Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201702289 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2019-09-18

Sujetos procesales: ARMANDO CHILATRA

Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000019201702289 01 [1.791] Procesado: Armando Chilatra Delito: Actos sexuales Abusivos Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0118 Bogotá D. C., miércoles, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 11 de abril de 2019, a través de la cual el Juzgado 52 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a ARMANDO CHILATRA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Los hechos fueron narrados el 6 de abril de 2017 por la menor SLCC, de seis años de edad, a su progenitora, cuando dijo que ese día y en otras ocasiones su abuelo paterno ARMANDO CHILATRA, le realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo, particularmente en las zonas genitales, aprovechando los momentos en que estaban a solas, circunstancia que motivó que en la misma fecha fuera interpuesta denuncia, dado que la madre observó que la menor tenía la vagina inflamada y la ropa interior sucia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar celebrada el 29 de junio de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó 2 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso orden de captura contra ARMANDO CHILATRA, petición a la cual se accedió librándose la orden nro. 2017-0002 2.

El 25 de julio de 2017, el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura de ARMANDO CHILATRA, la Fiscalía formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 22 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado, esto es actos sexuales con menor de 14 años agravado y adicionó el concurso homogéneo sucesivo, conforme a lo previsto en los artículos 209, 211 numerales 2 y 5 del Código Penal1. 4. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de 2017, momento en el cual el fiscal acusó a ARMANDO CHILATRA como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo sucesivo, previsto en el artículo 209, 211 numeral 5, 31 del Código Penal.

En el acto la fiscal aclaró que el agravante previsto en el numeral 2 del artículo 211 sería retirado de la acusación2. 5. El 15 de noviembre de 2017 se varió la audiencia preparatoria por allanamiento a cargos, momento en el cual ARMANDO CHILATRA aceptó su responsabilidad en los hechos endilgados3. 6. El 6 de febrero de 2018, la defensa planteó nulidad del allanamiento a cargos por vicios en el consentimiento, petición a la que accedió el juez de conocimiento aludiendo que la misma era procedente por una falta de defensa técnica.

Contra la decisión no se interpusieron recursos4. 1 Ver escrito de acusación obrante a folio 17 2 Audiencia de acusación, T: 08.20 3 Ver acta obrante a folio 29 y 28. 4 Ver acta folio 48 y 49. 3 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso 7. El 3 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias en decisión. 8.

El 1 de junio de 2018 se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso, también se hicieron estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado y la minoría de edad de la niña para el momento de los hechos, quien nació el 12 de mayo de 20125. En la aludida sesión, declararon la menor SLCC, Luz Ángela Cepeda Rodriguez, progenitora de la víctima y Luz Johanna Castillo, quien cuidaba a la niña. 9.

En diligencia del 4 de julio de 2018 se practicaron los testimonios de Jacqueline Cangrejo Arias, médico forense del Instituto de Medicina Legal. El juicio continuó el 10 de agosto de 2018, con el testimonio de Paula Ximena Saavedra Mejía, investigadora del CTI, quien tomó la entrevista inicial a la menor. 10. El 12 de octubre de 2018, declaró Claudia Alejandra Parra Bustos, profesional del Instituto de Medicina Legal, que practicó valoración psicológica a la víctima.

Culminado el debate probatorio de la Fiscalía, procedió la defensa a presentar como testigos a Rubén Darío Chilatra Suárez; Hernán Francisco Chilatra Suárez, hijos del acusado quienes vivían en su misma casa; Maria Nelly Moreno Bojayá, esposa de Rubén Darío Chilatra. 11. El 23 de noviembre de 2018, continuó el debate probatorio de la defensa y presentó a Rosember Chilatra Suárez, padre de la víctima e hijo del acusado;

Brayan Camilo Galeano Cordero, quien realizó actividades investigativas entre ellas un álbum fotográfico a la casa del acusado, el cual se incorporó y Fulton Edisson Franco Vélez, profesional en psicología, quien realizó análisis de credibilidad al testimonio de la menor. 5 Fs. 85, registro civil de nacimiento, indicativo serial 5252378. 4 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso 12.

El 4 de marzo de 2019, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, igualmente, se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P. 13. El 11 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento profirió fallo condenatorio contra ARMANDO CHILATRA, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo sucesivo.

SENTENCIA APELADA El Juzgado 52 Penal de Circuito condenó a ARMANDO CHILATRA a las penas de 194 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, previsto en los artículos 209, 211 numeral 5 y 31 del Código Penal.

Dijo que para determinar la responsabilidad del encartado se requiere de valorar el testimonio de la menor afectada SLCC, el cual calificó de puntual, clara y concretó cuando reveló los tocamientos de que fue objeto por parte de su abuelo, pese a que no se trajo al juicio ninguna otra persona que tuviera una percepción directa de lo acaecido.

Reiteró que el testimonio de la menor contiene una narración coherente, sin que se observara ánimo de mentir o conflicto entre las partes afectadas, al punto que narró que su relación con el abuelo era buena, descartándose que su dicho haya podido ser direccionado o resultado de una mala práctica de la entrevista. Destacó que la entrevista de la menor fue recaudada después del examen en medicina legal, donde la niña dio iguales detalles del abuso de su abuelo; por lo que no resulta de recibo que la menor fue conducida por la psicóloga para que acusara a su abuelo. 5 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso Del concurso de conductas dijo el juez que contrario a lo dicho por la defensa, la menor de manera contundente y a lo largo de sus declaraciones sostuvo que los tocamientos se realizaron en diversas oportunidades, en varias ocasiones y en diferentes días.

Acotó que si bien no da detalles precisos sí dijo que fueron muchas veces que su abuelo le hacía tocamientos en la vagina y la cola con el pene, luego de que la desvestía y él se quitaba los pantalones y el bóxer. De la tesis de la defensa de que no eran posibles los tocamientos porque en la casa del abuelo permanecían otras personas, explicó el a quo que el inmueble tiene varios cuartos con puertas que pueden cerrarse al exterior, lo que imposibilitaría percatarse del suceso, concluyendo que la presencia de los hijos del acusado, no descarta la ocurrencia del suceso.

En la valoración de la prueba trajo el a quo a colación el dictamen de medicina legal en el que se detectaron huellas en la zona íntima de la niña compatible con maniobras sexuales, aludiendo que el argumento de la defensa para desacreditar el dictamen, cuando pone de presente un grave desaseo y descuido de la niña, no es suficiente para descartar los eritemas encontrados en la vagina de SLCC.

Del conflicto de los padres como motivo que incidió en la acusación, dijo el a quo que es un argumento que no resulta contundente porque el dicho del propio progenitor de la menor da cuenta que a pesar de la separación con su esposa Luz Ángela Cepeda; continuo visitándola ocasionalmente, circunstancia que desdibuja el conflicto. Del dictamen psicológico que realizó Fulton Edisson Franco Vélez, cuando dijo que la menor no profundiza en detalles de lo sucedido, explicó el a quo que ello no desdice la credibilidad de la niña porque contrariamente da cuenta que mantuvo su versión. Explicó que el dictamen del profesional incurrió en errores como no valorar directamente a la persona a la que iba a restarle credibilidad, obviando tener en cuenta la personalidad de la menor, circunstancia que incide en los resultados del concepto que se emite. 6 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso Agregó que el psicólogo presentado por la defensa se limita a sacar conclusiones a partir de las falencias que encontró en la entrevista realizada por la psicóloga del CTI; sin embargo, ello no es óbice para minar la credibilidad de la menor, concluyendo que para darle relevancia a un concepto se debe hacer una evaluación integra y no simplemente limitarse a conclusiones.

Finalizó aludiendo que es el testimonio de SLCC, suficiente para emitir fallo de condena al no encontrar contradicciones y observar que su relato es verosímil, coherente y rico en detalles. LA APELACIÓN El defensor argumentó que el fallo de primera instancia realizó una indebida interpretación al contenido de las pruebas aportadas en el juicio.

Sobre el ataque a las conclusiones del a quo las concretó así: a) Del dictamen que rindió el psicólogo Fulton Franco. Sobre el particular dijo que aunque es cierto que el psicólogo Franco no realizó valoración o entrevista a la menor, también lo es, que dicha omisión nunca truncó sus premisas o conclusiones científicas, cuando explicó que es posible hacer un estudio psicológico sin tener acceso a la víctima o persona objeto de estudio.

Agregó que el profesional en el juicio dijo que hizo revisión literaria científica respecto a la psicología del testimonio, análisis y observación del video y revisión de los documentos descubiertos por la Fiscalía, explicando cómo era jurídica y ontológicamente posible realizar el dictamen sin el encuentro directo con la niña. Explicó que carece de proporcionalidad exigir una nueva entrevista a SLCC para efectos de un concepto; en el entendido que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1652 de 2003, alude que el menor debe ser entrevistado por una sola vez, en aras de prevenir la revictimización y 7 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso consecuencias devastadoras de esas experiencias vividas, siendo excepcional la posibilidad de una segunda entrevista.

Dijo que tampoco es cierto que Fulton Franco, manifestara que no tuvo en cuenta la personalidad de SLCC y que ello hubiere alterado las conclusiones; pues en respuesta a la presunta dijo en términos generales que si tuvo en cuenta los antecedentes personales de la víctima, en cuanto a área escolar, social y sexual, historia clínica, informe pericial sexológico y comportamiento observado en la entrevista.

Finalmente, concluyó que el psicólogo de la defensa hizo puntuales protestas a la poca claridad de las preguntas, su carácter sugestivo y la inadecuada etapa de desarrollo para realizar el análisis de credibilidad de del relato de la víctima. b) Del testimonio de SLCC. Inició su intervención aduciendo que el testimonio de la víctima riñe con los postulados teóricos de credibilidad al menor agredido sexualmente y por tanto sus dichos no son creíbles.

Acotó que el relato de SLCC no es confiable porque su relato es lineal y continuo propio de las historias inventadas; no reproduce conversaciones o diálogos con el acusado; no precisó quien era la persona que interrumpía los actos, tampoco hay reglas comportamentales establecidas por el agresor después de los abusos, para evitar ser descubierto; no se evidenció chantaje del agresor –agredida; no existen detalles que incrementen la concreción y viveza del relato dela víctima.

Agregó que SLCC se contradice en ocasiones sin intentar corregir; sumado a que pese a señalar que fue objeto de varios abusos solo refiere una situación, sin acreditarse manipulación de dependencia o confianza con el agresor. También destacó que no se presentaron consecuencias psicosociales asociadas al abuso como pérdida de apetito; problemas de sueño, bajo rendimiento académico, al punto que el a quo no trajo como soporte de su fallo el examen psicológico de la profesional de Medicina Legal, Claudia Parra, dado que en forma mendaz arriba a unas 8 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso conclusiones, sin explicar si los métodos utilizados dan certeza o probabilidad, al no ser clara ni exacta en sus respuestas. c) Del dictamen de Claudia Parra, psicóloga del Instituto de Medicina Legal.

Sobre el mismo dijo que brilla por su ausencia la valoración psicológica acompañada de los test funcionales que miden la capacidad intelectual, como memoria verbal y visual, aptitudes numéricas, entre otras. Dijo que las amenazas que refirió la perito son inexistentes porque SLCC ha sido firme y consistente en negar intimidaciones o amenazas.

Agregó que el dictamen contiene una falsedad porque transcribe apartes de la historia clínica en las que la menor jamás mencionó que fue amenazada, siendo interrogada sobre el particular, limitándose a contestar que hacía referencia al temor que sentía SLCC, situación diferente a una amenaza. Desacreditó su versión y el dictamen argumentando que no explicó el cuadro sintomático antes y después del abuso, ni el rechazo por la figura masculina, tampoco como probó el déficit escolar, ni acreditó clínicamente la alteración de la conducta de sueño, tampoco el fundamento científico entre la experiencia abusiva y el cuadro sintomático. d) De las huellas encontradas a SLCC en el examen médico que practicó Jackeline Cangrejo Arias.

Resaltó que las huellas físicas son inconcluyentes para sostener el fallo de condena dado que el eritema en el vestíbulo vaginal es un hallazgo inespecífico, impreciso e indeterminado, pues la galeno dijo que la lesión podía estar asociada a agresión sexual o a un trauma o irritación por el uso de prendas, rascado, limpieza muy fuerte, reacciones alérgicas e incluso falta de aseo ese día. Concluyó que no obstante que el fallador descalificó el dicho de Nelly Moreno Bojayá, lo cierto es que dicha descalificación no pasa de ser una mera impresión subjetiva del a quo, sin soporte alguno, máxime que 9 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso la testigo dio cuenta de que la menor no estaba bañada, ni cambiada, por lo que podía tener ese eritema. e) Los testimonios de Hernán y Rubén Darío Chilatra.

Explicó que pese a que el juez dio por probado que permanecían en el inmueble donde presuntamente ocurrió el abuso de la menor; descartó sus dichos porque estimó que no pudieron percatarse, omitiendo que los mismos dijeron que vieron a la menor y no la perdieron de vista aunado a que el cuarto del acusado la mitad es en vidrio transparente lo que impide la privacidad que predica el juez, máxime que la habitación tiene una claraboya que permite vislumbrar la cama del acusado. f) Inexistencia del concurso homogéneo sucesivo.

Sobre el tema aludió que el juez tuvo por probado el concurso con el solo dicho de la menor cuando refirió que los actos ocurrieron en muchas ocasiones y que no obstante no haber dado mayores detalles, ello resultaba suficiente; sin embargo, alude que la fiscalía se mostró dubitativa de imputar el concurso; precisamente por la imprecisión de detalles en el dicho de la menor. g) Del interés de la menor en mentir.

Respecto a las circunstancias que narró el a quo para acreditar que SLCC no tenía interés en mentir ni señalar a su abuelo, explicó que la prueba aportada da cuenta que la menor si pudo faltar a la verdad porque no solo le resultó difícil dar detalles puntuales de lo sucedido sino que además el juez no tuvo en cuenta la entidad del conflicto que suscitó entre los padres de la niña con la separación, desconociendo que este hecho da lugar a que los menores sean instrumentalizados para proporcionar un falso testimonio de lo ocurrido.

También puso de presente que existen imprecisiones respecto a cómo se enteró Luz Ángela Cepeda, progenitora de la víctima de lo ocurrido y para ello trajo a colación sus narraciones ante el médico que atendió a la menor, el examen psicológico y el sexológico. Solicitó revocar el fallo de instancia. 10 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito. 2. Problemas jurídicos a resolver. Conforme a los argumentos presentados por el defensor le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la prueba presentada es suficiente para acreditar la responsabilidad del encartado en los hechos por los que se le acusó. Para resolver las inquietudes de la defensa la Sala abordara el estudio de varios temas entre ellos: i) Los dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual; ii) Credibilidad de testimonios de menores víctimas de abuso sexual. 3.

Dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual Sobre los dictámenes psicológicos como el aquí presentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1557-2018, del 9 de mayo de 2018, Radicación n° 47423, ha señalado puntualmente algunos rasgos generales de las técnicas conocidas como SVA y CBCA, a las que ha hecho alusión en otras oportunidades (CSJSP, 9 Dic. 2010, Rad. 34434), con el único propósito de precisar varias reglas procesales atinentes a la prueba pericial.

Y respecto a la técnica CBCA, que fue la utilizada por el psicólogo de la defensa Fulton Franco Vélez, señaló que la misma recae sobre una 11 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso declaración en particular, a partir de 19 criterios, entre ellos: (i) la estructura lógica del relato, (ii) la cantidad de detalles;

(iii) el engranaje contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v) detalles inusuales, etcétera. Dependiendo de si cada uno de estos aspectos está o no presente en la declaración objeto de análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación. Estos análisis se realizan a partir de presupuestos como los siguientes: Contenidos específicos: se cuantifican los detalles, sean contextuales, descriptores de informaciones o conversaciones, o inesperados.

Se asume que un niño que inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ello superaría sus capacidades cognitivas (…). Particularidades del contenido: son aquellas características del testimonio que incrementan su concreción y viveza. Se asume que un niño que inventara la declaración no sería capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ellos superarían sus capacidades cognitivas (…).

Contenidos referidos a la motivación: alguien que, de forma deliberada, ofrezca un testimonio falso para acusar a una persona inocente no introduciría estos contenidos, porque entendería que le restarían credibilidad. Frente a estos dictámenes, resaltó la Corte la importancia de aclarar que: (i) la prueba es de carácter cualitativo y no cuantitativo, (ii) no está libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito;

(iii) las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como la calidad de la entrevista objeto de análisis, la intención del interrogador de “entrenar” al testigo para que produzca “una declaración de alta calidad con respecto al CBCA”, etcétera; (iv) cada uno de los 19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del caso; entre otros6.

Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al perito, según lo establece el artículo 417, en los numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a “los principios científicos, técnicos o artísticos”, “los métodos empleados en la investigación y análisis relativos al caso” y a si se utilizaron “técnicas de orientación, probabilidad o de certeza”. 6Ídem. 12 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso Igualmente, la Sala Penal, en la aludida decisión resaltó aspectos generales frente a los dictámenes psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento de sus teorías en casos de abuso sexual, los cuales destacó: (i) en cada caso debe precisarse si es “necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos artísticos o especializados” (Art. 405);

(ii) es imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales 4, 5 y 6-, 422, entre otros); (iii) en todo caso, debe establecerse si la prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será cuando exista “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (…) o sea injustamente dilatoria del procedimiento” (Art. 376);

(iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 – inciso segundo-, 413, 417, entre otros; (v) el experto debe explicar la base fáctica de su opinión y la forma cómo analizó la misma a la luz de los respectivos principios científicos (Art. 417); y (vi) debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados – orientación, probabilidad o certeza- (Art. 417 –numeral 6-), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros.

Y concluyó que al margen de la discusión sobre la confiabilidad del análisis de la validez de declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y el juez deben tener en cuenta lo siguiente: (i) el respectivo dictamen psicológico no exonera a la Fiscalía de diseñar y ejecutar un programa metodológico orientado a recaudar la “mejor evidencia”, en procura de que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para tomar la decisión (CSJAP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410);

(ii) por las características de estos casos, suele tener una importancia notoria la “corroboración periférica” (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras); (iii) las entrevistas a los menores, además de ser practicadas adecuadamente, deben ser debidamente documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras), sino además porque ello constituye un presupuesto necesario para la aplicación de técnicas como el CBCA, facilita el ejercicio de la contradicción, le proporciona al Juez un mejor acercamiento al relato, etcétera;

(iv) debe evitarse la doble victimización o victimización secundaria, pero también es importante proteger las garantías del procesado (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866); (v) para ambos propósitos puede resultar útil que la declaración del menor se tome como prueba anticipada (ídem); (vi) en todo caso, el Juez no puede eludir la obligación de valorar las pruebas, individualmente y en conjunto, bajo el entendido de que el dictamen psicológico constituye, precisamente, uno de esos medios de conocimiento;

(vii) al realizar esa valoración debe tener en cuenta los criterios 13 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso previstos en la Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar “el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas” (Art. 420); etcétera.

Caso concreto. El psicólogo Franco Vélez fue presentado en el juicio oral a instancias de la defensa, y en el texto de su dictamen señaló que su actividad tuvo como fin: (i) referirse a los yerros en que incurrió su colega del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía; (ii) expresar su opinión sobre la credibilidad de la víctima, a partir de las técnicas conocidas como CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y PC-CBCA.

Sobre estos temas, el experto concluyó: (i) a la luz de las técnicas CBCA y SVA, la versión de la víctima es “muy probablemente increíble o dudosa”; ii) La psicóloga que realizó la entrevista a la menor no indagó sobre orientación, tiempo, lugar y persona; tuvo dificultad para obtener información relacionado con los hechos; la entrevista no se adaptó a la edad y desarrollo cognitivo de la menor; no indagó sobre la exposición de la menor a contenido sexual; no obtuvo información sobre el estado previo y posterior al evento traumático; y, iii) el relato de la menor ante las diferentes autoridades, presenta inconsistencias.

Frente a este dictamen el juez de conocimiento planteó que: (i) el perito no entrevistó a la víctima; y, (ii) no tuvo en cuenta la personalidad de la menor, circunstancia que puede variar las conclusiones a las que arribó. Para la Sala el dictamen psicológico presentado por la defensa no permite restarle credibilidad al dicho de la menor, pues si bien es cierto, el psicólogo Franco Vélez, sometió al tamiz de valoración por la técnica CBCA, lo dicho por la menor SLCC ante la psicóloga del CTI, omitió la defensa que la menor declaró en juicio, por lo que resultaba relevante que el experto explicara de qué manera las supuestas irregularidades en que incurrió la investigadora del CTI, afectaban su testimonio, pues en últimas la base de la condena en el presente proceso, lo es precisamente, el relato claro, coherente y espontaneo que rindió SLCC, 14 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso en el juicio oral, en el cual mantuvo el núcleo de su acusación, esto es, que el abuelo Armando le realizaba tocamientos libidinosos en sus partes íntimas.

Sin duda el profesional presentado por la defensa se limitó a ubicar las imprecisiones en la técnica de la entrevista, pero omitió que en lo general la menor siempre mantuvo el señalamiento contra su abuelo. Ahora bien la falta de detalles precisos que alude el perito, no resultan de recibo, pues la menor dio cuenta que los hechos acaecieron en la casa de su abuelo, lugar en el que la dejaba su madre cuando salía de estudiar, siendo enfática en afirmar la forma en que ocurrían los tocamientos.

La jurisprudencia ha dicho que no se puede exigir que la declaración de un menor tenga precisión absoluta sobre el lugar de los acontecimientos ni la fecha de terminación del abuso. Así lo sostuvo: (…) huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues el por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto.

No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado7.

Por otro lado, advierte la Sala que si bien es cierto el dictamen presentado por la defensa ataca la credibilidad del dicho de la menor, tambien lo es, que la entrevista que rindió SLCC, ante Paula Ximena Saavedra Mejia, miembro del CTI, no tuvo como objeto la evaluación ni 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-4316, del 16 de abril de 2015, radicado (43262). 15 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso valoración forense sino recolectar información para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como quedó claramente establecido en el informe que se introdujo al juicio8.

No sobra reiterar que Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente a la primera entrevista ha dicho que no es mecanismo de valoración sicológica sino un instrumento que permite modificar los diferentes componentes del interrogatorio, según la competencia comunicativa de la víctima, su desarrollo y proceso de la revelación, entre otros factores, con el propósito de obtener la narración espontánea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

De ahí que la jurisprudencia concluyó que esta no constituye, por tanto, una prueba pericial sino la forma de obtener de la víctima menor de edad información útil para la investigación, mediada por un profesional de la salud9, por lo que no demostró la defensa, cuáles las irregularidades en que pudo incurrir el profesional, pues en el recaudo de la misma se garantizaron los derechos de la menor y se protegieron las exigencias legales para su recaudo.

Y es que no puede pasar inadvertida la Sala que al juicio también ingresó la entrevista psicológica a la menor SLCC, que realizó la profesional Claudia Alejandra Parra Bustos, adscrita al Instituto de Medicina Legal, en la que en contravía con las conclusiones del perito de la defensa, señaló que realizó valoración a la menor víctima y encontró un relato claro, contextualizado, consistente, coherente y detallado, mencionando a su abuelito Armando como el agresor, reportando como vivencia personal dolor y temor y guardando relación con otras versiones10.

Además, aun si se aceptara, en contra de lo que se acaba de referir, que el psicólogo presentado por la defensa arrimó un dictamen sobre la falta de credibilidad de la niña, con bases fácticas y explicación de las 8 Ver folio 107 carpeta principal 9 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 51672 del 30 de enero de 2019. 10 Dictamen psicológico de medicina legal, obrante a folios 124 a 129. 16 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso reglas técnico científicas que permiten entender la inverosimilitud del relato de la niña, lo cierto es que, se reitera, al juicio no solo ingresó la versión de la menor en la primera entrevista, sino que ésta fue sometida a valoración psicológica, examen sexológico y finalmente, declaró en juicio, de ahí que su versión fue presentada en diferentes escenarios de la actuación, versiones que ingresaron al juicio, lo que sin duda permitía al juez someter a valoración cada una de sus declaraciones, de ahí que era viable restarle mérito suasorio a las conclusiones presentadas por la defensa.

Finalmente, la sala no desconoce que exigir como requisito para la valoración que hizo la defensa la presencia del menor, en efecto vulnera lo establecido en la Ley 1652 de 2003, que alude que una segunda entrevista de la menor será en caso excepcional; sin embargo, dicha imprecisión en los argumentos del a quo, en modo alguno controvierte la conclusión a la que arribó, pues adviértase que el a quo desacreditó el medio de prueba porque estimó que las conclusiones no demeritan la credibilidad de la menor. 4.

Credibilidad del testimonio de menores víctimas de abuso sexual. Ciertamente, en decisión del 23 de febrero de 2011, rad. 34568, se indicó que como cualquier testigo, los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra- interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

También en sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 35080, se advirtió que en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los niños pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún 17 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso interés o incluso por manipulación de alguien, pero “lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad.

Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables”. Así, la Corte Suprema de Justicia, a través de sus últimos pronunciamientos ha venido sosteniendo, que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales.

Tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Tales planteamientos se acompasan con el denominado interés superior que ha adquirido el menor en la sociedad- concepto que como ya se indicó en precedencia, transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad.

La defensa ha dicho que el testimonio de SLCC, no es creíble y para ello arribó a múltiples conclusiones, que para la Sala no están llamadas a prosperar como pasa a verse. Es claro que la génesis de la presente investigación está dada porque Luz Ángela Cepeda, progenitora de SLCC, observó que la menor en su ropa interior tenia sangrado, circunstancia que motivó que la llevara a la Clínica IPS Saludcoop, el 6 de abril de 2017, donde se dejó constancia que al examina a la niña: “se observa importante eritema, irritación en región perineal, mucosa eritematosa, eritema perianal no desgarros, eritema en región vulvovaginal y perineal11.

A la valoración por la médico Jackeline Cangrejo Arias, del Instituto de Medicina Legal, que se practicó el 10 de abril de 2017, se dejó constancia de la existencia del eritema en vestíbulo vaginal y aunque fue catalogada como un hallazgo inespecífico para abuso sexual; en el juicio oral, la médico aclaró, contrario a lo señalado por la defensa, 11 Ver folio 95, antecedente reportado en informe pericial sexológico. 18 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso que un eritema es un área enrojecida12 y que conforme a lo narrado por la menor –tocamientos del abuelo- el trauma puede estar relacionado con este hecho.

Sobre el punto específicamente dijo: “hechos como los que relata la menor si podían ser una de las causas del eritema entre otras13. Y aunque en el contrainterrogatorio que hizo la defensa señaló la médica que el eritema puede tener origen en otras causas14, aclarándole al ministerio público, que podían generarse a causa de una irritación, trauma o infecciones, el uso de ciertas prendas, el rascado, una limpieza muy fuerte lo podría producir15.

Sin embargo, la respuesta de la perito en modo alguno descarta que el origen del eritema encontrado en la parte vaginal de la menor estuviera asociado a una manipulación sexual, pues nótese que la misma perito alude como otras causadas, rascado o limpieza fuerte, hechos que indican contacto con la vagina de la niña. Lo anterior para significar, que fue precisamente ese hallazgo en la menor lo que motivó que su progenitora Luz Ángela Cepeda la interrogara recibiendo por respuesta de SLCC, que no quería que se enojara con el abuelo, persona a quien señaló ante la médico como ser el causante de tocarle su vagina con el pene.

Contrario a lo dicho por la defensa la progenitora no va más allá de lo que realmente le narró la menor, todo lo cual apunta a tenerla como coincidente con lo acaecido, pues existe total correspondencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando confirmó que la menor visitaba la casa de su abuelo en las horas de la tarde y que fue ante el hallazgo de sangre en su ropa interior, lo que motivó que la llevara al médico enterándose de que la menor era objeto de manipulación sexual.

Lo dicho por la progenitora de la menor encontró sustento con la narración de la menor SLCC, a la investigadora del CTI, cuando en 12 Audiencia de juicio oral, T. 22.27 13 Audiencia de juicio oral; T: 22.50 14 Audiencia de juicio oral, T:28: 30 15 Audiencia de juicio oral, T:28:55 19 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso entrevista señaló a su abuelo Armando como la persona que le había tocado la vagina con su pene, conducta que le causó dolor.

En la narración la menor da detalles precisos de que lo sucedido tuvo lugar en la habitación de su abuelo y que ocurrió en varias ocasiones, precisando que ARMANDO se quita los bóxer y el pantalón para meterle el pipi en la vagina, aludiendo que cuando siente que viene alguien se suben rápido los cucos y el bóxer. La narración de SLCC, fue sencilla, en un lenguaje propio de su edad, aludiendo expresamente las características de su abuelo, el lugar donde ocurrían los tocamientos y la forma en que se producían los mismos.

Igualmente, destacó que cuando sucedían los sucesos estaban solos. El dicho de SLCC, fue consistente pues ante profesional Claudia Parra, psicóloga del Instituto de Medicina Legal, quien le practicó valoración psicológica, la menor nuevamente recordó el suceso y sin agregar detalle alguno, nuevamente, fue enfática en señalar que Armando le tocaba la vagina con el pene, que sentía dolor y que estaba muy quemada en su parte íntima y por eso tuvo que contarle a la mamá lo que el abuelo le hacía. En el juicio oral, nuevamente, sin dubitación alguna la menor cuando fue interrogada en cámara gesell sobre lo ocurrido dijo que la pasaba bien con su abuelo pero él le tocaba sus partes íntimas y acotó SLCC que no recordaba pero que si fue muchas veces16.

En su declaración sostuvo que los hechos sucedieron en la casa de él, cuando ella tenía seis años, en su cuarto, describiendo con precisión como era la habitación de Armando Chilatra17. La acusación que hizo SLCC en contra de su abuelo, no solo fue anunciada a su progenitora sino que se mantuvo incólume durante el juicio oral y en las diferentes entrevistas que rindió, señalando en forma categórica a ARMANDO CHILATRA, como la persona que le tocó la 16 Audiencia de juicio oral, T: 21:49 17 Audiencia de juicio oral, T: 23:27 20 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso vagina y la cola con su pene por debajo de su ropa18, cuando ella era dejada a su cuidado por su progenitora, en horas de la tarde19.

Para la Sala la versión de la menor no puede calificarse de inverosímil, menos de ilógica, pues lo narrado corresponde a la forma como ocurrieron los tocamientos, máxime que en el juicio oral, reitera el núcleo fundamental de su narración, esto es, que su abuelo la tocaba, hecho que ocurrió en la habitación de la casa del mismo y que su mamá se enteró porque en su ropa interior vio rastros de sangre20.

Tampoco se advierten contradicciones que tengan el poder de desacreditar su dicho, porque lo cierto es que en sus declaraciones, la menor mantiene el señalamiento, sin adicionar ningún detalle más21, sumado a que la defensa no hizo contrainterrogatorio por lo que no hubo impugnación de credibilidad, de ahí que no fueron puestas de relieve ninguna contradicción con la capacidad de restarle valor al dicho de la niña, descartándose que su testimonio fuera lineal y continuo producto de una historia inventada.

De la ausencia de acreditación de las conversaciones entre el abuelo y la menor, o las posibles reglas comportamentales que establecía el agresor y que reclama la defensa, dígase que en el juicio oral, la menor dejó en claro que su abuelo le decía que no le contara a nadie lo que sucedía22 y que éste cuando le hacia los tocamientos, le daba dulces, la acostaba a ver televisión y le prestaba juguetes23, conductas que demuestran que el acusado buscaba obtener el silencio de la menor y en efecto ejerció manipulación sobre la niña aunado a que SLCC dijo que no le gustaba que le tocara sus partes íntimas y se sentía mal por esa situación24; sin embargo, prefirió guardar silencio.

De las consecuencias psicosociales que echa de menos la defensa, fue la psicóloga Claudia Parra, quien dejó constancia en el informe que 18 Audiencia de juicio oral, T: 27:22 19 Audiencia de juicio oral, T:24.30 20 Audiencia de juicio oral, T: 27:40 21 Audiencia de juicio oral, T: 41.44 22 Audiencia de juicio oral, T: 26.34 23 Audiencia de juicio oral, T: 39:55 24 Audiencia de juicio oral, T: 31.59 21 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso la menor presenta leve alteración en su formación académica; rechazo a la figura masculina, alteración de la conducta de sueño, aislamiento y distractibilidad, síntomas que han requerido manejo psicológico25, aclarando en el juicio oral la forma como obtuvo la información, de ahí que el test que reclama la defensa, no resulta de recibo porque en la valoración la psicóloga explicó en forma detallada y pormenorizada las actuaciones que adelantó con la menor, sin que obre ningún elemento probatorio que permita calificar de mendaz sus conclusiones.

Todo lo anterior, para concluir que la versión de la menor no encuentra reproche alguno, pues la demás prueba aportada al proceso permite establecer varios detalles que coinciden con su narración, entre ellos tenemos la declaración de Luz Johana Castillo Lozano, quien era la encargada de recoger a los menores, pues en el juicio oral fue enfática en afirmar que en efecto recogía a SLCC y su hermano en el colegio y los llevaba aproximadamente a las dos de la tarde a la casa de su abuelo Armando, aludiendo que en una oportunidad, aproximadamente a inicios de febrero de 2016, la menor SLCC le refirió que tenía dolor vaginal pero que ella le dijo que podía estar quemadita, término que utilizó la menor para referir el eritema que tenía en la vagina y que le halló su progenitora.

La declarante Castillo Lozano da cuenta además que el hermanito de SLCC sentía celos porque decía que el abuelo la quería más, observando que la menor era reacia a ir a la casa del abuelo y que su hermano también le había contado que el abuelo se encerraba con SLCC en su habitación. Y es que el contacto que tenía la víctima con su abuelo, también fue confirmado con las declaraciones de sus hijos Rubén Darío y Hernán Francisco quienes al unísono reconocen que la niña SLCC se queda en horas de la tarde en la casa de su progenitor ARMANDO CHILATRA, y que veía televisión en su pieza y aunque tratan de mostrar ajeno al acusado, señalando que estuvieron todo el tiempo sin perder contacto a la menor, lo cierto es que SLCC reconoció que en la casa de su abuelo 25 Informe psicológico folio 125 carpeta Nro. 1 22 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso vivían sus dos tíos y la esposa de uno de ellos, siendo enfática en sostener que nadie se daba cuenta de los tocamientos26 porque no estaban cuando eso sucedía, además que el abuelo cuando sentía que alguien venia le ponía los cucos y el su bóxer, por lo que resultaba lógico que no lograran percatarse de los tocamientos a la menor. 5.

Del concurso de conductas. Tampoco resulta de recibo para la Sala que la Fiscalía no probó el concurso que fue endilgado al acusado, pues si bien es cierto, como lo dijo el a quo, la menor no reseñó específicamente cuándo fueron los demás tocamientos o precisó detalles o fechas, si en su declaración en el juicio oral y en la entrevista inicial, reiteró que los tocamientos ocurrieron en muchas ocasiones.

Y ello resulta de recibo, si en cuenta se tiene que la declarante Luz Johanna Castillo Lozano, advirtió que la menor en otras ocasiones, cuando empezó a cuidarla, aproximadamente para febrero de 2016, le había referido que tenía dolor vaginal, el mismo que aludió en juicio sentía cuando su abuelo la manipulaba, de ahí que la narración de la menor no resulte aislada sino coherente con lo que continuamente le sucedía con su abuelo, razón suficiente para encontrar acreditado el concurso por el que fue acusado ARMANDO CHILATRA.

En síntesis, la pretensión de la defensa será desestimada porque al valorar la prueba aportada al juicio se tiene que: 1. la condena tiene como soporte principal el testimonio de SLCC, rendido en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y confrontación. 2. Para la sala la verosimilitud del relato de la menor resulta razonable, tanto por la coherencia interna y la riqueza de los detalles, como por las explicaciones que dio durante el juicio cuando sin 26 Audiencia de juicio oral, testimonio de la menor T: 26.05 23 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso dubitación alguna señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los tocamientos; siendo enfática y reiterativa en el señalamiento a su abuelo Armando Chilatra. 3. la versión de la niña fue corroborada por los propios testigos de la defensa, en lo que concierne a la permanencia del procesado en el inmueble donde ocurrieron los hechos, así como que la menor entraba a la habitación del acusado a ver televisión. 4.

Lo dicho por la menor también encontró prueba de corroboración periférica, con lo dicho de su progenitora Luz Ángela Cepeda y su cuidadora Luz Johana Castillo Lozano, en cuanto a que la menor era dejada en la casa de su abuelo para su cuidado y que la menor había referido dolores vaginales; hallándole para el día 6 de abril de 2017, enrojecimiento en su vagina y sangrado en su ropa interior. 5.

El hallazgo de la progenitora el 6 de abril de 2017, fue confirmado por el médico que atendió a la menor en la clínica cuando avizoro que tenía eritemas en su zona vaginal, signo que puede asociarse con manipulación de sus genitales, como dijo la perito que realizó la valoración 4 días después, y aunque los hallazgos pueden ser compatibles con otros causas, no descartó que el mismo puede tener génesis en lo dicho por la menor, esto es, que fue tocada por su abuelo. 6. los testigos presentados por la defensa se orientaron a demostrar que se trató de un retaliación, organizada por la denunciante y motivada por el dolor que le causó que el hijo del acusado, quien era su esposo la abandonara, lo que no es de recibo, porque no se allegó prueba alguna de este hecho, contrario a ello, Luz Ángela Cepeda, después de la separación mantenía contacto con su excompañero y dejaba a los niños en casa de su abuelo, lo que indica que la relación hasta dicho momento era buena. 7.

El psicólogo de la defensa se centró en cuestionar la primera entrevista, al tiempo que presentó unas conclusiones infundadas sobre la veracidad del dicho de la niña, omitiendo que esta no fue la única 24 Segunda instancia 2017 02289 01 [1.791] Armando Chilatra Actos sexuales abusivos en concurso narración que dio y que la misma tuvo como objeto conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso para iniciar la investigación, de ahí que no fue ese medio probatorio el único que ingresó al juicio, porque la menor posteriormente, relato los mismos hechos ante la psicóloga forense y en el juicio oral.

Todo lo anterior, es suficiente para que la Sala confirme el fallo de instancia, conforme se motivó. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado