DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 10338 4 de junio de 2021 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial del demandado, contra el auto, de 1º de diciembre de 2020, dictado por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la señora María Adelida Vega Palacio frente al señor Juan Carlos Abad Londoño, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas, por activa y pasiva, frente a los inventarios y avalúos.
Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 2 LO ACONTECIDO En este proceso, el señor juez del conocimiento practicó, el 11 de febrero de 2020, la diligencia de inventarios y avalúos (f 159 y 160, archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual el vocero judicial de la demandante inventarió, como activo social, dieciocho (18) partidas, consistentes en (fs 163 a 168, archivo digital): 1.
Inmueble, distinguido con la M I 001- 929603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $1.141.476.000; 2. Inmueble, distinguido con la M I 001-929668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $40.560.000; 3. Inmueble, distinguido con la M I 001-929655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $25.152.000; 4.
Inmueble, distinguido con la M I 001-1035001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $254.951.600; 5. Inmueble, distinguido con la M I 001-1035002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $275.394.013; 6. Inmueble, distinguido con la M I 001-1035142 de la Oficina Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 3 de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $30.625.000; 7.
Inmueble, distinguido con la M I 001-1035143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $30.380.000; bienes inmuebles sobre los que el vocero judicial del extremo pasivo, se pronunció expresamente, afirmando estar de acuerdo en su inclusión como activos en el inventario y por los valores asignados (audio 1, 00:40:40 a 00: 42:03); 8.
Vehículo, Forde Edge, modelo 2013, de placas HAK437, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Sabaneta, avaludado en $55.000.000; 9. Vehículo, Toyota Corolla, modelo 2007, de placas FCS552, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Envigado, avaludado en $12.000.000, el cual fue excluído del inventario por mutuo acuerdo entre las partes (audio 1, 00:46:35); 10.
Vehículo, BMX X3, modelo 2018, de placas DSR727, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Medellín, avaludado en $130.000.000; 11. El 20% de las acciones en que se divide el capital social de Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., con NIT 900054989-5, por un valor de $759.067.480; 12. Una acción de la Clínica Oftalmológica de Antoquia S.A., con NIT 890933408-04, avaluada en 140.000.000; 13.
El 16,9% de las acciones en que se divide el capital social del Laboratorio de Endocrinología S.A.S., con NIT 890922028-1, por un valor de $155.499.563; 14. El 100% de las acciones en que se divide el capital social de la sociedad Altavista Instituto de Investigación Médica S.A.S., con NIT 900436951-6, por un valor de $91.452.000; 15.
Acciones en que se divide el capital social de la soiedad INUIT Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 4 LLC, radicada en Delaware, EEUU, avaluadas en US 170.000, equivalentes a $587.605.000, activo sobre el cual, también estuvieron de acuerdo las partes en su exclusión (audio 1, 00:49:14); 16. Dineros depositados en Colfondos S.A. a nombre de Juan Carlos Abad Londoño, avaluados en $323.483; 17.
Menaje vivienda familiar, del apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 #18-85, en Medellín, avaluado en $30.000.000 y 18. Dotación de mejoras en los consultorios médicos 1617 y 1717 de la Torre Médica Ciudad del Río de Medellín, por valor de $57.770.000, partida sobre la cual, estuvo de acuerdo la parte demandada (audio 1 00:45:26).
A si mismo, relacionó un pasivo (fs 167 y 168, archivo digital), a cargo de la sociedad conyugal, consistente en: 1. El impuesto predial unificado de Medellín, correspondiente al primer trimestre de 2020, por el parqueadero ubicado, en la calle 7 #18-85 de esta ciudad, por la suma de $225.096; 2. Impuesto predial unificado de Medellín, correspondiente al primer trimestre de 2020, por el apartamento, situado en la calle 7 #18-85, de esta ciudad, por valor de $15.130.681; 3.
Impuesto predial unificado de Medellín, correspondiente al primer trimestre de 2020, por el parqueadero, sito en la calle 7 #18-85, por la suma de $486.126; 4. La sanción impuesta a María Adelaida Vega Palacio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 5 UGPP, por valor de $60.848.200; 5.
Cuotas de administración adeudadas en el Edificio El Ciruelo, a enero de 2020, por valor de $20.957.423. Durante el traslado de los inventarios y avalúos, al apoderado judicial del demandado objetó el valor asignado a los activos, concernientes a: 1. Las acciones en que se divide el capital social de la Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., a las que les dio un valor de $118.37.116 (audio 1, 00:42:18); 2.
Las acciones en que se divide el capital social de la Clínica Oftalmológica de Antioquia S.A., a las que les dio asignó un valor de $76.358.589 (audio 1, 00:42:51); 3. El 15,87% de las aciones en que se divide el capital social de la sociedad Laboratorio de Endocrinología S.A.S., sobre las que puntualizó, se trata del citado porcentaje, y no el 16,9% que adujo la demandante y cuyo valor es de $21.098.280 (audio 1, 00:43:22); 4.
El 50% de las acciones en que se divide el capital social de la sociedad Altavista Instituto de Investigación Médica S.A.S., a las que les asignó un valor de $5.000.000 (audio 1, 00:44:11); 5. Vehículo Ford Edge, de placas HAK437, por valor de $61.900.000 (audio 1, 00:46:07); 6. El menaje de la vivienda familiar, que estimó en $87.000.000 (audio 1, 00:47:13) y por último, 7.
Dineros depositados en Colfondos S.A. a nombre de Juan Carlos Abad Londoño, manifestó que deben ser excluídos del inventario, toda vez que esa cuenta se encuentra saldada desde el 2009 (audio 1, 00:47:45). Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 6 En cuanto a los pasivos, inventarió una deuda por $84.555.956, a cargo del demandando, Juan Carlos Adad Londoño, a favor del Banco Finandina, a septiembre 30 de 2019, que grava el vehículo BMW, de placas DSR 727 (audio 1, 00:49:41).
Sobre los pasivos relacionados por la demandante, se opuso a la inclusión de las cuotas adeudadas, por concepto de la administración del apartamento, ubicado en el conjunto residencial “El Ciruelo P.H.”, porque suministró el dinero, según la regulación, contenida en la sentencia de divorcio, rubro que debe estar a cargo de la señora María Adelaida Vega Palacio (audio 1, 00:50:11); también solicitó la exclusión de las deudas, por impuesto predial, en tanto que el señor Abad Londoño viene sufragando las correspondientes al bien que esta a su cargo (audio 1, 00:50:31); acerca de la sanción de la UGPP estimó que es una deuda propia de la convocante que se debe excluir de los inventarios (audio 1, 00:50:56).
Al darle traslado del inventario y de las objeciones propuestas, por el vocero del convocado, el mandatario judicial de la demandante objetó, a su vez, el valor asignado al pasivo, sobre el vehículo BMW, de placas DSR 727, por la suma de $84.555.956, explayando que la Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 7 certificación, aportada por la parte demandada, expedida por el Banco Finandina, da cuenta de un crédito, a nombre del señor Juan Carlos Abad Londoño, pero no sobre el concepto del desembolso, por lo que solicitó al a quo que oficiara a ese banco, con el fin de que certifique a qué vehículo corresponde (audio 1, 01:01:11); en cuanto al avalúo asignado, por el mandatario del demandado, al automotor Ford Edge, de placas HAK 437, afirmó que no está de acuerdo, porque no se arrimó prueba que permitiera justificar el valor, por $61.900.000 (audio 1, 01:02:11).
En cuanto al avalúo de $87.000.000, atribuido al menaje de la casa, denotó su inconformidad, dado que los bienes son de uso doméstico y está integrado por los que tenían los ex cónyuges, cuando residían, en el 2006, por fuera del país, y no coinciden con los que actualmente tienen (audio 1, 01:03:01); censuró los valores, asignados a las acciones inventariadas, por ser inferior a su valor comercial, ante lo cual le pidió al señor juez del conocimiento que oficiara a las entidades correspondientes, a fin de que certificaran su valor (audio 1, 01:04:04); insistió en la permanencia, en los inventarios, como un pasivo social, de la sanción que le impuso la UGPP, porque tuvo lugar, en vigencia de la sociedad conyugal, y a consecuencia del manejo, realizado por el señor Abad Londoño, sobre los activos de esa sociedad (audio 1, 01:06:00), lo que también anotó, sobre las cuotas de la administración y el impuesto Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 8 predial que adeuda, debido a que son sociales (audio 1, 01:07:00), y acerca del dinero, depositado en el Fondo de Pensiones Colfondos, a nombre del demandado (audio 1, 01:07:37).
El juez de la primera instancia decretó las pruebas y suspendió la audiencia, hasta tanto se obtuviera respuesta de las respectivas entidades y el dictamen encomendado, al auxiliar de la justicia (audio 2, 00:00:45 a 00:04:24). Posteriormente, dictó la, PROVIDENCIA De 1º de diciembre de 2020 (fs 510 a 512), por medio de la cual, con fundamento en las pruebas recaudadas, decidió excluir de los activos relacionados por la pretensora, los siguientes bienes: El vehículo BMW, de placas DSR 727, al no acreditarse su propiedad, por parte de alguno de los ex consortes, toda vez que en virtud al contrato de leasing celebrado con el Banco Finandina, el demandado ostenta el uso y goce del automotor, a cambio de un canon de Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 9 arrendamiento, el cual no implica la transferencia del derecho de dominio (audio 3, 00:07:01).
Los dineros depositados, por el señor Juan Carlos Abad Londoño, en el Fondo de Pensiones Voluntarias Colfondos, por no ser sociales, toda vez que se consignaron, con el fin de adquirir la pensión de vejez (audio 3, 00:20:11). Excluyó la totalidad de los pasivos relacionados, por ambas partes (audio 3, 00:23:18 a 00:28:05). Como activos sociales decidió dejar, en los inventarios, los siguientes: 1.
El inmueble, distinguido con la M I 001-929603, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $1.141.476.000; 2. Inmueble, distinguido con la M I 001-929668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $40.560.000; 3. Inmueble, distinguido con la M I 001-929655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $25.152.000; 4.
Inmueble, distinguido con la M I 001-1035001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $254.951.600; 5. Inmueble, distinguido con la M Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 10 I 001-1035002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $275.394.013; 6.
Inmueble, distinguido con la M I 001-1035142 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $30.625.000; 7. Inmueble, distinguido con la M I 001-1035143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, avaluado en $30.380.000; 8. Vehículo, Forde Edge, modelo 2013, de placas HAK437, de la Secretaría de Trasporte y Tránsito de Sabaneta, avaludado en $55.100.000; 9.
El 20% de las acciones en que se divide el capital social de Clínica Oftalmológica de Medellín S.A., con NIT 900054989-5, por un valor de $877.033.616; 10. Una acción de la Clínica Oftalmológica de Antoquia S.A., con NIT 890933408-04, avaluada en 85.310.845; 11. El 15,87% de las acciones en que se divide el capital social del Laboratorio de Endocrinología S.A.S., con NIT 890922028-1, por un valor de $201.844.504; 12.
El 100% de las acciones en que se divide el capital social de la sociedad Altavista Instituto de Investigación Médica S.A.S., con NIT 900436951-6, por un valor de $173.549.724,42; 13. Menaje vivienda familiar, del apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 #18-85, en Medellín, avaluado en $35.950.000 y 14.
Dotación de mejoras en los consultorios médicos 1617 y 1717 de la Torre Médica Ciudad del Río de Medellín, por valor de $57.770.000. (audio 3, 00:28:10 a 00:33:36). Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 11 En la anunciada forma, aprobó los inventarios y avalúos, decretó la partición y anunció la terna de partidores (C G P, artículo 507; audio 3, 00:34:053, 00:44:03).
CENSURA El extremo pasivo apeló el indicado proveído (audio 3, 00:36:47), en cuanto a estos aspectos: El monto del avalúo de los muebles y enseres del apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 No 18-85, de Medellín, porque al perito le faltaron bienes por inventariar, no obstante la existencia de prueba, en el expediente, sobre la existencia de muchos otros (audio 3, 00:37:28).
Reclamó, acerca del valor, asignado a las acciones, concernientes a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, la Clínica Oftalmológica de Medellín y el Laboratorio de Endocrinología S.A.S, los cuales no se determinan, exclusivamente, por su valor intrínseco, dado que existen otros criterios que sirven, para aumentarlo o disminuirlo, y, por tanto, no encuentra, bajo qué criterios se desestimaron Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 12 los avalúos inicialmente presentados (audio 3, 00:38:23); reparos que amplió, dentro de los tres (3) días siguientes, a la audiencia de inventarios y avalúos (fs 584 a 586, archivo digital).
El juzgado concedió la alzada, en el efecto devolutivo (audio 3, 00:46:38). SEGUNDA INSTANCIA Otorgada la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano (artículos 501 – 2, inciso final y 326 ídem). CONSIDERACIONES La diligencia de inventarios y avalúos, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales, sigue las reglas consagradas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual, el demandado, “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 13 establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), disposiciones que se avienen, con el Código Civil, canon 1821, el cual edicta que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el C Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 14 gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. Sobre la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 15 aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad). Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.
Igualmente, es factible expresar que, según los dictados del C G P, artículo 320, el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. Puestas las cosas en el anunciado estado, para definir la alzada resulta necesario precisar que, Ab initio, no basta, para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación, atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado al Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 16 matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.
Por manera que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en esa ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública.
Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 17 Pero, también del 1795 memorado se estila que al denunciante de unos bienes, como sociales, le corresponde establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado momento, en poder de alguno de aquellos, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.
Demarcadas las cosas, en la forma indicada, cabe precisar que la impugnación vertical, propuesta por pasiva, respecto de los valores asignados a los activos inventariados, materializados en las acciones, concernientes a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, la Clínica Oftalmológica de Medellín y el Laboratorio de Endocrinología S.A.S, y a los enseres, situados en el apartamento 1001, del conjunto residencial El Ciruelo P.H., ubicado en la Calle 7 #18-85, en Medellín, no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta lo siguiente: Respecto de las acciones, su reparo va dirigido a que no se tuvieron en cuenta los avalúos arrimados por el demandado (fs 473 a 506, archivo digital), y frente a los enseres, insiste en que el perito, en su dictamen (fs 366 a Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 18 410, archivo digital), omitió bienes muebles que deben ser incluidos, los cuales vienen determinados, en los relacionados, en el registro fotográfico, aportado para la audiencia (fs 295 a 326, archivo digital); no obstante, oportuno resulta referir que el C G P, artículo 501 – 3, último inciso, faculta al juez, para “resolver de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” las objeciones, concernientes a los inventarios y avalúos.
En tal sentido, debe hacerse eco del contenido del Código Civil, artículo 1795 leído, en cuanto que es, conditio sine qua non, la existencia de los bienes, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, para que pueda inventariarse, como bienes sociales, presupuesto que llevará a que se tenga, por cierta, la descripción del auxiliar de la justicia, contenida en su experticia, en relación con la labor que se le encomendó, en la cual integró, no solo los bienes muebles hallados, sino también los enunciados, por la parte demandada, los cuales, en su gran mayoría, no existen hoy día, en manos de alguno de los ex consortes, como para ser tenidos en cuenta, para ser incluidos, en los inventarios, como sociales, en virtud de lo cual no puede acometerse su distribución, por ser inexistentes, y sobre los cuales la parte demandada, más allá de adunar un registro fotográfico, en torno al cual la demandante aseguró que se trataba de utensilios que estuvieron en su poder, en el año 2006, cuando residían fuera del país (audio 1, 01:03:01), no allegó ninguna Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 19 otra prueba de su existencia, como le correspondía, para poder ser inventariados, razones por las cuales, aun oficiosamente, procedía disponer su exclusión, de los inventarios y avalúos, del modo como lo dedujo el a quo.
Es que, entendida la aprobación de los inventarios y avalúos, como la calificación que el juez le asigna, a ello solo puede proceder, cuando esa diligencia se aviene, con las previsiones de la Ley 63 de 1936, artículo 34, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, por la remisión expresa, contenida en el Código Civil, artículo 1821, de la cual se desprende que los bienes incluidos, como activos, en los inventarios, son aquellos que ostentan la calidad de sociales, para su posterior partición, por aquello de que únicamente es distribuible lo que es social, más no lo que, eventualmente, lo fue.
Para establecer su valor, ante la disparidad de los interesados, sobre su monto, y atendiendo el contenido de la experticia y la ausencia de otros elementos de juicio que dieran cuenta de bienes, diferentes de los que en esa prueba se tuvieron en cuenta, para ser justipreciados, a ese peritaje se imponía acudir por el estrado judicial de primera instancia, para establecer el avalúo de los muebles y enseres, localizados en el apartamento 1001, conjunto residencial El Ciruelo P.H., el cual arrojó un avalúo total de Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 20 $35.950.000, que finalmente resultó ser el aprobado, por el señor juez del conocimiento, en cuanto a la partida 13, siguiendo los dictados del C G P, artículo 501, elemento de juicio que acogerá la Sala, en conformidad con las reglas de la sana crítica, por su solidez, la claridad, su exhaustividad, su precisión, la calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (artículo 232 ejusdem), pues el recurrente no adunó prueba que lo desvirtuara, y en cuanto tal, la resolución que, sobre la anotada objeción, tomó ese operador judicial, será respaldada por el Tribunal.
Acerca del valor de las acciones que aparecen, a nombre del señor Juan Carlos Abad Londoño, en la Clínica Oftalmológica de Antioquia S A, la Clínica Oftalmológica de Medellín S A y el Laboratorio de Endocrinología S A S, obran en el cartulario las certificaciones, provenientes de esas sociedades, las cuales dan cuenta, no solo de su cantidad, sino también de su valor, el cual tuvo en cuenta el estrado judicial del conocimiento, elementos probativos que permiten afirmar lo siguiente: En la Clínica Oftalmológica de Medellín S A, a nombre del demandado, existen 1.444 acciones, “lo que representa el 20% de la compañía. Valor intrínseco de cada acción, según estados financieros a 31 de diciembre de 2019, Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 21 es de $607.364.
Y valor nominal de la acción es de $100.000” (fs. 418, archivo digital). En la Clínica Oftalmológica de Antioquia S A “se encontró que el demandado señor JUAN CARLOS ABAD LONDOÑO posee a la fecha la cantidad de UNA (1) acción que corresponde a un porcentaje del 0.31% El valor nominal de dicha acción corresponde a la suma de $8.387.500 y un valor intrínseco de $85.310.845.” (fs. 412, archivo digital).
En el Laboratorio de Endocrinología S A S, el señor Abad Londoño ostenta una participación, de 21.000 acciones, que equivale a un porcentaje, a 31 de diciembre de 2019, del 15,87%, con un valor intrínseco de $201.844.504 (fs 354, archivo digital). El vocero judicial del extremo pasivo arrimó, con el legajo, en apoyo de su objeción, el avalúo que un perito particular le atribuyó, a la participación accionaria del señor Juan Carlos Abad Londoño, en las sociedades Clínica Oftalmológica de Medellín S A, la Clínica Oftalmológica de Antioquia S A y el Laboratorio de Endocrinología S A S, las cuales tasó, respectivamente, en $163.161.195, $76.358.589 y $21.098.280 (fs 473 a 506, archivo digital), experticia en la cual consta que esas acciones no están inmersas en la Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 22 bursatilidad, pues, “no cotiza en bolsa y por tanto no se tiene información del valor real de la acción y en cuanto a la proyección o valor esperado de los dividendos que se pagarán al final de 2019” (Énfasis de la Sala).
El mencionado dictamen no cumple con la totalidad de los requisitos, enumerados por el C G P, artículo 226, según el cual “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, puesto que adolece de los siguientes, enlistados en su numeral 3º, lo que le resta utilidad suasoria.
El perito particular no acompañó, con su dictamen, los documentos que debió adunar, que acreditaran su “idoneidad y la experiencia”, para dictaminar (artículo 226 inciso cuarto ídem), o como prescribe esa norma, en su número 3, “que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística”, informaciones mínimas que debía contener su experticia, al tenor de su inciso sexto, para ser valorado, lo que deriva, en este evento, en que, en la hora de ahora, no sea factible calificar sus Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 23 destrezas, las credenciales y sus conocimiento, sobre lo dictaminado, como lo fija el canon 226 leído.
Pero, si aún, en gracia de la discusión, se admitiera que le referida prueba congrega las previsiones del artículo 226 memorado, se observa que, en contravía de lo alegado por el recurrente, los argumentos esgrimidos por el a quo, para desestimar los avalúos, contenidos en el dictamen adosado por el demandado (fs 473 a 506, archivo digital), sobre el justiprecio de las mencionadas acciones, no se advierten antojadizos, dado que el mismo perito afirmó que que ninguna de las individualizadas sociedades “cotiza en bolsa y por tanto no se tiene información del valor real de la acción” (fs 478 y 496), lo cual, de contera, a cambio de permitir “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (artículo 226, C G P), no genera certeza, en cuanto al monto que, en esa experticia, se le atribuyó a las acciones, a lo cual se suma que el método de valoración allí empleado, denominado “Descuento de flujos de caja”, va dirigido a “valorar empresas por la capacidad que esta tiene de generar flujos de caja libres (FCF) en el futuro” (fs 474, 486 y 492, archivo digital), lo cual pudiera ser atendible si el peritazgo hubiese tenido, por objeto, la tasación de la empresa, con fines comerciales, a corto, mediano o largo plazo, cuestión que no se aviene, con lo que es materia de la objeción, Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 24 enfilada a establecer el valor de las mencionadas acciones, en el momento de su inventario.
Las mencionadas circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, no permitían acoger, como lo estimó el señor juez de primera instancia, la experticia incorporada por el impugnante, con el propósito de avalar su objeción, servidor judicial que, para acreditar el valor de las descritas acciones, se decidió por el intrínseco, plasmado en las certificaciones, enviadas por las mencionadas sociedades, el cual se ajusta a su monto real, dado que, no solo provienen de esas personas jurídicas, sino que, igualmente, surgen de la aplicación de la fórmula, concerniente a “dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones en circulación, o el número de cuotas o partes de interés de la sociedad.
El patrimonio neto es la diferencia que resulta entre los activos y el pasivo externo de la sociedad”1, valoración que se ciñe al contenido del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), artículo 90, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 56, que le adicionó un parágrafo, en cuanto tiene en cuenta, su valor intrínseco, el cual reza: “Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no 1 Carlos Alberto Velàsquez; 2004.
Orden Societario. Medellín. Librería Señal Editora, pag.132. Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 25 coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%”.
El anotado valor intrínseco es aceptado, en conformidad con la línea jurisprudencia del Consejo de Estado, como importe comercial en la enajenación de acciones, de sociedades que no cotizan en bolsa: “El valor intrínseco de la acción ha sido definido por la doctrina como “una valoración de las participaciones de capital, para lo cual se tiene en cuenta la realidad patrimonial de la sociedad”2.
Incluso se ha sostenido que “el valor real de una acción puede obtenerse con cierta aproximación mediante la división del capital contable entre el número total de ellas”3. “Así, pues, para la Sala no resulta violatorio del artículo 90 E.T. la actuación demandada, en cuanto acudió al valor intrínseco de las acciones vendidas por la demandante para determinar su valor comercial, máxime 2 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
Derecho Societario. Tomo I. 2ª. ed. Bogotá: TEMIS, 2006. p.321. 3 MANTILLA MOLINA, Roberto. Derecho Mercantil, 19 ed. México: Editorial Porrúa, 1996. Citado en: REYES VILLAMIZAR, Francisco., ob.cit., p. 321. Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 26 cuando no se demostró que GRAMAR S.A. cotice en bolsa lo cual hubiera servido de referencia para determinar su valor comercial.4 “En este sentido, la Sala reitera su criterio jurisprudencial señalado en diferentes sentencias que han analizado el tema y que han indicado: “Contrario a lo que sostienen el Tribunal y la demandante, el valor intrínseco de cualquier paquete accionario sin bursatilidad, constituye opción válida para la determinación de su valor comercial, incluso en los términos del artículo 90 del Estatuto Tributario, supuestamente violado, que otorga al funcionario fiscalizador amplias facultades para desestimar el importe de la respectiva transacción fijado por las partes y señalar uno, "acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos", sin que, imprescindiblemente, deban consultarse las estadísticas especializadas a que alude el inciso 5o. de la norma, pues habrá casos, como el que es materia de la controversia, en los que por la índole y particularidades del activo transado, no se conozcan otros bienes del sector, susceptibles de homologación por un procedimiento meramente estadístico.
“En otras palabras, para el caso, el valor intrínseco de las acciones transadas, no era extraño a la 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de diciembre de 2010 expediente 17078 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 27 naturaleza y condiciones de éstas a tiempo de su enajenación, especialmente si se considera, como bien lo admite la propia demandante, que con referencia a las mismas, no se habían realizado antes otras transacciones y, por consiguiente, no se disponía de indicadores promedio de su valor comercial (en los sentidos anotados, cfr., entre otras, sentencia de junio 4 de 1993, proceso #4586, Consejera ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos; sentencia de octubre 27/95, proceso 7067, Consejero ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; sentencia de noviembre 1º de 1996, proceso #7931, Consejera ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos; sentencia diciembre 6 de 1996, proceso #8012, Consejero ponente, Dr. Delio Gómez Leyva)”5.
De manera que, por lo expuesto, la objeción del extremo pasivo, en torno al avalúo de las acciones que figuran, a nombre del convocado, en la Clínica Oftalmológica de Antioquia, la Clínica Oftalmológica de Medellín y el Laboratorio de Endocrinología S A S, también estaba destinada al fracaso, como lo definió el a quo. En conclusión, se confirmará el proveído apelado, al encontrarse ajustado a derecho.
En esta instancia, no se impondrán costas, porque no se causaron (artículo 365 – 8 ejusdem). 5 Sentencia, de 7 de marzo de 1997, Expediente 8102, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Auto 10338 Radicado 05001-31-10-010-2018-00464-01 28 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, especificada en las motivaciones.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.