Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0468

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas

Fecha: 2021-04-16

Sujetos procesales: Jaime Alberto Campos Jácome

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Indemnización de Servidumbre Demandante: Jaime Alberto Campos Jácome Demandado: Empresa de Energía de Boyacá Internexa Tv.

Azteca Llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS Radicación: 2020-0468 /NUR 2018-0019 Sentencia No.04 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión virtual por la declaratoria de Emergencia Sanitaria, económica y social, debida a la pandemia de Covid-19 Tunja, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021)- Tema: INDEMINIZACION POR EL PASO DE SERVIDUMBRE DE ENERGIA ELECTRICA CONSTITUIDA MAS DE VEINTE AÑOS ATRÁS DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.

SOBRE DICHA SERVIDUMBRE LA EBSA ARRENDO EL USO DE INFRAESTRUCTURA o USO DE APOYOS PARA EXTENDER REDES DE COMUNICACIÓN A INTERNEXA Y TVAZTECA. LA DEMANDA SE DIRIGE POR EL PROPPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE RURAL, CONTRA EBSA. ESTA LLAMA EN GARANTIA A INTERNEXA Y TV AZTECA. INTERNEXA LLAMA EN GARANTIA A ALLILANZ SEGUROS. TV. AZTECA NO CONTESTA DEMANDA.

LAS DEMAS SE OPNEN A LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONAN PRESCRIPCION DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACION. 2 EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION PARA PEDIR INDEMNIZACION. UNA DE LAS REDES FUE OBJETO DE IDEMNIZACION ANTES DE LA DEMANDA. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa ANTECEDENTES LA DEMANDA.

El abogado Jaime Alberto Campos Jácome obrando en nombre propio, presentó demanda de indemnización por dos servidumbres contra la empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A, pretendiendo que está obligada a reconocer y pagar al actor, el valor que corresponde como indemnización por dos servidumbres de paso de energía eléctrica y a una de fibra óptica que tiene instaladas de hecho, sobre un predio de su propiedad ubicado en la vereda El Volador del municipio de Macanal, denominado la Granja, con matrícula inmobiliaria número 078-6616 y se ordene que la misma comprende el de la zona ocupada con los cables y postes, el de la desvalorización y el lucro cesante correspondiente a todo el tiempo en que se ha gozado la servidumbre sin la contraprestación y hasta que se haga efectivo en cuantía de $129.894.000.00 y subsidiariamente en el valor que le fuere señalado por los peritos dentro del proceso..

Como hechos expuso que es propietario del inmueble La Granja, ubicado en la vereda el Volador del Municipio de Macanal, adquirido por sucesión conforme a la escritura pública número 19 del 13 de enero de 1976 de la Notaría Primera del Circulo de Garagoa, y número catastral 00000002-0058-00, alinderado como aparece en el hecho 2º, y que la demandada instaló una primera red de conducción de energía sobre el mencionado predio, desde su costado sur en colindancia con Indalecio Castillo en longitud aproximada de 600 metros por 20 de ancho, hasta dar a la parte más alta del inmueble, sobre la cordillera el volador Chiquito, cableado que cubre en total una superficie de 12.000 m² (número uno).

Sobre los mismos postes utilizados para ese efecto, se instaló otra servidumbre de paso de fibra óptica con antigüedad no superior 3 a tres años. Se instaló una segunda red de energía que va del costado sur de la finca, también en colindancia con Indalecio Castillo hasta dar al costado oriental, línea que tiene 527 m de longitud por 20 de ancho y ocupa una superficie de $10.540 m² (número dos).

Y que una tercera línea, que desprende de la anterior hacia el costado norte de la finca con longitud de 349 m por 20 de ancho y que cubre una superficie de 7.000 m² (número tres). Informa que la pasiva jamás pidió permiso para la instalación de sus redes, efectúo trabajos sin consentimiento del propietario y no ha reconocido indemnización alguna, por los perjuicios causados, y que la empresa de Energía de Boyacá se constituyó como oficial conforme consta en escritura pública 620 del 26 de mayo de 1995 de la Notaría Tercera de Tunja y posteriormente la enajenó a la actual propietaria transformándose de carácter privado de servicios públicos domiciliarios y se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio número 00000029 NIT 891800219-1, tiene ánimo de lucro pero no reconoce valor alguno a los propietarios de las tierras por donde pasan sus instalaciones, incrementando sus activos sin recompensa alguna para quienes soportan los inconvenientes y perjuicios que causan.

EL TRÁMITE. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, inadmitió la demanda por los motivos allí consignados y atacada la providencia mediante los recursos de ley, el 25 de julio de 2018 (fl 59) dispuso reponerla y la admitió ordenando su notificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El representante legal de la empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP (fl 85), mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones, frente a los hechos considera que son ciertos el 1º, 3º, 4º, 7º, 8º y 9º, no le consta el 2º, explica el 5º, 6º y 10º, presentó objeción a la estimación juramentada de la cuantía de conformidad con lo previsto en el art. 206 del C.G.P. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción extintiva”, y “Genérica” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Así mismo la empresa demandada hizo Llamamiento en garantía a las sociedades TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA e INTERNEXA S.A. propietaria de las redes fibra óptica que soportadas en infraestructura de EBSA, pasan por el predio del demandante. 4 Mediante auto del 23 de enero de 2019 (fol. 167) se admitió el llamamiento en garantía presentado por la empresa de Energía de Boyacá S.A. EPS en contra de INTERNEXA S.A y dispuso su notificación. El representante legal de INTERNEXA S.A. (fl 169 al 187) mediante apoderado judicial comparece al proceso para oponerse a las pretensiones, no le consta los hechos, excepto el cuarto que lo fracciona y le da una explicación. Presentó como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia de responsabilidad de INTERNEXA frente al hecho generador del daño”, “Ausencia de daño antijurídico”, “Improcedencia de la acción por ausencia de falla en el deber ser o conducta exigida a INTERNEXA”.

Así mismo formuló llamamiento en garantía (fl 225 al 278) a la sociedad Allianz Seguros S.A. presentando como hechos que entre ésta última e INTERNEXA S.A. se celebró contrato de seguro, instrumentalizado a través de póliza de responsabilidad civil con cobertura de errores y omisión como se identifica en el hecho primero, con vigencia del 25 de febrero de 2019 hasta el 24 de agosto de 2020, pretende que se condene a la llamada en garantía a reembolsar las sumas de dinero que INTERNEXA S.A. E.S.P tuviera que cancelar al actor como indemnización de perjuicios, de acuerdo con las condiciones pactadas en la referida póliza con cobertura de errores y omisiones.

Del anterior llamamiento el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 (fl 387), negó el llamamiento solicitado por INTERNEXA S.A. al señalar que conforme a los fl 4 a 29 cd llamamiento en garantía a Allianz Seguros S. A., se allegó documento con las condiciones particulares de la cotización de seguro entre los mencionados, pero no se allegó prueba siquiera sumaria de que se haya celebrado el contrato, tan solo se limitan a presentar un borrador al cual pueden llegar, haciendo énfasis que el mismo no tiene firmas de ninguna de las partes, por lo que no es prueba suficiente para determinar la existencia del vínculo.

Decisión que fue atacada en reposición y subsidio apelación, ya que, por tratarse de una demanda, la misma se debió declarar inadmisible para que se subsanara. Recurso que fue resuelto el 4 de julio de 2019 (fl 534), negando la reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo, para lo cual el apelante agrega nuevos argumentos de conformidad a lo previsto en el numeral 3º.

Del art. 322 del C.G.P (fl 538 al 547). Recurso que fue resuelto por esta Corporación el 29 de julio de 2019, y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019 el Juzgado del conocimiento (fl 561 y 562), dispuso 5 obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, inadmitió el escrito de llamamiento en garantía por los motivos allí expuestos, y subsanada la misma el 22 de enero de 2020 lo admitió y dispuso su notificación. Excepciones previas Falta de jurisdicción conforme a la contestación del llamamiento en garantía, la entidad sostiene lo siguiente: de conformidad con la naturaleza jurídica de INTERNEXA es una entidad pública, ya que el 99.41% de su capital, la participación del capital es mayoritariamente por parte del Estado Colombiano, y en ese orden la competente es de lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia T-105 de 2000, y consonante a los hechos que se funda la demanda, se alega la existencia de una servidumbre de hecho, considera que conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en el art. 104 dispone el fuero de atracción, que consiste en que cuando una entidad pública, en que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, se considera que es de naturaleza pública y por consiguiente las controversias y litigios que se originen, deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por tanto no se accede a la réplica propuesta, ya que las partes principales, tanto demandante como demandada son de naturaleza privada.

Y el hecho de haberse vinculado a INTERNEXA no altera la jurisdicción que conoce del trámite, ya que los llamados en garantía son terceros intervinientes, no son sujetos principales de dicho litigio. Frente a la réplica de falta de competencia sostiene el apoderado de INTERNEXA que como quiera que es una empresa de servicios públicos, y tiene su sede en la Capital de Departamento de Antioquia, numeral 10 del art. 28 y 29 del C.G.P., la competencia para conocer de esta actuación procesal es en el domicilio de la respectiva entidad de naturaleza pública que es el Juez Administrativo de la ciudad de Medellín, refiere los arts. 138 y 139 del C.G.P. y la competencia territorial, discurre que el despacho encuentra que la competencia está definida claramente en las disposiciones legales art. 32 y 56 de la Ley 142 de 1994, dispone el régimen de derecho privado para los actos de las empresas, y en virtud de ella encuentra el despacho prevalente en este caso, la competencia territorial conforme al fuero real y la sentencia CSJSTC4875 de 2018, declarará no prospera la excepción planteada.

Contra la anterior decisión la apoderada de INTERNEXA interpone el recurso de reposición al considerar que no es cierto que la entidad sea un tercero, ya que el 6 C.G.P. los llamados en garantía son partes como lo prevé el Cap. II, Sección II del título único, por lo que la entidad que representa es una parte principal que fue demandada por la Empresa de Energía de Boyacá, igualmente debe tenerse en cuenta como el Juzgado lo manifestó, conforme al art. 104 del C. de P. A. se evidencia un fuero de atracción, pues INTERNEXA es una empresa de servicios públicos mixta, en forma de sociedad anónima de carácter comercial, y el régimen jurídico de servicios públicos y domiciliarios, en que el estado lleva una participación igual o superior al 50% de su capital, en consecuencia se trata de una vinculación de una entidad pública, por lo que de inmediato se debe remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cita varias providencia del Consejo de Estado sobre el tema, para concluir que pese que en el presente proceso hayan sido vinculadas entidades privadas, lo cierto es que por haberse llamado a INTERNEXA que es una entidad pública, automáticamente la Jurisdicción que conoce este proceso, es la Contenciosa Administrativa, más allá de que a quien se le va a imputar la responsabilidad en la sentencia. Arguye que señala el despacho que no se debe a la falta de competencia, por la aplicación del principio de permanencia de la jurisdicción, frente al tema en sentencia de unificación la C.S.J., AC140 del 24 de enero de 2000, determinó conforme a los numerales 7 y 10 del art. 28 del C.G.P., se indicó que en un proceso que haga parte una persona jurídica de derecho público, la norma aplicable es la del numeral 10 del art. 28, dijo el alto Tribunal, que se exceptuaba en estos supuestos la aplicación del mencionado principio, entonces en esta clase de procesos prevalece el factor subjetivo de la aludida norma procesal, el cual no es aplicable, ni siquiera bajo el consentimiento de las partes, teniendo en cuenta el art. 16 del C.G.P., es enfático en señalar que la Jurisdicción y competencia por los factores subjetivos y funcional, son improrrogables, lo que además en este caso implica que si se continúa con el conocimiento del proceso en su despacho, la sentencia que eventualmente se profiera, será nula, como lo prevé el art. 16, el despacho competente es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Medellín. Solicita que se reponga la decisión para que se declare la falta de Jurisdicción y Competencia, advierte que en caso de que se mantenga la decisión, se está vulnerando el debido proceso, principalmente el derecho a ser juzgado por juez natural.

Para resolver el anterior recurso después de hacer una síntesis del mismo, ratifica su posición de no declarar procedente la falta de jurisdicción, por cuanto se difiere de la posición presentada por la recurrente, con similares consideraciones expuestos al 7 momento de resolver la excepción previa planteada, advierte que en el precedente invocado Interconexión eléctrica, es un sujeto procesal, es decir es una parte que ostenta la condición de demandante, pero en este proceso se reclama una indemnización por parte de un particular, en contra de una empresa de servicios públicos, que actúa en el proceso que es la EBSA E.S.P., la relación jurídico procesal se trabó, y en ese sentido la intervención de terceros, no puede alterar las condiciones de la competencia que ya se había radicado, en virtud de que el bien inmueble, que se predica la afectación que surgiría el derecho de indemnizar, está radicado en ese Distrito Judicial, y como quiera que la pasiva no es una entidad pública, que pueda regirse por el art. 28 numeral 10 de la citada obra, no puede entonces aplicarse la aludida disposición, para la aplicación de la competencia. TV Azteca fue notificada mediante aviso y guardó silencio.

El representante legal de Allianz Seguros S.A, se opone a las pretensiones, no le consta los hechos, presentó como excepciones de fondo las que denominó “Prescripción extintiva”, “Inexistencia de la responsabilidad artículo 90 de la Constitución Política” y Caducidad de la Acción”, se opone al juramento estimatorio y que frente al llamamiento en garantía no le consta excepto el primero que lo explica y el 3º y 4º que se atiene a lo que se pruebe.

Presenta como réplicas “Ausencia de responsabilidad de INTERNEXA S.A.”, “Ausencia del vinculo contractual que fundamente el llamamiento en garantía”, “Falta de Jurisdicción”, “Fuero de atracción” y “Caducidad de la acción” Interrogatorios Héctor Julio Ramírez representante legal de la entidad demandada (minuto 1:04:38 ) de 62 años de edad, labora con la empresa de energía de Boyacá, por más de 30 años, al ser interrogado por la apoderada de INTERNEXA manifestó: que desde que se vinculó a la empresa conoce que existe la interconexión entre la sub estación de Guateque, que es la principal en la zona, y alimenta los Municipios de Almeida, Macanal, Garagoa y Chivor, la que fue construida mucho antes de los 30 años, y para el servicio de esos municipios, es cierto que es un solo corredor de la infraestructura eléctrica instalada en el predio materia de la litis. precisa que en el bien de la parte actora existen dos corredores una línea de 34.500 voltios, que es la que existía desde hace mucho tiempo, y recientemente se construyó una línea de 115.000 voltios que incidió también sobre el predio, interconexión de una planta eléctrica Tunjita, de 8 propiedad de Chivor y se conecta con una sub estación de ellos, explica que cuando se construyó se hizo arreglo y pago de esa línea, y de la antigua ya existía la servidumbre de hecho, estos son los dos corredores que existen en el predio del actor, la fibra instalada se hizo sobre la red de propiedad de la ESAB.

Informa que existe la red de comunicación sobre la red de ellos, y existe contrato de arrendamientos sobre el uso de los apoyos, que son los postes, las torres. La ley es donde se prevé que en los casos de servidumbres, el derecho de paso corresponde convenirlo directamente con el propietario, por lo que la fibra óptica fue instalada conforme al contrato de arrendamiento de posterìa, o de los apoyos fundamentalmente, mas no de servidumbre, ya que la que hay, corresponde es a la red eléctrica, no a la de comunicaciones, que cuando corresponde a INTERNEXA y TV AZTEC A, corresponde a ellos gestionar los permisos con los propietarios de los inmuebles, y que estos pagan un canon de arrendamiento a la EBSA por el uso de las redes, pero en ningún caso por servidumbres, afirma frente a las preguntas formuladas por el Juzgado, que en los contratos de arrendamiento con INTERNEXA, normalmente no sucede en la ampliación de redes, sino que se hace sobre las ya existentes, pero que si dichas compañías lo requieren están a cargo de las empresas de comunicaciones, tiene que conocimiento que en el año de 2017, se le pagó al demandante una indemnización por el uso de la red, el derecho de paso de la de 115 vatios, y se llegó a un acuerdo para el acceso y el tendido de la red eléctrica.

Demandante Jaime Alberto Campos Jácome (minuto 1:31:00) de 87 años de edad, al ser interrogado por el apoderado de la entidad demandada, informa que para el año de 1976 cuando adquirió el predio por Sucesión, no existía ninguna red, y la primera red que se construyó que pasaba por el predio la Granja, fechas no se pueden precisar, pero una de ellas se instaló mucho después de que se inauguró la represa de la Esmeralda, situada en el Valle de Tenza, la que ocurrió en el año de 1977, luego después de mucho tiempo, se instaló las redes eléctricas para las veredas de los municipios, y aún en estos momentos hay varias veredas sin servicio eléctrico, explica los motivos por los cuáles se presentan en el juramento estimatorio intereses por 15 años. aclara que en su predio existe una red antigua que tiene más de 15 años, de la que no se le canceló, ni siquiera se le pidió permiso, para instalar esa servidumbre, no se le ha reconocido los perjuicios a que tiene derecho.

Existe otra que se instaló posteriormente, que lleva la energía a las veredas y a la escuela, que tiene una 9 antigüedad de 8 años, y tiene una especie de y, y luego hace dos derivaciones, por eso se refiere a tres servidumbres, la última fue la que ya se concilió y ya se canceló, de la que se hizo una Escritura Pública, en Bogotá y de la no está reclamando, precisa que son dos las que está reclamando.

Al ser interrogado por el despacho, informa las personas que son vecinos del predio y la antigüedad de los mismos, que inició un proceso en el Juzgado Promiscuo de Macanal por servidumbre, iniciado por la empresa aquí demandada, para imposición de la última que le han cancelado, el cual se concilió, no se presentaron replicas, ni demanda de reconvención, sobre lo que aquí se está pretendiendo, da cuenta que cuando recibió la finca, existían pastos naturales, pero sembró pastos llamado blanquearía de origen brasilero, por lo que se vio obligado a arar con yuntas de bueyes toda la finca, informa que no ha recibido por parte de INTERNEXA ni TV AZTECA permiso para que pase la fibra óptica por la finca, en otros predios si han cancelado.

Henry Tapiero Jiménez representante legal de INTERNEXA y TV AZTECA, (minuto 1:57:35) de 55 años de edad, informa que se suscribió contrato de arrendamiento de la EBSA con esa compañía desde agosto de 2012, informa que normalmente se hace uso de los postes, apoyo de la postería para soportar la fibra óptica, SOBRE las instalaciones de la energía eléctrica, para el caso de Boyacá, éste es el primer caso de reclamación formal que se les presenta, afirma que tienen contemplado el pago donde se encuentran la redes, en el caso de que se requiera el derecho de paso, servidumbre o uso, en aquellos casos en que la fibra óptica no se soporta sobre redes eléctricas, y cuando se instalan en éstas, no se tiene contemplado el pago de este tipo de derechos a favor de los propietarios o poseedores, Al ser interrogado por los apoderados manifestó: que ellos tienen celebrado un contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica y en ese sentido hacen uso de la misma, arrendamiento que es oneroso, ellos cancelan por el derecho a acceder de esa infraestructura, y el objeto es hacer uso de la infraestructura y dentro de ellos se incluyen las servidumbres, que hayan sido adquiridas o que tenga en uso la empresa de energía eléctrica, informa que ellos no son titulares de ningún derecho real sobre el predio materia de la litis, ni pretenden tenerlo, y que lo normal es que no se ocupe un espacio diferente, que es el mismo aéreo que ocupa la red de energía eléctrica, la fibra óptica no implica ninguna limitación para el ejercicio de los derechos del propietario, entiende que no se ha hecho ninguna instalación adicional diferente, solo la fibra óptica, soportada en los apoyos de la empresa de energía de Boyacá. 10 Testimonio del perito allegado por la EBSA Hernán Cortes (audio 1minuto 21:56), comunica la experiencia que ha tenido, los informes que ha rendido en diferentes estrados judiciales, que no está incurso en ninguna causal que impida presentar el informe, expuso la metodología en que se fundamentó para rendir el peritaje, y las conclusiones sobre el avalúo presentado, absolvió las inquietudes formuladas tanto por la funcionaria como por las partes.

Perito Pier Anyile Quiroga Cárdenas allegado por el actor (audio 1minuto 52:19) de profesión Ingeniera Catastral, perito evaluador, informa que la experiencia que ha tenido son los dictámenes que ha rendido en diferentes despachos judiciales, expuso la metodología que utilizó para presentar el dictamen, y los motivos por los cuáles llegó a la conclusión que presentó, absolvió las inquietudes tanto de la Juez, como las presentadas por las partes.

Perito Camilo José Araque Sánchez designado por el Juzgado (minuto 15:11) informa que no se encuentra impedido para presentar el dictamen, no tiene parentesco ni interés con las partes, ingeniero Civil, relaciona la experiencia que tiene como perito, y los dictámenes que ha rendido, expuso las conclusiones del informe rendido, absolvió las inquietudes de la Juez, como de la apoderada del INTERNEXA.

Testimonios parte demandante Misaelina González, (audio 1 minuto 1:26:38), de 57 años de edad, sin parentesco con el demandante a quien conoce toda la vida, es vecina del predio la Granja, le consta que los cables de la energía pasan por el inmueble hace mas de 20 años, que conoce el mencionado predio, porque pasa por allí todos los días cuando sube por la carretera, y se han instalado nuevas redes porque pasan las torres, y la última redes se instalaron hace como 5 años, que el actor tiene en el bien ganadería y una casa muy elegante, informa que por esas redes a nadie les han cancelado ni un peso, ya que ellos también fueron damnificados y no le reconocieron por esos postes, que cuando pasa por ahí, hay trabajadores trozando árboles para limpiar las redes, El apoderado de la aseguradora formuló tacha de la testigo por cuánto también es una damnificada que afecta la credibilidad e imparcialidad.

Al ser interrogada por los apoderados manifestó que, la antigüedad de las líneas de energía hace más de 20 años que están ahí, y que las que llevan mas de 5 años son 11 las torres de energía que pasan por las fincas, informa que ella toma la energía para el uso de la vivienda de la finca que sale de Indalecio Castillo, sube por la línea del Dr. Jaime Campos, refiere que también se encuentra afectada con la misma línea que se está demandado, porque tiene 7 postes en su finca, sale la línea y el internet que pasa desde hace 6 años, que por la nueva red la indemnizaron con la suma de $16.000.000.00, y que inició una demanda por las torres, la que está en Macanal la que se fue en segunda instancia, y no sabe que pasó, y que la red que inicialmente instauraron era de solo postes, y el internet lo pasaron por esos postes, (minuto 1:44:57 Indalecio Castillo, Testimonios parte demandada Álvaro Humberto Martín (Audio 2 minuto 2:49) de 53 años de edad, técnico en electricidad, trabaja en la empresa de energía de Boyacá hace mas de 30 años, coordinador de distribución de zona Oriente, informa que conoce la línea eléctrica que desde Guateque conduce a Macanal del sector rural, conoce el predio del actor, por el cual pasa una línea de 34.500 voltios, una línea de 115 kilovoltios y una de 13.200 voltios, y la de 115 es de alta tensión, la que está instalada entre 2 y 3 años y la primera desde que inició el declarante en la empresa ya existía, y lleva energía a la sub estacón Macanal, igualmente existía la de 13.200 voltios, y tiene postes de concreto y redes, la rede de internet que pasa por allí pasa por la estructura de la de 34.500 voltios, no tiene conocimiento de fallas de la red que haya producido daño dentro del mencionado inmueble, que de las líneas generalmente se hace mantenimiento cada año, en las otras si se presentan fallas de caída de líneas- Al ser interrogado por los apoderados manifestó que no tiene conocimiento sobre si, las servidumbres por donde pasan las redes hayan sido legalmente constituidas, precisa que ingresó a laborar a la empresa de energía de Boyacá, el 20 de noviembre de 1989, y para esa fecha ya existían las redes de 13.200 y 34.500 que distribuían el servicio para Macanal, y no tiene conocimiento si las mismas han tenido alguna modificación. Alegatos de conclusión Parte demandante Hace un análisis referente a la jurisdicción, y la excepción previa planteada sobre falta de competencia, advierte que la entidad excepcionante no es 12 parte, sino un tercero, y reitera lo expuesto en lo manifestado a dar contestación a la réplica, refiere sobre la réplica de prescripción y lo referente a la propiedad privada y a la expropiación, para señalar que en el presente caso la acción es imprescriptible ya que el pago de la indemnización es un imperativo constitucional y legal, por haberse causado un perjuicio consistente en el daño emergente y lucro cesante, por lo que las servidumbres legales no prescriben como tampoco la indemnización. Trae a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia número 15447 de 2014, refiere sobre el informe pericial traído por la demandada, para señalar que está probado la existencia de la servidumbre de hecho, la que debe ser cancelada junto con los daños, relaciona la sentencia de la Corte Constitucional T-824 de 2007 y la 15447 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, refiere sobre el juramento estimatorio, y señala que si bien fue objetado, no lo fue razonadamente, ya que al contestar demanda se afirma que no se trataba de dos servidumbres, sino de una sola, afirmación que ha queda infirmada por los testimonios, y los dictámenes periciales los que confronta, para señalar que los perjuicios deben ser cancelados en la forma establecida en el C.C., solicita que se decida conforme a las pretensiones.

El apoderado de la empresa demandada (minuto 1:53:25), manifiesta que no tiene reparo alguno respecto de la jurisdicción y competencia para conocer de este proceso. Conforme a los elementos obrantes al proceso, solicita se declare la improcedencia de la totalidad de pretensiones, resume las pretensiones incoadas, y señala que en los hechos no se informa la fecha de instalación de las redes de energía eléctrica que afecta su propiedad, no obstante, en el juramento estimatorio solicita se le cancele el lucro cesante a partir de la instalación de la servidumbre número 1, durante 15 años, lo que significa que esa servidumbre existe mínimo 15 años atrás. Que en la contestación de la demanda se señaló el derecho que le corresponde a la pasiva, y la empresa demandada en ninguna parte ha pretendido la prescripción adquisitiva, ni del predio del demandante, ni total, ni parcialmente, ni tampoco la prescripción adquisitiva de la servidumbre.

Refiere sobre los alegatos presentados por el actor, para señalar que no es cierto que no exista prescripción, pues la propiedad prescribe y se puede adquirir por este fenómeno. Lo que se planteó es que prescribió el derecho que tenía el convocante para obtener indemnización o los posibles perjuicios que se le hubiesen causado. Expone las razones por las cuáles debe salir a flote la réplica, analiza los testimonios allegados, para señalar que las redes fueron instaladas hace más de 20 años, y que no se trata de una red nueva.

Relaciona lo informado por los peritos, para ratificarse 13 en lo expuesto en la contestación de la demanda, Señala las normas sobre la prescripción, las define y considera que en el presente caso no se ha interrumpido. Solicita que en caso de que no se acoja la prescripción, solicita que se declare que el demandante no acreditó los daños presuntamente causados, ni la cuantía de los mismos.

Refiere sobre la carga probatoria y que, en ninguno de los hechos expuestos, se hace alusión a los daños causados a los predios La Granja, por el paso de las redes eléctricas. La única que se presenta es el del juramento estimatorio, lo que es solamente una manifestación del convocante, sin soporte alguno, ni elemento probatorio que permita suponer el supuesto de mérito y la cuantía de los daños.

No se aportó dictamen, ni elementos contables que se pueda determinar tal situación, hace un análisis de los dictámenes allegados, Para concluir que no se demostró el daño al no estructurarse sus elementos del daño, solicita se nieguen la totalidad de las pretensiones. La llamada en Garantía (minuto 2:21:56), manifiesta que presenta conjuntamente los alegatos de INTERNEXA y Tv Azteca, enuncia las normas aplicables al presente caso, señala que las redes que pasan por el predio del demandante, fue declarada de interés público y social, y que la servidumbre que pasan por el mismo, son de hecho, las que han sido reconocidas por la ley.

El llamado en garantía se hizo en razón a los contratos de arrendamiento suscritos entre los llamados y la empresa Ebsa demandada, y que se debe interpretar los mismos, para determinar que escapan a las obligaciones de indemnizar por daños. Define el daño y sus elementos, para señalar que en el presente caso se probó uno hipotético y por tanto no sería susceptible de indemnización, hace un análisis de los dictámenes allegados, para concluir que la EBSA dio en arrendamiento tanto a INTERNEXA como Tv Azteca, quienes pagan un canon de arrendamiento, la infraestructura y la servidumbre es propiedad de la EBSA.

Además, lo pretendido no tiene nada que ver con la fibra óptica, sino por la servidumbre que existe en el predio del demandado. Entonces su legalización debe ser asumida por la EBSA. No se ha probado que hubiera habido falla en el servicio que le genere daño al demandante, solicita que se declare que no existe un vinculo contractual, que permita establecer responsabilidades de Tv Azteca o de INTERNEXA, y que por consiguiente carecen de legitimidad en la causa por pasiva. 14 Alega que se probó que existe en el inmueble del demandante, tres redes de conducción de energía eléctrica propiedad de la EBSA, una de alta tensión y dos de media o baja, la línea de mayor tensión fuer legalizada y no así las otras dos, pero igualmente se demostró la prescripción, pues las líneas fueron instaladas en el inmueble mas de 20 años.

Relaciona las pruebas que lo demuestran, además que las líneas de fibra óptica fueron instaladas sobre las de la eléctrica, con lo cual no se generó daño alguno, y que si se presentó algún daño con las redes eléctricas solo comprende el daño emergente y no el lucro cesante, por no haberse causado. Conforme a los dos avalúos que se allegaron al proceso los que analiza, y se debe tener en cuenta que la explotación de predio es agropecuaria, y solo se encuentran pastos, lo que no genera un lucro cesante, entonces el daño informado es hipotético e incierto que no es susceptible de indemnización. Que contrario al informe allegado por la demandada expone una metodología coherente, aplica el método de comparativo o de mercado, toma como base ofertas recientes y se valora solo el daño emergente, y que no se relaciona lucro cesante, por los motivos que expone, por lo que éste es el que debe tenerse en cuenta, en el evento que no prospere la réplica planteada, solicita se declaren prosperas las excepciones propuestas por la EBSA, propuestas por INTERNEXA al momento de contestar la demanda, y el llamamiento en garantía, y que INTERNEXA y tv azteca no deben ser condenadas por ningún concepto, y en caso contrario se condene únicamente a EBSA, quien fue la causante del daño y que debe salir al saneamiento de la cosa que dio en arrendamiento a las llamadas en garantía, y en caso de condenarlas, sea a la llamada en garantía condenada conforme las pólizas de seguros por Allianz, El apoderado de Allianz, (minuto 2:49:09) manifiesta que dentro del expediente se encuentra plenamente probado la servidumbre instalada en el predio del demandante, supera el término de 15 años, conforme a la confesión que hizo el actor, y aunque los testigos fueron uniformes y coherentes al afirmar que hace más de 20 años que está instalada esa servidumbre, lo principal a tener en cuenta es la confesión, por lo que está plenamente probada la excepción de prescripción. Refiere sobre los alegatos del demandante y es del criterio que dichas normas y jurisprudencias, no deben aplicarse en el presente proceso, principalmente porque no 15 pueden existir obligaciones irredimibles que es lo que pretende el accionante, manifestación que va contrario a la ley, pues tenía unos términos para ejercer los derechos que invoca, lo que no hizo como está demostrado.

Frente al llamamiento de garantía que hace EBSA e INTERNEXA, es improcedente ya que como se manifestó y quedó demostrado en el proceso, la relación que existe entre INTERNEXA y la EBSA, es una relación contractual por un contrato de arrendamiento de la red, de propiedad de la empresa de Energía de Boyacá, y por tal razón al ser la propietaria, sería exótico que se estableciera alguna obligación por la instalación de esta red a cargo de INTERNEXA.

Cualquier obligación que pudiera radicarse a cargo de INTERNEXA, tiene que emanar del contrato como base del llamamiento en garantía, y como ya lo manifestó la apoderada de INTERNEXA y analizando el mismo contrato, no hay ninguna obligación por la cual ésta debe indemnizar al demandante. Expone que en cuanto al llamamiento en garantía efectuado a Allianz, al contrario de lo manifestado por la apoderada de INTERNEXA, debe aplicarse, en primer lugar por que son los mismos planteamientos y los mismos argumentos que ella presentó, los motivos para despachar desfavorablemente, cualquier obligación a cargo de Allianz seguros S. A. en primer lugar porque vemos que la compañía ha sido convocada en el presente proceso, por una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual en principio excluye cualquier obligación derivada del contrato, aquí vemos que INTERNEXA fue citada al proceso con base en el contrato existente entre la EBSA, el que no es objeto de aseguramiento por la póliza expedida por Allianz seguros S.A. Adicionalmente, ésta opera bajo la modalidad de cláusulas cleis mein o por reclamación, por lo tanto, se está frente a hechos anteriores, el siniestro lo constituiría la reclamación que se le presenta al asegurado, y solo basta ver la vigencia de la póliza para establecer que la solicitud no se presentó dentro del término contractual establecido.

Adicionalmente las exclusiones que se pactaron, se encuentran demostradas con el mismo contrato de seguro y con todo el acervo probatorio aportado dentro del proceso, solicita que en evento probable que se establezca alguna obligación en cabeza de INTERNEXA, se libere a la compañía de seguros de cualquier obligación, con fundamento en las réplicas presentadas en la contestación tanto de la demanda, como del llamamiento en garantía efectuado por la EBSA a INTERNEXA, y del llamamiento en garantía de INTERNEXA a Allianz seguros, PRUEBAS DOCUMENTALES. 16 - Escritura número 19 del 13 de enero de 1976, corrida en la Notaría Primera de Tunja, donde se protocolizo el juicio de Sucesión de la causante Isabel Jacome de Campos. - Folio de matrícula imobiliária número 078-6616 del prédio denominado “La Granja” (fl 15 al 19). - Escritura número 7.715 del 27 de agosto de 2014, corrida em la Notaría 38 del círculo de Bogotá, donde se fusión {o la empresa de energía de Boyacá (fl 30 al 52) - Avalúo presentado por el perito Hernán Cortes Franco y allegado por la Empresa demandada (fl 94 al 166).

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Llevada a cabo el 20 de octubre de 2020. No atiende las pretensiones. Declara probada la excepción de prescripción de la acción y del derecho a pedir indemnización por la extensión de las redes de paso de fluido eléctrico por el terreno del demandado. Relacionó las pretensiones impetradas y los hechos en que se fundamenta, así como el trámite dado y considera que se han cumplido la totalidad de las etapas y se ha observado el debido proceso, sin que se advierta causal de nulidad que impida continuar actuando, razón por la cual es posible decidir de fondo. plantea el problema jurídico que lo hace consistir en que se debe establecer, si el convocante tiene derecho a la indemnización la Ley 56 de 1981 y la 142 de 1994 en virtud de la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, y si concurre responsabilidad civil extracontractual de la empresa de energía de Boyacá, que se debe indemnizar al actor, por la instalación de las redes de energía en el predio denominado La Granja, ubicado en la vereda Volador del Municipio de Macanal, identificado con F.M.I 070-786816? Y si en caso de responsabilidad se debe llamar a responder a las llamadas en garantía. Además, si se verifica la responsabilidad de INTERNEXA S.A. se deberá establecer si le asiste responsabilidad a Allianz seguros S.A. con ocasión de la expedición de las pólizas de seguros, como tesis afirmó que será la de negar las pretensiones y declarar probada la existencia de la réplica de prescripción. Reproduce los arts. 1º y 58 de la C.P., 89 y 897 del C.C., Ley 56 de 1981 art. 25, trae a colación la sentencia C-831 de 2007 de la Corte Constitucional, y señala que, hechas estas precisiones, se debe indicar que como se desprende de las pruebas recaudadas, 17 puede ser impuesta la servidumbre por acuerdo directo entre las empresas de servicios públicos. sobre el valor a indemnizar y el propietario del predio sirviente, o bien cuando se acude a un proceso previsto por la ley 56 de 1981, en el presente caso el demandante invoca como fundamento de sus pretensiones la indemnización, pero no está impuesta la servidumbre en forma legal, ya que dos de las redes de energía eléctrica que atraviesan el predio, del costado sur hasta el costado oriental, han sido instaladas sin que se haya puesto la servidumbre por pronunciamiento judicial, de tal manera que como lo anota el actor, constituye una servidumbre de hecho.

Anota que sobre esa circunstancia en particular en la demanda se indica, que se invoca como fundamento legales, las acciones que se presentan para las variaciones de servidumbres que da cuenta el C.C., en el libro segundo, relaciona lo expuesto por el demandante en la subsanación de la demanda, y expone que bajo esos presupuestos, estamos frente a un proceso verbal de mayor cuantía, que mezcla dos tipos de asuntos, el primero de ellos es la indemnización que reclama el convocante, derivado de lo que tiene establecido la Ley 57 de 1981 y la Ley 142 de 1994, pero sumado a ello también planteo unas pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, donde reclama una indemnización por los perjuicios que actualmente está sufriendo derivados de la imposición de la servidumbre, es decir, que son unas pretensiones que son mixtas.

Define la responsabilidad civil y su división, y que la misma requiere unos elementos comunes los que enumera, y considera que la parte actora es propietaria del predio materia de la litis, la empresa demandada pasa parte de sus redes de conducción de energía eléctrica por el mencionado predio, se demostró el paso de 3, relaciona lo expuesto por los peritos de la existencia y extensión de las mismas, una de ellas constituida legalmente y reconocido su valor, con una antigüedad superior a 10 años, y señala que el despacho le da pleno valor al informe presentado por el perito Camilo José Araque, por considerar que se practicó conforme a su profesión, ofrece claridad con el método aplicado, tiene una información técnica.

Que contrastada con los demás medios de prueba y a la luz de la sana crítica, ofrece credibilidad, pues se permite confirmar con la prueba documental y testimonial. Hace una apreciación de los testimonios rendidos, así como el informe del perito. Es del criterio que frente a la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, que coadyuvo INTERNEXA S.A. y Allianz Seguros S.A., indica que el art. 2535 del C.C, dispone que la prescripción que extingue los derecho ajenos, exige 18 solamente cierto lapso de tiempo del cual no se han ejercido las respectivas acciones, el que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, actualmente el término de prescripción es de 10 años, por reforma normativo que se hizo en el año 2002, y respecto de la ocurrencia del daño causado que genera un perjuicio, es el primer elemento que se debe analizar, como cuando se puede establecer que se causó el daño, cuándo se instalaron las redes de energía que pasan por el predio y que corresponden conforme al dictamen pericial, a la segunda y a la tercera red, que se identificó dentro del predio, pues la primera red si hubo un reconocimiento indemnizatorio a favor del actor.

Considera que, retomando el tema de la prueba testimonial y contrastada con la experticia, y señala que no cabe duda para el despacho que efectivamente, las redes dos y tres de la conducción de energía instaladas por la EBSA, tienen más de 20 años. Así mismo se desprende del oficio que el solicitante aportó como medio de prueba, en donde el señor Jorge Eliecer Suarez López empleado de la convocada, da contestación, y suficientemente lo analizado para establecer que la estructura instalada sobre el predio, de las redes dos y tres de conducción de energía eléctrica, tienen mas de 20 años, y por ende está demostrada la excepción de prescripción. Respecto a la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, porque el demandante también está reclamando los daños que actualmente se le están ocasionando, por el menos cabo del valor de su predio y porque la instalación de las redes eléctricas, le están causando la imposibilidad de generar un lucro respecto del área total afectada por la servidumbre, considera que el daño debe estar debidamente acreditado, para que pueda proceder a analizar los aspectos de la responsabilidad civil extracontractual, refiere sobre el juramento estimatorio allegado en la demanda, y se centra en lo referente al lucro cesante, frente al dictamen allegado en el libelo demandatorio.

Trae a colación la resolución 620 del IGAC art. 20 sobre avalúos de los inmuebles rurales, para señalar que este despacho no le puede dar credibilidad a lo señalado por el perito del actor, porque no se demuestra dentro de la misma con los demás medios de prueba, cuál es la actividad agrícola, o cual la actividad de ganadería se efectuaba dentro del predio.

Tampoco se demostró, en que medida el paso de las redes de conducción de la energía eléctrica menoscabaron el valor del predio, y no se puede considerar tal afectación, cuando la mayoría de los vecinos tienen esta misma afectación. En cuanto al lucro cesante, revisada la prueba pericial dada por la EBSA, 19 éste únicamente tasa el porcentaje a reconocer del daño emergente, pero como ya se señaló, no se puede reconocer la indemnización de que trata la ley 57 de 1981, porque opera la prescripción, de tal manera que, frente al lucro cesante, este perito no señala ningún valor, porque considera que no fue causado, en la medida que únicamente se tiene un área que no es objeto de cultivo.

Indica que el valor presentado como prueba en el juramento estimatorio de la desvaloración del predio, estimado en la suma de $30.000.000.00, no fue demostrado en el proceso, y conforme al medio de prueba no es posible reconocer la existencia de un daño tal como lo indica la activa, por lo que no existe la prueba de un daño cierto, que deba ser indemnizado por concepto de lucro cesante que actualmente se esté causando, una afectación al predio porque dentro del área como se demostró no existen cultivos, como tampoco actividad ganadera, como para efectos de poder establecer que efectivamente a la fecha de presentación de la demanda, y del pronunciamiento de este fallo, se está impidiendo al propietario del bien, generar un lucro, respecto del valor económico como propietario del inmueble.

Con las anteriores consideraciones resolvió, declarar probada la excepción de prescripción, frente al derecho que reclama el demandante de indemnización que establece la ley 57 de 1981, en concordancia con la 142 de 1994, negó las pretensiones incoadas frente al lucro cesante, condenó en costas a la parte demandante y el archivo del expediente.

EL RECURSO. Inconforme con lo así decidido el demandante interpone el recurso de apelación, por cuanto el fallo trasgrede derechos fundamentales, en cuanto establece primero que se da por prescrita la acción por el paso del tiempo, pero en tratándose de una servidumbre legal, no existe la prescripción adquisitiva de la servidumbre por parte de la persona que se beneficia de ella, y que para constituirla de energía eléctrica la única forma viable y legal de adquirirla, es mediante el pago de los perjuicios que se causan con su instalación, y sin que se paguen no se puede instalar la servidumbre.

En el presente caso, al contrario de lo que prevé la ley y la Constitución establece, sobre el respeto que merece la propiedad privada, allí se instalaron las servidumbres que está reclamando, sin permiso del propietario del bien, y además arrendaron el paso de la misma, a otras empresas de cables, quienes están derivando un provecho y un resultado económico favorable para sus intereses; mientras los propietarios del 20 terreno se deben agradar con ver pasar los cables de la empresa que suministra la energía eléctrica.

Es del criterio que las servidumbre legales no pueden prescribir, como si lo puede la obligación de pagar e indemnizar a los dueños por el daño que causa, con lo que no hay lógico, porque si eso fuera así, tenemos que concluir como en el presente caso que la demandada no está obligada a cancelar ningún reconocimiento, es que ellos no han constituido legalmente la servidumbre, y se consideran unos ocupantes de hecho, por lo que la obligación se encuentra vigente de cancelar, para poder disfrutar legalmente de la misma.

Frente a que no existe prueba de la producción del predio, que no hay del lucro cesante, conforme a la misma ley establece en qué consisten los perjuicios, y no es posible afirmar que no existe un daño, si de todas maneras la imposición de una servidumbre es un daño, que causa un perjuicio en un inmueble, y no se puede afirmar que no desmejora su valor y por ello la Ley 56 obliga al pago de los perjuicios, concluye que no se fundamentó debidamente, que riñe con principios Constitucionales y legales TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala mediante auto de fecha 17 de agosto de 2020, resolvió admitir el recurso en el efecto suspensivo y que atendiendo lo establecido en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso correr traslado al recurrente para su sustentación y que, una vez recibido, se le corra de éste a los demás sujetos procesales, además que vencido los mismos regresen las diligencias al despacho.

La parte actora reseña la actuación y sustenta el recurso en simulares términos a los presentados ante el Juzgado del conocimiento. La empresa demandada, los llamados en garantía presentaron escritos donde solicitan que se confirme en todas sus partes la sentencia atacada. CONSIDERANDOS PRIMERO: Tal como se deriva de la demanda presentada, pretende el actor que se le indemnice por dos servidumbres de energía eléctrica y una servidumbre de paso de fibra óptica, que tiene instalada de hecho la empresa de Energía de Boyacá E.S.P. 21 S.A, sobre un predio de su propiedad denominado La Granja, ubicado en la vereda El Volador, del municipio de Macanal.

Indemnización que solicita sobre la zona ocupada con cables y postes, así como la desvalorización del predio, por las servidumbres instaladas, y el lucro cesante que cobra por el tiempo que se ha gozado la servidumbre, sin contraprestación. Indemnización y pretensiones que las determina en la suma de $129.894.000. No describe el actor la antigüedad o edad de dichas servidumbres.

Tampoco LA FECHA EN QUE ADQUIRIÓ EL INMUEBLE. Dato que se conoce, por la historia de tradición consignada en el folio de matrícula inmobiliaria, No.078-6616, en el cual consta que lo adquirió por herencia de sus padres, según anotación 001, registrada el 16/11 de 1.975. Predio adquirido por el señor SALOMON CAMPOS en soltería, por escritura No.059 de fecha 1 de junio de l.922.

Por otra parte, el 22 de enero de 2.017, la empresa de energía demandó al mismo propietario, Aquí actor, en proceso de servidumbre, en el juzgado Promiscuo de Macanal, con radicado No.2017-0078, el cual terminó por conciliación y pago, según lo acepta el demandante en su interrogatorio. La demanda se presenta tiempo después, esto es, el tres de abril del año 2.018.

No por esta servidumbre, sino por un, preexistente, de tiempo atrás. En el mismo folio no figura ninguna servidumbre inscrita. Establecida la pretensión, debe plantearse el problema jurídico a resolver, a partir de lo sustentado por el recurrente tanto en sus alegatos de primera instancia, como al sustentar el recurso en la audiencia de fallo, consistente en si por ser las servidumbres de redes de alumbrado público, servidumbres legales, estas son imprescriptibles, en cuanto al derecho a solicitar la indemnización se refiere, por haberse impuesto de hecho, o si por el contrario, al derivarse del derecho a solicitar indemnización, un derecho crediticio a definir, este prescribe por el no ejercicio oportuno del derecho a reclamar la indemnización? Así tenemos que mientras el demandante adquirió el inmueble por adjudicación en la sucesión de sus padres en noviembre de l.976, la empresa, denominada Otrora “Centrales Eléctricas de Tunja S.A.”, se constituyó por escritura 0268 de fecha nueve de febrero de l.955, inscrita el 23 de febrero de 1.955, en septiembre 19 de l.960cambio su nombre por el de Electrificadora de Boyacá S.A., y en mayo de l.995, volvió a cambiar su nombre, mediante escritura pública, por el de Empresa de Energía de 22 Boyacá S.A. Empresa de servicios públicos EBSA ESP.

En julio 112 del 2.000 cambio su nombre por el de Empresa de Servicios Públicos Mixta. Ebsa ESP. El 27 de agosto del año 2.014, se informó y ejecuto fusión por absorción entre la Empresa de energía de Boyacá S.S., que fue la sociedad absorbente y la sociedad BCIF Holdings Colombia I. S.A.S, que fue la absorbida. La sociedad tiene como objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, comercialización de energía eléctrica y todos los servicios públicos de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios conexo.

Así pues, está determinado que la empresa es una empresa social y comercial del estado, de naturaleza mixta, por lo que no se detendrá la sala a revisar aspectos concernientes a jurisdicción y competencia, que fueron objeto de excepciones previas presentadas por Internexa S.A., al contestar la demanda, pues no obstante, ser un asunto al que el demandante se refirió en su alegatos y en el recurso, tal tema fue debatido por vía de exceptivas previas, es un asunto definido y hace ley del proceso.

Se limitará la sala al tema de decisión del A-quo que fu de prescripción del derecho a pedir indemnización, para obtener un reconocimiento por el pazo aéreo del cableado eléctrico, de la estructura de redes tendidas por la otrora Empresa Electrificadora de Boyacá.

SEGUNDO: No discute el recurrente que la servidumbre de tendido aéreo de redes para el paso de energía eléctrica, date desde hace mas de veinte años, como lo afirmo la demandada Ebsa al contestar la demanda. Lo que discute es el carácter imprescriptible del derecho a ser indemnizado, porque considera que las servidumbres legales son imprescriptibles.

Ciertamente, para que se establezca la servidumbre de forma legal, requere que se haya tramitada por la empresa de energía la necesidad e imposición carácter d dicha servidumbre, o que, por acuerdo entre las partes, se haya definido. De tal forma que conforme al art.882 y 897 del C.C., estamos frente a una servidumbre legal, activa. Es legal, por ser relativa a fines de uso público.

No tiene oposición porque el interés general prevalece sobre el particular. Para el caso, no se busca el reconocimiento, ni el decreto, tampoco imposición o trazado de una servidumbre. esta, se reconoce por 23 las partes, fue impuesta de hecho, desde hace más de treinta años. Se aplica la noción general de servidumbre, en definición del art.879 del C.C. Lo pretendido es un reconocimiento o indemnización por la perturbación al derecho del propietario sobre el uso y disfrute de la totalidad de su predio.

Se ve entonces, que es un derecho personal, de contenido económico, patrimonial. No se alega la prescripción adquisitiva del predio por la Ebsa. No es la prescripción adquisitiva la que invoca, sino la extintiva del derecho del demandante a ser indemnizado, en cuanto que, al no haberlo ejercido, en forma oportuna, pudiendo hacerlo; permitió que se extinguiera el deber de la Ebsa a indemnizar por el paso de la servidumbre de legal de hecho.

TERCERO. Alega el demandante en su recurso que la servidumbre legal de que trata el art.897 del C.C., es imprescriptible, por ser imprescriptible el derecho a dicha servidumbre legal. Planteamiento que no encuentra de recibo el tribunal. El derecho derivado del derecho a ser indemnizado se somete al régimen de las obligaciones. De la imposición de hecho de la servidumbre, surge el deber de indemnizar, y en forma simultánea el derecho del dueño o poseedor del predio afectado, el derecho a reclamar se establezca la indemnización y el monto de la indemnización. Aspectos que también se reglamentan por lo dispuesto en la ley 56 de l.981, la ley 242 de l.994, art. 84 y 17.

Conforme a lo reconocido, se tiene que al tenor de lo indicado en el art.2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción. De tal modo que la prescripción esta referida a los efectos por el paso del tiempo, en observancia de una inacción, u omisión, que lleva a la extinción el derecho.

Sin d derecho, no hay acción. Se extingue la acción y el derecho sustancial. Para convertirse en obligaciones naturales, en las voces del art.1527 del C.C. En interpretación normativa, se tiene que, por seguridad jurídica, contractual, comercial, no hay obligaciones irredimibles, y por ello el deudor, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo en espera que el acreedor ejerza la acción de cobro.

La 24 dejación en el ejercicio del derecho a través de la acción, lleva a que, por desinterés, se pierda el derecho are clamar y el derecho a ser indemnizado. No hay en estos casos un enriquecimiento sin causa, pues la causa está da por el comportamiento omisivo del interesado: por su dejación u abandono. Sin que se a del caso, reivindicar en el tiempo, extinguido el derecho a ser indemnizado, la perpetuidad de la acción. Tampoco se desatiende el derecho a la administración y justicia, ni a la tutela judicial efectiva.

Uno y otro exigen un comportamiento de parte, y un deber de petición de parte. Mas allá del actuar eventualmente arbitrario de la Empresa de Energía al levantar los postes, las torres y extender el cableado, sin la autorización de los dueños o poseedores de los predios, lo cierto es que la construcción de la infraestructura, fue conocida desde un comienzo.

No fue una actividad oculta, ni clandestina. El propietario demandante ha reconocido que es abogado de profesión, y litigante por ocupación, por lo que estuvo enterado de las redes de conexión eléctrica para los municipios de Macanal y circunvecinos, estaba en capacidad de solicitar la indemnización, y no lo hizo. A ciencia y paciencia, dejo trascurrir el paso de los años.

Con lo que facilitó que su derecho se extinguiera. Su derecho no permanece a perpetuidad. NO hay derechos irredimibles, tanto los declarantes, cono los peritos dan cuenta de que las redes de energía llevan amas de veinte años. Indalecio y Micaela, vecinos del lugar lo ratifican, tienen un conocimiento directo, y el mismo demandante al pedir una indemnización superior a los 15 años, asume que el tiempo de la servidumbre lleva as de 15 años, por lo que conforme a la ley 791 del año 2.002.

Opero la prescripción extintiva de la acción y del derecho a reclamar indemnización. - CUARTO. En cuanto a la situación creada por el arrendamiento de la empresa de energía de Boyacá EBSA a Internexa y TV Azteca, para el paso de fibra óptica, en uso de cableado para comunicaciones. No se produce una alteración a la infraestructura para el paso de energía eléctrica preexistente.

Lo que se arrendo fueron los soportes, entendiendo por ellos los postes y las torres, como lo explicó en sus alegatos de primera instancia el señor apoderado de la Ebsa. El dueño de la infraestructura es la empresa de Energía. No se hizo modificaciones, no se causó un perjuicio diferente al que ya se había dado por la limitación en el uso con la servidumbre.

No se amplio la 25 red y el cableado de fibra óptica se extendió sobre la red mas antigua., sin que se hayan hecho obras adicionales, por lo que ni Internexa, ni TV Azteca generaron ningún daño al demandante. Hay ausencia de responsabilidad y ausencia de nexo causal. Pertinente es recordad que a las dos llamadas en garantía por la Ebsa no se les demandan en indemnización, ni en responsabilidad civil por fallas en el servicio.

NO hay omisión en el servicio. Estas procedieron de buena fe al contratar con la Ebsa, las redes ya existían. - Finalmente, se duele el recurrente del fallo, en cuanto en su sentir, vulnera derechos fundamentales, el derecho a la propiedad. No se le desconoce el derecho a reclamar los perjuicios, solo que lo hace en forma tardía. Valga recordar que conforme al art 95 de la C.P. las personas no solo tienen derechos, sino también deberes.

Al extinguirse el derecho, No subsiste el derecho a reclamar lucro cesante. No basta con afirmar que el derecho nace de la ley y el C:C: Por supuesto que el beneficiario de la servidumbre, tenía el deber de indemnizar al dueño del predio sirviente obligado a soportar dicha servidumbre; pero al no reclamar oportunamente, no es dable especular que se consolido en renta.

Menos cuando la prueba allegada por la parte actora no demuestra un perjuicio cierto, real y cuantificado. Conforme al art.8 y 167 del C.GP, el que pide, tiene el deber de probar. Además, por escritura No.550 del 23 de marzo del año 2.017 otorgada en la Notaría 43 de Bogotá, el demandante constituyó servidumbre a favor de la demandada EBSA, servidumbre para la conducción de energía y transmisión de datos fibra óptica y similares, y la construcción de tres torres metálicas 6 X 6 metros de base.

Se pago la indemnización. La red antigua, se instaló cuando la naturaleza jurídica de la empresa era pública, por lo que las vías para reclamar eran otras, frente a las que se determina la caducidad de la acción de reparación. La demandada Ebsa, no alega derechos de posesión, ni de propiedad, solo invoca la prescripción extintiva de la acción y del derecho a pedir indemnización, la cual prosperó y en segunda instancia se mantiene a decisión. La Ebsa no ocupa el terreno, ni impide su explotación. De acuerdo con los dictámenes, esta destinada a pastos naturales y pastoreo por la franja afectada, con pastos naturales.

No hay lugar a invocar perjuicios, cuantificándolos el actor de manera especulativa. - 26 No se atenderán los planteamientos del recurrente, la sentencia está llamada a ser confirmada. Se condenará en costas, en los términos del art.365.1 del CGP. - En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año 2020, proferida por el juzgado civil del circuito de Garagoa, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. - SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia al demandante recurrente, en favor de la demandada. Como agencias en derecho se señala el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. -

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia NOTIFICACIÓN POR ESTADO La providencia anterior se notificó en el estado No. 60, hoy 06 de mayo de 2021, a las 8:00 am.

MARCO AURELIO CELY HIGUERA Secretario MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2021.04.20 09:33:45 -05'00' Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta 27