REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 00 023 2012 03184 02. Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal. Acusado: LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Delito: Lesiones personales culposas. Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Modifica. Acta No. 057. Bogotá D.C. Mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Fueron descritos en la decisión de primera instancia así: “De acuerdo con los hechos descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, se tiene que el 27 de marzo de 2012 a las 11:00 horas de la mañana, en la carrera 8 con calle 65 de la localidad de Chapinero, se presentó un accidente de tránsito en el que colisionaron la camioneta de placas SMY 753, conducida por el procesado y la motocicleta SCK 41B, conducida por una de las víctimas Leonel Octavio Prieto Prieto quien iba acompañado de Carolina Peña Delgadillo; choque que se produjo porque el procesado omitió las dos señales de PARE que habían por la calle 65.
Como consecuencia de ese hecho, a Leonel Octavio Prieto Prieto le fue determinada incapacidad definitiva de 12 días sin suelas médico legales; por su parte, a Carolina Peña Delgadillo se le dictaminó incapacidad médico legal de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio y perturbación psíquica permanente.”1 (Errores propios del texto). 1 Folio 116 del cuaderno original. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 2 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación en contra de LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS como autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, inciso 3º del 112, inciso 2º del 113, inciso 1º del 114, inciso 2º del 115, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados2. 3.2.- El 1º de agosto de 2016 la Fiscalía 313 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio3, que correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4, ante el cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 20175.
La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones, los días 16 de marzo6 y 21 de noviembre de 20177. 3.3.- El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, el 20 de junio8 y el 24 de septiembre de 2018, última fecha en la que se culminó con la etapa probatoria; se presentaron los alegatos de conclusión; se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio; y se profirió la respectiva sentencia, en contra de la cual la defensa interpuso el recurso de apelación9. 3.4.- Concedida la apelación, correspondió por reparto a esta Sala, que mediante decisión del 20 de noviembre de 2018 decidió declarar la nulidad de la sentencia proferida ante la indebida motivación del fallo10. 2 Ibidem a folio 6. 3 Ibidem a folio 15. 4 Ibidem a folio 16. 5 Ibidem a folio 25. 6 Ibidem a folio 27. 7 Ibidem a folio 37. 8 Ibidem a folio 74. 9 Ibidem a folio 91. 10 Del folio 23 al 29 del cuaderno del Tribunal. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 3 3.5.- De acuerdo a lo ordenado, el 12 de febrero de la anualidad el juzgado de conocimiento volvió a proferir sentencia condenatoria11, la cual fue nuevamente recurrida por la defensa. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento condenó al señor LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS a la pena de 12,6 meses de prisión, multa de 10,2 salarios mínimos legales mensuales vigente; 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas.
A su vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Fundó la responsabilidad del encartado en los elementos aportados por la fiscalía, tales como el informe de primer respondiente, el informe ejecutivo, el informe de experticia técnica de fecha 31 de marzo de 2012, los informes policiales de clínica forense realizados a LEONEL OCTAVIO PRIETO PRIETO los días 27 de marzo y 3 de abril de 2012 y 25 de mayo de 2013, los informes periciales de clínica forense realizados a CAROLINA PEÑA DELGADILLO los días 27 de marzo de 2012, 7 de mayo de 2012, 17 de agosto de 2012, 25 de mayo de 2013, y el informe de examen psiquiátrico realizado a esa víctima el 6 de mayo de 2016.
Documentos que guardan relación con lo referido en los testimonios de las víctimas, quienes manifestaron que la camioneta conducida por el procesado no respetó una señal de pare ubicada en la calle 65, mientras ellos circulaban por la carrera 8ª sentido sur norte -la cual tenía prelación-, como también lo manifestaron los miembros de la policía JHON MAURICIO ANGULO USECHE y FABIÁN QUINTERO. 11 Del folio 111 al 116 del cuaderno original. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 4 Aunado a ello, refirió que en los videos aportados por la fiscalía se evidenció que el vehículo conducido por el procesado cruzó la intersección sin precaución, y sin tener en cuenta la prelación vial que llevaban los vehículos que transitaban por la carrera 8ª; como era el caso de la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas.
En el mismo sentido, encontró probadas las lesiones y las secuelas causadas por el accidente con los informes de medicina legal. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa, con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia, presentó varios argumentos12, que pueden dividirse así: 5.1.- Advirtió que la fiscalía solo presentó testigos no presenciales de los hechos, pues llevó a juicio al patrullero FABIÁN QUINTERO, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que no vio el accidente, y que la causal en el informe de accidente era una simple hipótesis; al igual que el intendente JHON ANGULO USECHE.
De la misma forma, los testimonios de FABIÁN PÉREZ, quien realizó la peritación sobre el vehículo y los médicos forenses ARTURO GUERRERO, SANTIAGO LAGOS HERRAN e IVÁN PEREA, solo pueden dar cuenta de las conclusiones a las que llegaron, según el ejercicio de su profesión, sin que ello permita colegir cómo ocurrió. Por lo anterior, cuestiona que para determinar la responsabilidad penal en el presente asunto, el juez de conocimiento haya partido de la materialidad de las lesiones, pues ello no puede constituir el fundamento para una condena. 5.2.- De otra parte, cuestiona el video presentado en la audiencia de juicio oral, pues considera que se desconoce su origen y “legitimidad”, lo que no permite validar su autenticidad. 12 Ibidem del folio 122 al 125. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 5 5.3.- Finalmente, hizo breves acotaciones sobre la responsabilidad de las víctimas en el siniestro, pues en su concepto, el conductor de la motocicleta se puso en peligro y, en consecuencia, la responsabilidad del accidente debe ser atribuida a esa parte. 5.4.- Manifestó, igualmente, que el juez de conocimiento incurrió en un grave error, pues en el acápite 4.4. de su decisión, en el que reseñó las intervenciones de las partes, en relación con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, refirió que el fiscal había manifestado que el allanamiento a cargos del procesado lo había sido de manera libre, consciente e informada, y que la defensa había indicado que el acusado conocía las consecuencias del allanamiento; lo cual carece de fundamentación fáctica, pues su prohijado nunca se allanó a los cargos, ni él, en su intervención, hizo relación a lo que se dice que expuso. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito.
Así las cosas, esta Sala procederá a: i) enunciar los criterios jurisprudenciales en relación con el testigo silente y los delitos culposos, para luego, ii) resolver los argumentos señalados por la defensa. 6.1.- Conforme con el orden planteado, esta Sala enunciara los criterios jurisprudenciales relacionados con el testigo silente y la configuración del delito culposo. 6.1.1.- La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha referido en relación con los testigos silentes que: “2.3.19 Un caso especial de evidencias fílmicas se presenta cuando las imágenes se obtienen con medios audiovisuales (como cámaras de seguridad, 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 6 cámaras de comunicadores sociales, filmadoras, sistemas computacionales, sistemas de video, cámaras fotográficas, etc., de servidores públicos o de particulares) que captan en tiempo real algún acontecimiento. Tales registros –siguiendo a CHIESA13- no son propiamente una evidencia real14, sino que se toman a la manera de “testigo silente” en cuanto a la captación real de lo ocurrido.
“Tal el caso de la fotografía o película del asalto de un banco tomada por la cámara correspondiente. En estos casos la autenticación se establece acreditando el proceso o sistema mediante el cual se tomó la fotografía o película” bajo el sistema de las reglas de evidencia federales de los Estados Unidos y de Puerto Rico. (Sobre este tema se regresará al abordar el estudio del tercer cargo).
Como se observa, para la autenticación de esos documentos no se requiere indefectiblemente que comparezca la persona que realizó la filmación o que operó los aparatos de registro audiovisual, sino que, lo importante es determinar el origen o procedencia del registro. La regularidad de su aporte o aducción se conseguirá siguiendo las reglas de la cadena de custodia y la acreditación, que generalmente se cumple a través de un testigo.
Como en todos los casos, si la parte afectada tiene argumentos para impugnar la autenticidad, o para sostener que el registro fílmico fue alterado, cercenado, modificado o editado, o que se trata de “un montaje”, etc., debe exponer los fundamentos de su afirmación oportunamente, esto es, preferiblemente, cuando tal medio probatorio vaya a decretarse o durante su práctica en la audiencia pública. 2.3.20 De otra parte, cuando la persona que aparece registrada en el documento fotográfico, fílmico o registro audiovisual acepta en testimonio que las imágenes son suyas, se tiene tal reconocimiento como método de autenticación. Lo mismo se predica de las grabaciones de voz.
Otra cosa, como se ha venido insistiendo, es que pueda discutirse la veracidad de su contenido.”15. 6.1.2.-, El mismo alto tribunal, en relación con el delito culposo, especialmente cuando se configura por la ocurrencia de un hecho de tránsito, ha manifestado: “para la doctrina tradicional, en materia de imputación al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social (artículo 23 del Código Penal), lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos.
Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo 13 CHIESA, op. cit. Pág. 967. 14 Por evidencia real se entiende la que queda naturalmente a manera de huella o rezago del delito, como un lago hemático, el cadáver, las armas de fuego, los vidrios destrozados, etc.
Evidencia ilustrativa o demostrativa, es, en cambio, aquella que se elabora con posterioridad y voluntariamente con fines explicativos, por ejemplo, planos del lugar, fotografías de la escena del crimen, levantamientos topográficos en inspección judicial, etc. El artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la presentación de la evidencia demostrativa. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 25.920. Decisión del 21 de febrero de 2007. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 7 origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.
En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado.
Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico. En relación con las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es relevante reseñar que el mismo puede emanar de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido16.
Aspecto que en realidad guarda similitudes con el concepto del hombre medio perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico del actor, según el criterio rector que le otorga la teoría tradicional a ese aspecto en particular. De cualquier forma, en la resolución del asunto que en concreto ahora ocupa a la Corte, la asunción de uno u otro criterio dogmático llevará a los mismos resultados, por lo que tratándose del tráfico terrestre basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado que competían al conductor del automóvil colisionado: 1.
El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.
El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del 16 CLAUS ROXIN, Derecho penal, Parte general, Tomo I, Fundamentos, Madrid, Civitas, 1997, p. 1001. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 8 sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos17. (Negrita fuera de texto original).”18. 6.2.- De acuerdo con el orden propuesto, esta Sala entrará a resolver los argumentos planteados por el recurrente.
Con ese objeto, se resolverá, en principio, lo referente a lo consignado en la sentencia como pronunciamiento de las partes sobre la individualización de la pena; luego, lo relacionado con el video del accidente introducido como prueba al juicio y, finalmente, el debate probatorio planteado por el recurrente. 6.2.1.- Como lo señaló el abogado de la defensa, los acápites relacionados con la intervención de las partes en relación con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal referidos en la sentencia de primera instancia (4.4.; 4.4.1. y 4.4.2.) dan cuenta de un allanamiento a cargos, inexistente dentro del asunto objeto de estudio.
No obstante ello, debe señalarse que para que las partes puedan realizar pronunciamiento sobre el contenido del precitado artículo, debe existir previamente un sentido de fallo de carácter condenatorio, razón por la que lo manifestado en esa etapa no tiene implicaciones probatorias sobre la materialidad o responsabilidad de la conducta, dado que se dirige, exclusivamente, a la imposición de la pena.
De otro lado, revisado el registro de la audiencia del 24 de septiembre de 2018, al dársele la palabra a las partes para realizar el pronunciamiento sobre la individualización de la pena, la fiscalía, ante la carencia de antecedentes del procesado, indicó que se debía partir del cuarto mínimo y reconocerle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena19.
Por su parte, la defensa, de manera muy breve, solicitó que se le concediera ese subrogado, pues no se configuraban circunstancias de agravación, el procesado había 17 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 48.801. Decisión del 7 de noviembre de 2018. 19 Rec. 01:22:16 de la audiencia del 24 de septiembre de 2018. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 9 asistido a todas las audiencias y existían elementos que indicaban que aquel era una “persona de bien”20. Siendo estas las únicas pretensiones de las partes en ese momento procesal, se tiene que en la sentencia apelada, el juez de primera instancia concedió el subrogado solicitado, por lo que no puede señalarse, como lo hace el recurrente, que dejó de valorar sus manifestaciones sobre ese punto.
Lo anterior por cuanto, si bien, la síntesis realizada por el a quo sobre la exposición de las partes al momento de pronunciarse sobre el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es errada y ajena a la realidad, lo realmente dicho por aquellos en esa etapa fue valorado y concedido, razón por la que, se colige, el yerro obedeció a un lapsus calami intrascendente, que no vulneró los derechos de ninguna de las partes ni justifica la nulidad o la revocatoria del fallo.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Sala al juez para que en lo sucesivo tenga especial cuidado en el contenido de sus decisiones, so pena de vulnerar los derechos de las partes e incurrir en faltas dentro del ejercicio de su cargo. 6.2.2.- Señaló el recurrente que no deben valorarse los videos sobre el momento del choque, en razón a que es imposible demostrar su autenticidad; de lo que se desprende una crítica a su introducción como prueba al debate del juicio oral.
En principio, se tiene que solicitado el video como un documento a introducir por la víctima CAROLINA PEÑA DELGADILLO en la audiencia preparatoria, el defensor no realizó ningún tipo de observación en relación con la exclusión, la inadmisión o el rechazo; aunado a ello, en el juicio oral, al momento del contrainterrogatorio a esa testigo, sus preguntas se dirigieron a corroborar su contenido, pero no a cuestionar la obtención de tal elemento por la víctima, razón por la cual, las 20 Ibidem a Rec. 01:25:18. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 10 referencias a la posible ilegalidad del video o su posible adulteración son meras conjeturas sin sustento en el trámite del juicio oral. De otro lado, la introducción de los videos por parte de la víctima es acorde con el procedimiento penal, específicamente, en relación con la prueba silente, de acuerdo con el acápite jurisprudencial citado, pues ella, por tener tal calidad, pudo reconocerse en la grabación, así como la escena en la que ocurrieron los hechos objeto de acusación, con lo que se acreditó la correspondencia de la grabación con el lugar y el momento del accidente y, en consecuencia, su autenticación. En igual sentido, sobre la procedencia de los videos, la víctima manifestó que le habían sido entregados por el gerente de una sucursal del Banco Davivienda que queda justo en la intersección en la que ocurrió el siniestro, sin que sobre ese particular haya existido alguna manifestación por parte de la defensa, con el objeto de controvertirla.
Así las cosas, como frente a cualquier otra prueba, si la defensa pretendía cuestionar su legitimidad o aducir una posible alteración, era su deber demostrar tales inconsistencias en la audiencia de juicio oral, pues, enunciarlo como posibilidad solo al momento de los alegatos y la apelación no cumple ningún fin. Así las cosas, procede la Sala a resolver las cuestiones de orden probatorio reseñadas seguidamente por el apelante, advirtiendo que se valorará y tendrán en cuenta los videos del choque. 6.2.3.- Alegó el recurrente que al proceso solo se habían introducido pruebas relativas a acreditar las lesiones y que de ello no podía predicarse la responsabilidad penal del encartado.
De otro lado, señaló que se dejó de valorar la autopuesta en peligro de las víctimas, como el factor determinante para el resultado. Sobre el primer tópico, es preciso manifestar que, a través de los policiales FABIÁN QUINTERO VANEGAS y JHON MAURICIO ANGULO 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 11 USECHE se acreditó la ocurrencia de un hecho de tránsito el 27 de marzo de 2012, en la intersección de la calle 65 con carrera 8ª de esta ciudad: entre dos vehículos, uno de servicio público de color blanco, con placas SMY 153, conducido por el procesado LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS y la motocicleta de placas SCK41B conducida por LEONEL OCTAVIO PRIETO, en la que iba como pasajera su esposa, CAROLINA PEÑA DELGADILLO.
De la misma forma, como soporte probatorio del hecho se tiene el testimonio de los dos últimos, como víctimas; los videos aportados por la señora PEÑA DELGADILLO; el análisis realizado al referido vehículo por el policía EDUARD FABIÁN PÉREZ GARAVITO, en el que se halló un impacto en la parte frontal, media, derecha del automóvil; y el informe policial para accidentes de tránsito No. 1060057 incorporado como prueba, en el que consta el siniestro entre los ya referidos automotores21.
Así, no existe duda de la ocurrencia del choque y del hecho de que el vehículo blanco de servicio público identificado con la placa SMY 153 era conducido por el procesado. En cuanto a la responsabilidad penal del encartado, se tiene que, según el testimonio de los policiales FABIÁN QUINTERO VANEGAS y JHON MAURICIO ANGULO USECHE, sobre la calle 65, por la que se desplazaba el automotor de servicio público, en la intersección con la carrera 8ª, existían dos señales de pare en ambos costados de la vía. Sobre la existencia de las señales, además del testimonio de los patrulleros, se introdujo a juicio el informe policial para accidentes de tránsito, en el que, según las descripciones dadas por el policíal que lo realizó, están registradas las señales de tránsito como “SR-01” a cada costado de la calle 65. 21 Folios 49 y 50 del cuaderno original. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 12 De acuerdo con lo anterior los referidos policiales y las víctimas fueron contestes al afirmar que la prelación en la intersección la tenía el vehículo que transitaba por la carrera 8ª, la motocicleta. A su vez, el video introducido como prueba permite evidenciar que antes del siniestro, todos los vehículos que se desplazaban por la calle 65 se detenían en la intersección con la carrera 8ª, antes de continuar en esa dirección o girar hacia la carrera, y que los que transitaban por la carrera no se detenían al llegar a la calle 65; lo que permite confirmar que en ese cruce la prelación vial la tenía la motocicleta.
No obstante lo anterior, debe decirse que, como lo advierte tangencialmente la defensa, no basta con que se acredite que la motocicleta tenía la prelación vial y que los ocupantes de ese automotor resultaron lesionados por el accidente, para concluir la responsabilidad penal del encartado, pues para la configuración del delito es necesario que se acredite que aquel omitió el deber objetivo de cuidado al desatender una norma de tránsito y actuar de forma imprudente.
En ese orden de ideas, se deben entrar a analizar los testimonios de las víctimas, pues son estos los que dan cuenta del momento exacto de ocurrencia de los hechos objeto de acusación. Así, refirieron de forma concordante LEONEL OCTAVIO PRIETO PRIETO y CAROLINA PEÑA DELGADILLO, que para el 27 de marzo de 2012 se desplazaban en la motocicleta -ya identificada- por la carrera 8ª en dirección sur norte; que una cuadra antes del sitio del accidente había un semáforo, en el que tuvieron que detenerse: y que fue al arrancar, al llegar a la intersección de la calle 65, que fueron impactados por un automotor de color blanco.
Ambos son contestes en referir que iban a un promedio de 40 km/h pues hasta ahora arrancaban, y que conocían que tenían la prelación, por cuanto la carrera siempre la tiene sobre la calle. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 13 Tales testimonios guardan relación con los videos aportados, por cuanto en ellos se observa que segundos antes del impacto, la vía quedó sin tráfico, y cuando avanza la moto, que fue la identificada por la señora PEÑA DELGADILLO como aquella en la que se movilizaba con su marido, avanzan a su vez otros vehículos, lo que permite colegir que, en efecto, estaban detenidos en el semáforo de la cuadra anterior.
Aunado ello, se observa que esa toma una ligera delantera a los carros con los que había avanzado por la carrera, y, a su vez, que el vehículo blanco que venía por la calle no se detiene en la intersección, sino que, sin fijarse en ese rodante y en los restantes vehículos con los que ésta transitaba, continua su trayecto sin siquiera disminuir la velocidad.
Así las cosas, no existe duda en el actuar imprudente del acusado, quien mientras se desplazaba por la calle 65, omitió las dos señales de pare que se encontraban en ambos costados de la vía antes de la intersección con la carrea 8ª; y aun cuando, de conformidad con el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, estaba obligado a respetarlas, continuó con su trayecto sin detenerse; circunstancia que devino en la causa del impacto, pues era a aquel a quien le exigía frenar, dado que la prelación a la carrera 8ª se la daba la señal omitida.
Además, de acuerdo con el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, debió detener completamente su vehículo al llegar al cruce y tomar las precauciones debidas previo a iniciar la marcha nuevamente; como, se observa, lo hacían todos los vehículos que llegaban a esa intersección. Ahora, tal obligación no puede invertirse para hacerla exigible al conductor de la motocicleta, en razón a que, se insiste, aquel llevaba la prelación vial y actuó conforme al principio de confianza, pues esperó que los vehículos que transitaban sobre la calle 65 se detuvieran en la esquina.
Sobre este aspecto, el defensor refirió que no se tuvo en cuenta la autopuesta en peligro de las víctimas, circunstancia que, como lo hiciera al elevar observaciones sobre la introducción del video, no 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 14 demostró en el juicio oral, sino que, únicamente, la advirtió al momento de los alegatos y la apelación, como si la mera mención de tal circunstancia bastara para su comprobación. En todo caso, de haberse demostrado, no es posible alegar como eximente de responsabilidad la compensación de culpas22, pues habiéndose determinado la omisión al deber objeto de cuidado del infractor y la lesión al bien jurídico tutelado, solo es procedente una sentencia condenatoria.
Ahora, comoquiera que no se discutieron las lesiones sufridas por las víctimas, ni el monto objeto de condena, que se aprecia ajustado a la ley, esta Sala deberá confirmar la decisión recurrida, pues se configuraron los delitos por los que se profirió sentencia en primera instancia. Solamente una aclaración pues la Sala observa que pese a que el procesado fue imputado y acusado por el inciso 3° del artículo 112 del Código Penal (incapacidad para trabajar o enfermedad mayor a noventa días), al momento de dosificar la penal el a quo lo hizo por el inciso 1° de dicho artículo, (incapacidad para trabajar o enfermedad menor a treinta días), lo cual significa un ajuste a la adecuación típica permitido, pues, en efecto, al señor LEONEL OCTAVIO LÓPEZ DELGADILLO se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de doce días23, por lo que, sancionarlo por el inciso acusado hubiese implicado un desconocimiento a lo probado en el juicio oral.
Así las cosas, pese a que el fallador no argumentó la variación en el inciso objeto de condena, como era su deber, tal circunstancia no constituye vulneración a derechos de ninguna de las partes; se ajusta a las posibilidades que tiene el juez para adecuar el tipo penal; y además, responde a lo probado en juico. 22 Ver, entre otras, decisiones de este Tribunal del 4 de febrero de 2013, dentro del radicado 2007 00996 01 y del 4 de diciembre de 2018, dentro del radicado 2012 10230 01. 23 Folio 59 del cuaderno original. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 15 Finalmente, pese a que se confirmará la decisión objeto de alzada, la Sala precisa que en la determinación de las penas los cálculos se deben expresar preferiblemente en años, meses y días, por lo que correspondía al juez de conocimiento, con el objeto de evitar confusiones, determinar el valor en días de los decimales.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “5. La Sala llama la atención respecto de la falta de claridad que supone señalar el guarismo que indica la cantidad de pena de prisión de la manera en que, en este caso, lo hizo el sentenciador de primer grado, es decir, con fracciones calculadas en sistema decimal, y no, como es costumbre, con la indicación de años, meses y días.”24.
Por lo anterior, y en armonía con el criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del 8 de julio de 2009 –radicación 31151 - y del 26 de junio de 2008 -radicación 22453 -, la Sala modificará la decisión de primer grado en lo referente a la pena de prisión impuesta y, con el objeto de fijar el lapso de forma precisa, se aclara que se impone por un término de, un (1) año y dieciocho (18) días.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a fin de aclarar que la pena impuesta contra el señor LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS es de un (1) año y dieciocho (18) días de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas.
SEGUNDO. - Confirmar, en todo lo demás, la sentencia recurrida. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 26.113. Auto del 28 de julio de 2008. 11001 60 00 023 2012 03184
02. LUIS JAIRO GUERRERO CÁRDENAS. Lesiones personales culposas. 16 TERCERO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. CUARTO.- En firme, remitir el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. QUINTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA. J. Pardo.