1 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ORDINARIO No.153223103001202000042-01 (2021-1141) ASUNTO: APELACION SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA DEMANDADOS: FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A. MAGISTRADA PONENTE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Acta No. 018 Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la apelación de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque.
A N T E C E D E N T E S OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA, entabla demanda laboral1 contra FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA S.A., para que se declare que con el establecimiento de comercio FRIGOVATENZA S.A., representado por LUIS FERNANDO GARCIA PARRA como gerente, existieron dos contratos de trabajo, uno escrito a término fijo desde el 14 de agosto del 2018, hasta el 12 de febrero del 2019, y el segundo a término indefinido, desde el 13 de febrero del 2019, hasta el 5 de febrero del 2020, el cual finalizó por causas imputables al empleador.
Durante el término de la primera relación laboral, nunca recibió de forma completa las prestaciones laborales. Solicita, se condene a la empresa demandada a cancelarle sus derechos laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, subsidios por caja de compensación familiar dejados de cancelar, horas extras, dominicales y festivos.
Respecto a la segunda relación laboral, se le condene a cancelarle dotación, subsidio familiar, horas extras, dominicales y festivos, indemnizaciones (Art. 64 y 65 C.S.T.), indexación, fallo extra y ultra petita, costas, cotizaciones a Seguridad Social en salud, 1 Demanda. archivo digital numerado con el 01, subsana demanda archivo digital 11. 2 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) pensiones y riesgos laborales, reintegro y salarios dejados de percibir desde el 5 de febrero de 2020 hasta la fecha en que sea reintegrado.
Expone como H E C H O S que comenzó a laborar el 5 de agosto del 2018, para la empresa Frigorífico Valle de Tenza S. A. FRIGOVATENZA S. A., por medio de un contrato de trabajo escrito a término fijo; se desempeñaba como operario para manipulación, trasporte, cargue y descargue de semovientes sacrificados en canal, recibía una asignación básica mensual de $781.242 para el año 2018, no le fueron reconocidas sus prestaciones laborales como prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, parafiscales, horas extras, dominicales y festivos.
Con oficio de 10 de enero de 2019, le informa que el contrato terminaría el 12 de febrero de 2019, en la misma fecha se pactó una cláusula adicional que refería que a partir del 13 de febrero del 2019, el contrato sería a término indefinido. Menciona que sufrió un accidente el 3 de octubre de 2019 en la planta de beneficio animal (sic) donde laboraba, reportó su accidente laboral a la jefe del proceso de la empresa FRIGOVATENZA S.A., Laura Marcela Morales, quién lo mandó a sacar una cita médica a la EPS Medimás, se presentó a la EPS el 8 de octubre de 2019, diagnosticado con “lumbalgia de componente mecánico, se considera higiene postural y analgesia + t física.
Se dan recomendaciones y signos de alarma”. Continuó laborando en otros oficios de la empresa, en tolerancia cero, como limpiar la canal y empujar canales; su dolor persistió, lo enviaron al arreglo de extremidades, no pudo terminar su labor por cuanto se le agudizó el dolor y volvió a cita médica el 11 de octubre del 2019, donde le pidieron radiografías que le fueron tomadas el 15 de octubre de 2019 y que evidencian que sufrió un accidente laboral no reportado a al ARL..
Relata que siguió con dolencias y en tratamiento médico, generando varias incapacidades; al terminar sus tratamientos, lo sometieron al cargo de desolladora de cueros, afectado y empeorando su salud; se negó a realizar la labor de lavar las rejillas del piso esforzando su columna, pues se afectaba su estado de salud. La empresa decidió requerirlo y abrir un proceso disciplinario sin notificarle la decisión. Fue despedido con carta de 5 de febrero de 2020, pero solo hasta el 13 de febrero le remitieron oficio para que el 18 de febrero le realizaran el examen médico de egreso.
La demandada argumenta que salió bien de salud. Se hizo otro examen de egreso el 10 de febrero de 2020 en CEINTRA que evidencia que existe afectación lumbar en la columna y no fue reportado. El 26 de febrero de 2020, fracasó la audiencia de conciliación. 3 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) La liquidación definitiva de prestaciones sociales fue cancelada el 13 de abril de 2020, dejándole de pagar $4´892.911 por despido sin justa causa y salarios caídos por el no pago oportuno. C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A FRIGORIFICO VALLE DE TENZA S.A2., acepta la vinculación laboral, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo, que inició el 13 de agosto de 2018, y no el 14 como se indicó, suscrito con vigencia hasta el 12 de febrero de 2019, el cual, a la fecha de vencimiento fue modificado, mejorándole las condiciones laborales, según se corrobora con el contrato aportado con la demanda, demostrándose que no existió ruptura de la relación laboral sino una modificación al contrato escrito.
Sostiene que al demandante le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales causadas, la indemnización respectiva por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se le efectuaron las consignaciones al fondo de cesantías Protección S.A., conforme con la documentación aportada; no hay pagos pendientes por horas extras, dominicales y festivos, pues el demandante no indica expresamente qué periodos se le adeudan ni prueba que se hayan causado.
No existía obligación de pagar prestaciones sociales, ya que no se terminó el contrato laboral, sino que se modificó su término de duración. La demandada cumplió con todas sus obligaciones laborales, contractuales y legales y canceló aportes a seguridad social hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Presentó como excepciones de mérito:” inexistencia de la causa invocada y cobro de lo no debido”, “buena fe de la sociedad empleadora hoy demandada”, “temeridad y mala fe”, y la “innominada o genérica”.
D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en audiencia pública del 17 de marzo de 2021 profirió sentencia por la que resolvió:3 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito, inexistencia de la causa invocada y cobro de lo no debido, respecto del cobro de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos reclamados en la demanda. 2 Contestación, archivo digital 19, folios PDF 2-16. 3 Audio Link No. 7 audiencia art. 80.
(Archivo digital 26) 4 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA)
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de buena fe de la sociedad empleadora y temeridad y mala fe, conforme se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Frigorífico Valle de Tenza, en calidad de empleador y el señor Omar Camilo Bohórquez Garnica en calidad de trabajador, el cual se pactó a término fijo, que inició el 14 de agosto de 2018, modificado a término indefinido por voluntad de las partes y que fue terminado por el empleador sin justa causa el día 5 de febrero de 2020.
TERCERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor Omar Camilo Bohórquez Garnica de fecha 5 de febrero de 2020, por parte de la empresa Frigorífico Valle de Tenza.
CUARTO: ORDENAR el reintegro del señor Omar Camilo Bohórquez Garnica, como trabajador de la empresa Frigorífico Valle de Tenza, a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba, cuyas funciones pueda realizar conforme a su estado actual de salud, disponiendo que se efectúe el correspondiente reporte a la ARL por parte del empleador.
QUINTO: CONDENAR a la empresa Frigorífico Valle de Tenza a pagar al señor Omar Camilo Bohórquez Garnica los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el 6 de febrero de 2020 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, así como los aportes correspondientes durante el mismo periodo, al que debe efectuarse al señor Omar Camilo Bohórquez Garnica.
SEXTO: Absolver a la empresa Frigorífico Valle de Tenza de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia archívense las diligencias dejando las constancias a que haya lugar.” A P E L A C I O N FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA interpone recurso contra los numerales 4 y 5 que refieren al reintegro, básicamente porque siempre manifestó que eso no fue un accidente de trabajo; no se pidió ningún permiso al Ministerio para terminar el contrato porque él demandante no sufrió un accidente de trabajo ese día. De acuerdo con el reporte de la EPS, es una enfermedad general y no profesional, una escoliosis; no acepta que el 3 de octubre haya sucedido el accidente referido.
Solicita se revoque la sentencia de esos dos numerales. A L E G A T O S La PARTE DEMANDANTE, guardó silencio. FRIGORÍFICO VALLE DE TENZA, ratifica los argumentos expuestos en la apelación, indica que no se tuvo en cuenta que se despidió por una reorganización administrativa, y que la empresa lo indemnizó. Solicita que el reintegro se declare improcedente, ya que desde la expedición de la Ley 50 de 1990 no es procedente.
Interpela para que se revoquen los numerales 4 y 5 de la sentencia. 5 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) C O N S I D E R A C I O N E S En virtud del principio de consonancia corresponde a esta Sala estudiar como problema jurídico, si se debe revocar la decisión respecto al reintegro del trabajador Antes de abordarlo, se ha de resaltar que quedó establecida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, inicialmente pactado a término fijo y posteriormente modificado a término indefinido, sin que exista controversia frente a este aspecto, ni en cuanto a los extremos temporales.
El a quo accedió a la petición de reintegro porque encontró acreditado que, en virtud del accidente de trabajo que sufrió el demandante, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada al estar probado que su condición de salud lo imposibilitaba para desempeñar adecuadamente sus labores, situación que era conocida por el empleador que decidió poner fin al contrato sin ninguna justa causa y sin obtener la autorización administrativa.
El recurrente argumenta que no era necesario solicitar permiso al ministerio de trabajo porque la escoliosis que padece el demandante es una enfermedad general, no profesional, amén de que no hubo el referido AT. Para resolver ha de decirse que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud procede, independientemente del origen de la enfermedad, siempre que se demuestre que las condiciones de salud del trabajador lo imposibilitan o le dificultan la realización de las labores para las que fue contratado, aspecto en el que coinciden la jurisprudencia constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de conformidad con la Ley 361 de 1997 4, en aras de proteger de la discriminación a las personas con discapacidades, se dispuso que ninguna puede ser despedida por razón de esa circunstancia, tema frente al cual en la T-305 de 2018 se señaló: 4 ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad<1>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 6 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) “La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;70 (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;71 (iii) aforados sindicales;72 y (iv) madres cabeza de familia.73 En el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”74 Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.75 En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.” (Negrilla fuera de texto) Condición que, según la misma decisión, genera los siguientes efectos: “(..) la protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta;
(ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.82” (Negrilla fuera de texto) La jurisprudencia constitucional señala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobija no solamente a quienes tienen una PCL calificada sino, en general a aquellos trabajadores a quienes su situación de salud impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Así lo señalo en la sentencia SU 049/17: “La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
(…) El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.” Así mismo, la jurisprudencia actual del órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, acepta que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, parte de la demonstración de una condición de salud que imposibilite o dificulte el desarrollo de las labores contratadas, conocida por el empleador, que se puede demostrar por cualquier medio, pues no existe tarifa legal al respecto y por ende, no hace indispensable el dictamen de PCL.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-572-2021 rad.86728 MP. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ expuso: 7 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) “Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.” Pero la jurisprudencia también ha determinado que la citada norma no dispone una prohibición absoluta de despido pues, de existir una justa causa, puede ponerse fin a la relación laboral sin tener que acudir a la autorización del ministerio de trabajo.
En efecto, así dijo en la SL1360 de 2018: “… Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” (Subraya la Sala) Criterio reiterado en la sentencia SL3515 de 2019.
Sin embargo, en el presente caso no se alegó ninguna causa justa para poner fin al contrato, sino que, por el contrario, la demandada acepta que lo hizo sin justa causa pagando la indemnización respectiva, Y aunque en el proceso señale que hubo una reorganización, no puede pasarse por alto la regulación contenida en el parágrafo del art., 62 del CST.
En ese orden de ideas, la consecuencia que se impone es la ineficacia del despido con el consecuente reintegro, como lo dispuso el a quo. 8 2021-1141 OMAR CAMILO BOHÓRQUEZ GARNICA VS FRIGORIFICO VALLE DE TENZA (CONFIRMA SENTENCIA) En ese orden de ideas, demostrada la condición de debilidad manifiesta que padecía el demandante, y que no fue confutada, sumada al conocimiento que de ella tenía el empleador, se genera la estabilidad laboral reforzada que determinó el a quo y que da lugar al reintegro, sin que para ello sea presupuesto que la condición de salud tenga su origen en un evento de carácter profesional o común, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. De otra parte, si bien la demandada refuta la ocurrencia del AT que el a quo encontró demostrado, no plantea argumentos que rebatan dicha conclusión, limitándose a aseverar que, como lo ha dicho siempre, dicho evento no ocurrió, sin exponer las razones por las cuales habría de revocarse lo establecido por el fallador de primera instancia que, en consecuencia, se mantiene incólume Así las cosas, ha de confirmarse la decisión confutada, sin imposición de costas en esta instancia porque no se causaron, de conformidad con el art 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar la sentencia confutada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ MAGISTRADA MAGISTRADA JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ MAGISTRADO Firmado Por: FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bc90d0abd01aa436760528ab9592f3cbfe022dab4359d1f005ee95cbe2f7ce8 Documento generado en 26/05/2021 04:49:40 PM