REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por las señoras DORA MARÍA VILLEGAS LLANO, PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ, MARY LUZ MORENO CORTÉS, SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA. PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE, MARIBEL CARMONA ALZATE, CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, GLORIA YANET CASTRO GRISALES y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (En adelante ICBF), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-003-2016-00544-01, venido a esta instancia en apelación de las partes, contra la sentencia de primera instancia. AUTO Se observa a folio 275, escrito mediante el cual, SELMA PATRICIA ROLDÁN TIRADO, invocando su calidad de Directora de la Regional Antioquia del ICBF otorga poder para que represente a la institución al abogado OSCAR BERNARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ portador de la T.P. 100.951, a quien se le reconocer personería, para actuar como apoderado del ICBF. en este proceso.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 2 1.
ANTECEDENTES A través del ejercicio de la presente acción judicial, las demandantes pretenden se declare que entre ellas y la asociación demandada existió contrato de trabajo a término fijo y como consecuencia sea condenada a pagarle: salarios de la 2ª quincena de julio, más los meses de agosto y septiembre de 2014; cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y prima de servicios, aportes a seguridad social en salud y pensión; indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías y la indexación, así como que se determine que el ICBF es responsable solidario de las obligaciones laborales adeudadas.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relatan las demandantes que para el desarrollo del programa de “0 a siempre” en el municipio de La Ceja, el ICBF delegó la operación a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y por tal razón esta asociación las vinculó mediante contratos de trabajo a término fijo que iniciaron en enero de 2014 y culminaba el julio de este mismo año, pero que, aunque antes de su vencimiento se les informó la terminación luego se les dijo que se les prorrogaría. Que, en el mes de agosto, durante la ejecución de la prorroga se les entregó carta de prórroga del contrato por dos meses con fecha de elaboración 31 de julio de 2014.
Que el 26 de agosto de 2014 se les entregó carta de terminación del contrato invocándose la disolución de la empresa y el contrato terminaba el 30 de septiembre de 2014. Que desde el 16 de julio de 2014 la asociación cesó los pagos y aún se les adeudan salarios y prestaciones sociales.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la asociación demandada entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014 que se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2014, contratación que se produjo como consecuencia del contrato de aportes celebrado entre el ICBF y la asociación demandada y condenó de manera solidaria al ICBF a pagar a las demandantes los salarios causados desde la segunda quincena de 2014 hasta el 30 ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 3 de septiembre de 2014, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
Finalmente absolvió de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato. Para tomar la anterior decisión el juez adujo que dentro del sistema de protección social existe el contrato de aportes entre personas, organizaciones y el estado, pero tiene que estar determinado qué aportan cada uno. Y esas personas que celebran contratos de aportes pueden celebrar contratos de trabajo con personas naturales.
Que cuando el contrato de aportes no está expresamente pactado hay un contrato de trabajo. Indicó que las demandantes fueron trabajadoras de la asociación demandada al 30 de septiembre de 2014 porque el ICBF como parte del sistema de protección social de Colombia en estos casos intermedia los contratos de aportes y es responsable solidario porque debe vigilar que los operadores cumplan con sus obligaciones.
Señaló que de acuerdo con los testimonios y agotamientos de vía gubernativa a las demandantes se les adeudaba salarios de 15 días de junio, agosto y septiembre. Que no se les pagó las prestaciones hasta el 30 de septiembre por lo que ordena el pago de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Indicó que la asociación demandada no actuó de mala fe al terminar el contrato sino el que el ICBF no le giró las sumas de dinero y hubo un cambio de operador, por lo que absolvió de la sanción moratoria.
En cuanto a la responsabilidad solidaria del ICBF, indicó que son claras las obligaciones constitucionales que le competen y la protección laboral a los trabajadores. Que el sistema de protección social implica que las personas involucradas en la contratación de personas naturales son garantes de las obligaciones que con ellas se contraen en desarrollo del contrato de aportes, por lo cual debe esta institución responder también por los derechos ordenados en la sentencia a favor de las demandantes.
Ordenó el pago de aportes a seguridad social de la segunda quincena de julio, agosto y septiembre de 2014 previo a que se solicite calculo actuarial a Colpensiones.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 4 Los apoderados judiciales de las partes presentaron recuso de apelación así: APELACIÓN DE LAS DEMANDANTES. El apoderado de las demandantes adujo no estar de acuerdo con la absolución de la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, pues considera que la mala fe sí pudo demostrarse pues puede predicarse también cuando el empleador por negligencia no hace los pagos.
Indicó que no hay prueba que la asociación demandada hubiese hecho algún cobro al ICBF de los dineros adeudados y por el contrario, asumió el riesgo de contratar el personal por un periodo de 6 meses, dándole garantías laborales cuando ellas podían optar por otros recursos para su sostenimiento, por lo tanto, hubo mala fe. APELACIÓN DEL ICBF.
Señala no estar de acuerdo con la solidaridad declarada por cuanto el contrato entre el ICBF y Caperucita era de aportes y conforme a la sentencia SL 4430 de 2018, del 10 de octubre de 2018 en este tipo de contratos no aplica la solidaridad del artículo 34 del CST y que así también ha sido definido por el Tribunal Superior de Medellín, como ejemplo en sentencia del 5 de marzo de 2019 de la Sala Tercera donde estaba la misma demandada y fue magistrada ponente la Dra. Nancy Gutiérrez Salazar demandante Viviana maría Castro, radicado 05001310502220160797.
Solicita se siga la línea jurisprudencia y se revoque la sentencia. APELACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA. Señala que el juez está condenado al pago de salarios y prestaciones sociales teniendo como fecha de incumplimiento los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 y por ello ordenó el pago de salarios, cesantías, primas de servicio y vacaciones, pero que, revisado el expediente encuentra que de folios 57 a 142 no se encuentra prueba del salario que devengaron las demandantes ni y de los extremos temporales de la relación laboral.
Que algunas de ella no aportaron prueba documental, no allegaron ni el contrato de trabajo ni certificaciones laborales que den cuenta de los extremos y de los salarios devengados por el tiempo que supuestamente prestaron los servicios, por ejemplo la señora PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA allega aviso de terminación del ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 5 contrato con fecha 23 de mayo de 2014 que si bien deja ver el extremo inicial no se desprende del mismo el salario ni que se haya extendido hasta el 30 de septiembre de 2014, lo mismo puede decirse de la señora LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ que solo aporta ese certificado del que se hace referencia, lo mismo ocurre con la señora PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE que solo aporta aviso de terminación del contrato el 23 de mayo de 2014 que no da cuenta del monto de salario recibido ni de que haya prestado servicio hasta el 30 de septiembre de 2014, pues ni siquiera obra prorroga que en otros casos si se aportó, lo mismo ocurre con las señoras BEATRIZ Elena Ramírez Carmona, Diana Carolina Ocampo García y Claudia Yiseli valencia Henao.
Que teniendo en cuenta lo anterior, hay una errada valoración de la prueba documental que llevó al despacho a dar con un error factico que fue dar por probado sin estarlo que el salario fue el alegado por las demandantes y los extremos temporales expuestos. Que las testigos prestaron el servicio en el punto de atención principal de la asociación demandada pero no en los distintos puntos donde prestaron los servicios la demandante por los que no les consta los servicios ni el extremo final el 30 de septiembre de 2014, por lo tanto, dando una correcta interpretación y valoración de la prueba testimonial se puede concluir que hay falencia probatoria respecto a muchas demandantes.
Que respecto a la condena al pago de aportes al sistema general de seguridad social y en especial al de pensiones en este proceso no se vinculó al fondo de pensiones al que se entraban afiliadas las demandantes para que pudiesen tener conocimiento de la acción en caso de una condena al pago de aportes, y ante la no citación de esta persona no es posible imponer una condena.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado del DEMANDANTE hizo uso de ellos señalando textualmente lo siguiente: 1. Como se indicó en los alegatos en primera instancia, y en el recurso de apelación, con el acervo probatorio, se demostró que a través del trabajo realizado por las demandantes se desarrolló la actividad misional del ICBF, por lo cual, la sentencia condenatoria, en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, debe ser extendida al ICBF.
ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 6 Aunque en casos similares, se ha manifestado que por existir un contrato de aporte entre la asociación y el ICBF no es aplicable la figura de la solidaridad, solicito al despacho, al momento de decidir sobre el particular se tenga en cuenta los siguientes argumentos: A. El decreto 1084 de 2015 – por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de inclusión social y reconciliación, reguló, en su título 3 – Las disposiciones específicas sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en su capítulo 2 – las disposiciones de contratación- estipulando en su artículo 2.4.3.2.10 el contenido del artículo 128 del decreto 2388-1979.
El cual estipula:
ARTÍCULO 2. 4.3.2.10. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. A dicho artículo, se le ha dado una lectura aislada, fundamentando con ello la improcedencia de la solidaridad al argumentar que, el contrato de aportes solamente está sujeto a las cláusulas obligatorias de los contratos administrativos y que en esas no se encuentra la de solidaridad.
Sin embargo, con ello se desconoce que, dentro de las cláusulas obligatorias de los contratos administrativos, están las cláusulas de garantía, y que expresamente el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015 fija para quien funge como contratista en los contratos de aporte celebrados con el ICBF, la cuantía mínima del valor del amparo que deben prestar para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones:
ARTÍCULO 2. 4.3.2.1. CUANTÍAS. Fíjense las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: 1. El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución de este. 2.
El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato. 3. El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato. El anterior artículo, guarda armonía con lo consagrado en el artículo 7 de la ley 1150 de 2007 y la reglamentación de la este contenida en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, que desarrolla las garantías que deben prestarse en todo ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 7 contrato estatal, entre ellas, las relacionadas con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
En conclusión, no tendría sentido que, de no aplicarse la solidaridad en los contratos de aporte, se hubiere exigido a la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, obtener una póliza de seguros, la cual adquirió con la compañía suramericana para cubrir un riesgo que solo se generaría con la aplicación de dicha figura, si esta no fuere procedente en esta tipología contractual.
Precedente Constitucional: Solicito que para proferir sentencia dentro de este proceso, se tenga en cuenta, como antecedente jurisprudencial, la providencia T-21 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual, dicha corporación, además de reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST (más de 10 sentencias recopiladas), realizó el análisis de un caso concreto, en el cual un trabajador de una entidad privada (Distrimel Andina Ltda.), solicitó la declaratoria de solidaridad del artículo 34 del CST, para que el pago de sus prestaciones sociales fuera cubierto por una entidad pública (Unidad Administrativa especial de servicios públicos) ya que entre las demandas existía un contrato administrativo en razón del cual, Distrimel ejecutó labores relacionadas con la actividad misional de la entidad pública.
La Corte declaró la procedencia de la solidaridad, concluyendo que, a través de esta figura se desarrollan los principios constitucionales de solidaridad laboral consagrados en los artículos 1 y 95 de la carta política. 2. Además de lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales de que trata el art 65 del C.S.T., toda vez que, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la aplicación de dicha indemnización no puede hacerse de manera automática por el no pago de dichos conceptos, que para que proceda se debe atender el caso particular y esta deberá obedecer a la evaluación de los elementos subjetivos que procedieron a la actuación de buena o mala fe de la Asociación de padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.
Pudo demostrarse dentro del proceso que, a la terminación del contrato laboral, a ninguna de las trabajadoras le cancelaron los conceptos de salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho, y que no existe prueba de un motivo que permitiera entrever la buena fe del empleador. Por el contrario, existió mala fe del empleador, la cual puede predicarse cuando el empleador con negligencia, abandono, desidia, indiferencia, e indolencia, no propende los medios para cumplir con sus obligaciones.
ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 8 ALEGATOS DEL ICBF. El ICBF presentó alegatos argumentado que el problema jurídico que acá se debate ya fue debidamente resuelto por la honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de casación laboral, magistrado ponente, el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, SENTENCIA SL4430-2018 - radicación n.° 54744; acta 38, calendada del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que se hace un análisis pormenorizado del contrato de aporte, en el cual retoma decisiones, del concejo de estado y de otra jurisprudencia sobre el mismo tema y concluyó que se excluye de la aplicación en los contratos de aporte que suscribe el ICBF la figura jurídica contemplada en el artículo 34 del CST. decisión unánime sin salvamento de voto en la cual se indicó como conclusión: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales 1: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D. 2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.” Esta posición jurisprudencial, ya fue acogida por esta corporación en recientes sentencias, por lo que comedidamente solicito a esta honorable corporación se siga por esta línea jurisprudencial y en aplicación del precedente vertical absuelva al ICBF de toda responsabilidad.
ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 9
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER. Los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer si las demandantes probaron los extremos y salarios de la relación laboral que alegan existió con la asociación demandada, si hay lugar a imponer la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y si el ICBF es responsable solidario en el pago de las acreencias laborales pretendidas.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES La decisión del recurso de apelación de las partes se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso, además conforme al artículo 14 de la Ley 1149 de.2007 se revisará en consulta la sentencia en lo que resultó desfavorable al ICBF.
Primeramente, se resolverá el recurso de la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA referido a la alegada no acreditación de los extremos temporales y salarios de la relación laboral declarada por el juez de primera instancia, para así establecer si efectivamente se les adeudan a las demandantes salarios y prestaciones y por consiguiente definir el segundo asunto de apelación relacionado con la sanción moratoria por el no pago de estos emolumentos y finalmente establecer la responsabilidad que pueda tener el ICBF.
Es así, que, en el recurso, la asociación demandada afirma que las demandantes no logran acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo ni el salario. Al respecto debe señalarse que en tratándose de litigios sobre la existencia de contrato de trabajo, la carga de probar las fechas de inicio y terminación del vínculo, así como el salario devengado está en cabeza del trabajador.
Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia SL17135-2016 en la que rememoró la de agosto 5 de 2009, radicación 36.549. ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 10 Las demandantes, con relación a los extremos temporales aportan las siguientes pruebas:
1. DORA MARÍA VILLEGAS LLANO a. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO (fl.57 a 59) en el que se anota como fecha de inicio 23 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y salario, $616.000.
2. PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2013 (fl. 64) en el que se anota que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.
3. MARY LUZ MORENO CORTÉS a. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO (fl.73 a 75) en el que se anota como fecha de inicio el 16 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014, con salario de $917.000. b. PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO 31 DE JULIO DE 2014 (FL. 76) con prórroga desde el 1º de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2014.
4. SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA GARCÍA a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO fechado el 23 de mayo de 2013 (fl. 84), en el que se anota que contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. b. PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO 31 DE JULIO DE 2014 (FL. 85) con prorroga desde el 1º de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2014.
No aporta prueba de salario percibido.
5. PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 11 a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 90) en el que se anota que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014.
No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.
6. BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA a. CERTIFICADO LABORAL de fecha 6 de marzo de 2014 (fl. 95) en el que se certifica que la demandante laboró como auxiliar pedagógica durante los meses de febrero a diciembre de 2013 con contratos a término fijo inferiores a un año. Se anota además que en la fecha de certificación tiene contrato a término fijo que inicio el 24 de enero hasta el 31 de julio de 2014 y que devenga un salario mensual de $616.000 más auxilio de transporte.
No aporta prueba de prorrogas ni de otro salario percibido.
7. DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 100) en el que se anota que contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.
8. MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE a. CONTRATO DE TRABAJO (fl. 105 a 107) en el que se anota como fecha de inicio 23 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y salario de $917.000. b. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO 23 de mayo de 2014 (fl. 108) en el que se consigna que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. c. PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 31 de julio de 2014 (FL. 109) en el que se anota prórroga del contrato desde el 1º de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2014. d. TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 30 de agosto de 2014 (FL. 110) en el que se notifica que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 12 de 188 días termina el 31 de julio de 2014, tendrá una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2014 termina por cumplimiento del plazo pactado.
9. MARIBEL CARMONA ALZATE a. CONTRATO DE TRABAJO (fl. 115 a 117) en el que se anota fecha de inicio 16 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y salario de $917.000. b. TERMINACIÓN DE CONTRATO 30 de agosto de 2014 (FL. 118) en el que se le Informa a esta demandante que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2014 termina por cumplimiento del plazo pactado.
10. CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 123) en el que se informa que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.
11. GLORIA YANETH CASTRO GRISALES a. CONTRATO DE TRABAJO (fl. 128 a 130) con fecha de inicio 16 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y salario $616.000 No aporta prueba de prorrogas.
12. LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ, no aporta prueba documental que acredite extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral ni el salario devengado.
13. DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO: no aporta prueba documental que acredite extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral ni salario devengado. Ahora, respecto a la señora DORA MARÍA VILLEGAS LLANO la testigo MARY ISABEL SOTO CASTAÑEDA, indica en su declaración que trabajó con ella hasta el ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 13 30 de septiembre de 2014 en la asociación demandada y que recuerda la referida fecha pues ese día también ella dejó de trabajar allí, sin que lo manifestado por esta testigo, pueda abarcar a otras demandantes, pues la testigo no adujo haber laborado con ellas en el mismo sitio.
Analizado en su conjunto el anterior elenco probatorio, se tiene que, en este asunto, las demandantes demostraron con los documentos antes relacionados provenientes de la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y que no fueron objeto de tacha alguna, y la prueba testimonial que los extremos temporales de la relación laboral con esta asociación y el salario devengado fueron los siguientes: DEMANDANTE EXTREMOS SALARIO PAULA ANDREA LONDOÑO 23 de enero al 31 julio 2014 NO PRUEBA PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE 23 de enero al 31 julio 2014 NO PRUEBA DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA 23 de enero al 31 julio 2014 NO PRUEBA CLAUDIA YICELI VALENCIA HENAO 23 de enero al 31 julio 2014 NO PRUEBA GLORIA YANETH CASTRO GRISALES 16 de enero al 31 de julio 2014 $616.000 LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ No hay prueba de extremos NO PRUEBA DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO No hay prueba de extremo NO PRUEBA MARY LUZ MORENO CORTÉS 16 de enero al 30 de septiembre de 2014 $917.000 MARIBEL CARMONA ALZATE 16 de enero al 30 de septiembre de 2014 $917.000 SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA GARCÍA 23 de enero al 30 de septiembre de 2014 NO PRUEBA MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE 23 de enero al 30 de septiembre de 2014 $917.000 BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA 24 de enero al 31 julio de 2014 $616.000 DORA MARÍA VILLEGAS LLANO 23 de enero al 30 de septiembre de 2014 $616.000 Del anterior cuadro elaborado con base en la prueba documental y testimonial antes reseñada se desprende que las demandantes, PAULA ANDREA LONDOÑO ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 14 HERRERA, SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, si bien no demostraron el salario percibido tienen derecho a que las prestaciones se les liquiden al menos sobre salario mínimo legal mensual vigente, en los extremos temporales antes indicados.
Conforme a lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas a favor de las demandantes PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE y CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, de la siguiente manera: DEMANDANTE CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS VACACIONES TOTAL PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 Ahora, respecto de LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO, al no haber probado los extremos de la relación laboral invocada y tampoco el salario percibido se impone la absolución de la demandada por todo concepto, por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos facticos para conceder los derechos demandados.
Por otro lado y atendiendo a las probanzas referidas solo acreditaron la prestación de servicios a favor de la asociación demandada hasta 30 de septiembre de 2014, las señoras DORA MARÍA VILLEGAS LLANO, MARY LUZ MORENO CORTÉS, MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE, MARIBEL CARMONA ALZATE y SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA, por lo tanto, únicamente frente a ellas procede el pago que ordenó el a quo de salarios causados desde el 16 de julio hasta el 30 de septiembre 2014 y de las demás condenas impuestas en primera instancia en los montos dispuestos en primera instancia pues ello no fue objeto de recurso de apelación. ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 15 No obstante lo anterior en relación con DORA MARÍA VILLEGAS LLANO, MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE y SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA, los valores liquidados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones fueron liquidadas por el a quo teniéndose como extremo inicial el 16 de enero de 2014 cuando, según las pruebas atrás relacionadas, iniciaron la relación laboral el 23 de enero de 2014.
Así las cosas, conforme al siguiente cuadro, el valor que se le adeuda a DORA MARÍA VILLEGAS LLANO es la suma de $671.440 y a la señora MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE la suma de $999.685 y en este sentido se modificará la sentencia de primera instancia. DEMANDANTE CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS VACACIONES TOTAL DORA MARÍA VILLEGAS $424.355 $35.080 $212.105 $671.440 MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE $631.711 $52.221 $315.753 $999.685 Por otro lado, respecto a las demandantes BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES, probaron el salario devengado y como extremos temporales de la relación de trabajo entre enero y julio de 2014, pero no la prórroga del contrato aducida en la demanda, es decir desde el 1º de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, y teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demandada está el pago de salarios causados desde el 16 de julio hasta septiembre de 2014, solo hay lugar al pago de esa segunda quincena de julio 2014 época en la que tenían aún vigente el contrato, y no como lo dispuso el a quo entre el 16 de julio y el 30 de septiembre de 2014, por lo que se modificará la sentencia en este sentido.
Así las cosas, a las señoras BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES les corresponde a cada una la suma de $308.000 por concepto de salarios insolutos causados entre el 16 y el 31 de julio de 2014. Además, para estas dos demandantes, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES en relación con las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones debe modificarse la sentencia de primera instancia, pues se liquidaron por el juez teniendo en cuenta extremos temporales entre el 16 de enero de ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 16 2014 y el 30 de septiembre del mismo años, cuando, como ya se explicó, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA demuestra haber laborado desde el 24 de enero hasta el 31 de julio de 2014 y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES desde el 16 de enero hasta el 31 de julio de 2014, por lo tanto se modificará la sentencia de primera instancia ordenando el pago a para cada una de ellas así;
DEMANDANTE CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS VACACIONES TOTAL BEATRIZ ELENA RAMÍREZ $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 GLORIA YANETH CASTRO $365.866 $23.903 $182.930 $672.599 En cuanto a la SANCIÓN MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL CST, asunto apelado por la apoderada de las demandantes, debe señalarse que su imposición no es automática.
Así las cosas, para resolver lo que a esta instancia le compete, esto es, si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas y salarios adeudados a las demandantes a la finalización del vínculo laboral y en caso afirmativo si puede predicarse que existió mala fe del empleador en el impago de dichas prestaciones que dé lugar a la imposición de la sanción moratoria en su contra, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”. En ilación con lo anterior, de la revisión de los medios de prueba arrimados se extrae según lo dicho por las testigos MARY ISABEL SOTO CASTAÑEDA y SANDRA MARÍA OSORIO ZAPATA la empresa incumple sus obligaciones laborales en el pago de salarios y prestaciones por cuanto el ICBF no entregó a la asociación demandada los dineros para que continuara la operación del servicio, argumento que considera la ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 17 Sala es justificación suficiente para que la asociación demandada se sustrajera del pago oportuno de salarios y prestaciones a las demandantes, si se tiene en cuenta que esta asociación no es una empresa de producción de bienes o servicios distintos para los cuales fue contratada por el ICBF y tampoco tenía fines de lucro y por ello sus recursos para pagar los salarios prestaciones sociales a las demandantes, se limitaban a los percibidos del ICBF y al no recibirlos se le hacía imposible pagar y por ello no se puede predicar mala fe en el impago de los salarios y prestaciones sociales a las actoras.
Los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, con los anteriores argumentos, recogen a partir de este fallo, el criterio sostenido en fallo precedente en el que sostenían que la mala situación de la referida asociación no justifica el no pago de acreencias laborales, pues no podía hacerse participe a us trabajadores de los riesgos o pérdidas como empleadora, pues si bien esto es cierto en los casos de empleadores que tienen como actividad la producción de bienes o servicios a favor de distintos contratantes o con fin de lucro ello no ocurre en este caso, como ya se anotó. Por lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales.
DE LA APELACIÓN DEL ICBF. En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, asunto apelado por la apoderada de este instituto, sea lo primero advertir que entre la asociación demandada y el ICBF según documento grabado en el CD que obra a a folio 230, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita.
Al respecto expone el órgano de cierre en la citada Sentencia que “el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 18 derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST”.
Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aporte celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Así las cosas, el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia».
Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3º del Decreto 289 de 14, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF».
En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad.
De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia. ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 19 Finalmente en relación con el último punto de apelación de la apoderada de la asociación demandada, referido a la imposibilidad de condenar al pago de aportes a seguridad social en pensiones al no haberse vinculado al proceso el fondo de pensiones al que se encontrasen afiliadas las demandantes, a juicio de esta Sala la no vinculación de las entidad de seguridad social, no es óbice para ordenar a la demandada su pago, ello en atención a que si conforme al literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de semanas se debe tener presente el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no lo hubieren afiliado al sistema, la entidad a la cual este afiliado el extrabajador en pensiones o a la que elija, debe recibir el pago de los aportes que se generan por la omisión, lo cual también lo contempla la norma en cita, al disponer que el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
Sin embargo, se revocará la condena al pago de aportes pensionales a favor de las señoras PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES por los meses de agosto y septiembre de 2014 por no haber demostrado como se ha explicado haber prestado los servicios en esos periodos.
Sin más aspectos de la apelación por resolver, se confirmará, modificará y revocará la sentencia en los términos indicados. Sin costas en esta instancia a cargo de las demandadas, por haber salido avante sus recursos de apelación. Costas en esta instancia a cargo de las demandantes, por haber sido vencidas en el recurso de apelación. Costas en ambas instancias a cargo de las demandantes LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO, por haber sido vencidas en el proceso.
Las agencias en derecho conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $200.000 a cargo de cada una de las actoras. ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 20 Las costas de primera instancia a cargo de las demandantes LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO, serán fijadas por el a quo. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2017 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el presente proceso ordinario laboral promovido por DORA MARÍA VILLEGAS LLANO, PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARY LUZ MORENO CORTÉS, SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA GARCÍA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE, MARIBEL CARMONA ALZATE, CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, GLORIA YANET CASTRO GRISALES y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF en cuanto declaró que todas las demandantes laboraron a favor de la asociación demandada entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2014 y en su lugar se declara que las siguientes demandantes laboraron para la asociación demandada en los extremos temporales explicados en el siguiente cuadro: DEMANDANTE EXTREMOS PAULA ANDREA LONDOÑO 23 de enero al 31 julio 2014 PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE 23 de enero al 31 julio 2014 DIANA CAROLINA OCAMPO VILLA 23 de enero al 31 julio 2014 CLAUDIA YICELI VALENCIA HENAO 23 de enero al 31 julio 2014 GLORIA YANETH CASTRO GRISALES 16 de enero al 31 de julio 2014 ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 21 MARY LUZ MORENO CORTÉS 16 de enero al 30 septiembre de 2014 MARIBEL CARMONA ALZATE 16 de enero al 30 septiembre de 2014 SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA 23 de enero al 30 septiembre de 2014 MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE 16 de enero al 30 septiembre de 2014 BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA 24 de enero al 31 de julio de 2014 DORA MARÍA VILLEGAS LLANO 23 de enero al 30 septiembre de 2014 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto que se condena a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a reconocer y pagar a las siguientes demandantes estas prestaciones: DEMANDANTE CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS VACACIONES TOTAL DORA MARÍA VILLEGAS $424.355 $35.080 $212.105 $671.440 MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE $631.711 $52.221 $315.753 $999.685 BEATRIZ ELENA RAMÍREZ $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 GLORIA YANETH CASTRO $365.866 $23.903 $182.930 $672.599 PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA GARCÍA $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO $321.688 $20.159 $160.157 $502.004 Se MODIFICA también el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto a que se condena a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 22 DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a pagar a cada una de las demandantes BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES, PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE y CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO la suma de $308.000 por concepto de salarios insolutos causados entre el 16 y el 31 de julio de 2014.
Se REVOCA la condena al pago de aportes pensionales a favor de las demandantes PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, BEATRÍZ ELENA RAMIREZ CARMONA y GLORIA YANETH CASTRO GRISALES por los meses de agosto y septiembre de 2014 Respecto de MARY LUZ MORENO CORTÉS, y MARIBEL CARMONA ALZATE, las condenas quedan en la forma que fueron impuestas en primera instancia.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE ordinal cuarto de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, a pagar a las demandantes LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO, las prestaciones laborales relacionados en este ordinal, para en su lugar ABSOLVER a esta asociación de todas las pretensiones de estas demandantes, por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos facticos para conceder los derechos demandados.
CUARTO: CONFIRMAR el ordinal SEXTO de la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto declaró solidariamente responsable de las acreencias laborales a favor de las demandantes de las que subsisten las condenas al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para en su lugar ABSOLVERLO de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia a cargo de las demandadas. Costas en esta instancia a cargo de las demandantes. ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544 23 Costas en ambas instancias a cargo de las demandantes LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO, por haber sido vencidas en el proceso.
Las agencias en derecho en esta instancia a cargo de las demandantes, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $200.000 a cargo de cada una de las actoras. Las costas de primera instancia a cargo de las demandantes LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO, serán fijadas por el a quo.
La anterior sentencia se notifica a las partes en ESTADOS. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma, por quienes en ella han intervenido, los Magistrados. FRANCISCO ARANGO TORRES JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 091 del 27 DE MAYO DE 2021. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/125 Firmado Por: FRANCISCO ARANGO TORRES MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c64e89fb17d0e165c56bd94157c150513ba106e5c092d4b63cec9768b6bffda Documento generado en 26/05/2021 11:42:59 AM