Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-1063

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fanny Elizabeth Robles Martínez

Fecha: 2021-05-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIANA MAGALY LÓPEZ \ DEMANDADO: Suj. DAGOBERTO ARDILA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA DEMANDADO: DAGOBERTO ARDILA VARGAS MAGISTRADA PONENTE FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Acta No. 017 Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve por la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el día 16 de diciembre de 2020. A N T E C E D E N T E S DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA entabló demanda laboral en contra de DAGOBERTO ARDILA VARGAS, pretendiendo1 que se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido y en consecuencia se condene al pago de los salarios de junio, julio y 17 días de agosto, derechos prestacionales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, artículo 64 y 65 del CST y costas y agencias en derecho y se falle ultra y extra petita.

Expuso como H E C H O S que fue contratada mediante contrato verbal de trabajo por el señor DAGOBERTO ARDILA desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 17 de agosto de 2017, para laborar en la finca del demandado, ubicada en la vereda Bosigas del Municipio de Sotaquirá, conocida con el nombre San Sebastián del Bosque, para cuidar y alimentar seis perros, recoger durazno y ciruela, llevar el control de la fruta recogida y guardarla, llevar el control de asistencia de los recolectores, entregar la fruta a los compradores el día domingo, preparar alimentos, lavar alfombras, cortinas, cobijas y otros elementos cuando se requería. 1 Archivo 3 - Demanda 2 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS Que se le canceló el SMLMV y se le adeuda los salarios de junio, julio, y 17 días de agosto de 2017 y las acreencias laborales correspondiente a la totalidad de la relación laboral.

Manifestó que convocó al señor ARDILA VARGAS a audiencia de conciliación administrativa, sin que compareciera. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La PARTE DEMANDADA2, se opone a las pretensiones por carencia de causa para demandar, por cuanto entre las partes no existió vínculo contractual laboral generándose la inexistencia de las obligaciones solicitadas.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación por parte del demandado. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia pública del 16 de Diciembre de 2020 profirió sentencia por la que resolvió: “PRIMERO: Negar la totalidad las pretensiones de la demanda presentada por la señora Diana Magaly López Borda en contra de Dagoberto Ardila Vargas conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la demandante en costas del proceso, la liquidación por secretaría incluye como agencias en derecho la suma de $1.000.000 TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en los términos del artículo 14 de la ley 1149 del 2007.” C O N S U L T A Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 inciso 2 del Código Procesal Laboral. 2 Archivo 5- Respuesta Demanda 3 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS A L E G A T O S Las partes guardaron silencio en esta instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Como quiera que la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, quien adujo ser trabajadora del demandado, para dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 69 del CPTSS se asumirá su consulta a fin de determinar si la decisión se ajusta a derecho, partiendo para ello del análisis del material probatorio incorporado.

En el ordenamiento jurídico colombiano se entiende por contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración3, y a renglón seguido el artículo 23 del estatuto laboral establece que para la existencia del contrato de trabajo deben concurrir 3 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio.

Y al tenor del artículo 24 de la misma codificación se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que una vez el trabajador demuestre la prestación personal de servicios a favor de otra persona se deduce que dicha actividad es subordinada, y a quien le corresponde la carga de la prueba es al demandado, en este caso al empleador con miras a desvirtuar tal presunción. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en sentencia con radicación 41839 de 6 de agosto de 20144: “Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó: (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T (…).

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien 3 Artículo 22 CST 4 Magistrado Ponente: Gustavo Hernando López Algarra 4 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”.

Corresponde entonces verificar con las pruebas aportadas dentro de la actuación, si la demandante acreditó haber prestado sus servicios de manera personal al demandado, para que pueda operar a su favor la aludida presunción. Para dilucidar el tema se advierte que la prueba testimonial allegada en el curso del proceso, corresponde a las declaraciones de MELBA MAYORGA, BLANCA ALICIA BORDA, NANCY MAYORGA, URIGUILLER LUIS SÁNCHEZ, ANGELA PAOLA SANDOVAL, NAZARIO CETINA y FABIAN PEREZ, quienes señalaron: MELBA MAYORGA, manifiesta que trabajó en la finca del demandado en el año 2014, recogiendo fruta en dos cosechas de ciruela y una de durazno. Observó que la señora López Borda cuidaba unos perros, organizaba a los trabajadores indicándoles donde recoger la fruta, recolectaba y entregaba la fruta a los carros mayoristas.

Señala al principio de su declaración que se trabajaba de lunes a sábado, pero en el trascurso de la misma, admite que únicamente se recogía fruta los jueves, viernes y sábados. No recuerda con exactitud el periodo del año en que se recolectaba la fruta, ni el salario, ni la jornada laboral que cumplía la demandante. BLANCA ALICIA BORDA, madre de la demandante, indica que vivía en Rondón, pero ocasionalmente iba a casa de su hija para ayudarle.

Que en la finca del demandado, Diana Magaly cuidaba los animales, que eran seis perros que permanecían amarrados, estaba pendiente de las labores que realizaban los trabajadores, entregaba la fruta a los carros, mantenía la casa aseada y atendía al señor Dagoberto y sus acompañantes cuando iban a la finca. No recuerda las fechas en que estuvo visitando a su hija, sabe que devengaba un salario mínimo, que las órdenes las daba el señor Dagoberto y que su jornada laboral era día y noche, porque también cuidaba la finca.

NANCY MAYORGA, señala que laboró en la finca del demandado a finales de 2014, que Diana Magaly era la encargada de llevar el control de la fruta que recogía cada trabajador, asignaba las tareas, clasificaba las canastillas, hacia las labores de la casa y cuidaba a los perros. Recibía órdenes del señor Dagoberto, devengaba un SMLMV y laboraba de lunes a domingo, más de 8 horas.

Desconoce si el señor Dagoberto llevaba visitas a la finca. 5 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS URI GUILLER LUIS SÁNCHEZ, aduce que se desempeña como administrador de la finca de propiedad del demandado desde el 1 de agosto de 2017, que es el único trabajador permanente y los demás son temporales; que el administrador anterior era el señor Nazario; que la señora Diana Magaly vivía en la finca, pero no realizaba ninguna actividad laboral dentro de la misma, por cuanto se dedicaba a las labores domésticas y a atender a su esposo e hijo.

Que en la finca hay dos perros y dos vacas, se recoge la fruta en los meses de octubre, noviembre, diciembre, los días jueves, viernes y sábado. ANGELA PAOLA SANDOVAL PINZÓN, aduce que conoce a la demandante porque vivía en la finca de Dagoberto Ardila dónde tenía arrendado un inmueble con su esposo, lo que le consta porque tenía una relación con el señor Ardila y la llevaba los fines de semana.

Que no vio que se le cancelara salario, porque no existía contrato laboral; que la señora López Borda se dedicaba a las labores domésticas y atención de su esposo e hijo; que nunca la vio preparándole comida al demandado porque él siempre comía en restaurante, ni arreglando las habitaciones que ellos utilizaban por cuanto permanecían cerradas, ni lavando alfombras y cortinas porque no había. Que la recolección de la fruta se hacía en el último trimestre del año y el administrador era el señor Nazario.

El señor NAZARIO CETINA RODRÍGUEZ, manifestó que inició a trabajar como administrador de la finca del señor Ardila Vargas el 1 de marzo de 2015, donde conoció a Diana López porque vivía en la casa de la finca, como arrendataria. Que ella se la pasaba lavando ropa y rajando leña, no recogía, ni seleccionaba fruta. Se recogía fruta solo tres meses al año, los días viernes y sábados y él era el que conseguía el personal para ello, para la poda, la plateada y la abonada de las plantas, controlaba la entrada del personal en la época de cosecha; que antes de él, el administrador era el señor Mario y que había dos perros.

El señor FABIÁN PÉREZ SANDOVAL declaró que conoce a Dagoberto Ardila porque tiene una unidad productiva y realizó la pasantía de la universidad con labores de investigación en su finca en los años 2015, 2016 y 2017; que cuando él iba se entendía con los señores Nazario Cetina y Uri Guiller, que eran los administradores y quienes estaban pendientes de la finca.

Que vio a la señora López Borda dedicada a las labores domésticas, y nunca realizando actividades agrícolas. 6 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS En los interrogatorios surtidos por las partes, se ratifican en los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Es así como la señora Diana Magaly López Borda afirma que sostuvo una relación laboral con el señor Dagoberto Ardila Vargas, del 15 de septiembre de 2013 al 17 de agosto de 2017, en la cual estuvo encargada de la coordinación de las actividades que realizaban los trabajadores, de recoger y entregar la fruta, alimentar a los perros, tener la casa arreglada.

Que no pagaba arriendo, las órdenes se las daba el señor Ardila y que recibía como contraprestación por sus servicios 1SMLMV. El señor Dagoberto Ardila, por su parte manifestó que la única relación que lo unió con la señora Diana Magaly López Borda, fue un contrato de arrendamiento de un inmueble que se encuentra ubicado en su finca. Que viaja cada 8 o 15 días a esa propiedad, que la cosecha se recoge solo tres meses al año, que corresponden a una parte de septiembre, octubre y noviembre, los días jueves, viernes y sábado para lo cual se contratan trabajadores temporales y que en las cosechas de 2013 y 2014, de manera excepcional la señora Diana Magaly recolectó algunas canastillas de fruta.

Se allegó por la parte demandada contrato de arrendamiento suscrito el 15 de septiembre de 2013, entre Ángela Juanita Ardila Hidalgo y Dagoberto Ardila en calidad de arrendadores y Diana Magaly López y Leopoldo Yaya Muñoz, como arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en el predio Villa del Huerto, vereda Bosigas, centro de Sotaquirá-Boyacá, con un canon de $80.000.

Y certificaciones laborales que dan cuenta de que Dagoberto Ardila trabajaba con la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, estas pruebas analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten establecer que a partir del 15 de septiembre de 2013 la señora Diana Magaly López Borda y su esposo Leopoldo Yaya Muñoz arrendaron una parte de la casa de habitación de la finca Villa del Huerto ubicada en la vereda Bosigas del municipio de Sotaquirá, inmueble que ocuparon hasta el día 17 de agosto de 2017.

Que el propietario del predio es el señor Dagoberto Ardila, y en él hay un cultivo de frutales de durazno y ciruela, cuya época de cosecha es de tres meses y para ello se contratan trabajadores esporádicos para los días jueves y viernes y sábado. Que el señor Dagoberto Ardila Vargas labora en Bogotá de lunes a viernes y se traslada a la finca en Sotaquirá los fines de semana, cada 8 o 15 días. 7 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS Ahora, referente al primer elemento del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, cabe precisar que en lo que refiere al cuidado de los perros, del acervo probatorio se evidencia que solo dos eran de propiedad del demandado y no seis como se adujo en la demanda, porque los otros eran de la misma demandante y que, el hecho de suministrarles alimento, no implica la existencia de una relación laboral en los términos planteados en la demanda.

No se probó la actividad de preparación de alimentos para el señor Dagoberto Ardila y acompañantes ni el arreglo de la casa de habitación. Por el contrario, la prueba testimonial advierte que el inmueble permanecía cerrado y cuando el demandado se desplazaba a la finca, tomaba sus alimentos en restaurantes. Sobre la recolección y entrega de la fruta, las señoras Melba y Nancy Mayorga, quienes laboraron en la finca del demandado en la época de recolección de la fruta en el año 2014, manifestaron que la señora López Borda organizaba a los trabajadores indicándoles donde recoger la fruta, recolectaba y entregaba la fruta a los carros mayoristas.

El demandado, en su interrogatorio de parte, al ser cuestionado si la señora Diana Magaly López Borda recogía también fruta, contestó, que la señora Diana Magaly López Borda, de manera unilateral en los años 2013 y 2014 si no estaba mal, de manera excepcional y por cortos periodos, ni siquiera de día entero por sus obligaciones con su menor hijo, recolectó algunas canastillas de fruta, eso fue una decisión unilateral de ella, en unos pocos días y horas de algún día recogió fruta efectivamente, y aclaro, tan sólo fue en el año 2013, en la cosecha del 2013 y en la cosecha del 2014.

Respecto a los años 2015, 2016 y 2017, se encuentra demostrado con la prueba testimonial que fungieron como administradores los señores Uri Guiller Luis Sánchez Y Nazario Cetina, quienes eran los encargados de las labores permanentes que exigían los cultivos de durazno y ciruela, como la recolección de fruta, la poda, abonada, controlar la entrada del personal, sin que exista evidencia alguna que permita inferir alguna labor desarrollada por la demandante.

Conforme con lo anterior, se establece que la señora Diana Magaly López Borda, recolectó fruta en las cosechas de los años 2013 y 2014, teniendo en cuenta lo afirmado por el demandado en su interrogatorio de parte, sin embargo al tratarse de una confesión calificada, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el art. 196 del CGP, “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando 8 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS exista prueba que la desvirtúe”, tema sobre el cual se refirió la sentencia SC20185 del 1 de diciembre de 2017, MP.

Álvaro Fernando García Restrepo: “Ese diverso tratamiento, en su pura esencia, deriva de que el confesante admita un solo hecho, ya sea llanamente, esto es, en igual forma a como lo planteó su contraparte (confesión simple), o con modificaciones o agregaciones que le dan un matiz o alcance diferente (confesión calificada o cualificada); o que reconozca diversos hechos que no guarden entre sí una íntima conexión jurídica, pese a que estén conectados y a que el accesorio, de comprobarse, puede incidir en el principal (confesión compuesta).

En el caso de la confesión simple, por versar sobre un hecho puro o desnudo, no hay lugar a evaluar la posibilidad de su divisibilidad. En los otros supuestos, confesión calificada y compuesta, por contener unos componentes adicionales al hecho confesado, sí cabe tal examen. Cuando la parte acepta el hecho que le es perjudicial, pero le atribuye características o condiciones distintas a las que le asignó su contraparte, la confesión es indivisible, como quiera que, desde el punto de vista jurídico, las modificaciones o agregaciones que se introducen al hecho confesado forman parte de él, a tal punto que no pueden desligarse sin desfigurarlo o alterarlo sustancialmente.

El factor que orienta el análisis de la confesión cualificada o calificada es, pues, la unidad jurídica que existe entre unas y otro. Por ello, la manifestación del reconociente se toma integralmente, sin desechar ninguno de los aspectos que contiene, incluso, los favorables a éste. A diferencia de lo anterior, si el litigante admite el hecho que le es perjudicial (confesión) y, además, refiere otros hechos diversos que, pese a estar conectados con aquél, no le son íntimamente conexos, se aplica el criterio de la divisibilidad, en virtud del cual se aprecia solamente el hecho confesado, correspondiéndole a la respectiva parte probar el hecho adicional alegado, a efecto de que produzca los efectos que con su proposición persigue.” Advirtiendo que en este asunto, si bien las señoras Melba y Nancy Mayorga señalaron haber visto en los años 2013 y 2014 a la demandante realizando algunas de las labores indicadas en la demanda, concretamente las referidas a la recolección de fruta, sus testimonios no logran acreditar la permanencia en la labor por parte de la señora López Borda, por cuanto no dan cuenta de los días en que prestó el servicio ni el horario y salario, pues dicen que ellas trabajaban los viernes y sábado y ocasionalmente los jueves, pero aseguran que la demandante lo hacía de lunes a domingo; que iniciaba las labores antes de que ellas llegaran y terminaba tarde, sin determinar hora.

Expuesto lo anterior, queda claro que la demandante no cumplió la carga de la prueba para acreditar la existencia de la relación laboral pretendida. Resulta importante señalar que el artículo 164 del CGP ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser aportadas por las partes conforme lo señala el artículo 167 ibídem, precepto que claramente enseña que es a éstas a quienes incumbe probar el 9 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por lo que para el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante debió probar las condiciones en que prestó el servicio personal alegado ya que no solo debe pedir, sino aportar los medios probatorios al Juez para que este pueda reconocerlo.

Lo anterior nos lleva a colegir, como ya se dijo, que la parte actora omitió desplegar actividad probatoria tendiente a establecer los elementos del contrato de trabajo, contraviniendo con su actitud pasiva el principio “Onus Probandi Incumbit Actori”, al que se refiere la Corte Constitucional en Sentencia C-070, de febrero 25 de 1993, en la que actuó como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz: “(…) Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba 4..

Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probando incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.(…)“.

Es claro que, aunque el Juez Laboral ha sido dotado de facultades para hacer efectivos los derechos de los trabajadores, no puede asumir, de oficio, la totalidad de las actuaciones que corresponden a las partes. Igualmente no sobra advertir que para declarar un contrato de trabajo se deben acreditar sus características como extremos temporales, jornada, salario, etc., siendo imperativo que aparezcan acreditadas y así lo ha explicado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en varias sentencias, entre las que se encuentra la del 17 de julio de 2019, radicado 63228, M.P. Ernesto Forero Vargas: “En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte de la accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador, lo cual comporta en una inversión de la carga de la prueba, cuyo fundamento encuentra venero en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al supuesto empleador destruirla, arrimando al proceso los medios de convicción que acrediten que la actividad desplegada por el contratista se ejecutó o realizó en forma autónoma e independiente, mas no subordinada.

Igualmente, recuerda la Sala que aunque se acredite la prestación personal del 10 ORDINARIO No. 150013105003201900217-01 (2021-1063) DIANA MAGALY LÓPEZ BORDA Vs. DAGOBERTO ARDILA VARGAS servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem, ello no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Ello en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la existencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite.” Se observa pues, que los supuestos necesarios para declarar la relación entre Diana Magaly López Borda y Dagoberto Ardila Vargas, no resultaron acreditados, por lo que se confirmara la decisión impugnada, sin imposición de costas por tratarse de una consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ MAGISTRADA MAGISTRADA JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ MAGISTRADO Firmado Por: FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA ISBELIA FONSECA GONZALEZ MAGISTRADA TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5962b0d1625de8401756c01b455ba64df37ae7bb202797dc2bd8a24955f5c47e Documento generado en 21/05/2021 10:59:44 AM