REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 60 000 49 2012 05694 02. Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento. Imputados: ABSALÓN MARTÍNEZ y otro. Delito: Falsedad en documento privado y fraude procesal. Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma y adiciona. Acta No. 093 Bogotá D.C. Julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctimas y la defensa de ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, los halló penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2.- HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia así: “Acorde con el escrito de acusación, dio origen a las presentes diligencias la denuncia instaurada por el señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, propietario de la compañía “ESCOBAR SALAMANCA y CIA”, quien manifestó ante la Fiscalía General de la Nación, que en el mes de enero de 2017 interpuso demanda en contra de la sociedad “D´MARTÍNEZ E HIJOS LTDA”, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 39 Civil del Circuito, el cual reconoció a favor del actor, la suma de $20.000.000, a partir de agosto de 2007, por concepto de incremento del monto de la renta de un inmueble de propiedad del primero, que había sido dado en arriendo a la sociedad mencionada en último término. Agrega que los demandados ocuparon el predio hasta agosto de 2010, fecha en la cual “ordenaron la entrega del bien”, surtiéndose dentro del mismo proceso, la acción ejecutiva para hacer exigible el pago de todas las sumas dejadas de cancelar, sin embargo, para el año 2012, el denunciante tuvo Rad.
No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 2 conocimiento de la radicación de un oficio mediante el cual se solicitaba el embargo de remanentes por la suma de “1.200´000.000”, ordenado por el Juzgado 13 de Familia, estableciéndose que allí se había iniciado un proceso ejecutivo de alimentos bajo el número 2011-0497, con soporte en un documento denominado “ACUERDO CONCILIATORIO Y/O TRANSACCION”, relacionado con mesadas atrasadas desde la fecha de nacimiento del menor MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo demandante, en su representación, su progenitora DORA INÉS HERNÁNDEZ, y demandado su padre, ABSALÓN MARTÍNEZ.
Se indica en la acusación que acorde con la denuncia, tal documento sería falso en la medida que el presunto afectado funge como socio de la empresa que se persigue ejecutivamente en el citado Juzgado 39, amén de que ABSALÓN MARTÍNEZ le compró a su descendiente un apartamento ubicado en la carrera 52# 133A–57.”1. (Errores propios del texto). 3. - DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 17 de junio de 2015 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación contra ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; cargos que no fueron aceptados por los procesados2. 3.2.- El día 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía 172 Seccional radicó escrito de acusación3, que correspondió por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento4, ante el cual se realizó la respectiva formulación que inició el 11 de diciembre5 y culminó el 14 de diciembre de 20156; la audiencia preparatoria los días 28 de marzo7, 6 de julio8, 219 y 28 de octubre de 201610, y 20 de enero de 201711, última fecha en la que se profiere el auto del decreto probatorio, el cual es recurrido por el defensor de los procesados. 1 Folio 176 del cuaderno original 2. 2 Folio 23 del cuaderno original 1. 3 Ibídem del folio 43 al 48. 4 Ibídem a folio 49. 5 Ibídem del folio 54 al 57. 6 Ibídem del folio 59 al 62. 7 Ibídem a folio 71. 8 Ibídem a folios 83 y 84. 9 Ibídem a folios 93 y 94. 10 Ibídem a folio 96. 11 Ibídem del folio 98 al 101.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 3 3.3.- En decisión del 29 de mayo de 2017 esta Corporación revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, admitir unos testimonios que habían sido negados12. 3.4.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, así: 12 de septiembre13; 26 de octubre de 201714; 23 de enero15; 22 de marzo16; 29 de mayo17 y 4 de octubre de 2018, última fecha en la que las partes expusieron sus alegatos de conclusión18.
El 23 de noviembre de 2018 el juzgado anuncia que el sentido de fallo es condenatorio y la fiscalía se pronuncia en relación con la individualización de la pena19. Finalmente, el 22 de enero de la anualidad la defensa hace lo propio y se profiere la respectiva sentencia condenatoria, que es apelada por el defensor y el representante de víctimas20. 4.- DE LA DECISIÓN APELADA Se condenó a los encartados, ABSALÓN MARTÍNEZ y DORA INÉS HERNÁNDEZ, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a una pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes, sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria21.
Lo anterior, en razón a que se tuvo demostrado que los procesados incurrieron en las conductas que les fueron endilgadas por parte del ente acusador, puesto que el acuerdo conciliatorio y/o de transacción es falaz, ya que ABSALÓN MARTÍNEZ nunca se sustrajo de la manutención de su hijo; afirmación que sustentó, entre otros, en que 12 Ibídem del 122 al 134. 13 Folio 106 del cuaderno original 2. 14 Ibídem a folio 113. 15 Ibídem a folio 120. 16 Ibídem a folio 122. 17 Ibídem a folio 137. 18 Ibídem a folio 156. 19 Ibídem a folio 163. 20 Ibídem a folio 165. 21 Ibídem a folios del 166 al 176.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 4 MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, el hijo al que, supuestamente, le debía alimentos, manifestó en juicio que no pudo continuar con sus estudios universitarios por falta de dinero; no obstante, el secretario general de la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito certificó que el estado de ese estudiante en la universidad era de excluido por tener un promedio inferior a 3.0, y haber perdido en tres oportunidades una misma materia, de lo que concluyó que no fue la falta de dinero, sino su bajo desempeño, lo que le impidió continuar con sus estudios.
Además, tuvo por cierto que la oficina jurídica de ese plantel educativo, informó al investigador que rindió su atestación en juicio, que quien asumía los cargos de la matrícula en relación con el joven, era el señor ABSALÓN MARTÍNEZ, la cual ascendía a más de seis millones de pesos; los cuales no podían ser asumidos por su progenitora, quien indicó se dedicaba a conducir un taxi.
Inclusive, se cuestionó la jueza de conocimiento sobre el poder adquisitivo de la procesada, DORA INÉS HERNÁNDEZ, para realizar la compra de un apartamento avaluado en más de cien millones de pesos, que fue puesto a nombre de ella y su hijo. En concordancia con lo anterior, resaltó que la procesada en su testimonio haya manifestado, sin respaldo probatorio, que trabajaba como asesora comercial, por lo que se pregunta, por qué aquella aun teniendo dos trabajos y la ayuda de sus hijos mayores, decidió demandar a su compañero; y, además, por una suma de dinero tan alta: mil doscientos cincuenta millones de pesos.
Justamente sobre ese valor advirtió que el procesado no estaba en la capacidad económica de obligarse a pagar tal cantidad de dinero, precisamente por los múltiples procesos en los que había salido derrotado en ese mismo año. Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 5 En respuesta a los planteamientos del defensor, consideró que, contrario a lo afirmado, es razonable concluir que el apartamento adquirido a nombre de MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue pagado por ABSALÓN MARTÍNEZ y, sobre ello, retoma el análisis de la falta de capacidad económica de la otra procesada.
En lo atinente a que dentro del proceso de familia el juez no advirtió la falsedad que ahora se quiere predicar del acuerdo conciliatorio, manifestó que el juez de esa especialidad no está en la obligación de revisar si el documento que se le presenta es o no veraz, pues ello resulta, en ocasiones, muy difícil de percibir. Finalmente, en relación con el argumento referido a la ausencia de daño, manifestó que la defensa desconoce que por la prelación de créditos, con independencia de qué obligación se hubiera ejecutado primero, la alimentaria desplazaba cualquier proceso civil; lo que, en efecto, le ocasionó un daño a los demandantes dentro de ese asunto.
Por todo lo anterior, estimó que ambos procesados idearon la demanda de alimentos como una forma de inducir en error al juez de familia y, así impedir la ejecución de las obligaciones civiles que se estaban adelantando en contra del encartado, para lo cual suscribieron un documento no acorde con la realidad, con pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de dicha actuación. Adicionalmente, dispuso informar a los Juzgados 13 de Familia, y al 2° de Ejecución de esa misma especialidad del contenido de la sentencia, con el fin de que adopten medidas para restablecer los derechos de quienes se vieron afectados.
Inconforme con la decisión, la representación de víctimas y la defensa de los procesados interpusieron recurso de apelación. 5.- DE LA APELACIÓN Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 6 5.1.- El apodero de víctimas recurrió la sentencia con el objeto que se adicione, pues considera necesario que, además de oficiar a los juzgados a los que fuera ordenado por la primera instancia informar de esta decisión, debe comunicarse la sentencia al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; que en la actualidad conoce del ejecutivo hipotecario identificado bajo el radicado No. 2010 03594.
Ello para que se conozca el carácter fraudulento que tiene el título por medio del cual se adelanta el proceso ejecutivo ante la autoridad de familia. Por consiguiente, indicó, cualquier medida que surja dentro de esa especialidad no es legal y, por lo anterior, debe ser cancelada y excluida del proceso22. 5.2.- El profesional del derecho que representa los intereses de los procesados impugnó la sentencia condenatoria, al considerar que el denunciante, LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, no es quien actúa en ninguno de los procesos civiles, pues eso está en cabeza de la empresa ESCOBAR SALAMANCA Y CIA, como administradora de un bien inmueble de su propiedad; por tanto, advirtió que está buscando un doble beneficio ante las dos jurisdicciones.
En segundo lugar, resaltó que la imputación se realizó el 17 de junio de 2015, y desde ese momento ha cuestionado al fiscal sobre la fecha en la que se presentó la respectiva denuncia, pues conoce que fue radicada el 9 de mayo de 2012, lo que indica, a su juicio, que para la fecha en la que se realizó la audiencia de imputación de cargos ya se había superado el lapso máximo dispuesto en la norma, esto es, tres años; solicitud que nunca ha sido atendida por el representante del órgano de persecución, y que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la jueza de conocimiento. 22 Ibídem del folio 178 al 180.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 7 Aunado a ello, agregó que en una de las sesiones del juicio oral, el delegado fiscal expuso la existencia de hechos sobrevinientes con la finalidad de incorporar nuevos medios de conocimiento, de manera específica, otras denuncias realizadas en contra de sus representados, petición que le fue negada; no obstante, en dicha audiencia se reconoció a un nuevo apoderado de víctimas, quien, dice, también recurrió la decisión, pese a que sobre sus pretensiones no se imputó, ni se acusó, como tampoco se decidió en la respectiva sentencia. De otro lado, alegó que entre los procesados se realizó un acuerdo en relación con los alimentos de su mejor hijo MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y que ese documento hizo parte de un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia, con el objeto de hacerlo exigible ante la falta de los aportes acordados por parte de ABSALÓN MARTÍNEZ, razón por la cual era el juez de familia el llamado a resolver la situación y a determinar, en caso de estarlo, si el documento era mendaz o no. Era, por consiguiente, en esa especialidad donde el acá denunciante debía elevar peticiones dirigidas a que se revisara la legalidad de la actuación; sin embargo, ni siquiera demandó ser tenido como un tercero afectado en esas diligencias.
Hace énfasis en que, aun cuando el asunto fue conocido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ambas corporaciones negaron la existencia de un fraude, y translitera en su recurso fragmentos de la dos sentencias; agregando, que incluso el juez de ejecución de familia, no ha advertido ninguna irregularidad.
De lo expuesto concluyó que era la especialidad de familia la encargada de determinar si en el documento existía, o no, una falsedad ideológica. En relación con el debate probatorio, puso de presente, que la funcionaria de primera instancia, tuvo como probados hechos que realmente no fueron demostrados en la vista pública, como que DORA Rad.
No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 8 INÉS HERNÁNDEZ fuera arrendataria del inmueble que es propiedad del acá denunciante. Reprochó que se haya dado como probado el hecho de que el entonces menor hijo de los acusados fuera incluido en la sociedad D´ MARTÍNEZ E HIJOS, con el fin de proporcionarle alimentos, aun cuando con las deponentes que concurrieron a la vista pública por parte de la defensa, se acreditó que por parte de esa sociedad nunca se repartieron dividendos a ningún socio.
Tampoco se tuvo constatado que el apartamento de propiedad de DORA INÉS HERNÁNDEZ y MAURO STEBAN MARTÍNEZ fuera comprado por ABSALÓN MARTÍNEZ, máxime, cuando el referido inmueble fue vendido con la finalidad de pagar algunas deudas. Entonces, en su criterio, no tienen asidero las afirmaciones realizadas por la a quo, dado que el aquí procesado sólo suscribió las escrituras públicas en ejercicio de la patria potestad sobre su descendiente; quien en ese entonces era menor de edad.
Además, cuestionó las atestaciones de los investigadores traídos a juicio, por un lado, porque no se puede tener por cierto la manifestación de un tercero al policía judicial, en relación con que era ABSALÓN MARTÍNEZ, quien sufragaba la universidad de su hijo, y por otro, reprochó el peritaje realizado sobre el acuerdo conciliatorio, al considerar que sus conclusiones son simples afirmaciones sin sustento.
Solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no existió falsedad sobre el acuerdo conciliatorio, como tampoco fraude procesal. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación Rad.
No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 9 interpuestos tanto por el apoderado de víctimas, como por el defensor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a i) el criterio jurisprudencial de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como lo dicho por la jurisprudencia en relación con la duración de la indagación; y, posteriormente, ii) determinar, con base en lo probado, si se encuentran demostradas las conducta ilícitas, así como la responsabilidad de los procesados. 6.1.- A continuación se desarrollará las figuras reseñadas, de acuerdo con las posturas jurisprudenciales vigentes. 6.1.1- En lo atinente al delito de falsedad en documento privado, se tiene dicho por la jurisprudencia penal: “Sintetizando, para el libelista hay falsedad cuando se incorpora en un título valor una obligación cambiaria que deriva de un negocio subyacente con causa u objeto ilícito.
Mas tal apreciación es inatinente para establecer si se realiza o no el verbo rector falsificar, previsto en el art. 289 del C.P. Como lo ha clarificado la jurisprudencia (CSJ SP 29 nov. 2000, rad. 13231 y SP11876-2017, rad. 41.467), la falsedad ideológica en documento privado tiene ocurrencia cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”.
Bien se ve, entonces, que las afirmaciones, enunciados o proposiciones que, al consignarse en un documento, permiten predicar una discordancia con la realidad y, por esa vía, configuran una falsedad, recaen sobre un plano fáctico, al que pertenecen hechos o sucesos históricos, no juicios de derecho sobre la eficacia jurídica del cobro de la obligación. Por ello, habría falsedad ideológica cuando, por ejemplo, el título en blanco es llenado pese a que el deudor ya pagó el importe, si se diligencia por un valor distinto al correspondiente o si se llena para exigir una obligación diferente”.
(Negrillas propias del texto)23. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 49.120. Auto del 5 de diciembre de 2018. Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 10 6.1.2.- En lo relativo a los elementos que configuran la conducta punible de fraude procesal y que concurra con el delito de falsedad en documentos, la jurisprudencia penal ha expresado que: “Dicha conducta se encuentra tipificada en el artículo 453 del Código Penal y establece que quien «por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión… e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas…».
Sobre esta conducta delictiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene dicho que se compone de cuatro elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error (CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589).
Además, se caracteriza por ser de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659, reiterada en CSJ SP, 2 ago. 2017, rad. 41.467).
Igualmente, la jurisprudencia de dicha Sala ha destacado que la conducta estudiada puede concurrir con punibles como la falsedad documental, pues protegen bienes jurídicos diferentes (recta y eficaz administración de justicia en uno y fe pública en el otro) y además, son producto de acciones materialmente distintas”24. 6.1.3.- El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece en su parágrafo: “PARÁGRAFO.
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha referido que: “En segundo lugar, dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal. En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 50.403. Sentencia del 23 de noviembre de 2018. Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 11 muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión; es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia”25. 6.2.- De conformidad con el principio de prioridad, se analizarán, en primer orden los argumentos defensivos pues en caso de que aquellos prosperen y deba revocarse la sentencia para proferir una absolutoria, no habría razón para resolver los argumentos de la representación de víctimas; en caso contrario, se estudiará, en segundo lugar, la argumentación del apoderado de víctimas.
Entonces, se realiza el estudio en el siguiente orden: (i) la configuración del ilícito de falsedad en documento privado, de conformidad con lo probado en juicio, (ii) la demostración de la conducta penal de fraude procesal, iii) los demás planteamientos traídos por el profesional del derecho, y, finalmente, iii) se estudiará la solicitud del apoderado de víctimas. 6.2.1.- En relación con el debate probatorio, el defensor asegura que, de forma errada, la jueza de primera instancia sacó conclusiones que no se desprenden de lo probado en juicio, por lo que no se presentan ninguna de las conductas por las que se procesó a sus prohijados.
Por ello, debe verificarse qué es lo que muestra el caudal probatorio frente a los delitos enrostrados, siendo el primero la falsedad en documento privado. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-893 del 31 de octubre de 2012. Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 12 6.2.1.1.- Recriminó el hecho que se haya tenido acreditado que su prohijada también fuera arrendataria del inmueble que es administrado por ESCOBAR SALAMANCA Y CIA, situación que no observa esta Sala haya sido objeto de estudio por parte de la primera instancia; sin embargo, verificado lo actuado se observa que la encartada era socia de D´MARTÍNEZ E HIJOS, y de acuerdo con el testimonio de ROBINSON MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, él -en calidad de representante para ese momento de esa compañía- suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble sobre el que se hizo una regulación de cánones de arrendamiento ante al Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.
Quiere decir lo anterior que la acusada también fue arrendataria del inmueble, pues la empresa de la cual, aún hoy día es socia, era la que detentaba la tenencia del mismo, con la finalidad de desarrollar allí el objeto social para el cual se constituyeron. 6.2.1.2.- Pese a que varios de los deponentes afirmaron que el apartamento en el que residían DORA INÉS HERNÁNDEZ y su hijo MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue adquirido por ahorros de la primera y un préstamo realizado por uno de los hijos mayores de los procesados, ROBINSON MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se critica se tenga por probado, sin estarlo, que ABSALÓN MARTÍNEZ aportó económicamente para su compra.
Todo lo contrario está demostrado. Para esta Sala la compra del referido apartamento no tiene incidencia en la demostración de las conductas por las cuales se juzgó a los encartados, pues como lo advierte el recurrente, sobre el particular existió discusión sin que algún medio de conocimiento permitiera deducir que, efectivamente, el procesado haya sufragado el valor del mismo.
No obstante, la discusión que se generó en relación con tal propiedad, sí permite ver las contradicciones existentes en los testigos de descargo puesto que, por una parte, la señora DORA INÉS HERNÁNDEZ afirma Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 13 tener insuficiencia económica desde el momento en que nace su último hijo, puesto que su compañero sentimental –coacusado con ella- dejó de suministrarle los correspondientes alimentos, por lo que trabajaba conduciendo, o en algún tiempo como asesora comercial en un establecimiento dedicado a la venta de muebles de madera, mismo objeto social de la sociedad D´MARTÍNEZ E HIJOS; aun así, aun cuando tenía serios problemas económicos para el año 2007, contaba con unos ahorros que superaban los cien millones de pesos y con ello pudo adquirir el referido apartamento.
Por su lado, el señor ROBINSON JAVIER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ refirió que ese inmueble se compró mediante un préstamo que él realizó, sumado a unos “pocos ahorros” de su progenitora. Estas dos versiones, como se observa, son contradictorias entre sí, lo que hace que no puedan ser tenidas en cuenta, pues solamente con el dicho de ellos dos se pretendió crear un escenario de compra de un inmueble sin soporte alguno. De haber sido cierto ese esfuerzo de la madre de cien millones de pesos para esa época, en nada corresponde con los “pocos ahorros” de los que habla el hijo de ella, a lo que se aúna la falta de soporte del mentado préstamo.
En conclusión, de estas pruebas ninguna resulta favorable para la postura de la defensa. 6.2.1.3.- Adujo que la jueza tuvo por demostrado la inclusión del entonces menor hijo de ABSALÓN MARTÍNEZ en la ya multi mencionada sociedad, con la finalidad de proporcionarle alimentos; sin embargo, revisada la sentencia, tal aspecto no fue allí expuesto.
No se puede desconocer que frente a este punto, la mayoría de los testigos de la defensa aseveraron que nunca recibieron dividendos por parte de las utilidades de esa empresa; no obstante, escuchado la deposición de ROBINSON MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, este dijo que laboró en esa sociedad junto con su padre, hasta que decidieron “partir Rad.
No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 14 cobijas”, tanto así que la misma generaba para pagar el canon del arriendo por valor de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). Así, todo ello permite también restarle credibilidad a los testigos de la defensa, pues si bien coincidieron en algunos aspectos, en muchos resultan abiertamente contradictorios. 6.2.1.4.- Sobre los testimonios de cargo, tanto el investigador del CTI que recopiló información en la Escuela de Ingenieros Julio Garavito, como el perito en grafología, documentología y dactiloscopia forense, así las críticas hechas por la defensa se desarrollan así: 6.2.1.4.1.- En lo que respecta con el investigador que recopiló información en el establecimiento educativo, dice que es un testimonio de oídas puesto que no indica quién le refirió que el pago de la matrícula lo realizaba ABSALÓN MARTÍNEZ.
Este testigo dijo haber realizado, en virtud de una orden de policía judicial, una inspección a lugares a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Cesar Garavito, en la cual fue atendido por Claudia Carolina Pardo, asesora jurídica, quien le suministró constancia respecto de la verificación académica del estudiante MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en la cual se advierte que se encontraba en condición reglamentaria de “excluido”, como consecuencia de obtener un promedio inferior a 3.0, “y haber perdido por tercera vez la asignatura Análisis Geométrico”26.
Contrario a lo aducido por el profesional del derecho, este es testigo de acreditación respecto del documento que incorporó a la vista pública, puesto que solamente establece su origen y autenticidad. En lo que tiene que ver con la afirmación que realiza el testigo, que la universidad de MAURO STIBEN era pagada por su progenitor, véase 26 A folio 180 del Cuaderno original 1.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 15 que si bien el juzgado de primer grado lo tuvo como cierto, el mismo no fue el fundamento de la sentencia condenatoria. Dicho documento lo que permite es contrastar esa realidad objetiva con el dicho de MAURO STIBEN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien afirmó –en franco aporte a la teoría de la falta de dinero, y razón de la conciliación de alimentos-, que se había retirado de la universidad por dificultades económicas; situación que es abiertamente alejada de la realidad.
De lo contrario, así lo habría demostrado algún documento de la universidad. 6.2.1.4.2.- En lo que tiene que ver con el peritaje grafológico presentado por el representante del ente acusador, indicó que éste no resultaba pertinente, tanto así, que las conclusiones a las que llegó son aseveraciones sin fundamento, pues ese medio de conocimiento no puede demostrar la falsedad del acuerdo conciliatorio y/o transacción. Si bien es cierto que con la citada peritación no se logra establecer que el documento sea falso, pues la irregularidad se predica de su contenido, no de su materialidad (adición, supresión, modificación o las mismas firmas), sí permite esclarecer cuál es el origen del mismo, ya que el profesional documentólogo estableció que por su conformación, estructura, tipo de letra, papel, tinta, entre otras calidades, existía una alta probabilidad que el acuerdo haya sido realizado en el mismo momento que la demanda; situación que hace más creíble el dicho de la procesada, al señalar que quien lo había elaborado era su abogada, mientras esta afirma lo contrario, esto es, que ella había llegado con el documento hecho27.
Por tal razón, este medio no es impertinente, como lo afirma el defensor, porque permite establecer un aspecto puntual de la teoría del 27 El experto en grafología, documentología y dactiloscopista señala que existe identidad entre el “ACUERDO CONCILIATIROIO Y/O TRANSACCIÓN”, y la “DEMANDA DE ALIMENTOS”, y especifica en qué aspectos.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 16 caso de la fiscalía, cual es conocer el origen del mismo en sí, así como el de su contenido. 6.2.1.5.- Así, la Sala entra a analizar la configuración de la falsedad en documento privado, pues a juicio del impugnante no está acreditada. Se tiene que la sociedad D´MARTÍNEZ E HIJOS realizaba su objeto social en el inmueble ubicado en la diagonal 109 No. 19 A-80, predio del cual detentaba la tenencia en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el propietario; una vez adquirió la administración del mismo ESCOBAR SALAMANCA Y CIA LTDA, iniciaron ante el Juzgado 39 Civil del Circuito un proceso de regulación de canon de arrendamiento, esto es, el 17 de enero de 2008; actuación bajo el radicado No. 2008- 00664.
El 22 de abril de 2009 se emitió a fallo en contra de la sociedad arrendataria, y ante la falta de pago, se presentó la respectiva demanda ejecutiva en agosto de 2010; fecha en la que afirma el abogado de la firma ESCOBAR SALAMANCA Y CIA, ya había tratado de conciliar en varias oportunidades con el representante legal de la demandada, el señor ABSALÓN MARTÍNEZ.
Sin embargo, en abril de 2010 es cuando los encartados deciden realizar un acuerdo conciliatorio y/o transacción por el pago de alimentos respecto de su -entonces menor- hijo, MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, fijando cuotas desde la fecha de su nacimiento -1993-, hasta ese data, por una suma de $1.900.000, en razón a las 199 mesadas atrasadas, y a partir del primero de agosto de 2010, por un valor de $3.000.000.
De dicho acuerdo de alimentos se extrae: i) quedó claro en el juicio que, sin precedente alguno de cualquier orden (demanda de alimentos, denuncia de alimentos, conciliación anterior de alimentos, etc.), de un momento a otro, se genera una obligación Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 17 de ese orden por una alta suma de dinero, precisamente cuando la empresa de la que hacían parte estaba demandada por cánones de arrendamiento, y había perdido en las actuaciones judiciales a las cuales había sido convocada; ii) como se evidencia, el aquí procesado, como representante legal de la empresa demandada, se compromete a pagar una obligación alimentaria por una altísima suma de dinero, pero no se observa, de un lado, demostrado que tuviere la forma para cumplir con lo supuestamente adeudado, y por otro, tampoco sobre las cuotas mensuales se evidenció pago alguno; iii) contraponiendo el monto adeudado en relación con el salario mensual vigente para la época en la que nace su hijo, se observa que es altamente desproporcionada la suma que dice adeudaba, pues el salario mínimo legal vigente ascendía a $81.510 para ese año, no obstante, el acuerdo en forma desproporcionada e irreal consagra mensualidades adeudadas desde el nacimiento del niño hasta sus 17 años de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000); suma esta que no tuvo variación alguna por todo ese lapso; iv) en el referido acuerdo se pretende explicar el valor asignado a cada una de las cuotas dejadas de pagar así: “como quiera que nuestro hijo MAURO STEBAN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se desenvuelve y hasta la fecha se ha desenvuelto en un entorno social al estrato 6 por cuanto habita y ha habitado con su progenitora en la carrera 58 N° 134- 57 apartamento 104 torre 3 interior 1 esta ciudad capital y teniendo en cuenta que el menor cursa estudios superiores en la escuela colombiana de ingeniería (…)”28.
Sin embargo, es evidente que esa cláusula riñe con los testimonios de descargo, que han mostrado a la madre de ese entonces niño, como una persona que, junto con su hijo, siempre pasaron necesidades, pues 28 Ibídem del folio 176. Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 18 sobrevivían con la labor que realizaba como conductora, y en oficios varios de orden comercial; v) no se explica por qué, a pesar de que todos los testigos de descargo afirmaron que una vez finalizaron la relación sentimental los acá encartados, lo hicieron en malos términos, tanto así que ABSALÓN MARTÍNEZ no daba alimentos a su hijo, en el 2001 deciden constituir la sociedad D´MARTÍNEZ E HIJOS, empresa que tenía como objeto social: fabricación, instalación, venta, entre otras, de artículos de madera, oficio frente al cual los encartados, y los hijos que comparecieron en calidad de testigos, afirmando trabajar en la actualidad o haberlo hecho.
¿Cuál es, entonces, la realidad: los procesados en consuno haciendo empresa, o en malos términos, inclusive por esa causa, faltando al deber alimentario para con su hijo menor de edad por el padre? La respuesta es obvia, y salta a la vista. El proceso de familia es sólo parte del ánimo y disposición para evitar la ejecución en la jurisdicción civil; vi) resulta igualmente coherente dicho acuerdo con las demandas y exigencias que pesaban en contra de la empresa en ese momento, puesto que directamente afectaban el patrimonio del procesado; razón esta por la que aparece más probable que se creara la carga de un supuesto incumplimiento de alimentos de diecisiete años.
Sólo con eso podía revertir dicha afectación económica de los demás procesos judiciales; vii) como consecuencia lógica, el acta que presta mérito ejecutivo fue utilizada, y fue el soporte de la demanda en proceso ejecutivo ante un juzgado de familia, el 22 de febrero de 2011, de acuerdo con lo dicho por la abogada HAZEL DE DIEGOI BAENA, es decir, con posterioridad a la presentación del proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 19 Ese ejecutivo, del que se notificó la orden de pago librada el 8 de junio de 2011 al acá procesado, cede ante la emitida el 4 de julio de ese mismo año por el Juzgado 13 de Familia. En conclusión, resulta claro que no hubo tal sustracción de alimentos del procesado para con su hijo, por lo que el documento privado objeto de estudio es falso; de lo que se extrae que lo que se ha querido hacer ver acá en contrario, no resulta siendo más que otra conducta alejada de la legalidad. 6.2.2.- En relación con los argumentos esgrimidos por la defensa sobre la inexistencia del punible de fraude procesal frente a sus argumentos de que el juez de familia no advirtió lo espurio del documento que le fue presentado como título valor para hacer efectivo en el ejecutivo, debe decirse que para la configuración de ese delito no es exigible que, efectivamente, el funcionario sea engañado o deba darse cuenta de tal conducta, puesto que el tipo penal se cumple, según la jurisprudencia penal, si sólo se allega o utiliza en un procedimiento público un medio fraudulento para obtener una decisión contraria a la ley.
Ahora, debe acotarse que, si dentro de un proceso tramitado ante cualquier especialidad, el juez advierte la ocurrencia de un hecho delictivo, debe ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la respectiva investigación; empero, que el juez no lo advierta no implica que no exista alguna irregularidad sustancial que haga necesaria la intervención de la especialidad penal.
Es que, además, para que se configure el delito de fraude procesal, por el que se acusó a los procesados, debe haberse inducido “en error a un servidor público” que puede ser un juez, “para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, es decir, para que se colmen los elementos objetivos del tipo, el servidor público que emita esa decisión debió haber inadvertido el acto delictivo dentro del trámite, pues, en caso contrario, no hubiera sido inducido a error.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 20 Así las cosas, no tiene relevancia procesal para el presente asunto que el juez de familia o de ejecución de familia no haya advertido una ilegalidad en el acuerdo suscrito entre los procesados, pues justamente en este asunto se está discutiendo que, por la comisión de una conducta delictiva relacionada con ese documento, se indujo en error al juez de familia, para que profiriera actos en favor del procesados.
La Sala no puede dejar pasar la aseveración realizada por el impugnante, respecto a que el asunto fue conocido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, y que ambas corporaciones negaron la existencia de un fraude, cuando de la transliteración que realiza el mismo abogado en su recurso, se constata que las tutelas fueron negadas porque el accionante contaba con otro medio judicial para controvertir lo allí debatido, y no porque tales autoridades se hayan pronunciado en lo atinente con lo mendaz o no del acuerdo conciliatorio.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo en este punto, puesto que la jueza acertó en calificar la conducta desplegada por los procesados como constitutiva del delito de fraude procesal, ya que su perfeccionamiento se produce con la presentación de la falsa documentación y el propósito ilegal de engañar al funcionario, máxime cuando se logró lo pretendido, pues se obtuvo la decisión de embargar los bienes que ya habían sido objeto de medida cautelar en la especialidad civil, y dada la prelación de créditos, no se pudo ejecutar por parte de ESCOBAR SALAMANCA Y CIA el cobro a su favor.
Así pues, se debe confirmar la decisión impugnada, ya que en ella se realizó una valoración probatoria acorde con el ordenamiento jurídico y el material con el que se cuenta, con lo que se concluye que los enjuiciados son penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Rad. No. 1100160000492012 05694 02.
P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 21 6.2.3.- De otro lado, el defensor en su recurso reprocha tres aspectos que no afectan la materialidad de la conducta, como tampoco la responsabilidad de los acusados, siendo ellos los siguientes: 6.2.3.1.- Alega que no podría el señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, como persona natural, interponer denuncia y solicitar reparación a través de la vía penal, cuando la empresa que administra el bien inmueble de su propiedad y que fue arrendado a D´MARTÍNEZ E HIJOS, está pretendiendo resarcimiento de perjuicios por la vía civil; por cuanto tal situación determinaría indebidamente un doble beneficio.
Adicionalmente resalta que, como es la precitada empresa la que ha actuado ante la especialidad civil, era aquella la afectada y la que debería haber actuado, en caso de ser necesario, ante la especialidad penal. Tal planteamiento, desarrollado en las dos anteriores premisas, resulta contradictorio, pues, pese a que advierte la falta de legitimidad del señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO para actuar ante esta especialidad -pues aquel no es parte dentro de los procesos seguidos por la civil-, resalta que con la actuación en las dos especialidades se pretende la obtención de un doble beneficio, lo que permitiría colegir que, en efecto, tanto la actuación del precitado como la de la empresa, buscan salvaguardar el mismo objeto y desestimaría la falta de legitimidad de aquel.
Para la Sala el problema que plantea el recurrente no existe, pues en ambas especialidades queda claro que el afectado ante el no pago del reajuste a los cánones de arrendamiento es el propietario del inmueble, el señor LUIS CARLOS GUEVARA CALVO, con independencia de que en la especialidad civil esté actuando la empresa que, por disposición de aquel, está administrando ese inmueble, pues ello no elimina ni su propiedad ni su afectación. Rad.
No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 22 En el mismo sentido, dentro del presente asunto no se está discutiendo nada relacionado con el proceso ejecutivo emanado de la obligación resultante por el reajuste al canon de arrendamiento, sino que, durante la ejecución de dicha obligación, los procesados incurrieron en conductas delictivas con el objeto de evitar su pago, lo cual, se insiste, repercute en el patrimonio económico, no de la empresa, sino del acreedor, es decir, el acá denunciante.
A su vez, no puede hablarse de un doble resarcimiento de una misma obligación, pues a la especialidad civil le compete la ejecución de una obligación de esa naturaleza, amparada en un título ejecutivo y a la penal determinar la existencia o no una conducta delictiva, con independencia que, de emitirse una sentencia condenatoria, se pueda activar el incidente de reparación integral, etapa en la cual se resarcirá a la víctima frente al daño causado por la ocurrencia del delito, que es distinto a la obligación civil dejada de pagar.
Aunado a lo anterior, recuérdese que los comportamientos por los cuales se juzga a los procesados no tienen la calidad de querellables, por lo que es deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación de oficio, y si bien, GUEVARA CALVO puso de presente la situación fáctica ante el ente acusador, como era su deber, lo cierto es que la actuación se pudo haber adelantado aun sin aquella. 6.2.3.2.- Por otra parte, advierte que se superó el plazo para imputar, pues desde el momento de presentación de la demanda – según él, el 9 de mayo de 2012- hasta la formulación de imputación -17 de junio de 2015- se excedieron los tres años de los que trata la norma; no obstante, planteada dicha argumentación, no realiza ninguna acotación sobre el particular, es decir, no indica cuáles serían las derivaciones para el proceso.
Sin embargo, tal afirmación carece de soporte pues se desconoce de dónde extrae la fecha de presentación de la demanda, ya que ésta no fue objeto de discusión en la vista pública; y, aun sí, en gracia de Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 23 discusión, se tuviera como cierta, el parágrafo incorporado por la Ley 1474 de 2011 al artículo 175 del C.P.P. tiene como destinatario a la Fiscalía General de la Nación, y pretende por la racionalización del término a través de la creación de plazos razonables, sin que ello implique alguna consecuencia procesal o sustancial en los casos en los que se supere.
Conforme con ello, no es la superación de ese término una causal para archivar el proceso, para solicitar la preclusión y menos aún para nulitar todo lo actuado, pues en ninguna de las normas que regulan las figuras antedichas está contemplado como tal efecto. Por lo anterior, de ser acertada la fecha en la que, para la defensa, se presentó la demanda, y en consecuencia, que se haya superado el término de los tres años de los que trata el precitado parágrafo del artículo 175 de la norma procesal para realizar la imputación, tal eventualidad no tiene efectos sustanciales sobre el proceso ni sobre la sentencia. Finalmente, se ha de decir que tal cuestionamiento sí fue respondido por el juzgado de primera instancia, puesto que ya se había realizado igual solicitud, demandando en aquella oportunidad la nulidad, la cual fue negada mediante decisión adoptada el 14 de diciembre de 201529, y el defensor estuvo conforme con tal decisión. 6.2.3.3.- Expresa que el apoderado de víctimas reconocido en unas de las sesiones de juicio oral, es el aquí apelante, de lo que infiere que el ente acusador pretende adicionar la situación fáctica contenida en una denuncia presentada en el 2012, sin que se explique con qué intención realiza tal afirmación. Se constata que el representante de la víctima demanda la comunicación al juzgado que conocía el proceso ejecutivo donde actúa 29 Folios del 59 al 62 del Cuaderno original 1.
Rad. No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 24 como demandante; situación que en nada afecta esta instancia, como tampoco la decisión apelada. 6.2.4.- En lo atinente a la solicitud incoada por parte del apoderado de víctimas, con el fin de lograr el restablecimiento de derecho, se considera ajustado a derecho adicionar en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que se comunique esta, además, al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, del contenido de la sentencia, tanto de primer grado, como la acá proferida, una vez se encuentre ejecutoriada. 6.3.
Otras determinaciones Finalmente, del análisis efectuado se advierte que los testigos traídos a juicio por la defensa hacen referencia a aspectos alejados de la realidad, por tanto, se ordena compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, contra quienes en este proceso hayan faltado a la verdad para que se les investigue por los punibles de falso testimonio y fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido que también se le comunique lo allí decidido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás, la mencionada decisión. Rad.
No. 1100160000492012 05694 02. P/ Absalón Martínez y Dora Inés Hernández. 25 TERCERO.- Dese cumplimiento por la Secretaría de la Sala al aparte de otras determinaciones. CUARTO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. QUINTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley; se notifica en estrados; y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Andrea M.