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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2021-05-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOHN JAIRO TORRES VÉLEZ DEMANDADA: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA Magistrada Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOHN JAIRO TORRES VÉLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad social – compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida en el Magisterio e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones Decisión: Modifica decisión condenatoria de Primera Instancia Sentencia No: 132 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, profieren la siguiente decisión de fondo, previa deliberación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación, condenas ultra y extra petita, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante, nació el 7 de febrero de 1955 y cumplió 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2017, cotizó a COLPENSIONES 905.14 semanas entre el 25 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 2007; mediante Resolución No 53256 del 18 de noviembre de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Municipio de Itagüí, le reconoció pensión de jubilación por cuotas partes, entre las dos entidades; el 8 de febrero de 2017 reclamó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siendo negada mediante Resolución GNR 49687 del 15 de febrero de 2017, por habérsele reconocido la pensión de jubilación. Respuesta de la parte demandada: COLPENSIONES aceptó lo referente al contenido de los actos administrativos emitidos con ocasión de la reclamación de la indemnización sustitutiva; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual liquidará en los términos del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001; Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en cuantía de $1.500.000 a favor del demandante.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 3 Recurso de Apelación apoderado del demandante: Está en desacuerdo con que no se hubiera liquidado en concreto la condena, pues se allegó el reporte de historia laboral, con los salarios cotizados desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2001.

Se negó la indexación indicándose que está incluida en la fórmula del Decreto 1730 de 2001, prestación que fue reclamada y negada desde el año 2017, cuando el demandante cumplía los requisitos para acceder a ella, valor que una vez determinado, debe ser actualizado hasta la fecha en que se efectúe el pago. Recurso de Apelación apoderada de COLPENSIONES: Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, por cuanto existe incompatibilidad entre las prestaciones solicitadas, afirma que la cotizaciones no pueden tenerse en cuenta de nuevo para ningún efecto, ya que en 2013 el Fondo Nacional del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por cuotas partes, teniendo en cuenta los periodos cotizados para el Municipio de Itagüí y para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el año 2017 reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada, entendiéndose como una decisión ajustada a derecho, ya que se puede afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sin que se pueda percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

Alegatos de conclusión: El apoderado de COLPENSIONES reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, afirmando en términos generales, que se genera incompatibilidad entre las pensiones reconocidas por el FOMAG y por el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 4 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación y se conocerá en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si procede el reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexada, por cotizaciones efectuadas en el Sistema General de Pensiones, habiéndose reconocido al demandante pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Encontrando esta Colegiatura modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. Respecto a que son incompatibles la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la pensión de jubilación que el demandante percibe, reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenemos que: EL Juzgado consideró en términos generales, que las incompatibilidades señaladas en el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 549 de 1999, se refieren a prestaciones económicas reconocidas en el Sistema General de Pensiones, pero que no aluden de manera alguna, a las otorgadas por regímenes exceptuados como el del Magisterio.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 5 Al respecto, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, establece que salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 (este último declarado inexequible mediante Sentencia C 452 de 2002), las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez y que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva, no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, consagró que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S., serán utilizados para financiar la pensión. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, consagra la posibilidad de acumular cotizaciones, en el caso de profesores que para esa fecha se encontraban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - como en este caso, donde el demandante presenta vinculación desde el 2 de marzo de 1994 folio 20 -, o que se debieran afiliar y que además, recibieran remuneraciones del sector privado, pudiéndose afiliar al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del fondo de su elección, aplicándose al afiliado las condiciones vigentes del régimen seleccionado; veamos: “…Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado…”.

A su vez, el artículo 128 de la Constitución Política, señala que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; indicando que se entiende por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Frente a este tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-674 del 28 de junio de 2001, mediante la cual declaró exequible el artículo 61 de la Ley 100 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 6 de 1993, explicó que la seguridad social, tiene como principios la integralidad y unidad, los cuales hacen razonable evitar que una misma persona se beneficie de dos prestaciones que cumplan idéntica función y que permitirlo no sólo podría llegar a ser inequitativo, sino que implicaría una gestión ineficiente de recursos que son limitados.

Por su parte, Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 5228 de 2018, reiterando SL712 y SL536 ambas de 2018, indicó que la regla general del Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo gobiernan, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo; precisó que en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Postura reiterada en Sentencia SL640 de 2019 Radicado 65058, analizando un caso donde al demandante, le había sido reconocida pensión de vejez por parte del I.S.S. y posteriormente, le fue reconocida pensión por parte de ECOMINAS; la Corte casó la decisión absolutoria, indicando que los tiempos y cotizaciones que conformaron el derecho a cada una de las pensiones, es distinto, así como el régimen en que se soporta, por lo que se materializa la compatibilidad de las prestaciones, sin que se vulnere el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación, no provienen del Tesoro Público.

A su vez, en Sentencia STL1198 de 2019 Radicado 82767, analizó un caso de Tutela contra Sentencia Judicial, por cuanto las autoridades judiciales habían negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que resultaba incompatible con la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que no era posible recibir dos erogaciones del tesoro público; señaló la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 7 Corte que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, porque aunque COLPENSIONES administra un fondo común, este no corresponde al tesoro público y que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media; explicando que se trata de dos prestaciones -pensión sanción y la indemnización sustitutiva de vejez-, con diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades.

En el asunto bajo estudio, se reclama indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media administrado por el entonces I.S.S. hoy COLPENSIONES, a través de diferentes empleadores del sector privado, desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2001, para un total de 905.14 semanas cotizadas (folio 15).

De otro lado, el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No 53256 del 18 de noviembre de 2013, por haber prestado servicios como Docente, entre el 2 de marzo de 1994 y el 20 de septiembre de 2011, con cuota parte del Municipio de Itagüí – Aportes Caja Previsión Social, por servicios prestados entre el 11 de marzo de 1991 y el 30 de noviembre de 1993 (folio 20).

Siendo procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media, al ser compatibles ambas prestaciones económicas, tal como lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia, pues se cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia citada del Órgano de Cierre de la especialidad laboral, esto es, se trata de dos prestaciones que cubren diferentes contingencias, tienen distinta naturaleza y sustento legal, fuente de financiación independiente y su reconocimiento está a cargo de diferentes entidades.

Sin que le asista razón a la apoderada de COLPENSIONES, cuando afirma que el demandante estaría percibiendo doble asignación del tesoro público, pues las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones, como la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 8 pretendida en este caso, se financian con recursos parafiscales y, por tanto, no se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuando condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. Respecto a que se liquide la condena en concreto, debidamente indexada, nos encontramos con que: El artículo 283 del Código General del Proceso, que regula la condena en concreto, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL391 de 2020, reiterando CSJ SL472 de 2018, indicó que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa, sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; así mismo, en Sentencia SL5141 de 2018 Radicación No 70729, reiterando CSJ SL6464-2016; señaló que por regla general, las condenas deben ser detalladas en cantidad y valor determinados, lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, sea posible que el Juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación. Si bien es cierto, en la Sentencia de Primera Instancia no se indicó una suma precisa a la que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es, que se establecieron los parámetros para que la obligación sea liquidable mediante operación aritmética, quedando a cargo de COLPENSIONES realizar el cálculo conforme a los lineamientos contemplados en la normatividad aplicable, esto es, el artículo 3º del Decreto 1730 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 9 2001, el cual contiene la fórmula que debe aplicarse al momento de cuantificar la Indemnización Sustitutiva en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Lo anterior obedece a que, la única historia laboral obrante a folios 15 y 16 del expediente, generada el 2 de marzo de 2017, contiene el resumen de semanas cotizadas, con detalle de pagos efectuados a partir del año 1995; sin embargo, para la liquidación de la prestación económica, se deben tener en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por el demandante, desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2001, para lo cual se requiere conocer el ingreso base de cotización detallado para cada periodo, prueba que no fue aportada al proceso y por tanto, no se cuenta con los insumos necesarios para emitir una condena en concreto y así lo explicó el Juzgado.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, modificar la decisión de Primera Instancia, revocándola en cuanto negó la pretensión de indexación, para en su lugar, imponer condena por este concepto. Al respecto, consideró el Juzgado que, conforme a la norma aplicable, al momento de la liquidación de la indemnización sustitutiva, los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado, deben ser actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; no obstante, debe tenerse en cuenta que las cotizaciones se efectuaron entre el 25 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 2001, cuando el afiliado reportó el retiro del sistema de pensiones, fecha hasta la cual sería cuantificada la indemnización sustitutiva y hasta ese momento estarían actualizadas las cotizaciones que sirven de base a la liquidación, desconociéndose en qué momento será realizado el pago efectivo de la obligación; siendo procedente reconocer la indexación de las sumas adeudadas, ya que constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, quedando a cargo de COLPENSIONES actualizar el valor de la condena, a partir agosto de 2001, hasta el momento efectivo del pago de la obligación. En este caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede reclamarse en cualquier tiempo y tiene el carácter de imprescriptible, conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencias T 029 de 2017, T 122 de 2016 y T 477 de 2015, entre otras.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 10 COSTAS: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) SMLMV ($908.526) a favor del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; revocándose en cuanto negó la indexación de la condena por concepto de indexación, para en su lugar, imponer condena por este concepto, quedando a cargo de COLPENSIONES actualizar el valor de la condena, a partir agosto de 2001, hasta el momento efectivo del pago de la obligación;

CONFIRMÁNDOSE la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho UN (1) SMLMV equivalente a $908.526 a favor del demandante JOHN JAIRO TORRES VÉLEZ; según lo indicado en los considerandos. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 006 2017 00316 01 Demandante: John Jairo Torres Vélez Demandada: COLPENSIONES 11 TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS (electrónicos de que trata el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020) y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No. 91 del 27 de mayo de 2021. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/125