DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 10455 8 de junio de 2021 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por la vocera judicial del demandante, contra el auto, de 14 de abril de 2021, dictado por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de sociedad patrimonial, instaurado por el señor Ubaldo Stid Pérez Avendaño frente a la señora Martha Lucía Giraldo Quintero, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas por pasiva, frente a los inventarios y avalúos.
Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 2 LO ACONTECIDO En este proceso, la señora juez del conocimiento practicó, el 26 de febrero de 2021, la diligencia de inventarios y avalúos (f 225 a 230, c p digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial del demandante inventarió, como activo social, cuatro (4) partidas, consistentes en: 1.
Una recompensa por el subsidio otorgado por el municipio de Medellín, a la demandada, señora Martha Lucía Giraldo Quintero, para el mejoramiento de vivienda, por valor de $11.000.000, invertidos en un bien propio; 2. Motocicleta, marca BL Bajaj, de placas RYU 45E, modelo 2018, avaluada en $4.100.000; 3. Motocicleta, marca AKT, de placas CHG07E, modelo 2017, avaluada en $2.600.000 y 4.
Establecimiento de comercio, “Helados el Buen Sabor”, sin matrícula comercial, creado, el 21 de mayo de 2009, con un valor de $15.000.000. A su turno, el mandatario judicial de la demandada manifestó estar de acuerdo, con la inclusión de las dos motocicletas y sus avalúos (Audiencia de inventarios y avalúos 00:21:59), y, además, relacionó un pasivo, concerniente a esos dos rodantes, referido a los impuestos, por rodamiento, durante los dos últimos años, diciendo no tener la documentación que lo avala ni su monto exacto Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 3 (Audiencia de ineventarios y avalúos 00:24:08), pese a lo cual fue aceptado expresamente por la parte demandante (Audiencia de inventarios y avalúos 00:26:38); y procedió a objetar la inclusión, en estos, de la recompensa, por $11.000.000, y del mentado establecimiento de comercio, avaluado en $15.000.000, porque esos bienes son de su exclusiva propiedad (00:22:51 a 00:31:51).
En la individualizada diligencia, la señora juez del conocimiento decretó las pruebas, solicitadas por los litispendientes y las que de oficio estimó pertinentes, consistentes en el interrogatorio de los dos extremos, un dictamen pericial, para avaluar el establecimiento de comercio “Helados El Buen Sabor”, los testimonios solicitados por aquellos y valorar la prueba documental, adosada con la foliatura; igualmente, señaló el día y la hora, para proseguirla, ocasión en la cual resolvería las objeciones (Audiencia de inventarios y avalúos 00:56:18 a 00:57:12), a lo cual procedió, en su continuación, por medio de la, PROVIDENCIA De 14 de abril de 2021 (fs 258 a 262, c p digital), accediendo a las objeciones, planteadas por pasiva, tras estimar que la recompensa, por $11.000.000, se remite a Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 4 un subsidio, otorgado por el municipio de Medellín, para el mejoramiento de vivienda, de un bien propio de la demandada, quien ostenta la titularidad exclusiva del establecimiento de comercio, denominado “Helados El Buen Sabor”, partidas que, en consecuencia, excluyó de los inventarios y avalúos (CD 2, 00:01:42 a 00:47:15).
CENSURA Inconforme con ese proveído, el demandante lo apeló, para que se revoque, fincado en que es contrario, a las pruebas allegadas, con el proceso, y a las normas que rigen la materia, por cuanto se estaría avalando un enriquecimiento, sin causa, de la señora Martha Lucía Giraldo Quintero (C D 2, 00:47:30 a 00:50:10).
SEGUNDA INSTANCIA Concedida la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 5 CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para… la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
Su parágrafo segundo establece que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario”.
Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual edicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 6 o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad), su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem, y se decidirán, por auto apelable. En cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
“PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 7 donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, o sea, de las deudas internas. En este asunto, se probó la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes y la respectiva sociedad patrimonial, formada por Ublado Stid Pérez Avendaño y Martha Lucía Giraldo Quintero, entre el 21 de mayo de 2009 y el 16 de octubre de 2018 (f 7 a 9, archivos digitales), como también que el inmueble, identificado con la Matrícula inmobiliaria (en adelante, M I) 01N – 5316576, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, se derivó de la distinguida, con el número 001-5030302, inmueble adjudicado, a la demandada, en la liquidación de la sociedad conyugal que conformó, por su matrimonio, con el señor Jairo de Jesús Aguirre Giraldo, según la escritura pública 2739, de 28 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad, y por la Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 8 compra que realizara al señor Luis Arcadio Pino García, como consta en la escritura pública 2307, de 30 de junio de 1995, de la Notaría Tercera de Medellín, inscrita, en el indicado folio (fs 17 a 21, archivos digitales), elementos suasorios que develan que ese bien es de la exclusiva propiedad de la señora Giraldo Quintero, porque lo adquirió, no solo antes de la estructuración de la aludida unión marital de hecho, sino también, como resultado de la liquidación de la anotada sociedad conyugal que había conformado, antes de la patrimonial que conformaron los contendientes (artículo 3º leído).
Igualmente, se estableció que, en el bien raíz, distinguido con la M I 01N – 5316576, se levantaron unas mejoras, producto del subsidio otorgado por el municipio de Medellín, a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), a la señora Martha Lucía Giraldo Quintero, “en su calidad de propietario(a) del predio ubicado en la CL 92 36 CA 25 de la ciudad de Medellín”, por la suma de $11.201.688, para mejoramiento de vivienda de interés social (f 177 a 199, archivos digitales), dinero que se enlistó a título de recompensa, en los inventarios y avalúos, bajo el entendido que fue recibido por la demandada, en vigencia de la sociedad patrimonial.
Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 9 No obstante que, de los documentos que se ven de folios 177 a 199, de los archivos digitales, se deduce que el mencionado subsidio se entregó a la señora Giraldo Quintero, en vigencia de la sociedad patrimonial, como lo dijo el demandante, también se desprende de esos elementos persuasivos, que lo fue, en calidad de propietaria del bien, con M I 01N – 5316576, con el fin de implantar mejoras, sin que, para ello, se hubieran relacionado otras personas, como integrantes de su grupo familiar, para el cumplimiento de los requisitos, exigidos para su obtención (f 198), porque fue la misma demandante, quien, “(…) de acuerdo a la Resolución Nº 261 DEL 22 DE MARZO DE 2018 por medio de la cual se me asignó el subsidio de mejoramiento, cumplí con el aporte correspondiente al 10% del valor del subsidio conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2339 del 21 de Noviembre de 2013 donde exige el aporte del beneficiario”, como quedó consagrado en la cláusula décimo primera de la “DECLARATORIA DE MEJORAS RECIBIDAS A SATISFACCIÓN”, suscrita, el 5 de octubre de 2018, por la beneficiaria del subsidio (f 195 y 196).
Lo anterior permite extrapolar que, aún teniéndose en cuenta que las aludidas mejoras se acometieron, en vigencia de la sociedad patrimonial, constituida entre Ubaldo Sitd Pérez Avendaño y la señora Martha Lucía Giraldo Quintero, no es social el subsidio otorgado, con tal fin, a la demandada, cuya consecución no se Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 10 desgajó del trabajo, la ayuda y socorro mutuos de los mencionados consocios, en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 3, para que pudiese ser tenido, como social, muy a pesar de la afirmación del señor Ubaldo Stid Pérez Avendaño, concerniente a que su ayuda, para la obtención del subsidio, consistió en “pagar trabajadores, todo, los servicios, todo lo que se hace, alimentación” (CD 1, 00:21:44 a 00:21:52), cuya orfandad probativa refulge en el plenario, contando, para su demostración, solo con sus propias manifestaciones, las cuales no le sirven, para esos efectos, por aquello de nadie puede elaborarse, a su favor, su propia prueba.
A su vez, según la jurisprudencia, “11. Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad.
En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 11 “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial.
De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”1. De tal suerte, por lo acotado, en este caso no se evidencia el enriquecimiento, sin causa, que, en cuanto a la demandada, aduce el impugnante, porque no se cumple, para que emerja, la confluencia de los “tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes, consistentes en: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico”2: En modo alguno se avista, en el horizonte, un enriquecimiento de la demandada correlativo al empobrecimiento del accionado, pues el patrimonio de este no sufrió ningún menoscabo y, menos aún, que, si aquel hubiese tenido lugar, fuese sin justa causa. 1 Sentencia C 014 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T 219 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 12 Las precedentes circunstancias conducen derechamente a descartar los argumentos del censor, los cuales no hallan eco en la foliatura, sin que, al paso, se advierta una valoración contraevidente del acopio probativo, elaborada por la señora juez de conocimiento. En lo tocante con el establecimiento de comercio “Helados El Buen Sabor”, excluido por la a quo, de los inventarios y avalúos, resulta pertinente aludir a que, si bien la vocera judicial del extremo pasivo arrimó, con el cartulario el dictamen, sobre su avalúo, proveniente de una perito particular, asignándole la suma de $4.204.530 (fs 234 a 256), en lo cual las partes concordaron (CD 1, 00:13:10 a 00:13:52), lo cierto es que, en este asunto, aflora, como cuestión cardinal, el estudio, en torno a si ese bien es o no social, lo cual no se deduce de esa experticia. El demandado predica que es social, para lo cual acude a que se creó, el 9 de mayo de 2009, en vigencia de la sociedad patrimonial, cuando inició su convivencia, con la accionante, vendiendo helados y minutos, en una casa arrendada, en Manrique Oriental, y con un préstamo de Davienda que él diligenció, por valor de $5.000.000 (C D 1, 00:25:48 a 00:28:16).
Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 13 Las aseveraciones del recurrente no encuentran resquicio en ninguna prueba documental; ni siquiera en las atestaciones de su hermana Erika Andrea Pérez Avendaño (CD 1, 01:04:20 a 01:13:00) y Jonathan Camilo Pérez Hoyos (CD 1, 01:16:45 a 01:25:50), quienes nada dijeron, sobre la fecha de la constitución del nombrado establecimiento de comercio; inclusive, Erika Andrea, no solo aseguró que la señora Giraldo Quintero era quien surtía el negocio, con la venta de minutos y el dinero percibido, por el arrendamiento de un local, sino también que, para el año 2010, su consanguíneo Ubaldo Stid diligenció un préstamo, en Davivienda, por un monto de $2.000.000, para invertir una parte, en el negocio (CD 1, 01:06:02 a 01:07:24), lo cual descarta y contradice la afirmación de este, cuando dijo que ese establecimiento comercial fue creado, el 9 de mayo de 2009, y que para ello contribuyó, con el monto de un préstamo que realizó, en esa entidad bancaria, por un valor de $5.000.000 (C D 1, 00:25:48 a 00:28:16), y, consiguientemente, que sea atendibles la versión de la convocada, quien informó juradamente que ese negocio lo conserva, desde el año 2004, época en la cual se vio compelida a trabajar, en confecciones y en casas de familia, porque su inmueble estaba a punto de ser embargado, siendo su hermana la que la ayudaba, vendiendo los helados, el mecato, además de cuidar de su hija (CD 1, 00:43:40 a 00:44:23), ocasión en la cual añadió que, en todos los barrios, donde vivió, siempre lo tuvo (CD 1, 00:47:43), y que el demandante nunca la ayudó, ni siquiera para surtirlo (CD 1, Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 14 00:48:28), expresiones que encuentran respaldo, en el testimonio de su hermana, Dora Olivia Giraldo (CD 1, 01:32:00 a 01:32:25), el cual, a pesar de ese parentesco, emerge conteste, objetivo e imparcial y, por tanto, creíble.
Inclusive, de las facturas arrimadas por la vocera judicial del señor Ubaldo Stid Pérez Avendaño, provenientes de Distrimundo TAT S A S, de 31 de marzo de 2017 (f 15), Tigo “INCENTIVO DE VENTAS PREPAGO”, de 15 de septiembre de 2017 (f 81), y de Dicorp S A S, de 6 de junio de 2018 (f 83), expedidas, a nombre de la demandada y de “Helados El Buen Sabor”, se estila que la señora Giraldo Quintero era la encargada de su administración. De la apreciación del caudal probatorio, incorporado con el expediente, a la luz de la sana crítica, en forma coherente, lógica y racional (C G P, artículos 164, 165, 176), no se infiere que el gestor de este proceso hubiese intervenido en la creación de “Helados El Buen Sabor” o que hubiera colaborado, para ello, con asistencia económica o personal, o para su funcionamiento, ni tampoco que ese bien hubiera nacido, en vigencia de la sociedad patrimonial, es decir, no cumplió, como le correspondía, con la carga de la prueba que se cernía sobre sus hombres (artículo 167 ídem), al no acreditar que tal cosa fuera producto de la ayuda y socorro mutuos de los contendientes, en los términos Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 15 consagrados por la Ley 54 de 1990, artículo 3, lo cual incidía en su inevitable exclusión de los inventarios, como lo resolvió el estrado judicial de primera instancia. En conclusión, la objeción propuesta por el extremo pasivo estaba destinada a prosperar, en cuanto a la exclusión de los aludidos bienes del haber patrimonial, por ser de la exclusiva propiedad de la demandada, trasunto de lo cual es que, no podían inmiscuirse en los inventarios y avalúos, como lo pretendió el censor, quien tampoco demostró que eran sociales, al no cumplir, con la carga que le impone el canon 167 leído, por lo que se imponía confluir en su alejamiento de los inventarios y avalúos, motivos por los cuales se confirmará el proveído recurrido, al no estar la razón de lado del impugnante.
En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en Sala Auto 10455 Radicado 05001-31-10-014-2019-00783-01 16 Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.