Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201411332-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-11-13

Sujetos procesales: Cristian Camilo Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000019201411332-01 Acusado: Cristian Camilo Suárez Procedencia: Juzgado 45 Penal de Circuito de Bgtá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delito: Acto sexual violento Acta N°: 430/19 Fecha: 13/11/19 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 268 Seccional de Bogotá y el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que absolvió a Cristian Camilo Suárez como autor del delito de acto sexual violento.

II. SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de agosto de 2014, aproximadamente a las 3:00 p.m., en inmediaciones de la calle 56F con carrera 114, barrio El Recuerdo, localidad de Bosa en esta ciudad, cuando Liliana Campos Prada se dirigía hacia el trabajo de su esposo José Ismael López Gordo a llevarle el almuerzo, pasó por el potrero “El Corso” donde fue atacada por la espalda por un hombre que la arrojó al piso boca abajo, le colocó la mano en la boca para que no gritara, le tocó las piernas, los senos y la vagina, le requisó los bolsillos a ver si tenía algo de valor y le manifestó que deseaba tener relaciones sexuales con ella. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 2 Agentes de policía que patrullaban el sector escucharon las voces de auxilió de la víctima por lo que se acercaron, y al notar su presencia el agresor salió corriendo, pero lograron dar captura a quien se identificó como Cristian Camilo Suárez.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 25 de agosto de 2014 ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó su captura y se formuló imputación por el delito de acto sexual violento, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

El 9 de septiembre de 2014, la Fiscalía 268 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del C.P, el cual correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad. 3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de junio de 2015 y la preparatoria se realizó 9 de julio del mismo año. 3.4.

El 18 de septiembre de 2015 el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió a Cristian Camilo Suárez libertad por vencimiento de términos. 3.5. La audiencia de juicio oral se desarrolló en 4 sesiones los días: 1° de diciembre de 2016, 5 de marzo, 3 de mayo y 4 de octubre de 2018, día en que se profirió sentido de fallo absolutorio. 3.6.

El 11 de octubre de 2018 se profirió sentencia la cual apelaron la fiscalía y el apoderado de la víctima. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a Cristian Camilo Suárez por el delito acto sexual violento, 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 3 pues consideró que con las pruebas practicadas en juicio no se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenarlo.

El a quo indicó que los testimonios del agente captor y del médico del Instituto Nacional de Medicina Legal que le practicó la valoración a la víctima, son de referencia, y por tanto no tienen suficiente fortaleza para edificar una sentencia condenatoria, máxime cuando ni la ofendida ni su esposo acudieron a declarar a juicio oral. Refirió que si bien el uniformado Roa González indicó que observó cuando el acusado le mostró su miembro viril a la víctima, ese hecho no fue corroborado por ésta ni lo comunicó al forense que la examinó, además ello por sí solo no es indicativo del presunto abuso sexual, es decir no se demostró que éste haya ocurrido.

Agregó que las lesiones en el cuerpo de Liliana Campos Prada tampoco son indicativas de que el delito sexual ocurrió, pues lo que ésta manifestó ante el legista es que las mismas ocurrieron con ocasión al hurto, delito que no se imputó. Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la presunción de inocencia de Cristián Camilo Suárez.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Inconformes con el fallo, la fiscalía y el apoderado de la víctima sustentaron el recurso de apelación con los siguientes argumentos1: 5.1.1 Por la Fiscalía i) La declaración del policía que actuó como primer respondiente no es prueba de referencia, pues él manifestó que directamente escuchó los ruidos y las voces de auxilio, por lo que hizo presencia en el lugar y observó cuando un ciudadano estaba encima de una mujer y al notar la presencia policiaca salió corriendo exhibiendo su miembro viril, lo cual no materializa un hurto, delito en el que no es común actuar como lo hizo el acusado, máxime cuando 1 Fueron expuestos de manera oral, en la audiencia de lectura del fallo. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 4 la propia ofendida le comentó que efectivamente Cristian Camilo Suárez se acostó encima de ella, le tocó la vagina y los senos y le manifestó que quería tener relaciones con ella, hecho que coincide con lo que el declarante observó. ii) El perito del instituto nacional de medicina legal manifestó que el acto sexual del que fue víctima Liliana Campos Prada fue violento, lo cual corroboró la teoría del caso de la fiscalía en el sentido de que se estructuró el delito consagrado en el artículo 206 del CP. iii) No se trata del número de pruebas, sino de la entidad de las mismas, y las dos que llevó la fiscalía son suficientes para tenerse como probados los requisitos que exige el artículo 381 del C.P. para condenar. 5.1.2 Por el apoderado de la víctima Refirió que coadyuvaba los cargos expuestos por la fiscalía por cuanto el patrullero Roa González es testigo directo de los hechos, pues observó cuando el acusado ejercía violencia física contra Liliana Campos Prada subido encima de ella con su miembro viril por fuera, lo cual se corroboró con el testimonio del médico legista. 5.2.3 Como no recurrentes Se pronunció el defensor quien solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto no se probó el delito de acto sexual violento, ya que la intención del procesado fue “raparle” las pertenencias a la ofendida, para lo cual aprovechó que ésta cayó al suelo, situación que se corroboró con lo que consignó el médico forense en su dictamen; además, no se demostró que el acusado tuviera el miembro viril afuera, pues ello lo informó el patrullero de la Policía Nacional en juicio oral, pero nada dijo en el informe de captura.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 5 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la sala determinar sí, contrario a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Cristian Camilo Suárez como autor del delito de acto sexual violento, y por tanto, lo procedente es proferir sentencia condenatoria en su contra. 6.3.

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem2, con base en criterios sujetos a la sana crítica3.

Así pues, teniendo en cuenta los reparos realizados por los apelantes, como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta positiva a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en juicio oral, encuentra desacertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para no dar por acreditada la responsabilidad penal de Cristián Camilo Suárez en el delito a él imputado, por lo que se evidencia que la juez no valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como, contrario a lo considerado por el a quo, quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, satisfaciendo el estándar de conocimiento necesario para condenar.

Del estudio de fondo de las pruebas practicadas en juicio oral, se puede concluir no solo que el hecho existió, sino que fue Suárez el responsable, veamos: 2 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 3Ver: Corte Suprema de Justicia, S.P. Rad. 28432 del 5 de diciembre de 2007. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 6 El delito contemplado en el artículo 206 del C.P denominado “acto sexual violento” se configura cuando una persona realiza en otra acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia. Respecto a los elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás refirió que se entiende por actos sexuales: “… todos los contactos físicos con otra persona que no consistan en acceso carnal y que van encaminados a satisfacer la concupiscencia del agente…” Así pues, no se trata de cualquier acto el que configura el delito, sino que éste debe ser de contenido erótico-sexual dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo -ver: CSJ.

S.P. 107-2018. Rad. 47.799 del 7 de febrero de 2018-. En cuanto al segundo componente -la violencia-, la Corte enseñó que ésta se entiende como “la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica - intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta4”.

De este modo, para que la conducta desplegada por el acusado sea considerada punible5, de una parte debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal -tipo objetivo-, como lo son sujeto, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la forma -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial -tipo subjetivo-, en el entendido que, acorde con el artículo 21 del C.P., todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. 6.4.

Para empezar, a juicio oral comparecieron dos testigos de cargo, Luis Roberto Roa González, patrullero de la Policía Nacional que actuó como primer respondiente y Ricardo Alfonso Carvajal Camacho, médico adscrito 4 Ver: CSJ. S.P. Rad. 25.743 del 26 de octubre de 2006. 5 CSJ. S.P. 4319-2015, radicado N° 44792 del 16 de abril de 2015. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 7 al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó la valoración de las lesiones sufridas por la víctima El primero6 informó que el 24 de agosto de 2014 se encontraba patrullando junto a su compañero Brayan Ruíz en el sector de Bosa, específicamente en el barrio El Recuerdo, y a eso de las 3:00 de la tarde se dirigieron hacia el potrero “El Corso” ubicado en una zona despoblada con visibilidad desde la carretera, cuando aproximadamente a tres metros y desde la moto alcanzó a observar a una persona de sexo femenino que pedía auxilio a gritos y encima de ella a un sujeto de contextura alta, quien la tenía en una situación de indefensión, por lo que acudieron a auxiliarla - Min. 41:45-.

El agente narró que cuando el sujeto observó la presencia policial se levantó de encima de la mujer y empezó a correr, ante lo cual ésta les gritó que lo cogieran que la había agredido e intentado hurtar, por lo que emprendieron la persecución logrando su aprehensión con la ayuda del esposo de la víctima, José Ismael López Gordo, quien acudió al lugar por que escuchó los gritos de auxilio de ésta.

En cuanto a ¿qué les manifestó Liliana Campos Prada?, Roa González indicó que les dijo que ésta persona la agredió por la espalda, la tumbó en el piso boca abajo, se puso encima de ella, se sacó su miembro viril, se lo restregó en la cola frotándose y le tocó las piernas, después la volteó, le puso una mano en la boca y le tocó sus genitales y los senos, le revisó los bolsillos buscando algo de valor y le manifestó que llevaba mucho tiempo sin tener relaciones sexuales con una mujer y que deseaba mucho estar con ella - Mins. 48:18 y 56:00-.

El testigo igualmente afirmó que él observó el miembro viril del procesado porque “lo tenía al aire”, y que incluso cuando lo capturó le pidió el favor de que se lo guardara, ya que lo tenía por fuera de la ropa -Min. 01:01:32-, y de manera clara y concisa indicó: “lo observé encima de la señora con el pene por fuera” -Min. 01:02:16-. 6 Declaró el 5 de marzo de 2018, Cf.

Min. 32:57 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 8 Conforme a lo anotado, la sala no advierte inconsistencias en los relatos del testigo de cargo, por el contrario, el agente de policía contó con claridad, de manera coherente, espontánea y sin titubeos, tanto lo que percibió de manera directa -a Cristian Camilo Suárez encima de la víctima, en un potrero desolado, con el pene por fuera de la ropa, y ésta gritando por auxilio- como lo que le contó ésta directamente, es decir, lo que sucedió antes de que la policía llegara al lugar, como fue que el agresor la sorprendió por la espalda, la tumbó al piso, intento hurtarle y ejerció sobre ella actos libidinosos de contenido sexual.

Por otro lado, el segundo declarante Ricardo Alfonso Carvajal Camacho -médico del Instituto Nacional de Medicina Legal-, manifestó que su participación se centró en valorar las lesiones que presentaba la víctima Liliana Campos Prada. Testificó que en la anamnesis consignó que la ofendida fue golpeada por un desconocido en un intento de hurto, pero que no podía establecer si la persona fue víctima de un delito sexual porque ello no fue el motivo de su pericia. En cuanto a sus hallazgos y conclusiones, refirió que a Campos Prada le encontró escoriaciones en región lumbar y en la cara externa del tercio dorsal de la pierna izquierda-, ambas de 5.5 centímetros, las cuales se produjeron con un mecanismo causal abrasivo y contundente, lo que arrojó una incapacidad médico legal de 8 días con secuelas.

Encuentra entonces la sala que el hecho de que en la anamnesis el perito no haya consignado nada referente a un ataque de tipo sexual, no desvirtúa per se la ocurrencia del delito, menos aun cuando el propio médico aclaró que la finalidad de su intervención en el caso fue la de dictaminar las lesiones, y máxime cuando las encontradas concuerdan con el relato de Luis Roberto Roa González respecto a lo que él vio y a lo que le comentó la víctima, en el entendido que sufrió un ataque violento en el que el agresor la tumbó al piso por la espalda -región lumbar-.

Por tanto, para la sala la tesis de la defensa respecto a que en este caso solo se contó con testimonios de referencia no está llamada a prosperar, por 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 9 el contrario, existe prueba directa e indirecta suficiente para condenar, por cuanto: Primero. Roa González no solo contó lo que la víctima le manifestó frente a lo ocurrido, sino además lo que él observó, esto es que Suárez con el peso de su cuerpo sometió a Liliana Campos Prada, pues estaba encima de ella con su miembro viril por fuera de la ropa mientras ésta pedía auxilio, es decir, esto le constó directamente, lo percibió con sus sentidos, tuvo conocimiento personal y directo del hecho -art. 402 C.P.P-.

Se debe resaltar que se considera prueba lo que el patrullero declaró en el juicio, y no las supuestas anotaciones que hizo en el informe de captura el cual no fue incorporado al juicio; por tanto, si lo que pretendía la defensa era atacar la credibilidad del testigo confrontando lo que consignó en el informe con lo que afirmó en la vista pública, debió haberlo hecho utilizando la técnica que el procedimiento penal dispone para ello -art. 393 inc 2º, lo cual omitió hacer, razón por la cual no es pertinente que pretenda ahora impugnar la credibilidad del testigo a través de simples afirmaciones personales carentes de respaldo probatorio.

Segundo. El informe médico legal suscrito por el perito Ricardo Alfonso Carvajal Camacho comprende dos partes: i) la anamnesis o relato de los hechos que le hizo la víctima, y ii) las lesiones por él encontradas, debiendo el operador judicial hacer la valoración probatoria en dos sentidos, la primera parte como prueba de referencia y la segunda como prueba directa.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima -anamnesis-, lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos”7. 7 Consultar: Corte Suprema de Justicia. S.P. 4179-2018, radicado N° 47789 del 26 de septiembre de 2018. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 10 Para el caso que ocupa la atención de la sala, si bien es cierto en la anamnesis la víctima no hizo referencia a un asalto sexual, los hallazgos y conclusiones del perito guardan coherencia con lo que declaró el agente captor como se explicó en precedencia, es decir, la valoración conjunta de estas dos pruebas permite concluir que el acto sexual ocurrió y de forma violenta.

Tercero. Las manifestaciones de Roa González respecto a lo que la víctima le comentó, que es prueba de referencia, no deben ser desestimadas per se. La Corte Suprema de Justicia enseñó que la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381 procesal puede ser indirecta, mas tratándose de delitos sexuales en los que: i) hay marcada tendencia a que la víctima no comparezca a declarar a juicio oral y ii) se cometen en la clandestinidad -Consultar: AP 285-2019.

Rad. 53-269 del 30 de enero de 2019-. Así pues, en el caso concreto no solo existe prueba directa -declaración del agente captor respecto a lo que él vio y hallazgos del médico legista-, sino que además se cuenta con pruebas indirectas, como son: i) Indicio de presencia en el lugar de los hechos, el cual se materializó con la asistencia física del inculpado en el lugar y tiempo del delito. ii) Indicio de oportunidad para delinquir, pues los hechos ocurrieron en un paraje solitario por donde la víctima se desplazaba desprevenidamente. iii) Indicio de actitud sospechosa, atendiendo el comportamiento que asumió Suárez cuando observó la presencia policial, pues huyó del lugar con su miembro viril expuesto.

A lo anterior sumemos: i) la inexistencia de razones para que el agente captor mienta en desfavor del procesado, es decir, el testimonio satisface positivamente los derroteros de valoración consagrados en el artículo 404 del C.P., y ii) las lesiones que presentaba la víctima al momento en que fue valorada por medicina legal, las cuales dan cuenta de un hecho violento. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 11 Por último, si bien Luis Roberto Roa González indicó que la víctima le manifestó que el capturado había intentado hurtarle, eso no descarta la agresión sexual, ya que las dos conductas pueden confluir en un mismo acto, pues lo que le relató la víctima fue que Cristián Camilo Suárez la sometió por la espalda, le tapó la boca, la manoseo, le restregó sus partes íntimas en sus genitales y le revisó los bolsillos a ver si conseguía algo de valor, además le manifestó que desde hace tiempo no tenía relaciones sexuales y que quería tenerlas con ella.

Cuarto. La falta de declaración de la víctima en el proceso no puede asumirse como causal de exculpación a favor del procesado. Si bien Liliana Campos Prada no acudió a declarar en juicio, ello no desvirtúa que el ataque sexual por el que se acusó a Cristian Camilo Suárez existió, razonar diferente significa desconocer los postulados del principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de mayo de 2011, radicado N° 35668, enseñó que el principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva a saber: “a) Que ley (sic) no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.” Por otro lado, el hecho de que la ofendida haya decidido no declarar, no puede ser interpretado o valorado en su contra, pues exigir que la víctima declare en un proceso en el que la conducta punible es la de acto sexual violento, para que obre “prueba directa” sobre su existencia o la responsabilidad penal del acusado, sería tanto como ignorar la prohibición de revictimización que la protege.

Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que el deber constitucional de los operadores judiciales al decidir casos de violencia intrafamiliar o sexual se cumple cabalmente cuando se adopta una perspectiva de género que permita “corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 12 consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres.

De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”8. En la sentencia T 878 de 20149 la corte expuso algunos de los eventos en los que se considera que los jueces vulneran derechos de las mujeres, como por ejemplo: i) la falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas10; ii) la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones; iii) la afectación de los derechos de las víctimas11, entre otros.

En ese sentido, en casos como el que nos ocupa, se solicitó a los operadores judiciales12 entre otros aspectos, i) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones… ii) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes La corte concluyó que si bien el juez no puede caprichosamente tener cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su género, o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo en el caso puesto a consideración, sí es necesario que en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del problema por resolver, que le permita ofrecer soluciones judiciales integrales y objetivas, aportando, desde su función, a la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores13.

Quinto. Los testigos no se cuentan, sino que se valoran. 8 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la T 0145 de 2017. 9 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la T 0145 de 2017. 10 Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático. 11 Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud.

De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. 12 Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la T 0145 de 2017. 13 Sentencia T 0145 de 2017. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 13 Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia recientemente, cuando hizo un llamado a los jueces para que no se fijen sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la fiscalía o de la defensa, pues lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración de cada testimonio con las demás pruebas - Sentencia S.P 746-2019.

Rad. 51258 del 17 de julio de 2019-. El hecho de que en este caso solo hayan concurrido dos testigos de cargo, no quiere decir que no sean suficientes para emitir condena -si es del caso- o que deba menguárseles valor, pues el sistema penal colombiano para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma no exige un número determinado o pluralidad de pruebas, ni explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal.

En consideración de lo anterior, es posible incluso que con un único testigo pueda sustentarse un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio, como sucede con el testimonio de Luis Roberto Roa González. Por tanto, para la sala no cabe dubitación alguna respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad de Cristian Camilo Suárez en la conducta contra la libertad sexual de Liliana Campos Prada, por lo que deberán asumir las consecuencias que se derivan de su conducta, razón por la cual la sala revocará la decisión emitida en primera instancia y en su lugar condenará al acusado por el delito de acto sexual violento.

De esta forma, las pretensiones de los apelantes tienen prosperidad. 6.5. El artículo 206 del C.P prevé para el delito de acto sexual violento, pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, o lo que es lo mismo, 96 a 192 meses. Corresponde, ahora, de acuerdo al inciso segundo del artículo 61 del C.P., dividir el ámbito punitivo en cuatro cuartos, así: 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 14 Cuarto mínimo Dos cuartos medios Cuarto máximo +24 96 a 120 meses +24 120 a 144 meses +24 144 a 168 meses +24 168 a 192 meses Como no se presentan circunstancias que hagan más reprochable la conducta punible, la sala impondrá la pena mínima del cuarto mínimo, es decir, 96 meses de prisión. Asimismo, aplicará como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. 6.6.

Con relación a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en primer lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha de señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 599/00, no es posible otorgar el referido sustituto por cuanto no se reúne el requisito objetivo -quantum de la pena-, así la norma se aplique con o sin la modificación que introdujo la Ley 1709/2014 -vigente para la época de los hechos-, por cuanto antes de la entrada en vigencia de esta norma se exigía que la impuesta fuera de prisión que no excediera de 3 años, y posteriormente se fijó en 4, y el delito de acto sexual violento contempla una pena mínima de 8 años.

Respecto a la prisión domiciliaria, se aprecia igualmente que el delito por el que se impone condena se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal14 para el otorgamiento de beneficios y subrogados. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del C de PP, se advierte necesaria la privación de la libertad del procesado15, por lo 14 “…No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

“Tampoco quienes hayan sido condenados por… delitos contra la libertad, integridad y formación sexual…” 15 Al respecto se puede consultar: Sentencia C 342 del 24 de Mayo de 2017, en la que la Corte Constitucional citó la providencia del enero 30 de 2008, y adujo que: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 15 que se ordenará a la secretaría de la sala penal que de manera inmediata proceda a la expedición de la respectiva orden de captura en contra de Cristian Camilo Suárez.

Además, se informará a la representante de las víctimas que una vez en firme esta providencia podrá promover el incidente de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Finalmente, toda vez que al procesado se lo condena por primera vez en segunda instancia, tendrá derecho a impugnar el fallo, sea directamente o por medio de su defensor ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos fijados por esa Corporación en la providencia AP1263-2019, radicado 54215 del 3 de Abril de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que absolvió a Cristian Camilo Suárez. Segundo: Condenar a Cristian Camilo Suárez de condiciones personales y civiles conocidas en el expediente, como autor responsable del delito de acto sexual violento, a la pena principal de 96 meses de prisión. Tercero: Condenar a Cristian Camilo Suárez a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses.

Cuarto: No conceder a Cristian Camilo Suárez la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, se ordena librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura. 110016000019201411332 -01 Cristian Camilo Suárez 16 Quinto: En firme el presente fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

Sexto: Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto en el artículo 183 del C de PP. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ