Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0085

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-05-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. MARÍA TERESA CASTELLANOS Y OTROS \ DEMANDADO: SUJ. SOCIEDAD JET SET CLUBES CAMPESTRE Y NAUTICO DE COLOMBIA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DECLARATIVO DE SIMULACIÓN 2020-0085 Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Ref.: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ y otro contra la SOCIEDAD JET SET CLUBES CAMPESTRE Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA y otros.

RADICADO PRIMERA INSTANCIA: 15001315300220170009000 RADICADO SEGUNDA INSTANCIA: 15001315300220170009001 RADICADO INTERNO: 2020-0085 DEMANDANTE: MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ Y OTRO. DEMANDADO: SOCIEDAD JET SET CLUBES CAMPESTRE Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y otros. Proyecto discutido y aprobado según acta N° 017 C de fecha 12 de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19 ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: Los señores MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ y ÁNGEL ANTONIO CARABALLO GARCÍA, asistidos judicialmente, presentaron demanda de simulación contra JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA; JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA; los señores ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declare la simulación 2 absoluta, con extensión de sus efectos jurídicos a la Gobernación de Boyacá [sic], por haber obrado de mala fe, de los siguientes negocios: 1.

La venta contenida en la escritura pública No. 737 del 29 de febrero de 2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-110364 de la Notaría 19 de Bogotá, por medio de la cual JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA., transfirió el dominio del citado bien a la señora ISABEL PRADA. 2. La venta materializada en la escritura pública No. 2200 del 18 de noviembre de 2010, registrada bajo el folio de matrícula No. 070-110364 (matriz) y el 070-184762 (abierto con esta venta), a través de la cual la señora ISABEL PRADA transfirió el dominio del bien inmueble a MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO. 3.

La venta estipulada en la escritura pública No. 3794 del 6 de diciembre de 2011 de la Notaría 44 de Bogotá, registrada el folio de matrícula No. 070- 184762, mediante la que se transfirió el dominio del bien a JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA., por parte de MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO. Como pretensiones condenatorias, solicitaron la cancelación de los anteriores registros de venta y la anulación del registro de la escritura de venta No. 1967 del 10 de octubre de 2013, a través de la cual JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA., transfirió el derecho de dominio del bien identificado con el F.M.I No. 070-184762 a la Gobernación de Boyacá [sic].

Causa petendi. Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: La demandante, en su relato, describe las ventas realizadas entre las demandadas, con relación al siguiente bien: Lote de terreno denominado GLOBO NÚMERO UNO del PARQUE RESIDENCIAL FURATENA, con nomenclatura Avenida Circunvalar No. 18-221, jurisdicción del Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, con un área de 75.603.29 m2, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-110364 de la ORIP de Tunja.

Las enajenaciones se explican de la siguiente manera: Venta No. 1 3 De: JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. A: ISABEL PRADA. VALOR: diez millones de pesos ($10.000.000). ESCRITURA: 737 del 29 de febrero de 2000 – Notaría 19 de Bogotá. F.M.I: 070-110364. Venta No. 2 De: ISABEL PRADA. A: MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO.

VALOR: ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000). ESCRITURA: 2200 del 18 de noviembre de 2010 – Notaría 4 Tunja. F.M.I: 070-110364. OBSERVACIÓN: Con base en esta venta se abrió el F.M.I. 070-184762. Venta No. 3 De: MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO. A: JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA. VALOR: ciento sesenta y un millones de pesos de pesos ($161.000.000).

ESCRITURA: 3794 del 6 de diciembre de 2011 – Notaría 44 de Bogotá. F.M.I. 070-184762. Venta No. 4 De: JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA. A: GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. VALOR: dos mil novecientos cincuenta y dos millones, ciento cuarenta y ocho mil pesos ($2.952.148.050). ESCRITURA: 1967 del 10 de octubre de 2013 – Notaría 44 de Bogotá. FM.I. 070-184762 OBSERVACIÓN: Al ser una venta parcial, se abrió el folio de matrícula No. 070-201694.

Sostienen los actores que el 26 de noviembre de 2009, antes de llevarse a cabo la venta No. 4 referenciada ut supra, MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ y ÁNGEL ANTONIO CARABALLO GARCÍA, como compradores, y JET SET COUNTRY CLUBS LTDA. e ISABEL PRADA como vendedores, celebraron acuerdo para la adquisición de dos predios denominados así: Predio No. 1: Globo de terreno No. 1 Parque residencial “Furatena”, sector urbano, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-110364 con extensión de 95.585 m2, ubicado en la ciudad de Tunja. 4 Predio No. 2.

Globo de terreno No. 2, Parque residencial “Furatena”, sector rural, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070-110368. Expresan los demandantes que el valor del negocio fue de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 2.840.000.000), de los cuales el señor FRANCISCO LOZANO SÁNCHEZ, representante legal de JET SET COUNTRY CLUBS LTDA., recibió la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($1.297.000.000) que no fueron restituidos.

Afirman que JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA - LTDA., JET SET COUNTRY CLUBS LTDA- nunca se desprendió de la posesión de los anteriores inmuebles desde cuando los adquirió por compra a RAÚL ROJAS PINZÓN en el año 1999. Indican que la Gobernación de Boyacá [sic] fue informada, mediante escrito del 25 de septiembre de 2013, de las conductas irregulares practicadas por los demandados.

Así mismo, que se le comunicó sobre la inejecución de las obligaciones que algunos de los demandados habían adquirido para con los aquí convocantes. No obstante, el ente departamental hizo caso omiso y continuó con el proceso de negociación del inmueble, curiosamente, en un lapso bastante corto y con la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal en cuestión de horas.

Sostienen que el 3 de noviembre de 2011 se suscribió contrato entre ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO con FRANCISCO JOSÉ LOZANO, JESÚS SUAREZ RUIZ y otras personas, en el que se aceptaba la existencia y la intención de realizar escrituras de confianza sobre el inmueble ya referenciado y otros bienes. Detallan que el ánimo de defraudar a terceros se revela en los precios de las distintas escrituras celebradas, las que oscilan entre los diez millones de pesos ($10.000.000) y casi dos mil novecientos cincuenta y dos millones de pesos; valor último que representa un aumento, con relación al valor superior, de un mil ochocientos treinta y tres por ciento (1.833%).

Adicionalmente, arguyen que las escrituras públicas de las ventas 2, 3 y 4, ya referenciadas, señalan un precio de venta que nunca fue pagado; de ahí que no se sepa la destinación de los dineros que obtuvieron ISABEL PRADA Y MANUEL IGNACIO ROMERO en los referidos negocios y se revele entonces que, inclusive desde el año 2000, las transferencias celebradas eran simuladas e inexistentes como quedó plasmado en el documento de 2011.

Advierten como indicio grave de la mala fe y defraudación de los demandados: i) el hecho de mediar amistad y confianza entre los señores FRANCISCO LOZANO, 5 ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO y JESÚS SUAREZ RUIZ, último de quien, señalan, al parecer es esposo de la señora PRADA y ii) haberse indicado dentro del documento de noviembre de 2011, que la titularidad del dominio de varias propiedades del señor LOZANO permanecería en cabeza de ISABEL PRADA, con la condición o cargo de transferirlas a las personas que el mismo señor LOZANO y sus sociedades indicaran, sin que por tal acto se estipulara indemnización alguna.

Aducen que es fácil anotar la mala fe cuando se encuentra que el señor LOZANO permitió las ventas del año 2011 y 2013, existiendo negocio celebrado previamente con los demandantes. Expresa que si bien los demandados pretenden desconocer la celebración de la promesa de venta, bajo el argumento de que tal acuerdo privado de noviembre de 2009 carece de firma, lo cierto es que estos recibieron dineros por cuenta de dicho negocio; sumas que deberán ser restituidas o abonadas al cumplimiento del negocio, con la respectiva indemnización por perjuicios.

Adicionalmente, cuestionan la actividad de la Gobernación de Boyacá en el entendido que se presentaron varias irregularidades en los actos administrativos expedidos para la consecución del lote identificado con los F.M.I No. 070-110364 (matriz) y 070- 184762, tales como: i) la orden por medio de la cual se declaró como de interés público el terreno de 75.000 m2 adquirido previamente por una de las sociedades demandadas, fue notificado al vendedor el mismo día de su expedición, esto es el 9 de septiembre de 2013; ii) la oferta inmobiliaria no fue inscrita en el folio de matrícula del bien, pese a que así había sido estipulado en la resolución de declaratoria de interés público; iii) el certificado de tradición que se protocolizó con la escritura pública fue expedido con más de cuatro meses de antigüedad, lo que convierte en sospechosa la actividad del notario; iv) el señor FRANCISCO LOZANO aceptó el 13 de septiembre de 2013 la oferta de compra de la GOBERNACIÓN de 65.603 m2, para quedarse él con 10.000 metros de un predio de 75.000 m2 que previamente había sido declarado en su totalidad como de utilidad pública.

TRÁMITE: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante providencia fecha 30 de marzo de 2017 (fl. 84), admitió la demanda, disponiéndose su notificación. OPOSICIÓN: Surtido el trámite de rigor, por medio de su apoderado respectivo, la totalidad de los demandados concurrieron a contestar la demanda así: GOBERNACIÓN DE BOYACÁ (Fls. 115 a 130). 6 Concurrió al trámite para oponerse a las pretensiones de la demandante.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó “Prescripción extintiva de la acción ordinaria de simulación”; “Falta de legitimación de la causa por pasiva y tercero de buena fe”; “falta de legitimación en la causa por activa”. En tal virtud, solicitó la terminación anticipada del proceso. Como fundamento de los medios exceptivos propuestos, expuso que como quiera que la pretensión primera de la demanda versaba sobre la declaratoria de simulación absoluta de la escritura 737 del 29 de febrero 2000, los demandantes tenían derecho a ejercer la presente acción hasta el 29 de febrero de 2010, aun cuando el negocio jurídico que afirman les da legitimidad es del año 2009.

Luego, si los demandantes manifestaban que los actos simulados fuente de defraudación arrancaban en el año 2000 y para ellos ya se encontraba estructurada la prescripción, imposible resultaba pronunciarse sobre los demás negocios jurídicos emanados de la venta de esa época. De otra parte, sostiene el ente territorial que no existen indicios de una conducta simulatoria, pues el móvil para comprar el bien fue la búsqueda de un terreno que se ajustara a las necesidades para el desarrollo de un proyecto de interés público.

Además, que la Gobernación es un tercero de buena fe. Por último, sostuvo que se presentaba falta de legitimación por activa en la medida que el derecho que alegan los demandantes para el ejercicio de la acción, es un contrato de promesa de venta celebrado entre estos y los anteriores propietarios del bien objeto de discusión, el cual no cumple con los requisitos exigidos en la ley 153 de 1887, pues solo se encuentra firmado por los entonces compradores y no por los demandados del proceso; de manera que como la fuente de donde nace el derecho a demandar nunca nació a la vida jurídica, no existe interés para obrar.

ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO (fl. 189 a 199) Aceptando unos hechos, negando otros y manifestando que no les constaba otros, los demandados, por medio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la acción y propusieron como excepciones las de “Inexistencia de la simulación”; “falta de legitimación en la causa por activa”.

Como eje gravitacional de su defensa, afirmaron que el hecho de que la parte actora hubiera manifestado celebrar un contrato con sus representados, no la habilitaba para cuestionar los negocios realizados por estos últimos, máxime cuando se cumplieron los requerimientos legales. Igualmente, expresaron que en el presente proceso no se acreditaba un interés jurídico serio, pues ningún derecho cierto demostraron los convocantes, toda vez que su actuar se encuentra amparado en una promesa de compraventa inexistente, la que solo se encuentra firmada por los demandantes a lo 7 que hay que agregar el hecho de que en dicho contrato ni siquiera aparece el señor MANUEL IGNACIO ROMERO.

JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA. (Fls. 267 a 277): A través del mismo apoderado de los señores ISABEL PRADA Y MANUEL ROMERO, y en idénticos términos a la contestación por estos presentada, las sociedades convocadas concurrieron a ejercer su derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA.

Evacuados todos los escaños procesales, el juez de instancia finiquitó con sentencia dictada en audiencia el 05 de febrero de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa expuso: Respecto de la escritura No. 737 del 29 de febrero del 2000, indicó que para la fecha de suscripción del instrumento público los demandantes no debían ninguna suma de dinero a los demandados, por lo que no existen legitimación en la causa para solicitar la simulación de ese negocio por parte de los demandantes.

En lo atinente al negocio que recoge la escritura 2200 del 18 de noviembre de 2010, expresó que el documento privado anterior, del 26 de noviembre de 2009, soporte de la acción, visto a folios 2 y 3 del expediente, carecía de firma de los promitentes vendedores (demandados) y de fecha, y aunque se hiciera abstracción de lo anterior, lo cierto es que igualmente resultaría valido que un promitente vendedor de un determinado inmueble pudiera incumplir el negocio preparatorio y por el contrario, vender el mismo bien por escritura a otra persona; caso en el que no se trataría de una doble venta pues una cosa es el contrato de compraventa y otro el de promesa, de manera tal que no resulta posible aplicar las reglas que indica el artículo 1873 del Código Civil.

En lo que respecta a la simulación alegada, el a quo sostuvo que los demandantes señalaron una enorme desproporción del inmueble objeto de las múltiples ventas, pero no demostraron que este tuviera un valor comercial diferente o superior a los señalados, por lo que han de aplicarse las consecuencias negativas de la falta de demostración de los hechos alegados. 8 Así mismo, precisó que en este asunto no se evidenció que los demandados tuvieran una obligación insoluta con los demandantes, ya que solo se sabe que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se siguió proceso con radicado 2016-00136, por enriquecimiento sin justa causa, en el que el 1 de agosto de 2018 se aprobó una conciliación entre las partes, consistente en dación en pago sobre parte del inmueble denominado globo de terreno No. 2, para el cual debía suscribirse la correspondiente escritura pública.

De lo anterior se deduce, entonces, que sólo hasta el año 2018 los ahora demandantes habían adquirido la calidad de acreedores del demandado y como estos últimos habían incumplido con la celebración del instrumento público, habían sido demandados en proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de los dineros a que hacía referencia la conciliación mencionada.

Con relación a la escritura 1967 del 10 de octubre de 2013 en la que participó el Departamento de Boyacá, explicó que, si el actor consideraba que los actos administrativos expedidos con el objeto de adquirir el inmueble tenían vicios de ilegalidad, este no resultaba ser el escenario natural para impugnar tales actos los cuales, valga resaltar, se encuentran amparados de legalidad.

Así, consideró que no existía impedimento legal para que el departamento comprara el inmueble objeto de la controversia. Frente al documento privado del 3 de noviembre de 2011, suscrito por FRANCISCO LOZANO SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO ROMERO, JESÚS SÁNCHEZ e ISABEL PRADA, en el que se manifiesta que JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA, elaborarían una escritura de confianza en favor de ISABEL PRADA, se encuentra que la escritura mediante la cual ISABEL adquirió el bien fue la 737 del 2000 y aunque de dicho escrito pudiera eventualmente evidenciarse la simulación de las ventas del año 2000 y 2010, lo cierto es que dichas transferencias fueron reversadas a la sociedad o sociedades que representaba FRANCISCO JOSÉ LOZANO SÁNCHEZ.

En otros, términos, explicó que como los inmuebles fueron devueltos a la sociedad por escritura pública 379 de diciembre de 2011, no tendría objeto declarar la eventual simulación de la escritura 2202 de 2010 ni la 737 del 2000. Se cuestiona la sede judicial de primer grado, el hecho de que los demandantes no hayan iniciado ninguna acción judicial oportuna – solo hasta el año 2016 adelantaron acción ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - para pedir el cumplimiento o lograr la recuperación de las sumas impagadas por las compañías demandadas, o evitar que los demandados vendieran el bien al departamento, ya que con la sola inscripción de la demanda tal entidad territorial no hubiera podido realizar la compra del inmueble.

Luego, no puede predicarse la simulación respecto del Departamento de Boyacá. 9 Recalcó que el documento privado al que se ha hecho referencia, suscrito por los demandados, solo puede ser considerado cuando se esgrima entre los firmantes del mismo, de manera que para el presente caso no puede ser tenido en cuenta más que como un indicio aún insuficiente para enervar los medios exceptivos propuestos.

Por último, con relación a la falta de comparecencia de los demandados ISABEL PRADA y MANUEL IGNACIO ROMERO a la audiencia, se tiene que esta no podía constituir confesión ficta, porque la misma quedó neutralizada por la también confesión ficta que de deduce de la no comparecencia del demandante MANUEL ANTONIO CARABALLO GARCÍA, quien no justificó su inasistencia. EL RECURSO Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial la apeló, reclamando la revocatoria de la misma fundamentando su petición en seis puntos cardinales: 1.

Los actores están legitimados para incoar la acción, al ser terceros acreedores perjudicados con los negocios jurídicos simulados y la mala fe de la gobernación, pues en la sentencia de primera instancia se reconoce que las obligaciones fueron conciliadas ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. De ahí que si no existieran las obligaciones derivadas del negocio jurídico del 26 de noviembre de 2009, estas no habrían sido conciliadas.

El acuerdo privado en el proceso no fue desconocido, luego constituye plena prueba de las obligaciones adquiridas y los demandados lo reconocen en el proceso, al producirse confesión ficta o presunta por la inasistencia al interrogatorio por parte de ISABEL PRADA y JET SET. Adicionalmente, basta con observar la formulación que se hizo en el sobre cerrado relativa a aceptar que las ventas celebradas a través de las escrituras 2200 y 3794 fueron simuladas. 2.

Los demandados, a fin de acreditar la falta de legitimación en la causa, debían probar que sus representados tenían otros bienes en cuantía superior a tres mil millones de pesos, para responder por las acreencias debidas. 3. Advierte la existencia de un indicio grave derivado de la diferencia del precio del inmueble entre las fechas de los actos simulados, puntualmente los del 18 de noviembre de 2010 y 6 de diciembre de 2011 con relación al avalúo presentado por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ para el año 2013.

Además, adujo que no se acreditó que los presuntos adquirentes de los precios hayan pagado el precio. 4. Sostiene que es inocuo el argumento de la primera instancia, al señalar que el acuerdo del 26 de noviembre de 2009 no está suscrito y no tiene fecha aun cuando 10 obra confesión ficta o presunta y la conciliación celebrada ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO convalidó dicho acuerdo. 5.

No hay inoperancia de la confesión ficta cuando dentro del proceso no se decretó, a instancia de la demandada, interrogatorio de parte de ÁNGEL CARABALLO y no existen pliegos de interrogatorio que debían absolver los demandantes. Además, porque si eventualmente se aplicaran los efectos de la confesión ficta a este interviniente, estos solo operarían respecto de él y no de la otra demandante, señora MARÍA TERESA CASTELLANOS. 6.

La conducta dolosa de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ se representa en hechos tales como haber notificado y realizado la compra del bien inmueble objeto del litigio, el mismo día en que fue proferida la resolución que declaraba dicho bien como de utilidad pública, sin existir certificado de disponibilidad presupuestal, pues este solo se emitió diez días después. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia conllevan a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe legitimación en la causa de la parte actora, en condición de tercero, para demandar la simulación de los negocios celebrados por la demandada, fundamentando su relación jurídica en una promesa de compraventa carente de firma y fecha de celebración? En caso positivo: ¿Hay un interés jurídico serio, actual, cierto, serio y concreto? ARGUMENTACIÓN Presupuestos procesales y sanidad del proceso: Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos y puede fallarse de fondo.

Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad, compareciendo a través de apoderado judicial. Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado son personas naturales y jurídicas que actúan mediante representante legal. De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo 11 actuado en primera instancia y ante el juez colegiado.

Cualquier irregularidad está subsanada. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es menester memorar los siguientes puntos: DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Ferrara ha definido la simulación como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya sea porque no existe o porque es disiento de cómo aparece1.

De otra parte, la teoría objetivista de Betti sostiene que la simulación se presenta cuando en un negocio jurídico bilateral, las partes se ponen de acuerdo entre ellas para dictar una medida diferente a las que piensan observar en sus relaciones, a través de un negocio con un fin aparente divergente de su causa típica.2 En el plano colombiano, se puede advertir lo expuesto por el tratadista Fernando Hinestrosa que señala el problema conceptual de la simulación, en cuanto a su edificación simplista, para señalar que lo ocurrido en este campo “no es un contraste entre la voluntad real y declaración, sino entre dos declaraciones.

Las partes no se proponen celebrar dos tratos, sino uno solo con dos caras. En la simulación lo que ocurre no es una dualidad de contratos, sino una dualidad de declaraciones.”3 A su turno, el profesor Ospina Fernández ha enseñado que esta acción consiste en que la connivencia entre las partes para fingir un contrato con el propósito de que este no produzca efecto algún (simulación absoluta), o para disfrazar el contrato que realmente quieren celebrar con la forma aparente de otro contrato distinto, como cuando una donación se hace aparecer como si fuera compraventa (simulación relativa).4 En el contexto jurisprudencial, se tiene lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde, recordando a Planiol y Ripert, expone que la simulación “es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”; la hay, por tanto, “(…) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son 1 Ferrara.

F. (1961). La simulación de los negocios jurídicos. Madrid. en Muñoz S. (2011). La prueba de la simulación. Bogotá. Temis. P. 2. 2 Betti Emilio. (1959). Teoría general del negocio jurídico. Madrid. en Muñoz S. (2011). La prueba de la simulación. Bogotá. Temis. P. 2. 3 Hinestrosa, Fernando. (2015). Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico.

Vol. II. P. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. P. 564. 4 Ospina Fernández. G. (2019). Régimen general de las obligaciones. 8ª Ed. Bogotá. Temis. P. 190. 12 modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta5”. De la legitimación en la causa En el propósito de esclarecer la cuestión planteada a través del primer problema jurídico, es oportuno remembrar que la legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.

Por la Corte se ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que “si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”.

La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, de que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…» (CSJ SC, 14 ago. 1995, Rad. 4628; CSJ SC, 26 jul. 2013, Rad. 2004- 00263-01;

CSJ SC 18 Nov 2016, Rad 2005-00668-01). Para indagar sobre la legitimación en la causa por activa en materia de simulación, se torna necesario traer a colación que sobre su naturaleza la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, basada en el art. 1766 del Código Civil y efectuando una interpretación extensiva del mismo, ha afirmado que en materia de simulación las partes contratantes o quien emite una declaración y aquel que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un íter dispositivo único aunque complejo.

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de mayo de 1998). Bajo este escenario, dependiendo de la realidad del convenio, la Corte desarrolló la simulación en dos vertientes, expresando en torno al alcance de las mismas que: (i) La simulación absoluta “tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; … lo que significa que «la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado” y (ii) La simulación relativa “cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes … presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado (…)”» (CSJ SC 5 Planiol y Ripert.

Tratado práctico de derecho civil francés, t. 6, número 33, en SC5191-2020, 18 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, reiterada en SC11232- 2016, rad. 2010-00235- 01)3. Desde la perspectiva de la doctrina nacional, Ospina Fernández y Ospina Acosta señalan que la simulación es “una figura específica de la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y su declaración (elemento externo), que consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados”6.

Comprendida la institución de la simulación, debe decirse que nuestro ordenamiento jurídico Colombiano cuenta con la llamada acción de simulación, que permite a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare (i) en el caso de simulación absoluta que el negocio aparente no existe por falsedad de su causa, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación, vuelvan al patrimonio del dueño original y (ii) en el caso de simulación relativa primero declarar la falsedad de la apariencia y segundo declarar la existencia del negocio disimulado, o su nulidad absoluta si adolece de algún vicio.

En este orden de ideas, esbozada la naturaleza de la simulación y la acción que consagra el ordenamiento para este caso, pasa a decirse que sobre la legitimación en causa la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: “La naturaleza de la simulación, (…) ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia, se hayan preocupado de elucidar quiénes tienen interés para el ejercicio de tal acción, pues lo cierto es que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad.

Concretamente la jurisprudencia de la Corporación ha exigido para ese efecto que el demandante exhiba un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI 196, 2º semestre, p. 23)”.

De esta manera la Sala Civil del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, se ha encargado de decantar, de forma progresiva, en cabeza de quiénes se encuentra la posibilidad de entablar legítimamente la acción de simulación de un contrato, delimitando específicamente la titularidad de dicho mecanismo a las partes que lo celebraron, y en su caso sus herederos, y ciertos terceros en unas condiciones especiales.

En cuanto a las partes, es ya doctrina reiterada, el interés que les asiste para incoar la acción de simulación de los actos propios, en búsqueda de desenmascarar la falsedad por ellos construida. Respecto de los terceros, es decir a los no vinculados al negocio simulado, la Corte Suprema de Justicia adoctrina que “la 6 Ospina Fernández, Guillermo & Ospina Acosta, Eduardo (2009).

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Ed. Temis, pág. 112. 14 personería para incoar como tercero la acción de prevalencia de la declaración privada, le asiste a aquel a quien la disposición aparente puede lesionar en un interés legítimo propio. Tales como los acreedores, los asignatarios forzosos en defensa de su asignación, y el cónyuge del enajenante que vuelve por el haber de la comunidad de ganancias”.

Ahora bien, respecto de la diferencia entre la legitimación en la causa por activa y el interés sustancial para la sentencia de fondo, se han establecido las siguientes diferencias a saber7: i) La legitimación en la causa puede forjarse en el demandante y, aun así, faltarle el interés sustancial para acudir a la pretensión. ii) Si el demandante carece de legitimación en la causa, también carecerá siempre de interés serio y actual para ejercitar esas pretensiones, puesto que no corresponde a él formularlas, por ejemplo, cuando el demandante pide que se declara que un bien pertenece a una herencia sin tener él la calidad de heredero (…). iii) Si el demandante tiene interés sustancial serio y actual para formular las pretensiones de la demanda, también tendrá necesariamente legitimación en la causa para hacer valer dicho interés. iv) En cambio, el demandante puede tener legitimación en la causa, pero carecer de interés serio y actual para las pretensiones; por ejemplo, cuando pide se declare autentico un documento público que nadie discute, pero del cual se deducen derechos a su favor.

En el plano jurisprudencial, esta diferenciación entre la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, se ha divulgado en la sentencia SC3598-2020 al preceptuarse que “aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».

En otros términos, podría decirse, entonces, que la legitimación en la causa por activa se revela en el vínculo jurídico que ata a los obligados mientras que el interés jurídico para obrar se enmarca en el campo de la afectación material que se puede presentar para el tercero reclamante. 7 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp.

Bogotá. Temis. P. 240-241. 15 Partiendo del anterior marco conceptual, se adentra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para comprender mejor la causa que dio origen a la demanda, basta con recordar que el eje central de la acción tiene que ver con la reclamación efectuada por la demandante, de los negocios celebrados por los demandados, respecto del bien inmueble identificado, inicialmente, con el folio de matrícula inmobiliaria 070- 110364 y después con el folio 070-184762.

No. Vendedor Comprador Escritura Pública Fecha FMI del bien enajenado 1 JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA ISABEL PRADA 737 29/feb/2000 070-110364 2 ISABEL PRADA MANUEL IGNACIO ROMERO ROMERO 2200 18/nov/2010 070-110364 - matriz-. (070-184762 – Derivado-. 3 MANUEL IGNACIO ROMERO JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA 3794 6/dic/2011 (070-184762) 4 JET SET URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES LTDA. GOBERNACIÓN DE BOYACÁ 1967 10/oct/2013 (070-184762) En este caso, pretenden los actores que se declare la simulación de la totalidad de las ventas efectuadas desde el año 2000 como quiera que estos habían celebrado en el 2009 una promesa de contrato de compraventa respecto del citado bien; y habían cancelado la suma mil doscientos noventa y siete millones de pesos ($1.297.000.000); dinero que, frente al incumplimiento de dicho contrato, no fue posible recuperar.

En el caso sub examine, debe señalarse, los demandantes acuden en condición de terceros afectados, invocando la existencia de promesa de contrato de compraventa con la señora ISABEL PRADA y el representante legal de JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA, FRANCISCO LOZANO respecto 16 de los predios identificado bajo el folio 070-110364 (después 070-184762) y 070- 110368.

Así mismo, dentro de la alzada manifiestan estar legitimados al ser terceros acreedores, respecto de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y las obligaciones derivadas de la promesa celebrada el 26 de noviembre de 2009. Con relación al primer punto, se encuentra que el juez de primer grado decidió desatar el medio exceptivo, señalando la ausencia de firma y fecha en el contrato de promesa aparentemente celebrado; acuerdo que, por el contrario, sostiene la parte actora, constituye plena prueba de las obligaciones adquiridas por estas dos personas, en tanto operó la confesión ficta o presunta debido a la inasistencia de los celebrados, ahora demandados, al interrogatorio de parte formulado en sobre cerrado.

En cuanto a lo debatido, delanteramente debe acotar la Sala que las argumentaciones expuestas por el recurrente, no tienen el alcance para derruir la confutada. Sobre el particular debe recordarse que el artículo 1611 del Código Civil ha establecido que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias enunciadas en la misma normal tales como que la promesa i) conste por escrito; ii) sea eficaz por cumplir con los requisitos del artículo 1502; iii) contenga un plazo o condición que fije la época de realización del contrato prometido y que iv) para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Así, por ejemplo, autores como Hildebrando Leal Pérez, sostienen que el consentimiento deriva en la inexistencia del acto porque “el consentimiento es el acuerdo de voluntades de dos o más personas sobre un objeto jurídico. Es este acuerdo el que constituye el contrato. Éste no podría existir sin él, el contrato es un acto esencialmente bilateral.”8.

En la misma línea de pensamiento se encuentra la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “La voluntad, frente al acto jurídico, presenta dos estadios, los cuales deben concurrir e integrarse para que tengan repercusión en el campo del derecho. Inicialmente, uno de carácter interno, en cuanto no es voluntad exteriorizada sino oculta e irrelevante, esto, es cuanto es carente de eficacia legal para la formación de una relación jurídica por no aparecer declarada o conocida, nivel en el cual se halla realmente la reserva mental; es el querer subjetivo de cada sujeto de derecho para que se generen efectos de derecho, el propósito o la motivación de obligarse, de tal modo que si no trasciende del fuero interno, vano es su efecto, salvo en aspectos relacionados con los derechos de terceros.

Pero también tiene el otro carácter, el externo, como voluntad exteriorizada o declarada. Ello significa que el querer interno y consciente de la persona cuando se manifiesta externamente, es comunicado y conocido por los otros o por los terceros, adquiere efectos vinculantes 8 Leal Pérez, H. (2020). Manual de Contratos Tomo I. Bogotá. Leyer Editores.

P. 125 17 frente a los otros sujetos de derecho. Esa voluntad externa constituye la manifestación de la conciencia interna que se plasma en signos reconocibles por los destinatarios de ella con el fin de que la conozcan; en consecuencia, si no se exterioriza no existe jurídicamente, ni se puede inferir su existencia y contenido”.9 De lo anterior, refulge evidente que al ser la promesa de contrato, un acto jurídico que requiere como solemnidad su manifestación escrita, es con la firma del documento que se manifiesta la voluntad de los contratantes para obligarse, pues así se deriva de lo preceptuado por la norma civil.

Ahora bien, confrontado el contenido del documento en que se finca la acción con las disposiciones antes mencionadas, es claro que de la lectura del mismo no se puede extraer una obligación en cabeza de las demandadas, con la aptitud suficiente para generar un vínculo jurídico con los demandantes y, por tanto, les permitiera acudir a la acción de simulación. Esto por cuanto basta observar el contrato de promesa de compraventa, para ver que esté no contó con la firma de ISABEL PRADA, ni el representante de JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA y, por ende, con el consentimiento de los mismos.

Así las cosas, al decantarse la inexistencia del negocio jurídico celebrado, esto es, la promesa de fecha 26 de noviembre de 2009, imposible resultaba colegir la existencia de un vínculo jurídico que articulara una relación entre los señores MARÍA TERESA CASTELLANOS GÓMEZ y ÁNGEL ANTONIO CARABALLO GARCÍA, con ISABEL PRADA y JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. y, en consecuencia, habilitara a aquellos, en condición de acreedores, a incoar la acción que aquí se discute.

En estos términos, destella que si bien los actores consideraban ostentar la calidad de terceros afectados en el negocio jurídico, con ocasión de la promesa previamente celebrada, esto no resulta suficiente para la acreditación de la legitimación, pues las solas alegaciones de las partes no permiten erigir la oportunidad para acudir a la jurisdicción, sino que su dicho debe estar soportado en las pruebas que permitan develar la existencia de relaciones entre quien demanda y quien acude al proceso como parte pasiva.

En este caso, también adquiere relevancia el hecho de que los demandantes no hayan optado por ejercer las acciones legales necesarias, para la constitución de la obligación o, al menos, para dejar constancia de los pagos efectuados a los demandados ISABEL PRADA y FRANCISCO LOZANO, máxime cuando la suma que se predica como cancelada a estas personas es de alta denominación. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC19730-2017. 27 de noviembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Por otra parte, debe decirse que tampoco es cierto lo enunciado por el apoderado de la actora en cuanto señala que la carga de probar la ausencia de legitimación en la causa correspondía a los demandados, para demostrar que estos tenían otros bienes en cuantía superior a tres mil millones de pesos.

Esto porque: “El acreedor que ejercita la acción de declaración de la simulación no tiene que presentar ninguna de las pruebas exigidas al demandante en la acción Pauliana. (…) No tiene que probar el perjuicio, por lo tanto, no tiene que ocuparse de los otros bienes del deudor. Se le objetará en vano que son suficientes para pagarle.

El acreedor tiene siempre el derecho de elegir, entre los bienes de su deudor, el que le place embargar para hacerse pago.10 Ahora, en cuanto al argumento de que el acuerdo privado constituyó plena prueba de las obligaciones adquiridas y la simulación de algunos negocios, se demostró al producirse la confesión ficta por la inasistencia al interrogatorio por parte de ISABEL PRADA y JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS LTDA, debe señalarse por esta corporación que el mismo no tiene ninguna garantía de éxito.

Respecto de la confesión para deducir la existencia del título debe decirse que la misma, para el presente caso, resulta inoperante. Esto por cuanto es la situación que existe al momento de presentación de la demanda, la que debe mantenerse durante el curso del proceso y cualquier alteración que se presente en torno a la legitimación, no afecta el contenido de la sentencia en aplicación del principio perperpetuatio legitimationis.11 Lo puntuado es de valía por cuanto la demanda se promueve, obviamente, antes de que la pretensa confesión ficta se produjera y de que se aspire a colgarle unos efectos o alcances que, en esencia, riñen con el derecho sustancial y la legalidad del contrato de promesa.

Sobre lo atrás puntualizado, podemos observar también, a manera de ejemplo, cómo en el artículo 413.1 de la ley de enjuiciamiento civil española, se ha tipificado este principio de la perperpetuatio legitimationis en los siguientes términos: “Artículo 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal.

Pérdida de interés legítimo. 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5191-2020. 18 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 234. 19 reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.” Puestas así las cosas, es claro que en el presente proceso los demandantes no podían arrogarse la legitimación en la causa, a partir de nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta desde el inicio del proceso, pues tal obrar constituiría una flagrante violación del deber de lealtad de las partes.

Y es que en todo caso, aun así se tuviera por aceptada la posibilidad de realizar una aparición sobrevenida del interés legitimador, es menester recalcar que el surgimiento de la condición legitimante no podía hacerse al abrigo de la confesión ficta pretendida por el actor, pues no se cumple con el presupuesto contemplado en el numeral tercero del artículo 191 del C.G.P., que permite la confesión sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, toda vez que al ser la promesa de venta un acto de carácter solemne, es clara la proscripción de la confesión para acreditar aquello que exige formalidades.

La confesión no puede variar per se, la naturaleza formal y de exigencia estricta de requisitos ad sustantiam actus, que la normaliza para validez de estos actos. En otras palabras, dicho de manera escueta, una prueba en un proceso no puede derogar la ley. Además, una confesión, sea ficta o no, como prueba adicional en el cartapacio, debe ser valorada como tal y no como detonante insular y definidor, por sí solo, de una realidad que no emerge del fardo probatorio analizado en su integralidad.

Sobre este punto con luminosa claridad ha expuesto la Corte Suprema de Justicia12: Memórese que «el requisito atinente a la época para perfeccionar el contrato prometido no puede quedar acreditado por fuera de la promesa misma o de los documentos suscritos por los contratantes para modificarla o adicionarla, dada la solemnidad instrumental a la que por ley se encuentra sometida» (CSJ SL, 23 jun. 2000, rad.

C-5295), por lo que la confesión ficta «no sirve, por vía de ejemplo, para acreditar actos jurídicos solemnes, ni (…) asuntos respecto de los cuales la ley exige específicos medios de prueba» (CSJ SC, 14 nov. 2008, rad. 1999-00403-01). Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la acreditación de la legitimación por la confesión ficta de los demandados, en lo atinente a la existencia de la simulación, debe señalarse que este punto también naufraga.

Para el efecto, debe tenerse en 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7636-2017. 1 de junio de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20 cuenta que el momento para la acreditación o el estudio de la confesión, será a partir del momento en que el juez realiza el respectivo análisis probatorio13; estudio que, valga decir, constituye la fase final del proceso necesaria para emitir una decisión de fondo.

Ahora, para poder arribar a este escaño procesal han de reunirse los elementos axiológicos para que el juez pueda proveer de fondo, en orden a satisfacer el petitum que se le plantea, dentro de los que sin duda alguna se encuentra la legitimación en la causa, en el atendido de que esta es una condición de éxito de la pretensión14, por ser un referente del derecho sustancial.

Entonces, como quiera que en el asunto bajo estudio no se reúne este requisito, prescindible resultaba entonces el análisis crítico y escrupuloso de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso, más que aquellos que soportaban la pretensión simulatoria, revelándose así una intrascendencia en la remarcada confesión ficta de los demandados.

En cuanto a la legitimación obtenida con la conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ha de resaltarse el nulo valor suasorio que tiene dentro del proceso, pues este documento, como se puede extraer del examen de las diligencias, únicamente fungió como un elemento para la complementación de la solicitud de suspensión del proceso, además de estar corriendo con idéntica suerte respecto de los efectos que se le quieren dar a la confesión ficta, que no los tiene, porque, de una parte, la conciliación no es un medio de prueba, porque no lo contempla el CGP y porque incluso las personas pueden terminar conciliando aspectos sobre los cuales ni siquiera verse lo fáctico y, de otra parte, al no ser siquiera medio de prueba, en modo alguno puede servir de reemplazo de lo que el legislador hizo contener en el art. 1611 del CC.

Finalmente, si se aceptara, en gracia de discusión, que hubo formalmente una promesa de compraventa, la misma no podría aparejar legitimación en causa para deprecar la simulación de unos contratos que se celebraron antes de su supuesta firma, ni los posteriores. El incumplimiento de una promesa apareja una acción resolutoria con las condignas consecuencias previstas en la ley, pero no que el 13 Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señala lo siguiente: “Si oportunamente, es decir, hasta un día antes de la diligencia se presentó el interrogatorio por escrito en sobre cerrado o abierto, llegado el día y hora fijados se dejará anotación acerca de la no asistencia del citado.

Es ésta la única conducta que debe observarse en ese día y bien puede ser una constancia secretarial acerca de la circunstancia, pues no es necesario abrir la audiencia, salvo que dentro de ella se vayan a practicar· otras pruebas, caso en el cual la indicación acerca de la no concurrencia se hará dentro de ella. Se esperan tres días hábiles y caso de que se presente excusa y que ésta sea atendible, el juez procederá a señalar día y hora para llevar a cabo la diligencia, única conducta que debe observar el juez, pues si la excusa no se presenta o no· es atendible será en el momento de decidir que el juez deduzca las consecuencias que se advierten para la parte renuente.

No es atinado que el juez declare confeso al omiso, pues esa calificación únicamente se puede hacer en el momento en el cual se analiza la prueba y ésta no es la oportunidad para hacerlo y es por eso que cualquiera que sea la hipótesis que se presente, es de advertir que la circunstancia de que obre la presunción de confesión de que trata el art. 205 del CGP no implica prescindir del término probatorio ni dejar de practicar o de tener en cuenta las pruebas restantes, todo con el fin de que, de manera idéntica a si la confesión se hubiera dado directamente, al dictar la providencia respectiva, usualmente la sentencia, haga el juez el análisis crítico de la totalidad del material probatorio existente incluyendo lo que toca con los efectos de la confesión presunta.

López Blanco. H. F (2019). Código General del Proceso. Pruebas (2019). Bogotá. Dupre Editores. 14 Sobre el particular refiere el tratadista Hernando Devis Echandía lo siguiente: “como sucede con la ausencia de interés sustancial, la de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal”. 14 Devis Echandía, H. (2019).

Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. 21 prometiente cumplido, pueda arrogarse la facultad de inmovilizar el patrimonio del prometiente vendedor. Precisamente, como lo apuntara la célula judicial de primer orden, el artículo 1873 del Código Civil ha previsto la ocurrencia de este tipo de sucesos en los que se vende una misma cosa a dos personas para señalar que: Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá. Por otra parte, en cuanto a la advertencia de un indicio grave derivado de la diferencia de precios de los inmuebles en relación con la venta efectuada a la Gobernación de Boyacá, debe señalarse por este juez plural que uno de los requisitos para la construcción jurídica del indicio es la prueba plena de los hechos indicadores, es decir aquella base que presenta como un hecho conocido con el fin de hallar un hecho desconocido (hecho indicado).

Así, si lo pretendido era evidenciar una conducta alejada de la realidad en cuanto al establecimiento de los precios de las ventas, así mismo imperioso resultaba, entonces, sentar las bases de la proposición jurídica con la demostración de que los valores allí plasmados desatendían los esquemas o pautas comerciales estándar de la época, para un bien de tales características, pudiéndose colegir de tal obrar la conducta dolosa enrostrada.

En lo atinente a la glosa que se hace en la alzada referente a la conducta contractual de la Gobernación de Boyacá, ello escapa a la órbita de la jurisdicción ordinaria para enjuiciar en este proceso la legalidad o no de un contrato estatal y sus procesos previos. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez natural para ello, en aplicación de las normas de la contratación pública, sin que pueda el juez civil inmiscuirse en este tipo de debates, puesto que ello implicaría un desbordamiento de su poder jurisdiccional y de competencia misma.

En todo caso, debe resaltar esta colegiatura que no guarda ninguna relevancia el hecho de que el certificado de disponibilidad presupuestal hubiera sido expedido con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública, porque precisamente esa era la conducta a desplegar, ya que para la adquisición del predio se requería que este fuera previamente avaluado (art. 3.4.2.6.1 del decreto 734 de 2013) para luego sí establecer el presupuesto para la adquisición (Art 3.4.1.1 decreto 734 de 2013) y mal haría en señalarse que era un deber de la administración realizar una apropiación de recursos sin siquiera saber el precio del bien que se iba a adquirir, toda vez que tal proceder quebrantaría abiertamente los principios y normas que inspiran los procesos de contratación estatal. 22 Por último, la Sala encuentra imperioso realizar la siguiente reflexión de orden jurídico, con trascendencia en lo social y en el interés público, en relación con el terreno sobre el cual finalmente recaen los actos contractuales redargüidos de fementidos, y sobre el que materialmente se erigió la acción y es que en este asunto el recurrente afirmó que existe una simulación de contratos por parte del gobierno departamental, en la compra de un bien inmueble en el cual hoy se encuentra en funcionamiento el Terminal de Transportes de Tunja, obra de innegable interés público y social edificada con dineros públicos y por ende sometida a los controles propios previstos en la ley de contratación pública y a la vigilancia administrativa de los órganos institucionales de control jurídico, incluso al control social a través de las veedurías cívicas.

Frente a lo anterior, anota la Corporación que los argumentos expuestos relativos a la inexistencia del negocio jurídico o a que se trata de una transacción fingida o carente de realidad en lo práctico, en primer lugar no se acompasa con el fardo probatorio militante en el cartapacio, ni menos aun en las disposiciones legales que orientan las inversiones públicas, las cuales están sometidas a diferentes controles a cargo de diversas Entidades, lo cual hace que no haya un argumento legal y probatorio lo suficientemente fuerte, como derruir la presunción de legalidad de los actos de la administración pública y la ejecución de las obras que se adelantan en desarrollo de tales actos, como para llevar a buen puerto el petitum.

En segundo lugar, desde la órbita de lo práctico y lo visible, mediando la simple constatación por medio de los sentidos, basta con observar que la simulación presuntamente alegada no existió, porque la compra del bien por parte de la Gobernación se realizó con el fin de ejecutar una obra de infraestructura vial para beneficio social, materializada en un corredor de vital importancia para la economía regional, nacional e internacional, como lo es la Terminal de Transportes de esta urbe.

Es innegable que cuando se habla de actos jurídicos simulados, estamos haciendo referencia a pactos soterrados, ocultos, mentirosos, que velan la verdad, ya sea total o parcialmente, sin que se asome esa posibilidad en una Entidad como la Gobernación de Boyacá cuya actividad contractual y negocial, debe sujetarse a principios claramente contenidos en la ley de contratación Estatal, como lo son la publicidad y las transparencia, los cuales no aparecen desvirtuados por las meras afirmaciones lanzadas por la parte actora, cuando la realidad que revelan las pruebas dice todo lo contrario, pues baste no más con otear la cláusula segunda de la escritura pública 1967 del 10 de octubre de 2013, de la Notaría Primera de Tunja, en la que se precisa el destino que se le va a dar al inmueble que se compra por parte del Ente público, que no es otro que el de construir en él la nueva Terminal de Transporte Público, lo cual en efecto ocurrió en el mundo real.

Luego entonces, carece de toda sindéresis que se hable de extender los efectos de la simulación a ese negocio y de haber mediado mala fe, cuando es palpable que el fin 23 plasmado en el negocio jurídico se patentizó y es real, lo que de suyo desemboca a concluir que la parte actora carece de interés legítimo en la promoción de esta acción, pues la realidad de los hechos es tozuda.

Menos aún hay interés cuando la activa no participó en los actos preparatorios precontractuales ni contractuales, en orden a la adquisición del terreno por parte de la Gobernación, lo cual riñe con la naturaleza jurídica intrínseca de la acción simulatoria. En suma, ninguna duda queda de la compraventa realizada y mucho menos del aprovechamiento que se hizo por parte de la administración, para la consolidación de una edificación de interés público y social, de beneficio colectivo y que privilegia el interés general, la que concebida en el marco de los procesos de contratación pública, lo que reafirma la ausencia de interés de los demandantes para acudir a incoar la presente acción. Sea esta la oportunidad para recordar que en un Estado democrático, plural y participativo, el sistema de pesos y contrapesos se torna fundamental para el control de la actividad Estatal.

Es, entonces, la habilitación de espacios de vigilancia a través de los organismos de control y de la sociedad civil, como mecanismo de contrapoder, los que tienen la tarea de impedir la celebración de negocios o desarrollo de actividades que riñan contra las reglas que regenta la actividad pública. Así mismo, la pretensión simulatoria adquiere horizonte de prosperidad, solo con una sólida base probatoria y argumentativa que revele la conducta falseada de los intervinientes del acto o actos jurídicos que sean objeto de reproche; carga probatoria que se eleva en tratándose de autoridades Estatales.

En el presente asunto, contrario a lo expuesto por el censor, ninguno de las actividades mencionadas se cumplió, ya que es total la ausencia de prueba de que los actores hubieren iniciado las respectivas denuncias o serias intervenciones, dentro del trámite de la compra del bien por parte de la Gobernación de Boyacá, así como es un hecho notorio el funcionamiento de la Terminal de Transportes de la ciudad de Tunja, lo que, en últimas, da cuenta que es absolutamente infundada cualquier insinuación de simulación. El negocio realizado por el Ente Gubernamental es real, serio, con el que se logró materializar un proyecto que repercute en beneficio del interés público y por ende social, sin que pueda endilgársele lo que se le imputa por parte de los promotores del contencioso.

CONCLUSIÓN En suma, como quiera que los argumentos referenciados por el recurrente en torno a la legitimación en la causa no llegaron a buen puerto, esta colegiatura se abstendrá de estudiar las demás cuestiones problémicas apuntadas. Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.

Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente 24 fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a los apelantes. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por auto del Magistrado Sustanciador.

TERCERO. Surtido el trámite anterior, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL 25 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6385d40aaabca143bc26a3ba6865a11380c483ab468b02a97490b70bb9433e3 Documento generado en 14/05/2021 07:22:38 AM