1 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 Sentencia Nro. 067 ocho de junio de dos mil veintiuno Aprobado y discutido mediante acta Nro. 073 del 4 de junio de 2021 Acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, la Sala profiere sentencia escrita de segunda instancia, provocada por la apelación formulada por el apoderado de los demandados en contra de la sentencia proferida en la audiencia realizada el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de herencia iniciado por el señor Cristian David Carmona Aldana en contra de los señores Martha Maryoly y Yair Orlando Carmona Cano. I.
ANTECEDENTES DEL DEBATE Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del municipio de Bello, del 23 de enero de 2014, se declaró a Cristian David Aldana Fuentes, nacido en esa municipalidad, el 9 de septiembre de 1999 de la señora Claudia Yaneth Aldana Fuentes, hijo extramatrimonial de Wilson Carmona Cano, 2 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 quien falleció violentamente para cuando aquella contaba con tres meses de su gestación, acción de filiación que se emprendió en contra de los hermanos del difunto Martha Maryoly y Yair Carmona Cano, pues para ese entonces, sus abuelos paternos habían fallecido.
Fue así que demandó a estos últimos, quienes en la condición anotada, mediante la escritura pública 2943 del 23 de septiembre de 2016 extendida ante la Notaría 21 del Círculo de Medellín, tramitaron la sucesión doble e intestada de Martha Cecilia Cano de Carmona y Orlando de Jesús Carmona Pasos, desconociendo la calidad de heredero por representación que ostenta de su hermano Wilson Carmona Cano. De esta manera solicitó que se reconociera que Cristian David Carmona Aldana es heredero de Wilson Carmona Cano y que se rehaga la partición y adjudicación antes citada, restituyendo la porción equivalente como heredero por representación. Con la demanda se aportó el registro de defunción de Wilson Carmona Cano acaecida el 8 de marzo de 1999, que rige en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, así como su registro civil de nacimiento que da cuenta de que es hijo de Martha Cecilia Cano Arango y de Orlando de Jesús Carmona Pasos de la Notaría 9 de Medellín, el registro civil del demandante que obra en el indicativo serial 55085398 de la Notaría 1ª de Bello, copia de la sentencia que declaró su filiación extramatrimonial del Juzgado 2° de Familia de Oralidad del 23 de enero de 2014, con su respectiva notificación por edicto; la escritura pública 2943 del 23 de septiembre de 2016 en la que concurrieron como únicos interesados en la distribución de la herencia de sus padres, Yair Orlando y Martha Maryoly Carmona Cano y el folio de matrícula inmobiliaria 01N-85647 sobre el predio urbano de la calle 99 Nro. 82-55 de la manzana 192, Lote 15, en el que figuran como titulares del derecho de propiedad por el modo sucesión por causa de muerte y, con los requisitos exigidos por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín1, a quien le correspondió adelantar su trámite, las partidas de defunción de Martha Cecilia Cano de Carmona y de Orlando de Jesús Carmona Pasos de las Notarías 8ª y 9ª de esta ciudad, respectivamente, así como los registros civiles de nacimiento de los demandados, por lo que el 1° de diciembre de esa anualidad, se admitió la demanda y se le impartió el trámite del proceso verbal establecido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso. 1 20 de noviembre de 2017. 3 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 Surtida la notificación de la decisión anterior, se adujo por parte de los tíos Carmona Cano, que en el acto escriturario que se perfiló ante la Notaría 21 del Círculo de Medellín, bajo el número 2943 del 23 de septiembre de 2016 respecto de la distribución y adjudicación de los bienes de sus padres, “no hubo ni siquiera posibilidad de “desconocer la calidad de heredero por representación” que erróneamente se atribuye el demandante, en razón a que tal derecho no existe.”, - subraya en el texto-, ya que lo perseguido son los efectos patrimoniales de la filiación, los cuales no proceden en este caso, dado que la demanda de filiación no se inició y menos se notificó dentro de los dos años siguientes a su defunción, pues Wilson Carmona Cano falleció el 8 de marzo de 1999, la demanda se radicó el 13 de abril de 2013 y su notificación se produjo el 20 de junio de esa anualidad, además de que consideran sospechoso que la demanda se presente después de la muerte del señor Orlando de Jesús Carmona, pretendiendo revivir un término que había expirado.
Esta suerte, formularon las excepciones de caducidad, prescripción de la acción de petición de herencia, inexistencia del derecho invocado y la genérica, fundadas básicamente en que al actor no le interesaron los actos de ejecución para acceder a la expectativa de derecho que tenía sobre el efecto patrimonial de la declaratoria de filiación, pues esa demanda no fue presentada dentro de los dos años siguientes a la defunción de Wilson Carmona Cano contados desde que se produjo su fallecimiento, que lo fue el 8 de marzo de 1999, su ligazón genética se declaró en el 2014 y la presente demanda radicada en el 2019.
El derecho de petición de herencia expira en diez años según lo estipulado en el artículo 1326 del Código Civil, pero el heredero putativo podrá oponer a esta acción el término de cinco años, contados como para la adquisición del dominio, además del alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para obtener además de la filiación, los efectos patrimoniales de esa declaración. También solicitó mediante escrito separado, se declarara probada la excepción previa de caducidad, por no tener efectos patrimoniales la sentencia de filiación, la que por no estar inmersa en el artículo 100 fue tramitada como meritoria.
II. LA SENTENCIA APELADA El 18 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, luego de adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento a que alude el artículo 373 del Código General del Proceso, desestimó las excepciones rotuladas de caducidad, prescripción de la acción de petición de herencia, inexistencia del derecho invocado y la genérica, para acoger las pretensiones de la demanda verbal con petición de herencia incoada por Cristian 4 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 David Carmona Aldana en contra de Martha Maryoly y Jair Orlando Carmona Cano, reconocer como heredero al demandante por representación de su extinto padre Wilson Carmona Cano y advertir a los codemandados que debían restituir a su sobrino, el valor de la cuota parte que le corresponde, como heredero de su padre en la sucesión de los señores Orlando de Jesús Carmona Pasos y Martha Cecilia Cano Carmona, a quienes condenó en costas.
A esa decisión se arribó, luego de condensar como problema jurídico principal, si caducaron los efectos patrimoniales del demandante en la sucesión de sus abuelos y como cuestión adicional, determinar si el derecho de petición de herencia había prescrito. Con estos cometidos aludió a la naturaleza del derecho real de herencia, que lo tiene quien se crea con el derecho, en contra de quien llamándose heredero la tiene.
Recordó que la acción de filiación y sus efectos patrimoniales se producen si dentro de los dos años siguientes a la defunción la demanda respectiva fue notificada, garantía impuesta a favor de los herederos para que sus derechos no queden a la merced de terceros según los incisos 1° y 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936 y las actas del Congreso Nacional -Senado- citadas en la sentencia STC-14529 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez.
La prescripción del derecho real de herencia comienza a computarse desde la adjudicación que se le haga al heredero putativo y se podrá hacer uso de la acción reivindicatoria cuando no haya sido prescritos por ellos, pues el mero transcurso del tiempo no extingue ese derecho, como dicta la sentencia STC-15733 de 2018 del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Ahora, partiendo de que quien alega un hecho debe probarlo, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y que le correspondía a la parte actora demostrar los hechos alegados y al demandado las excepciones en las que se funda, relacionó la documentación aportada por Cristian David Carmona Aldana, esto es, los registros civiles de nacimiento y defunción, así como la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, con radicado y sello de autenticidad, notificada por edicto con su respectiva fecha de fijación y desfijación, la escritura pública alusiva a la sucesión doble e intestada, el folio de matrícula inmobiliaria y los subsiguientes, con la nota devolutiva de la inscripción de la demanda, que no fueron tachados de falsos y se convirtieron en prueba legal y controvertida y de los demandados la copia del desarchivo del proceso de filiación y copia del radicador, que tampoco fueron tachados y constituyen prueba controvertida, además de la prueba de oficio de la escritura de la mortuoria de los 5 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 abuelos del demandante, pues el proceso de filiación no fue anexado a la contienda y la evidencia del régimen de propiedad horizontal a que fue sometido el bien raíz. Igualmente relacionó los interrogatorios de parte, en los que en suma quedó en claro que los bienes que pertenecían a los demandados por el modo sucesión por causa de muerte, pasaron a terceros antes de presentarse la demanda y que estos se limitaron a las publicaciones legales en el trámite notarial, porque nada le informaron a su sobrino, en consideración a que no lo reputaban como consanguíneo, dando paso al análisis atiente a la excepción de caducidad para colegir que estaba condenada al fracaso, porque los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia de filiación por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, atañen exclusivamente a la sucesión del declarado padre y no a otras relaciones a que se dieren lugar; por lo que debía quedar claro que la condición de hijo de Wilson Carmona Cano daba pábulo para heredarlo por representación -artículo 1041 del Código Civil-en la sucesión de sus abuelos.
En relación con la excepción de prescripción de petición de herencia del artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002 y aunque los demandados no cumplieron con los requisitos mínimos de argumentación que posibilitaran un análisis concienzudo, al no enlistar ningún término del que se pudiera partir para ejercer el derecho de acción, en aras de ofrecer garantías señaló que de la prueba del trámite sucesoral, el término con el que contaba se computa del 23 de septiembre de 2016, en que se hicieron poseedores efectivos de la herencia y si bien el folio de matrícula inmobiliaria 01N-85647 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Norte- de Medellín fue sometido posteriormente al régimen de propiedad horizontal dando origen a varios folios 01N-5461246, 01N- 5461247 y 01N-5611248 los cuales fueron vendidos, no se extinguió el derecho sustancial alegado y no se incoó la pretensión reivindicatoria de los bienes, por otro lado.
La excepción nominada inexistencia del derecho pretendido, la desestimó en referencia con el canon 10 de la Ley 74 de 1968, cuya interpretación es restrictiva según la sentencia STC-5656 del 13 de enero de 2003 a cargo del magistrado Jorge Castillo Rugeles, pues los efectos patrimoniales del fallo de filiación no aprovechan a terceros.
La caducidad está referida a la sucesión del padre y no sobre otras diferentes, decisión que por lo demás, constituye una línea consolidada de la Corte Suprema de Justicia y doctrina legal probable -sentencias del 26 de agosto de 1993 y del 25 de febrero de 2002. 6 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 En el caso en cuestión, el demandante no pretende heredar a su padre, sino representarlo en la sucesión de sus abuelos, configurándose una relación diferente a la filial, por cuanto se relaciona indirectamente con ella.
Por otro lado, no encontró otras excepciones por declarar y adujo que los tíos debieron hacer parte al actor en el proceso de sucesión, en tanto concurrieron al proceso de filiación. En cuanto a rehacer la partición y el proceso adjudicativo estableció que como el bien fue sometido al reglamento de propiedad horizontal y después vendido y no se solicitó como tal dicha pretensión, no la ordenaba, aunque dispuso restituir el valor correspondiente de los bienes de los abuelos de Cristian David Carmona Aldana.
Finalmente mencionó que el expediente de filiación que no se incorporó, a pesar de los varios requerimientos en tal sentido, no fue necesario, porque su notificación se produjo por edicto en vigencia del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. III. INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA La parte demandada manifestó que no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad, misma que debía prosperar de conformidad con los registros civiles que militan en el dossier y según los cuales, el padre falleció en 1999 y los abuelos en el 2000 y en el 2011, siendo que la demanda de filiación fue presentada en el 2013, por lo que se debía computar el término desde el momento de la muerte de estos últimos.
También estuvo en desacuerdo con el monto de las costas impuestas por cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues las demoras en la ritualidad procesal no son imputables a las partes, sino a las dificultades para obtener una prueba y por la pandemia del Covid-19. En la sustentación del recurso así formulado, retomó la fecha de la defunción del padre del actor, que lo fue el 8 de marzo de 1999, así como los años en los que se produjo la sentencia de filiación de 2014, la presentación de esta demanda de 2017 y su notificación en el 20192, para indicar que en la caducidad prima la disposición legal y en la prescripción la voluntad de las partes, pregonando así mismo que el 2 La sentencia de filiación se emitió el 23 de enero de 2014, la presentación de esta demanda el 14 de noviembre de 2017 y su notificación el 17 de enero de 2019. 7 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 artículo 1041 del Código Civil no es aplicable en este caso, por cuanto las excepciones existen para brindarle seguridad jurídica al derecho y no para dejar la puerta abierta de por vida, a la posibilidad de iniciar procesos judiciales y porque la caducidad corre frente a todo el mundo y no puede ser excluida en tanto que se incumpliría su función normativa.
Por tal motivo recordó que una persona que nació el 9 de septiembre de 1999 y que adelanta quince años después la acción de filiación, no tiene razón en sus pretensiones patrimoniales, porque esos efectos nunca le interesaron o porque ignoraba los derechos sucesorales por la defunción de sus abuelos. Si bien dentro del acervo probatorio no se pudo obtener la copia del expediente de filiación, dentro del cual sus mandantes aceptaron haber sido citados y que con ellos no se adelantó la prueba de ADN, ninguna certeza tienen de la forma en que ella se obtuvo o que por su supuesta inasistencia a su práctica, según se infiere de la sentencia se dedujo la relación biológica, lo que no despeja la duda acerca de los lazos de consanguinidad que los unen y esta brecha entre ellos se ha mantenido precisamente por esa causa.
Como la sustentación del recurso fue parcial, esto es, exclusivamente sobre la excepción de caducidad, el 5 de abril del corriente se declaró desierto el recurso sobre el segundo tópico, decisión que se ejecutorió sin la formulación de ningún recurso. IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme a los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el Tribunal examinará la sentencia de primera instancia únicamente frente al reparo concreto formulado por los demandados apelantes y se pronunciará sólo sobre los argumentos expuestos por estos, sin hacer más gravosa la situación del apelante único.
En refuerzo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco en la sentencia SC12024 de 2015 en la radicación 73001 31 03 003 2009 00387 01 del 18 de noviembre de 2014, señaló que: “5.1 Uno de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la jurisdicción es la apelación, que constituye un remedio procesal enderezado a “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer 8 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 grado y la revoque o la reforme” (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), con miras a corregir los errores en que incurrió el juez de conocimiento.
De igual manera, al decir del profesor HERNANDO MORALES MOLINA, con ese instrumento se salvaguarda la doble instancia desde tres puntos de vista así: “a) En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado, o un reexamen de la providencia, hace por sí posible la corrección de los errores del inferior; b) En cuanto las dos instancias están confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad; y c) En cuanto el superior se considera más idóneo que el inferior por su preparación y experiencia, pues debe reunir mayores requisitos para ejercer el cargo”. 5.2.- Respecto de la competencia que le asiste al ad quem para desatar el recurso estudiado, se tiene que de conformidad con el primer inciso del artículo 357 ejusdem, la herramienta impugnativa se entiende interpuesta en lo desfavorable a quien la propone, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en lo que no fue materia de inconformidad, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer alteraciones sobre puntos intrínsecamente vinculados con aquella.
Continúa el precepto señalando que: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Alusivo al reproche formulado, ha manifestado la Sala: “en tratándose de los procesos de que conoce el Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala 3, y en los que ambas partes hubieran 3 Sentencias de casación civil de 13 de diciembre de 2005.
Exp. No. 00033-01 y de 19 de diciembre de 2006 Exp. No. 00011-01, entre otras. 9 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte”. (CSJ SC Sent. May. 8 de mayo de 2007, radicación n. 792201).
En el mismo sentido, posteriormente sostuvo la Corporación que “el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada”4.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que la restricción opera con una natural salvedad, esto es que el tema se encuentre íntimamente vinculado con la impugnación. 6.- El otro puntal en que afinca el censor su ataque, es en la presunta violación al postulado de la no reformatio in pejus, dado que, según dijo, el juzgador plural revivió una discusión ya finalizada, con detrimento de la prohibición constitucional señalada. 6.1 El artículo 357 del C. de P. C. consagra el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, elevado a rango constitucional en el artículo 31 de la Carta Política y, consiste, fundamentalmente, en que el superior que conoce de una decisión judicial por apelación, tiene limitada su actividad de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del recurrente debe permanecer incólume, por cuanto no puede hacer más gravosa su situación, cuando la contraparte no ha impugnado, ni adherido a dicho recurso.
En punto a la especie que se examina, ha sostenido la Corte que: “La prohibición de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia 4 CSJ SC Sentencia de 9 de julio de 2008, radicación n. 2002-00017-01. 10 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales”5.
Quiere decir lo anterior que, por la falta de apelación de la parte actora, el Tribunal se ceñirá sólo a los puntos que le fueron ofrecidos por la parte demandada, como el escenario para la resolución de segunda instancia. En esa conformidad la motivación de esta providencia discurrirá sobre la excepción de caducidad que fue formulada por los hermanos Carmona Cano, teniendo previamente en cuenta que la demanda de petición de herencia fue propuesta por Cristian David Carmona Aldana, declarado hijo extramatrimonial de Wilson Carmona Cano, por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, en la sentencia del 23 de enero de 2014, quien acreditó dicha condición mediante el folio de nacimiento que obra en la Notaría Primera de esa municipalidad, en el indicativo serial 55085398 en contra de Martha Maryoly y Jair Orlando Carmona Cano, hermanos de su extinto padre, de quienes se aportó sus registros civiles de nacimiento obrantes en las notarías Séptima y Novena del Círculo de Medellín que rigen en los indicativos seriales 50315560 y 859583, respectivamente, acompañados con los requisitos que fueron exigidos para la admisión de la demanda, así como las partidas de defunción de su progenitor y de sus abuelos paternos, que aparecen en los folios 2, 28 y 29 del expediente y la escritura pública 2943 del 23 de septiembre de 2016 que protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de Orlando de Jesús Carmona Pasos y Martha Cecilia Cano de Carmona y que derivó en la ocupación de la herencia que de ellos se predica sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-85647 de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte- de esta ciudad.
Para ese cometido y como la parte apelante se duele de que la excepción de caducidad debía prosperar, precisamente por los hitos temporales de las discusiones que propuso el actor, es preciso recordar que el artículo 1321 del Código Civil prescribe que: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”, con lo que puede sostenerse que la acción de petición de herencia 5 CSJ CS Sent. 25 de enero de 2008, radicación n. 2002-00373-01. 11 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 es de carácter real (artículo 665 del Código Civil) y permite al heredero la acción en contra de quienes pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen en su totalidad o en parte y para cuyo efecto deberá probar su llamamiento hereditario y su mejor derecho respecto de los herederos que la ocupan.
Como ya se dijo, Cristian David Carmona Aldana fue declarado hijo extramatrimonial mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello el 23 de enero de 2014, acción que se dirigió según esa providencia, en contra de sus herederos determinados por aquel entonces, Martha Maryory y Jair Carmona Cano y de los herederos indeterminados, quienes no hicieron ningún pronunciamiento, pese a la notificación de la demanda que se surtió el 14 de mayo de 2013 y tampoco concurrieron a la toma de las muestras sanguíneas para el análisis de ADN, “diligencia que también se les enteró, si se tiene en cuenta que las citaciones fueron remitidas a las direcciones dadas en la demanda para efectos de notificaciones.”6, mismos que finalmente fueron notificados de la sentencia mediante edicto fijado el 31 de enero y el 4 de febrero de 2014, conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquel entonces.
De esta manera, la discusión no es otra de si por haber demandado por fuera de los linderos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, Cristian David Carmona Aldana se inhabilita para alcanzar en representación de su padre, los derechos sucesorales derivados de la defunción de sus abuelos paternos. En los términos de esa normatividad son dos las exigencias para que la declaración de filiación extramatrimonial sobre una persona difunta produzca efectos patrimoniales: 1) ser parte en el juicio y 2) haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción. Sobre lo primero, el artículo 403 del Código Civil señala que el legítimo contradictor en la cuestión de la paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre y en la cuestión de la maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo o los herederos de aquellos o de este, con las precisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, en el sentido de que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo de “legítimos contradictores” lo que conlleva como consecuencia jurídica, que el fallo de filiación produce efectos absolutos o erga omnes; que los herederos del legítimo contradictor fallecido ocupan el lugar de este, 6 Folio 40. 7 Véase la sentencia del 19 de septiembre de 1969. 12 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 con el indicado efecto de la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hubieran sido citados al juicio, comparecieren o no a este y que iniciado el proceso con posteridad a la muerte de los presuntos padre o madre, sus herederos, sin merecer el calificativo de legítimos contradictores, poseen la personería indispensable para responder la acción de estado, evento en el cual la sentencia no produce efectos erga omnes, sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo.
Quiere decir lo anterior, que tratándose de la declaración judicial de paternidad, que puede hacerse en cualquier tiempo, por su indivisibilidad, sus efectos son absolutos –artículo 1° del Decreto 1260 de 1970-, en tanto que los efectos patrimoniales derivados de esa declaración, en sintonía con el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no los produce sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. A lo que se agrega que, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 2008, en el expediente 50001- 3110-002-1999-02197-01, con ponencia de la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, que citó la sentencia de la misma Sala del 25 de febrero de 2002, en el expediente 7161 del magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno: “En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquéllos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
“4. En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
“Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente”.
(Subraya del texto). 13 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 En esa deriva no se contó con la copia del proceso de filiación adelantado por Cristian David Carmona Aldana, a pesar de la expedición de los oficios 438 del 27 de junio de 2019, 016 del 16 de enero, 323 del 9 de septiembre y 393 del 21 de octubre de 2020, prueba decretada a instancias de la parte demandada8 según el ordenamiento del 27 de junio de 2019, documentación que finalmente la falladora salvó con la copia auténtica de la sentencia que se aportó con su debida autenticación y de la notificación por edicto que consigna conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil – en ese entonces en rigor-, la fecha de fijación y desfijación, dentro del cual la falladora de la acción de estado consignó que: “Los demandados señores YAIR ORLANDO Y MARTHA MARYORY CARMONA CANO se notificó [sic] del auto admisorio de la demanda, el día 14 de Mayo de 2013, mediante comparecencia del mismo a este Despacho judicial (folio 14 fte.), quien ningún pronunciamiento [sic] hicieron al respecto.”9, (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto), quienes tampoco hicieron eco a la convocatoria para la práctica de la prueba de ADN10, lo que deja sin piso los argumentos de los apelantes, sobre las dudas que todavía conservan acerca de la relación biológica que sustenta el actuar de Cristian David Carmona Aldana, pues debió ser en aquél escenario o en los resultantes de esa sentencia, en que tal disenso encontraba su asiento fructífero.
Fue así que producto de esa decisión, el actor en atención a lo dispuesto en esa sentencia y con sujeción al artículo 60 del Decreto 1260 de 1970, inscribió la misma y a partir de ese hecho se legitimó para actuar en el tráfico jurídico como hijo de Wilson Carmona Cano, pues la sentencia de filiación produjo la relación paterno- filial, pero no derivó los derechos patrimoniales en la sucesión de su progenitor, por la potísima razón de que la demanda respectiva no fue presentada dentro de los dos años siguientes a la defunción del declarado padre, cuya muerte acaeció el 8 de marzo de 1999, tal y como fue aceptado por las partes, efectos que dimanan exclusivamente frente a los derechos herenciales en la sucesión del presunto padre, que fueron precisamente los que debían ser definidos en esa sentencia y frente a quienes fueron vinculados como partes.
Precisamente en la sentencia 5656 del 13 de enero de 2003, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, sobre la 8 Folios 66 y 68. 9 Ver folio 7. 10 Folio 11. 14 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 caducidad de los efectos de la sentencia de filiación adoctrinó de la siguiente manera: “8.
La caducidad de los efectos patrimoniales del fallo. En tratándose de las secuelas derivadas de las decisiones judiciales en las que se declare la paternidad extramatrimonial reclamada por el actor frente a los herederos de su fallecido padre, o por los sucesores del hijo fallecido, es claro que, como en tales eventos ha desaparecido uno de los legítimos contradictores, la misma solamente podrá tener los alcances señalados en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según el cual, tal sentencia “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Relativamente a la caducidad de los derechos de índole económico a los que el trasuntado precepto alude, ha dicho esta corporación que “ así como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiación, se puntualiza), por mandato legal, sólo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del Código Civil, tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial“ (Sent. ago. 26/93, exp. 3616).
De manera, pues, que la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquél los que dicha caducidad aniquila.
Infiérese, por consiguiente que “ la caducidad de los efectos económicos derivados de la sentencia de filiación se hallan circunscritos a la sucesión del padre premuerto y son de presente ( ), en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter, y menos con el argumento de que no fueron vinculadas al proceso de filiación a las personas con quienes llega a compartirlos y quienes a la sazón de la acción de filiación no eran herederos del padre fallecido ni, por ende, legitimados allí por pasiva “( Cas. feb. 25/2002). 9.
Vistas así las cosas, la caducidad a que se ha venido refiriendo la Corte, no tiene cabida en el supuesto fáctico de este asunto, en el que la demandante no pretende heredar a su padre, sino a un hermano fallecido ulteriormente, es decir, en tratándose de una relación patrimonial totalmente distinta a la filial, aun cuando indirectamente relacionada con ella.”. 15 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 Providencia con la que puntualmente se responden los reparos de los demandados, sobre la aplicación de la caducidad antes referida, - artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la Ley 45 de 1936-,11 habida cuenta de que ella sólo rige frente a la sucesión del declarado padre y no para situaciones futuras emanadas de la relación filial declarada, como lo señaló la falladora de primer grado, razón por la cual, en la forma estipulada por el artículo 1041 del Código Civil, puede sucederlo por representación12 en la de sus abuelos, pues en este caso no pretende heredar a su progenitor, sino representarlo en la repartición de esos bienes y al ocurrir de esta manera, no se atenta en contra de su función normativa, por reconocerse en otras eventualidades en que por este mecanismo pudiera heredar13.
En los términos anteriores, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de mérito de caducidad y pese a que la parte apelante en esta instancia resultó vencida, al tenor de lo previsto en el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, no será condenada en costas por cuanto la parte demandante no intervino en ella y sólo hay lugar a las mismas cuando en el expediente aparezca que se causaron y solo en la medida de su comprobación. Por razón y en mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, el 18 de noviembre de 2020, en el proceso verbal de petición de herencia adelantado por Cristian David Carmona Aldana como heredero por representación de su padre Wilson Carmona Cano en contra de Martha Maryoly y Yair Carmona Cano, en cuanto desestimó la excepción de mérito de caducidad de acuerdo a las consideraciones apuntaladas en esta providencia. En lo demás rige el fallo de primer grado. 11 Bajo la preceptiva del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 12 “ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.” 13 Artículo 1043 del Código Civil. 16 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 SEGUNDO.- Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 17 Proceso verbal de petición de herencia Radicado: 05001311000120170087701 Radicado Interno 2020-183 Código de verificación: be470f905c3514e751300c1d0ab9d7fecba4a6358c7e728a5b3ddb94d17ceb66 Documento generado en 08/06/2021 08:35:08 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica