Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201114846-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2019-03-26

Sujetos procesales: César Alonso Castellanos Torres : Edith Marlén Torres Garzón

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000049201114846-01 Procesado: César Alonso Castellanos Torres: Edith Marlén Torres Garzón Delito: Falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada.

Procedencia: Juzgado 39 Penal Del Circuito con Función de Conocimiento. Motivo: Apela Auto Decreta Preclusión Aprobado Acta No.: 120/19 Fecha: 26/03/2019 Bogotá, D, C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) I. DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas, contra la providencia emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ésta ciudad el 26 de febrero de 2019, mediante la cual se decretó la preclusión del proceso seguido en contra de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón, respecto de los punibles de falsedad material de documento público en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 2 II.

SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos descritos en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: 2.1.- El día 15 de noviembre de 2007 César Alonso Castellanos Torres adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble ubicado en la calle 169B No. 75-73 casa No. 265, junto con los garajes 529 y 530 del conjunto residencial Del Monte AG3, P-H de esta ciudad, y suscribió escritura pública No. 5443 protocolizada en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. Su esposa Olga Cecilia Salamanca García también concurrió a suscribirla para que el inmueble quedara con afectación a vivienda familiar. 2.2.- En esa misma fecha a través de escritura pública No. 5444 el señor César Alonso Castellanos Torres hipotecó el inmueble a favor de la empresa Inversiones y Construcciones AMC S.A, representada legalmente por su madre Edith Marlén Torres Garzón, sin que le comentara a su esposa de esta diligencia.. 2.3.- Tras la presentación de la demanda de divorcio por parte de Olga Cecilia Salamanca García y en curso el proceso, la acreedora hipotecaria Edith Marlén Torres Garzón demandó el día 17 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 6 Civil del Circuito el pago de $160.000.000 por la obligación contenida en 3 letras de cambio y la garantía de su pago con el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble antes descrito.

Este proceso se resolvió con la dación en pago que hizo el deudor con el inmueble. Al considerar la existencia de maniobras fraudulentas para lesionar sus intereses económicos, Olga Cecilia Salamanca García denunció estos hechos ante el ente investigador. 2.4.- A través de una pericia en documentología, la Fiscalía logró establecer que al parecer se había producido un cambio en el folio No. 13 de la escritura pública No. 5443 de 2007 contentiva del contrato de compraventa, relacionado con la afectación a vivienda familiar, con diferencias en el tipo de letra utilizado, los consecutivos y la no concordancia 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 3 de los textos frente a las hojas restantes, lo que permitió la constitución de la hipoteca referenciada líneas atrás sobre el bien inmueble objeto de compraventa. 2.5.- Por otra parte, de la escritura No. 5444 de 2007 que contenía el contrato de hipoteca, identificó diferencias entre el original que obra en el protocolo de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, frente al documento que obra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte, por lo que se señaló que el documento pudo haber sufrido adulteración en su contenido. 2.6.- Frente a la empresa acreedora hipotecaria, se estableció que si bien es una sociedad por acciones, su representante legal es Edith Marlén Torres Garzón y su hijo César Alonso Castellanos Torres es accionista y miembro de la junta directiva, por lo que identificó el ente acusador su presunta responsabilidad en los hechos descritos.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- Bajo este presupuesto fáctico, el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón en calidad de coautores, por las conductas punibles de falsedad en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con la obtención de documento público falso en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa agravada. 3.2.- El 6 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación que fue asignado al Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

El 26 de febrero de 2019 después de 2 aplazamientos realizados por las partes, se instaló la audiencia de formulación de acusación. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 4 3.3.- En esa diligencia, la Fiscalía pidió el uso de la palabra para solicitar la preclusión de la investigación penal respecto de los delitos de falsedad material de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y por el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo. 3.4.- En tal medida se varió la finalidad de la audiencia y se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, en la que la Fiscalía presentó los siguientes argumentos: De forma preliminar, invocó como causal la contenida en el artículo 332 numeral 1 del CPP referente a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, respecto de las conductas punibles de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo.

Indicó que pese a que el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad le impartió legalidad a la imputación en contra de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón por una pluralidad de delitos, cuando le fue asignado el asunto para las audiencias ante el juez de conocimiento advirtió que las conductas se encontraban prescritas y que no podía continuar con la judicialización de las mismas.

Frente a los delitos de falsedad material en documento público contemplado en el artículo 287 del CP y el de obtención de documento público falso del artículo 288 del CP, afirmó que contemplan una pena de prisión máxima de 108 meses. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 83 del CP, este término es el que se debe tener en cuenta a efecto de contabilizar el término de prescripción de la acción penal.

Indicó que la falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo se predicó frente a las escrituras públicas No. 5443 y 5444, y el delito de obtención de documento público falso respecto del alcance de dichos documentos ante la notaría respectiva. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 5 Realizó todo un recuento de los hechos y las actuaciones surtidas con ocasión de la denuncia presentada por Olga Cecilia Salamanca García contra César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón. Refirió que los hechos se suscitaron por dos escrituras públicas que se produjeron frente al bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50N2390488, en donde de la revisión de dicho folio se verificó por la Fiscalía que en la anotación No. 8 del 27 de noviembre de 2007, se inscribió la escritura pública No. 5444 del 15 de noviembre de 2007 protocolizada en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, a efecto del registro de una hipoteca de cuantía indeterminada.

Igualmente, la escritura No. 5443 conforme a la anotación No. 7 también de la misma fecha de realización y registro, la cual contenía el contrato de compraventa del bien inmueble identificado líneas atrás. Concluyó que ambos documentos, de los cuales se predicaron los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fueron elaborados el 15 de noviembre de 2007, y registrados en el folio de matrícula inmobiliaria el 27 de noviembre de 2007.

Conforme con lo anterior, expuso que para la fecha en la cual se realizó la imputación de los cargos, 15 de mayo de 2018, las dos conductas punibles descritas ya habían prescrito, toda vez que habían transcurrido más de 9 años desde su realización sin que se hubiera formulado la imputación, lo que en su sentir se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción, que impide que las autoridades sigan con la investigación de las conductas punibles pues el máximo de la pena – 108 meses - a la fecha de imputación ya se encontraba superado.

En este sentido solicitó se decretara la preclusión de la investigación penal frente a esos delitos, al haber operado frente a ellos el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 6 3.3.- Sobre la anotada petición, el apoderado de víctimas en su intervención, indicó que es lamentable que los graves errores que ocurrieron en la imputación y en el escrito de acusación en torno a la determinación de la participación de los procesados en los delitos, fueron los que ocasionaron que se imputaran conductas que ya estaban prescritas.

Precisó que los documentos sobre los cuales recayeron los punibles son escrituras públicas y que no se tuvo en cuenta la coparticipación criminal como un dispositivo amplificador del tipo penal. Refirió no estar de acuerdo con la solicitud de preclusión porque consideró que la imputación no se adecuó al verdadero núcleo fáctico, situación que a todas luces vislumbró la impunidad. 3.4.- El Ministerio Público en su intervención, refirió que al no haberse dispuesto como agravante lo contemplado en el artículo 290 del CP, las conductas de las cuales la Fiscalía solicitó la preclusión sí estarían prescritas.

No obstante, entiende la petición en pro de la no vulneración del principio de non bis in ídem, dado que dentro de la imputación se encuentra contemplado el punible de fraude procesal que subsume esa agravante. Refirió que desde el año 2007 en el cual se crearon las escrituras públicas hasta el año 2018 en el cual se celebró la audiencia de formulación de imputación, ya habían pasado 11 años, por lo que la acción se encontraba prescrita frente a los delitos de falsedad material de documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo Por lo anterior, consideró viable la solicitud de prescripción realizada por la Fiscalía frente a los delitos mencionados. 3.5.- La defensa de César Alonso Castellanos Torres, expresó que en virtud de la titularidad de la acción penal de la Fiscalía, es ella quien decidió qué delitos imputar y bajo qué circunstancias, sin que la injerencia de las víctimas sea un condicionante para que se realice lo que ellas dispongan. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 7 Refirió que la acción penal sobre las conductas que la Fiscalía solicitó la preclusión, objetivamente ya se encuentra prescrita. 3.6.- La defensa de Edith Marlén Torres Garzón estuvo de acuerdo con la prescripción alegada por la Fiscalía e indicó que en la enunciación fáctica de la imputación en ningún momento se planteó el agravante contemplado en el artículo 290 del CP.

Por lo anterior, refirió que si no se alegó en dicho momento, mal se podría agravar a esta instancia en virtud del principio de defensa y coherencia. IV. AUTO APELADO 4.1.- Al resolver la solicitud, el juez de conocimiento inició su intervención señalando el concepto y alcance jurisprudencial otorgado a la figura procesal de la preclusión. Seguidamente, entró a desarrollar el problema jurídico puesto de presente y adujo que en esta oportunidad la Fiscalía invocó la aplicación del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P. [imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal], y argumentó que había operado la prescripción de la acción penal frente a las conductas de falsedad material de documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el delito de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, en razón a las escrituras públicas 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007.

Refirió que el artículo 88 del CP dispuso como causal de extinción de la acción penal la prescripción, y como causal objetiva impide continuar con el ejercicio de la acción penal. Expuso que el artículo 83 del CP determinó que la acción penal prescribirá en el máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será menor a 5 años ni superior de 20 años.

Indicó que los artículos 287 y 288 del CP consagran como pena máxima para los delitos de falsedad material en documento público y 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 8 obtención de documento público falso respectivamente, 108 meses de prisión. Indicó que la Fiscalía no hizo referencia a la aplicación de ningún agravante frente a las dos conductas, por lo que el término de prescripción de estos delitos corresponde al de 108 meses.

Expresó que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018, y al verificar las escrituras públicas No. 5443 y 5444 sobre las cuales se replicaron las falsedades, estas fueron suscritas el 15 de noviembre de 2007. Consideró entonces que para la fecha en la cual se realizó la audiencia de imputación, el término de prescripción de estas conductas punibles ya se encontraba cumplido.

Por lo anterior, al encontrarse probada la causal invocada por la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación penal frente a los delitos de falsedad material de documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, en razón a las escrituras públicas 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007, en favor de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón. V. APELACIÓN 5.1.- El apoderado de víctimas, presentó y sustentó en la audiencia el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando lo siguiente: Refirió que como quiera que la adecuación típica que la Fiscalía realizó de los dos punibles imputados fue errada y en contra de la naturaleza misma de los hechos, hizo que la prescripción de manera objetiva se estructurara.

Precisó que el grado de participación que el ente investigador debió darle a los procesados frente a las conductas punibles desarrolladas, fue la de determinadores y no de autores. De igual manera consideró, que también se debió haber modificado el delito de falsedad material en documento público por el de falsedad ideológica en documento público. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 9 Indicó que de haberse tenido en cuenta la participación de los procesados como “coparticipes determinadores” y el agravante dispuesto por el artículo 290 del CP en razón al uso de los documentos, estas conductas no estarían prescritas.

Mencionó que no está de acuerdo con la preclusión por prescripción toda vez que la calificación jurídica de los hechos que la Fiscalía le dio a las conductas endilgadas a los procesados fue errada. Señaló que se vulneró el principio de legalidad, el de la tipicidad estricta y los deberes que señalan los artículos 288 y 337 del CPP de manifestar en la imputación y en la acusación los hechos de manera clara.

Concretó su intervención al afirmar que los procesados fueron autores pero no se especificó el comportamiento preciso que tuvieron frente a los punibles. 5.2 Intervención de los no recurrentes 5.2.1.- La Fiscalía solicitó no revocar la decisión motivo de alzada y mantener incólume el decreto de la preclusión, porque independientemente del grado de participación conforme al artículo 30 del CP, la pena de los delitos no va a tener ningún incremento.

Mencionó que las circunstancias de mayor punibilidad dispuestas en el artículo 58 numeral 10 del CP no aumentan la pena de los delitos, sino que deben ser tenidas en cuenta por el juez al momento de tasar la pena ante una eventual sentencia condenatoria, pero la misma no permite aumentar la pena mayor de los delitos. Refirió que no imputó la circunstancia de agravación por el uso de los documentos, en razón a que esta fue subsumida cuando se le atribuyó a los procesados la conducta punible de fraude procesal.

En este sentido, manifestó que los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fueron cometidas en el año 2007 y que al observar que la formulación de imputación de las mismas, había superado 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 10 el termino de 9 años que correspondía a la prescripción de la acción penal, no tuvo otra alternativa que solicitar la preclusión. 5.2.2- De su lado, el representante del Ministerio Público solicitó se confirme la decisión del a-quo.

Manifestó que la solicitud de preclusión y su decisión se ciñeron a determinar el por qué el término para el ejercicio de la acción penal ya se encontraba extinto al momento de realizar la audiencia de formulación de imputación. Precisó que la referencia que hizo el recurrente frente a la adecuación de la participación de los procesados a título de coautores y no de determinadores, no tiene incidencia en la configuración de la prescripción de la acción penal.

Manifestó que la Fiscalía es la que está llamada a responder por el ejercicio de la acción penal, y sobre la inconformidad de la imputación frente a los presupuestos de su validez y su existencia, refirió que esta ya había pasado el filtro de constitucionalidad del Juez de Control de Garantías. 5.2.3.- La defensa de César Alonso Castellanos Torres solicitó se mantenga la decisión proferida por el juzgado de instancia, dado que es la Fiscalía quien tiene la facultad de tipificar y acusar las conductas por las que se ha de procesar a una persona.

Expuso que el uso del documento se encontraba subsumido en el delito de fraude procesal por lo que si se imputara la agravante del artículo 290 del CP, se estaría ante una doble incriminación. 5.2.4.-La defensa de Edith Marlén Torres Garzón solicitó mantener la decisión porque los planteamientos hechos por la Fiscalía y el Juzgado fueron suficientes para entender que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 5.3.- Decisión del recurso de reposición. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 11 5.3.1.- El juzgado de instancia consideró que el apoderado de víctimas tiene una imprecisión en su argumento, dado que el artículo 30 del CP que hace referencia a los partícipes, dispone que el determinador incurre en la misma pena del autor o coautor de la conducta punible, por lo que no hay ninguna variación en el quantum punitivo de los delitos por los que la Fiscalía solicitó la preclusión. Explicó que lo dicho por el recurrente frente a que si se hubiera imputado los delitos en calidad de determinadores, procedía aplicar la agravante dispuesta en el artículo 290 del CP, no puede ser motivo de discusión en razón a la titularidad del ejercicio de la acción con que cuenta la Fiscalía. En este sentido, mantuvo su decisión de decretar la preclusión por los delitos de falsedad material de documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, frente a las escrituras públicas de No. 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007, en el entendido de que esas conductas se encontraban prescritas al momento de la imputación. Cabe anotar, que el día 11 de marzo de esta anualidad, el apoderado de víctimas hizo entrega ante la secretaria del Tribunal, de un memorial pronunciándose sobre los términos de la apelación, el cual no será tenido en cuenta por la Sala por extemporáneo.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Resuelve el Tribunal el recurso de apelación contra el auto que decretó la preclusión proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, interpuesto por el apoderado de víctimas dentro de la actuación que se sigue en contra de los procesados César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón, con base en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 12 En estricto sentido, el motivo de inconformidad del recurrente se soporta en el decreto de la preclusión por los delitos de falsedad material de documento público en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo frente a las escrituras 5443 y 5444 del 15 de noviembre de 2007, por considerar que si la Fiscalía hubiera modificado el grado de participación de los procesados de autores a determinadores en la comisión de las conductas punibles, hubiera sido procedente la aplicación del agravante dispuesto en el artículo 290 del CP. 5.2.- En pro de soportar la decisión que adoptará esta Judicatura, debe precisarse, en primer lugar, que la figura jurídica de la preclusión emana con claridad del artículo 250 de la Constitución Política, el cual dispone: “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

(…)” 5.3.- Ahora, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al Fiscal solicitarla al Juez de Conocimiento si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 13 ii.

Existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal. iii. Inexistencia del hecho investigado. iv. Atipicidad del hecho investigado. v. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. vi. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. vii. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

La Corte Constitucional en sentencia C-881 de 2011, estudio la figura procesal de la preclusión y concluyó: “4.6. En suma, la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de César la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación. En la fase de investigación puede ser solicitada por el Fiscal, aún desde la fase previa, con base en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 C.P.P. En el juicio la iniciativa puede surgir del fiscal, la defensa o el ministerio público, y solo ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado.

En uno y otro caso debe ser resuelta por el juez de conocimiento, mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en providencia (AEP00014- 2018 Rad. 52382 del 25 de septiembre de 2018), afirmó: “Conforme con lo expuesto, corresponde al juez de conocimiento, decidir si la preclusión instada por la Fiscalía o, excepcionalmente, por el Ministerio Público y defensa, resulta procedente, previa acreditación de las causales invocadas, toda vez que implica la terminación anticipada y perentoria del proceso.

En Auto CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, la Corte reiteró: La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo».

Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 14 actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda César de manera legal la persecución penal» En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario - y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.

Con base en lo anterior, la petición de preclusión debe estar acompañada de la presentación y análisis de los elementos materiales de prueba acopiados en la actividad investigativa, conforme con lo establecido en el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, artículos 275 a 285, que generen en el juzgador la convicción sin asomo de duda razonable de la ocurrencia de la causal solicitada.” Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto jurisprudencialmente una clasificación de las causales objetivas y subjetivas de preclusión, tal como se dispone en el aparte que a continuación se cita: “Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre causales objetivas y subjetivas de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

Por las primeras se entienden, la muerte del procesado, la prescripción, etc., denominadas impiden a la administración de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas el funcionario en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, sin condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza. Las subjetivas, en cambio, se relacionan con fenómenos de tipicidad, ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), etc., y se erigen como motivo de improseguibilidad solamente cuando se hallan plenamente demostradas en el proceso., comúnmente, de improseguibilidad de la acción.” 5.4.- Significa entonces, que cuando concurra una causal subjetiva, conlleva de manera inexorable por parte del juez, el análisis de los elementos materiales de prueba, de los cuales concluya que se materializa realmente la causal invocada.

Frente a las causales objetivas de la preclusión no requieren de condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza, sino la constatación de las circunstancias materiales que la motivaron. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 15 5.5.- Del caso concreto 5.5.1.- De acuerdo con lo sustentado por el apoderado de víctimas en su recurso de apelación, frente a la no imputación por parte de la Fiscalía del agravante contemplado en el artículo 290 del CP que refiere al uso del documento falso, así como el grado de participación en la comisión de los delitos por parte de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón, debe tenerse en cuenta que es la Fiscalía quien cuenta con la facultad acusadora en el proceso penal, que si bien fue una labor atribuida constitucionalmente1, la misma no es absoluta y puede de manera excepcional ser sometida a control judicial.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sentado su postura de la siguiente manera; “Finalmente, en el fallo de casación CSJ 16 julio 2014, radicación 40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial,2 concluyó que “por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes” 3 Teniendo en cuenta el aparte jurisprudencial en cita, la potestad de adecuar típicamente las conductas, tanto al momento de formular la imputación como al presentar la acusación, es propia de la Fiscalía y sobre la cual los jueces, las partes y los intervinientes en principio no cuentan con la potestad de intervención para la modificación de la misma.

No obstante, esta facultad no es absoluta, dado que la misma está limitada por el respecto a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal. Por lo anterior, si bien el apoderado de la víctima sostuvo que la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 290 del CP 1 Articulo 250 No. 4 Constitución Política de Colombia 2 CSJ AP, 15 Jul. 2008, Rad. 29994;

CSJ AP, 14 Ag. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad. 38256; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad. 39886. 3 SP14842-2015, de 28 de octubre de 2015 Rad. 43436 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 16 referente al uso del documento, así como el grado de participación en la conducta por parte de los procesados, pudo haber sido determinante para que los punibles de falsedad material en documento público y el de obtención de documento falso no prescribieran, la consagración jurídica de estas disposiciones normativas resultan inaplicables objetivamente para los delitos referidos, en virtud de que dentro de las conductas que fueron objeto de imputación se encontraba el punible de fraude procesal, el que dentro de su descripción típica entiende el uso del documento como una de las formas de hacer inducir en error al operador judicial o administrativo.

De la misma manera, considera esta Sala que la decisión de la Fiscalía de no incluir la agravante dentro de su acusación, no constituyó una vulneración en las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni tampoco se avizoró visos de impunidad, dado que aún se encuentran con acusación vigente el fraude procesal y la estafa, delitos sobre los cuales no recayó la decisión de preclusión controvertida.

Por lo expuesto, no puede analizar esta Colegiatura el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal de las conductas de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y el de obtención de documento falso en concurso homogéneo con el agravante dispuesto en el artículo 290 del CP, dado que el mismo no fue imputado por parte de la Fiscalía al ser improcedente jurídicamente su aplicación, razón por la cual, se procederá a hacer el estudio de la preclusión decretada en el auto motivo de alzada, bajo los supuestos jurídicos de la imputación realizada por la Fiscalía. 5.5.2.- Bajo el marco legal, los lineamientos jurisprudenciales y los argumentos brindados, encuentra la Sala que para confirmar la decisión de preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, es necesario verificar los presupuestos objetivos de la prescripción de la acción penal frente a las conductas de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y obtención de documento público falso en concurso homogéneo dentro del presente asunto. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 17 Inicialmente se tiene que el delito de falsedad material en documento público fue imputado por la Fiscalía en razón de que la escritura No. 5443 del 15 de noviembre de 2007, al parecer fue adulterada por los imputados en uno de sus folios con el fin de que no apareciera la anotación de afectación a vivienda familiar frente al inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50N-20390488.

De igual manera, la escritura pública 5444 del mismo 15 de noviembre de 2007 que obraba en la oficina de registro e instrumentos públicos fue posiblemente adulterada, dado que la misma presentó inconsistencias al ser cotejada con la original que se encontraba en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá. En este sentido, y como primer aspecto a tener en cuenta para resolver la solicitud de preclusión de la Fiscalía, se tiene que presuntamente la comisión de la conducta punible enunciada se consumó el día 15 de noviembre de 2007, por ser un delito de ejecución instantánea.

Ahora, se tiene que la sanción que previó el legislador en el artículo 287 para este tipo penal fue de 48 a 108 meses de prisión, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del CP que regula el termino de prescripción de la acción penal, debe tenerse en cuenta a partir de la comisión del hecho el término máximo previsto para la pena, esto es 108 meses que equivalen a 9 años.

Se tiene que para interrumpir el fenómeno de la prescripción en el delito de falsedad material en documento público, la formulación de imputación debió haberse realizado antes del 15 de noviembre 2016, pero de lo que obra en la carpeta, se tiene que la misma solo fue surtida el 15 de mayo de 2018, fecha en la cual el termino de prescripción de la acción penal se encontraba más que vencido.

Por esta razón se confirmará la preclusión de la acción penal frente a esta conducta punible. Ahora bien, frente al delito de obtención de documento público falso, se tiene que al parecer las escrituras públicas No. 5443 y 5444 de 2007 con alteración en su contenido, fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20390488 el día 27 de noviembre de 2007, generando las anotaciones 7 y 8. 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 18 Conforme a lo anterior, desde la presunta comisión de la conducta punible el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha de formulación de imputación el 15 de mayo de 2018, el término previsto para la prescripción de la acción penal ya se encontraba superado, el cual se cumplió el 27 de noviembre de 2016. 6.9.- Bastan las anteriores consideraciones, para señalar que efectivamente en el presente caso se configuró la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para decretar la preclusión incoada por la Fiscalía a favor de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón, por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, por lo que se confirmará la providencia emitida por el Juzgado 39 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 6.10.- Finalmente, esta Magistratura ordenará que se compulsen las copias del caso con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin que aquélla sede judicial investigue si el haber operado el fenómeno prescriptivo de las conductas señaladas líneas atrás, un año y medio antes de la formulación de imputación, puede ser constitutivo de infracción del régimen disciplinario, frente a los funcionarios de la Fiscalía que intervinieron y dirigieron la presente actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la autoridad y la Ley, VII.

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión proferida el 26 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, decretó la preclusión de la acción penal a favor de César Alonso Castellanos Torres y Edith Marlén Torres Garzón por los punibles de falsedad material en documento público en concurso 110016000049201114846-01 César Alonso Castellanos Torres Edith Marlén Torres Garzón Falsedad material en documento público Preclusión 19 homogéneo y sucesivo y el de obtención de documento público falso en concurso homogéneo.

Segundo. Devuélvase al juzgado de origen. Tercero. Compulsar copias de esta providencia y del expediente, con destino de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que, si lo consideran procedente, adelanten la investigación a que haya lugar, frente a los funcionarios de la Fiscalía que intervinieron y dirigieron la presente actuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ