TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-011-2020-00253-01 Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Demandado: Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Reseña: Revoca Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO Resolver la apelación de la parte ejecutante en contra del auto del 15 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. El Hospital Manuel Uribe Ángel pretende que se libre mandamiento en contra la Fundación Médico Preventiva por 149 facturas de venta. 2. El Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago, porque consideró que por tratarse de facturas derivadas de la prestación del servicio de salud tienen una regulación normativa especial en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de la Protección Social que preceptúa que los prestadores de servicios de salud deberán remitir a las entidades responsables del pago los soportes que Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-011-2020-00253-01 Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez 2 el Ministerio de la Protección Social determine.
Esos soportes fueron definidos en la Resolución 4331 de 2012, que modificó la Resolución 3047 de 2008. Las anteriores normas para la a quo significan que la factura de prestación de servicios de salud debe tener como mínimo una prueba de prescripción médica del servicio, la atención prestada o la epicrisis, por lo que en esta materia puntual se trata de títulos valores complejos, y en ese sentido se echa de menos la documentación que permite completar los títulos valores complejos, por lo que no se puede librar mandamiento de pago. 3.
El ejecutante presenta recurso de apelación, alegando que inaplicación del artículo 774 del C.Co. que señala que los requisitos adicionales no contemplados en este artículo no afectarán la calidad de título valor de las facturas. De esa norma se debe concluir que los requisitos exigidos por la a quo para librar mandamiento de pago no pueden afectar la calidad de títulos valores de las facturas presentadas, pero, aun así, la juez negó les negó tal calidad.
Además, la juez desconoce que el propósito del Decreto 4747 de 2007 es regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores del servicio de salud y las entidades responsables de pago de los servicios de la población a su cargo, pero no son requisitos del título valor factura. Concluye el recurso afirmando que los documentos del anexo técnico 5 del referido decreto, son de relevancia técnica entre las partes, pero que no puede afectar la validez del título valor de cara a su cobro coactivo.
CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, la facturación por la prestación de servicios del sistema de salud debe cumplir los requisitos de la factura de venta regulados en el Estatuto Tributario y en la Ley 1231 de 2008 que modificó el Código de Comercio. Además, esta norma contiene la regulación Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-011-2020-00253-01 Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez 3 especial concerniente a los soportes, el recibo, la aceptación y la formulación de glosas.
Ahora, el artículo 774 del Código de Comercio, en su inciso final resalta que para que una factura sea título valor debe cumplir con los requisitos consagrados en ese artículo, a saber; los requisitos del artículo 621 ibidem, más lo que se consagran en los tres numerales del 774 ib. y los consignados en el 617 del Estatuto Tributario.
El mismo inciso final en comento, destaca que los requisitos adicionales establecidos en normas distintas, sin distinguir si se trata de leyes, decretos, resoluciones, etc., no podrán alterar la calidad de título valor de las facturas. La norma en comento es clara. Una factura es título valor, si cumple con los requisitos arriba descritos, y no importa para ese propósito si cumple o no con los requisitos adicionales que puedan señalarse en otras normas.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Decreto Ministerial 4747 de 2007 impone requisitos adicionales a las facturas, se trata de una norma que no puede aplicarse con preferencia al Decreto-Ley que promulgó el Código de Comercio. De aceptarse la hipótesis de la a quo existiría en este caso una antinomia o incompatibilidad normativa entre dos normas vigentes del mismo ordenamiento jurídico, una que manda a acreditar unos anexos (artículo 21 Decreto 4747 de 2007) para que una factura sea título valor y otra que prescinde de esos mismos anexos para que la factura sea considerada título valor.
Así, para superar ese problema de coherencia del ordenamiento jurídico es necesario acudir a los criterios tradicionales para superar la antinomia, entre los cuales están el cronológico, jerárquico y de especialidad. Sin embargo, el primero se aplica cuando se trata de normas del mismo rango en la escala normativa1. Luego, como en este caso se trata de una incompatibilidad entre una norma con 1 Bobbio, N. (1994) Teoría general del derecho.
(J. Guerrero R., Trad.) Bogotá: Temis. Bobbio. Pág. 183. Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-011-2020-00253-01 Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez 4 fuerza de ley, Código de Comercio, y otra de carácter administrativo, Decreto 4747 de 2007, el criterio a aplicar es el jerárquico, de ahí que debe preferirse aquella en vez de esta.
De lo anterior, debe concluirse necesariamente que únicamente se requieren los requisitos señalados en el artículo 774 del C. Co. para que una factura sea título valor y que los requisitos que se señalen en otras normas distintas a las contenidas en este artículo, son adicionales y no afectan la calidad de título valor de las facturas.
Lo anterior no significa que las glosas y demás regulado en el Decreto 4747 de 2007 y en las resoluciones 3047 de 2008 y 4331 de 2021, no pueda verificarse en este asunto si se plantean como posibles excepciones a la pretensión cambiaria en los términos del artículo 784 del C. Co., pero no pueden ser talanquera para que en esta fase inicial del proceso se considere de oficio que las facturas presentadas no cumplen con los requisitos para ser consideradas títulos valores.
El artículo 57 del Decreto 4747 de 2007 traza el trámite relativo a las glosas y, a su vez, fija una obligación a cargo de los prestadores de los servicios de salud, según la cual estos deben presentar a las entidades responsables del pago las facturas con los soportes sobre la prestación de los servicios, para que éstos, si lo consideran, puedan formular glosas a las facturas presentadas; pero, tal disposición no condiciona la ejecución judicial de las facturas a la constitución de un título complejo, porque es contra los principios de incorporación y literalidad que rigen la materia entender que un título valor no se basta a sí mismo para constituir una obligación a favor de su legítimo tenedor.
Los soportes de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, son anexos indispensables para que la entidad realice el pago de los servicios, por lo que, si algún reparo se presentaba al respecto, la misma debió elevarlo oportunamente y si ello sucedió, será en la contradicción que se dilucidará el asunto, en caso de su alegación. Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-011-2020-00253-01 Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez 5 Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenará al juzgado de instancia que, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el presente proveído, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición frente al mandamiento ejecutivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 15 de enero de 2021. Segundo: Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que realice un nuevo estudio de admisibilidad, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado