoponible a la decisión que aquí se tome. c. La defensa y la apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez dirigen una fuerte carga argumentativa en torno a la cadena de custodia en relación con los elementos materiales probatorios con base en los cuales se emitieron los dictámenes periciales.

Sin embargo, ello es intrascendente: la prueba pericial está constituida por lo afirmado por el perito en el juicio con base en el informe preliminar rendido y a la luz de los documentos protocolizados con la escritura pública ya aludida. Más aún en este caso, en el que, ante los vaivenes del proceso, transcurrió tanto tiempo desde la elaboración de los informes hasta la práctica de tal prueba en el juicio.

En ese contexto, los reparos que se formulan son irrelevantes: los documentos sometidos a experticia hacen parte de la escritura protocolizada y no hay motivos serios para dudar de su mismidad. d. Dado que todas las partes e intervinientes tuvieron conocimiento de las pruebas que se aducirían en el juicio y que en este fueron practicadas de manera pública, oral y con inmediación y que, además, todos ellos tuvieron la oportunidad de contradecirlo, no tiene sentido sostener que es relevante el hecho de no haber sido puestos en conocimiento de todos ellos antes del juicio.

Esta irregularidad no afectó el conocimiento cierto de esos medios y es, por tanto, intrascendente. e. La defensa sostiene que no está probado que Dairo León Camargo no firmó el poder al que se hizo referencia, pero esta es una afirmación apenas comprensible en una parte procesal interesada legítimamente en hacer prosperar una pretensión. Una lectura imparcial de lo actuado 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 30 conduce a una conclusión contraria: como la Sala lo indicó, no existe ninguna duda en torno al hecho de que esa persona no firmó tal documento, pues su firma fue falsificada y así está acreditado con prueba pericial confiable. 14.

La apoderada de Rigoberto Rojas Sandoval y Luz Mary Barrera Bohórquez se opone a la condena de la acusada. Lo hace con base en dos tipos de argumentos: unos que tienen que ver con la valoración de medios de conocimiento practicados fuera del juicio –bien sea en la etapa de investigación, en el juicio anulado o en otras actuaciones- y otros que giran en torno a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio presidido por el Juzgado 49 Penal de Circuito.

En relación con los primeros, el Tribunal reitera que son contrarios a la estructura probatoria del proceso penal y en relación con ello no emitirá pronunciamiento alguno, pues no tiene el deber de hacerlo: la única fuente de información relevante para la sentencia debe ser lo practicado en el juicio. Como se dijo, así se infiere de instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para el Estado colombiano y así lo ordenan la CP y la ley.

La Sala no puede seguir un juego que lo lleve a desconocer, de forma abrupta, esa estructura. Y en cuanto a los segundos, la Sala se remite a lo expuesto al momento de la valoración probatoria, pues no hay necesidad de reiterar tales planteamientos. 15. En fin, con base en lo expuesto en precedencia, el Tribunal no anulará el proceso, confirmará la sentencia apelada y ordenará la entrega del inmueble.

VII. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 110016000000201401332-02 Sentencia Ley 906 de 2004 31 RESUELVE:

PRIMERO. No declarar la nulidad del proceso.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. Ordenar a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mary Barrera Bohórquez que, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, entreguen a Dairo León Camargo el bien inmueble localizado en la Carrera 73 A No.48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Si no lo hacen en ese término, el juzgado de conocimiento lo hará dentro de los 10 días siguientes.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. CÚMPLASE. Los magistrados, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ