REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000017201210897 02. Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá. Procesados: FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, JOHN CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE. Delito: Receptación. Decisión: Confirma Acta No. 012.
Bogotá D.C. Enero veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de receptación y, en la misma decisión, absolvió a los acusados JOHN CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE, por ese ilícito. 2.- HECHOS Fueron referidos en la sentencia de primera instancia así: “El 6 de agosto de 2012, a las 7:00 AM, cuando el señor BENJAMÍN PORRAS VARGAS salía del parqueadero El Playón 2, ubicado en la Calle 13 No. 133- 35, barrio Casandra de este distrito capital, conduciendo la tractomula International de placas SKN040, tráiler R46181, de propiedad del señor MAXIMINIO LANCHEROS SANTAMARÍA, en la cual transportaba 32.5 toneladas de alambrón, fue abordado por dos individuos que lo despojaron del vehículo y la carga.
Al día siguiente, siendo aproximadamente las 3:30 PM, acudió la Policía al mismo parqueadero, donde se encontraba el propietario del automotor, quien había llamado para informarles que en ese lugar se encontraba el tráiler y dos personas le estaban quitando las llantas y los ejes. Esas dos personas fueron identificadas como JOHN CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE.
Luego se hizo presente el propietario del taller el señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, quien les afirmó que a la 1:45 de la tarde había recibido el Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 2 tráiler, que lo había llevado ÓSCAR FLÓREZ para pitarlo y cambiarle algunas partes.
Lo anterior motivó la inmediata captura de esas tres personas y su posterior judicialización.”1. (Negrillas, errores ortográficos y de redacción propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS, JOHN CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE, como coautores del delito de receptación (artículo 447 inciso 2º del Código Penal).
En la misma audiencia, se legalizó la captura de los aprehendidos, y, dado que la fiscalía retiró la solicitud de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad2. 3.2.- El 4 de octubre de 2012, la Fiscalía 122 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores, radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio3, que correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad4; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de febrero de 2013, y la preparatoria el 9 de agosto del mismo año5. 3.3.- El juicio oral se realizó en varias sesiones: el 26 de mayo de 20156; el 22 de junio de 20167; el 1º de septiembre de 20168; 18 de octubre de 20169 y el 12 de abril de 2018; en la audiencia del 19 de abril de 2018 el juez anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio para FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS y absolutorio para los señores JHON CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE y dio traslado a las partes para 1 Reverso del folio 185 de la carpeta original. 2 Ibidem a folios 12 y 13 3 Ibidem a folio 19. 4 Ibidem a folio 20. 5 Ibidem a folios 42 y 43. 6 Ibidem a folio 79. 7 Ibidem a folio 98. 8 Ibidem a folio 99. 9 Ibidem a folio 102.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 3 que se pronunciaran en relación con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La fiscalía hace los propio10, y la defensa se pronuncia en audiencia del 17 de mayo de 201811; finalmente, el fallo es proferido en audiencia del 25 de mayo de 2018, y en su contra el abogado del señor FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS interpone el recurso de apelación12. 3.4.- En decisión del 17 de octubre de 2018 esta Corporación declaró nula la sentencia condenatoria ante la indebida motivación13; por lo que, de regresó al juzgado de origen, se dictó nuevamente; en su contra, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación14. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó al propietario del taller, FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, como autor del delito de receptación a una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y le negó la concesión de subrogados y beneficios15.
Para el juzgado se demostró que antes de las 3:30 p.m. del día siguiente al hurto de la tractomula de placas SKN 040, con tráiler R46181, propiedad del señor MÁXIMO LANCHEROS SANTAMARIA, el señor FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS recibió en su taller - ubicado en el mismo parqueadero en el que fue hurtado el automotor: “el Playón 2”- el precitado tráiler, e inició inmediatamente los trabajos de modificación del mismo, sin que hubiese podido demostrar que su tenencia era legitima. 10 Ibidem a folio 128. 11 Ibidem a folio 134. 12 Ibidem a folio 141. 13 Folios 13 a 16 del cuaderno del Tribunal 1. 14 Folios 181 al 185 del cuaderno original. 15 Folios 181 al 185 del cuaderno original.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 4 Del testimonio de los señores BENJAMIN PORRAS VARGAS -conductor de la tractomula- y MÁXIMO LANCHEROS SANTAMARÍA -propietario- extrae como fue el hurto del vehículo saliendo del parqueadero el Playón 2, y como se encontró el tráiler del vehículo en el taller ubicado en ese mismo parqueadero, donde se le estaba quitando un troque (era de tres troques) y cambiándolo de color, sin tener el correspondiente permiso que emite el Ministerio de Transporte para tal fin, y que, pese a que el trabajo había sido contratado por un tercero, este nunca pudo ser identificado.
En efecto, si bien, tanto el propietario del taller, como la testigo de la defensa YAZMIN LILIANA PARRA PÁEZ, afirmaron que el tráiler había sido llevado por un señor de nombre ÓSCAR FLÓREZ, su existencia no pudo ser probada. A su vez, de lo referido por los investigadores EUCLIDES RIVERA PERDOMO y MIGUEL ANGEL HERRÁN CARVAJAL, concluyó que el propietario del taller, pese a ser requerido, nunca aportó documento alguno que demostrara la tenencia legal del tráiler.
Así, la injustificada tenencia desarrolla uno de los verbos rectores del tipo penal de recusación “poseer”, que implica una presunción iuris tantum que debía hacer sido desvirtuada por el procesado, lo cual no se realizó. De la misma forma, por como fue hallado el tráiler, adujo que se configuró otro de los verbos rectores, el de “convertir”.
Sobre ese último verbo, manifestó que, en todo caso, que el procesado haya referido que, si bien, para modificar el tráiler se necesita de una licencia, pero que esta es más costosa que adquirir un tráiler nuevo, por lo que no se solicita, tal situación implica que admitió poseer un vehículo en su taller sin haber requerido los documentos de propiedad ni los necesarios para el trabajo que se realizaba, lo que implica que estaba involucrado con su procedencia ilícita y, en consecuencia, con ese actuar realizó el tipo penal acusado.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 5
5. DE LA APELACIÓN Dentro de la sustentación del recurso, el abogado defensor hizo las siguientes peticiones: 5.1.- Nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, por las siguientes razones: 5.1.1.- Al inicio de la audiencia preparatoria actuó la abogada YOLANDA MARGARITA ROJAS SALAZAR, como defensora del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ, y el abogado ARMANDO ROGELES como defensor de los señores JHON CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS, los cuales no tuvieron poder para actuar ni fueron reconocidos por el juez de conocimiento; sumado a ello, no se le dio oportunidad al último de los precitados procesados para que ejerciera su derecho de postulación. 5.1.2.- El juez de conocimiento vulneró el debido proceso probatorio al omitir el contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y, sin realizar el descubrimiento, dar la palabra a las partes para que manifestaran las estipulaciones. 5.1.3.- Las pruebas negadas a la defensa lo fueron sin ningún tipo de motivación. 5.1.4.- El abogado que representaba los intereses de JIMÉNEZ VENEGAS pretermitió solicitar elementos aportados por el procesado, que hubieran sido trascendentales para demostrar su inocencia; los enuncia y da cuenta sobre la pertinencia y conducencia de estos. 5.2.- Como segunda pretensión, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 5.2.1.-La contradicción interna en el testimonio del conductor de la tractomula, BENJAMIN PORRAS, pues no es creíble que los asaltantes Rad.
No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 6 lo invitaran a desayunar a un centro comercial y le manifestaran que iba a encontrar el vehículo en el lugar en el que había sido hurtado; aunado a ello, no es claro por qué, pese a tal referencia, manifestó que fue con el propietario del automotor de parqueadero en parqueadero buscando el vehículo y no se acercó directamente a sitio el en que se le dijo que lo encontraría. 5.2.2.- Sobre el testimonio del señor MAXIMO LANCHEROS SANTAMARÍA aduce que el juez realizó una valoración parcial de su narración sin notar las contradicciones con el anterior testigo, pues este último manifestó que el conductor había sido amarrado, sin que ello lo advirtiera aquel; además según el propietario, el tráiler fue hallado varios días después y no inmediatamente como lo afirmó el conductor.
A su vez, resaltó que de ese testimonio surgen varios cuestionamientos, pues se desconoce por qué el señor LANCHEROS le canceló al procesado para que reparara el tráiler. 5.2.3.- Cuestionó que no se valorara el testimonio de la defensa, la señora YAZMIN LILIANA PARRA, quien fue la que refirió a OSCAR FLÓREZ –la persona que mandó a arreglar el tráiler- a FRANCISCO AZAEL JIMENEZ, dado que aquella los conocía a ambos, y que la razón era que en la empresa en la que laboraba no había espacio para realizar las reparaciones solicitadas. 5.2.4.- En relación con el testimonio del procesado, consideró que se dejó de valorar que aquel no conocía al señor OSCAR FLÓREZ, y que al haber sido recomendado por la señora PARRA, a quien le tenía mucha confianza, no le exigió los documentos del vehículo, razón por la cual, en su concepto, el encartado actuó amparado en la causal de exclusión 10º del artículo 32 del Código Penal, pues, de saber que el Rad.
No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 7 tráiler era producto de un ilícito, lo hubiese ocultado, o, por lo menos su placa, empero, todo estaba a la vista16. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
Con ese objeto, esta sala procederá a i) establecer los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la figura de la nulidad; para luego ii) pronunciarse sobre la nulidad y, en caso de no atender tal solicitud, iii) resolver la petición subsidiaria. 6.1.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 consagra que: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título” consagrando con ello legalmente el principio de taxatividad propio de las nulidades.
Ahora bien, la jurisprudencia17 y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia); que la parte que la invoca afectada merece la protección (principio de protección); que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente (principio de convalidación) y, además, que para enmendar el agravio no exista 16 Ibidem 188 al 223. 17 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 5 de diciembre de 2018, y sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y del 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 8 otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residualidad)18.
Conforme con lo anterior, el primer análisis que debe realizar el funcionario judicial ante quien se interponga una nulidad es el cumplimiento de cada uno de los principios que le son propios cuya carga argumentativa y probatoria recae, por regla general, en la parte que la invoca. 6.2.- Conforme con lo propuesto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de nulidad para luego, en caso de no declararse, proceder con el análisis sobre la existencia de la conducta. 6.2.1.- El abogado solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, en razón a que: los abogados que actuaron no contaban con poder; no se hizo el descubrimiento probatorio; se negaron pruebas solicitadas sin la debida motivación; y el abogado que representaba los interés de su apadrinado omitió solicitar unas pruebas aportadas por aquel, vitales para la teoría del caso de esa parte.
En principio, de la petición se advierte que la defensa pretermitió fundamentar sus solicitudes en los principios que orientan la declaratoria de la nulidad; lo cual es de obligatoria observancia. Así las cosas, si bien, se plantea el presunto yerro, no se identifica la causal que sustenta la petición; no se da cuenta de su trascendencia, y no se justifica, a través del principio de convalidación, por qué se presenta tal solicitud en esta etapa del proceso, cuando ya se profirió sentencia condenatoria de primera instancia y se superaron todas las etapas a las que se pretende retrotraer la actuación. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298. Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 9 Pese a que lo anterior permitiría negar la solicitud de nulidad ante la indebida argumentación, la Sala realizará una consideración sobre cada una de las pretensiones: 6.2.1.1.- No se entiende la razón por la que el apelante refiere que el defensor en la preparatoria actuó sin poder, y no fue reconocido para actuar, cuando, de conformidad con lo obrante en el proceso, el abogado ARMANDO RUGELES MUÑOZ había actuado en representación del señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS desde la audiencia de formulación de acusación, en la cual se le reconoció tal calidad, pues, cuando se interrogó al procesado, este manifestó que le confería poder para representarlo, sin que en ese momento, o en uno subsiguiente, expresara su voluntad de designar otro defensor19.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, no es necesario que el juez reconozca al abogado como defensor, pues “aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. 6.2.1.2.- De otro lado, el descubrimiento probatorio se realizó en la audiencia de formulación de acusación del 4 de febrero de 2013, en la que, al ser cuestionado, el defensor del apelante manifestó no tener elementos para descubrir en ese momento procesal20; luego, en audiencia preparatoria del 9 de agosto de 2013, se le cuestionó a las partes para que manifestaran si tenían observaciones sobre el descubrimiento, sin que se realizara manifestación alguna por parte del abogado del apelante21; con posterioridad, se le dio la palabra a las partes para que informaran las estipulaciones acordadas, se le cuestionó al procesado presente si aceptaba o no los cargos, y se le dio la palabra a las partes para que realizaran la solicitud probatoria. 19 Rec. 1:46 de la audiencia del 13 de enero de 2013. 20 Rec. 16:22 de la audiencia del 4 de febrero de 2013. 21 Ibidem a Rec. 3:05.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 10 Por lo anterior, se desconoce cuál fue la etapa pretermitida por el juez de conocimiento en esa audiencia. 6.2.1.3.- Verificado el decreto probatorio se observa que el juez de conocimiento no negó ninguna de las solicitudes realizadas por la defensa, por lo que se desconoce a qué elementos se refiere el recurrente al manifestar que fueron negados sin motivación en el auto del decreto de pruebas. 6.2.1.4.- Respecto al último escenario, se advierte que el juez de conocimiento no puede involucrarse en el actuar del abogado de la defensa, quien, según su criterio jurídico, no estaba obligado a solicitar todas las pruebas que quisiera introducir el procesado, por lo que tal situación no puede soportar ningún tipo de nulidad; aunado a ello, la exposición sobre la pertinencia y conducencia de dos elementos es del todo improcedente en esta etapa procesal en la que ya se agotó el juicio oral.
Así las cosas, además del defecto argumentativo al invocar la figura de la nulidad, ninguna de las situaciones expuestas configura una irregularidad, según se dijo en lo precedente; y a su vez, del análisis realizado en los numerales 6.2.1.1.; 6.2.1.2.; y 6.2.1.3 se desprende que las alegaciones presentadas por el recurrente se fundan en hechos que no son ciertos, de lo que se extrae un actuar por fuera del marco de los derechos y funciones como tal.
Por tal razón, se compulsaran copias de su actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que determine la incidencia disciplinaria de su comportamiento. 6.2.2.- De acuerdo con el orden propuesto, se procederán a resolver los planteamientos que pretenden la revocatoria del fallo condenatorio, en el orden en que fueron planteados. 6.2.2.1.- Señala el recurrente la existencia de contradicciones en el testimonio del señor BENJAMIN PORRAS, conductor del automotor Rad.
No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 11 hurtado, con el objeto, se entiende, de desestructurar la ocurrencia del hurto y, consecuentemente, del delito de receptación. Sobre el particular, de la narración del testigo, así como la del señor MAXIMINO LANCHEROS SANTAMARÍA, se extrae que el 6 de agosto de 2012 fue hurtada la tractomula de placas SKN 040 y su tráiler identificado con el número R46181, de propiedad del señor LANCHEROS SANTAMARÍA; la cual era conducida, para ese momento, por BENJAMÍN PORRAS.
Versión que es respaldada por el testimonio de los policiales EUCLIDES RIVERA PERDOMO y MIGUEL ANDRÉS HERRÁN CARVAJAL, quienes fueron enfáticos en referir que para el día del hallazgo del tráiler, el 7 de agosto de 2012, ya existía una denuncia por el hurto de ese automotor. Así las cosas, no existe duda de que el propietario perdió el dominio sobre el cabezote y el tráiler ya referidos, lo que ocasionó la interposición de la consecuente denuncia; ello, con independencia de las dudas que surjan sobre el relato del conductor de la tractomula, que refirió que luego de ser despojado del vehículo fue retenido por los asaltantes y que aquellos lo invitaron a desayunar, pues ello deberá ser tenido en cuenta dentro del proceso en el que se debate la responsabilidad penal por el hurto de ese automotor.
No es cierto, como lo dice el recurrente, que sea contradictorio que, pese a que, según el relato del conductor, fue advertido por los asaltantes de que encontraría el vehículo en el mismo lugar en el que le fue despojado, el hallazgo se produjera varios días después, dado que, como se analizará más detalladamente en el siguiente acápite, está acreditado que el tráiler fue encontrado el 7 de agosto de 2012, un día después de que hubiera sido hurtado. 6.2.2.2.- Se aduce igualmente la existencia de contradicciones entre los testimonios del señor MAXIMINO LANCHEROS SANTAMARIA – Rad.
No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 12 propietario- y BENJAMIN PORRAS –conductor- pues el primero manifestó que tras el asalto el conductor había sido retenido y amarrado, mientras que el segundo narró que había sido retenido en un vehículo y que luego fue llevado a un centro comercial, sin hacer referencia a que, en algún momento, hubiera sido amarrado; sumado a ello, mientras el conductor manifestó que el tráiler había sido encontrado inmediatamente, el propietario indicó que ello había ocurrido varios días después. Sobre el primer asunto, debe advertirse que tal contradicción no tiene la fuerza suficiente para restar credibilidad a alguno de los testimonios, pues no es una circunstancia que tenga consecuencias sobre la existencia o no del hurto, y es un detalle sin incidencia en la conducta objeto de acusación dentro del presente asunto.
En relación con el segundo, no existe duda en que el hallazgo del ya referido tráiler, en un taller de propiedad del procesado FRANCISCO AZAEL JIMENEZ VENEGAS, ubicado dentro del parqueadero de razón social “El Playón 2” se produjo el 7 de agosto de 2012. Si bien, el conductor del automotor hurtado dudó en si el hallazgo del tráiler se había producido al siguiente día de haber sido despojado del mismo o con posterioridad, y a que el propietario del vehículo no tenía certeza si el tráiler se había encontrado al cuarto o al segundo día desde su hurto, tal situación, lejos de ser una contradicción capaz de restarle valor probatorio a los testimonios, se entiende como una afectación normal de la memoria por el paso del tiempo, pues entre el momento del hurto y el testimonio en juicio del conductor transcurrieron, aproximadamente, 2 años y 9 meses, y al testimonio del propietario transcurrieron aproximadamente 3 años y 1 mes.
No obstante, de los testimonios de los policiales, así como del acta de incautación incorporada como prueba22, se colige sin dubitación la 22 Folio 101 del cuaderno original. Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 13 fecha del hallazgo del tráiler, se insiste, el 7 de agosto de 2012, esto es, al día siguiente de producido el hurto. 6.2.2.3.- Otro de los reparos tiene relación con la falta de valoración del testimonio de YAZMIN LILIANA PARRA, quien, según la teoría que se propuso demostrar esa parte, fue la persona que puso en contacto al procesado con OSCAR FLÓREZ, quien contrató con el encartado la reparación del tráiler que, luego se conoció, había sido hurtado.
Sobre el particular se dice en la sentencia que, pese a que la testigo precisó con fechas las veces en las que había visto al señor FLÓREZ y recordaba perfectamente su nombre y apellido, llamaba la atención que no aportara ningún otro dato sobre su posible ubicación, ni algún detalle que permitiera identificarlo, lo que no permitió colegir su existencia, argumentos que se comparten en esta instancia. Es que, según la testigo, un señor de nombre OSCAR FLÓREZ se dirigió a la empresa donde trabajaba, de razón social “Trailers Tulua”, a solicitar la “reparación” de un tráiler de segunda, pero ante la falta de espacio en ese taller se le remitió al señor FRANCISCO AZAEL JÍMENEZ VENEGAS, a quien era habitual enviarle clientes cuando la capacidad de la empresa estaba copada.
Adicionalmente, manifestó que a ese cliente lo conoce desde el año 2007, cuando había adquirido un cabezote y necesitaba un tráiler; que lo volvió a ver un año después, cuando le hizo mantenimiento al tráiler adquirido; y luego solamente hasta el año 2012, cuando se acercó en marzo a adquirir un tráiler y en junio, cuando lo remitió al taller del procesado.
Así, para esta Sala, como lo fue para la primera instancia, llama la atención que, aunque el presunto cliente solo fue visto por aquella en cuatro ocasiones, en las que, incluso, no siempre tuvo contacto directo con él, recuerda con claridad las fechas referidas, pues no se Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave.
Receptación 14 acreditó ninguna razón particular que explicara tal nivel de recordación. Igualmente, resulta particular que, más allá de advertir que fue ella quien le facilitó el número de teléfono del encartado, no aportó más detalles de esa persona, como tampoco soportó su dicho con facturas u otros documentos de su empresa que permitieran llegar a la identificación de tal persona, pese a que aludió a relaciones contractuales previas.
Todo ello hace que su versión sobre la relación comercial con uno y otro, resulte siendo más una coartada, que, en realidad, una circunstancia que permita tener como cierto lo que dice en favor del procesado. 6.2.2.4.- De otro lado, se aduce que debe valorarse el testimonio del encartado, en el que se explica la procedencia del tráiler, lo cual no fue tenido en cuenta por la primera instancia. Según el procesado, fue contratado por el señor OSCAR FLÓREZ para que arreglara y pintara un tráiler adquirido por aquel, el cual ingresó a su taller en horas de la tarde del 6 de agosto de 2012; a su vez señaló que el cliente le alcanzó a pagar parte del valor acordado; y que lo vio por última vez media hora antes de que llegara la policía a su taller, pues justamente estaba dejándole un dinero para realizar el trabajo.
Pese a ello, al igual que la señora PARRA PAEZ, el procesado no aportó más detalles que demostraran la existencia del presunto cliente, salvo un número celular, al cual, según él, intentó comunicarse varias veces desde el 7 de agosto de 2012, sin obtener respuesta. Además, al ser cuestionado sobre los documentos de propiedad del vehículo, el procesado manifestó que el cliente se había Rad.
No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 15 comprometido a aportarlos con posterioridad, y, al preguntársele sobre la factura o un documento que acreditara el negocio con esa persona, refirió que, si bien, siempre se expedían, en esa ocasión no se había realizado, seguramente por descuido; aspectos que llaman la atención pues tales documentos acreditarían justamente la tenencia legal del tráiler en ese predio, lo cual no se demostró. No solo es de resaltar la falta de sustento probatorio en relación con la existencia del señor OSCAR FLÓREZ, sino que se debe hacer referencia a lo que, según el procesado, se le estaba realizando al tráiler y el estado en el que ese objeto se encontraba.
El acusado fue enfático en manifestar que sólo había sido contratado para repararlo y pintarlo y que, con sus trabajadores, se disponía a realizarlo al momento en el que llegó la policía; pero contrario a esa afirmación, el señor MAXIMINO LANCHEROS adujo que, según le informó el propietario del taller al cuestionarlo sobre las razones por las que se le habían quitado las llantas y “trozado” la “culata” delantera y trasera del tráiler, este le señaló que se pretendía reducir su capacidad de tres a dos troques; situación que implicaba, no una simple reparación y pintura, sino una modificación sustancial, pues se pretendía variar su estructura.
Para analizar tal contradicción entre los dos testimonios, es preciso examinar la relación entre el procesado y el propietario del vehículo, que, según ellos mismos, proviene de años atrás, pues tuvieron vínculos comerciales dado que el señor MAXIMINO abastecía de repuestos a aquel. Según los testimonios de procesado y víctima, la relación siempre fue cordial, lo que incluso se evidencia a lo largo del testimonio del propietario del vehículo hurtado en el que, más allá de indicar que el hallazgo se presentó en el taller del procesado, nunca señaló al encartado como responsable de alguna conducta ilegal.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 16 En ese contexto, no se aprecia ninguna circunstancia que pueda indicar que la víctima haya mentido sobre la modificación que se le dijo, era realizada al tráiler y, contrario a ello, puede considerarse que, con el objeto de ser favorecido, el procesado omitió dicha información. De otro lado, en cuanto al estado del tráiler para el momento del hallazgo, el procesado manifestó que únicamente se estaba realizado el desmonte de la estructura para realizar los trabajos solicitados y se estaba iniciando con el corte de las torres, lo cual hacía parte de la reparación contratada; no obstante, según los testimonios del propietario y el conductor del vehículo hurtado, el tráiler ya se encontraba alterado y en proceso de ser desguazado.
Es de resaltar que, una vez la fiscalía ordenó que se le devolviera el bien al propietario, según las manifestaciones de aquel, él tuvo que pedirle al encartado que se lo arreglara, pues en el estado en el que estaba era inservible, y tampoco lo podía trasladar y con ese objeto le canceló más de dos millones de pesos; situación que es confirmada por el mismo acusado, quien manifestó que realizó ese trabajo sin ningún inconveniente.
En ese sentido, la versión referida por la víctima sobre el estado del tráiler cobra mayor relevancia, pues no de otra manera se explica que, en el estado en el que se encontraba fuera inservible. Justamente sobre el aludido pago, refirió la defensa que no era lógico que se le diera dinero a quien, se creía, se había apropiado de un bien ajeno; empero, el negocio entre el encartado y la víctima se justifica por el estado en el que fue encontrado el tráiler y la necesidad que tenía el afectado de retirarlo del lugar, y se explica por el reconocimiento y confianza que este le tenía al encartado, lo cual no desdibuja el delito cometido.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 17 Por todo lo expuesto, la valoración del testimonio del acusado tampoco explica la tenencia del bien, ni aporta información que permita colegir la real existencia de quien, se dice, fue la persona que mandó arreglar el tráiler, por lo que, no desarrolla la teoría que se propuso demostrar por la defensa.
Es claro que, contrario a lo referido por la defensa, la falta de requisitos para que se configure la causal descrita en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, pues la falta de demostración de la posesión legal del tráiler, no permite colegir cualquier clase de error en la conducta del procesado y, sí, por el contrario, permite concluir el conocimiento del origen ilícito del mismo, pues, se insiste, no de otra forma se explica la inexistencia de documentos que soporten esa clase de trabajos o de referencias que acrediten la existencia del presunto cliente.
Así las cosas, desvirtuados los planteamientos de la defensa, y demostrado que la conducta de FRANCISZO AZAEL JIMÉNEZ VANEGAS es típica para ese delito; aunado a que no se comprobó algún excluyente de responsabilidad, es preciso confirmar el fallo objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al señor FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS como autor del delito de receptación a la pena setenta y dos (72) meses de prisión, siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; y absolvió a los restantes procesados.
Rad. No. 110016000017201210897 02 Francisco Azael Jiménez Venegas, John Ceferino Salcedo Villalobos y Juan Carlos Sánchez Arroyave. Receptación 18 SEGUNDO.- Compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del abogado JORGE ADAULFO ARIAS SERRATO al momento de presentar el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ J.Pardo.