Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-005-2020-00030-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2021-02-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GERMAN ARCINIEGAS FIERRO \ DEMANDADO: Suj. ALPHA SEGURIDAD LTDA y OTROS

Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Despacho 02 Acta No. 03 Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintiuno En cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCJSA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, las medidas de autocuidado, prevención y control para un entorno laboral saludable en casa de la ARL Positiva y el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020, artículo 15, el proyecto de decisión fue puesto a circular para consideración y discusión de los Honorables Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Doctores: AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA – MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS El siguiente asunto: PROCESO: ACOSO LABORAL ACCIONANTE: GERMAN ARCINIEGAS FIERRO DEMANDADOS: ALPHA SEGURIDAD LTDA y OTROS.

RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00030-01 MAG. SUSTANCIADOR: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Que en su parte resolutiva dispone: “PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de GERMAN ARCINIEGAS FIERRO contra ALPHA SEGURIDAD LTDA y OTROS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.” AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrado Firmado Por: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE-TOLIMA MONICA JIMENA REYES MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE OSVALDO TENORIO CASAÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 470421b984904109d2234fbcb7ffb6c0e8bae71488efa4a00eec01fe0d3c5243 Documento generado en 04/02/2021 12:59:39 PM Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO CUATRO DE DOS MIL VEINTIUNO

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Acoso Laboral DEMANDANTE: Germán Arciniegas Fierro DEMANDADOS: Alpha Seguridad Privada Ltda. y otros RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00030-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver la consulta que se surte respecto de la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existe acoso laboral por parte de la empresa demandada. Consecuenciales  Se tomen las medidas pertinentes para que cese el acoso laboral por parte de los demandados.  Se imponga la sanción consagrada en la Ley 1010 de 2006. Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Se ordene el pago de daños y perjuicios morales.  Costas del proceso 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 9 de agosto de 2013.  Se desempeña como Supervisor de Seguridad Física, catalogado como cargo de confianza, sin embargo, lo hacen cumplir horario y carece de poder de decisión.  Como salario se pactó la suma de $1.500.000.00, que no incluye el pago del dominical.  Trabaja 72 horas consecutivas, tal como lo reflejan los cuadros de turno.  Ingresó al sindicato el 14 de marzo de 2018.  El 18 de agosto de 2017, tuvo accidente de origen común, que le produjo 9 meses de incapacidad, presentando problema en el hombro y rodilla parte izquierda.  Ha sido objeto de acoso laboral por parte del Director de Operaciones Centro-Occidente, Carlos Mario Henao Ortega y el Coordinador de Puesto, José Julián Ramírez Cañas, quienes han realizado en su contra persecución y discriminación desde el 5 de junio de 2018.  En esta fecha, se encontraba en turno el trabajador Rusbel Grisales, desde las 20 horas hasta las 8 horas, en el puesto de Panamericana.  Le pasó revista a las 20:40, procediendo cinco minutos después a desplazarse a su residencia para tomar alimentos.  Un minuto después, esto es, a las 20:46 el vigilante Rusbel, vía radiocomunicador, solicita apoyo al cuadrante en razón a que se encontraban alrededor de las instalaciones ciertas personas, que al parecer estaban alterando el orden, pues se encontraban con licor en sus manos.  El accionante procede vía WhatsApp a solicitar el respectivo apoyo al grupo de red de apoyo ciudadano de la Policía Nacional y continúa su Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía desplazamiento hacía su casa, en razón a que el señor Rusbel no solicitó su apoyo.  El radio de dotación, solo tiene alcance a 100 metros a la redonda, lo cual no cubre el lugar de su residencia.  Luego de tomar sus alimentos, regresa al puesto de Panamericana a las 22 horas y el vigilante Grisales Rusbel no le reporta novedad alguna.  El 11 de junio de 2019, a las 10:05, recibió documento enviado por Carlos Henao, donde se le solicita indicar las razones por las cuales el 5 de junio no prestó apoyo al vigilante Grisales.  El 12 de junio de 2019 a las 21:50 horas hizo presencia en el puesto de Panamericana y el citado vigilante le manifestó que Julián Ramírez, Supervisor de Multicentro le ordenó realizar el informe porque Carlos Henao lo estaba requiriendo.  Al realizar el informe conforme habían ocurrido los hechos, el señor Julián Ramírez se negó a firmar el recibido, pues había pensado que los hechos habían sido diferentes y de tal manera le había informado al citado señor Henao.  Tal situación la puso en conocimiento de la empresa mediante escrito del 12 de junio de 2019, invocando violación al debido proceso, sintiéndose perseguido y acosado laboralmente por Carlos Henao y así igualmente lo informó al Ministerio de Trabajo, el siguiente día, junio 13 de 2019.  El 20 del mismo mes y año, el señor Julián Ramírez es ascendido a Coordinador de Zona y a su vez Coordinador de Puestos.  Tales ascensos se presentaron debido a que el 18 de junio, el citado Carlos Henao discriminó el trabajo del actor, pues en el puesto de Arkacentro solicitaron su presencia y sin embargo el señor Carlos Henao envió a Julián Ramírez, quien era supervisor de otro puesto.  Ante este último hecho, llamó al señor Henao para que le explicara porque el señor Ramírez interfería en su labor, pero no obtuvo respuesta.  El 25 de junio de 2019, el citado Julián Ramírez inicia acoso y persecución laboral, pues en la minuta de supervisión 0222 a las 19 horas, 15 minutos, luego de hacer entrega del servicio y retirarse, realizó anotación indicando que no había firmado revista ni novedades.  Al día siguiente se percató de tal anotación, por lo que procedió en forma escrita la explicación del caso, pero nunca recibió respuesta.

Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El 4 de julio de 2019, hizo entrega de planilla de mantenimiento preventivo de al armamento de los puestos a su cargo, siendo recibida por Julián Ramírez.  Sin embargo, ese mismo día, dicha persona (Julián Ramírez), se dirigió al puesto Distoyota que estaba a cargo del demandante y realiza anotación en la minuta, con número 0165 con número 165, indicando que el armamento estaba sucio y que la sala de ventas también se encontraba sucia, de lo cual deja anotación en la minuta de portería, todo con el fin de desprestigiar su trabajo.  El 8 de julio de 2019, Julián Ramírez le notificó por escrito que debe cubrir a la vigilante Leidy Ruiz en el parqueadero de Arkacentro, desde las 19 horas.  Le solicitó valoración del puesto, pues a raíz del accidente que sufrió en el año 2017, tiene recomendaciones médicas, pero el señor Ramírez vía celular le manifestó que deje escrito en la minuta, el motivo por el cual no cumplió la orden.  Aclaró que la solicitud de valoración del pues es por su enfermedad ya que en ese parqueadero se maneja una talanquera que permite el ingreso vehicular, que tiene un peso superior al recomendado médicamente.  El 11 de julio de 2019, recibió en su correo electrónico de parte del Comité de Convivencia Laboral, a las 16:26 notificación en la que se le informa que con motivo de la queja por presunto acoso laboral que presentó el 12 de junio de ese mismo año, se iniciaran las investigaciones pertinentes y le conceden 5 días hábiles para aportar las pruebas que considere.  Ese mismo día, a las 18:50 que corresponde a la hora de entrega de turno al señor Julián Ramírez en las instalaciones de la demandada, Jessica Vergara, secretaria de la oficina, le hizo entrega de documento firmado por Zandra del Pilar Rocha Gutiérrez, representante legal judicial de la misma, que contiene la respuesta al derecho de petición que había radicado el 12 de junio de 2019, manifestándosele que no se ha presentado el acoso laboral anunciado.  Tal respuesta implica un juicio, si haberse escuchado los motivos del acoso laboral.  El 18 de julio Julián Ramírez le solicitó vía celular, dirigirse a las instalaciones de la empresa y al llegar le manifestó que le iba a realizar revisión vehicular a la motocicleta.

Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  A ello le solicitó que le hiciera el requerimiento por escrito y en forma detallada y luego de unos minutos, le entregó un documento firmado por Carlos Henao en el que se le cita en las instalaciones para dicha revisión, advirtiendo que dicha moto se encuentra arrendada por la empresa y a cambio recibe un rodamiento, por lo que la revisión se debe hacer de manera mensual en los días 1.  El 21 de septiembre a las 16, el citado Julián Ramírez llegó al puesto de Arkacentro para intimidarlo, por no haberse entregado de manera inmediata la planilla, pues se encontraba diligenciándola.  El 23 de julio de 2019, radicó querella ante el Ministerio de Trabajo y se realiza diligencia de conciliación el 23 de septiembre siguiente, sin que se llegara a acuerdo alguno.  Ese mismo día se le inicia proceso disciplinario por parte de Zandra del Pilar Rocha Gutiérrez. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La persona jurídica y naturales demandadas solicitó aplicar la caducidad de la acción, lo cual formuló a título de excepción previa; se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 5º, 6º, 9º, 9.2, 9.4, 12º, 12.1, 14º, 14.2, 14.3, 16º, 19.1, 20º, 20.1, 20.4, 21º, 21.1, 21.3, 22º, 23º, 24º, 24.1, 24.3, 27º, 28º y 29º, parcialmente el 2º, no le consta el 11º, 14.1, 18º, 20.3 los demás los negó; propuso las excepciones e falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Friederick Emanuel Birschel Guereicke. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 21 de octubre de 2020 se inició la audiencia respectiva, continuándose el día 26 del mismo mes y año, en la que se decretaron las pruebas solicitadas y presentadas por las partes, correspondiendo a las siguientes: Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Documentales Las presentadas con la demanda (fls. 3 a 94) y sus contestaciones. (fls. 38 a 76 archivo 4; 2 a 28, archivo 6) Declaración de parte Se recibió interrogatorio a la representante legal de la empresa demandada, si como a José Julián Ramírez y Carlos Mario Henao Ortega. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Rusbel Grisales Zambrano, Leidy Ruíz Camacho, Adrián Acosta Guerrero, Edna Marelvi Moreno Cárdenas y José Edilberto Vera Ortiz.

El 26 de octubre de este año, se dictó fallo en el que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró la caducidad de las conductas acaecidas con antelación al 12 de junio de 2019, inclusive; probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y falta de causa y título para pedir; condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo, que no hay discusión acerca de la relación laboral del actor con la empresa demandada desde 9 de agosto de 2003, así como el cargo de Supervisor que éste desempeña; sobre la caducidad alegada en la demanda, se tiene que el último hecho narrado como acoso laboral corresponde al 21 de septiembre de 2019, por ende, inicialmente tendría que prosperar la caducidad, sin embargo, fue el mismo demandante quien señaló los hechos ocurridos entre el 5 y 11 de junio de 2019, como constitutivos de acoso laboral, presentando queja al Ministerio de Trabajo el 13 del mismo mes y año; siendo así el término de 6 meses se venció el 13 diciembre de dicho año, habiéndose presentado la demanda con posterioridad, por ende, procede la caducidad respecto de tales hechos, no así los narrados del 18 de junio al 23 de septiembre de 2019; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Friederick Emanuel Birschel Guereicke, representante legal de la empresa demandada, toda vez que ninguno de los hechos aludió a conducta alguna ejecutada por éste en contra del actor; con relación al hecho narrado en la demanda como acaecido el 18 de junio de 2019, se tiene que corresponde a un hecho aislado y por sí solo el haber asignado un supervisor nuevo no constituye conducta de acoso laboral, pues se trataba de un dispositivo especial para dirigir las actividades folclóricas en la zona de Arkacentro, pero además, tal designación no fue decisión de Carlos Henao sino del administrador de Arckacentro; el hecho del 4 de julio de 2019, se tiene que el vigilar el cumplimiento de los protocolos es propio de quien ejerce actividades de coordinación y el dejar la anotación de la omisión encontrada no es una conducta caprichosa, pues no existe prueba de que el arma de munición no se encontrara sucia; el del 8 de julio de 2019, está probado que ese día se le Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solicitó cubrir el turno de su compañera Leidy, pero ello obedeció a la situación excepcional como era que ésta se encontraba en urgencias y si bien el actor tenía recomendación laboral (fl. 80), su jefe la atendió inmediatamente y envió a otro guarda para tal reemplazo; el del 18 de julio de 2019, que tiene que ver con la revisión de la motocicleta, tampoco tal requerimiento implica acoso laboral, pues la misma fue entregada en arrendamiento a la empresa demandada, y su revisión e inspección está respaldado en el plan de estratégico de seguridad vial de la misma, siendo razonable realizar tal inspección, inclusive tal revisión arrojó como resultado que el SOAT y revisión tecnicomecanica estaban vencidas (fl. 122 a 127, archivo 8); el siguiente hecho es el ocurrido el 21 de septiembre de 2019, del cual se tiene que la grabación realizada por Julián Ramírez fue aceptada por éste en su interrogatorio, ello debido a que el actor se negó a entregarle la minuta, presentándose en ese momento Leidy Ruíz y Rusbel Grisales, advirtiendo que respecto de este último prospera la tacha de sospecha formulada, pues se calificó en su declaración como víctima de la empresa demandada, sin embargo, no aporta mucho sobre este hecho, pues afirma solo saber que tuvieron un disgusto por la entrega de la minuta, pero no escuchó nada; la deponente Leidy Ruiz, guarda de seguridad de la demandada quien refirió que ni siquiera vio a Rusbel Grisales y que Julián Ramírez le solicitó la minuta al actor, pero no la quiso entregar hasta terminar de realizar las anotaciones, como no hizo caso, empezó Julián Ramírez a grabar, pero tal grabación no se hace solo respecto del demandante sino que también lo podía hacer respecto de otros trabajadores, debiéndose tener en cuenta que se hizo dentro de horas laborales, en ejercicio de las mismas; los últimos hechos narrados, corresponden a actividades propias del empleador, pues es su facultad la de revisar el cumplimiento de horarios respecto de sus subordinados y en cuanto al no respeto de las pausas activas no está probado, por el contrario están demostrada en las páginas 27 y 28, archivo 13, lo cual además está demostrado con el testimonio de la testigo Leidy Ruiz; en cuanto al horario de almuerzo no existe recomendación médica que tenga que ser estrictamente a medio día; así las cosas para el Juzgado, las conductas que el actor estimó constitutivas de acoso laboral, no lo son conforme el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, por lo que las pretensiones se deben negar.

(Min. 02:25 a 53:55) CONSIDERACIONES De la consulta que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Se presentaron sobre el demandante las conductas de acoso laboral que señala en la demanda? Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Marco normativo: Ley 1010 de 2006 Argumentación. El demandante en el libelo incoatorio señaló que los demandados incurrieron en las conductas consagradas en el artículo 7º, de la Ley 1010 de 2006, literales i, j, k y l. Consultada la norma respectiva se encuentra que tales conductas corresponden en su respectivo orden a: “La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa” “La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados” “El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.” “La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensable para el cumplimiento de la labor” Ahora bien, en el artículo 2º de la misma Ley 1010 de 2016, se describen las modalidades de acoso laboral, a saber: “1.

Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3.

Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.

Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.

Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” El demandante dedicó los hechos de la demanda a señalar una serie de acontecimientos ocurridos durante el año 2019, que fueron aceptados por la parte demandada, debiéndose entonces analizar si son constitutivos de acoso laboral.

Previo a ello, se torna necesario revisar la caducidad que declaró la A quo respecto de algunas conductas señaladas como constitutivas de acoso laboral. Para tal fin, se ha de señalar que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, refiere: “Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta Ley.” El primero de los hechos que alude a conductas relacionadas con acoso laboral, corresponde según el relato del actor en su demanda, al ocurrido el 5 de junio de 2019, por lo que, para invocar cualquier acción relacionada con el supuesto acoso laboral, contaba con plazo de 6 meses, que se vencieron el 6 de diciembre de 2019.

La demanda fue presentada el 22 de enero de 2020 (fl. 1), por lo que sobre los hechos o conductas ocurridas con anterioridad al 22 de julio de 2019, se encuentran afectadas por la caducidad en comento, no obstante, la A quo, declaró tal caducidad respecto de lo acontecido con anterioridad 12 de junio de dicho año, en consecuencia y como quiera que se conoce en el grado jurisdiccional de Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía consulta, no se puede agravar la situación del actor, por lo que se mantendrá la respectiva decisión. Esclarecido lo anterior, se analizarán los acontecimientos narrados por el demandante, con posterioridad al 12 de junio de 2019 y que corresponden a los siguientes: Junio 18 de 2019: “... el señor CARLOS HENAO discrimina el trabajo de mi poderdante, ya que en el puesto Arkacentro solicitaron la presencia del supervisor y el señor HENAO CARLOS envía al señor JULIAN RAMIREZ, quien en ese momento se desempeñaba como supervisor del puesto Multicentro y no de puestos externos.” (fl. 97) Rememorando la definición de la modalidad de discriminación laboral, la misma ocurre frente a: “todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.” En el evento narrado por el demandante y calificado como discriminación laboral, no existe en el proceso evidencia alguna, y mucho menos lo narra el accionante, que la decisión allí tomada por el señor Carlos Henao de enviar al puesto de vigilancia a una persona distinta al actor, hubiere sido motivado por razones de raza, genero, edad, origen familiar, credo religioso o preferencia política, pues para la Sala, se trata de una decisión administrativa que en manera alguna refleja un trato discriminatorio respecto del demandante, que además, no se avizora en qué forma podía afectar su actuar laboral.

Junio 25 de 2019: “JULIAN RAMIREZ en calidad de coordinador de puesto inicia su acoso laboral y persecución laboral en contra de mi poderdante ya que se evidencia que en la minuta de supervisión número 0222 en el folio 214 a las 19:00 horas, 15 minutos después que mi poderdante le hace entrega el servicio y se retira del servicio, este señor realiza anotación donde dice que no firmó revista ni novedades.” (fl. 97) La anotación en comento se avizora a folio 67, correspondiendo la carga de la prueba en hombros del actor, quien debió demostrar que contrario a lo allí anotado, si firmó “revista y novedades”, sin embargo de esto último solo existe el dicho del demandante en su demanda, insuficiente para darlo por demostrado, concluyéndose entonces que lo realizado por el citado Julián Ramírez, es propio de su función de supervisor, esto es, dejar anotación de las omisiones en que incurran los trabajadores de la empresa demandada.

Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, la modalidad de persecución laboral, anunciada por el demandante, se presenta según la Ley 1010 de 2006, cuando la conducta presenta las siguientes características: reiteración, arbitrariedad evidente, tendiente a inducir la renuncia del trabajador, descalificación, carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario para generar desmotivación laboral, características que no se reflejan en el hecho narrado por el demandante.

Julio 4 de 2019: “... mi poderdante hace entrega de una planilla de mantenimiento preventivo al armamento de los puestos que está a su cargo (Distoyota, Panamericana y Arkacentro), la cual realiza desde el 2013 recibiéndola el señor JULIAN RAMIREZ (folios 228 y 229 de la minuta número 222 de supervisores) a las 6:45 horas. Ese mismo día el señor JULIAN se dirige al puesto Distoyota y realiza anotación en la minuta del taller número 0165 en el folio 199 a las 15:22 horas, dicha anotación es que se encuentra el armamento sucio y en la minuta de la portería sala de ventas número 0203 a las 15:14 horas en el folio 241 también lo encuentra sucio.

Esto lo hace con el fin de desprestigiar el trabajo de mi poderdante, ya que el señor JULIAN RAMIREZ realiza las anotaciones y no da conocimiento de las supuestas falencias a mi poderdante....” (fl. 98) Acorde con el relato de este hecho, en ninguno de sus apartes se indica por el accionante o se desmiente lo anotado por el supervisor Julián Ramírez, respecto de la suciedad en el armamento a su cargo, solo se queja de haber hecho la correspondiente anotación y no habérselo informado.

Es decir, de nuevo, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, como lo era en este evento, que la anotación hecha respecto del mismo no correspondía a la realidad, resaltándose que lo único que reporta el documento de folio 229 (fl. 75), es que éste entregó la planilla de revisión y mantenimiento del armamento, sin indicar las condiciones en que lo entregó. Julio 8 e 2019 (fl. 98) “Le notifica por escrito a mi poderdante que debe cubrir a la vigilante LEIDY RUIZ del puesto parqueadero mensual Arkacentro desde las 19 horas, al encontrar en urgencias y muy posiblemente le tocaba a mi poderdante continuar con el turno en su totalidad por posible incapacidad.

Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Mi poderdante le solicitó valoración del puesto, por al accidente que sufrió el 18 de agosto de 2017 tiene unas recomendaciones médicas, del cual la empresa tiene conocimiento, pues tiene un cambio total de hombro y no puede levantar peso de más de 8 KG, ni levantar el brazo más de 90 grados en plano horizontal vertical....

Con eso quieren pasar por alto las recomendaciones médicas de mi poderdante y desentendimiento de la empresa con su salud ya que el seguimiento se lo hicieron hasta los 45 días.” (fl. 98) Sobre este aspecto, debe resaltarse que en primer lugar, es el mismo accionante quien indica que la orden de reemplazo de su compañera Leidy Ruíz, no obedeció a un capricho del empleador, sino a una situación imprevista, dado que ésta se encontraba en urgencias y así se lo informaron.

En cuanto a la intención de no respetar las recomendaciones médicas laborales, que fueron aceptadas por la parte demandada al contestar este hecho, se encuentra demostrado lo contrario, pues conforme anotación hecha por el mismo actor en minuta, en su hoja 238, ante la valoración solicitada sobre el puesto al que era remitido, dada las recomendaciones médicas, se tiene que por esta razón, fue relevado de cubrir el puesto, siendo reemplazado entonces por el guarda “Vidal Wilmar”, lo que permite afirmar que si fue atendido su pedido.

Julio 11 de 2019: “...mi poderdante recibió en su correo electrónico una notificación por parte del comité de convivencia laboral de la empresa a las 16:26 horas en la cual dice que de conformidad con la queja de presunto acoso laboral presentada el 12 de junio del año en curso se dará inicio a las investigación pertinentes a la presunta conducta del funcionario CARLOS MARIO HENAO y le dan 5 días hábiles siguientes al recibo del presente correo para aportar las pruebas que considere para demostrar los hechos que expuso como acoso,...

Ese mismo día a las 18:50 horas (hora de la entrega de turno al señor JULIAN RAMIREZ en las instalaciones de la oficina Alpha seguridad) la señora JESSICA VERGARA secretaria de la oficina Alpha le hace entrega a mi poderdante un documento firmado por la señora ZANDRA DEL PILAR ROCHA GUTIERREZ como representante legal judicial, el cual es la respuesta del derecho de petición que radicó el 12 de junio de 2019, donde le manifiestan que no se constituye acoso laboral al tenor de lo establecido en la Ley 1010 de 2006.

Con esa respuesta se evidencia un juicio por parte de la doctora ZANDRA ROCHA quien también es la jurídica de la empresa y suplente principal de comité de Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía convivencia laboral sin antes escuchar los motivos del acoso laboral que sustenta su derecho de petición,...” (fl. 99) Estas afirmaciones fueron aceptadas, excepto la calificación última que se hace sobre un juicio sin valoración probatoria, debiéndose indicar que tal acontecimiento no encuadra en ninguna de las modalidades establecidas como acoso laboral por la citada Ley 1010 de 2006, como tampoco en ninguna de las conductas descritas en los literales i) a l) del artículo 7º de la misma Ley, invocados por el accionante.

Julio 18 de 2019: “... el señor JULIAN RAMIREZ le solicitó por vía celular... que se dirija a las instalaciones de la oficina Alpha. Cuando llego a la oficina le manifiestan que le va a realizar una revisión vehicular a su motocicleta. Mi poderdante le solicita al señor JULIAN RAMIREZ que sea por escrito y en forma detallada le pasara dicho procedimiento teniendo en cuenta que era la primera vez que la empresa lo realizaba.

Después de unos minutos le entregan un documento firmado por el señor CARLOS HENAO el cual le dicen que se presente en las instalaciones de la oficina Alpha Ibagué con el fin de realizar la respectiva revisión vehicular de su motocicleta, la cual se encuentra arrendada para la empresa... y que esta revisión debe realizarse de manera mensual los días 18 de cada mes...” (fl. 99) De nuevo para la Sala, esta narración hecha por el accionante no resulta constitutiva de acoso laboral, pues solo se trató de una orden emitida por su empleador, propia de sus facultades, como lo era, revisar el estado del vehículo utilizado por éste para el desempeño de su labor.

Incluso, se resalta como la exigencia del demandante de una orden escrita para la citada revisión vehicular, fue atendida y se le presentó la orden escrita exigida, sin que se avizore del relato hecho por el accionante, alguna conducta arbitraria de parte de la empresa demandada en dicho proceder. De otro lado, con la documentación aportada con la contestación de la demanda, se trajo el Plan Estratégico de Seguridad Vial de la empresa demandada que data de noviembre de 2017 (página 1, archivo respuesta a hecho 24), encontrándose en el numeral 16.2 la existencia dl procedimiento de inspección vehicular diaria, así como el control de documentación y registro de vehículos y su mantenimiento.

(páginas 40 y 41, archivo digital) Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Septiembre 21 de 2019: “... siendo las 16:00 horas el señor JULIAN llegó al puesto de Arkacentro a intimidar a mi poderdante, puesto que lo empezó a grabar, ya que mi poderdante no entregó de una la minuta al encontrarse diligenciando la planilla...

“ De esta narración debe señalarse que con los folios 085 y 086 de la minuta (archivos 1 y 2, prueba digital, respuesta hecho 25), se acredita la misma, en cuanto que una vez solicitada por parte de Julián Ramírez la entrega de esta al actor, no se hizo por parte de éste, pues en dichos archivos se lee: “16:15: Anotación: Siendo las 16:05 horas se le pide la minuta al supervisor de turno Germán Arciniegas para agregar una consigna el cual indica que tiene que diligenciarla porque desde que recibió su turno no la ha diligenciado, se trata de tomar una fotografía y el señor oculta la minuta y no la deja ver...Julián R” 16:15: Persecución Laboral: De acuerdo a la anotación realizada por el señor Julián Ramírez aclaro que le pedí tiempo para diligenciar la minuta debido a que faltaba plasmar algo de la planilla de supervisión siendo esto un acto de intimidación y persecución laboral y sindical que el señor a (sic.) ejercido conmigo,...” Así entonces, se concluye que no solo se produjo lo anotado por parte del calificado como perseguidor laboral, sino que su anotación corresponde a lo que allí ocurrió, de manera tal que dejar constancia de ello no implica la persecución laboral a que alude al accionante, pues para tal fin están establecidas las llamadas minutas al interior de las empresas de vigilancia de seguridad, que no es otro, que dejar constancia de lo que acontezca en el inicio, desarrollo y finalización de cada turno de trabajo.

En cuanto a la actitud intimidante que se refiere en el hecho 25 de la demanda, no existe en el proceso nada diferente al dicho de quien lo narró, o sea, el accionante. Analizados cada uno de los hechos indicados por el demandante como demostración del acoso laboral de parte de los demandados, concluye la Sala que no lo son, a lo que se suma que cada uno de ellos, correspondió a un actuar aislado y diferente, sin que se presentara conductas reiterativas sobre un mismo episodio, luego, acertó la A quo cuando negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo que su decisión merece ser confirmada.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Primera de Decisión Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de GERMAN ARCINIEGAS FIERRO contra ALPHA SEGURIDAD LTDA y OTROS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrada Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE-TOLIMA MONICA JIMENA REYES MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE OSVALDO TENORIO CASAÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cfbcfc47f8f2f47d7629a630e2bdddd1e863b720426e07cb1b6f511a1f35cce Documento generado en 04/02/2021 12:59:52 PM