Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000201302461 01 Procesados: Leonardo Malagón Ramos Delito Homicidio agravado Asunto: Apelación sentencia Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0117 Bogotá D. C., lunes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a LEONARDO MALAGÓN RAMOS, por el delito de homicidio agravado, previstos en los artículos 103 y 104 numeral 4 del Código Penal.
HECHOS Se acusó a LEONARDO MALAGON RAMOS por hechos ocurridos entre el 11 y 12 de agosto de 2013, cuando a la altura del parque principal, en la vía pública del barrio mochuelo de Bogotá, fue interceptado Carlos Alberto Ospina Aguilar por Jonathan Hammer, Diego y Leonardo Malagón, quienes lo insultaron y agredieron presuntamente por la apropiación de un dinero de uno de los hermanos Malagón. Al sitio arribó Andrés Suárez Prada, quien intervino en la riña, siendo atacado por los tres sujetos, momento que aprovechó Ospina Aguilar para huir del lugar en busca de ayuda, regresando minutos después; sin que lograra ubicar a su compañero Suárez Prada, por lo Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 2 que inició la búsqueda por el sector, sin obtener resultados positivos, por lo que informó de lo sucedido a su esposa e hijos.
En horas de la madrugada se encontró el cuerpo sin vida de Andrés Suarez Prada, semidesnudo, en el fondo de la laguna ubicada en el Barrio Mochuelo, con signos de violencia y múltiples golpes con objeto contundente en rostro, cuero cabelludo y cuerpo y con un poste de cemento color amarillo y negro atado en su pierna izquierda, con surco de presión. El dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses calendado el 12 de agosto de 2013 determinó que el occiso presentaba fractura de cráneo, hemorragia subracnoidea difusa, contusiones cerebrales, fracturas faciales, hematomas en músculos faciales, equimosis en extremidades, por traumatismo repetitivo contundente sobre el cráneo y la cara no accidental y compatible con acción producida por un tercero mediante el empleo de elemento contundente1.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 11 de noviembre de 2013 el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía y libró orden de captura contra LEONARDO MALAGÓN RAMOS2. 2. El 9 de abril de 2014, ante el Juzgado 68 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de LEONARDO MALAGÓN RAMOS y se dispuso la cancelación de la orden de captura proferida en contra del indiciado.
Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación como coautor de homicidio agravado, previstos en los artículos 103, 104 numeral 4 y 7 del Código Penal. El nombrado no se allanó a los cargos formulados. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión3. 1 Ver dictamen pericial, estipulación, obrante a folio 258 carpeta Nro. 1. 2 Acta de audiencia reservada, folio 8 carpeta Nro. 1. 3 Acta de audiencias preliminares, folio 18 carpeta Nro. 1.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 3 3. El 30 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá4. 6. El 1 de agosto de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación contra LEONARDO MALAGÓN RAMOS, por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se realizó el 15 de abril de 2015. 8. El 16 de septiembre de 2015, inicio el juicio oral el cual continuó en sesiones del 19 de octubre y 4 de diciembre de 2015; 6 de julio 12 de agosto y 13 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2017. El 19 de septiembre de 2018 tuvo lugar la lectura del fallo. SENTENCIA APELADA El juez de instancia reseñó en forma pormenorizada la prueba testimonial aportada en el juicio y adujo que la materialidad de la conducta, esto es, el deceso de Andrés Suárez Prada, se encuentra plenamente acreditado con la inspección técnica a cadáver que fue incorporada con el testigo Raúl Quesada Frasser, el bosquejo topográfico que realizó Luis Miguel Mercado Martínez, que da cuenta de los hallazgos en la zona, especialmente de manchas de sangre; así como el informe de necropsia, que fue objeto de estipulación probatoria, donde se determinó las lesiones que presentaba la víctima, las señales particulares que observó el perito y la conclusión de que las mismas fueron causadas con objeto contundente.
Respecto a la responsabilidad de LEONARO MALAGÓN RAMOS, sostuvo que el testimonio de Carlos Alberto Ospina Aguilar refulge importante y significativo para esclarecer lo sucedido, al haber sido testigo presencial de los acontecimientos antecedentes y concomitantes al fallecimiento violento de Andrés Suárez Prada. 4 Folio 44 carpeta Nro. 1.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 4 El fallador dijo que la declaración de Ospina Aguilar permitió determinar que la noche del deceso de Suárez Prada, éste fue objeto de una golpiza por parte de los hermanos Malagón, cuando la víctima intentó defender al declarante, siendo agredidos con puños y fragmentos de bloque.
Acotó que el testigo afirmó que como pudo logró escabullirse de sus agresores para buscar ayuda, pero que Andrés Suárez quedó en manos de éstos, a quien no volvió a ver, porque cuando regresó ya no estaban en la zona. Explicó el a quo que el informe del investigador de campo que contiene las imágenes del lugar, permite corroborar la versión del testigo presencial, porque se pudo observar el sitio que describió en su narración y los fragmentos de ladrillo, con los que fueron atacados, los cuales tenían manchas rojas, que fueron sometidas a estudio y que permiten determinar que se trataba de manchas de sangre.
Trajo a colación el testimonio de Nancy Mireya Ávila, esposa de la víctima, quien contó la forma como se enteró de la desaparición de su esposo, la búsqueda que emprendió con sus hijos, el posterior hallazgo de su esposo sin vida al fondo de la laguna y las lesiones que tenía en el rostro Ospina Aguilar, las que también observaron los investigadores Carlos Andrés Salgado Borrero y Jhon Jairo Rozo Hoyos.
Acotó que los argumentos de la defensa se desvanecen porque en efecto se aportó prueba testimonial y pericial que corrobora el dicho del testigo Ospina Aguilar, al probarse que: i) fue atacado el 11 de agosto de 2013 por 3 personas; ii) las agresiones tuvieron lugar en un lote baldío, donde existían fragmentos de bloque que usaron los atacantes como elemento contundente para perpetrar el ataque; iii) la presencia de Andrés Suarez, quien intentó defender al declarante; y, iv) las acciones que desplegó el testigo para huir del lugar dejando a Andrés Suárez a merced de los atacantes.
Advirtió que el estudio toxicológico que se hizo al occiso dio cuenta que presentaba 213 miligramos de etanol en 100 miligramos de sangre, es decir, que estaba en el máximo grado de embriaguez, condición que Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 5 pudo influir significativamente para que la víctima no reaccionara y fuera más vulnerable al ataque.
De las imprecisiones que destacó la defensa en el testimonio de Ospina Aguilar y Nancy Mireya Ávila, esposa de la víctima, dijo el a quo que en efecto existen algunas imprecisiones pero que éstas no revisten de trascendencia suficiente para menguarles credibilidad en los términos de la sana crítica, porque las mismas giraron en torno a aspectos que no son esenciales y que seguramente fueron producto del paso del tiempo.
Concluyó que el testimonio de Ospina Aguilar fue una narración acorde a las gráficas que contienen el álbum fotográfico del lugar en el que acaeció el ataque; los elementos que se usaron para agredir a los dos sujetos y la forma como ocurrió el ataque, porque la necropsia que se practicó a Suárez Prada, da cuenta de 18 abrasiones, hematomas, equimosis y múltiples heridas y fractura de cráneo y hueso malar, que evidencian un brutal ataque, que implicó un tiempo significativo que compagina con el dicho del testigo frente a las acciones que desplegaron los hermanos Malagón y su acompañante.
Destacó que la confección de la prueba indiciaria permite arribar a la responsabilidad del encartado, porque la jurisprudencia señaló que a partir de las situaciones que pudieron observar los testigos de manera directa se pueden construir los indicios para fundamentar el fallo de condena5. Sostuvo que en la actuación se acreditaron hechos indicadores contra Leonardo Malagón Ramos, que al ser convergentes y concordantes en un mismo sentido permiten atribuirle responsabilidad en el deceso de Andrés Suárez Parra, los cuales concretó así: a. El testimonio de Carlos Ospina Aguilar dio cuenta de que el acusado vociferó amenazas de muerte contra él y Andrés y los golpeó con diferentes objetos contundentes. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia 30 de noviembre de 2016, radicado 47.420 Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 6 b. La última persona junto a quien se observó Andrés Suárez Prada fue a Leonardo Malagón, quien lo agredió físicamente. c. La necropsia definió que el deceso de Suárez Prada fue causado por golpes contundentes en cráneo y rostro, acciones que fue las que observó a Carlos Alberto Ospina Aguilar realizaba Malagón Ramos. d. El cuerpo se encontró en un lugar de considerable distancia al lote baldío donde inició la riña, situación que indica que los agresores conocían el sector, pues hicieron el recorrido con la luminosidad de la noche, demostrándose con los testimonios de Ospina Aguilar, Mireya Ávila y el investigador Salgado Borrero, que Leonardo era residente en la zona. e. La forma como se encontró el cadáver, con un poste de cemento amarrado al pie izquierdo para mantener sumergido el cuerpo en la laguna, es indicativo de que el acusado intentó desaparecer la evidencia, para distraer la atención de Carlos Alberto Ospina, quien los acusaría. f. Que si el autor del homicidio hubiese sido un desconocido, posiblemente hubiera dejado el cuerpo en la calle a la vista de quienes lo buscaban. j. Según versiones de los testigos Ospina y Ávila, Oscar alias conejo, les dijo que su familiar fue sacado del lote baldío por tres personas que lo cargaban. k. La víctima tenía en su cuerpo múltiples abrasiones en la espalda, antebrazo y rostro que indican que fue arrastrado, las cuales debieron producirse en el traslado del cuerpo a la laguna, pues el terreno tiene partes pavimentadas y otras destapadas. l. Cuando Ospina fue a la casa del acusado a buscar respuestas sobre el paradero de la víctima, los hermanos Malagón no fueron hallados, dato que resulta significativo, porque aumenta la fuerza probatoria de su participación. Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 7 Agregó que existe un hilo que enlaza varios hechos de manera inequívoca y en una sola dirección, esto es, que Leonardo Malagón participó activamente y de forma fundamental en la producción de la muerte de Andrés Suárez, pues existió división de tareas de cada uno de los integrantes de la actividad; rol definido y propósito de ocultar al máximo las evidencias que delataran su proceder.
Destacó que la defensa desistió de la totalidad de prueba de descargos que hubiera podido controvertir en forma alguna la construcción de los indicios por lo que el compendio probatorio arrimado edifica la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se le acusó. Encontró probada la causal de agravación porque el ataque se produjo por un hecho nimio y ridículo, en el intento de la víctima de ayudar a su amigo.
Al momento de dosificar la pena el a quo estimó que no era viable partir del extremo del primer cuarto, en razón a la gravedad del comportamiento desplegado, la intensidad del dolo al haber causado la muerte a una persona por múltiples traumatismos con objeto contundente sino al haberlo arrastrado a lugar desolado y arrojado a una laguna, con el claro propósito de desaparecerlo y evadir su responsabilidad, amarrándolo con un alambre de un poste de cemento, acto que impedía cualquier posibilidad de sobrevivencia, por lo que impuso 35 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.
Referente a los mecanismos sustitutivos el a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no satisfacerse el requisito objetivo del articulo 63 y 38 del Código Penal. Se dispuso librar orden de captura. Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 8 LA APELACIÓN (i) La Defensa Del motivo de inconformidad adujo que desde los alegatos de conclusión solicitó absolución a favor de su representado LEONARDO MALAGÓN RAMOS, en razón a que no se cumplen los requisitos para fundamentar un fallo condenatorio porque de las pruebas recaudadas y debatidas en el juicio emergen dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación. Dijo que la Fiscalía no cumplió con demostrar la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de su representado en los hechos endilgados, porque si bien es cierto existió un riña también lo es que no aportó prueba que acredite que el autor o participe del homicidio fue su representado.
Respecto a la materialidad agregó que el a quo fundó su argumento en señalar que los dictámenes que se hicieron a los hallazgos recaudados en el lugar corresponden a manchas de sangre; sin embargo, la Fiscalía no ordenó cotejo de ese fluido para establecer si las mismas eran del occiso o de otra persona, incluso debieron ser estudiadas con las del testigo Ospina Aguilar, quien participó en el suceso, porque fue con él que los hermanos Malagón Ramos tuvieron enfrentamientos por un dinero.
Solicitó restar credibilidad a la declaración de Ospina Aguilar, testigo que calificó de referencia, porque como se constató en el juicio no vio quién fue la persona que le causó la muerte a Andrés Suárez, ni cuál el golpe letal que produjo su deceso porque en el sitio habían otras personas como Oscar alias “conejo”, Jhonatan Tijamer, Diego Malagón y el propio testigo Ospina Aguilar.
Explicó que no quedó demostrado un solo motivo para que los hermanos Malagón Ramos quisieran matar a Andrés Suárez, tampoco Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 9 prueba que acredite la veracidad del dicho del testigo principal porque no bastaba con encontrar en el sitio fluidos y ladrillos para confirmar que el suceso ocurrió como lo dijo el declarante.
Acotó que el testigo presencial incurrió en varias contradicciones que le restan valor suasorio a su declaración, entre ellas: i) que en su entrevista inicial nunca dijo que tenía una cita con su cuñado Andrés; mientras en el juicio alude que se iban a encontrar y posteriormente, señala que la víctima apareció de casualidad; ii) que respecto a la hora en que se encuentra con los agresores señaló en el juicio que fue aproximadamente a las 10, mientras en la entrevista sostuvo que eran las 12 de la noche; iii) en el juicio dijo que no conocía el motivo del ataque pero en su inicial versión da a entender que fue por la pérdida de un dinero que le imputaron a él los hermanos Malagón; iv) que en la entrevista inicial no indicó que Tinajer le pidió un cigarrillo y cuando entró a la caseta vio a los Malagón; v) que en el juicio no sostuvo lo dicho en su entrevista de lo sucedido posterior a huir del lugar de la agresión, esto es que llegó a su casa y sacó dos cuchillos; vi) en el juicio no acotó que Diego y Tinajer intentaron ahogarlo en la casa desocupada; vii) tampoco aludió en la inicial entrevista que fue a la casa de Lucho, un vecino a buscar ayuda; viii) existen contradicciones respecto a quien fue la última persona que golpeaba a la víctima, porque el declarante no precisó. Sostuvo que el testigo de cargos siente animadversión sobre su defendido porque pese a la participación de varias personas insiste en señalarlo; hecho que encuentra soporte en el reclamo que el día anterior le había hecho su prohijado por la pérdida de un dinero.
Añadió que tampoco es creíble que fue golpeado con un bloque y que éstos se partieron, porque dicho argumento no encuentra asidero, lo que hace inverosímil el relato del testigo principal de la Fiscalía. Reclamó la falta de una adecuada investigación por parte de la Fiscalía al no corroborar lo dicho por su testigo principal, esto es, si Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 10 realmente departió esa noche con otras personas, resultando el testimonio de estos amigos de vital importancia para el proceso.
También solicitó valorar las contradicciones del testimonio de Nancy Mireya Ávila, esposa de la víctima, entre ellas: i) si al momento de encontrarse con –Carlos Ospina para iniciar la búsqueda iban los dos solos o en compañía de la Policía; ii) la razón de porque el testigo Ospina Aguilar le cambió la versión de lo sucedido y no le dijo que él ya había buscado de manera infructuosa a su amigo.
Explicó que un aspecto relevante que se omitió fue determinar el verdadero nexo de amistad o parentesco entre el testigo y la vícitma, porque siempre el declarante lo enunció como su cuñado; de ahí que debía determinarse si había buena relación familiar, pero la Fiscalía no indagó al respecto. De la narración de hechos de Ospina Aguilar dijo que no resultan concordantes con lo probado porque pese a señalar que sufrió lesiones en su humanidad no se aportó dictamen alguno que demostrara que presentaba rastros de las mismas en cabeza y tabique, menos pudo determinarse los hallazgos por los golpes con pies y manos que presuntamente le propinaron los hermanos Malagón, tampoco se aportó denuncia por estos sucesos.
Peticionó absolver a su representado por duda probatoria. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 11 2. Problema jurídico: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en establecer si la prueba recaudada es suficiente para concluir la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos, ante la existencia de testimonio único. 3.
Testimonio único e in dubio pro reo. Genéricamente se venía sosteniendo, que un único testimonio de cargo era insuficiente para soportar probatoriamente una condena, que éste debía ser corroborado por otros testimonios que gravitaran o tuviesen relación estrecha con los hechos a probar o por elementos materiales probatorios con suficiente poder suasorio.
Tal apreciación, enmarcada en un sistema de tarifa legal de prueba, ha perdido trascendencia y validez en la actualidad, donde la libertad probatoria solo impone la limitante del convencimiento racional a partir de las reglas de la sana crítica6. Reglas que trascienden más allá de la pluralidad de testigos contestes para centrarse en las condiciones personales, existenciales y emocionales del testigo que influyen en sus facultades de recordación y evocación, así como la ausencia de un interés torvo en las resultas del proceso, lo que permite dar credibilidad a la afirmaciones del testigo en referencia con el relato de los hechos de que da cuenta; por ello si la declaración del testigo además concuerda esencialmente con otros elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aducida en el juicio oral, puede ser suficiente para edificar la condena, más allá de toda duda razonable y por completo alejada de la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, toda vez que dicho 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso Nº 10417 de 4 de abril de 2001: “El libelista, bajo la falsa creencia que en Colombia opera la tarifa legal, método en el que el legislador prefija el valor de las pruebas, niega la credibilidad otorgada al testigo único y reclama por haberse conferido al citado declarante “mérito superior al que le señala el legislador”, desconociendo que en el método de la sana crítica tiene capacidad para llevar la certeza al juzgador, desde luego que purgado de vicios”.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 12 actuar comporta el desvirtuar la presunción de inocencia del procesado con respeto de su debido proceso7. 4. Del conocimiento para condenar 4.1 De la materialidad de la conducta Sobre el particular debe precisar la Sala que ninguna discusión existe respecto a la materialidad de la conducta, esto es que el 11 de agosto de 2013, en el barrio Mochuelo de Bogotá, se produjo el deceso por múltiples traumatismos con un objeto contundente, en el cráneo y cara de Andrés Suárez Prada Las estipulaciones probatorias presentadas en oportunidad, esto es el informe pericial de necropsia número 20130101110001002805 que da cuenta de la causa de la muerte, descripción de las lesiones traumáticas con objeto contundente y la identidad de la víctima8.
En el aludido documento se indicó claramente que la muerte de Andrés Suárez Prada, fue violenta, a causa de contusiones cerebrales y hemorragias subaracnoides, producidas con elemento contundente. Igualmente, el informe de inspección técnica a cadáver que presentó en juicio el investigador Raúl Quesada Frasser, que da cuenta que recorrieron el lugar donde hallaron varias evidencias y finalmente, con ayuda del cuerpo de bomberos, al interior de la laguna del barrio Mochuelo, el cuerpo sin vida de Andrés Suárez Prada que presentaba múltiples traumatismos y en su pierna izquierda había sido amarrado un poste de cemento de la cerca, atado con un cordón amarillo9 También se aportó el informe de investigador de campo de 12 de agosto de 2013, que presentó en juicio la investigadora Sandra María Rodríguez Sánchez, que contiene fotografías del lugar donde inicio la riña y de cada una de las evidencias que recolectaron los investigadores por la zona que exploraron hasta llegar a la laguna donde fue hallado el 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP-16841-14 (44602), dic. 10/14. 8 Ver folios 255 a 258 carpeta Nro. 1. 9 Folio 115 a 123 carpeta nro. 1.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 13 cuerpo de Andrés Suárez, del cual también se aportó registro fotográfico10. De este hecho, también dio cuenta Julio César Bernal Buitrago, bombero, que concurrió al sitio y afirmó que el 12 de agosto de 2013, sobre las seis de la mañana, en el barrio Mochuelo, luego de un trabajo con máquinas y tres tripulantes, hallaron en una laguna un cuerpo de un hombre de sexo masculino, que estaba amarrado en uno de sus pies a un poste.
Así las cosas, probado está que Andrés Suárez Prada, fue atacado con objetos contundentes, en múltiples oportunidades, causándoles lesiones en el rostro y cráneo, que produjeron su deceso, sumado a que el hallazgo de su cuerpo tuvo lugar en el fondo de una laguna, luego de que a su pie izquierdo fuera amarrado a un poste de cemento, lo que motivó la participación de miembros del cuerpo de bomberos que hicieron el rescate.
Respecto al primer reparo de la defensa, esto es los hallazgos de rastros de sangre en varios sitios de la zona, especialmente en unos ladrillos, de los cuales alude no se hizo cotejo para determinar de quién eran esos fluidos, dígase que ello en modo alguna desdibuja la materialidad de la conducta, porque independientemente de que se conociera a qué persona correspondía la sangre hallada en el lugar, lo cierto es que en la laguna del barrio Mochuelo se encontró el cuerpo de Andrés Suárez Prada, quien de acuerdo con el dictamen de necropsia, el acta de inspección al cadáver y el registro fotográfico del lugar, presentaba múltiples traumatismos craneales causados con objetos contundentes y laceraciones y equimosis en su cuerpo, que permitían advertir que luego de ser golpeado, fue arrastrado hasta la laguna donde finalmente se dejó su cuerpo amarrado de un poste a fin de evitar que el mismo fuera hallado. 10 Ver folios 206 a 227 carpeta Nro. 1.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 14 La ausencia del dictamen o cotejo de los rastros de sangre, que echa de menos la defensa, no es una omisión probatoria que tenga trascendencia para desvirtuar la materialidad de la conducta, esto es, el deceso de Suárez Prada. Ahora bien, si su interés era demostrar que los hallazgos de sangre no eran de su representado o de la víctima, o que quizás correspondían era al testigo presencial Ospina Aguilar, como lo da a entender en su escrito, bien pudo, como actividad defensiva solicitar dicha prueba, sin embargo, dicha actuación no fue desplegada, de ahí que su reclamo resulta infundado y no tiene la entidad suficiente para estimar que la materialidad de la conducta no fue probada. 4.2 De la responsabilidad de LEONARDO MALAGON RAMOS.
Ha invocada la defensa restarle credibilidad al dicho de Carlos Alberto Ospina Aguilar, testigo presencial del suceso y contra quien los hermanos Malagón Ramos en compañía de otro sujeto, iniciaron las agresiones, siendo auxiliado por Andrés Suárez Prada, quien perdió la vida en el lugar. Su reproche fundamental con la valoración que hizo el a quo del testimonio radica sustancialmente en señalar que existen contradicciones insalvables que no permiten probar la responsabilidad de LEONARDO MALAGON RAMOS, en el homicidio de que fue víctima Suárez Prada.
Para la Sala las contradicciones advertidas por la defensa en su escrito de apelación no tienen la entidad suficiente para restarle mérito probatorio a lo dicho por Ospina Aguilar, pues nótese que independientemente de que el testigo y la víctima tuvieran una cita o se encontraron por casualidad la noche del fatídico suceso, lo cierto es que estuvieron juntos y su encuentro se produjo cerca de la media noche, por lo que la imprecisión en la hora, esto es, si su encuentro se produjo a las 10:30 o cerca de las 12:00 de la noche, en nada fragmenta las circunstancias medulares de su narración. Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 15 Veamos que el testigo Ospina Aguilar fue enfático y diáfano en señalar en el juicio oral que fue interceptado por LEONARDO MALAGON, su hermano Diego y un tercer sujeto conocido como “hammer”, quienes lo golpearon con un ladrillo, momento en que Andrés Suárez llega al lugar y trata de defenderlo pero también es reducido por los atacantes.
En su declaración dio detalles precisos del sitio donde comienza la riña, el cual describió como un lugar donde habían carpas improvisadas para un bazar, descripción que concuerda porque en la inspección al sitio los investigadores aportaron el informe con las fotografías donde se advierten las carpas de pony Malta, al igual que rastros de sangre en las mismas y en ladrillos que se ubicaban en el piso.
Dicha información fue corroborada por la declarante Maria Johana Orozco Español, encargada de recolectar y embalar las evidencias halladas en el lugar, cuando en juicio dijo en forma expresa que encontraron manchas rojas, en diferentes zonas del sector, rastros que en últimas los llevaron hasta la laguna donde encontraron la ropa del occiso, su billetera y finalmente su cuerpo que yacía al fondo de la laguna.
Igualmente, el testigo describió lo sucedido y afirmó que tanto él como la víctima fueron golpeados con un ladrillo, hecho también corroborado como dio cuenta Raúl Quesada Frasser, investigador que aludió que cerca de las carpas de Pony hallaron fragmentos de ladrillo que tenían manchas rojas, las mismas que fueron sometidas a estudio y que evaluó Jhon Jairo Rozo Hoyos, perito Biólogo de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando en informe que aportó en el juicio, se estableció que examinó fragmentos de un ladrillo, como evidencia Nro. 1, el cual dio positivo para sangre humana11.
Los hallazgos en el cuerpo de la víctima coinciden con la narración del testigo, porque el perito forense dijo que fue agredido en cráneo y rostro, con un objeto contundente, causante de su deceso por traumatismo repetitivo que causó gran conminución de las fracturas y 11 Ver folio 146 a 147 carpeta Nro. 1. Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 16 lesiones encefálicas.
En iguales términos el álbum fotográfico del lugar, hallazgos y la víctima, permiten establecer que el testigo no omitió detalles ni del sitio, ni del objeto con el que fueron agredidos menos aun de las graves lesiones que se le causaron a su amigo Andrés Suárez Prada, al observarse laceraciones en la espalda, cuerpo, golpes contundentes en cabeza y rostro.
Tampoco existe duda de que el testigo Carlos Alberto Ospina Aguilar estuvo en el sitio, pues nótese que fue el quien dio aviso a la esposa del occiso y guió a los investigadores en la búsqueda de Andrés Suárez, como consta en el informe de inspección al lugar y cadáver, suscrito por Raúl Quesada Frasser y los demás investigadores del CTI, donde se dejó expresa constancia que fue Ospina Aguilar, quien los acompañó en la búsqueda, indicándole el lugar donde inicialmente fueron atacados, hallando los fragmentos de ladrillo manchados con sangre12, por lo que sin duda, la ubicación y los datos que ofreció resultaron fundamentales para hallar el cuerpo de la víctima, pues el seguimiento a los rastros de sangre los llevó hasta las prendas, la billetera y finalmente, al cuerpo de Andrés Suárez, razón más para creer que el testigo no faltó a la verdad y que en lo fundamental mantuvo su versión. Ahora bien, las imprecisiones en cuanto a la forma como salió del lugar y logró evadir a sus agresores, cuando vio por última vez a Andrés Suárez, también resulta irrelevante, pues el hecho de que haya ido a su casa a buscar un arma blanca o en busca de ayuda, resulta ser un hecho intrascendente, dado que lo único cierto es que regresó a buscar a Andrés y al no hallarlo informó lo sucedido, ello se desprende de la búsqueda que inició Nancy Mireya Ávila y sus hijos, para encontrar a su esposo y padre y de la ayuda posterior que prestó el declarante, quien siempre dijo que fueron los hermanos Malagón quienes los atacaron y que al momento de poder huir, dejó a Andrés en sus manos. Y cómo negar que Ospina Aguilar no estuvo en la riña, si fue la propia Nancy Mireya Ávila quien dijo que estaba golpeado en la nariz y 12 Ver folio 17 carpeta Nro. 1.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 17 sangraba y el investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos, quien tuvo contacto con el declarante, en el juicio oral, también dijo que lo observó lesionado, por lo que sin duda, sí estuvo en el lugar de los hechos y participó activamente en la discusión, no existiendo duda de que tuvo el tiempo suficiente para reconocer a sus agresores.
De las contradicciones respecto a quien fue la última persona que golpeaba a la víctima, lo visto es que Carlos Alberto Ospina, mantuvo a lo largo de las entrevistas y la declaración en juicio su señalamiento contra Leonardo y Diego Malagón, así como contra el sujeto que los acompañaba, siendo enfático en decir que era Leonardo quien los atacó con el ladrillo y patadas, de ahí que independientemente de quién fue la última persona que lo golpeo, lo probado es que el acusado participó activamente de las agresiones que causaron el deceso de Andrés Suárez.
Dicha sindicación no quedó en una mero señalamiento sino que en álbum fotográfico Carlos Alberto Ospina acusó sin dubitación alguna a LEONARDO MALAGON RAMOS como el hombre que los golpeó con bloques, patadas y puños, actos en los cuales también participaron sus dos acompañantes, así lo sostuvo el investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos en el juicio y quedó plasmado en el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico que se introdujo al juicio como prueba, en el que se dejó expresa constancia de que la persona que reconoció el declarante corresponde a LEONARDO MALAGON RAMOS, a quien señaló de: “reconoce la imagen nro. 7 como la persona que lo agredió golpeándolo con bloques, pata, puño, según el testigo le fracturó el tabique y un dedo de la mano derecha; también agredió al occiso Andrés Suárez Prada, pegándole con bloques, patadas, puños, mientras al testigo lo agredía Diego Malagon y Jhonathan13., Con todo, es claro que el señalamiento que hizo el testigo fue constante y sin ambigüedades, al punto que permitió la vinculación de los hermanos Malagón Ramos al proceso, por lo que los indicios de presencia en el lugar de los hechos, oportunidad y huida así como la sindicación directa que hizo son suficientes para ubicar a LEONARDO 13 Ver folio 142.
Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 18 MALAGON RAMOS como uno de los causantes del ataque al testigo y la víctima. Ahora bien, tampoco se probó la animadversión que se reclama del testigo para con el acusado, cuando alude que fue la discusión por la devolución del dinero lo que hizo que Carlos Alberto Ospina lo acusara, pues lo visto es que el declarante, contrario a ocultar este hecho, lo narró en el juicio oral y dijo que ese reclamo fue precisamente lo que motivó la golpiza, al punto que los hermanos enviaron a su cómplice, cuando lo observaron a pedirle un cigarrillo, para retenerlo y golpearlo; lo que permite concluir que planearon el ataque.
Así las cosas, el reproche de la defensa para restarle credibilidad al testigo de cargos no tiene asidero, máxime que no es coherente que un testigo que narró con precisión circunstancias previas y posteriores al suceso, ubicación de las personas que estaban en la riña, posición de la víctimas, actuaciones que desplegaron en el ataque y posterior al mismo y el contexto temporo-espacial en que ocurrieron los hechos, falte a la verdad en el señalamiento porque lo probado en el juicio es que el encartado estuvo en el lugar y la víctima realmente apareció con golpes en cabeza, rostro y cuerpo, que fueron causadas con objeto contundente, como se ha dicho insistentemente.
Bajo ese contexto se consolida la autoría y responsabilidad del encartado, no solo con el señalamiento directo que hizo Ospina Aguilar, cuando desde los albores de la investigación y en diferentes oportunidades, esto es, en la entrevista y declaración en juicio, ha sostenido firmemente que fue el acusado y no otra persona la que los agredió con ladrillo, patadas y puños sino porque frente a la identificación del agresor tampoco existe duda pues además de ser residente en el mismo sector era conocido sin lugar a equívocos por el testigo principal de cargos.
Tampoco encuentra la Sala contradicciones relevantes en el testimonio de Nancy Mireya Ávila, esposa de Andrés Suárez, porque las señaladas por la defensa no tienen el alcance de restarle valor suasorio Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 19 a su dicho. La forma como se encontró con Ospina Aguilar o el número de personas que las acompañaba o si realmente Carlos Alberto le omitió información, son hechos que no desvirtúan las afirmaciones base de la declarante.
Nótese que la testigo limitó su declaración a indicar cuando fue la última vez que vio a su esposo, que no fue otra que en horas de la tarde del día en que se produjo su deceso; la forma en que se enteró de lo sucedido, el encuentro que tuvo con Carlos Alberto y la búsqueda que iniciaron para dar con el paradero de su esposo, así como el momento en que fue llamada para reconocer la billetera, al igual que un zapato que observó cerca de la laguna y el hallazgo del cuerpo.
También fue enfática en afirmar que Carlos Alberto le dijo que habían tenido una discusión con los hermanos Malagón, describiendo como quedó su esposo, las lesiones que tenía y la forma como fue amarrado de un pie a un trozo de poste, dificultando el rescate del cuerpo de la laguna. Su dicho sin duda, es una narración fiel a lo ocurrido, lo que encuentra soporte con las declaraciones de los investigadores que acudieron al lugar y del propio testigo de cargo, que dan cuenta de lo sucedido la noche de marras.
Ahora bien, la falta de investigación del nexo que tenían Carlos Alberto Ospina y Andrés Suárez que para la defensa resulta trascendente, ello con el fin de determinar si tenían una buena relación, queda esclarecido con lo dicho por Nancy Mireya Ávila, cuando en juicio aunque no fue interrogada por el parentesco, sí dijo que no conoció de ningún conflicto entre ellos, al punto que el declarante lo buscaba continuamente pero su esposo lo evitaba porque era para salir a tomar bebidas alcohólicas, hecho que denota que tenían una relación cercana, pues sin duda ello fue lo que motivó a la víctima Suárez a incursionar en la pelea, en defensa de su amigo.
Todo para concluir que las presuntas imprecisiones que planteó la defensa, no demeritan en lo absoluto la esencia, firmeza, imparcialidad, espontaneidad y veracidad del relato de Carlos Alberto Ospina y Nancy Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 20 Mireya Ávila, como pretende erradamente al hacer un análisis parcializado de algunos apartes de sus declaraciones.
Se puede decir, entonces, que las aludidas imprecisiones o inconsistencias, no tienen la virtualidad de desacreditar sus dichos frente a la forma en que percibieron lo que ocurrió y el contacto directo que mantuvo el testigo de cargos con los agresores, que se prolongó hasta el momento en que emprende la huida en busca de ayuda. Además razón le asiste al a quo cuando dijo que la prueba aportada por la Fiscalía no fue desvirtuada por el acusado, pues no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara su presencia en el lugar, su participación activa en las discusiones, así entonces, es suficiente el relato de los testigos presentados en juicio para corroborar la responsabilidad del encartado, en los hechos materia de acusación, circunstancia que motiva confirmar el fallo de instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación. 2. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones Segunda instancia 2013 02461 01 [1.760] Leonado Malagón Ramos Homicidio agravado 21 contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado